Sentencia de Tutela nº 845/07 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533351

Sentencia de Tutela nº 845/07 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2007

PonenteJaime Codoba Triviño
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1629589
DecisionNegada

Sentencia T-845/07

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Derecho a recurso judicial efectivo

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1629589

Acción de tutela instaurada por Á.T. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, el 19 de abril de 2007.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La acción de tutela La solicitud de tutela fue radicada el 28 de marzo de 2007. que tiene como objetivo obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la actuación tanto del Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. como de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en el de A.M. y E.T., promovió el Banco AV Villas.

    Del escrito de tutela y de las documentales obrantes en el expediente pueden sintetizarse los fundamentos fácticos de la solicitud, así:

    1.1. El 20 de agosto de 1996, el accionante junto con su hermana A.M.T. y su tía E.T., adquirió un crédito hipotecario para vivienda de interés social; por valor de $14.080.000, donde dicha hipoteca El contrato de hipoteca fue celebrado con Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda. tuvo un valor equivalente a (1544.46760) en (UPAC'S).

    1.2. Posteriormente, entró en mora por los altos costos de las cuotas, en razón a que empezó pagando $241.150 y terminó cancelando $321.500, sólo en los dos primeros años de vida del crédito, causándole, según el dicho del actor, graves perjuicios económicos.

    1.3. Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda radicó demanda ejecutiva hipotecaria el 18 de octubre de 1998 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 9 Civil del Circuito de B. el cual mediante auto del 5 de noviembre de 1998, libró mandamiento de pago en contra de los deudores y decretó la práctica de medidas cautelares sobre la vivienda de interés social.

    1.4. Intentada la notificación personal a los ejecutados, éstos no comparecieron a notificarse del mandamiento de pago, razón por la cual cumplido el ritual procesal se designó curador ad litem a quien se notificó la providencia el 7 de mayo de 1999.

    1.5. Mediante sentencia del 24 de mayo de 1999, el Juzgado 9 Civil del Circuito de B. decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de hipoteca y profirió otras condenas en contra de los ejecutados. Contra esta providencia no se interpuso recurso de apelación.

    1.6. El 14 de febrero de 2000, la ejecutada A.M.T., a través de apoderada judicial solicitó al Juzgado 9 Civil del Circuito de B. la ''suspensión del proceso ejecutivo'' F. 38 del cuaderno principal de anexos. con fundamento en la reliquidación de su crédito que pidió a la entidad bancaria, conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.

    1.7. El Juzgado 9 Civil del Circuito de B. mediante auto del 25 de febrero de 2000 accedió a dicha solicitud quedando suspendido el proceso por 90 días contados desde la vigencia de la Ley 546 de 1999.

    1.8. El 10 de mayo de 2001 la apoderada de la demandada A.M.T., solicitó nuevamente la suspensión del proceso ''hasta tanto no se haga la reliquidación del crédito y la devolución de las cantidades pagadas en exceso.''

    1.9. Mediante auto del 29 de mayo de 2001 el Juzgado 9 Civil del Circuito de B. ordenó continuar con la suspensión del proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999.

    1.10. El 12 de marzo de 2002 se allega por la parte demandante (AV Villas) la reliquidación del crédito informando que con la aplicación del beneficio legal, la obligación con garantía hipotecaria sigue en mora, por cuanto el alivio financiero solo cubrió 7 de las 17 que se adeudan. Por tanto, solicitó se reanudara el proceso.

    1.11. Por auto del 15 de marzo de 2002, el Juzgado 9 Civil del Circuito de B. ordenó levantar la suspensión de la ejecución, por lo cual ordenó librar despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de secuestro sobre el inmueble objeto de hipoteca. Así mismo dispuso correr traslado de la reliquidación a la parte demandada por el término de ocho (8) días. Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno.

    1.12. Vencido el término de traslado para que los demandados presentaran las objeciones a la reliquidación, estos guardaron silencio. El Juzgado 9 Civil del Circuito de B. de oficio por auto del 4 de abril de 2002 remitió copia de la reliquidación y del título hipotecario a la Superintendencia Bancaria para que certificara si el contenido de la misma se ajustaba a derecho.

    1.13. El 22 de julio de 2003 la parte actora allegó liquidación actualizada del crédito, documento del cual se corrió traslado a los demandados por tres (3) días en cumplimiento del auto del 4 de agosto de 2003. La ejecutada A.M.T., a través de apoderada, se opuso a la liquidación del crédito de lo cual se corrió traslado a la parte ejecutante.

    1.14. Previo a resolver y en consideración a que para ese momento no existía el pronunciamiento solicitado a la Superintendencia Bancaria, por auto del 18 de septiembre de 2003, se designó una perito financiera para que revisara si la liquidación allegada por la entidad bancaria estaba conforme a la Ley 546 de 1999, la cual concluyó que el valor liquidado por el Banco se ajustaba a la ley. Así, por auto del 22 de octubre de 2003 se declaró no probada la objeción y en firme la liquidación del crédito. Esta providencia no fue objeto de recursos.

    1.15. Mediante auto del 15 de junio de 2004, se señaló por el Juzgado 9 Civil del Circuito de B. fecha y hora para la diligencia de remate del bien objeto de hipoteca para el 19 de octubre de ese mismo año. No obstante, el día de la diligencia, el Juzgado advirtió que al tratarse de una vivienda de interés social, la tasa de interés con la que fue actualizada la liquidación del crédito superaba los topes pactados para este tipo de vivienda, por lo cual el remate fue suspendido y se dispuso se presentara una nueva liquidación.

    1.16. En razón a que las partes no presentaron la liquidación del crédito conforme al artículo 521 del C.P.C., la misma fue elaborada por el secretario, y el juzgado mediante auto del 16 de febrero de 2005, la declaró en firme.

    1.17. Mediante auto del 1 de marzo de 2005 se comisionó al Martillo del Banco Popular para la práctica del remate del bien inmueble objeto de hipoteca.

    1.18. A través de auto del 29 de marzo de 2005, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Á.T. contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de B. por vulneración de su derecho a la ''vida adecuada a través de una vivienda digna'' F. 42 del cuaderno principal de anexos. y a la igualdad. A este trámite constitucional fueron vinculadas las señoras A.M. y E.T..

    1.19. La acción referida fue denegada tanto en primera como en segunda instancia y no fue objeto de selección por parte de la Corte Constitucional.

    1.20. Mediante auto del 31 de mayo de 2005, el Juzgado 9 Civil del Circuito de B. deniega la solicitud de los señores Á. y A.M.T., que directamente, sin la intervención de apoderado solicitaron la suspensión de la diligencia de remate.

    1.21. El 1º de junio de 2005 los ejecutados, actuando nuevamente en nombre propio, solicitaron al Juzgado 9 Civil del Circuito de B. la terminación del proceso, por cuanto a su juicio, una vez allegada la reliquidación del crédito, el proceso ejecutivo debía haber terminado. Esta solicitud fue denegada mediante auto del 2 de junio de 2005 por dicho despacho judicial no sólo por la ausencia de derecho de postulación dentro del proceso ejecutivo sino porque a juicio de la funcionaria judicial y en armonía con la providencia del 18 de noviembre de 2003 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ''el proceso en estos casos podía archivarse cuando después de aplicado el alivio y efectuada la reliquidación no quedan saldos insolutos o el deudor acuerda con la entidad la reestructuración del crédito, situaciones que no se presentaron en este asunto'' F. 175 del cuaderno principal. Este auto no fue recurrido por los ejecutados.

    1.22. La diligencia de remate fue declarada desierta por falta de postores, en consecuencia el apoderado de la entidad bancaria solicitó la adjudicación del inmueble a favor de la parte ejecutante a lo cual accedió el Juzgado 9 Civil del Circuito de B. mediante auto del 27 de junio de 2005. Esta providencia no fue apelada.

    1.23. El 22 de agosto de 2005, la oficina de registro de instrumentos públicos de B. inscribió en la matrícula inmobiliaria del bien objeto de hipoteca la adjudicación del mismo a favor de Ahorramás, Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Comercial AV Villas S.A. F. 109 del cuaderno principal de anexos.

    1.24. El 9 de agosto de 2005, se reliquidaron las costas y se le impartió aprobación por auto del 25 de agosto y posteriormente mediante auto del 20 de septiembre del mismo año, se dispuso la entrega del inmueble.

    1.25. El 17 de noviembre de 2005 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. avocó conocimiento de una acción de tutela promovida por A.M.T. contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de B. y el Banco AV Villas por la presunta vulneración de su derecho de defensa y el debido proceso dentro del proceso ejecutivo tramitado en su contra, el cual buscaba se declarara la nulidad de todo lo actuado en éste a partir del momento en que se allegó la reliquidación del crédito. Esta solicitud de amparo constitucional fue denegada.

    1.26. El 6 de junio de 2006, el señor Á.T., por conducto de apoderado judicial, solicitó al Juzgado 9 Civil del Circuito de B. declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo tramitado en su contra a partir de la reliquidación del crédito y en consecuencia ordene su terminación y archivo en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    1.27. A través de auto del 13 de septiembre de 2006 decidió no acceder a las solicitudes del ejecutado. Para el juzgado el incidente de nulidad interpuesto no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 140 del C.P.C., adicionalmente, previa verificación del certificado de libertad del inmueble, concluyó que ''claramente se ve demostrado que [éste] se encuentra en manos de la entidad demandante con ello se puede mencionar que el bien ya se encuentra en manos de terceros de buena fe, por lo que concomitantemente con lo expuesto por el Honorable Tribunal del Distrito Superior de B. en sus recientes pronunciamientos acerca de los procesos iniciados antes del 31 de Diciembre de 1999 que tienen que ver con UPAC y ya están rematados y adjudicados, no se podría terminar por la aplicación de la ley 546 de 1999''.

    1.28. Contra esta decisión el apoderado del señor T. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero de ellos fue resuelto por auto del 16 de noviembre de 2006 que no repuso la providencia En el auto en mención dijo el juzgado ''(...) para el caso en concreto tenemos que el presente proceso ejecutivo hipotecario terminó por adjudicación que se le hizo a la entidad demandante del bien hipotecado de manera que al haberse adjudicado el bien a un tercer adquirente de buena fe el proceso queda terminado y sólo restan las actuaciones que de ella se deriven tendientes a la aprobación, entrega del predio entre otras.'' y concedió en efecto devolutivo la alzada.

    1.29. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. mediante auto del 6 de febrero de 2007 confirmó la providencia impugnada por considerar que si bien es cierto que el proceso ejecutivo en que fue demandado el señor Á.T. inició antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, también lo es, que el inmueble hipotecado ya había sido adjudicado a la parte ejecutante, es decir, ya se ha consolidado un derecho en cabeza de la entidad demandante.

  2. Solicitud de tutela

    Expuestas las circunstancias fácticas por las que ha atravesado el accionante, éste pretende que en sede de tutela se ordene a los accionados decretar la terminación y archivo del proceso ejecutivo tramitado en su contra, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

  3. Respuesta de la entidad demandada

    3.1. Juzgado 9 Civil del Circuito de B.

    La titular del Despacho que tramitó el proceso ejecutivo después de reseñar cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, consideró que al actor no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental en tanto que se le ha dado respuesta oportuna a todas las solicitudes por él formuladas.

    Precisa que la petición de terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 fue elevada cuando ya el inmueble se había adjudicado a la entidad demandante, es decir, fue notoriamente extemporánea. Concluye que en el citado proceso de ejecución lo que hizo el juzgado fue aplicar el debido proceso y garantizar el derecho de defensa de las partes, por lo cual solicita denegar el amparo impetrado.

    3.2. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.

    Los magistrados de la Sala Civil Familia solicitaron que se denegara la acción de tutela por considerar que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como tercera instancia respecto de un asunto que fue objeto de debate conforme a los ritos judiciales e instancias que dispone el ordenamiento procesal.

    Insistió que la providencia en la cual resolvió el recurso de apelación contra el auto proferido por el a-quo está fundamentado en que al momento de haberse hecho la solicitud de terminación, el inmueble objeto del gravamen hipotecario ya había sido adjudicado razón por la cual mal podría desconocer el derecho adquirido del tercero de buena fe.

  4. Decisión judicial objeto de revisión

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 19 de abril de 2007, resolvió negar el amparo solicitado por el accionante.

    Afirmó que el amparo deprecado no puede prosperar toda vez que las providencias a través de las cuales se resolvió la petición de terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del demandante, devienen de una hermenéutica que no puede ser tildada de irrazonable, pues se fundan en argumentos que escapan al capricho y a la arbitrariedad.

    Adicionalmente, indicó que en el trámite de tutela no se acreditó que el demandado ejecutivamente hubiese solucionado la deuda que había contraído con la entidad acreedora, razón por la cual, la negativa del juez de conocimiento y del Tribunal a ordenar la nulidad de la actuación y la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, mediante auto de 13 de septiembre de 2006, confirmado en providencia de 6 de febrero de 2007, eran determinaciones razonables.

    Finalmente, resalta que para el momento de la interposición de la acción de tutela ya se había adjudicado el inmueble dado en garantía a la entidad ejecutante, motivo por el cual también por este aspecto es improcedente el amparo solicitado.

    El fallo fue impugnado de forma extemporánea, razón por la cual no se tramitó la segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Problema Jurídico

    Corresponde a la Sala determinar si la negativa de los despachos judiciales tutelados de dar por terminado, en aplicación de la Ley 546 de 1999, el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el actor, contenida en providencias judiciales de 2006 y 2007 proferidas con posterioridad a la adjudicación del bien inmueble, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna.

    Para tal efecto, en primer lugar se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios y, de advertirse su procedencia, se reiterarán las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios ordenada por la Ley 546 de 1999, para luego aplicarlas al caso concreto.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Condiciones básicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios

    De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Cfr. Ley 16 de 1972. ''toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.''

    Uno de los mecanismos con los cuales el Estado colombiano cumple con este compromiso internacional es a través de la implementación de garantías constitucionales como la acción de tutela orientada de forma específica a la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    De allí, que en la actualidad sea un lugar común afirmar que no existe dentro del Estado social de derecho autoridad que esté exenta del control de constitucionalidad concreto que opera como resultado de la interposición y trámite de una acción de tutela. En consecuencia, incluso los funcionarios judiciales ya individuales o colegiados Ni siquiera en el caso de las sentencias proferidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, órganos límite de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa respectivamente, puede haber duda sobre la posibilidad de promover acción de tutela contra ellas, puesto que no es otro el efecto de lo decidido por esta Corporación con efectos y erga omnes y de cosa juzgada constitucional en la Sentencia C-590 de 2005. pueden ser llamados a atender el reclamo de protección constitucional cuando con sus providencias o con su inactividad para proferirlas se amenacen o vulneren derechos constitucionales fundamentales.

    La acción de tutela vino así a llenar los vacíos que presentaba el anterior sistema jurídico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no disponían de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades públicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protección de tales derechos, en aplicación del principio de respeto de la dignidad humana y con el ánimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5).

    Empero, lo anterior no significa que la acción de tutela sea el único mecanismo con que cuenta una persona en el sistema jurídico colombiano para lograr la protección plena y real de los derechos constitucionales, ya que todos los procesos judiciales y las actuaciones administrativas previstas en el ordenamiento jurídico tienen esa finalidad. Una interpretación en sentido contrario permitiría llegar al absurdo de sostener que los jueces ordinarios no están sometidos a la Constitución y que por lo mismo, que en los procesos cuya dirección les fue asignada no deben respetarse y garantizarse los derechos constitucionales de las partes.

    En este contexto, puede comprenderse el alcance del principio de subsidiariedad que informan la acción de tutela, en el sentido que para poder hacer uso de este mecanismo, el interesado tiene el deber de alegar previamente la violación de derechos fundamentales dentro del proceso que se surta ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, salvo que la vulneración ocurra en la propia sentencia.

    Este principio, ha precisado la Corte, ''tiene un doble propósito: (i) fomentar la protección de los derechos fundamentales en el propio proceso ordinario, lo cual no sólo estimula la constitucionalización del derecho sino que además controla el incremento de la demanda de tutela; y (ii) evita que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un mecanismo último para recomponer el proceso a su favor.'' Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2004 M.P.R.U.Y..

    Por lo anterior, ''la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario.'' Corte Constitucional. Sentencia T-106 de 1993 M.P.A.B.C..

    De esta manera, dado que la acción de tutela no fue instituida para enmendar errores o descuidos, ni para recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, previamente a entrar a determinar si en un caso específico es procedente aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes Corte Constitucional. Sentencia SU-813 de 2007 M.P.J.A.R.. sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios ordenada por la Ley 546 de 1999, el juez constitucional debe evaluar si el afectado fue diligente en su actuación procesal y si promovió la acción de forma oportuna (principio de inmediatez), antes que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble.

    Sobre este presupuesto la Corte señaló que:

    ''(...) la decisión de los jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre reestructuración del crédito o la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una vía de hecho, en cuanto están interpretando equivocadamente una norma y se apartan de la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-217 del 10 de marzo de 2005 (M.P.H.A.S.P.. En la Sentencia T-282 de 2005, ya citada, la Corte sostuvo que las autoridades que decidieran no dar por terminados los procesos ejecutivos incurrían en vía de hecho por dos defectos sustantivos: ''por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional''.. Sin embargo, esa actuación per se no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela, es necesario que tal cuestión haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo, dado que en principio es al juez ordinario a quien corresponde resolver sobre las reclamaciones que se realicen dentro del proceso. Solamente es procedente la intervención del juez de tutela cuando pese a la utilización de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal, ellas han resultado inanes y la violación del derecho persiste Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 3 de marzo de 2005 (M.P.M.G.M.C...

    En consecuencia, para que proceda la acción de tutela en estos casos, es necesario el cumplimiento de dos condiciones básicas:

    Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

    Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente, esto es, que haya desplegado alguna actividad procesal ante el juez de conocimiento de proceso ejecutivo tendiente a lograr la terminación de éste.

    Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente ejerciendo su derecho de defensa solicitando la terminación de su proceso. No obstante, si de los hechos se concluye que el demandante en tutela acudió directamente al juez constitucional sin haber solicitado previamente ante el juez de conocimiento la terminación del proceso, no puede el afectado pretender que por vía de tutela se pueda corregir este yerro. La sentencia T-535 de 2004, M.P.A.B.S. se refirió a este punto en los siguientes términos:

    ''En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.

    ''Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.''

    En este orden de ideas, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no puede entonces acudir al juez de tutela en busca de dar solución a una controversia que no ha planteado en su escenario natural, que es el mismo proceso ejecutivo.

    En orden a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se haría viable la acción de tutela.'' Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2006 M.P.J.C.T..

    En el caso del señor Á.T., es claro que el proceso ejecutivo hipotecario, que fue promovido también contra las señoras A.M. y E.T., inició el 5 de noviembre de 1998, fecha en que se libró el mandamiento de pago y que el accionante optó, sin justificación válida que obre en el expediente, dejarlo huérfano de defensa, pues a pesar de haberse surtido el rito para su notificación personal, la misma nunca se pudo llevar a cabo.

    Durante su ausencia dentro del proceso ejecutivo que transcurrió con curador ad-litem (7 de mayo de 1999), se dictó sentencia (24 de mayo de 1999), se decretó la suspensión del proceso (25 de febrero de 2000), se allegó la reliquidación del crédito (12 de marzo de 2002), se levantó la suspensión del proceso, se le corrió traslado de la reliquidación presentada por el Banco ejecutante (15 de marzo de 2002), se corrió traslado de la liquidación actualizada del crédito (4 de agosto de 2003), se declaró en firme la liquidación del crédito (15 de junio de 2004), y finalmente, se reelaboró por el secretario la liquidación del crédito (16 de febrero de 2005).

    La primera gestión desplegada por el señor T. fue externa al proceso ejecutivo hipotecario, puesto que en lugar de participar en las actuaciones referidas, optó por promover el 29 de marzo de 2005, acción de tutela contra el juzgado en el cual se adelantaba la ejecución, con lo cual se infiere que el tutelante no realizó ninguna gestión sino transcurridos más de seis (6) años desde que se libró el mandamiento de pago, sin que ab initio se encuentre alguna justificación para tal proceder.

    Posteriormente, mediante escritos de 31 mayo y 1º de junio de 2005, el actor y la señora A.M.T., sin apoderado judicial que los representara, decidieron acudir directamente al juez para que éste suspendiera la diligencia de remate y decretara la terminación de la ejecución aplicando el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. La decisión sobre dichas peticiones tampoco fue recurrida, a través de apoderado.

    Solamente con posterioridad a la inscripción del auto de adjudicación del bien objeto de hipoteca en la matrícula inmobiliaria por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos de B. (22 de agosto de 2005), el señor Á.T., por conducto de un profesional del derecho, solicitó, el 6 de junio de 2006, al Juzgado 9 Civil del Circuito de B. la terminación y archivo del proceso en aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    La Sala no encuentra justificación para que, quebrantando el principio de inmediatez, el actor haya dejado transcurrir más de ocho (8) años sin haber desplegado una actuación válida al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y pretenda revivir en sede de tutela las oportunidades que el ordenamiento procesal civil le otorgaba para cuestionar el actuar del Juzgado 9 Civil del Circuito de B.. En efecto, de la reseña fáctica del proceso ejecutivo se advierte que la única providencia objeto de recursos, fue el auto del 13 de septiembre de 2006 en el cual ese despacho judicial denegó la única solicitud formulada, por conducto de apoderado, por parte del señor Á.T. y que surtido el recurso de apelación fue confirmado por el ad-quem.

    La Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita la protección constitucional inmediata de sus derechos constitucionales, no fueron utilizados a su debido tiempo, puesto que ''la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.'' Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 1998 M.P.E.C.M..

    En este mismo sentido el supremo intérprete de la Carta ha precisado que:

    ''(...) la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial.

    ''Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que:

    ''(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M..

    ''Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela''. Corte Constitucional. Sentencia T-282 de 2005 M.P.R.E.G..

    En el escenario constitucional a que se circunscribe el problema jurídico que surge del asunto de la referencia, la Corte Corte Constitucional. Sentencias T-535 de 2004 M.P.A.B.S., T-1243 de 2004 y T-1069 de 2006 M.P.M.J.C.E. y T-306 de 2007 M.P.J.A.R., entre otras. ha negado solicitudes de protección constitucional contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999 al constatar que el tutelante no utilizó los recursos a su alcance para la defensa de sus intereses dentro de la ejecución.

    Mal podría acogerse la tesis que puede inferirse del escrito de tutela en el sentido que la decisión negativa a las peticiones que en su momento hizo la señora A.M.T., otra de las ejecutadas, afectó también los derechos fundamentales invocados en sede de tutela por el señor Á.T., puesto que éste siempre contó con la posibilidad de interponer los recursos contra las providencias que al interior del proceso ejecutivo hipotecario profiriera el Juzgado 9 Civil del Circuito de B. y a pesar de ello se abstuvo de hacerlo. En este orden de ideas, la Sala estima que el accionante fue negligente frente a la utilización de los mecanismos procesales a su disposición, por lo cual la tutela es improcedente en este caso.

    En síntesis, al no cumplirse con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, no puede la Sala ante la improcedencia de la acción de tutela, entrar a aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios ordenada por la Ley 546 de 1999 contenidas en la Sentencia SU-813 de 2007, por lo cual habrá de confirmarse el fallo objeto de revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de abril de 2007 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Á.T..

Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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