Sentencia de Tutela nº 702/07 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533115

Sentencia de Tutela nº 702/07 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1637371
DecisionConcedida

Sentencia T-702/07

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS

DERECHO A LA SALUD-EPS no puede esperar a que se interponga tutela para realizar tratamiento o suministrar medicamentos

Las EPS no pueden esperar a que un paciente interponga una acción de tutela para actuar conforme a los requisitos tantas veces expuestos y en esta dirección, proteger los derechos fundamentales de sus afiliados. Entonces, la efectividad de los derechos fundamentales de quienes necesitan un medicamento o un tratamiento médico específico no dependen exclusivamente del juez de tutela; en estos casos, las EPS, que son las que conocen el estado de salud del paciente, a fin de no dilatar la prestación de un servicio médico, o incluso, de condicionar su suministro a la decisión favorable de una acción de tutela, también deben actuar de conformidad con la Constitución Política y con los criterios jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto.

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de medio de contraste para realización de examen médico

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Se niega la solicitud de tratamiento integral por fundamentarse en hechos inciertos

Referencia: expediente T-1637371

Acción de tutela instaurada por S.M.V.Z., en representación del menor M.S.V., contra Cafesalud EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, DC., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín que resolvió la acción de tutela promovida por S.M.V.Z., quien actúa en representación del menor M.S.V., contra Cafesalud EPS.

I. ANTECEDENTES

El día 20 de marzo de 2007, S.M.V.Z., actuando en representación del menor M.S.V., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín contra Cafesalud EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social.

Fundamentó su acción en los siguientes:

  1. Hechos:

    1.1 La Sra. V.Z., madre de M.S.V. de seis años de edad, afirma que su hijo se encuentra afiliado a Cafesalud EPS en calidad de beneficiario, desde el día 7 de marzo de 2001.

    1.2 Sostiene que de acuerdo con el diagnóstico del médico tratante del menor adscrito a Cafesalud EPS, éste padece de ''[d]esarrollo cognitivo y desarrollo sexual impúber, conocido como síndrome de hipercrecimiento.''

    1.3 Señala que con fundamento en lo anterior, a fin de ''[d]escartar una lesión estructural SNC'', el día 16 de febrero de 2007 el médico tratante del menor adscrito a Cafesalud EPS, ordenó la práctica del examen denominado ''Resonancia Magnética de cráneo con medio de contraste.''

    1.4 Indica que para el efecto, el día 5 de marzo de 2007, Cafesalud EPS autorizó la realización de la resonancia magnética, pero negó el suministro del medio de contraste, pues éste se encuentra excluido del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud - POS.

    1.5 En este sentido, la Sra. V.Z. sostiene que el valor del medio de contraste es de $300.000, suma que no puede sufragar directamente, dado que ''[e]l cotizante que es el padre, devenga un salario mínimo como contratista de Postobón, y con ello escasamente alcanza a atender los gastos del hogar.''

  2. Solicitud de tutela

    2.1 Por lo anterior, el día 20 de marzo de 2007, S.M.V.Z., actuando en representación del menor M.S.V., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín contra Cafesalud EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social.

    2.2 En su criterio, de conformidad con los requisitos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha definido para la inaplicación de las normas legales y reglamentarias que prevén la exclusión de servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud - POS, la decisión de Cafesalud EPS de negar al menor M.S.V. el suministro del medio de contraste para la realización de la resonancia magnética de cráneo que éste necesita, vulnera sus derechos fundamentales.

    2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, S.M.V.Z., actuando en representación del menor M.S.V., solicitó al juez de tutela que ordenara a Cafesalud EPS, autorizar la resonancia magnética de cráneo con medio de contraste, y ''[l]a ATENCIÓN INTEGRAL en salud, en el sentido de que sin necesidad de interponer una nueva acción de tutela, se le brinde toda la atención médica, asistencial, quirúrgica y de farmacia necesaria para el mantenimiento de [su] salud.''

  3. Trámite de instancia

    3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, el cual mediante auto del día 20 de marzo de 2007 ordenó su notificación a Cafesalud EPS.

    Respuesta de Cafesalud EPS

    3.2 En escrito dirigido el día 23 de marzo de 2007, Cafesalud EPS, actuando por intermedio de su apoderada judicial, la Sra. S.P.C.L., solicitó al juez de tutela denegar el amparo invocado.

    3.3 En su escrito, la Entidad accionada señaló que de acuerdo con las normas que regulan la materia, dado que el medio de contraste para la realización de la resonancia magnética de cráneo se encuentra excluido del POS, la EPS no se encuentra autorizada para garantizar su suministro.

    3.4 Adicionalmente, Cafesalud EPS manifestó que de acuerdo con la sesión del Comité Médico Científico del día 13 de mayo de 2007, el medio de contraste requerido ''[n]o cumple con los requisitos de la resolución N. 2948 del 3 de octubre de 2003 reformado por la resolución No. 2933 de agosto 17 de 2006, considerando que NO HAY RIESGO INMINENTE PARA LA VIDA Y SALUD DEL PACIENTE.''

    3.5 Respecto de la solicitud de tratamiento integral, la Entidad accionada adujo que no es admisible presumir que Cafesalud EPS negará el suministro de los servicios médicos que el menor S.V. necesite para la recuperación de su estado de salud, toda vez que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, ha cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias respectivas.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    4.1 Folio 1, cuaderno 2, copia del formato de negación de servicios de salud expedido por Cafesalud EPS el día 5 de marzo de 2007, mediante el cual señala que el suministro del medio de contraste no es autorizado al paciente M.S.V. pues éste ''No es de riesgo inminente para la vida y la salud.''

    4.2 Folios 2 y 3, cuaderno 2, copia de la orden médica suscrita el día 16 de febrero de 2007 por el médico J.M.A. adscrito al Hospital Infantil Noel, mediante el cual se prescribe la práctica urgente del examen resonancia magnética de cráneo con medio de contraste al paciente M.S.V..

    4.3 Folio 4, cuaderno 2, copia del registro civil de nacimiento de M.S.V..

    4.4 Folio 6, cuaderno 2, copia del carné de afiliación de M.S.V. a Cafesalud EPS.

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

En sentencia única de instancia del día 28 de marzo de 2007, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín concedió parcialmente el amparo invocado.

Para sustentar su decisión, el juez de tutela estimó que en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Política, y con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con relación a la inaplicación de las normas legales y reglamentarias que prevén la exclusión de tratamientos médicos del POS, ''[n]o existe justificación alguna para que [Cafesalud] EPS hubiera negado la autorización para la resonancia magnética de cráneo con contraste que requiere el menor M.S.V., con el argumento de que no se encuentra en peligro la vida del mismo, que no es un procedimiento urgente y que además, se encuentra fuera del POS.''

De conformidad con lo anterior, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín tuteló los derechos fundamentales de M.S.V. a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social. En consecuencia, ordenó a Cafesalud EPS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de su decisión, procediera a autorizar el examen médico de resonancia magnética de cráneo con medio de contraste.

Sin embargo, el juez de instancia denegó la solicitud de tratamiento integral. Para fundamentar su decisión, consideró que no es admisible tutelar derechos fundamentales con base en hechos futuros e inciertos pues, a su juicio, el análisis del caso concreto no puede exceder los hechos que sustentan la solicitud de tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 22 de junio de 2007, esta S. es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Problema Jurídico

    2.1 De acuerdo con los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de Cafesalud EPS de negar al menor M.S.V. el suministro del medio de contraste para la realización del examen médico de resonancia magnética de cráneo que éste necesita para definir la enfermedad que padece, con el argumento de que aquel no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, vulnera los derechos fundamentales del menor a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social?

    Para dar solución al problema jurídico planteado, esta S. de Revisión reiterará el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud de los niños y niñas. Luego, señalará las condiciones jurisprudenciales que esta Corporación ha precisado para ordenar a través de la acción de tutela, el suministro de medicamentos y tratamientos médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, particularmente, frente a la solicitud de tratamiento médico integral.

    Finalmente, y con base en lo anterior, ésta S. determinará si es menester amparar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social del menor M.S.V., presuntamente vulnerados por Cafesalud EPS.

  3. Alcance del derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas. Inaplicación de las normas que prevén la exclusión de servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de Jurisprudencia.

    3.1 De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social. En este sentido, la norma constitucional indica que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio de sus derechos. Así mismo, dispone que los derechos de los niños tienen un carácter prevaleciente en relación con los derechos de los demás. Con relación a las obligaciones del Estado colombiano en materia de protección del derecho a la salud, se pueden consultar, entre otros, la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 12 de 1991; y, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968. En el mismo sentido, se puede consultar la Observación General No. 14 (-E/C.12/2000/4) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

    3.2 Con fundamento en la citada norma constitucional, en reiteradas oportunidades, Sentencias T-289 de 2007, T-393 de 2005, T-360 de 2005, T-268 de 2004, T-112 de 2004, T-819 de 2003, T-388 de 2003, T-970 de 2001, T-792 de 2001 y T-796 de 1998. la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la protección del derecho fundamental a la salud de los niños, no sólo obedece al reconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional -dada la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentran-, sino a la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad que orientan la construcción del Estado Social de derecho. Sentencia SU 225 de 1998, M.P.E.C.M.. Bajo esta perspectiva, la Corte ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su núcleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado, Sobre el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños y niñas, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998. esto es, cuando el menor está ante ''a) la existencia de un atentado grave contra la salud (...); b) la imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las capacidades físicas o psíquicas del niño.'' Sentencia T-864 de 1999, M.P.A.M.C..

    3.3 En concordancia con el criterio jurisprudencial señalado, esta Corporación ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o S. niegue a un menor el suministro de un medicamento, procedimiento o aditamento médico con fundamento en la exclusión de éste del Plan Obligatorio de Salud respectivo, y con ello se cause una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad, el juez de tutela podrá bajo determinadas condiciones, disponer la inaplicación de las normas que prevén tal exclusión, y en consecuencia, ordenar la prestación médica requerida. Ver sentencia T- 256 de 2002, M.P.J.A.R.. Así mismo, se pueden consultar las sentencias T-112 de 2004, T-145 de 2003, T-1087 de 2001 y T-972 de 2001, entre otras.

    3.4 En efecto, esta Corte ha indicado que corresponde la inaplicación de las normas que excluyen medicamentos, procedimientos y aditamentos médicos contemplados en el POS, en los casos en que concurran las siguientes condiciones: Sentencias T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de 2004, T-202 de 2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de 2004, T-271 de 2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de 2004, T-367 de 2004, entre otras.

    ''a. Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.

    1. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.

    2. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.

    3. ''Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.'' Sentencia T-237 de 2003, M.P J.C.T.. Al respecto, también se pueden consultar las sentencias T-331de 2006, T-858 de 2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004 entre otras.

    3.5 Empero lo anterior, en el caso de los menores, el cumplimiento del primer requisito señalado debe ser valorado y sopesado por el juez de tutela de manera amplia y moderada. Ello por cuanto, dado que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental en el caso de los niños, ''[e]l requisito en comento resultará acreditado cuando la ausencia de la prestación médico asistencial involucre una afectación del bienestar físico, mental o social del niño, concepto más amplio que la simple inexistencia de enfermedad.'' Sentencia T-289 de 2007, M.P J.C.T..

    3.6 Así, en los casos en que se presenten de forma simultanea las condiciones indicadas, se entiende que la acción de tutela está llamada a prosperar, y por tanto, el juez constitucional deberá ordenar la atención médica solicitada.

    3.7 En este orden, resulta necesario precisar que la valoración de las condiciones jurisprudenciales en comento, se encuentra sujeta a los hechos, pruebas y solicitudes concretas que fundamentan la interposición de la acción de tutela. Es decir, el cumplimiento de tales condiciones debe ser verificado conforme a las circunstancias ciertas que presenta el caso, así como a las prescripciones y determinaciones específicas que para el efecto haya considerado el médico tratante, pues la decisión del juez de tutela, en el sentido de ordenar la inaplicación de las normas legales y reglamentarias que prevén la exclusión de servicios médicos del POS, encuentra sus límites en hechos probados cuya ocurrencia implique la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sentencias T-502 de 2006, T-365 de 2004, T- 737 de 2003, T-693 de 2002, T-230 de 2002, T-1234 de 2001, T-1075 de 2001y T-247 de 2000.

    Así, en la sentencia T-279 de 1997, la Corte indicó: M.P.V.N.M..

    ''La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.''

    3.8 Es por ello que esta Corporación estima pertinente aclarar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no podrá ordenar a una EPS del Régimen Contributivo o S., la autorización, práctica o suministro de un servicio médico, en los casos en que no pueda examinar el cumplimiento actual de los requisitos jurisprudenciales definidos por esta Corporación en la materia. En tal sentido, el juez de tutela sólo podrá determinar la existencia de una vulneración o amenaza a un derecho fundamental cuando se presente la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud respecto del suministro de un servicio médico requerido por el paciente. Así, no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos indeterminados o con el fin de prevenir hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales.

    En efecto, en la sentencia T-647 de 2003, M.P.Á.T.G.. la Corte precisó:

    ''Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.

    ''De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. Ver Sentencia T-677 de 1997, M.P.J.G.H.G.. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.''

    3.9 En todo caso, esta S. considera que los requisitos jurisprudenciales en cuestión, no sólo están dirigidos a orientar el trabajo que realiza el juez de tutela. Esto por cuanto, su ámbito de aplicación se extiende a las actuaciones que en materia de prestación de servicios de salud adelantan las EPS. Esto quiere decir que estas entidades no pueden esperar a que un paciente interponga una acción de tutela para actuar conforme a los requisitos tantas veces expuestos y en esta dirección, proteger los derechos fundamentales de sus afiliados.

    Entonces, la efectividad de los derechos fundamentales de quienes necesitan un medicamento o un tratamiento médico específico no dependen exclusivamente del juez de tutela; en estos casos, las EPS, que son las que conocen el estado de salud del paciente, a fin de no dilatar la prestación de un servicio médico, o incluso, de condicionar su suministro a la decisión favorable de una acción de tutela, también deben actuar de conformidad con la Constitución Política y con los criterios jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto.

    3.10 En suma, con el propósito de garantizar la protección del derecho fundamental a la salud de los menores afiliados a una EPS, previa la verificación de las circunstancias actuales que presenta el caso y el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales indicadas en relación con un tratamiento, aditamento o medicamento en particular, el juez de tutela podrá disponer la inaplicación de las normas que establecen la exclusión de determinados servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud y ordenar su prestación oportuna.

  4. Estudio del caso concreto.

    4.1 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, el menor M.S.V. de seis años de edad se encuentra afiliado a Cafesalud EPS en calidad de beneficiario, desde el día 7 de marzo de 2001.

    4.2 De acuerdo con el diagnóstico del médico tratante del menor adscrito a Cafesalud EPS, éste padece de ''[d]esarrollo cognitivo y desarrollo sexual impúber, conocido como síndrome de hipercrecimiento.'' Con fundamento en dicho diagnóstico, a fin de ''[d]escartar una lesión estructural SNC'', el día 16 de febrero de 2007 el médico tratante del menor ordenó la práctica del examen denominado ''Resonancia Magnética de cráneo con medio de contraste.''

    4.3 El día 5 de marzo de 2007, Cafesalud EPS autorizó la realización de la resonancia magnética, pero negó el suministro del medio de contraste, pues éste se encuentra excluido del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud - POS.

    4.4 Por lo anterior, el día 20 de marzo de 2007, S.M.V.Z., actuando en representación del menor M.S.V., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín contra Cafesalud EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social. En este sentido, solicitó al juez de tutela que ordenara a Cafesalud EPS, autorizar la resonancia magnética de cráneo con medio de contraste, y ''[l]a ATENCIÓN INTEGRAL en salud, en el sentido de que sin necesidad de interponer una nueva acción de tutela, se le brinde toda la atención médica, asistencial, quirúrgica y de farmacia necesaria para el mantenimiento de [su] salud.''

    4.5 En escrito dirigido el día 23 de marzo de 2007, Cafesalud EPS solicitó al juez de tutela denegar el amparo invocado. En su escrito, la Entidad accionada señaló que de acuerdo con las normas que regulan la materia, el medio de contraste para la realización de la resonancia magnética de cráneo se encuentra excluido del POS, razón por la cual, la EPS no se encuentra autorizada para garantizar su suministro.

    Respecto de la solicitud de tratamiento integral, la Entidad accionada afirmó que no es admisible presumir que Cafesalud EPS negará el suministro de los servicios médicos que el menor S.V. necesite para la recuperación de su estado de salud.

    4.6 En sentencia única de instancia del día 28 de marzo de 2007, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín concedió parcialmente la tutela interpuesta.

    Para argumentar su decisión, el juez de tutela estimó que en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Política, y con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con relación a la inaplicación de las normas legales y reglamentarias que prevén la exclusión de tratamientos médicos del POS, Cafesalud EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social del menor M.S.V.. En consecuencia, ordenó a Cafesalud EPS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de su decisión, procediera a autorizar el examen médico de resonancia magnética de cráneo con medio de contraste.

    Sin embargo, el juez de instancia denegó la solicitud de tratamiento integral. Para el efecto, consideró que no es admisible tutelar derechos fundamentales con base en hechos futuros e inciertos.

    4.7 Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, ésta S. de Revisión determinará si Cafesalud EPS vulneró los derechos fundamentales del menor M.S.V. a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, al negarle el suministro del medio de contraste para la realización del examen médico de resonancia magnética de cráneo que éste necesita para definir la enfermedad que padece, con el argumento de que aquel no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.

    4.8 Para resolver el presente caso, la S. hizo referencia a los requisitos jurisprudenciales que precisan las condiciones bajo las cuales, el juez de tutela, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, puede ordenar a las EPS de los Regímenes Contributivo y S. el suministro de medicamentos, tratamientos y aditamentos médicos excluidos del POS respectivo. Fundamento jurídico No. 3.4.

    4.9 En concordancia con las reglas jurisprudenciales expuestas, como pasará a demostrarse, el presente caso satisface los requisitos exigidos por esta Corporación para ordenar el suministro del medio de contraste para la realización del examen médico de resonancia magnética de cráneo que el menor S.V. requiere para determinar su estado de salud.

    4.10 En efecto, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente de tutela, Cfr. Folios 2 y 3, cuaderno 2. se encuentra probado que dado que el menor M.S. padece de una enfermedad denominada hipercrecimiento, a fin de ''[d]escartar una lesión estructural SNC'', le fue ordenado el examen ''Resonancia Magnética de cráneo con medio de contraste.'' Entonces, si se tiene que la ausencia de dicho examen pondría en grave peligro la salud y vida del menor S.V. -pues de ellos depende que se determine la existencia de la lesión aludida-, considera esta S. que se satisface el primer requisito.

    4.11 Con relación al segundo requisito señalado, esto es, que el servicio médico excluido del POS no pueda ser sustituido por uno de los previstos en el Plan, para esta S., en el presente caso, tal requisito se encuentra satisfecho. Esto por cuanto, a pesar de que la madre del menor en su escrito de tutela no se pronunció al respecto, dado que una afirmación en sentido contrario corresponde a la EPS accionada -por tratarse de concepto especializado y científico-, y que ésta no alegó sobre el particular, esta S. estima que tal requisito se encuentra cumplido.

    4.12 En el mismo orden, en virtud de los hechos que fundamentan la acción de tutela sub judice, Cfr. Folios 7 al 9, cuaderno 2. la accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del medio de contraste que el menor requiere para la realización del examen médico de resonancia magnética de cráneo; razón por la cual, para efectos de este fallo, el requisito jurisprudencial indicado en esta Sentencia en tal sentido, se halla satisfecho. Considerar lo contrario, implicaría aceptar que la accionante y su familia ponga en peligro su mínimo vital para sufragar el costo del servicio médico requerido, lo cual no tiene sustento en lo dispuesto para el efecto por la Constitución Política y por la jurisprudencia constitucional.

    En este punto, es pertinente resaltar que durante el trámite de la presente acción, en su escrito de contestación de la solicitud de amparo, Cafesalud EPS no refutó tal afirmación. Por ello, para efectos del presente fallo, y en aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto reglamentario de la acción de tutela 2591 de 1991, Decreto 2591 de 1991, artículo 20: ''Presunción de veracidad. si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.'' el requisito en comento se encuentra cumplido.

    4.13 Por último, esta S. juzga que en concordancia con las pruebas que allegadas al trámite de la acción, se encuentra igualmente satisfecho el requisito jurisprudencial en virtud del cual, el servicio médico solicitado debe ser prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor o de la cual éste sea beneficiario. En efecto, de acuerdo con los folios 2 y 3 del cuaderno 2 del expediente de tutela, el día 16 de febrero de 2007 el médico J.M.A. adscrito al Hospital Infantil Noel, ordenó la práctica urgente del examen resonancia magnética de cráneo con medio de contraste al paciente M.S.V..

    Al respecto, durante el trámite de la presente acción, Cafesalud EPS no indicó que el médico en cuestión no se encuentra adscrito a ella. En este orden, es pertinente advertir que de acuerdo con el folio 1 del cuaderno 2 del expediente de tutela, Cafesalud EPS no negó la autorización y práctica del examen médico requerido por el menor por la razón de que éste no hubiera sido ordenado por el médico tratante adscrito a esa entidad. Entonces, para esta S. es claro que en consideración del artículo 20 del Decreto reglamentario de la acción de tutela 2591 de 1991, el requisito jurisprudencial bajo estudio, también se encuentra satisfecho.

    4.14 En síntesis, el presente caso cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a través de la acción de tutela el suministro de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS. En consecuencia, esta S. confirmará la sentencia proferida el día 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín que concedió el amparo invocado por la Sra. V.Z., en representación de su menor hijo M.S.V..

    4.15 Ahora bien, en virtud de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, en relación con la solicitud de tratamiento integral para el menor M.S.V., esta S. también confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia que denegó dicha solicitud.

    4.16 Esto por cuanto, como se dijo anteriormente, la valoración de los requisitos jurisprudenciales aplicados en este caso, se encuentra sujeta a los hechos, pruebas y solicitudes concretas que fundamentan la interposición de la presente acción de tutela. Es decir, el cumplimiento de tales condiciones obedece a la verificación de las circunstancias ciertas que presenta el caso, así como a las prescripciones y determinaciones específicas que para el efecto consideró el médico tratante del menor. Entonces, la decisión de esta S. en relación con la inaplicación de las normas legales y reglamentarias que prevén la exclusión de servicios médicos del POS, encuentra sus límites en los hechos probados cuya ocurrencia implicó la vulneración de los derechos fundamentales del menor S..

    4.17 Así, mientras no se presente una nueva negativa u omisión por parte de Cafesalud EPS respecto de la atención médica que el menor M.S. requiera, no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de prevenir hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales del menor.

    4.18 En este orden, esta S. considera necesario recordar a Cafesalud EPS que el ámbito de aplicación de los requisitos jurisprudenciales en comento, se extiende a las actuaciones que en materia de prestación de servicios de salud adelante en el presente caso. Esto quiere decir que la atención en salud que requiera el menor S. a partir de la notificación de esta sentencia, no podrá estar condicionada a la decisión favorable de una acción de tutela, pues Cafesalud EPS debe actuar de conformidad con la Constitución Política y con los criterios jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto.

    4.19 En conclusión, dado que (i) el presente caso cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a través de la acción de tutela el suministro de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS; y (ii) que no es posible ordenar a Cafesalud EPS la autorización, práctica o suministro de un servicio médico con fundamento en hechos inciertos, esta S. confirmará la sentencia proferida el día 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín que concedió el amparo invocado por la Sra. V.Z., en representación de su menor hijo M.S.V., respecto del suministro del medio de contraste para la realización del examen médico resonancia magnética de cráneo, y que negó la solicitud del tratamiento integral, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra Cafesalud EPS.

    4.20 Empero lo anterior, y con la finalidad de garantizar la prevalencia y protección del derecho fundamental a la salud del menor M.S.V., si bien no es admisible acceder a la pretensión de tratamiento integral señalada en el escrito de tutela, esta Corte ordenará a Cafesalud EPS que, una vez practicado el examen médico resonancia magnética de cráneo con medio de contraste, y de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, comience a suministrar al menor todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y los medicamentos que el menor requiera y que sean una consecuencia directa de los resultados del examen médico referido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la decisión adoptada el día veintiocho (28) de marzo de 2007 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por S.M.V.Z., quien actúa en representación del menor M.S.V., contra Cafesalud EPS, mediante la cual (i) se tutelaron los derechos fundamentales del menor a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social; (ii) se ordenó el suministro del medio de contraste para la realización del examen médico resonancia magnética de cráneo al menor M.S.V.; y, (iii) se negó la solicitud del tratamiento integral.

Segundo. ORDENAR a Cafesalud EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, conforme a lo ordenado por el médico tratante, comience a suministrar al menor M.S.V. todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y los medicamentos que el menor requiera, y que sean una consecuencia directa de los resultados del examen médico resonancia magnética de cráneo con medio de contraste.

DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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