Sentencia de Tutela nº 839/07 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533333

Sentencia de Tutela nº 839/07 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1630839
DecisionConcedida

Sentencia T-839/07

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Quiénes pueden interponerla

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hija menor

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Finalidad/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance

MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede vulnerar derechos constitucionales

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Uso de piercing o arete

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por parte de establecimiento educativo

Referencia: expediente T-1630839

Acción de tutela interpuesta por la señora C.M.M.S. en representación de su hija J.M.G.M. contra el Colegio Externado Nacional C.T..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., el día 28 de febrero de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora C.M.S., en representación de su hija J.M.G.M., contra el Colegio Externado Nacional C.T..

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 30 de enero de 2007, la señora C.M.S. interpuso acción de tutela por considerar que el Colegio Externado Nacional C.T., le está vulnerando el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de su hija J.M.G.M.. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

  1. Hechos

    Manifiesta la accionante que su hija cumplió con los requisitos para ser matriculada en el grado décimo, la cual se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2006, correspondiente al año lectivo de 2007. Aclara que al momento de matricular a la menor no se hizo ningún requerimiento por parte de la institución educativa, ni tampoco le dieron a conocer el manual de convivencia.

    Sostiene que durante el año 2006 y anteriores su hija usó piercing en el rostro sin que ello hubiere generado algún problema en las otras instituciones donde había cursado los respectivos años escolares.

    Advierte que el 29 de enero de 2007, la menor se presentó a la Institución educativa referida con el fin de iniciar sus clases, siéndole negada la asignación de un curso por parte de los docentes encargados de la coordinación, pues estos condicionaron su ingreso al retiro de los piercing de su rostro.

    Indica que su hija no fue admitida, sin que se le señalara cual era la norma agredida dentro del manual de convivencia, el que asegura ignorar; tacha de irregular dicha decisión, máxime cuando no fue citada como madre de familia y acudiente de la menor para conocer la decisión adoptada. No se explica la accionante, por qué los docentes en vez de dedicar sus esfuerzos a motivar al estudiantado al progreso en su formación académica y de convivencia, pierdan el tiempo en algo irrelevante ''como los piercing que está impregnando en nuestra cultura nativa, en nuestros orígenes indígenas, en nuestra identidad tan desarraigada hoy por hoy.''

    Por tanto, solicita se tutelen los derechos fundamentales de su hija, teniendo en cuenta que los Coordinadores del Colegio, en un acto de discriminación decidieron interferir en el libre desarrollo de la personalidad de la adolescente. Al respecto señala: ''la actitud de los funcionarios del colegio va en contra de nuestros valores culturales que como familia hemos infundido a nuestros hijos y que en realidad no afectan a la comunidad educativa en ningún aspecto. Por el contrario mi hija ha mantenido muy buen rendimiento académico y excelente comportamiento.''

    Aduce que de acuerdo al calendario académico, le es imposible buscar una nueva institución para matricular a la menor. Además, señala que no encuentra justificación alguna para que los manuales de convivencia se elaboren sin tener en cuenta los ''Derechos de los Menores consagrados en el Ordenamiento Superior, Código del Menor y Tratados Internacionales.''

    Por lo expuesto, solicita se protejan los derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad de su hija J.M.G.M. y en consecuencia se ordene al rector del Colegio Externado Nacional C.T. la asignación de curso, iniciación de clases y su permanencia en dicha institución sin discriminación de ningún tipo.

  2. Trámite procesal.

    La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el cual mediante auto del 1 de febrero de 2007, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, atendiendo, a que la naturaleza de la entidad demandada correspondía a una autoridad de pública del orden distrital.

    El Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 14 de febrero de 2007, dispuso avocar el conocimiento del asunto, notificar a las partes de dicha decisión y oficiar a la institución accionada para que se manifestara en relación con los hechos que motivaron la acción.

  3. Respuesta del ente demandado

    L.E.A.V., en calidad de Rector-Ordenador del Colegio Externado Nacional C.T. -Institución Educativa Distrital-, expone que la estudiante J.M.G.M., se encuentra matriculada en esa institución en la jornada de la mañana. Al respecto señala: ''la estudiante se encuentra matriculada en grado 10° y asignada al curso 1010, por solicitud de ella misma.'' Advierte que la menor comenzó el año escolar el 29 de enero de 2007, fecha desde la cual ha asistido normalmente a clases y no se le ha suspendido por ningún motivo; añade que en estos momentos la alumna es la monitora del curso al cual pertenece, escogida por sus propios compañeros.

    Aclara que a J.M., al igual que a los demás estudiantes de la institución, el primer día de clases se le hizo las recomendaciones generales sobre la presentación personal, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Convivencia, el que fue entregado a la alumna junto con la Agenda Escolar.

    Entiende que la señora C.M., como madre de familia, tiene todo el derecho de permitirle a su hija el uso de diversos accesorios de vestuario y presentación personal. Sin embargo, advierte que como Institución Educativa, al manejar alrededor de tres mil (3000) estudiantes, tiene la obligación de establecer unos parámetros mínimos que permitan la sana convivencia entre los estudiantes. Al respecto cita el Numeral 3.2.1. Parágrafo 5, P. 49 que señala: ''Los estudiantes no deben portar, ni traer a la institución: 1. Piercing; 2. Patinetas; 3. Joyas; 4. P. o cachuchas;5.Otros objetos que no hagan parte del uniforme; 6. Si el estudiante utiliza teléfono celular, este deberá permanecer apagado y/o con tono vibrador durante las horas de clase. Caso contrario será decomisado por el docente devuelto únicamente al acudiente, el día viernes de la semana que se decomisó; de nos ser reclamado se entregará en la clausura del año lectivo; 7. Se permite el uso de walkman o discman y balones únicamente en horas de descanso y en los sitios asignados.

    Conforme a lo anterior, anota que la Institución no asume ninguna responsabilidad por la pérdida de alguno de los elementos enunciados. Asevera además que el estudiante no podrá ingresar a la institución cuando porte uno o varios elementos señalados. Justifica dicha posición, en procura de evitar conflictos entre los estudiantes por la pérdida, robo o daño de los referidos elementos.

    Concluye su argumentación señalado, que en una población tan heterogénea, provenientes de hogares diferentes y en las edades que se encuentran, es obligación de las autoridades del Colegio ayudar a la construcción de normas de convivencia.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    1- Fotocopia del estado de matrícula de J.M.G.M. (folio 4).

    2- Fotocopia del recibo de pago de matrícula a favor de la Institución Educativa Distrital C.T., por valor de cien mil pesos (100.000) (folio 5).

  5. Fotocopia de la certificación expedida por la Escuela Pedagógica Experimental, donde se constata que la menor J.M.G.M. cursó y aprobó los logros correspondientes al grado 9°, dentro del año lectivo de 2006. (folio 6).

  6. Fotocopia del boletín de calificaciones del Colegio Mayor de San Bartolomé correspondiente al cuarto periodo del año 2005, para el grado 8° (folios 7 a 8).

  7. Declaración rendida por la señora C.M.M.S., el 16 de febrero de 2007, en el despacho del Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. (folios 20 y 21).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

Conoció de este proceso en única instancia, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., quien decidió negar la acción invocada, al considerar que si bien los Coordinadores del Colegio han compelido a la estudiante, a dejar de utilizar el piercing bajo la afirmación de restringir su acceso a las clases, para dicho ente judicial, el citado requerimiento no representa una amenaza a los derechos fundamentales invocados, ya que corresponde a hechos de ''posibilidad remota o distante'', aunado a la decisión voluntaria del accionante de despojarse del objeto referenciado, motivo por el cual consideró que no se configuraba una vulneración o amenaza real que hiciera procedente la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la S. establecer si el Colegio Externado Nacional C.T. ha desconocido los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de la menor J.M.G.M., al exigirle se abstenga de utilizar los piercing que porta en su rostro, so pena de limitar su ingreso a las aulas de clases.

    A efectos de resolver el anterior problema jurídico, la S. analizará en primer lugar, si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso.

    Seguidamente se referirá al ejercicio derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia de los planteles educativos..

    Abordados estos asuntos, entrará a determinar si la menor J.M.G.M., tiene o no derecho al amparo solicitado.

  3. Legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela

    Interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados Así, en Sentencia T-899 de 2001, MP. A.M.C., esta Corporación sostuvo que: ''....La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo''. . También, en el caso que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción En relación con esto último, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretación de la Corte al disponer: ''Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales''..

    Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso Sentencia T-531 de 2002. MP. E.M.L...

    Así, en el caso objeto de revisión la señora C.M.M.S. manifestó actuar en representación de su hija J.M.G.M., quien es menor de edad, lo que efectivamente la habilita para ejercer la presente acción como agente oficiosa.

  4. Doctrina constitucional sobre el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia de los planteles educativos.

    El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política, el cual establece ''Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin mas limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.'' Al respecto esta Corporación en otros pronunciamientos ha establecido que la libertad en sus diferentes manifestaciones individuales y sociales, materiales y espirituales, es objeto de protección constitucional, por lo que se debe permitir a todas las personas el derecho al libre desarrollo de la personalidad el que en determinado momento puede ser objeto de restricciones, pero sin afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de cada individuo. Por ejemplo frente al referido derecho esta Corte expresó:

    ''Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el intérprete debe hacer énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposición señala "que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional". Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros.'' Sentencia C-481 de 1998. MP. A.M.C.

    Ahora bien, como se expuso, frente al señalado derecho existen ciertas limitaciones, las cuales deben ajustarse a la Constitución Política, las que según el artículo 16 de la citada obra, deben tener su fundamento en el respeto de los derechos de los demás y el orden jurídico. Al respecto esta Corporación reiteró:

    ''Los límites al libre desarrollo e la personalidad, "no sólo deben tener sustento constitucional, sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente su modelo de realización personal." Por tanto, cualquier decisión que afecte la esfera íntima del individuo, aquélla que sólo a él interesa, debe ser excluida de cualquier tipo de intervención arbitraria''. Sentencia C-404 de 1998.

    Así, de acuerdo a la Constitución, solo son admisibles las limitaciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando éstas buscan garantizar el orden justo y los derechos de los demás, límites que deben estar acordes con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que no desconozcan el núcleo esencial del citado derecho, consistente en la adopción libre del modelo de vida.

    Adicionalmente, este Tribunal Constitucional señaló que este derecho es vulnerado ''cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano. Por ende, las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de este derecho. De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que mediante la protección a la autonomía personal, la Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser neutral.'' Sentencia C-481 de 1998.

    En este sentido, se puede concluir que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, está encaminado al respeto de todas las decisiones que adopta una persona durante su vida y que son inherentes a la determinación autónoma de su modelo de vida, siempre que no afecte derechos ajenos y el orden jurídico.

    4.1. Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en relación a las normas de convivencia de un plantel educativo, ha sido objeto de pronunciamientos por parte de este Cuerpo Colegiado en otras oportunidades. Al respecto la sentencia SU-641 de 1998, en la que se revisó la acción de tutela interpuesta por un estudiante que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad, debido a que las directivas del plantel educativo donde adelantaba su educación, lo constriñeron para que se comprometiera a cortarse el cabello y dejara de usar un arete, por aplicación de la prohibición señalada en el Manual de Convivencia del referido centro educativo, en este caso la Corte tuteló los derechos invocados por el actor, ordenando la modificación del referido reglamento escolar, al considerar que la comunidad educativa no tiene competencia para adoptar patrones estéticos excluyentes en el Manual de Convivencia como faltas disciplinarias. En este pronunciamiento se definieron los criterios que deben adoptarse frente a casos como el expuesto así:

  5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta supone el respeto por la identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que debe ser respetada, según el gusto de cada individuo.

  6. Los manuales de convivencia no pueden desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los parámetros fijados por la Constitución del 91.

  7. La educación es un derecho que va mucho más allá de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la formación integral de la persona.

    Adicionalmente en dicha providencia se hizo especial relevancia a la preponderancia que tiene el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en relación a las normas o Manuales de Convivencia de los planteles educativos. En esa oportunidad se indicó:

    ''4. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos.

    En un país donde el acceso a la educación sigue siendo un privilegio, restringirla aún más por prejuicios estéticos o por consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez más lo que entiende por educación, sus características como servicio público, y el alcance de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel.

    En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos.

    El papel del educador en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.

    (...)

    Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.

    En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es.''

    A su vez, dicha posición fue ratificada en sentencia SU-642 de 1998, a través de la cual la Corte revisó el caso en el que el padre de una niña de cuatro años de edad inscrita en un jardín infantil, solicitaba la protección del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de ésta, debido a que en ese centro educativo, se le exigía a la menor tener el cabello corto. Por su parte los representantes del jardín explicaron que la medida tenía como fin prevenir o combatir el contagio de piojos y liendres. En aquella oportunidad este Cuerpo Colegiado concluyó que la finalidad de la medida cuya constitucionalidad se cuestionaba podía ser alcanzada a través de medios alternativos al corte de pelo (utilización de pediculicidas en loción o champú), menos lesivos de la autonomía individual de los estudiantes. Dijo la Corporación que siempre será más razonable y compatible con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los individuos la utilización de medidas que no comprometan o modifiquen su apariencia física. Al respecto se expresó:

    ''Aunque el artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política''. (MP. E.C.M.).

    Así, esta Corporación ha sostenido que, todas aquellas medidas que de una u otra manera impongan restricciones a la apariencia personal de los educandos, resultan inconstitucionales por afectar directamente el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 del estatuto superior, salvo que se pretenda la protección de un precepto constitucional imperioso e inaplazable, mas importante que el señalado.

    4.3. En este sentido, la ley 115 de 1994 ''Por la cual se expide la ley general de educación'', consagró la existencia del Manual de Convivencia en los Colegios e Instituciones Educativas, el cual deberá contener los derechos y obligaciones a las que deberán sujetarse los miembros de la comunidad educativa La ley 115 de 1994, en su artículo 6 señaló que ''La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del proyecto educativo institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo.''; de acuerdo a lo señalado en el artículo 87 de la referida ley Artículo 87 Ley 115 de 1994 ''Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.''.

    En este orden de ideas, los Manuales de Convivencia son la manifestación de los valores, ideales e intereses de los miembros de las comunidades educativas. Sin embargo, como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en otros pronunciamientos, las normas que se consagran en el Manual de Convivencia, no pueden desconocer los principios y mandatos constitucionales; por tanto, los reglamentos de las instituciones educativas no pueden contener elementos, normas o principios, que estén en contra de la Constitución, como es el caso de todos aquellos que de una u otra manera afecten el libre desarrollo de la personalidad sin justificación constitucional alguna. Al respecto se indicó:

    ''los Manuales de Convivencia y, en general, cualquier reglamento que tienda a regular las relaciones entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, deben ajustarse a los principios y mandatos constitucionales, sin que sea posible que por esa vía se lesionen o desconozcan los derechos fundamentales de los miembros de la Institución. Así mismo, deben ser producto de un acuerdo entre las partes involucradas y responder a las necesidades reales de los educandos y, en general, del proceso educativo.'' Sentencia T-688 de 2005.

    Así, se concluye que los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución. Por tanto, las instituciones educativas no pueden desatender el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, sin un sustento constitucional que justifique la referida limitante, atendiendo a la garantía de los derechos de los demás y el orden jurídico.

5. Caso Concreto

En el caso objeto de revisión la señora C.M.M.S., actuando en representación de su hija J.M.G.M., estima que el Colegio Externado Nacional C.T., Institución Educativa Distrital en la cual se encuentra matriculada su hija para el curso correspondiente a décimo grado de secundaria, le está vulnerando sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, al restringir su ingreso a las aulas de clase, debido al uso de piercing en su rostro. A su vez, en declaración rendida ante el Juez de Instancia, aclaró que la menor ha asistido normalmente a clases debido a que procedió a retirar los referidos accesorios, a fin de no ser sancionada por parte de las autoridades respectivas.

Por su parte, la institución educativa señala que tanto a la estudiante como a los demás alumnos del colegio, el primer día de clases se les hicieron las recomendaciones generales sobre la presentación personal, de acuerdo a lo contemplado en el Manual de Convivencia, el que fuera entregado a la alumna junto con la agenda escolar. Aclara, que la menor ha asistido a clases normalmente, sin que se le haya suspendido por ningún motivo, e inclusive advierte que actualmente es la monitora del curso elegida por sus propios compañeros. Además señala que el referido Manual de Convivencia en su numeral 3.2.1. Parágrafo 5, establece que los estudiantes no deben portar, ni traer a la institución piercing, entre otros objetos, ello bajo el argumento de ayudar en la construcción de normas de convivencia. Al respecto indicó que dicha entidad tiene la obligación de establecer unos parámetros mínimos que permitan la sana convivencia entre los estudiantes; añadiendo además, que debido a la población tan heterogénea proveniente de diferentes hogares y la edad en que se encuentran, hace parte de sus obligaciones ayudar a la elaboración de las referidas normas de convivencia

A su vez, el Juez de instancia negó la acción invocada, atendiendo a que el requerimiento hecho por las autoridades del plantel educativo, a la estudiante sobre la restricción del uso de los piercing, bajo la afirmación de restringirle el acceso a clases, no representa una amenaza al derecho fundamental invocado, por corresponder a un hecho remoto o distante, ello aunado a la decisión voluntaria de la misma de despojarse del objeto referenciado.

De los hechos esbozados y las pruebas obrantes en el expediente, en primer término se debe resaltar que el manual de convivencia del Colegio accionado, otorga a las autoridades educativas la potestad de limitar el acceso a clases de aquellos alumnos que porten elementos como piercing dentro del establecimiento escolar. En este sentido el Numeral 3.2.1. Parágrafo 5, P. 49 del referido manual establece: ''Los estudiantes no deben portar, ni traer a la institución: 1. Piercing; 2. Patinetas; 3. Joyas; 4. P. o cachuchas;5.Otros objetos que no hagan parte del uniforme; 6. Si el estudiante utiliza teléfono celular, este deberá permanecer apagado y/o con tono vibrador durante las horas de clase. Caso contrario será decomisado por el docente devuelto únicamente al acudiente, el día viernes de la semana que se decomisó; de nos ser reclamado se entregará en la clausura del año lectivo; 7. Se permite el uso de walkman o discman y balones únicamente en horas de descanso y en los sitios asignados.'' Aunado a lo anterior, el citado reglamento consagra: ''El estudiante no podrá ingresar a la institución cuando porte uno o varios de los elementos aquí señalados.'' Sobre este punto el Rector de la institución accionada señala, que las restricciones contempladas en el referido manual no tiene como objetivo limitar el desarrollo de los estudiantes, sino evitar conflictos entre éstos por la pérdida, robo o daño de los citados elementos.

En este orden de ideas, se debe entrar a establecer si al exigírsele a la alumna G.M., que retire los piercing que porta, bajo la advertencia de limitar su ingreso a las aulas de clases, constituye una conducta atentatoria contra el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de ésta, así como el derecho a la educación.

En este punto, la S. procede a verificar si el Colegio accionado coaccionó a la estudiante G.M., a que retirara de sus rostros los piercing que usa, limitando de esta manera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a fin de poder continuar asistiendo a clases. Al respecto la madre de la menor señaló: ''Estando en el colegio mi hija J.M.G. MORALES matriculada para el grado 10. docentes coordinadores le dijeron que si no se quitaba los piercing (...) no dejaban ubicarla en un curso.'' Ver folios 20 y 21. Adicionalmente, la accionante indicó que a efectos de no perder clases, la menor procedió a retirar los accesorios objeto de controversia mientras se resolvía la presente acción, por lo que ha podido asistir normalmente a sus cátedras.

De acuerdo a lo expuesto, se puede inferir que las autoridades disciplinarias del colegio accionado, han exigido a J.M. se abstenga de usar los piercing, basados en el Manual de Convivencia el cual contempla dicha prohibición, lo que va en contravía de la Constitución y la jurisprudencia desarrollada en relación al derecho fundamental invocado, pues el sustento que usó la institución educativa para limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que se basa en restringir el uso de los citados accesorios, con el fin de evitar conflictos entre los alumnos por la pérdida de éstos, no constituye una limitante razonable, teniendo en cuenta que no envuelve un precepto constitucional imperioso e inaplazable mas importante que el derecho objeto de controversia que permita la limitación del mismo; además, no comporta el cumplimiento de un principio de carácter constitucional que deba primar sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, máxime si se tiene en cuenta que cualquier adorno de uso personal, hace parte del derecho a la propia imagen, en virtud del cual, todas las personas son autónomas para decidir como se presentan ante los demás. Por otra parte, la decisión de usar piercing no afecta los derechos de terceros y mucho menos va en contravía del ordenamiento jurídico, siendo éstas las únicas limitantes que contempla la Constitución frente a éste derecho.

Queda claro entonces que la vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad radica en la limitante establecida en el Manual de Convivencia del Colegio Externado Nacional C.T., el cual contempla algunos lineamientos que deben seguir los estudiantes en relación a su presentación personal, los que resultan contrarios a la Constitución y por consiguiente vulneratorios del aludido derecho, mas aún si se tiene en cuenta que el uso de dichos accesorios no afecta de manera alguna el desarrollo académico de la menor.

Al respecto, cabe aclarar que dicha situación resulta poco relevante en lo que respecta al desarrollo integral de la menor al interior del plantel educativo, frente a su rendimiento académico, relaciones interpersonales y capacidad de liderazgo, pues como se encuentra probado en el expediente, se trata de una estudiante destacada, en estos momentos es la monitora del curso electa por sus propios compañeros; además, la menor en los diversos colegios donde ha adelantado sus estudios siempre ha utilizado el accesorio referido, sin que ello le hubiera representado algún tipo de inconveniente de carácter disciplinario o académico. De manera que la exigencia de retirarse el piercing resulta irrelevante frente a su situación al interior del Colegio, pues dicha circunstancia no le ha impedido a la menor obtener un buen desarrollo académico, integrase de manera fructífera con sus compañeros de grupo, así como mantener una vida social disciplinariamente intachable, independientemente que el manual de convivencia prohíba el uso de este tipo de accesorios, situación que adicionalmente es aceptada al interior de su grupo familiar.

En atención a lo expuesto, para la S. resulta evidente que procede la protección constitucional en este caso, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el uso de accesorios hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás. De ahí que, la referida limitante del uso del piercing, consagrada en el manual de convivencia de la institución educativa accionada, vulnera el derecho consagrado en el artículo 16 del estatuto superior, pues éste derecho fundamental impide a los docentes del plantel educativo restringir el uso de dichos accesorios, basados en una normatividad que resulta contraria a la Constitución.

Por otra parte, esta S. no hará pronunciamiento alguno respecto del derecho a la educación, teniendo en cuenta que la institución educativa no impuso ningún tipo de sanción a la menor, pues como se corroboró con anterioridad, ésta procedió a retirar los piercing a fin de seguir asistiendo normalmente a clases.

En consecuencia, esta S. tutelará el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la menor J.M.G.M.. Por consiguiente, revocará la decisión del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., en este sentido ordenará a los educadores del plantel educativo se abstengan de impedir el acceso de la menor al plantel educativo si quiere presentarse portando algún tipo de accesorio como el descrito. Adicionalmente, el Rector, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deberá iniciar las gestiones necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, permitiendo el uso de los referidos accesorios.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, del 28 de febrero de 2007, que negó el amparo del derecho invocado y en su lugar TUTELAR el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la menor J.M.G.M..

SEGUNDO. ORDENAR al Rector del Colegio Externado Nacional C.T. -Institución Educativa Distrital- que en adelante, proceda a ordenar a los educadores del plantel educativo abstenerse de impedir el acceso de la estudiante J.M.G.M. al plantel educativo si quiere presentarse portando algún tipo de accesorio como el descrito, según sus preferencias personales. Adicionalmente, el Rector, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deberá iniciar las gestiones necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, permitiendo el uso de los referidos accesorios.

TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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