Sentencia de Tutela nº 627/07 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532989

Sentencia de Tutela nº 627/07 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1599082
DecisionConcedida

Sentencia T-627/07

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Protección constitucional reforzada

INTERNO-Derechos que no pueden ser suspendidos/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Algunos pueden ser suspendidos o restringidos

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica adecuada, digna y oportuna por el Estado

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Procedencia para protección del derecho a la salud y la vida digna

Referencia: expediente T-1599082

Acción de tutela de W.Y.G. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMSVAL).

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los días 17 de agosto y 10 de noviembre de 2006, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor W.Y.G. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMSVAL).

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 14 de agosto de 2006, el señor W.Y.G., quien se encuentra privado de su libertad en la condición de condenado, interpuso acción de tutela por considerar que la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, le está vulnerando sus derechos a la vida, salud, dignidad humana, igualdad y tratos crueles e inhumanos. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

  1. Hechos

    - El actor relata que se encuentra recluido en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, desde el día treinta (30) de julio de 2004, proveniente de la Penitenciaría ''El Bosque'' de Barranquilla.

    - Manifiesta el accionante que llegó a Valledupar con graves quebrantos de salud, ''...devido (sic) a una leccion (sic) en la espalda, donde tengo una quemadura en la piel, que solo me separa un tejido delgadito, de las costillas...'' Folio 2 de la actuación..

    - Asevera el actor que por la falta de piel en su espalda, sufre continuamente muchos dolores e inclusive está limitado para salir al sol, porque su piel ni siquiera resiste el aire.

    - Comenta que, por su estado de salud lo llevaron a Sanidad y le prestaron atención médica general, pero solo le formularon medicamentos para el dolor, como ibuprofeno, acetaminofen, metocarbamol, etc, pero agrega que lo que necesita para recuperar su salud es una cirugía plástica que le recubra la parte de la espalda donde no tiene piel.

    - Añade que como su salud se deteriora cada día mas, allegó derecho de petición a la coordinadora general de salud del penal, solicitando sea enviado al médico especialista en cirugía plástica, pero la administración de salud ha hecho caso omiso a sus peticiones porque solo le contestan con evasivas, asegurándole que están tramitando la cita con el cirujano plástico del hospital local; y con ese tipo de respuestas lo han tenido desde tiempo atrás.

    - Argumenta el peticionario que, su estado de salud cada día es mas grave por falta de atención médica especializada, y advierte: ''como es apenas lógico yo no puedo costearme este tratamiento que necesita mi piel por mi situación de recluso lo que ocasiona una total dependencia de los funcionarios encargados de mi custodia'' Folio 3 del cuaderno principal.

    - Finalmente agrega que las autoridades de salud del penal le están vulnerando sus derechos a la vida, la salud y la dignidad humana; relaciona inicialmente gran cantidad de jurisprudencia de esta Corporación en la que se han protegido derechos fundamentales de los internos y también menciona algunos tratados internacionales suscritos por Colombia, en donde se consagra el respeto por la dignidad humana Folios 4 al 7 de la actuación..

  2. Respuesta del ente demandado

    R.A.S.P., Director (E) de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, relaciona que el acccionante pretende una cirugía estética ''POR UN TRAUMATISMO ACAESIDO (SIC) ANTES DE INGRESAR AL EPCAMSVAL, Y AHORA PRETENDE TRASLADARLE ESTA CIRUGIA AL INPEC, CUANDO FUE BAJO SU AUTONOMIA Y RESPONSABILIDAD QUE SUCEDIÓ EL HECHO SIN QUE EL ESTADO TUVIESE QUE VER CON LO SUCEDIDO. COMO TMPOCO (SIC) SU VIDA SE ENCUENTRA EN GRAVE RIESGO O PELIGRO, DE SER ASÍ, LA SITUACION YA HUBIESE PRESENTADO (SIC). LO QUE SUCEDE ES QUE EL INTERNO PRETENDE IMPRESIONAR, PARA LOGRAR SU CIRUGIA, NO POR QUE SU VIDA SE ENCUENTRA EN PELIGRO, SINO POR MERA ESTETICA CORPORAL SITUACION QUE SE ALEJA DE LO PRESUPUESTADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA PROTEGER ESTE DERECHO'' Folio 17 del cuaderno principal.; agrega que el interno tiene que demostrar que su vida corre grave peligro, o que no se desarrolla normalmente si no se realiza la cirugía estética, situación totalmente opuesta a la planteada por el accionante, ya que no cuenta con ningún tipo de diagnóstico y realiza afirmaciones sobre su salud sin ningún tipo de conocimiento médico.

    Para finalizar, argumenta que para tomar la decisión en la acción de tutela, se debe tener en cuenta lo mencionado en la Sentencia T-583 de 1998, en la cual se deja claro que no toda queja que presente un recluso por motivos de salud, constituye fundamento para conceder la acción de tutela, pues, se debe probar siquiera sumariamente, que se encuentran afectados a amenazados sus derechos fundamentales por la negligencia de las autoridades públicas. Por tanto, solicita se deniegue la acción, pues se demostró que no se han violado ni el derecho a la salud, ni el derecho a la vida del accionante, porque el INPEC le ha brindado la atención en medicina general y especializada.

  3. Pruebas que obran en el expediente

    1- Junto con la acción de tutela, respuestas del ente accionado fechadas febrero 14, abril 25 y mayo 27 de 2006, a derechos de petición presentados por el señor W.Y.G.. En tales escritos se le comunica al interno que la cita con el médico especialista que él ha solicitado, se está tramitando con el hospital de la localidad y tan pronto se tenga la autorización de esa entidad, lo remitirán oportunamente (Folios 11 a 13).

    2- Fotocopia de parte de la historia clínica del accionante Y.G.. (Folios 20 y 21).

    3- Fotocopia de la respuesta a derecho de petición del interno, fechada febrero 14 de 2006, y la cual ya se había relacionado en el numeral primero de este acápite. (Folio 22).

    4- Fotocopia de derecho de petición impetrado por el actor ante el coordinador general de salud del establecimiento penitenciario de Valledupar, en el que solicita, se ordene que lo vea un cirujano plástico para que le hagan una reconstrucción de piel. (Folios 23 y 24).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Conoció de este proceso en primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, quien luego de citar variada jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho a la vida y la salud, decidió en providencia del 29 de agosto de 2006 ''...No conceder la acción de tutela instaurada por el señor W.Y.G., contra La Administración de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad Valledupar Cesar Director Coronel ® F.S.D. Y JEFE GENERAL DE SALUD, por ser improcedente, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia...'' Folio 27 del cuaderno principal. ; aduce para tomar tal decisión que la entidad accionada demostró que el actor solicita una cirugía estética, por un traumatismo que sufrió antes de ingresar a la Penitenciaria, y ahora pretender trasladarle esa cirugía al INPEC.

Asevera el juez de primera instancia, que la vida del accionante no se encuentra en grave peligro o riesgo, pues de ser así ya se hubiera presentado deterioro en su salud; agrega que el actor lo que pretende es impresionar para lograr la cirugía, no por riesgo de su vida sino por estética corporal. La decisión finaliza considerando que no se encontró vulneración de los derechos reclamados por el actor, pues se le ha prestado atención en salud cuando el mismo lo ha requerido.

El accionante impugna la decisión del a quo, y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia de noviembre 10 de 2006, confirma la sentencia de primera instancia por las mismas razones anotadas, agregando que la accionada aportó documentación que permite confirmar que la Penitenciaría de Valledupar ha proporcionado al interno toda la atención en salud que ha requerido, lo cual permite concluir que no se le han conculcado sus derechos. Culmina considerando: ''...esta Corporación pudo establecer que el accionante impetró derecho de petición ante la Coordinación General de Salud del penal y esta área dio respuesta de fondo a su petición, manifestándole que se encontraban gestionando la cita ante un hospital local, lo que permite concluir que la gestión de una cita con un médico especialista, cirujano plástico, ya se está adelantando y se sale de la responsabilidad del Penal el otorgamiento rápido o no de esta cita...'' Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. .

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con la situación fáctica planteada corresponde a la Sala establecer si el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar ha desconocido los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del interno W.Y.G., por no realizar los trámites pertinentes para que el interno sea valorado por un especialista. Tal interno, se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado y ha solicitado en varias oportunidades su remisión a un médico especialista para que se le valore y practique una cirugía plástica de reconstrucción, que le recubra la parte de la espalda donde no tiene piel por causa de una quemadura.

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala se referirá en primer lugar, a los derechos fundamentales de los reclusos en los Centros P. y C., seguidamente se puntualizará sobre el tema del derecho a la salud de los internos y, por último se abordará la solución del caso concreto.

    Abordados estos asuntos, entrará a determinar si el interno W.G.Y. tiene o no derecho al amparo solicitado.

  3. Los derechos fundamentales de los reclusos en los centros P. y C.s.

    Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha establecido la existencia de una ''relación especial de sujeción'' Sentencia T- 596 de 1992. M.P.C.A.B.. reinante entre las autoridades penitenciarias y los internos que se encuentran privados de su libertad. Así pues, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que los internos de los Establecimientos P. y C. del país, están en una situación de subordinación frente a las autoridades de tales entes públicos, y por tanto disponen de una protección constitucional reforzada que busca garantizar sus derechos fundamentales.

    Entonces, así como se afirma que las personas que se encuentran privadas de la libertad por una orden judicial ven limitados algunos de sus derechos fundamentales, como son la locomoción, la intimidad, el trabajo, la educación, etc, de igual manera se puede aseverar que el Estado no puede desconocerles determinados derechos y garantías tales como el respeto a la vida, la salud, la seguridad social, la dignidad humana, entre otras. Al respecto se ha dicho que tal facultad no es extensiva a todos los derechos: ''(...) toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos (...). Sentencia T- 1168 de 2003. M.P.C.I.V.H.. ''

    Sobre el tema, se dijo en la Sentencia T- 963 de 2006 MP Clara I.V.H., lo siguiente:

    ''...Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente: ''El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión.''.

    En este sentido, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna.

    En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.

    Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno...''

    Consecuentemente, las medidas que pueden tomar los funcionarios administrativos de los Establecimientos P. y C. y que se encaminen a la restricción de algún derecho fundamental susceptible de ser limitado, deben estar dirigidas al estricto cumplimiento de los fines para las cuales fueron creadas, principalmente, la resocialización de los internos y la seguridad de las cárceles.

  4. El derecho a la salud de los internos. Reiteración de jurisprudencia.

    Referente a las personas que se encuentran recluidas en los Establecimientos C.s y P., ya sea preventivamente o purgando una condena, nace para el Estado Colombiano la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de su salud.

    Por tanto, la atención de la salud de los internos de los Centros C.s es una obligación del Estado, atención que debe brindarse en forma oportuna y eficaz para que las personas afectadas puedan restablecerse. Sobre la protección de la salud de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha pronunciado:

    ''...Igualmente, ha afirmado la Corte que para que la protección del derecho a la salud proceda a través de la tutela, no es necesario que esté amenazada la vida. Por el contrario, para evitar que ésta sea comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la patología. A manera de ejemplo, en sentencia T-535 de 1998. M.P.J.G.H.G. esta Corporación sostuvo que "El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura".

    Del mismo modo, en sentencia T-1006 de 2002 M.P.R.E.G. reitera la Corte que la obligación del Estado con el interno no sólo se limita a la prestación de atención médico quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino, también a los exámenes que puedan requerir, pues de estos depende el diagnóstico de cualquier patología en la salud y su posterior tratamiento. De lo anterior se concluye que como lo ha venido señalando la jurisprudencia constitucional, de no realizarse un examen diagnóstico requerido para detectar una posible enfermedad y determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida... En sentencia T-703 de 2003 M.P.C.I.V.H., sostuvo la Corte que si bien el padecimiento sufrido por el accionante en ese caso no era de aquellos en los que la no realización del procedimiento causara la muerte, no es menos cierto que el derecho a la vida, presupone la protección de la misma como garantía de una existencia digna, la cual riñe con la situación de dolor. En razón a ello ordenó al director del Centro de Reclusión de Sogamoso garantizar la realización de la cirugía requerida por el actor de esa tutela, sin que pudiese negarse con base en argumentos administrativos relativos a la carencia de contratos o de infraestructura disponible...'' Sentencia T- 963 de 2006, MP Clara I.V.H..

    En este orden de ideas, cabe señalar que la obligación del Estado de garantizar la salud de los internos de los Centros Penitenciales, abarca no sólo la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el interno pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud. Debe indicarse como lo ha sostenido esta Corporación que los internos son ''personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece Sentencia T- 1006 de 2002. M.P.R.E.G... ''.

    En conclusión, esta Corporación ha señalado en múltiples ocasiones que los reclusos de los Centros P. y C. gozan de una serie de derechos fundamentales a plenitud, como son la vida, la salud, el debido proceso, la integridad personal, entre otros, y por tanto las autoridades administrativas de tales Centros no los pueden restringir de ninguna forma. Solamente podrán ser restringidos algunos derechos fundamentales con el objeto de lograr los fines de la privación de la libertad, siempre y cuando tal restricción cumpla con los principios de proporcionalidad y razonabilidad y se respete la dignidad humana de los internos.

5. Caso Concreto

En el caso objeto de revisión el señor W.Y.G., quien se encuentra privado de su libertad en la condición de condenado, reclama del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, la autorización para la valoración médica por un especialista en cirugía plástica, por cuanto desde que llegó trasladado de la Penitenciaría El Bosque de Barranquilla, viene presentando fuertes dolores en su espalda, pues aduce tener una quemadura en tal parte del cuerpo, donde según el accionante, le hace falta piel. Por su parte, el ente accionado asevera que se le ha brindado toda la atención médica general requerida por el accionante, estando a la espera de que el hospital de Valledupar autorice la valoración con el especialista.

Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la salud del interno W.Y.G. de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, tal como se demostrará a continuación.

Una vez analizado por parte de la Sala el escrito de contestación dado por el director del EPCMS de Valledupar y las pruebas que reposan en el plenario, se encontró lo siguiente:

El accionante presenta el 25 de enero de 2006, un derecho de petición ante el Coordinador de Salud del establecimiento penitenciario, en el que relata brevemente que tiene un problema de salud que viene padeciendo desde 1999, y en la espalda tiene una quemadura donde le hace falta el 60% de la piel; solicita se ordene que lo vea un cirujano plástico para que le haga un reconstrucción de piel.

El establecimiento accionado contesta tal derecho de petición el 14 de febrero de 2006 Folio 11 de la actuación., en el que con dificultad se lee ''.. paciente que presenta secuelas de quemaduras a nivel de ...... (ilegible) y trauma cutáneo izquierdo. ......(ilegible) valoración por cirugía plástica...''.

Posteriormente se contesta otro derecho de petición al actor, el 25 de abril de 2006, en el que se lee: ''le informo que se está tramitando con el Hospital de la localidad las citas con especialistas. Tan pronto se tenga la autorización de esa entidad lo estaremos remitiendo oportunamente...'' Folio 12, ídem..

Luego se observa una tercer respuesta a otro derecho de petición, tal escrito en la parte inferior izquierda tiene la fecha ''notificado 27/V/2006'' y en su contenido reza: ''su cita con cirujano plástico se está tramitando ante el hospital local, con convenio, estamos pendientes de la asignación para poder remitirlo, aprovechando que hay recursos'' Folio 13, ídem..

La acción de tutela objeto de esta revisión, se interpone el 14 de agosto de 2006, y junto con la revisión de la copia del ''examen de ingreso internos'' Ver folio 20 del paginario., el cual tiene fecha de julio 30 de 2004 y los escritos acabados de relacionar, se constata que desde la entrada del interno al EPCMAS de Valledupar, el actor viene padeciendo problemas en su espalda por las quemaduras que presenta y la falta de piel en tal parte del cuerpo; y por tal razón, ha solicitado en varias oportunidades que lo remitan para ser valorado por un especialista, sin que a la fecha haya sido posible su revisión por parte de una galeno que tenga conocimiento del tema y pueda emitir un concepto sobre el padecimiento del interno y el proseguimiento a seguir. Lo anterior también se corrobora con la afirmación del accionante en su escrito cuando relaciona: ''... ya que son dos años manifestándoles mi problema de salud y teniendo que aguantar los diferentes quebrantos de salud en todo mi ser...'' Folio 5 de la acción de tutela..

En este sentido, en cuanto a la explicación presentada por el director del establecimiento accionado, según el cual no existe vulneración de derechos fundamentales porque se ha prestado diligentemente la atención para la salud del accionante en medicina general, y lo único que se encuentra pendiente es la valoración del especialista, encuentra esta Sala de revisión que precisamente ese es el procedimiento que reclama el actor, pues las dolencias por la quemadura y falta de piel en su espalda vienen presentándose desde el año 2004; según el material probatorio que aquí reposa, y a pesar de que se le ha venido prestando atención médica general, como se evidencia en las afirmaciones del actor y los documentos que obran en el expediente, esta atención ha sido insuficiente para tratar el problema de salud del accionante. Por todo lo anterior, se reitera, no es válido oponer trámites de índole administrativo para negarse a prestar el servicio de salud, o aplazar su prestación en el tiempo, puesto que no pueden ser los reclusos quienes deban correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa, a costa de la recuperación oportuna de su salud.

La Sala debe concretar, que si bien el centro de reclusión ha prestado los servicios médicos al accionante, esta atención ha sido insuficiente e inoportuna para manejar la patología que padece el actor en su espalda. En este punto, es inevitable reiterar la jurisprudencia reseñada anteriormente en donde se señala que el cuidado de la salud a cargo del establecimiento carcelario, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente, aun en los casos en que la patología admita espera; de otro lado, si el recluso presenta dolores intensos, como en el caso que nos atañe, la atención debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.

Resulta claro entonces, que el pedimento del actor no es superfluo ni corresponde a preocupaciones de carácter estético sino patológico y de dolor, y que por tanto están en juego sus derechos de carácter fundamental, específicamente el de la integridad personal (art. 12 C.P.), afectado por la falta de atención en salud y el derecho a llevar una vida en condiciones dignas (arts 1, 2 y 11 C.P.), pues según las afirmaciones del actor, el problema en su espalda por la quemadura le hace sufrir quebrantos y dolores insoportables, y hasta le impide salir al sol o al aire libre por lo complicado e irritable de la lesión.

Para finalizar no sobre enfatizar en las argumentaciones del establecimiento accionado, cuando recuerda que el padecimiento que hoy sufre el interno se presentó antes de entrar en la Penitenciaria de Valledupar, y fue resultado de su autonomía y responsabilidad; lo anterior para recordar al accionado, que para las personas que se encuentran recluidas en los Establecimientos P. del país, el Estado está en la obligación de velar por su cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de su salud, sin importar si la persona arribó enferma cuando le privaron de su libertad; lo anterior por cuanto es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra preso no goza de autonomía, como una persona libre, para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y tampoco le es dable escoger a los doctores que deban examinarlo, tratarlo u operarlo.

Por las anteriores razones, la Sala procederá a revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, las cuales negaron el amparo del derecho fundamental a la salud del interno W.Y.G. y en su lugar, ordenará al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita al interno a la valoración por el médico especialista tantas veces solicitada, con el fin de determinar el tratamiento a seguir en este caso. Realizado lo anterior, se le deberá prestar de inmediato el tratamiento integral que necesite, de acuerdo a las prescripciones del médico tratante, dentro del marco de las condiciones de seguridad establecidas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del interno W.Y.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita al interno dentro del marco de las condiciones de seguridad establecidas a la valoración por el médico especialista, con el fin de determinar el tratamiento a seguir en este caso. Realizado lo anterior, se le deberá prestar de inmediato el tratamiento integral que necesite, de acuerdo a las prescripciones del médico tratante.

TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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