Sentencia de Tutela nº 1007/07 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533639

Sentencia de Tutela nº 1007/07 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2007

Fecha22 Noviembre 2007
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1690250
Número de sentencia1007/07

Sentencia T-1007/07

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de vacunas

Referencia: expediente T-1690250

Acción de tutela interpuesta por S.Y.G.O. en representación de su hijo J.P.A.G. contra Coomeva EPS.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por S.Y.G.O. en representación de su hijo J.P.A.G. contra Coomeva EPS.

I. ANTECEDENTES

La accionante, interpuso acción de tutela contra la EPS Coomeva, por considerar que dicha entidad vulnera los derechos fundamentales de su hijo a la dignidad, a la integridad física, a los derechos del niño, a la salud y a la seguridad social; por negarse la entidad suministrar las vacunas VARICELA, HEPATITIS A Y MENINGOCOCO, por no estar incluidas en el POS.

Para fundamentar su solicitud, narró los siguientes:

Hechos.

Manifiesta que su hijo es un niño de escasos 14 meses de vida, que el 13 de junio de 2007, fue atendido por una pediatra de la EPS Coomeva, la cual le formuló las vacunas VARICELA, HEPATITIS A Y MENINGOCOCO.

Sostiene que las vacunas deben ser suministradas al año de vida ''del neonato'' como mecanismo de prevención de posibles enfermedades que comprometan su vida e integridad física.

Afirma que acudió a la EPS Coomeva, con el fin de solicitar las vacunas y se encontró con la nefasta respuesta que este tipo de vacunas no estaban incluidas en el POS y que por tanto el costo debería ser sufragado en su totalidad por parte de ella.

Considera que su hijo en condición de afiliado al régimen de seguridad social, le asiste el pleno derecho de gozar de un optimo servicio de salud, que si bien es cierto su obligación radica en cabeza del estado, también lo es que aquellos particulares encargados de su prestación, deberán regirse bajo los principios de eficiencia e integralidad del mismo. Sobre todo sí se tiene en cuenta la especial protección que la constitución le brinda a los niños.

Para el momento de la interposición de la acción de tutela (26 de junio de 2007), afirmó lo siguiente: ''en la actualidad, a mi hijo no le han sido suministradas las vacunas en mención, situación esta que va en abierta contradicción con los preceptos referidos; ello conlleva además que sus costo sea sufragado por mí, lo cual ante la actual situación económica se hace sumamente complicado''.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hijo a la dignidad, la integridad física, los derechos del niño, la salud y la seguridad social; y que se ordene a la EPS Coomeva que en el plazo de 48 horas a la notificación de la sentencia, suministre las vacunas VARICELA, HEPATITIS A Y MENINGOCOCO. Así mismo que se ordene el tratamiento integral que se derive de lo prescrito por el médico tratante.

  1. Contestación de la entidad demandada.

    La Entidad Promotora de Salud Coomeva, a través de apoderado, dio respuesta a la acción de tutela y pidió al denegación de la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos:

    Sostiene que en efecto al menor A.G., le fueron prescritas por su médica tratante las vacunas de varicela, hepatitis a y meningococo, pero resalta que debe tenerse en cuenta, que para que un niño ''(...) se afecte a esta edad por cualquier tipo de enfermedades no depende exclusivamente de la no aplicación de vacunas no pos sino también de los cuidados que sus padres le brinden, para el caso del menor el esquema de vacunación que el ministerio de la protección social ha definido como prioritario e imprescindible es gratuito en todo el territorio nacional y este esquema que ya lo inicio el menor y se anota en la historia clínica evaluada por el auditor médico F.A.M.J. realizada al menor por la médica tratante el día 13 de junio: VACUNAS COMPLETAS PARA LA EDAD SEGÚN EL PAI''.

    Sobre la base de los anteriores argumentos consideró, que dentro del esquema único de vacunación para Colombia, el niño J.P.A. ya cuenta con las vacunas prioritarias, por tanto

    Por otra parte, frente al tema de la solicitud del tratamiento integral, considera que este solo puede concederse sobre una patología o enfermedad, y en el presente caso se pregunta: ''(...) ¿cual es la enfermedad padecida por el menor J.P.A.? Obviamente no existe ninguna patología sobre la cual conceder un tratamiento médico integral, además de que este tipo de tratamientos solo se conceden sobre enfermedades de alto costo, que necesitan un tratamiento constante para evitar que se tenga que interponer tutela cada que se necesite un servicio...''.

    Conforme a lo expuesto solicita fallar la presente acción de tutela ''a favor de los intereses de la EPS'', toda vez que ha actuado siempre bajo el más estricto cumplimiento de las normas vigentes en Seguridad Social en Salud.

  2. Contestación de la médica tratante L.M.R..

    El 4 de julio de 2007, la médica tratante del niño J.P.A., respecto de la historia clínica del infante informó lo siguiente: ''(...) es un niño de 15 meses que ha consultado a Coomeva de la Clínica Las Vegas desde los primeros días de vida. Los diagnósticos referidos en la historia clínica en las diferentes consultas han sido los siguientes: H.U., dermatitis seborreica infantil, amigdalitis aguda, anemia ferropenica, enfermedad diarreica aguda, hipertrofia adenoidea 65%, enfermedad por reflujo gastroesofagico grado III y espasmo antropilorico, balanitis. Actualmente esta en tratamiento para las dos ultimas patologías.

    En cuanto al tema de las vacunas informa que contra enfermedades inmunoprevenibles se deben aplicar a todos los niños y que a los padres siempre se les brinda información sobre las vacunas existentes ya sea que estén en el POS o no.

    Frente a la vacuna de la varicela y de la hepatitis A, considera que son enfermedades inmunoprevenibles y que en nuestro medio existen las vacunas para prevenirla y que el niño debería ser vacunado contra la varicela y la hepatitis A.

    De la vacuna contra meningococo, no recomienda la inmunización rutinaria ya que la vacuna esta indicada en personas que puedan estar en contacto con pacientes viajeros que se desplazan a un país con alta endemicidad, personas pertenecientes a una comunidad en la que han aparecido uno o varios casos de meningitis por meningococo.

    En el caso particular del niño J.P., sostiene: ''(...) el paciente no requiere de esta vacuna y simplemente se le menciono dentro del plan de vacunación establecido para todos los niños, donde se le explica a los padres tanto sobre las vacunas del POS como las vacunas no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud''.

    Renglón seguido afirma: ''no existen vacunas actualmente en el POS que prevengan contra enfermedades inmunoprevenibles como la varicela o la hepatitis A''.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El 10 de julio de 2007, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín, acogiendo los argumentos expuestos por la entidad demandada, denegó el amparo solicitado. A juicio del juez de instancia: ''(...) el no suministro de las vacunas recomendadas por la médica tratante, en ningún momento pone en grave riesgo la salud, la vida digna o la integridad física del menor, ya que el esquema de vacunación del Ministerio de la Protección Social ha definido como prioritario e imprescindible, es gratuito en todo el territorio nacional, y este esquema ya lo inicio el menor y, ha quedado registrado en la historia clínica evaluada por el auditor médico...''.

El juez de instancia, luego de citar apartes de la jurisprudencia constitucional referentes al derecho a la salud de los niños, consideró que debido a que no se reúnen los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para que prospere el amparo solicitado, es decir por estimar que la falta de las vacunas no es grave, afirmó: ''(...) no se considera que la falta de las vacunas que se encuentran fuera del pos, no están afectando de manera grave, la vida o la integridad personal del menor, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional... no todo reclamo de protección en nombre de los niños es tutelable''.

La sentencia no fue impugnada.

III. PRUEBAS

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

Fotocopia del registro civil de nacimiento del niño J.P.A.G. (folio 13).

Fotocopia de la formula médica expedida por Coomeva EPS, en donde se observa escrito a mano: ''vacunas pendientes: varicela, hepatitis A... a partir del año... Meningococo... a los 4 años...influenza 4 año''. (folio 15).

F. de la cédula de ciudadanía de la señora S.Y.G.O. y del carné de afiliación de la misma, a la EPS Coomeva (folio 16).

Declaración rendida por la señora G.O., ante el juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín el 06 de julio de 2007 (folio 30).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Legitimación por activa.

    La presente acción fue ejercida por la señora S.Y.G.O., en representación de su hijo J.P.A.G..

    Al respecto ha sostenido la Corte:

    ''A la luz de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede promover acción de tutela, cuando encuentre que sus derechos constitucionales fundamentales resultan vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé cuatro posibilidades para proceder a su ejercicio: (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso''. (Subrayado fuera del texto original).

    La demandante es madre del niño como consta en el Registro Civil de Nacimiento (folio 13). En consecuencia, la accionante ostenta legitimidad por activa para presentar la acción de tutela La Corte ha explicado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de ''manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.'' (Auto N° 006 de 1996)., pues es quien de acuerdo con lo señalado en el Código Civil El artículo 306 del Código Civil dispone: ''La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. (...)'' es la representante legal del niño Sentencia T-531 de 2002..

  3. Problema jurídico

    Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si la EPS Coomeva, vulnera o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del niño J.P.A.G., ante la negativa de la entidad de suministrar las vacunas VARICELA, HEPATITIS A Y MENINGOCOCO recetadas por su médica tratante.

    La entidad sostiene que las vacunas no están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y además conforme al esquema único de vacunación para Colombia, el niño J.P. ya cuenta con las vacunas prioritarias.

    Por otra parte, considera que la solicitud del tratamiento integral, solo puede concederse sobre una patología o enfermedad concreta y en el presente caso no existe ninguna patología sobre la cual conceder un tratamiento médico integral.

    Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación relacionada con: (i) el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de los niños; (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el suministro de vacunas excluidas del POS recetadas a niños y por ultimo (iv) la solución del caso concreto.

  4. El derecho a la salud y la seguridad social de los niños son fundamentales por mandato expreso de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia.

    La jurisprudencia constitucional Sentencias SU-225/98, T-415/98 y T-864/99, T-887/99, T-179/00, T-597/01, C-839/01, entre otras. ha sido uniforme en explicar la doble categorización que se predica de los derechos de los niños en el Estado colombiano, la cual está materializada en el artículo 44 de la Constitución cuando expresa:

    ''ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (...) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás''. (Subrayado fuera de texto).

    Los derechos de los niños son fundamentales y prevalentes, características que les fueron otorgadas con la finalidad de garantizar la protección especial de la que son titulares y la especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formación de los mismos. Sobre el particular esta Corporación ha explicado Sentencia T-510/03. MP. M.J.C. Espinosa.:

    ''Por una parte, en su inicio, el artículo [44] establece que los derechos de los niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia consti-tucional, Con relación a la fundamentalidad de los derechos de los niños ver entre otras las sentencias T-402/92 y SU-043/95. dándole las consecuencias propias que en materia de protección y goce efectivo supone tal condición. Así, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los niños en razón a su fundamentalidad.

    ''El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condición de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá prevalecer sobre éste. Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ningún derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el carácter prevalente de los derechos de los niños exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos''. Sentencia C-157/02. MP. M.J.C.E..

    El trato prevalente, es una manifestación del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política, pretendiendo garantizar, según dispone el artículo 44 Superior, el desarrollo armónico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica, trabajos riesgosos, etcétera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los niños, sujetos de especial protección constitucional.

    La Constitución Colombiana de 1991 no ha hecho en este sentido nada diferente que reproducir lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la República de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política.

    Así las cosas, la prevalencia de los derechos de los niños está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció: Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material". De igual manera la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró: ''Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas".

    En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de infante requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

    En especial, frente al tema del derecho a la salud, el artículo 24 de la Convención sobre los derechos del niño, reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. ''Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

    (...)

    1. Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud''. En este sentido, ver sentencias T-165/04 y T-350/03.

    Ahora bien, cabe enfatizar aquí que el mandato consignado en el artículo 44 constitucional previó el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera la categoría de fundamental, con el objeto de obtener su protección por vía de tutela. Sentencias T- 530/04, T-1019/02, T-972/01, entre otras.

    Bajo este entendido, el estado colombiano no sólo debe garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los niños, sino que debe impedir que a través de sus órganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la función de proporcionar el servicio de salud, se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que los niños forman parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos.

    Se concluye que ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en señalar que la salud en el caso de los niños es un derecho fundamental por expreso mandato constitucional, por ello se insiste en esta oportunidad, en que debe prestarse ineludible atención a los mandatos constitucionales referidos, y por tanto, en los casos concretos que lo requieran, es procedente la acción de tutela como mecanismo para lograr su inmediata efectividad.

  5. Jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el suministro de vacunas excluidas del POS recetadas a niños.

    La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-977/06 MP. H.A.S.P.. desarrollo la línea jurisprudencial de esta Corporación en relación con el suministro de vacunas excluidas del POS prescritas a niños. En esta providencia se estudiaron las sentencias T-110/03, T-270/03, T-666/04, T-1211/04 y T-502/06. En la línea jurisprudencial que se presenta a continuación se amplia el análisis efectuado a estas sentencias, se enriquece con sentencias no examinadas y se incluye la elaboración jurisprudencial posterior a la misma.

    En el año de 1998, esta corporación estudió el caso de 418 padres de familia, habitantes del sector de Puente Aranda en Santa fe de Bogotá D.C; que instauraron acción de tutela contra las autoridades de salud nacionales y distritales, por considerar que ellas incumplieron el deber de proteger la salud de sus hijos menores de edad, al no suministrarles, en forma gratuita, la vacuna contra los virus que producen las enfermedades conocidas como meningitis Meningococcica y meningitis por H.I..

    Ante la necesidad de unificar la doctrina constitucional, para determinar cuál era el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales de los niños en situaciones similares a las que suscitaron el aludido caso, la Corte, en sentencia SU- 225/98 MP. E.C.M.. La unificación no fue precisamente sobre el tema de las vacunas; los principales temas abordados en este caso fueron: (i) Alcances del derecho fundamental a la salud de los niños (ii), (iii) Relevancia constitucional del concepto de necesidades básicas insatisfechas,(iv) Cláusula de erradicación de las injusticias presentes, contenida en el artículo 13 de la Carta; y (v) Desarrolló la teoría del derecho al mínimo vital.

    , respecto del tema concreto de las vacunas, consideró:

    ''En síntesis, tal y como se deriva de los informes médicos recibidos, puede afirmarse que los menores objeto de la tutela, se encuentran en riesgo de contraer alguna de las bacterias habituales que originan la meningitis bacteriana y que, de sufrir la enfermedad, tendrían que sufrir consecuencias ''devastadoras''.

    ''Los menores en cuyo nombre se implora la realización de una acción positiva estatal consistente en la ejecución de un programa de vacunación contra una enfermedad que reviste una gravedad inusitada, constituye un grupo marginado y discriminado. La situación de penuria económica de sus padres y la falta de cobertura de los servicios de salud públicos y privados, los ha colocado dentro de la categoría de la población no focalizada para los efectos de la indicada vacunación. Mientras una parte sustancial de la población infantil, ya sea a través del sistema solidario o del contributivo, goza de la debida protección ante el riesgo que representa el contagio de los agentes patógenos portadores de la meningitis, los menores a que se ha hecho alusión no entran dentro del radio de seguridad que la sociedad y el Estado han creado para enfrentar la adversidad''.

    (...)

    ''Además de los argumentos expuestos, que inexorablemente conducen a la concesión de la tutela, la Corte agrega que los niños gozan del derecho fundamental a la salud y a la protección contra toda forma de abandono (C.P. art., 44). La deficiente cobertura del servicio de vacunación, en este caso, viola flagrantemente el derecho a la salud de los menores, ya que los expone injustamente al riesgo de contraer una enfermedad letal o de consecuencias nefastas''.

    Como se puede apreciar, la Corte en la SU-225/98, encontró probado el inminente riesgo en el que se encontraban los niños de contraer la meningitis y confirmó la decisión del juez de instancia que ordenó el estudio pertinente que conllevara a que los menores accionantes recibieran en forma gratuita las dosis o vacunas, para prevenir o controlar la enfermedad de la meningitis.

    En la sentencia T-110/03 MP. Á.T.G.. , se revisó el caso de una niña cuyos padres solicitaron a una EPS la aplicación de las vacunas contra la varicela y hepatitis A, para lo cual la entidad se opuso aduciendo la exclusión de aquéllas del -POS. En esta oportunidad la Corte no entró a resolver el fondo del asunto, por cuanto el objeto jurídico que originó la acción de tutela desapareció, ya que los padres de la niña decidieron asumir los costos de las vacunas.

    Posteriormente, en la sentencia T-270/03 MP. Marco G.M.C., la Corte analizó el caso de una niña, a la que se le diagnostico asma y el médico tratante le había prescrito la aplicación de vacunas (virus influenza Nº 12 y neumococo Nº 1), tratamiento que resultó negado por la correspondiente EPS, por no estar incluidas las vacunas dentro del -pos-, ni dentro de los programas de promoción y prevención que tenía el Gobierno establecido para cada zona del país. En esta ocasión, se encontraba probado en el expediente que la salud de la menor se encontraba en inminente riesgo, y que era necesario ordenar el suministro de las mencionadas vacunas.

    En esta providencia la Corte, especificó:

    ''(...) Cabe aclarar que efectivamente existe reglamentación respecto de medicamentos que son excluidos del POS, como el caso de las vacunas que requiere la menor que no están dentro del listado de medicamentos esenciales...''.

    (...)

    ''Se deduce que la salud de la menor esta en alto riesgo al no aplicársele las vacunas, ya que esta enfermedad es grave. Si bien es cierto, que con las vacunas, no tendría una cura total, con las mismas, si se le estaría mejorando la calidad de vida a la menor, aliviándole sus dolencias''. (Subrayado fuera del texto original).

    Después, vino la sentencia T-666/04 M P. (E). R.U.Y., en donde se estudió el caso de un niño al que se le había diagnosticado meningitis por neumococo, enfermedad que ataca directamente el sistema nervioso central. La médica tratante había ordenado la aplicación de la vacuna por neoumococo. Sin embargo, la EPS, no autorizó el suministro de la vacuna descrita por cuanto dicho medicamento no se encontraba en el -POS- y el padre del niño contaba con capacidad económica para adquirir las vacunas. En dicha ocasión el amparo solicitado fue negado básicamente por la capacidad de pago con que contaba el padre para asumir el costo de la vacuna.

    Luego, la Corte en sentencia T-1211/04 MP. J.C.T. , trató el caso de un niño, que después de padecer bronqueolitis, neumonía viral y bacteriana, quedó con una alta propensión a contraer enfermedades respiratorias. Ante esta situación, los padres del niño instauraron un derecho de petición ante la EPS solicitando el suministro de las vacunas contra el neumococo y el virus sincitial respiratorio. La EPS se opuso a la entrega de las vacunas bajo el argumento que estas no estaban incluidas dentro del -POS-.

    La Corte concedió el amparo solicitado y frente al tema de la necesidad de las vacunas en el caso concreto, puntualizó:

    ''El no suministro de las vacunas recetadas al menor J.D., quien en su corta vida ha presentado graves problemas de salud, especialmente problemas respiratorios como neumonías virales y bacterianas, estaría expuesto a nuevas infecciones de esta índole, que comprometerían no solo su salud sino su propia vida, pues las lesiones respiratorias causadas por dichas infecciones afectan sustancialmente la capacidad de respuesta respiratoria y de defensa de su organismo''. (Subrayado fuera del texto original).

    ''Por ello, sí resulta importante y necesario, que en aras de garantizar una vida en condiciones dignas y un estado de salud apropiado, que las vacunas recetadas sean suministradas lo más pronto posible, pues debe de tenerse en cuenta que durante esta etapa de la vida, los riesgos de agravamiento de cualquier enfermedad, es aún mayor, y en este caso en particular, tienen un mayor riesgo dado el historial médico de complicaciones que ya acompañan al menor...''.(Subrayado fuera del texto original).

    Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en las sentencias T- 270/03 y T-1211/04, la Corte en sentencia T-903/05 MP. Marco G.M.C.. , concedió el amparo solicitado por un padre de un niño de 28 días de nacido, al que le diagnosticaron B. y le recetaran la vacuna antineumocócica. En este caso la EPS accionada negó la tutela por no encontrarse dentro del POS y por no estar en peligro la vida del paciente ante la no aplicación de la vacuna antineumocócica.

    La Corte en la referenciada sentencia T-903/05, ratifico lo dispuesto por la jurisprudencia: ''(...) es claro que siendo el derecho a la salud del menor de carácter fundamental, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación que ha estimado que el no suministro de vacunas pone en riesgo tal derecho, la conducta de la EPS Colmédica debe ser corregida a través de tutela para proteger al menor...''. (Subrayado fuera del texto original).

    Más adelante, se trató el caso de dos bebés de sexo femenino, con una edad gestacional de 32 semanas, consideradas por ello prematuras extremas y que por tal circunstancia corrían el alto riesgo de contraer una enfermedad llamada ''infección por virus sincital respiratorio'', para lo cual un médico adscrito a la EPS ordenó las vacunas PALIVIZUMAB- SINAGYS.

    Para solucionar el anterior caso, la Corte en sentencia T-1289/05 MP. R.E.G.. , ponderó: ''(...) encuentra la Sala que las vacunas fueron prescritas, con el fin de aliviar las deficiencias inmunológicas y respiratorias de las menores, que como ya se dijo, nacieron de manera prematura. Esto significa que la interrupción del tratamiento desconoce su derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud y lesiona directamente su derecho a la salud y a la vida, pues se interrumpió de forma injustificada, un tratamiento que resulta necesario para el tratamiento de sus afecciones. (Subrayado fuera del texto original).

    ''Como se mencionó en las consideraciones generales de esta providencia, a los menores y, en general, a los usuarios del sistema de seguridad social en salud, les asiste un derecho a no ser víctimas de interrupciones injustificadas de los servicios que requieren con urgencia. La Sala considera entonces, que la EPS SANITAS, al interrumpir el suministro de la última dosis de las vacunas a las menores, está poniendo en peligro sus vidas, por cuanto requieren de las mismas para conservar su salud''. (Subrayado fuera del texto original).

    Ulteriormente, en la sentencia T-502/06 MP. H.A.S.P.. , se trató el asunto de una madre que solicitó el suministro de la vacuna contra el Neumococo para su hijo de pocos meses de nacido. La EPS accionada negó el suministro, debido a que la vacuna contra el Neumococo se encuentra expresamente excluida del -POS- y que la vida del bebe no estaba en peligro. El amparo solicitado se denegó, por cuanto se trataba de un hecho futuro e incierto y no se probó que el bebe se encontrara ante el riesgo de contraer la enfermedad y además quien había prescrito la vacuna no era el médico tratante sino una enfermera de turno.

    En la sentencia T-681/06 MP. Marco G.M.C., se presentó nuevamente ante esta Corporación el caso de una niña a la cual se le había recetado la vacuna contra el Neumococo, dosis que debía ser aplicada cada dos meses durante el primer año. La vacuna fue negada por la entidad accionada, argumentando estar por fuera del POS. En esta ocasión por tratarse de un hecho superado, ante la asunción del gasto de las vacunas por parte de la madre de la niña, la Corte se abstuvo de amparar lo solicitado. Sin embargo trató el tema de las vacunas y reiteró: ''(...) es claro que siendo el derecho a la salud de la menor de carácter fundamental, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación que ha estimado que el no suministro de vacunas pone en riesgo tal derecho, la conducta de la EPS Famisanar debe ser encaminada a proteger de manera preferente a los menores de edad''. En esta providencia, se citaron las sentencias referenciadas: T-1211/04, T-903/05 y T-502/06. (Subrayado fuera del texto original).

    Pero a pesar de tratarse de un hecho superado, la Sala hizo un llamado a prevención a la EPS accionada, en el sentido de brindar de manera oportuna las vacunas requeridas, al respecto en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó:

    ''SEGUNDO.- Se hace un llamado a prevención a la EPS Famisanar, S.B., para que se les brinde de manera oportuna la información necesaria y el servicio requerido a las personas afiliadas o beneficiarias, en especial a los menores de edad, por cuanto la vida de éstos puede correr peligro por la demora en el suministro de las vacunas a que se ha hecho referencia en esta providencia. (Subrayado fuera del texto original).

    En el mismo año, la Corte revisó en sentencia T-977/06 MP. H.A.S.P., el caso de un padre de unas niñas de 10 y 3 años respectivamente, que instauró acción de tutela contra Susalud E.P.S; por cuanto ésta se negó a suministrarle a las menores las vacunas contra la hepatitis A, la varicela, el neumococo y el meningococo. La entidad exponía como argumento para no suministrar las vacunas que estas estaban excluidas del POS y que las niñas se encontraban saludables.

    La Corte en esta oportunidad tuteló el amparo solicitado, exponiendo: ''(...) Confrontados los hechos con las reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra que, aunque está probado que el accionante no cuenta con los recursos económicos disponibles para asumir el costo de las vacunas, también lo es que, a diferencia de otros casos examinados por la Corte en otras oportunidades, en la actual no se encuentra demostrado que la falta de aplicación de las vacunas implique un riesgo real y cierto para la salud de las menores''.

    Tuteló, teniendo en cuenta pruebas científicas solicitadas a diversas Universidades y autoridades públicas a efectos de que aportaron sus respectivos conceptos científicos, para constatar si las vacunas contra la hepatitis A adulto aventis, meningococo unidosis, neumococo y varicela, y para saber si tales enfermedades eran comunes en nuestro medio y las razones de carácter científico que justificarían su exclusión del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

    Sobre la base de las pruebas citadas, la Corte estimó: ''(...) en el caso concreto, la EPS no podía negarse a aplicarle a las menores T.A. y D.V. la vacuna contra la hepatitis A, así su padre hubiese elevado la solicitud verbalmente, por cuanto, se insiste, no existe razón alguna para excluir esta vacuna del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). Por el contrario, en el caso de las vacunas contra el neumococo, la varicela y el meningococo, se deben cumplir los requisitos constitucionales para ordenar su aplicación por vía de la acción de tutela''.

    Este año, la Corte en sentencia T-492/07 MP. Clara I.V.H..

    Es de advertir que en sentencia T-107/07 MP. Á.T.G., se presentó un caso de un niño que requería con urgencia las vacunas D.P.T. HEXAVALENTE ACELULAR y terapias de fisioterapia, fonoaudiología y fisiatría. La Corte debido a la configuración de un hecho superado por el fallecimiento del niño debido a la falta de diligencia de las instituciones e instancias implicadas en el manejo del caso, declaró la carencia de objeto. Respecto de la jurisprudencia en materia de vacunas la sentencia no abordó el tema. , entró a conocer por medio de esta misma Sala de revisión, el caso de un niño de 4 años de edad, a quien se le diagnosticó un tumor del encéfalo supratentorial y diabetes insípida, ordenandosele el suministro del medicamento Hidrocortisona 10 mg. y las vacunas antigripal, antihepatitis A, neuomococica y varicela, las cuales fueron ordenadas por su médico tratante y la entidad se negó a entregar por no encontrarse incluidas en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y no haberse acudido ante el Comité Técnico Científico.

    Para resolver el anterior caso, la sala teniendo en cuenta la gravedad del diagnostico del niño y el alto riesgo que tenía de adquirir virus y bacterias, aplicando los criterios jurisprudenciales al caso concreto, determinó: ''(...) La falta del suministro del medicamento Hidrocortisona 10 mg. y las vacunas antigripal, antihepatitis A, neuomococica y varicela, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor M.C.. Tal como lo expuso la accionante, T.A. está declarado como paciente crónico, ''tiene una medicación con esteroides y no puede ser suspendida porque corre riesgo la vida de T., debido a que no produce unas hormonas que controlan funciones vitales, regula casi todos los líquidos del cuerpo, cualquier fluctuación por ejemplo en el sodio puede producirle o la muerte o una intoxicación (...) Igualmente, debido a las enfermedades que padece el menor, ''tiene las defensas muy bajas'', por lo que corre el riesgo de contagiarse de alguno de estos virus y bacterias, más aún cuando debe asistir con frecuencia a controles médicos en hospitales y clínicas''. En esta sentencia la Sala citó la sentencia T-903/05 que a su vez, como ya se expresó, citó los fundamentos de la T-270/03 y T-1211/04, casos en los que se ordenaron el suministro de vacunas, dadas las necesidades del caso concreto. (Subrayado fuera del texto original).

    Más recientemente, la Corte en sentencia T-640/07 MP. Marco G.M.C., estudió el caso de unos padres de una niña de 11 meses, que solicitó ante la EPS Humana Vivir la autorización del suministro de las Vacunas Neuomoco, Penta, Hepatitis A, Meningococo, Antigripal, Varicela, Influenza contra Fiebre Tifoidea e Influenza tipo B. La EPS accionada se negó a entregar las vacunas por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud. La Corte se abstuvo de tutelar la solicitud de amparo, en la medida que se configuró un hecho superado. ''De igual forma, se realizó comunicación telefónica con el señor B.P., quien manifestó que a su hija ya se le habían aplicado las vacunas, unas dosis por parte de la E.P.S. a la que se encuentra afiliado actualmente y otras vacunas por parte del accionante quien asumió el costo, de donde se desprende, que la vulneración a los derechos fundamentales que inicialmente habían dado motivo para interponer esta acción de tutela, ya fueron superados''.

    Sin embargo, la Sala Quinta de revisión, pese a existir la configuración de un hecho superado, declaró:

    ''Esta Corporación ha manifestado que los derechos de los menores prevalecen sobre los demás, por lo cual resulta relevante y necesario, garantizar la vida del menor en condiciones dignas con un estado de salud apropiado. Estas condiciones se traducen en el derecho a ser vacunados lo más pronto posible, toda vez que durante esta etapa de la vida, los peligros que se presentan ante cualquier enfermedad son más frecuentes.

    ''Los menores de un año tienen derecho a las vacunas. Sin embargo, las EPS no asumen el costo de las vacunas, aplicando sólo las que se encuentran dentro del POS. En efecto, la mayoría de los casos son los padres quienes afrontan el costo de la vacunación. En relación con este aspecto, la jurisprudencia ha sido constante en proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los menores, ordenando a las EPS demandadas que suministren las vacunas, aún estando fuera del POS''. (Subrayado fuera del texto original).

    Para concluir, considerando la anterior línea jurisprudencial, la Corte ampara el derecho fundamental a la salud de los niños, ordenando el suministro de vacunas excluidas del -POS-, siempre y cuando se ponderen los siguientes requisitos Confróntese, la Sentencia T-977/06.:

    ''(i) que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad;

    ''(ii) [que] los padres no cuenten con capacidad de pago; y

    ''(iii) la vacuna haya sido prescrita por el médico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por vía de un derecho de petición''.

    Frente al primer requisito, es importante resaltar que la calificación del riesgo debe ser tenida en cuenta en los casos concretos, es decir, la entidad no puede escudarse en el POS, sino que tiene el deber de probar e informar que en la circunstancia específica, la vacuna no es necesaria por las razones que fueren, ya sea por la ausencia de riesgo a contraer la enfermedad, por la zona del país en la que se encuentre el niño afectado, por la naturaleza de la enfermedad que le haya sido diagnosticada, etc.

    Así, lo estimó la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación en la referida sentencia T-977/06 cuando precisó: ''(...)la Corte en materia de amparo al derecho a la salud de los niños mediante una orden judicial que obligue a la accionada a aplicar ciertas vacunas excluidas del POS, deben ser entendidas en las circunstancias del caso concreto, lo cual conlleva a examinar la presencia en el país de la enfermedad que se pretende evitar; la gravedad, características y efectos que la misma produce en los niños; la justificación, en términos constitucionales, de la exclusión de determinada vacuna del POS, al igual que la inminencia del riesgo a contraer la enfermedad por parte de los accionantes''.

6. Caso concreto

6.1 El problema jurídico que se pretende solucionar, corresponde en determinar si la EPS Coomeva, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del niño J.P.A.G., ante la negativa de la entidad de suministrar las vacunas VARICELA, HEPATITIS A Y MENINGOCOCO recetadas por su médica tratante.

La entidad sostiene que las vacunas no están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y además conforme al esquema único de vacunación para Colombia, el niño J.P. ya cuenta con las vacunas prioritarias; además el niño no padece ninguna patología en la actualidad.

Por otra parte, considera que la solicitud del tratamiento integral, solo puede concederse sobre una patología o enfermedad concreta y en el presente caso no existe ninguna patología sobre la cual conceder un tratamiento médico integral.

6.2 Antes de entrar a estudiar de fondo el presente caso, es pertinente resaltar que el asunto reviste una especial importancia, ya que se trata de la atención que requiere un niño que goza de una especial y reforzada protección constitucional y cuyo derecho a la salud es fundamental.

Para solucionar el presente caso, se aplicaran las subreglas trazadas por esta Corporación para el suministro de vacunas excluidas del plan obligatorio de salud -POS- formuladas a niños, tal y como se reseñó en la parte considerativa de esta providencia.

Primero.

''(i) que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad''.

Analizado el acervo probatorio, se cuenta con el concepto de la médica tratante sobre la historia clínica del niño J.P., en donde sostiene que es un niño que desde los primeros meses de vida ha padecido distintas patologías:''(...) Los diagnósticos referidos en la historia clínica en las diferentes consultas han sido los siguientes: H.U., dermatitis seborreica infantil, amigdalitis aguda, anemia ferropenica, enfermedad diarreica aguda, hipertrofia adenoidea 65%, enfermedad por reflujo gastroesofagico grado III espasmo antropilorico, balanitis. Actualmente esta en tratamiento para las dos ultimas patologías''.

Esta Corporación en la sentencia T-977/06, teniendo en cuenta los conceptos rendidos por el Ministerio de Protección Social, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Departamento de Microbiología de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana y la Universidad del Rosario, frente al tema concreto de las vacunas contra la hepatitis A, adulto aventis, meningococo unidosis, neumococo y varicela; la concluyó lo siguiente: ''(...) la Sala advierte que en el caso de la hepatitis A no existen razones constitucionales para excluir su aplicación del POS. En efecto, como lo reconoce el Ministerio de la Protección Social, se trata de una enfermedad que presenta un carácter endémico en Colombia con una incidencia de 50 personas por cada 100.000 habitantes; que afecta a las poblaciones más pobres que se encuentran en municipios carentes de agua potable; algunos expertos estiman que más del 50% de la población infantil en nuestro país pueden ser seropositivos, tratándose de una enfermedad que puede llevar a la muerte a niños que padezcan enfermedades hepáticas.

''En lo que concierne al neumococo, la varicela y el meningococo, según la información aportada al expediente, se trata de enfermedades que, aunque frecuentes, no son endémicas en Colombia. De igual manera, los expertos sostienen que no son enfermedades que ofrezcan una alta morbimortalidad, aunque pueden tener complicaciones graves en determinados pacientes, en especial, enfermos de sida, enfermedades pulmonares, etcétera; en la mayoría de los pacientes, por el contrario, son de evolución benigna.

Por las anteriores razones, Coomeva EPS no podía negarse a aplicar las vacunas contra la varicela y la hepatitis A al niño J.P.A.. La vacuna contra la hepatitis A, por la incidencia que tiene en nuestro país esta enfermedad y porque no existe razón alguna para excluir esta vacuna del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). En lo que concierne a la vacuna contra la varicela no se ponderaron los antecedentes médicos del niño y el propio concepto de la médica tratante que a (folio 41) expresó: ''considerando que la Varicela es una enfermedad inmunoprevenible y que en nuestro medio existe la vacuna para prevenirla el niño debería ser vacunado contra la varicela''.

Ahora, en relación a la vacuna contra meningococo, la misma médica tratante conceptuó que no recomienda la inmunización rutinaria contra meningococo ya que la vacuna esta indicada en personas que puedan estar en contacto con pacientes viajeros que se desplazan a un país con alta endemicidad, a (folio 42) enunció: ''en este caso particular el paciente no requiere de esta vacuna y simplemente se le mencionó dentro del plan de vacunación establecido para todos los niños, donde se le explica a los padres tanto sobre las vacunas del POS como las vacunas no cubiertas por el plan obligatorio de salud''. Además en la misma formula médica donde se ordenan las vacunas aparece que la vacuna meningococo debe ser aplicada a los 4 años y el niño en la actualidad no llega a los 2 años de vida, por estas razones no se ordenará el suministro de la vacuna meningococo.

En este orden de ideas, se comprueba que se cumple el primer requisito exigido por la jurisprudencia para ordenar el suministro de las vacunas que necesita el niño J.P.A., por lo cual se procede a estudiar los demás requisitos.

Segundo.

''(ii) [que] los padres no cuenten con capacidad de pago''.

En cuanto al costo de las vacunas y la capacidad de pago para cubrir las mismas, la accionante en la declaración rendida ante el juzgado de instancia que figura a (folio 30) dijo: ''La de la VARICELA tiene un valor de $100.000, la HEPATITIS $72.000 y, la MENINGOCOCO tiene un costo de $60.000''. Afirmó igualmente, bajo la gravedad de juramento: ''que sus ingresos son: $700.000 mensuales de los cuales debe pagar servicios públicos por $100.000,00, arriendo por $270.000,00, pasajes, alimentación, leche para el bebé, vestuarios etc''.

Su núcleo familiar está compuesto por tres personas, tal como lo expresó en la declaración: ''Mi bebé J.P., mi esposo CARLOS MARIO ARREDONDO quien es técnico independiente, en estos momentos está desempleado porque hace dos años que no tiene empleo.''.

En estas condiciones puede sostenerse que la accionante al no disponer de los recursos económicos necesarios, no está en capacidad de asumir el costo de las vacunas, por lo cual se amenazaría el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar, al imponerle este nuevo gasto que se sale de la orbita de su capacidad de pago La Corte ha aplicado este mismo criterio en casos similares. Sentencias T-883/03 y T-1007/03 entre otras. . Además la entidad accionada no objetó esta circunstancia.

Tercero.

''(iii) [que] la vacuna haya sido prescrita por el médico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por vía de un derecho de petición''.

Respecto del requisito de la vinculación entre la entidad promotora de salud y el médico tratante, se cuenta con la propia afirmación del representante judicial de Coomeva EPS, cuando expresa: ''(...) al menor A. le fueron prescritas por su médica tratante las vacunas...''. También obra en el expediente el concepto rendido por la médica tratante ante el juzgado de instancia. Folio 40. Por tanto se cumple este requisito.

6.3 En lo que concierne a la solicitud adicional del tratamiento integral, a pesar de que se cuenta con el historial médico del infante, de donde se extrae que a este le fue diagnosticado,''espasmo antropilorico y balanitis'', en la actualidad la entidad esta tratando estas patologías.

Además, la principal solicitud de la accionante esta enfocada en el suministro de las vacunas; por tanto la Sala no encuentra merito para ordenarlo, ya que considerando la situación fáctica del presente caso, no se justifica, ya que la jurisprudencia de esta Corte, lo ha supeditado a enfermedades que requieren un manejo continuado en la prestación del servicio con el fin de evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito a los pacientes por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.

6.4 Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del niño J.P.A.G., hijo de la accionante Suleima Gallego.

En armonía con lo señalado anteriormente se dará aplicación directa a los preceptos constitucionales, como lo ha hecho esta Corporación en los casos analizados en la recopilación jurisprudencial de esta providencia. En consecuencia, se ordenará a la EPS Coomeva, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, si es que aún no lo ha hecho, autorice el suministro de las vacunas hepatitis A y varicela, en las cantidades y dosis pertinentes determinadas por el medico tratante.

Por su parte, se advertirá a la EPS Cafesalud que podrá repetir contra el Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2007, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín, que denegó el amapro solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por S.Y.G.O. en representación de su hijo J.P.A.G., contra la EPS Coomeva, por las razones y en los términos de esta sentencia.

SEGUNDO.- CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de P.A.G. y, en consecuencia, ORDENAR a la EPS Coomeva, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre las vacunas hepatitis A y varicela, en las cantidades y dosis pertinentes determinadas por el medico tratante.

TERCERO.- PREVENIR a la EPS Cafesalud, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela.

CUARTO.- ADVERTIR a la EPS Coomeva, que podrá repetir contra el Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no esté cubierto por el POS.

QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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