Sentencia de Tutela nº 1009/07 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533647

Sentencia de Tutela nº 1009/07 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1683860
DecisionConcedida

Sentencia T-1009/07

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica

La sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como fin la protección del núcleo familiar que, como consecuencia del fallecimiento de quien proporcionaba el sustento del hogar, queda en situación de indefensión respecto a quien debe pagar la mesada. También se busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. Entonces, la pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida digna de no recibir la mesada pensional.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos

DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente

Para el derecho a la pensión de sobrevivientes rige el principio de igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes puesto que, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente aceptable privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material (convivencia efectiva al momento de la muerte) y no simplemente un criterio formal (vínculo matrimonial) al establecer la persona legitimada para gozar de la prestación económica. En consecuencia, ante la negación de tal derecho a la compañera permanente bajo el argumento no haber sido la cónyuge del causante, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional y de quien efectivamente convivió durante 17 años con el causante hasta el día de su muerte y estableció una familia con el mismo.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se desconocieron los cambios sustanciales que se introdujeron en la Constitución de 1991 y en la Ley 100/93

En un caso similar, en el cual se negó continuar el pago de pensión de una sobrevivientes al hijo del causante por haber cumplido 18 años, argumentando la aplicación de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 3041 de 1966, esta Corporación afirmó que el Instituto de los Seguros Sociales, se refería a una norma contenida en el Decreto 3041 de 1966, muy anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, normas que introdujeron cambios sustanciales en materia de seguridad social. Continuó la Corporación argumentando que la Ley 100 de 1993, reguló el tema de la pensión de sobrevivientes y sustituyó en esta materia las normas anteriores referentes a la misma, respecto de los sujetos a quienes se aplica, esto es, que en dicha materia únicamente quedaron vigentes las normas de los Regímenes Especiales a los cuales no aplica dicha ley, acorde a lo señalado en sus artículos 11 y 279. Por lo tanto, como lo había reiterado esta Corporación en las Sentencias T-1161 de 2001 y T-1232 de 2002, no podía aceptarse la tesis de la entidad accionada, ya que la norma que en aquella oportunidad se estaba invocando para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se encontraba en contravía de la Constitución Nacional y de la Ley 100 de 1993; lo que significaba que se invocaba una disposición que estaba fuera del ordenamiento jurídico en virtud de lo previsto por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Resultando entonces que el derecho del accionante no estaba en discusión, ya que sólo existía una norma aplicable al caso en cuestión, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100/93 no el Decreto 3041/66/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vínculo matrimonial anterior que alega entidad demandada no es razón para negar pensión

La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual es claro al señalar que la compañera permanente tiene derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes; hecho que se encuentra demostrado según el material probatorio allegado al expediente por parte de la actora. Por tanto, esta S. de Revisión accederá a las pretensiones de la accionante. Conviene anotar que el vínculo que relaciona el ISS, según la situación fáctica planteada y las declaraciones que se allegaron al expediente, no prestaba validez ya que se logró probar que aunque la accionante estaba casada con el señor xxx no convivía con éste, al contrario, mantuvo una relación de hecho de 17 años con el causante, constituyendo una familia en la cual procrearon dos hijas, y estuvo con él hasta el día de su muerte. Por tanto, el vínculo matrimonial anterior que alega la accionada no se apareja con la realidad vivida por la peticionaria y no es razón jurídica suficiente para negar la pensión de sobrevivientes a la que por ley tiene derecho.

Referencia: expediente T-1683860

Acción de tutela de B.A.R. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el día 25 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora B.A.R. contra el Instituto de los Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 09 de mayo de 2007, la señora B.A.R. interpuso acción de tutela a través de apoderado, por considerar que el Instituto de Seguros Sociales está vulnerando sus derechos a la seguridad social, a una vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la tercera edad y al debido proceso. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

  1. Hechos

    - Manifiesta que convivió en unión libre por 17 años con el señor G.Á.R., siendo su compañera permanente desde 1968 hasta el 22 de noviembre de 1985, día de su muerte. Durante tal unión procrearon a M. y L.A.Á.A., debidamente reconocidas como sus hijas.

    - Añade que el señor G.Á.R. obtuvo su pensión de vejez como obrero de la empresa CELANESE S.A. Su muerte se produjo el 22 de noviembre de 1985, cediéndole el derecho para reclamar su pensión de sobrevivientes, pero ella cedió tal derecho a sus hijas para garantizarles estudio y alimento.

    - Asevera que cuando sus hijas M. y Luz Alba cumplieron la mayoría de edad, ella no reclamó la pensión de sobrevivientes que legalmente le corresponde por desconocimiento de la ley; posteriormente hace tal solicitud al I.S.S. el 07 de abril de 2005. De la misma solo se obtuvo respuesta después de realizar muchas solicitudes mediante derechos de petición, finalmente se logró respuesta en enero del que avanza y para su sorpresa su solicitud fue rechazada mediante oficio del 6 de diciembre de 2006.

    - Sostiene que su pensión de sobrevivientes se le niega por haber sido casada antes de comenzar su convivencia con el señor G.Á.R., apoyándose en el decreto 3041 de 1966, artículo 21; alega que tiene derecho a tal pensión según la ley 33 de 1973 y la ley 12 de 1975 y la sentencia de esta Corporación de julio 11 de 1996 Hace referencia a la sentencia C-309 de 1996..

    - Al respecto señala que tuvo un matrimonio realizado el 4 de abril de 1959 cuya convivencia duró 4 años con tal pareja, pero el divorcio sólo ocurrió hasta el 2 de diciembre de 2005, pues hasta dicha época presentó la demanda de divorcio.

    - Relaciona que actualmente tiene 64 años de edad y pertenece a la población de la tercera edad. Finalmente solicita que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho y tutelar sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la tercera edad y al debido proceso

  2. Respuesta del ente demandado

    Mediante oficio 730 de mayo 11 de 2007 se le comunicó para los fines legales pertinentes al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cali sobre la acción de tutela iniciada, pero en el expediente no reposa manifestación alguna de la entidad accionada Ver folio 18 del cuaderno principal..

  3. Pruebas que obran en el expediente

    1- Fotocopia de comprobante de pago a pensionados del ISS a nombre de M.Á.A.; fechado mayo de 1996 y por un valor de $ 136.497 (Folio 6).

    2- Oficio DAP-27293 de Diciembre 06 de 2006 mediante el cual L.M.G.L., del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, responde derecho de petición del apoderado de la actora en el cual se manifiesta que solo hasta el 7 de abril de 2005 la señora B.A.R. requiere el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud que no es procedente pues se encontró que la peticionaria contrajo matrimonio con el señor V.M.A. el 04 de abril de 1959, vínculo que todavía se encuentra vigente. Por tanto, como durante el periodo de tiempo que convivió con G.Á.R., tuvo un vínculo matrimonial vigente con otra persona, de acuerdo con el decreto 3041 de 1966 solo las cónyuges tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, no las compañeras permanentes. (Folios 7 y 8).

    3- Fotocopia del registro civil de matrimonio de la accionante y el señor V.M.A., celebrado el 4 de abril de 1959. (folio 9).

    4- Fotocopia de declaración extraproceso de junio 2 de 2005 en la cual dos hermanas S.R. y A.O.Á.R.. del señor G.A., manifestaron bajo la gravedad del juramento que su hermano convivió durante 17 años con la accionante, unión en la cual se procrearon dos hijas actualmente mayores de edad. (folio 10).

    5- Fotocopia de declaración extraproceso de junio 2 de 2005 en la cual dos amigos S.A.S.L. y O.M.R.G.. del señor G.A., manifestaron bajo la gravedad del juramento que el mismo convivió durante 17 años con la accionante, unión en la cual se procrearon dos hijas actualmente mayores de edad. (folio 11).

    6- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora R.A.R. (folio 12).

    7- Fotocopia del registro de defunción del señor G.Á.R.. (folio 13).

    8- Fotocopia de acta de reconocimiento de la actora, B.A.R. como hija natural (folio 14).

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Conoció de este proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien niega por improcedente la acción de tutela argumentando que la petición se trata de un asunto legal, enfrascándose la cuestión en aspectos netamente fácticos y de interpretación de la ley, que no son del resorte del juez constitucional. Agrega que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para que allí se debatan sus argumentaciones y las del Seguro Social sobre la procedencia o no del derecho reclamado. Enfatiza que el fallecimiento del señor G.Á.R. se presentó el 22 de Noviembre de 1985 y la solicitud de pensión se realiza solo hasta el 07 de abril de 2007, transcurriendo mas de 20 años, tiempo en el cual se hubiese podido definir por vía judicial el derecho hoy reclamado.

Tal decisión no fue objeto de impugnación.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con la situación fáctica planteada corresponde a la S. establecer si el Instituto de los Seguros Sociales vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y a la seguridad social de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, argumentando para tal negativa, la aplicación del Decreto 3041 de 1966 y el haber tenido un vínculo matrimonial vigente durante su convivencia con el causante.

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la S. analizará (i) la naturaliza jurídica de la pensión de sobrevivientes, (ii) la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de tal prestación y (iii) los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    Abordados estos asuntos, entrará a determinar si la señora B.A.R. tiene o no derecho al amparo solicitado.

  3. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes

    El artículo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un ''derecho irrenunciable''. Al respecto, la Corte en sentencia T-049 de 2002, MP. Marco G.M.C., indicó que al ser la seguridad social un derecho de naturaleza irrenunciable ''Tal derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensión de sobrevivientes''; siendo la pensión de sobrevivientes aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental. Sentencia T-702 de 2005. MP Clara I.V.H..

    Reiteró la Sentencia T-702 de 2005 M.P.C.I.V.H. sobre el objeto de tal prestación lo siguiente:

    ''La Corte Constitucional ha considerado que la pensión de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del hogar. Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, MP. A.B.S., señaló que dicha pensión `busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N., que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar''' Sentencia C-1247 de 2001, MP. A.B.S...

    De igual forma, en sentencia T-789 de 2003, MP. M.J.C.E., la Corte reiteró que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, ''puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios -quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a) Sentencia T-813 de 2002, MP. A.B.S.; en ese mismo sentido, ha precisado que ''la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria'' Sentencia C-002 de 1999, MP. A.B.C...

    Se dijo también en la Sentencia T-702 de 2005 MP Clara I.V.H.. ''Es por ello que la Corte ha considerado que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental. Así pues, el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho fundamental por ''estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada'' Sentencia T-173 de 1994, MP. A.M.C.. Ver en el mismo sentido: Sentencias T-829 de 1999, T-081 de 2003, MP. Marco G.M.C...''

    Por tanto, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como fin la protección del núcleo familiar que, como consecuencia del fallecimiento de quien proporcionaba el sustento del hogar, queda en situación de indefensión respecto a quien debe pagar la mesada. También se busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado Sentencia T-702 de 2005. MP Clara I.V.H...

    Entonces, la pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida digna de no recibir la mesada pensional. Sentencia T-919 de 2005. MP J.C.T..

  4. Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional ha sido consistente en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales (vejez, invalidez, sobrevivientes) pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Al respecto ha señalado:

    ''El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.

    Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos Ver la Sentencia T-528/98, M.P.D.A.B.C.. de competencia de otras jurisdicciones'' Sentencia T-660/99 M.P.A.T.G...

    No obstante, si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental violado o amenazado, que en éste caso se reduce al derecho a la pensión de sobrevivientes y el mínimo vital del núcleo familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acción de tutela se impone como el instrumento idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales Sentencia T-033 de 2002. M.P.R.E.G...

    Así, se señaló:

    ''(...) Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable'' Ibídem..

    Tal posición ha sido adoptada por la Corporación en eventos donde es evidente que se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que dependían económicamente del causante, y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia Sentencia T-941 de 2005. MP Clara I.V.H...

    Así mismo, la Corte ha considerado en torno de la procedencia de la acción de tutela que ''la controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable'' Sentencia T-1083/01 M.P.M.G.M.C...

  5. Requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Beneficiarios de la misma.

    Como se dijo anteriormente, se tiene establecido que la pensión de sobrevivientes tiene como fin la protección del núcleo familiar, que se ve desamparado por la muerte de quien proveía su sustento, otorgando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. Al respecto la Corte ha señalado que ésta pensión ''busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N., que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar'' Sentencia C-1247/01 M.P.A.B.S... Sentencia T-1229 de 2003. MP R.E.G..

    Es por ello que la Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante ella se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante.

    El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece expresamente los beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, dentro de los cuales se encuentra la compañera permanente. En lo pertinente señala:

    ''Artículo 47 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

    2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

      Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

      En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

    3. Los hijos menores de 18 años; (...)''. (Subrayas de la S.).

      Por su parte, el artículo 8 del decreto 1889 de 1994 establece la manera en que ha de ser distribuida la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que en el evento de existir compañera permanente e hijos, la pensión se repartirá en partes iguales entre compañera e hijos Decreto 1889 de 1994, artículo 8: ''La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales (...)''.

      5.1 Principio de igualdad en materia de pensión de sobrevivientes.

      La Corte Constitucional se ha ocupado ya en numerosas ocasiones del punto de la pensión de sobrevivientes. En ellas ha definido, entre otras cosas, su objetivo y cuáles son las personas legitimadas para recibirla Ver las sentencias T-426 de 1992, T-190 de 1993, T-553 de 1994, T-056 Y T-266 de 1997, T-1229 de 2003, T-008 de 2006, T-692 de 2006, T-630 de 2006, entre otras.. En su jurisprudencia, la Corte ha precisado con claridad que el derecho a la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiaria. Al respecto se manifestó en la sentencia T-190 de 1993:

      ''El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2º y D.R. 1160 de 1989).

      (...)

  6. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional''. (Subrayas de la S.).

    La conclusión de esta Corporación acerca de que para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes lo que se requiere fundamentalmente es demostrar la convivencia afectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte se deriva, entonces, de dos premisas: por un lado, de la norma constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección, y, por el otro, del objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, cual es el garantizarle al cónyuge o compañero supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del conviviente que gozaba de una pensión. Sentencia T-190 de 2003. M.E.C.M.. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse.

5. Caso Concreto

En el caso objeto de revisión, la señora B.A.R. solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando que convivió con el señor G.Á.R. por espacio de 17 años, desde 1968 hasta el 22 de noviembre de 1985, fecha en que su compañero falleció. Relata que de tal unión se procearon dos hijas que disfrutaron de la pensión del causante hasta que cumplieron la mayoría de edad. La actora afirma que después de muchos requerimientos mediante derechos de petición, el Instituto de los Seguros Sociales le niega el reconocimiento de la pensión apoyándose en el Decreto 3041 de 1966, artículo 21, el cual habla de la pensión solo para el cónyuge sobreviviente, pero no para la compañera permanente y además, por haber sido casada antes de iniciar su convivencia con el causante. Resalta que de tal matrimonio realizado en abril de 1959, solo convivió 4 años con tal pareja y en la actualidad ya es una mujer divorciada.

Asevera tener derecho a la pensión de sobrevivientes por haber tenido una unión marital de hecho con G.Á.R. por 17 años y haber estado conviviendo con él hasta el día de su muerte; agrega que actualmente tiene 64 años y es una persona de la tercera edad que solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para que no se desconozcan sus derechos a la seguridad social, a una vida digna por ser la pensión su único medio para subsistir, a la igualdad y al mínimo vital.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, niega la tutela a la accionante pues consideró que la petición se trata de un asunto legal, enfrascándose la cuestión en aspectos netamente fácticos y de interpretación de la ley, que no son del resorte del juez constitucional. Agrega que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para que allí se debatan sus argumentaciones y las del Seguro Social sobre la procedencia o no del derecho reclamado.

Del material probatorio obrante en el expediente, se observa que la entidad accionada niega el reconocimiento de la pensión alegando que (i) de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, ''solo las cónyuges tenían derecho al reconocimiento a la Pensión de Sobrevivientes, no las compañeras'' Folio 7 de la actuación. y (ii) que durante el periodo que convivió con el causante, es decir, de 1968 a 1985, la peticionaria tenía un vínculo matrimonial vigente.

Encuentra la S. que la entidad accionada, Instituto de los Seguros Sociales, se refiere a una norma contenida en el Decreto 3041 de 1966, muy anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, legislación que introdujo cambios sustanciales en materia de seguridad social.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional permite deducir con claridad que la condición contenida en el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966 no se apareja con la extensa tendencia legislativa Ver la Sentencia T-190 de 1993, M.E.C.M., en la cual se relacionó toda la legislación sobre el tema de la pensión de sobrevivientes: ''la ley 90 de 1946 consagró el derecho de pensión de invalidez o muerte en favor de la concubina, en ausencia de la viuda, siempre que se demostrara que la mujer había hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del trabajador. Posteriormente, la ley 12 de 1975 creó una pensión especial para sobrevivientes consistente en reconocer a la cónyuge o a la compañera permanente la pensión del trabajador que teniendo derecho a esta prestación falleciere antes de cumplir la edad requerida por la ley. El legislador extendió a la compañera permanente la protección antes restringida a la viuda (L. 33 de 1973) y colocó al cónyuge legítimo y a la compañera permanente en un mismo pie de igualdad respecto del derecho a la pensión de jubilación, pero en un orden de precedencia excluyente, de manera que a falta de la primera - por muerte o abandono atribuible a la cónyuge - la segunda pasa a ocupar su lugar para efectos de la sustitución pensional. Finalmente, la ley 113 de 1985 extendió a la (el) compañera (o) permanente el derecho a la sustitución pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse'' que reconoce derechos a la compañera permanente por la muerte del trabajador o pensionado, en la medida que otorga protección integral a todas las familias, bien sea que estén constituidas por vínculos naturales o jurídicos. Así, se puso fin a la discriminación prestacional contra las personas que conviven en unión de hecho y sobre tal escenario forman su familia.

Al respecto, la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, establece expresamente los beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, dentro de los cuales se encuentra la compañera permanente:

''Artículo 47 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

  1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte...''. (Subrayas de la S.).

En el caso objeto de revisión se encuentra demostrado que la accionante convivió 17 años con el causante G.Á.R. y de tal unión se procearon dos hijas. La actora aportó como pruebas de su unión de hecho y de ser la compañera permanente, declaraciones de dos hermanas del señor Á.R. y de dos amigos del mismo; declaraciones ante notario que corroboran que la señora B.A.R. efectivamente convivió 17 años de manera permanente y sin interrupción con el causante.

Para esta S. de Revisión, la situación fáctica presentada por la accionante y corroborada por las declaraciones ante notario allegadas por la misma, demuestran claramente que la actora era la compañera permanente del causante, persona con quien constituyó una familia de manera libre y voluntaria (Art. 42, CP), a la cual el Estado debe garantizar protección integral y los derechos y deberes reconocidos a las familias estructuradas bajo vínculo matrimonial; por tanto, la accionada debió dar aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma claramente aparejable al caso.

El Instituto de los Seguros Sociales expuso como fundamento jurídico para denegar la solicitud pensional de la actora, el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, el cual dice: ''La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o vejez, que tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento...''. Al respecto la accionada afirma que, solo las cónyuges tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no las compañeras, y por tanto, como la accionante no era la cónyuge del causante G.Á.R. no tiene derecho al reconocimiento de la pensión Folio 7 de la actuación..

Como se dijo en la parte considerativa de la presente, para el derecho a la pensión de sobrevivientes rige el principio de igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes puesto que, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente aceptable privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material (convivencia efectiva al momento de la muerte) y no simplemente un criterio formal (vínculo matrimonial) al establecer la persona legitimada para gozar de la prestación económica. En consecuencia, ante la negación de tal derecho a la compañera permanente bajo el argumento no haber sido la cónyuge del causante, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional y de quien efectivamente convivió durante 17 años con el causante hasta el día de su muerte y estableció una familia con el mismo.

En un caso similar Sentencia T-243 de 2002, en la cual se estaba negando una pensión de sobrevivientes aplicando el Decreto 3041 de 1966., en el cual se negó continuar el pago de pensión de una sobrevivientes al hijo del causante por haber cumplido 18 años, argumentando la aplicación de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 3041 de 1966, esta Corporación afirmó que el Instituto de los Seguros Sociales, se refería a una norma contenida en el Decreto 3041 de 1966, muy anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, normas que introdujeron cambios sustanciales en materia de seguridad social.

Continuó la Corporación argumentando que la Ley 100 de 1993, reguló el tema de la pensión de sobrevivientes y sustituyó en esta materia las normas anteriores referentes a la misma, respecto de los sujetos a quienes se aplica, esto es, que en dicha materia únicamente quedaron vigentes las normas de los Regímenes Especiales a los cuales no aplica dicha ley, acorde a lo señalado en sus artículos 11 y 279. Por lo tanto, como lo había reiterado esta Corporación en las Sentencias T-1161 de 2001 y T-1232 de 2002, no podía aceptarse la tesis de la entidad accionada, ya que la norma que en aquella oportunidad se estaba invocando para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se encontraba en contravía de la Constitución Nacional y de la Ley 100 de 1993; lo que significaba que se invocaba una disposición que estaba fuera del ordenamiento jurídico en virtud de lo previsto por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Resultando entonces que el derecho del accionante no estaba en discusión, ya que sólo existía una norma aplicable al caso en cuestión, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Tal como sucede en nuestro caso concreto, y sin necesidad de consideraciones adicionales, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual es claro al señalar que la compañera permanente tiene derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes; hecho que se encuentra demostrado según el material probatorio allegado al expediente por parte de la actora. Por tanto, esta S. de Revisión accederá a las pretensiones de la accionante.

De otro lado y a fin de despejar cualquier duda sobre el derecho de la accionante a la pensión de sobrevivientes reclamada, es importante advertir que, el Instituto de los Seguros Sociales también plantea para negar la pensión, que la peticionaria tenía un vínculo matrimonial vigente durante su convivencia con el causante, vínculo que según las afirmaciones que reposan en la acción de tutela ya está disuelto ''...la solicitud se le niega por haber sido casada antes de comenzar la unión libre con el señor G.A.R., quien en la actualidad ya es divorciada de su matrimonio que se realizó el 4 de Abril de 1959...''. Folio 3 de la acción. y del que la accionada no demostró lo contrario.

Conviene anotar que el vínculo que relaciona el ISS, según la situación fáctica planteada y las declaraciones que se allegaron al expediente, no prestaba validez ya que se logró probar que aunque la accionante estaba casada con el señor V.M.A., no convivía con éste, al contrario, mantuvo una relación de hecho de 17 años con el causante G.Á.R., constituyendo una familia en la cual procrearon dos hijas, y estuvo con él hasta el día de su muerte. Por tanto, el vínculo matrimonial anterior que alega la accionada no se apareja con la realidad vivida por la peticionaria y no es razón jurídica suficiente para negar la pensión de sobrevivientes a la que por ley tiene derecho.

Finalmente, encuentra la S. que la accionante es una mujer de 64 años, de quien no se tiene probado que cuente con otros ingresos económicos para su subsistencia distintos a los que la demandante hoy pretende, de forma tal que la pensión solicitada se convierte en la única alternativa de soporte material al mínimo vital. Por tanto, la señora B.A.R. se encuentra dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia para la identificación de los sujetos que, en razón de su estado de debilidad manifiesta, adquieren especial protección constitucional. Esta circunstancia resta idoneidad a los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la solución de la controversia jurídica planteada, de conformidad con las reglas expuestas al inicio de la presente providencia.

Para esta S. de Revisión, la ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos mínimos para garantizar su subsistencia digna, tal como ella lo relacionó en la acción de tutela, por tanto, atendiendo las particulares características en las que se encuentra la peticionaria B.A.R., quien cuanta con 64 años y asevera que ''puede quedar en la indigencia'' por ser la pensión su único medio para subsistir Folio 3 de la acción., esta S. encuentra que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la accionante Abadía Rojas. Por tanto, se ordenará al G. General del ISS o a quien corresponda, reconocer en cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si a la fecha aún no se ha hecho, la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante Abadía Rojas.

La Corte señala que los efectos de la presente decisión se surten a partir de la fecha en que se ha proferido. Por tanto, el reconocimiento de la pensión es a partir de la fecha de la presente decisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante B.A.R., en orden a evitar un perjuicio irremediable.

SEGUNDO.- ORDENAR al G. General del ISS o a quien corresponda reconocer en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si a la fecha aún no se ha hecho, la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante B.A.R., a partir de la fecha de la presente decisión.

TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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