Sentencia de Tutela nº 651/07 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533030

Sentencia de Tutela nº 651/07 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1602503
DecisionConcedida

Sentencia T-651/07

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Garantía del debido proceso

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Violación por traspasar límites de proporcionalidad e igualdad

Referencia: expediente T-1602503

Acción de tutela instaurada por M.A.O. contra el Instituto de Ciencias de la Salud CES.

Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.B.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por M.A.O. contra el Instituto de Ciencias de la Salud, CES.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 11 de mayo del año en curso, la Sala N° 5 de Selección eligió este asunto para revisión.

I. ANTECEDENTES

M.A.O., actuando por medio de apoderado, elevó acción de tutela el 12 de enero de 2007 ante el reparto de los Juzgados Penales Municipales de Medellín, aduciendo la vulneración de sus derechos ''a la educación y el debido proceso'', por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato del demandante.

El actor manifiesta que ingresó al Instituto demandado en el año 2004, a estudiar medicina, acabando de cursar y aprobar de manera satisfactoria el 5° semestre.

En octubre de 2006 se celebraron ''las tradicionales fiestas universitarias'' en las instalaciones del CES, en cuyo desarrollo se presentaron ''múltiples incidentes de riñas, peleas, agresiones físicas y verbales entre sus participantes, incluso un estudiante falleció al golpearse en una caída, al parecer estando bajo el efecto del alcohol''.

Posteriormente el comité de promociones de la facultad de medicina abrió proceso disciplinario contra 5 de sus estudiantes, entre ellos el actor, por haber participado en las riñas y ''haber atentado contra el orden disciplinario de la institución''.

Una vez agotados los trámites de instrucción, ''consistentes en la recepción de testimonios de estudiantes, personal de la institución, el consejo académico sancionó'' al actor ''con la cancelación de la matrícula y la expulsión de la institución por un período de 20 años'', contra lo cual se interpuso reposición ante el Consejo Académico y, en subsidio, apelación ante el Consejo Superior del CES, ratificándose la decisión inicial.

Según el proceso de instrucción, versiones rendidas por algunos estudiantes y profesores involucran a M.A.O. en una pelea durante la final de micro-fútbol, otra durante los juegos múltiples y un intento de agresión hacia un estudiante de fisioterapia, lo cual él aceptó en parte, pero explicando que en la primera procuró separar a quienes peleaban y en la segunda sólo hubo ofensas verbales, pero no agresión física.

Para el comité de promociones de la facultad los hechos objeto del proceso vulneran el artículo 66, literales i, j, m, y w del reglamento estudiantil, así transcritos (cita textual):

''Articulo 66. Conductas que atentan contra el orden disciplinario: Se definen como conductas que constituyen falta disciplinaria para los estudiantes del CES las siguientes:

i. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra el personal de la Institución, el que no sea de la Institución pero tenga algún tipo de relación con ella y sus compañeros de estudio, dentro o fuera del CES.

j. Ejecutar dentro o fuera del sitio de práctica actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra el personal de la institución, compañeros de estudio o terceras personas.

m. Ejecutar en las instalaciones del CES o en los lugares de práctica actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.

w. Todo acto que desdiga de la calidad de persona del estudiante.''

En la demanda también se aduce que ''los hechos son sometidos a un juicio valorativo bastante subjetivo que determina la gravedad de una u otra conducta, y es así como en este proceso se aplican diferentes tipos de sanciones a idénticas conductas de indisciplina''. Refiere las sanciones aplicadas así:

''M.A.O.: Cancelar la matrícula y expulsarlo del CES por un período de 20 años.

J.J.E.L.: Matrícula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matricula por un año... se le reintegró a la universidad por mandato de juez de tutela.

A.C.R.: Matrícula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matrícula por un año.

C.M.C.V.: Matrícula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matricula por un 6 meses.

A.O.P.: Matrícula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matricula por un 6 meses.''

Agrega que ''es clara la ausencia de un análisis objetivo de los elementos de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos objeto de investigación, y la desproporcionalidad de la sanción aplicada'' (fs. 1 a 3 cd. inicial).

B.D. relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.

Folios 10 a 16, resolución Nº 012 del proceso disciplinario iniciado contra los estudiantes de la facultad de medicina.

Folios 17 y 18, carta aclaratoria de los hechos, dirigida al CES al parecer por M.A.O..

Folios 19 a 23, recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por dicho estudiante.

Folios 24 y 25, determinación emitida por el CES frente a la reposición.

Folios 26 a 28, respuesta emitida por el CES frente a la apelación.

Folios 36 a 44, documentos remitidos sobre el caso, por personas vinculadas al Instituto de Ciencias de la Salud ''CES'', presentados por escrito.

Folios 45 a 66, copia del reglamento estudiantil del CES.

  1. Respuesta de la entidad demandada.

    Notificada la demanda de tutela instaurada en su contra, el Instituto de Ciencias de la Salud ''CES'', mediante escrito dirigido el 18 de enero de 2007 por el secretario jurídico de la entidad, se opuso a la procedencia de la acción, argumentando que:

    ''... SEGUNDO: Durante las jornadas Universitarias realizadas durante tres días en el pasado mes de octubre de 2006, ocurrieron varios actos de indisciplina y en hechos que aún se desconocen y que son materia de investigación de la fiscalía un estudiante perdió la vida.

    TERCERO: Por orden de la Rectoría las facultades investigaron los hechos de indisciplina realizados por diferentes estudiantes, personal administrativo de la institución identificó al estudiante M.A.O., como uno de los estudiantes que estuvo involucrado en varios actos de indisciplina dentro de las jornadas universitarias...''

    De igual forma, señala que ''son múltiples los testimonios de estudiantes, personal docente y administrativo del CES, que sirvieron de prueba para dar apertura al proceso disciplinario en contra del estudiante M.A.O. y que sirvieron para establecer la sanción''.

    Finaliza afirmando que ''el Instituto de Ciencias de la Salud, CES ha cumplido con las normas preestablecidas dentro del reglamento estudiantil y los criterios jurisprudenciales... al estudiante se le permitió ejercer su derecho de defensa, se le consintió rendir sus descargos verbalmente y por escrito, de igual manera interpuso los recursos que fueron estudiados en su momento''. De lo anterior concluye que el CES no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque cuando una persona ha cometido una falta y es sancionada con la suspensión de la matricula, ''los estudiantes tienen derecho a permanecer dentro de la institución con el cumplimiento de unos requisitos académicos y disciplinarios''.

    De tal manera solicita dejar en firme la decisión del Consejo Académico y la ratificación de la decisión del CES contra el estudiante M.A.O., al ''establecer una matrícula condicional por todo el tiempo que dure la carrera y la suspensión de la matrícula por el término de 20 años'' (no está en negrilla en el texto original).

  2. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Decimosexto Penal Municipal de Medellín, al cual correspondió el reparto, mediante sentencia de enero 26 de 2007 concedió el amparo solicitado, al estimar que no obstante que el joven M.A.O. incurrió en una falta disciplinaria, contemplada en el reglamento académico del CES y la Universidad está legitimada para aplicarle sanción, la impuesta al estudiante es ''desproporcionada y desigual, en comparación con los otros estudiantes disciplinados, toda vez que los actos revisten similitud''.

    Señala que imponer una sanción desproporcionada, ''ha considerado la Corte Constitucional, es un abuso a la autonomía universitaria, toda vez que esta garantía con la cual gozan las instituciones de educación superior, no debe conculcar derechos de carácter fundamental, como en el caso concreto el debido proceso''. El debido proceso no debe entenderse únicamente como oportunidad de defensa y ritualidad; también implica proporcionalidad en la sanción que se va a imponer, con criterios de igualdad, ponderación, razonabilidad, lo cual no hicieron el Consejo Académico ni el Consejo Superior Universitario del CES.

    Asimismo, dentro de sus argumentos expone:

    ''Y simplemente manifiesta la institución accionada que después de analizar la falta del estudiante M.A.O., ésta se considera GRAVE, pero no expone los argumentos y valoraciones que hagan sentir que dicho actuar es una falta grave.

    No se pueden hacer juicios de suposiciones. En materia de sanciones se deben hacer juicios de acuerdo a consecuencias, o mejor decir, a resultados de acciones. No ... una conducta `que pudo ser y no pudo'. Y fue con esos juicios de eventualidades sobre los cuales los estamentos del CES encargados de adelantar el trámite disciplinario, emitieron su veredicto.'' (f. 91 cd. inicial).

    En consecuencia, tutela los derechos invocados y ''ordena al Instituto de Ciencias de la Salud, CES, efectuar los trámites pertinentes y permitir la matrícula en el año lectivo 2007 al estudiante M.A.O. y continuar así con sus estudios de medicina, lógicamente con la matrícula condicional que le fuere impuesta y siempre y cuando cumpla con los requisitos para ello'', condicionamiento que no incluyó en la parte resolutiva.

    E.I..

    En escrito presentado el 31 de enero de 2007, el Instituto de Ciencias de la Salud ''CES'', por medio del secretario jurídico de la entidad, impugnó la decisión del a quo al no estar de acuerdo con la determinación adoptada, insistiendo en los argumentos expresados en la respuesta a la demanda de tutela, aduciendo además que ''la juez entra a tomar una decisión dentro del proceso, de sancionar al estudiante, facultad que sólo le está dada a la Universidad'', como es la imposición de la matrícula condicional.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de marzo 5 de 2007, confirmó la decisión recurrida, argumentando que

    ''... si la sanción impuesta fue la más grave establecida en el reglamento estudiantil, cabe concluir que la falta fue la más grave cometida en la institución. Pero, si miramos detalladamente el reglamento estudiantil, podemos concluir que pueden darse otras faltas más graves que las cometidas por M.A.. Es que si la sanción impuesta, fue la más grave, debe concluirse, necesariamente, que para la universidad considera que no hay conductas más graves que puedan cometerse en la institución.

    Aquí cabe preguntarnos ¿si otro estudiante cometiere las mismas conductas que se imputan ... logra empujar a otra persona y producirse daño grave a su humanidad, que sanción se impondría? Obligatoriamente, tenemos que responder que la misma sanción que se le impuso a M.A., porque no existe en la universidad una sanción más alta.''

    Así, encontró vulnerado el derecho al debido proceso, porque no se han garantizado los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la sanción con respecto a la falta; agregó que estando en la preservación de los derechos fundamentales de los estudiantes uno de los límites que tiene el derecho de autonomía universitaria, sobre ella deben imponerse los derechos al debido proceso y a la educación.

    Finaliza indicando que ''en la decisión de primera instancia se anota, en la parte motiva, que el estudiante debe continuar con sus estudios, con la matrícula condicional que le fuera impuesta. En esta anotación se ha presentado un lapsus en la primera instancia. Obsérvese que en la parte resolutiva, que es la que vincula, no se habla de matrícula condicional del estudiante. Solamente se anota que el estudiante debe continuar con sus estudios. En la resolutiva no se hace alusión a que clase de matrícula. Por ende y para que quede claro, la matrícula es incondicional. Pues, como claramente lo dijo la entidad accionada, por intermedio de su representante, ese condicionamiento no fue una sanción de la universidad. En verdad el estudiante debe ser matriculado incondicionalmente. Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó sin piso la sanción impuesta a M.A.O..''

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

El actor interpone la acción de tutela al considerar que el Instituto de Ciencias de la Salud, CES, le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la educación, al haberle cancelado la matricula de la facultad de medicina y expulsarlo por un período de 20 años de la institución, como consecuencia de un proceso disciplinario adelantado por cometer actos de indisciplina dentro de las jornadas universitarias.

Tercera. El debido proceso en las actuaciones disciplinarias en las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia.

Esta corporación ha sostenido que resulta indispensable que los reglamentos de las instituciones educativas garanticen los presupuestos necesarios del debido proceso, ''sujetas a reglas constitucionales estrictas que condicionan su configuración, postulados que encuentran sentido en el otorgamiento de facultades suficientes al investigado que hagan cierta la observancia de sus derechos fundamentales''. Así se ha explicado T-662 de agosto 6 de 2003, M.P.J.C.T.:

''... la Corte asume el estudio de la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, concluyendo que su desproporción vulnera el derecho al debido proceso, pues tanto las reglas de conducta como la censura a su incumplimiento deben tener una finalidad adecuada y constitucionalmente legítima, so pena de tornarse arbitrarias.

  1. Uno de los escenarios en los que se aplican los postulados constitucionales relacionados con el derecho sancionador es el de las instituciones educativas. Las entidades destinadas a la formación académica, por mandato legal, deben regular las relaciones entre sus miembros a través de reglamentos, manuales de convivencia, etc., cuerpos normativos en los que generalmente se estipulan los objetivos de la institución, las reglas de conductas esperadas, las faltas que atentan contra esas reglas, las sanciones y el procedimiento para su imposición. Es evidente que dicho régimen disciplinario debe estar condicionado por los requisitos derivados del artículo 29 Superior.

  2. Sin embargo, es posible argumentar que la aplicación de los presupuestos constitucionales del derecho sancionador al trámite disciplinario al interior de las universidades afecta la autonomía prevista a su favor en el artículo 69 del Estatuto Superior, disposición que, entre otras garantías, les otorga la posibilidad que se rijan por sus propios estatutos. Ello porque la garantía institucional destinada a que los centros universitarios puedan darse sus propias directivas y estipular los reglamentos que las gobiernen, encuentra sentido en la medida en que no es aceptable la intervención injustificada del Estado en entes dedicados a la formación profesional y a la creación de conocimiento, tareas que exigen un entorno participativo y democrático, en donde se asegure `un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural'.

    Pues bien, sobre el punto no duda la Corte en sostener que los procedimientos propios de las instituciones que prestan el servicio público de educación superior, destinados a la investigación y sanción de faltas disciplinarias, están sujetos al complejo normativo que protege el derecho fundamental al debido proceso, que en este caso constituye un claro límite de la autonomía universitaria.

  3. Bajo este marco, los poderes discrecionales a favor de las autoridades de las instituciones de educación superior que se derivan de la autonomía universitaria no tienen un alcance tal que logre desconocer el carácter vinculante de los derechos, principios y valores contenidos en la Constitución. Resultaría un contrasentido afirmar que la citada garantía institucional, también de raigambre superior, sirviera de base para proferir decisiones que estuvieran en contravía con los mandatos de la Carta. Por lo tanto, el juez constitucional se encuentra excepcionalmente facultado para controlar las decisiones de estos centros en aquellos casos en que sean arbitrarias y su aplicación genere la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria, más aun cuando en su interior existen innegables relaciones de subordinación entre autoridades y alumnos.'' (No está en negrilla en el texto original).

    De igual forma, la Corte en sentencia T-301 de 1996, M.P.E.C.M., precisó:

    ''El control judicial de los actos ilegítimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominación social y por lo tanto son agentes hipotéticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligación de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.), la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonomía de quienes legítimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional.

    Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situación de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de supraordenación. En estas circunstancias resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional.''

    Razón por la cual resulta ilegítima, por carecer de justificación objetiva y proporcionada, la decisión tomada por una institución educativa, que sin conducta previamente estipulada y graduada expresamente en cuanto a la respuesta sancionatoria y el procedimiento a seguir, con defensa incluida, afecte los derechos fundamentales de la persona que se educa, mereciendo estabilidad como estudiante del centro de formación al que se ha vinculado, mientras se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, hasta la culminación de la carrera iniciada; en otras palabras, ningún motivo puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el simple arbitrio de la dirección universitaria, por más autonomía que a ésta corresponda.

    Cuarta. El caso concreto.

    En primer lugar, ha de recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política impone distintas condiciones para que las actuaciones judiciales y administrativas, entre ellas los trámites destinados a la imposición de sanciones, se ajusten a los postulados propios del derecho fundamental al debido proceso.

    En el presente caso, la pretensión fue atendida favorablemente en los fallos de instancia, al hallar vulneración de los derechos fundamentales del actor, al no haberse garantizado la proporcionalidad y razonabilidad en la sanción con respecto a la falta cometida, aduciendo que ''el debido proceso no debe entenderse únicamente como mero rito, y oportunidades de defensa, también implica proporcionalidad en la sanción que se va a imponer con criterios de igualdad, ponderación y razonabilidad''.

    Además, como se desprende de las pruebas obrantes dentro del expediente, el joven M.A.O. acepta que cometió faltas disciplinarias en la institución universitaria, motivo por el cual le fue impuesta la extraña sanción de ''cancelar la matrícula y expulsar del CES por un período de 20 años al estudiante'' (f. 16 cd. inicial), aplicando al estudiante lo estatuido en el artículo 67 literal h, del reglamento de la institución (f. 63 ib.), pero de una manera carente de sustentación y de proporción, en cuanto a la magnitud de la sanción, cometiendo así un abuso a la autonomía universitaria, que si bien es una garantía con la cual gozan las instituciones de educación superior, de ninguna manera da lugar a ser utilizada como mecanismo para conculcar derechos de carácter fundamental.

    El Instituto de Ciencias de la Salud, CES, tomó como fundamento de la sanción dentro del proceso disciplinario, que ''el estudiante quiso empujar por las escaleras al estudiante de Fisioterapia Pablo Córdoba, además de que estuvo involucrado en varias peleas durante el desarrollo de las Jornadas Universitarias, tal como se comprobó con el testimonio de testigos (sic) en el proceso, hechos que el estudiante siempre negó'' (f. 15 v.).

    Queda dilucidado, tal como fue señalado por los jueces de instancia, la institución demandada traspasó el límite de la autonomía universitaria (artículo 69 Const.), pues actuó por fuera de proporcionalidad e igualdad, ''en comparación con los otros estudiantes disciplinados, toda vez que los actos revisten similitud'', vulnerando así esos derechos fundamentales del estudiante.

    Es ostensible que la propia institución demandada, en procura de explicar lo realizado, con contradictorios o ininteligibles argumentos señala:

    4.1. En el escrito de contestación al juez de tutela, ''no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque cuando una persona ha cometido una falta y es sancionada con la suspensión de la matricula, los estudiantes tienen derecho a permanecer dentro de la institución con el cumplimiento de unos requisitos académicos y disciplinarios'' (f. 34 cd. inicial).

    4.2. Solicitan al Juzgado de primera instancia, dentro del mismo escrito, ''dejar en firme la decisión del Consejo Académico y la ratificación de la decisión por parte del Consejo Superior del Instituto contra el estudiante M.A.O., de establecer una matrícula condicional por todo el tiempo que dure la carrera y la suspensión de la matrícula por el término de 20 años'' (f. 35 ib., de nuevo realza la Sala en negrilla).

    4.3. En la impugnación se contradice, al reprochar las consideraciones del a quo por entrar ''a tomar una decisión dentro del proceso, de sancionar al estudiante, facultad que solo le está dada a la Universidad, como es la imposición de la matrícula condicional'' (f. 101 ib.).

    Es entonces evidente la ausencia de motivación en cuanto a la clase y tiempo de la sanción, lapso que ''escapa de la facultad discrecional de quien ejerce la potestad disciplinaria y por ello debe estar nítidamente contemplada en el estatuto que instituya el régimen disciplinario correspondiente. A su vez, el modelo de sanciones debe configurarse gradualmente según la gravedad de la falta, a fin de conservar los principios de proporcionalidad y razonabilidad'' T-662 de agosto 6 de 2003, M.P.J.C.T...

    En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará el fallo que en segunda instancia emitió el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín en marzo 5 de 2007, enmendando la sinrazón del condicionamiento referido en la decisión de primera instancia, como antes quedó expresado.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín el 5 de marzo de 2007, que a su turno confirmó, en su parte resolutiva, el dictado por el Juzgado Decimosexto Penal Municipal de Medellín el 26 de enero del mismo año, concediendo el amparo solicitado.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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