Sentencia de Tutela nº 704 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533112

Sentencia de Tutela nº 704 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2007

Número de expediente1615517
MateriaDerecho Constitucional
Fecha06 Septiembre 2007
Número de sentencia704

Sentencia T-704A/07

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Requisitos para acreditar vulneración

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas pensionales adeudadas

Referencia: expediente T-1615517

Acción de tutela instaurada por E.R.P. contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCODER).

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos siete (2007)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, J.C.T., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio el seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

  2. Mediante Resolución del INCODER número 0357 de diciembre de 2005 le fue adjudicada al señor E.R.P. una parcela de tierra ubicada en la vereda El Merey del municipio de San Martín (Meta).

  3. Al momento de expedirse la resolución 0357 de 2005 el actor contaba con ''[el] lleno de los requisitos, (...) la edad requerida. Además de que sus hijos eran menores de edad (...)''.

  4. Por ''(...)errores de forma y fondo(...)'' el INCODER expidió una nueva resolución, donde se le excluyó como beneficiario por sobrepasar el límite de edad de 60 años.

  5. Ha invertido ''(...) tiempo, dinero y esfuerzo (...) en esta parcela a lo largo de dos años (...)''.

  6. El veintiocho (28) de enero de dos mil siete (2007) interpuso el actor la presente acción tuitiva de los derechos fundamentales.

  7. Solicitud de tutela.

    Considerando que la resolución del INCODER, que lo excluyó de la adjudicación de tierras en la vereda El Merey, vulnera su derecho al trabajo, a la tierra y a la vida digna; pretende mediante la acción de tutela que se ''(...)respete el derecho adquirido en la resolución 0357 de diciembre de 2005 (...)'' y por ende se ordene al INCODER incluirlo en la lista de adjudicatarios.

  8. Intervención de la parte demandada.

    En término oportuno, el señor J.S.A., actuando como representante del INCODER en calidad de Jefe de la Oficina de Enlace territorial número 8, se opuso a las pretensiones de la acción incoada aduciendo que no existe una vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno.

    Manifestó el representante del INCODER que el señor E.R.P. se presentó junto a doscientos veintiún (221) aspirantes como adjudicatario a unos predios (extinguidos por haber pertenecido a G.R.G.) que sólo tenían cabida para 91 beneficiarios debido a la calidad del suelo y al proyecto productivo. Dichos bienes se encontraban invadidos por desplazados y campesinos, entre los cuales se encontraba el accionante.

    Debido a la existencia de vicios en el proceso de selección de los adjudicatarios, la administración del INCODER decidió revocar la resolución 0357 de diciembre de 2005. El Comité de Selección se reunió en el mes de noviembre de 2006 a fin de subsanar las inconsistencias detectadas; por lo que se revisó uno a uno los formularios presentados por los aspirantes a la adjudicación; que fueron calificados de acuerdo a las normas establecidas.

    Señala que ''(...) el primer puntaje que obtuvo [el accionante] correspon[ió] a 86 (sic) puntos. Cuando la Administración decidi[ó] revocar la resolución 0357 por la cantidad de inconsistencias de índole legal que existieron, el comité de selección decidi[ó] revisar cada uno de los formularios y se realiz[ó] una precalificación donde el tutelante obtuvo un puntaje de 92 puntos (...)''. La selección se efectuó en orden de mayor a menor, siendo seleccionadas las familias con 94 puntos o más de acuerdo a la cabida en los predios.

    Argumenta que el motivo de la exclusión del señor R.P. se debió a que ''(...)su calificación mejoro (sic) pero NO le alcanzó ya que las familias que fueron seleccionadas en estricto orden de mayor a menor, alcanzó el cupo hasta el puntaje 94 (sic) (...)'', por lo que no es cierto que la edad haya sido un factor relevante. Concluye arguyendo que las familias que no fueron seleccionadas quedarán pendientes para nuevas adjudicaciones, por lo que no existe daño alguno o perjuicio irremediable.

  9. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

    1. Resolución 0357 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER (C.. 1, F. 4 y ss.). En la cual se observa en el número 53 a E.R.P.. Se afirma en dicha resolución que el predio tiene cabida para 83 unidades agrícolas familiares. El artículo décimo cuarto consagra que para el perfeccionamiento de la Resolución se requiere de su inscripción en el inmobiliario.

    2. Cédula de Ciudadanía de E.R.P. (C.. 1, folio 9) con fecha de nacimiento 30 de septiembre de 1944.

    3. Verificación de población desplazada (C.. 1, folio 10) expedida por el Hospital Departamental de Granada (Departamento del Meta) el 19 de Julio de 2004.

    4. Formulario de Inscripción de Aspirantes a Subsidio de Tierras Población Desplazada Forzada por Causas de la Violencia (C.. 1, folio 46). Donde el señor E.R.P. declaró como su conyugue a R.E.T.L. y señaló que su nieta A.L.R. está a cargo suyo.

    5. Relación de Desplazados Municipio de San Martín, Calificación Comité de Selección efectuada los días 2,3,16 y 24 de noviembre de 2006. (C.. 1, F. 47 y ss). A folio 65 se observar el nombre del accionante. Así mismo se señala que el puntaje inicial del accionante fue de 86 puntos, pero el comité le otorgó posteriormente 92. Se estableció que en el formulario de inscripción de aspirantes a subsidio de tierras aparecían sólo dos personas. Por último se dice que el señor E.R.P. se encuentra en el predio.

    6. Calificación del Formulario de Inscripción de Aspirantes a Subsidio integral de Tierras de Población Desplazada por Causa de la Violencia de E.R.P. (C.. 1, F. 85). Se observa que el puntaje de precalificación obtenido por el accionante fue de 84 y el dado por el Comité de Selección fue de 92. Al accionante se le otorgaron 10 puntos más en el tiempo de desplazado, mas se le bajaron dos puntos en la calificación de Personas a cargo. ´

      De manera oficiosa, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Villavicencio ordenó las siguientes pruebas:

    7. Inspección Judicial efectuada el dos de marzo de 2007 (C.. 1, F. 88), donde se solicitaron copias de actas en las cuales se otorgaron los puntajes correspondientes al accionante y a su cónyuge. Se determinó que los factores de calificación son los contenidos en el artículo 8 del acuerdo 018 de octubre 17 de 1995. Se señaló que la razón por la cual el accionante obtuvo la variación en el factor de personas a cargo se debió a que el señor R.P. ''(...) no demostró tener la custodia ni la dependencia económica de la menor (...)''. Se señaló que las familias seleccionadas fueron aquellas que obtuvieron un puntaje de 94 puntos y que el accionante, por su puntaje de 92 puntos, obtuvo el puesto 138.

    8. Acto Administrativo donde se dispuso iniciar el Proceso de Revocatoria de la Resolución 0357 de diciembre de 2005 (C.. 1, folio 93 y siguientes). Como motivo para la revocatoria se señaló: ''NO (sic) se indago (sic) ''uno a uno'' sobre la veracidad de la información consignada, limitándose a creer en la Buena Fe del aspirante. Buena FE que fue desvirtuada [por el] informe previo del D.A.S, (...) donde se establece que un alto numero (sic) de los beneficiarios de estos predios, omitieron información sobre su patrimonio parcialmente. Dicho informe acompaña la comunicación de la Procuraduría 14 Judicial Ambiental y Agraria, radicada en INCODER bajo el número 0377 de febrero 28 de 2206, donde cuestiona (...) el proceso de selección y pone de presente que alguno de los seleccionados ''CARECEN DE TRADICIÓN CAMPESINA, NO SE ENCUENTRAN EN CONDICIONES DE POBREZA O MARGINALIDAD''. En dicho acto administrativo se adujo que, al ser la resolución 0357 de 2005 un acto ilegal, fruto de la violencia, error y/o dolo, aún cuando sea un acto de carácter particular puede ser revocado. Al respaldo del folio 96 se observa que el accionante fue notificado.

    9. Resolución 0942 del 29 de noviembre de 2006 (C.. 1, folios 97 y ss.) donde se dispuso revocar la resolución 0357 de 2005; debido a que ''(...) el comité de Selección de Adjudicaciones que recomendó la escogencia de los aspirantes no cumplió con la integración del mismo, la competencia y funciones asignadas (...)'', [pues] NO recomendaron la calificación asignada a cada aspirante como tampoco realizaron la verificación de la información consignada en los formularios de solicitud de los aspirantes (...)''.

    10. Acta de Notificación de la resolución 0942 de 2006 (C.. 1, folio 101) donde aparece el nombre y firma del accionante.

    11. E.N. expedido por el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial Número 8 (C.. 1, folio 103), donde se señala que la resolución 0357 de diciembre 28 de 2005 no fue inscrita en los folios de matrículas inmobiliarias correspondientes a los predios ''la Argentina, Buenos Aires y Guadalito''.

    12. Resolución 0991 del 15 de diciembre de 2006 (C.. 1, folio 105), en la cual se reitera que la resolución 0357 de diciembre 28 de 2005 no fue inscrita en los folios de matrículas correspondientes a los predios ''La Argentina, Buenos Aires y Guadalito''.

    13. Acta 003 de 2006 (C.. 1, folio 106) . Donde consta que los predios pertenecían a R.G. y que fueron invadidos por 60 familias. Tras proceso judicial se ordenó el lanzamiento. En el acta se hace énfasis en que ''(...) hay personas que tenían derecho y no estaban siendo seleccionadas (...). El proceso de selección tuvo errores y por eso se revocará la resolución, (...) se [va] a (...) verificar expediente por expediente. Los que no sean seleccionados, independientemente de que tengan cultivos deben desalojar el predio (...)''.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Correspondió conocer de la causa al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que mediante providencia del seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la acción era improcedente.

Adujo el A quo que la acción de tutela es ''(...) esencialmente subsidiaria, residual y autónoma (...)'' . Por lo tanto, al existir mecanismo judiciales para resolver la situación jurídica planteada, sólo es procedente como mecanismo transitorio para evitar que acaezca un perjuicio irremediable.

Al ser la resolución 0942 del 29 de noviembre de 2006 un acto administrativo, ''el accionante dispone de otro medio judicial para hacer valer sus derechos; puede recurrir al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento (sic) en busca de que se declare la nulidad del acto administrativo que presuntamente le causó el perjuicio (...) [toda vez que] no han transcurrido los 4 meses a que se refiere el art. 136 del C.C.A''. Encontró el A quo que dicha acción reúne los requisitos de idoneidad y eficacia y que no se observa perjuicio irremediable alguno que permita conceder un amparo transitorio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección número Cinco mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Trámite en la Corte Constitucional

    2.1 El magistrado ponente, considerando necesarias algunas pruebas, ordenó mediante auto del 4 de julio de 2007 al INCODER responder el siguiente cuestionario:

  3. ¿Existe una resolución posterior a la resolución del INCODER 0357 de 2005 en la cual se adjudican, a titulo de venta, los predios LA ARGENTINA, BUENOS AIRES Y GUADALITO, ubicados en el Municipio de San Martín, vereda El Merey, Departamento del Meta?

  4. En caso de ser afirmativa la primera respuesta: ¿Quiénes y cuántos fueron los adjudicatarios de dichos predios? Y ¿Bajo qué criterios se escogieron a los adjudicatarios?

  5. ¿Existen más predios en el departamento del Meta para ser adjudicados a desplazados por la violencia?

  6. ¿Existe una lista de desplazados en espera de ser adjudicatarios del INCODER?

  7. ¿Qué políticas de reubicación y/o adjudicación se encuentra desarrollando el INCODER en este momento para los desplazados que no fueron seleccionados como adjudicatarios de los predios LA ARGENTINA, BUENOS AIRES Y GUADALITO?

  8. ¿Con qué recursos, bienes y capital cuenta el INCODER para garantizar el acceso a tierras por parte de la población desplazada por razones de la violencia?

    De igual forma, en el mismo auto, ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que hiciera llegar a esta Corporación certificado del registro como desplazado del señor E.R.P. y la señora R.E.T.L. junto al certificado de su núcleo familiar.

    2.2 Mediante memorial allegado a esta Corporación el 12 de julio de 2007, la jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional respondió al cuestionario formulado por el magistrado ponente anexando certificación de ''la Subdirectora de Atención Integral a la Población Desplazada en la que informa que el señor E.R. PENA (sic), se encuentra incluido en el Registro Único de población Desplazada -RUPD desde el 15 de noviembre de 2002''. En el grupo familiar declarado por el accionante se encuentra, bajo el código de declaración número 117000, J.R.T. de 9 años de edad.

    2.3 Mediante memorial allegado a esta Corporación el 13 de julio de 2007, el INCODER dio respuesta al formulario anteriormente señalado de la siguiente forma:

  9. ''Para esta vigencia el INCODER cuenta con CUARENTA MIL MILLONES DE PESOS para garantizar el acceso a tierra de la población desplazada de recursos de aporte nacional, bienes transferidos de la Dirección Nacional de Estupefacientes de predios extinguidos''.

  10. ''La resolución 0357 de 2005 fue revocada por la Resolución 0942 de (sic) 29 de noviembre de 2006''.

  11. ''En total 87 núcleos familiares fueron seleccionados y aparecen en la Resolución 0942. El criterio se hizo mediante comité de selección [;] según acta 03 de noviembre 24 del 2006 se revisaron y calificaron 221 formularios de los cuales 172 obtuvieron puntajes entre 100 y 82 puntos, de estos se escogieron 87 Familias en estricto orden de mayor a menor puntaje obtenido, para los predios La Argentina, Buenos Aires y Guadalito, ubicados en la vereda El Merey, municipio de San Martín Departamento del Meta, discriminados de la siguiente manera: Predio la Argentina 31 Familias, Predio Buenos Aires 29 Familias, Predio Guadalito 27 Familias.''

  12. ''Si existe un predio en el Municipio de San Martín, para ser adjudicado a Desplazados por la violencia''.

  13. ''Las políticas de reubicación o adjudicación para las familias desplazadas que no fueron seleccionadas como adjudicatarios de los citados predios se esta dando en la medida de la disponibilidad de cupos o predios para ser reubicados; siembre y cuando cumplan con los requisitos de elegibilidad, para el caso del señor E.R. peña (sic): este ocupó el puesto 138 con un puntaje de 92 puntos el cual se encuentra en espera''.

  14. Problemas jurídicos y esquema de resolución

    Tras analizar los hechos narrados y los medios probatorios aportados al proceso, debe esta S. de Revisión determinar: (i) si la acción de tutela es procedente en este caso; (ii) si al haber excluido el INCODER de la lista de adjudicatarios para los predios La Argentina, Buenos Aires y Guadalito al señor E.R.P. vulneró derechos fundamentales de éste, y (iii) si la entidad, al mantener al accionante en una lista de espera indefinida, ha vulnerado el derecho a la vivienda digna, así como los derechos a la vida digna y al trabajo del actor; que en este caso, al ser el señor P. un agricultor desplazado por la violencia, se encuentran ligados.

    Para resolver los problemas jurídicos anteriormente señalados, se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en lo concerniente a (i) la condición de especial vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población desplazada por la violencia, (ii) la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna frente a la población desplazada y (iii) posteriormente se resolverá el asunto de la referencia.

    (i) La condición de especial vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población desplazada por la violencia. Reiteración de Jurisprudencia.

    El artículo 1º de la ley 387 de 1997 ''[p]or la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia'', define la condición de desplazado como aquella en la cual una persona se ha visto obligada a migrar dentro del territorio nacional con la consecuente necesidad de abandonar su localidad de residencia o sus actividades económicas habituales, debido a que su vida, integridad, seguridad o libertad se encuentran amenazadas o vulneradas. Este atentado contra los derechos fundamentales de estas personas se presenta con ocasión, entre otros, del conflicto armado o de la violencia generalizada que acarrea infracciones masivas a sus Derechos Humanos y al Derecho internacional humanitario El texto completo del citado artículo es el siguiente: ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. .

    La situación en la que se encuentran los desplazados es de tal gravedad que una pluralidad de sus derechos fundamentales son simultáneamente vulnerados, lo que conlleva a que se encuentren en una situación de marginalidad, exclusión y vulnerabilidad especial. En efecto, esta Corporación en sentencia T-585 de 2006 M.P.M.G.M.C. señaló:

    ''[D]ebido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida De conformidad con P.M., la vulnerabilidad puede ser entendida como ''(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.'' En otras palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad ''(...) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen económicamente de ella.'' Por su parte, M. indica que ''(...) la vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los individuos - como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.'' Ver PÉREZ MURCIA, L.E.. Población desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004.P.p. 19 a 22.; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen Ver CASTEL, R.. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA, L.E.. P. 31.; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social Ver BULA ESCOBAR, J.I.V., equidad y democracia. Citado por PÉREZ MURCIA, L.E.. P. 31. (...)''.

    Si bien el origen del desplazamiento por causa del conflicto armado no es endilgable exclusivamente al Estado, la incapacidad del mismo para proteger los derechos de sus habitantes en la actual situación de inseguridad y desasosiego causado por grupos armados ilegales si es responsabilidad del mismo.

    La existencia misma del Estado tiene como fin esencial garantizar a la comunidad, en todo el territorio nacional, que sus derechos no se verán conculcados por ningún motivo. El artículo 2º de la Constitución es claro al señalar como fines esenciales del Estado ''servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (...)''. Cuando la población se ve sometida a la necesidad de abandonar su localidad de residencia o actividades económicas habituales para huir del conflicto armado, significa que el Estado ha fallado frente a su misma razón de ser, lo que indudablemente lo hace responsable. Este hecho fue reconocido por el Congreso de la República en la ley 387 de 1997 donde en el título primero se aceptó la responsabilidad del Estado frente al nefasto fenómeno del desplazamiento.

    Ahora bien, al ser un deber del Estado, emanado del artículo 13º del estatuto superior, el promover ''(...) las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y [adoptar las] medidas a favor de grupos discriminados o marginados[, al igual que proteger] especialmente a aquellas personas que por su condición (...) se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (...)'', esta Corporación ha señalado que es un deber imperativo del Estado tomar las medidas necesarias para reestablecer los derechos de los desplazados a su estado anterior. En la sentencia T-025 de 2004 M.P.M.J.C.E. se señaló que:

    ''(...)De lo anterior se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ''cláusula de erradicación de las injusticias presentes''- Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997, MP: E.C.M., donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vacunación gratuita para prevenir meningitis a niños pertenecientes a sectores históricamente marginados, con base en la cláusula de erradicación de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada entre otras, en las sentencias T-177 de 1999, MP: C.G.D.; T-840 de 1999, MP: E.C.M., T-772 de 2003, MP: M.J.C.E... Y, por otra, debe abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos Ver, en este sentido, la sentencia C-671 de 2002 (M.P.E.M.L... (...)

    Los desplazados son personas de especial protección, y es prioridad del Estado, así como de la sociedad colombiana en su conjunto, adoptar las medidas necesarias para que cese la transgresión a sus derechos fundamentales. Por esta razón, la Corte Constitucional en la citada sentencia, al ver la grave situación del desplazamiento forzado en Colombia, declaró el estado de cosas inconstitucional, pues se evidenciaba que''(1) se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas - que pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar así los despachos judiciales - y (2) (...) la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales.'' SU-090 de 2000, MP: E.C.M. (estado de cosas inconstitucional por la omisión en el pago de pensiones en el Departamento del Chocó).

    Esta declaratoria buscó que el Estado fuese diligente y ''(...) (i) diseñ[ara] y [propusiera] en marcha las políticas, planes y programas que garanticen de manera adecuada los derechos fundamentales cuyo goce efectivo depende de la superación del estado de cosas inconstitucional; (ii) se apropi[aran] los recursos necesarios para garantizar la efectividad de tales derechos; (iii) se modifi[caran] las prácticas, las fallas de organización y de procedimiento que resultan violatorias de la Constitución; (iv) se reform[ara] el marco jurídico cuyas falencias [contribuyeron] al estado de cosas inconstitucional; y (v) se reali[zaran] los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que [fueran] indispensables para superar la vulneración de los derechos. (...)''

    En este orden de ideas, si bien la Corte ha sido consciente de las dificultades presupuestales existentes para resolver la vulneración masiva de derechos fundamentales de la población desplazada Al respecto consultar entre otras las sentencias: T-585 de 2006, T-025 de 2004, este no es un argumento que pueda dilatarse indefinidamente en el tiempo o servir como baluarte para excusar la ineficacia en las políticas públicas que pretenden solventar la materia. Esto por cuanto la prolongación indefinida del desplazamiento forzado y la vulneración masiva y continua de derechos fundamentales que ello acarrea es contraria a la dignidad humana, fundamento esencial del Estado Social de Derecho que, por voluntad del constituyente primario, es la República de Colombia. Así mismo, el Estado y el Gobierno Nacional tienen la obligación jurídica de garantizar el presupuesto necesario para atender a toda la población afectada por el desplazamiento forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio que el problema de la atención a esta población es un problema esencialmente presupuestal. Admitir que la atención al desplazamiento forzado dependa de la voluntad del Gobierno Nacional o permitir la prolongación indefinida del argumento de las dificultades presupuestales sería contrariar la esencia misma de la obligación jurídica, que es precisamente su obligatoriedad independiente o incluso contraria a la voluntad del obligado.

    En el tema de la atención del desplazamiento forzado es el Estado el obligado, y no es constitucionalmente admisible reconocer por un lado la vulneración masiva de derechos fundamentales de los desplazados y por el otro enviarlos a una fila de espera para obtener la atención y protección efectiva de sus derechos, fila que cada día crece más, haciendo en la realidad nugatorios los derechos de los desplazados. El Estado tiene la obligación jurídica de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la recuperación y estabilización socio-económica del desplazado y su núcleo familiar.

    Ahora bien, la condición de desplazado y la múltiple vulneración a los derechos de las personas que se ven sometidas a este flagelo no fenece por el paso del tiempo. Tampoco termina porque el Estado asuma la asistencia humanitaria de emergencia a la que está obligado El Decreto 250 de 2005 ''Por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones'', consagra tres fases de intervención para atender a la población desplazada por la violencia: 1. Prevención y Protección, 2. Atención Humanitaria de Emergencia y 3. Estabilización Socioeconómica. Parte de la atención humanitaria de emergencia son las acciones humanitarias, que son aquellas actividades orientadas a atender las necesidades humanitarias básicas que se deben realizar para minimizar los efectos del desplazamientos.. Por el contrario, sólo cuando la situación de las personas deja de presentar la plurivulneración de sus derechos finiquita dicha condición. Lo cual únicamente se concreta con la estabilización socio-económica.

    En efecto, la ley 387 de 1997 establece en el artículo 18 que la condición de desplazado forzado sólo cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, ya sea en el lugar del que fueron desplazados o en una zona de reasentamiento El texto completo del citado artículo es el siguiente: ARTICULO 18. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en lasonas de reasentamiento. . Este hecho es concomitante con el enfoque restitutivo, principio orientador del Plan de Atención a la Población Desplazada consagrado en el decreto 250 de 2005, que fue definido como: ''(...) la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. (...)'' (subrayas fuera del original).

    En conclusión: los desplazados por la violencia, al ser personas que por su situación de exclusión, marginalidad y vulnerabilidad ven vulnerados una pluralidad de sus derechos fundamentales, requieren acciones eficaces para que logren superar la situación que por responsabilidad del Estado los aqueja. Por tanto, el Estado está obligado a tomar medidas concretas y efectivas para que su situación social y económica se estabilice. Dicha obligación no puede quedar sujeta a la voluntad de las entidades encargadas, pues se desvirtuaría la naturaleza misma de la obligación jurídica del Estado frente a la atención integral de la población desplazada por la violencia. Estas medidas no pueden dilatarse en el tiempo, máxime cuando la situación de desplazamiento es en si misma contraria a la dignidad de la persona, fue declarada como un estado de cosas inconstitucional y sólo fenece mediante la estabilización socioeconómica.

    (ii) Naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna frente a la población desplazada. Reiteración Jurisprudencia.

    Al terminar la situación del desplazamiento sólo con la estabilización socio-económica que fue aludida en el aparte (i) de esta providencia, y que se entiende como ''(...) la generación de medios para crear alternativas de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y económicas (...)'' Decreto 250 de 2005, numeral 5.3 Fase de Estabilización Socioeconómica. , es menester señalar que dicha estabilización es imposible si la población, que actualmente se encuentra en las aludidas condiciones de marginalidad, vulneración y exclusión, no recibe la debida atención para obtener una vivienda digna.

    Y es que tratándose de población desplazada el derecho a una vivienda digna adquiere una mayor dimensión por las mismas condiciones que acarrea el desplazamiento, pues estos colombianos y colombianas tuvieron que abandonar sus propios lugares de residencia o actividades económicas habituales y afrontar condiciones inapropiadas de alojamiento, alimentación y estadía, lo que hace que sea ostensible y necesaria la inmediata intervención y protección por parte del Estado Ver sentencia T-754 de 2006. M.P.J.A.R.. .

    Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional y salvo excepciones amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros que indudablemente ostentan este carácter. En sentencia T-585 de 2006 M.P.M.G.M.C. la Corte Constitucional señaló:

    ''En efecto, como ha sido expresado por esta Corte Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras., la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc. (...)''

    Por tanto, al ser el derecho a la vivienda digna un derecho fundamental en el caso de la población desplazada se constituye en una ''obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.'' Sentencia T 585 de 2006.

    No se puede pretermitir que el objetivo general del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada, consignado en el decreto 250 de 2005, es ''[e]stablecer la política general del Gobierno y las líneas de acción (...) que permitan la restitución de los derechos y las obligaciones de las colombianas y colombianos afectados por el [desplazamiento]'' El texto completo del numeral 2.1 del decreto 250 de 2005 es el siguiente: Objetivo General. Establecer la política general del Gobierno y las líneas de acción para la prevención y la atención al desplazado forzado interno en Colombia, que permita la restitución de los derechos y las obligaciones de las colombianas y los colombianos afectados por el mismo., pues es un derecho de las personas que han sufrido el flagelo del desplazamiento acceder a soluciones definitivas a su situación Ley 387 de 1997, artículo 2º, numeral 5º. .

    La estabilización socioeconómica se entiende en el marco del retorno voluntario al lugar de origen o de la reubicación voluntaria. No obstante, previendo las dificultades que por razones de orden público se pueden presentar para que la estabilización pueda consolidarse, en el decreto 2007 de 2001 se consagró la figura de la estabilización socioeconómica de carácter transitorio, que no acarrea la cesación de la condición de desplazado, mas busca atender oportunamente a la población desplazada de forma temporal.

    Ahora bien, el parágrafo del artículo 5º del decreto 2007 de 2001 El texto completo del citado parágrafo es el siguiente: Parágrafo. Los anteriores programas se ofrecerán a los desplazados, en forma complementaria a la ayuda humanitaria, con el objeto de garantizar una solución continua hasta la etapa del retorno o reubicación, en consecuencia solamente se aplicarán en forma transitoria y por un término máximo de tres años. En estos predios los desplazados sólo podrán efectuar explotaciones agropecuarias transitorias. señala que el tiempo máximo durante el cual se brindará la estabilización socioeconómica transitoria será de tres años ''con el objeto de garantizar una solución continua hasta la etapa del retorno o reubicación'' (subraya por fuera del original), lo que implica que en este término el Estado deberá tomar todas las medidas a su alcance para lograr que la situación de desplazamiento termine. En caso de no lograrlo se vislumbran dos posibilidades, la primera, que se revoque la ayuda transitoria con el paso del tiempo; lo que a todas luces es inconstitucional, pues el Estado no puede por ningún motivo agravar la situación de la población que por su incapacidad se encuentra en la situación de desplazamiento como anteriormente quedó señalado. La segunda, implica que el Estado podría continuar prestando la estabilización transitoria mientras logra ejecutar las políticas requeridas para alcanzar la estabilización definitiva.

    No obstante, como anteriormente quedó señalado, la prolongación indefinida de la situación de desplazamiento es en si misma contraria a la dignidad humana, por lo que tras el término de 3 años, salvo fuerza mayor, el Estado debe poder brindarle al desplazado y a su núcleo familiar la posibilidad del retorno o reubicación voluntarios.

  15. Análisis del caso en concreto

    El señor E.R.P. rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Vista Hermosa (departamento del Meta) el 10 de octubre de 2002 y fue inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) el 15 de noviembre del mismo año (C.. 2, folio 16).

    Mediante resolución 0357 del 28 de 2005 expedida por el INCODER, se inició el proceso de adjudicación, a título de venta, de un predio a favor del accionante junto con 83 beneficiarios más (C.. 1, folio 4). No obstante, dicha resolución requería para su perfeccionamiento que fuera inscrita en el registro inmobiliario (C.. 1, folio 8). Este requisito nunca fue ejecutado, como consta en la resolución 0991 del 15 de diciembre de 2006 ''[p]or la cual se aclar[ó] la Resolución No. 0942 de Noviembre de 2006'', donde se señaló erróneamente que la resolución en comento (0375 del 28 de diciembre de 2005) había sido inscrita el 3 de diciembre de 2005 (C.. 1, folio 105), lo que a todas luces era imposible e ilógico.

    El 16 de noviembre de dos mil seis el INCODER inició el proceso de revocatoria de la Resolución 0357 de 2005, por considerar que se trataba de un acto ilegal al existir inconsistencias en la información consignada para efectuar la adjudicación, que a la postre había sido denunciada por ''(...)el instituto de INFORME PREVIO del D.A.S., (...) [que estableció] que un alto número de los beneficiarios de los predios, omitieron información sobre su patrimonio (...)''. De igual forma, ''(...) La procuraduría 14 Judicial Ambiental y Agraria (...) cuestion[ó] seriamente el proceso de selección y [puso] de presente que algunos de los seleccionados '' [carecían] de tradición campesina, [y] no se [encontraban] en condiciones de pobreza y marginalidad'''' (C.. 1, folio 93).

    El 29 de noviembre de 2006, el INCODER, mediante resolución 942, revocó la resolución 0375 de 2005, señalando que puso en ''(...) consideración de los Comité de Selección correspondientes, convocados para los días 26,27 y 30 de Octubre del año [2006], la información obtenida de diferentes entidades[,]así como los Formularios de Inscripción de los aspirantes al subsidio a fin de revisar la información y proceder a Recomendar la Calificación o emitir concepto desfavorable sobre los mismos'' (C.. 1, folio 98), para así adjudicar los predios la Argentina, Buenos Aires y Guadalito.

    El señor R.P. hizo parte del grupo sobre el cual se pronunció el Comité junto a 221 aspirantes más. En la calificación obtuvo 92 puntos, ocupando el puesto 138 (C.. 2, folio 19). Por esta razón, el INCODER le mantuvo en lista de espera, ya que los predios adjudicados sólo tenían cabida para 87 familias (C. 2, folio 19). En su respuesta a la acción de tutela, la entidad manifestó que la selección se hizo en estricto ''(...) orden cronológico (sic) de mayor a menor, quedando seleccionadas familias con 94 puntos de acuerdo a la cabida del predio (...).'' Por tanto, el puntaje del accionante respecto al primeramente obtenido aumentó, pues para la resolución 0357 de 2005 le habían asignado 86 puntos, mientras que el otorgado por el Comité de Selección en noviembre de 2006 fue de 92 (C. 1, folio 41).

    Interpuso entonces el demandante la presente acción tuitiva de derechos fundamentales el 28 de enero del presente año, considerando que la resolución del INCODER 942 de 2006, al excluirlo de la lista de adjudicatarios de los predios ubicados en la vereda El Merey del municipio de San Martín, conculcó sus derechos fundamentales al trabajo, a la tierra y a la vida digna. La pretensión plasmada en el libelo de la demanda solicitaba se ordenara al INCODER dos comportamientos, por una parte, respetar el derecho adquirido en la resolución 0357 de diciembre 28 de 2005, y por la otra, incluirlo en la lista de adjudicatarios.

    Conoció de la causa el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó el amparo solicitado bajo el argumento de la improcedencia. Para el A quo existen otros mecanismos judiciales idóneos para resolver el problema jurídico que afecta al actor. Al ser la resolución 0942 de 2006 un acto administrativo, debe acudir el señor R.P. a la jurisdicción competente. Por tanto debía interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, no encontró el juzgado de instancia perjuicio irremediable que facultase otorgar transitoriamente el amparo pedido.

    4.1 No comparte esta S. de Revisión lo resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, y esto, por los siguientes argumentos que serán desarrollados a continuación.

    Como quedó cabalmente demostrado, el accionante y su núcleo familiar fueron desplazados del Municipio de Vista Hermosa desde octubre de 2002 (C.. 1, folio 46), lo que lo hace a él y a su familia sujetos de especial protección, que llevan más de cuatro años sin que se les brinde una solución definitiva a su problema.

    Al ostentar dicha calidad, el derecho a la vivienda digna -concatenado indiscutiblemente con los derechos a la vida digna y al trabajo- del accionante y su núcleo familiar es fundamental y amparable por vía de tutela. Es notorio que lleva siendo vulnerado desde octubre de 2002 sin que las autoridades hayan resuelto esta situación, que a la postre es responsabilidad del Estado por no haber brindado seguridad suficiente para que el señor R.P. no hubiera tenido que abandonar su lugar de residencia.

    Esta incapacidad del Estado para dar una solución definitiva al problema de la vivienda del actor por tan prolongado tiempo, acarrea que no sea exigible ni proporcional someterlo a un proceso contencioso administrativo para determinar si la resolución 942 de 2006 es nula o no y así obtener que su derecho sea restituido, pues el hecho es que un derecho fundamental (vivienda digna) está siendo vulnerado sin importar si la resolución es ilegal o no y es deber del juez de tutela proteger inmediatamente los derechos fundamentales de las personas. Para esta S. de Revisión no cabe duda que, al ser vulnerado prolongadamente este derecho fundamental, es procedente la tutela; lo que es razón suficiente para revocar la sentencia de instancia y pasar a estudiar el asunto de fondo.

    4.2 Ahora bien, el actor, al interponer la acción tuitiva de derechos fundamentales pretende que el juez de tutela ordene dos comportamientos al INCODER, por una parte, que se respete el derecho adquirido en la resolución 0357 de diciembre 28 de 2005, y por la otra, incluirlo en la lista de adjudicatarios.

    En primer lugar, es menester señalar que la resolución 0357 de 2005 nunca se perfeccionó por cuanto no fue inscrita en el registro inmobiliario, lo que implica que los predios la Argentina, Buenos Aires y Guadalito nunca salieron del patrimonio del Estado. Por esta razón mal podría hablarse de derechos adquiridos en los que una condición esencial no se cumplió para que el acto administrativo generara efectos.

    Así mismo, los bienes sobre los cuales el actor aduce ostentar un derecho adquirido son bienes raíces ubicados en cabeza del Estado -tras haber sido extinguido su domino- con el exclusivo fin de ser adjudicados a personas naturales, en este caso campesinos desplazados por la violencia. En ningún momento, la explotación económica del predio o la ocupación del mismo implica que pueda pretenderse un derecho de domino sobre los mismos. En efecto, el primer inciso del artículo 154 de la ley 1152 de 2007 ''Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se dictan otras disposiciones'' dispuso que ''La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Incoder en los términos establecidos en la presente ley, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. (...)''. En este orden de ideas no es admisible considerar que la explotación del predio o su ocupación acarrea algún efecto prescriptivo, argumento que se desprende del segundo inciso de la citada norma que dispone: ''(...)Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (...).

    De esta forma, al no existir derecho adquirido alguno, no es posible para esta S. de Revisión controvertir la no inclusión del actor y de su familia en los predios la Argentina, Buenos Aires y Guadalito, amén de que dichos bienes, siguiendo lo expuesto por el INCODER, tenían cabida para 87 familias (C. 2, folio 19). Así mismo, no es posible para esta S. -por la característica de subsidiariedad de la acción de tutela- controvertir la adjudicación que hizo el INCODER mediante la resolución 942 de 2006.

    4.3 Si bien tanto el actor como su núcleo familiar han recibido asistencia humanitaria por parte de Acción Social (C.. 2, folio15), es evidente en el acervo probatorio que su situación ha sido precaria, hasta el punto de haber tenido que invadir, durante dos años, parte del predio que posteriormente fue adjudicado definitivamente mediante la resolución 942 de 2006 (C.. 1, folio 65).

    Como anteriormente quedó señalado en la parte motiva y considerativa de esta providencia, la situación de desplazamiento sólo fenece cuando los afectados logran estabilizarse socio-económicamente. En el caso bajo estudio, el hecho de que el accionante haya tenido que invadir predios que serían adjudicados, muestra la deficiencia del INCODER tanto para brindar ''(...) una solución continua hasta la etapa del retorno o reubicación'' mediante la estabilización socio-económica temporal siguiendo lo mandado en el artículo 5º del decreto 2007 de 2001, como para dar soluciones definitivas a la situación que padece el actor y su núcleo familiar ayudando oportunamente en el proceso de reubicación del señor R.P. y su familia.

    Es evidente que el derecho a la vivienda digna, que en este caso, al ser el señor R.P. un desplazado por la violencia, adquiere el estatus de fundamental por ser necesario para que puedan satisfacerse otros derechos que tienen este carácter, ha sido continuamente vulnerado tanto por los grupos armados que obligaron al actor a abandonar su lugar de residencia en Vista Hermosa (Departamento del Meta), como por el INCODER, que en más de 4 años no le ha brindado posibilidad de estabilizarse socio-económicamente.

    4.4 El INCODER, según las disposiciones que reglamentan la materia El numeral 5.3.4.2 del Decreto 250 de 2005. señala sobre el acceso a tierras que: ''(...) ''INCODER implementará con las entidades del Sistema lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Decreto 2007/1 en lo referente a titulación, predios de paso, y otras formas de acceso a tierras para población desplazada''. En el Decreto 2007 de 2001 se reglamentó lo relativo a ''(...) la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar (...)''., no cumplió con su deber de darle al accionante la posibilidad de explotar un predio temporalmente. Ante esa inactividad, el señor R.P. invadió, junto a otros desplazados y campesinos, por el lapso de dos años, ''una parcela de tierra con ubicación en la Vereda (sic) El Merey''. Con lo cual el INCODER, faltando a sus obligaciones, vulneró el derecho a la vivienda digna del accionante.

    Ahora bien, frente a la adjudicación que se produjo mediante la resolución 0942 de 2006, es menester señalar que ocurrió tras haber sido revocada la resolución 0375 de 2005, debido a la existencia de vicios graves en el procedimiento de selección de adjudicatarios. Por esta razón encuentra la S. que el INCODER no vulneró los derechos del accionante -exclusivamente bajo el supuesto de la revocatoria de la resolución y la nueva adjudicación-, pues es deber de esa entidad adjudicar predios a los desplazados por la violencia y en el acervo probatorio se evidencia que ''(...) un alto número de los beneficiarios de los predios, omitieron información sobre su patrimonio (...)''. De igual forma, ''(...) La procuraduría 14 Judicial Ambiental y Agraria (...) cuestion[ó] seriamente el proceso de selección y [puso] de presente que algunos de los seleccionados '' [carecían] de tradición campesina, [y] no se [encontraban] en condiciones de pobreza y marginalidad'''' (C.. 1, folio 93).

    Por otra parte, si bien encuentra la S. legítima la forma como el INCODER repartió los predios ubicados en la vereda el Merey del municipio de San Martín otorgándolos en orden descendente a las familias que obtuvieron mayor puntaje; es un hecho que la entidad no ha cumplido hasta el momento con la obligación de dar solución definitiva al señor E.R.P. y su núcleo familiar, pues no se les ha reubicado y estabilizado socio-económicamente, con lo que se le han conculcado a él y a su familia derechos fundamentales independientemente del análisis precedente sobre la resolución 0942 de 2006.

    En este sentido evidencia la S. de Revisión; de conformidad con las respuestas dadas por el INCODER al formulario enviado por el Magistrado sustanciador, donde esta entidad adujo que ''[para] esta vigencia (...) cuenta con CUARENTA MIL MILLONES DE PESOS para garantizar el acceso a tierras de la población desplazada de recursos de aporte nacional (sic), bienes transferidos de la Dirección Nacional de Estupefacientes de predios extinguidos'' (C.. 2, foilo 18) , y que ''existe un predio en el Municipio de San Martín, para ser adjudicados a Desplazados por la violencia''; que materialmente el INCODER cuenta con un presupuesto de 40 Mil Millones de pesos para esta vigencia fiscal, así como bienes para adjudicar tierras a los desplazados que voluntariamente quieren ser reubicados en el Municipio de San Martín, lo que acarrea la obligación de esta entidad de hacerlo en el menor tiempo posible, pues perpetuar injustificadamente la situación del desplazamiento es contrario al deber Estatal de proteger los derechos fundamentales de dichas personas.

    4.5 Ahora bien, el accionante obtuvo un puntaje de 92 puntos al momento de ser calificado para la adjudicación que se efectuó mediante la resolución 942 de 2006. El puntaje mínimo que se tomó como base en dicho acto administrativo para ser beneficiario fue de 94 puntos (C.. 1, folio 41). Al analizar el acervo probatorio, esta S. observó que no hubo un sólo aspirante a la adjudicación calificado, en la ''Relación de Desplazados del Municipio de San Martín'' elaborada por el Comité de Selección los días 2, 3, 16, 23 y 24 de noviembre de 2006 para los predios la Argentina, Buenos Aires y Guadalito (C.. F. 47 y ss.), que contara con 93 puntos. Esto implica que en esa selección el actor se encontró justo debajo de la línea de corte para definir la calidad de adjudicatario. De igual forma, el hecho de que el accionante se encontrase explotando el predio durante dos años, le daba una expectativa racional y legítima de constituirse en beneficiario de la adjudicación, sin entenderse en ningún momento que fuera poseedor. Hecho que reconoce el segundo inciso del artículo 154 de la ley 1152 de 2007 que dispone: ''(...)Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (...)''

    A juicio de esta Corporación, esto conlleva que tras la ponderación efectuada en la adjudicación de los predios la Argentina, Buenos Aires y Guadalito, es un derecho del actor, si voluntariamente quiere ser beneficiario de las tierras con las que cuenta el INCODER en el Municipio de San Martín o en otro predio que adquiera la entidad para tales efectos, que se le adjudique una parcela para que deje de vulnerársele su derecho a la vivienda digna y se le permita estabilizarse socio-económicamente.

    En este orden de ideas esta S. de Revisión revocará la sentencia de instancia, pues se ha demostrado que la acción de tutela era procedente en aras de proteger al actor en su calidad de desplazado. En su lugar ordenará a la entidad accionada, en un término concreto, reubicar y estabilizar socio-económicamente al accionante, ya que se observa que la permanencia injustificada del señor R.P. en lista de espera, existiendo los recursos y habiendo posibilidades de reubicarlo en el Municipio de San Martín (Meta) u en otro ente territorial, perpetúa la situación de desplazamiento y por ende vulnera, entre otros, su derecho fundamental a la vivienda digna.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio del seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) en la cual negó el amparo solicitado por el señor E.R.P. y en su lugar CONCEDER la tutela deprecada.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del INCODER que proceda a ADJUDICARLE al señor E.R.P., de manera definitiva, parte del predio que está ubicado en el Municipio de San Martín; si así lo desea el actor; u otro predio que exista para tales efectos y con el que cuente el INCODER para dar solución de vivienda a la población desplazada. En todo caso, la situación del actor debe quedar definida mediante la adjudicación dentro de la presente vigencia fiscal.

TERCERO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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