Sentencia de Tutela nº 704/07 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533099

Sentencia de Tutela nº 704/07 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1621568
DecisionConcedida

Sentencia T-704/07

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Requisitos para acreditar vulneración

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas pensionales adeudadas

Referencia: expediente T-1621568

Acción de tutela instaurada por C.R.M.P. contra P.V.S.F. S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos siete (2007)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, J.C.T., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Diez y Siete Civil Municipal d e Medellín el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

  2. Es pensionada hace más de 20 años, siendo responsable del pago de la mesada pensional la empresa P.V.S.F. S.A..

  3. La mesada pensional es equivalente a un salario mínimo.

  4. La empresa P.V.S.F. S.A. empezó a incumplir con los pagos de la mesada a finales del año 2003.

  5. Por ese motivo se vio obligada a interponer una acción de tutela para que la empresa hiciera efectivo el pago de su mesada pensional. Acción que fue resuelta favorablemente por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín.

  6. ''En acatamiento a dicho fallo, [la empresa] reanudó los pagos cumplidamente hasta marzo de 2006 cuando cancelaron la mesada correspondiente a febrero. Desde entonces [ha ido] averiguando mensualmente en el Banco de Bogotá Agencia Belén, pero siempre responden que la empresa no ha consignado (...).''

  7. Actualmente le adeudan ''las mesadas correspondientes a los meses comprendidos entre marzo y septiembre de 2006, así como la prima de navidad de diciembre de 2005 y la prima de junio de 2006''.

  8. La señora C.R.P. interpuso la presente acción tuitiva de derechos fundamentales el doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).

  9. Solicitud de tutela.

    Considerando conculcados sus derechos al mínimo vital, seguridad social y protección especial a la tercera edad, la accionante solicita que se ordene a la empresa P.V.S.F. S.A. que reanude los pagos de pensión a que tiene derecho junto con el pago de las mesadas y primas adeudadas. De igual forma pide se le ordene abstenerse de ''incurrir en la omisión que motivó la presente tutela''.

  10. Intervención de la parte demandada.

    La parte accionada guardó silencio.

  11. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

  12. Cédula de Ciudadanía perteneciente a C.R.M.P. (C.. 1, folio 5), con fecha de nacimiento siete de marzo de 1929.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Correspondió conocer la acción impetrada al Juzgado Diez y Siete Civil Municipal de Medellín, que mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) resolvió denegar el amparo solicitado.

Consideró el A quo que ''(...) los operadores jurídicos deben tener en cuenta que por regla general la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social (...)'' . Por tanto, y al ser la acción de tutela subsidiaria y residual, las personas deben acudir ante las instancias judiciales pertinentes para defender sus derechos, salvo que se presenten ''(...) aquellos casos en los cuales las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, y al mínimo vital. ''

Encontró el Juzgado Diez y Siete Civil Municipal de Medellín que en el caso en concreto ''la acción e (sic) tutela no [era] el mecanismo idóneo para [reclamar las mesadas atrasadas]'', pues no oteaba perjuicio irremediable alguno o la afectación de los derechos invocados.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección número Seis mediante auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

    Tras analizar los hechos narrados y probados en el proceso, esta S. de Revisión debe determinar si al suspender la accionada, P.V.S.F. S.A., los pagos de la pensión de jubilación de la señora C.R.M.P. transgredió derechos fundamentales de la actora.

    Para resolver el problema jurídico anteriormente planteado, la S. Primera de Revisión de esta Corporación reiterará las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a (i) la procedencia de la acción de tutela para el reclamo de mesadas pensionales atrasadas cuando de ellas depende la satisfacción del derecho al mínimo vital, (ii) la afectación del derecho al mínimo vital ante el no pago de mesadas pensionales y posteriormente (iii) se pronunciará sobre el caso en concreto.

    (i) Procedencia de la acción de tutela para el reclamo de mesadas pensionales atrasadas cuando de ellas depende la satisfacción del derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

    El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposición para invocar la protección de sus derechos.

    En este orden de ideas, la regla general indica que la acción de tutela es improcedente para resolver conflictos legales de carácter laboral, no obstante, en ocasiones excepcionales, donde sea evidente que la afectación de un derecho legal acarrea la vulneración de un derecho fundamental, el juez de tutela debe analizar la naturaleza de la amenaza y determinar la idoneidad de otros medios judiciales.

    De esta forma, la acción de tutela procede, de manera excepcional, cuando es el remedio más eficaz para evitar que se produzcan lesiones iusfundamentales irreparables o transgresiones a los derechos fundamentales; como ocurre en el caso de la pensión a que tiene derecho una persona de la tercera edad cuando de ella depende su mínimo vital. Sobre el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital, la Corte Constitucional señaló:

    "[L]a Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

    "Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social'' T-323/96.. (subrayas fuera del original).

    De igual forma, sobre la necesidad del pago oportuno de las mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelación de las mismas, la Corte ha señalado:

    ''Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.'' T-126/00. (Subrayas fuera del original).

    En conclusión, cuando una persona de la tercera edad depende de su pensión para garantizar su derecho al mínimo vital es procedente la acción de tutela para ordenar a la entidad transgresora pagar dicha obligación de forma oportuna, pues no hacerlo acarrearía la vulneración de derechos fundamentales del pensionado. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias: T-418 de 2006, T-142 de 2006, T-136 de 2006, T-149 de 2000.

    (ii) La afectación del derecho al mínimo vital ante el no pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia

    Esta Corporación ha enunciado elementos principales que deben concurrir para que le sea plausible al operador jurídico determinar con certeza la existencia de una trasgresión, como consecuencia del no pago oportuno de las mesadas pensionales, al derecho al mínimo vital. En efecto, en sentencia T-027 de 2003 M.P.J.C.T. se indicó:

    (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.

    Sin embargo, con el objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales a los pensionados, la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, señaló que (i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se nvierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental Sentencias T-426 de 1992, MP: E.C.; T-01 de 1997, MP: J.G.H.; T-118 de 1997, MP: E.C.M.; T-011 de 1998, MP: J.G.H.; T-544 de 1998, MP: V.N.M.; T-387 de 1999, MP: A.B.S.; T-325 de 1999, MP: F.M.D.; T-308 de 1999, MP: A.B.S.; SU-995 de 1999, MP: C.G.D.; T-129 de 2000, MP: J.G.H.G.; T-130 de 2000, MP: J.G.H.; SU-090 de 2000, MP: E.C.M.; T- 959 de 2001 M.P.E.M.L.; SU-1023 de 2001, MP: J.C.T.; T-751 de 2002. MP. M.J.C.; T-273 de 2003, MP. J.C.T.; T-814 de 2004, MP: R.U.; T-025 de 2005, MP: M.G.M.; T-133 de 2005, MP: M.J.C... Sentencia T- 567 de 2005 (M.P.C.I.V.)

    De esta forma, la acción de tutela es procedente para reclamar el pago oportuno de las mesadas pensionales, pues la omisión reiterada hace presumir un menoscabo del derecho al mínimo vital del pensionado y de su núcleo familiar. En estos eventos, se ha entendido que la carga de la prueba se invierte sobre la parte que adeude dicha acreencia laboral.

  3. Análisis del caso en concreto

    Antes de entrar a resolver de plano el problema jurídico planteado, encuentra la sala necesario reiterar que el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad. Ésta debe ser aplicada si, dentro del plazo establecido en la norma, el órgano, la autoridad competente, o la entidad accionada no rinde el informe solicitadoEl texto completo del citado artículo es el siguiente: artículo 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

    . El Juzgado Diez y Siete Civil Municipal de Medellín requirió el 14 de septiembre de 2006 a P.V.S.F. S.A. para que en el término de tres días manifestara lo que considerara pertinente y ejerciera así el derecho de defensa (C.. 1, Folio 7). La entidad demandada guardó silencio. Por tal razón la S. tendrá por ciertos los hechos alegados por la accionante.

    3.1 La señora C.R.M.P. es pensionada desde hace 20 años. La empresa P.V.S.F. S.A. es responsable de pagarle a la accionante la mesada pensional, que asciende a ''un salario mínimo legal vigente'' (C.. 1, folio 2). A finales del 2003, la entidad accionada incumplió en los pagos de su obligación, lo que obligó a la señora M.P. a interponer una tutela para que no se le vulnerara el mínimo vital. Dicha acción fue resuelta favorablemente por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín.

    Obedeciendo aquel fallo, la entidad accionada reanudó los pagos cumplidamente hasta marzo de 2006. Desde entonces la empresa no ha pagado el dinero correspondiente a la mesada pensional de la actora. (C.. 1, folio 2). La accionante ha acudido ante su antigua empleadora para solicitar se le cancele la mesada, ''pero no [le] permiten el ingreso y [le] informan que no saben nada''. Al momento de interponer la presente acción de tutela el doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), le adeudaban las mesadas de los meses comprendidos entre marzo y septiembre de 2006, así como la prima de navidad de diciembre de 2005 y la prima de junio de 2006.

    3.2 No comparte esta S. el pronunciamiento del juez de primera instancia. Si bien es cierto que la acción de tutela es subsidiaria y residual, y por ende las personas deben acudir a las instancias judiciales pertinentes para defender sus derechos, quedó probado en el proceso, amén de la presunción de afectación al mínimo vital que fue señalada en la parte considerativa de esta providencia, que la señora M.P. es una persona de la tercera edad y cuenta en la actualidad con 78 años de edad (C.. 1, folio 5), depende económicamente de su mesada pensional, que es equivalente a un salario mínimo (C. 1, folio 2), pues manifiesta que con ella paga arriendo, servicios públicos, así como alimentos (C.. 1, folio 2). Es evidente entonces que en el caso bajo estudio la actora se encuentra en condiciones que comprometen seriamente su mínimo vital y su calidad de vida, con lo cual la dignidad inmanente a ésta se ve afectada.

    3.3 En este orden de ideas, la pensión de jubilación de la señora C.R.M.P. es un derecho de aplicación inmediata, no sólo por ser la actora una persona de la tercera edad sino porque se le afecta su mínimo vital. La accionante depende del pago de la pensión para poder suplir económicamente las necesidades que tiene, y la ausencia de la misma acarrea que indudablemente se afecte su mínimo vital.

    Así mismo, la S. encuentra que la actora es una persona de la tercera edad, que al momento de interponer la acción objeto de este pronunciamiento no había recibido su mesada pensional por parte de la empresa responsable de dicha obligación, afectándosele así sus derechos fundamentales. Por consiguiente, considera ésta S. de Revisión que es imperioso ordenarle a P.V.S.F. S.A. el pago de los montos que debe y prevenirle que en el futuro se abstenga de no cumplir dicha obligación. Sin embargo, al ser la acción de tutela subsidiaria, no es dable ordenar por esta vía el pago de las primas que la empresa demandada le adeuda a la actora, pues para resolver dicho conflicto, ajeno al mínimo vital en este caso, debe acudir a las instancias pertinentes.

    De esta forma, esta S. de Revisión considera necesario revocar el fallo de instancia, para en su lugar conceder el amparo solicitado, pues encuentra fehaciente que los derechos fundamentales de la actora se encuentran vulnerados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Diez y Siete Civil Municipal de Medellín el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) en el asunto promovido por C.R.M.P. contra P.V.S.F.S.A. y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

SEGUNDO: ORDENAR a P.V.S.F.S.A. que en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia CANCELE a la señora C.R.M.P. las mesadas pensionales que le adeuda.

TERCERO: ORDENAR a P.V.S.F.S.A. que en lo sucesivo cancele oportunamente a la señora C.R.M.P. las mesadas pensionales que se causen.

CUARTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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