Sentencia de Tutela nº 1021/07 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533658

Sentencia de Tutela nº 1021/07 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1628136
DecisionNegada

Sentencia T-1021/07

PROCESO DE REVISION DE CUOTA ALIMENTARIA-Caso en que no se levanta embargo del sueldo del demandado y se hace liquidación ordenada en la sentencia pero de la manera que se determina por la Corte

DEBIDO PROCESO DE DEMANDADO EN PROCESO DE ALIMENTOS-No hubo vulneración al negarse la J. a practicar liquidación ordenada en sentencia

DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Caso en que éste justifica que la J. se hubiera abstenido de efectuar la liquidación

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Derecho fundamental protegido por procesos especiales

Los elementos constitutivos del derecho a los alimentos se corresponden con varios de los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución como derechos fundamentales de los niños. Por eso, cabe concluir que los niños tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Tales derechos están protegidos por procedimientos especiales, respecto de los cuales la tutela es subsidiaria.

DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Ejecución de orden judicial afectaría actualmente esos derechos

La petición de que se proteja el debido proceso del padre, no puede analizarse fuera del contexto de los derechos de los niños, también fundamentales y prevalentes. Lo anterior no significa que las órdenes judiciales que puedan afectar a los menores no deban ser cumplidas, aspecto resaltado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. Sin embargo, en casos como el presente, valorar el interés superior de las niñas exige que los jueces no solamente analicen cuidadosamente si se ha incumplido una orden judicial, sino que además ponderen, en las circunstancias del momento en que se toma la determinación sobre la ejecución de dicha orden, cuál es el remedio judicial adecuado a la luz del impacto que ello puede causar sobre las menores.

DEBER DEL ALIMENTANTE DE ACTUAR DE BUENA FE-Implicaciones jurídicas de no revelar información para eludir el cumplimiento de deberes constitucionales y legales/DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS Y PRINCIPIO DE EQUIDAD-Aplicación

La S. de Revisión considera que en este caso debe darse aplicación al principio de equidad, con el fin de evitar que se cometa una injusticia evidente en relación con la hija del actor. El actor solicita que se autorice que deje de pagar la cuota alimentaria mientras se cubre el dinero pagado en exceso por causa de los alimentos provisionales que habían sido fijados dentro del proceso. La aceptación de esa petición significa que la hija del actor deje de percibir alimentos durante un tiempo prolongado. Ello podría aceptarse si el alimentante hubiera sido siempre leal en el cumplimiento de su deber alimentario. Pero, como se manifestó atrás, esa no es la situación que se observa en este caso. El actor ocultó información acerca de la mejoría en su situación económica, con el fin de impedir que se incrementara la cuota alimentaria a la que está obligado. Eso tiene que generar consecuencias negativas para el alimentante, con el fin de evitar que él derive un beneficio cuyo origen es una orden judicial que no valoró la falta de buena fe del alimentante y la afectación de los derechos de sus hijas.

DEBER DEL ALIMENTANTE DE ACTUAR DE BUENA FE-Remedio judicial apropiado en caso que se estudia

El remedio judicial en sede de tutela debe partir de la base de que la orden cuya ejecución pide el tutelante fue dictada sin valorar que el alimentante ocultó información sobre sus ingresos, faltando a su deber de honrar de buena fe los derechos fundamentales de sus hijas. Además, la petición del alimentante de que se ejecute dicha orden judicial y se suspenda el pago de los alimentos durante el tiempo que sea necesario para descontar el dinero que él considera pagado en exceso, desconoce de manera manifiesta el derecho fundamental de su hija menor y atenta contra el mandato de tener siempre en cuenta el interés superior de las menores. La J. Promiscua Municipal hizo bien en valorar el alcance del artículo 44 de la Carta y negarse a ordenar la suspensión del pago de alimentos, aunque algunos de sus argumentos no sean compartidos por esta S.. Por consiguiente, no puede considerarse que constituye una vía de hecho la decisión en que dicha juez se niega a dejar sin alimentos a una menor de edad, a través de una providencia razonada que reclama cuál es el fundamento original de la orden judicial cuya ejecución se pide sin considerar el impacto negativo sobre los intereses de la menor afectada. En ese sentido, la Corte revocará la sentencia de tutela, por las razones expuestas, y no concederá el amparo del derecho del actor al debido proceso. Esto no significa que la orden de liquidación no deba ser ejecutada. La S. de Revisión considera que debe cumplirse la orden judicial cuya ejecución se pide. Sin embargo, ello debe hacerse (i) sin suspender el pago de los alimentos e (ii) incorporando la deuda que el alimentante dejó de pagar al ocultar información.

Referencia: expediente T-1628136

Acción de tutela instaurada por A.C.T. contra el J. Promiscuo Municipal de T. - Valle

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso de tutela instaurado por A.C.T. contra el J. Promiscuo Municipal de T. - Valle.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano A.C.T. instauró una acción de tutela contra el J. Promiscuo Municipal de T. - Valle, bajo la consideración de que esta autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso al negarse a efectuar una liquidación ordenada en una sentencia dictada por el mismo J., dentro del trámite del proceso de revisión de cuota alimentaria adelantado contra él.

  1. El 15 de mayo de 1998, el J. Promiscuo Municipal de T. aprobó la diligencia de conciliación efectuada dentro del proceso por alimentos instaurado por M.L.A. de C. contra A.C.T.. En la diligencia se fijó como cuota alimentaria mensual la suma de Cien mil pesos Mda. Cte. ($100.000.oo), a cargo del señor T.. Éste había manifestado que llevaba varios meses sin empleo y, por lo tanto, no estaba devengando salario alguno. También había asegurado que el ofrecimiento que hacía ''lo aumentaría en base a que mejoren mis ingresos en un futuro, es más ese aumento a que hago mención no necesito que nadie me obligue a hacerlo, yo sé que debo hacerlo, eso es justo.'' La señora A. aceptó conciliar con la aclaración de que ''el proceso sigue mientras se verifica si está trabajando.'' En el acta de conciliación, el J. expresó que la cuota alimentaria fijada era provisional, ''sometida a los incrementos de ley anualmente y determinada en las condiciones en que pregona el demandado.''

  2. El 29 de noviembre de 2002, M.L.A. de C., actuando en representación de sus hijas menores de edad C.L. y J.C.A., instauró un proceso de revisión de cuota alimentaria contra A.C.T.. Acompañó a la demanda una certificación de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI - en la que constaba que el señor C. trabajaba en esa entidad desde el 6 de abril de 2000, como trabajador oficial, con un salario mensual de $1'535.300.oo pesos. Manifestó que el demandado no había cumplido correctamente con el pago de la cuota alimentaria. Solicitó que se fijara una cuota alimentaria equivalente al 50% de los ingresos que recibía el señor C. y que se determinara una cuota provisional por el mismo porcentaje.

  3. Mediante auto del 11 de diciembre de 2002, el J. Primero de Familia de T. (Valle) admitió la demanda, fijó una cuota provisional a favor de las niñas y ofició al pagador de la empresa en que laboraba el demandado para que hiciera los descuentos pertinentes:

    ''3. Fijar como cuota alimentaria provisional para la menores C.L. y J.C. ARIAS el 25% del salario mensual, primas de Navidad y junio, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras y cualquier otra erogación que perciba el demandado A.C.T., como trabajador de EMCALI, igualmente el 25% de las cesantías como garantía de la cuota alimentaria. Que el pagador deberá consignar en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de depósitos que tiene el J. (...)''

  4. En la contestación de la demanda, el demandado expresó que sí había cumplido con el pago de las cuotas acordadas en la audiencia de conciliación celebrada en mayo de 1998. También mencionó que en una audiencia de conciliación realizada en septiembre de 2002 [que fracasó] él había ofrecido incrementar la cuota a $180.000.oo, oferta que había cumplido hasta la fecha. Además, solicitó que se levantara el embargo que se había dispuesto sobre el 25% de su salario.

  5. En audiencia de conciliación realizada el 13 de mayo de 2003, el J. Primero de Familia de T. decidió remitir el proceso al J. Promiscuo Municipal de T. (Valle), por competencia territorial. Dentro de la misma audiencia el apoderado del demandado solicitó que se le desembargara el sueldo a su representado. El J. negó la solicitud, por cuanto ya había decidido que él no era competente para conocer sobre el proceso, razón por la cual la petición debía ser decidida por el J. de T..

  6. En la audiencia de conciliación realizada el 30 de julio de 2003 ante el J. Promiscuo Municipal de T., el apoderado le solicitó al nuevo J. que se sirviera levantar el embargo, por cuanto el proceso que se adelantaba no era de alimentos sino de revisión de cuota alimentaria. Además, pidió que se le solicitara información al J. Primero de Familia de T. acerca de

    ''los motivos que lo adujeron y lo llevaron a hacer entrega de los dineros retenidos a mi defendido a la parte demandante, ya que estos dineros debían ser enviados a su Despacho o J. de conocimiento (...) y así informándole a usted su señoría cuánto es el monto a la fecha que le ha sido entregado a la demandante. Así mismo le solicito a Usted su señoría que los dineros que por concepto de embargo reposen todavía en el J. Primero de Familia de T. no le sean entregados a la demandante sino a mi defendido, que es de su competencia realizar. Creo que está plenamente demostrado en la contestación de la demanda que a la demandante se le ha venido aportando el doble de la cuota alimentaria a la cual tiene derecho a la fecha, la cual sería una cuota de ciento sesenta y dos mil setecientos setenta y un pesos, cuota ésta que de acuerdo al índice de precios al consumidor le correspondería de acuerdo a la audiencia realizada en este mismo despacho y que con los dineros que se le han entregado por intermedio del J. Primero de Familia de T. se sirva Usted su señoría determinar hasta qué fecha futura mi defendido ha cumplido con su obligación alimentaria para sus hijos...''

    Dentro de la misma audiencia, el J. respondió de la siguiente manera a la solicitud:

    ''Se observa que en verdad le asiste la razón al apoderado del demandante (sic) en cuanto al haberse corregido el proceso en la audiencia de conciliación ante el despacho del J. Primero de Familia de T. fijando el litigio como un proceso de regulación de cuota alimentaria, en el mismo debió haberse ordenado el levantamiento de la medida preventiva que se había decretado y la que correspondía a un proceso de fijación de cuota alimentaria, así las cosas no era viable en este proceso decretar el embargo de salarios en la proporción indicada. Pero así mismo, dado que el art. 153 otorga las facultades al J. para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria se ordenará al pagador de la entidad a la cual colabora el demandado se consigne a favor de este despacho la cuota alimentaria de los menores, la cual conforme a las actualizaciones que corresponden arroja un valor de $162.779.21 pesos para el año (...) dos mil tres, cuota mensual que deberá ser entregada a la demandante por intermedio de este despacho., hasta tanto se tome una decisión de fondo en el presente auto.''

    Por consiguiente, en el mismo auto se decidió ''[a]cceder a la petición del apoderado del demandado y ordenar el desembargo del 25% del salario del demandado oficiándole al pagador de la entidad donde éste labora, así mismo y con apoyo en lo consagrado en el art. 153 del C. del Menor, se ordena al pagador retener la suma de $162.779.21 pesos del salario del demandado, las que deberá consignar a órdenes de este despacho.''

  7. El día 27 de agosto de 2003, el J. Promiscuo Municipal de T. resolvió sobre la demanda a través de su sentencia N° 016. Después de analizar las pruebas aportadas al proceso, en la parte motiva de la sentencia el J. concluyó que la madre de las niñas ''no tiene recursos económicos con los cuales sufragar los gastos de mantenimiento que estas demandan'', razón por la cual era indicado proceder a revisar la cuota alimentaria, ''para ajustarla a las necesidades de las alimentarias y la capacidad económica del alimentante.''

    Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso:

    ''PRIMERO. Aumentar el valor de la cuota alimentaria que debe suministrar el señor A.C.T., sujeto demandado, a sus hijas C.L.Y.J.C.A..

    ''SEGUNDO. Fijar la nueva cuota alimentaria que deberá suministrar el demandado A.C.T. mensualmente a sus hijas C.L.Y.J.C.A. en una suma igual al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que devengue por cualquier concepto en el empleo que en la actualidad desempeña, o en cualquiera que llegare a desempeñar (...)

    ''TERCERO. Con el fin de garantizar el pago oportuno de la cuota alimentaria a cargo del demandado, el despacho ordena que ésta sea descontada de su salario por el pagador de la entidad al servicio de la cual labore, sumas éstas que serán retenidas y consignadas a órdenes de este Despacho en la cuenta de depósitos judiciales que se lleva en el Banco Agrario de esta población.

    ''CUARTO. Conforme a la petición de devolución de sumas canceladas a la demandante por concepto de cuotas alimentarias, conforme a los descuentos que se ordenaron por el J. Primero de Familia de la ciudad de T., en cuantías que no correspondían a la cuota alimentaria, se ordenará liquidar por Secretaría dichos descuentos teniendo en cuenta la relación de descuentos que remitió vía fax el despacho mencionado, y abonarlos si fuere el caso a cuotas futuras, teniéndose en cuenta las cuotas causadas que se hubieren dejado de cancelar por el demandado.''

    Al final de la providencia el J. aclaró que ''por ser un proceso de los atribuidos a los jueces municipales en única instancia, no admite recurso alguno la anterior providencia.''

  8. El 23 de febrero de 2006, el señor C. le solicitó al J. Promiscuo Municipal de T. que ''se sirv[a] ordenar se efectúe la liquidación de cuotas ordenada en el punto cuarto de la parte resolutiva emitido dentro de la sentencia N° 016 del 27 de Agosto del año 2003.''

  9. El 10 de marzo de 2006, el señor C. le envió un nuevo escrito al J. en el que anexaba ''los comprobantes de pago de los meses correspondientes a diciembre 30 de 2002 hasta julio 31 de 2003, en los cuales se hizo un descuento o cobro excesivo en la cuota alimentaria, pues el J. al actualizar la cuota alimentaria del 15 de mayo de 1998 la ordenó por oficio por la suma de $162.779.21 M/te para los meses antes citados.''

    Expresa, entonces, que en ese período lo descontaron $3'993.503.oo, y que en realidad le debieron haber descontado $1'220.850.oo. Por esta razón, estima que tenía una diferencia a su favor de $2'772.653.oo. Por lo tanto, propuso ''como forma de recuperación o pago de este valor la suspensión de la cuota alimentaria mensual ordenada por el J. según la sentencia 016 del 27 de agosto del 2003 hasta por el tiempo que sea necesario para la recuperación de este valor.''

  10. Mediante auto del 14 de agosto de 2006, el J. Promiscuo Municipal de T. decidió ''ABSTENERSE de efectuar la liquidación solicitada por el demandado A.C.T..''

    Expresa que en el auto admisorio de la demanda de revisión de la cuota alimentaria, dictado por el J. Primero de Familia de T., el 11 de diciembre de 2002, se decretaron los alimentos provisionales, sin que el señor C. hubiera impugnado esa decisión. Posteriormente, cuando el proceso ya había pasado a conocimiento del J. Promiscuo Municipal de T., mediante auto del día 30 de julio de 2003, este último J. decidió acceder a la petición del señor C. de ordenar el desembargo del 25% de su sueldo - decretado desde el auto admisorio, cuando se dispuso fijar alimentos provisionales. Al mismo tiempo, ordenó que, por concepto de cuota alimentaria, se retuviera la suma de $162.799.21 del sueldo del señor C.. Esta providencia tampoco fue impugnada. Aclara el J. que esta orden fue dictada hacia el futuro y no alteró o revocó la decisión tomada en el pasado por el J. Primero de Familia de T. acerca de la retención del 25% del salario del señor C.. Por lo tanto, asegura, ''forzoso es concluir que aquella orden judicial no perdió su vigencia y validez, y la orden impartida mediante el nuevo auto que dictó este despacho corrió sólo a partir de su ejecutoria y hacia el futuro y se cumplió cabalmente.''

    Con base en lo anterior, el J. Promiscuo Municipal de T. consideró con relación al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia N° 016 de agosto de 2003, dictada por el mismo J., que no existía ''ningún sustento ni fáctico, ni jurídico, en la parte considerativa de la sentencia, y sin que en la parte resolutiva en esta oportunidad tampoco se ordene revocar la orden de descuento del 25% sobre salarios y prestaciones del demandado impartida por el J. Primero de Familia de T., careceremos de base legal para llevar a cabo la liquidación que la susodicha sentencia menciona y, además, si se mira con atención, en el contenido del numeral cuarto encontramos que el J. de conocimiento consignó no una orden propiamente dicha sino un proyecto de orden o una mera expectativa puesto que no dice `(...) SE ORDENA LIQUIDAR POR SECRETARÍA (...) sino que reza `(...) se ordenará liquidar por Secretaría (...)''

    Agrega que también obran a favor de esta decisión el que el peticionario hubiera dejado transcurrir tanto tiempo para hacer su solicitud y que la liquidación solicitada puede afectar los derechos de las niñas:

    ''(...) 2 años y 6 meses (27 de agosto de 2003 - febrero 23 de 2006) pasaron sin que el demandado pidiese la liquidación o devolución de dinero alguno y si tenemos en cuenta que en nuestro caso se trata de afectar derechos fundamentales de dos niñas, no podemos pasar desapercibida la prevalencia de esos derechos consagrados en el art. 44 de la Carta Política, porque sería para ellas muy gravoso crear a estas alturas una obligación personal o deuda que pese sobre ellas a favor del padre, cuando el dinero que a éste le fue descontado se destinó y consumió ya en la manutención de las niñas, habiendo dejado transcurrir el padre mucho más de dos años sin que pidiese la liquidación en cuestión, inacción que bien podría interpretarse como un regalo deliberado del pretendido excedente de dinero, o en todo caso la inacción del demandado no puede recaer como una carga que perjudique o eclipse e imposibilite el derecho fundamental de las niñas a pedir y disfrutar los actuales alimentos, puesto que si se les obliga a devolverle al padre equis suma de dinero estos se verían gravemente afectados, ya que el juez ordenó abonar lo descontado o liquidado a cuotas futuras de los alimentos (sin sustento jurídico para emitir tal orden como ya se expresó). El señor A.C. debe tener en cuenta, además, que él ya consiguió que este despacho judicial decretara dentro del proceso de exoneración de cuota promovido por él contra su hija C.L. una medida provisional de retención de la cuota alimentaria en la proporción correspondiente a la demandada.

    ''Como corolario de lo anterior podemos concluir que la falta de motivación de la sentencia, la inactividad del demandado y la supremacía o prevalencia de los derechos de los niños constituyen fundamento de gran peso para que el J. se abstenga de efectuar la liquidación que solicita el demandado.

    ''Se advierte también que esta providencia se ha sustentado ampliamente en atención a que el juez no puede ser un ejecutor mecánico de las normas dejando de lado la ponderación de los intereses en conflicto, aun cuando este proceso ya está finiquitado y usualmente una actuación ya terminada no provocaría la emisión de un auto de esta naturaleza.''

  11. En sentencia del 27 de octubre de 2006, el mismo J. Promiscuo Municipal de T. dictó sentencia dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria instaurado por el señor C. contra C.L.C.A.. En su demanda, el actor expresó que la hija demandada ya había cumplido los 18 años de edad y no se encontraba estudiando, razón por la cual solicitó ser exonerado de los alimentos que le correspondían a ella. En la parte resolutiva de la sentencia se determinó:

    ''PRIMERO. ''EXONERAR al señor A.C.T. de la cuota alimentaria que está obligado a suministrar a su hija C.L.C.A. y que le fuera fijada mediante Sentencia N° 016 de agosto 27 de 2003, expedida por este despacho judicial. En consecuencia de lo anterior se ordena disminuir la cuota fijada dentro del proceso de alimentos (...) y que fue establecida en un 25% de lo devengado por cualquier concepto (...) La disminución procede en la mitad de la cuota que fue establecida y por lo tanto la exoneración decretada corresponde al DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%), persistiendo la cuota alimentaria para la menor J.C.A. en el equivalente al DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) de todo lo devengado por su progenitor.''

  12. El día 5 de febrero de 2007, A.C.T. entabló una acción de tutela contra el J. Promiscuo Municipal de T..

    Manifiesta que, de conformidad con el art. 333 del CPC, el proceso de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada, pues la cuota alimentaria se puede modificar en cualquier tiempo, a través de un proceso de revisión de alimentos. Dice entonces que este proceso no admite medidas cautelares ni fijación de alimentos provisionales, ''pues no se discute si se venía o no cumpliendo con la obligación - en caso de incumplimiento es ejecución de alimentos -,y las pretensiones deben ser enfocadas única y exclusivamente a revisar si las circunstancias en que fue fijada la cuota anterior han variado para disponer un aumento de acuerdo a las nuevas condiciones entendidas en los gastos de las menores y la capacidad económica de quien está obligado a proporcionárselos.''

    Expresa que, en la audiencia de trámite, el J. Primero de Familia de T. adecuó el trámite inicial de fijación de cuota alimentaria a revisión de la misma para aumento. A pesar de ello, el J. no dispuso ''levantar las medidas cautelares decretadas y prosiguió con la cuota provisional fijada en el 25% del salario y demás emolumentos y dispuso enviar el proceso al J. Promiscuo Municipal de T. (V), atendiendo al domicilio de las menores.''

    Dice que tiene derecho a que el J. cumpla con la orden - contenida en el numeral cuarto de su sentencia - de hacer una liquidación de los dineros de más que pagó durante todo el tiempo en que su salario estuvo embargado por cuenta de los alimentos provisionales. Sobre este punto plantea:

    ''En primer lugar la cuota se encontraba fijada para esa época en aproximadamente $162.000 mensuales, los cuales venía cumpliendo cabalmente no a través de embargo y conforme al acuerdo conciliatorio en proceso de alimentos. En segundo lugar, la disposición del J. Primero de Familia de T. (V), al fijar como cuota provisional el 25% de mi salario era ilegal, por cuanto ya se encontraba la cuota fijada, no surtiendo efectos razón por la cual se adecuó el trámite del proceso de fijación al de revisión de alimentos, razón por la cual se me debía devolver las sumas entregadas en exceso a la parte demandante, liquidación que yo mismo efectué y pasé al J. accionado.

    ''No entiendo, entonces, como el juzgado me pide la génesis y origen de la orden de liquidación que él mismo impartió y los fundamentos en que se basó el señor J. que emitió la sentencia, acaso no corresponde al mismo J. cumplir y hacer cumplir las leyes y en este caso sus mismos ordenamientos.''

    Afirma que dentro del proceso de revisión de la cuota alimentaria adelantado en su contra se ha vulnerado su derecho al debido proceso. En primer lugar, porque inicialmente se le dio al proceso el trámite propio de los procesos de fijación de cuota alimentaria, a pesar de que ya había sido acordada una cuota. Señala entonces que el J. se dio cuenta de su error y procedió a sanearlo, pero omitió levantar la medida cautelar que había dictado, a pesar de que ella no era procedente en el proceso de revisión de la cuota. En segundo lugar, manifiesta que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto se ha omitido ''liquidar los dineros que en la misma sentencia se ordenó restituir en virtud a que, a la demandante se le entregaron en exceso las cuotas alimentarias por encima del acuerdo conciliatorio que se había tenido.''

    Eleva las siguientes pretensiones:

    ''Primero. Que se ordene la liquidación contenida en el punto cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia N° 016 del 27 de agosto de 2003, proferida por el J. promiscuo Municipal de T. (V), dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria (...), ya que la sentencia se encuentra en firme y su cumplimiento es obligatorio.

    ''Segundo. Con ocasión de la violación al debido proceso anular la orden de embargo emitida por el J. Promiscuo Municipal de T. (V), en la sentencia N° 016 del 27 de agosto de 2003, (...) puesto que en esta clase de procesos no son procedentes las medidas cautelares, además aparece probado que el demandado venía cumpliendo cabalmente con la obligación alimentaria y la medida me ha causado graves perjuicios económicos.''

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. En su sentencia del 2 de marzo de 2007, el J. Primero de Familia de T. - Valle - concedió la tutela impetrada. En consecuencia, dispuso que el J. Promiscuo Municipal de T. debía proveer ''dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, que por Secretaría se efectúe la liquidación prevista en el ordinal cuarto (4°) de la sentencia 016 de agosto 27 de 2003, conforme allí mismo se indica y con apoyo si es necesario en los criterios sugeridos en la parte motiva del presente fallo; preservando en todo caso la libre apreciación probatoria y la autonomía que mantiene el juez como director del proceso.''

    El J. expone para fundamentar su decisión:

    ''Es obvio trasunto del debido proceso que el propio juez sea el primero en cumplir estricta y prontamente las órdenes contenidas en sus fallos (así hayan sido proferidos por un funcionario antecesor), sin que sea legal trasladar a las partes la carga de argumentar o fundamentar las decisiones en ellos tomadas, como aquí ocurrió. Menos aún cuando el material y los elementos de juicio echados de menos por la secretaria del juzgado en su informe y por la juez en su posterior providencia, sí fueron aportados por el interesado y por el pagador de EMCALI encargado de descontar la cuota alimentaria, los cuales en todo caso obran en folios 174, 1881 a 183 y 190 a 203 del expediente 2003/00039/00, objeto de la tutela.

    ''No es excusable la actitud denegatoria asumida por la funcionaria (so pretexto de proteger así derechos fundamentales de menores), frente a una sentencia válidamente proferida y legalmente ejecutoriada (por la razón adicional de haber sido una de única instancia), cuya parte resolutiva impuso la orden de liquidar unos dineros pagados en exceso por el demandado y que seguramente por haberlo encontrado justo (como en efecto se acaba de anotar) así lo dispuso sin la `génesis u origen, directrices y fundamentos' reclamados por la actual titular del juzgado accionado. Es obvio que dicha motivación sobraba ante el evidente detalle con que el fallador redactó el ordinal cuarto de la sentencia varias veces mencionada, ordinal que debió ser cumplido por él mismo o por la juez que lo reemplazó, sin entrar a cuestionarlo como ahora lo hace esta última, más a modo de exculpación que de argumento revestido de razón.

    ''Precisamente es el respeto al debido proceso el que impone a los jueces acatar íntegramente las resoluciones contenidas en sentencias que son firmes e intangibles y es falta de la prudencia exigida a los jueces fijar posiciones de censura hacia ellas como lo hace la que aquí replica. Tampoco le competía plasmar en providencias posteriores, criterios personales que pudieran generar suspicacias de parcialidad hacia cualquiera de las partes o sugerir actuaciones que hubieran podido efectuar éstas, en lo cual también incurrió la funcionaria. Al juez cumplidor del principio de legalidad le es vedado siquiera insinuar apreciaciones o conceptos personales sobre materias sometidas a su decisión, menos si se trata de decisiones ya tomadas en sentencias, frente a las cuales es el primer obligado a cumplirlas.

    ''(...)

    ''La violación de derechos fundamentales de menores argumentada como razón de su última decisión por la señora juez no es de recibo, pues el derecho reclamado por el (...) ahora demandante C.T. había sido previamente definido y concedido mediante una sentencia válida y vinculante, con totales efectos contra su demandante, y porque tal derecho solo necesita para su pleno reconocimiento la aplicación cabal por el J. de T. de otra garantía también fundamental como lo es el debido proceso, así mismo reconocida y legitimada con antelación por una sentencia judicial firme.

    ''Aceptar en este caso concreto el anterior criterio justificativo, al cual agrega la juez una objeción sobre el tiempo prudencial o plazo razonable en que el accionante ha debido interponer la tutela, minaría el principio de la seguridad jurídica y violaría el de la intangibilidad de las sentencias del juez, cuya preservación compete a todo funcionario sin excepción.''

  2. En su sentencia del día 25 de abril de 2007, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia impugnada, básicamente por los mismos argumentos anteriormente expuestos.

III. PRUEBAS RECOPILADAS

  1. El J. Promiscuo Municipal de T. - Valle - remitió a la Corte Constitucional el expediente del proceso de revisión de cuota alimentaria que adelantó M.L.A. contra A.C.T., de acuerdo con solicitud que le fuera formulada por el Magistrado Ponente.

En el expediente se puede observar que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, el J. Promiscuo Municipal de T. practicó la liquidación ordenada en el numeral cuarto de la sentencia del 27 de agosto de 2003. De acuerdo con la liquidación, al señor C. se le habrían retenido $2'772.653 de más, valor que habría de ser abonado para cuotas futuras. Además, luego de la sentencia de tutela de segunda instancia el J. decidió, mediante auto del 8 de mayo de 2007, ordenar que el banco en el cual se consigna el dinero embargado al señor C. suspendiera ''hasta nueva orden de este J., la entrega de dineros por concepto de cuota alimentaria a la señora LUCIDIA ARIAS, como representante legal de la menor J.C.A.:'' Así mismo, dispuso que los dineros que se retuvieran al señor C. por concepto de la cuota alimentaria serían entregados a él, hasta que se cubriera la suma de $2'772.653.

El mismo día, el actor solicitó que fuera eliminado el embargo de sus salario. La solicitud fue negada, por cuanto la orden de embargo emanaba de la sentencia dictada dentro del proceso de revisión, la cual estaba ejecutoriada.

IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES y fundamentos

Competencia

  1. Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.

    Problema Jurídico

  2. En el numeral cuarto de la sentencia dictada dentro del proceso de revisión de alimentos entablado por M.L.A. de C. contra A.C.T., dictada 27 de agosto de 2003, el J. Promiscuo Municipal de T. le ordenó a la Secretaría del J. que procediera a liquidar el monto de los descuentos que habían sido practicados al señor C.T. con base en los alimentos provisionales ordenados por el J. Primero de Familia de T., con el fin de devolverle los dineros que no correspondían a la cuota alimentaria.

    Dos años y medio después de dictada la sentencia, el actor le solicitó al J. Promiscuo Municipal de T. que efectuara la liquidación ordenada en el numeral cuarto de la misma. Expresa que le habían sido descontados $2.772.653 pesos de más y propuso que se suspendiera el pago de su cuota alimentaria por el tiempo que correspondiera para compensar el pago en exceso.

    La J. Promiscua Municipal de T. denegó la solicitud del actor. Manifestó que el actor no impugnó los alimentos provisionales ordenados por el J. Primero de Familia de T. y que la derogatoria de los mismos operaba solamente hacia el futuro. De otra parte, expresó que la orden de liquidación impartida en la sentencia no contaba con ningún sustento fáctico ni jurídico en la parte considerativa de la sentencia. Además, expuso que la petición de liquidación había sido presentada mucho tiempo después de dictada la sentencia y que la devolución o compensación de los dineros que solicitaba el actor afectaba el derecho actual de sus niñas a recibir alimentos.

    El actor entabló una tutela contra la decisión de la J., bajo la consideración de que ella le vulneraba su derecho al debido proceso.

    Los dos jueces de tutela concedieron el amparo impetrado. La petición del actor estaba dirigida a que se cumpliera con una sentencia dictada por el mismo J. Promiscuo Municipal de T., que estaba debidamente ejecutoriada. Afirman que el debate procesal ya estaba terminado y que al J. le correspondía proceder a cumplir sus decisiones.

    Por lo tanto, en el presente proceso se trata de establecer si la J. Promiscua Municipal de T. - Valle - vulneró el derecho del actor al debido proceso, al negarse a practicar la liquidación ordenada en la sentencia Nº 016 del 27 de agosto de 2003, sentencia que había sido dictada por el mismo Despacho y estaba debidamente ejecutoriada. Además, en atención a lo dispuesto por la J., habrá de examinarse si el derecho de los menores a recibir alimentos justifica que ella se hubiera abstenido de efectuar la liquidación previamente ordenada.

    La ejecución de la orden judicial previa y la afectación actual de los derechos de los niños

  3. La J. Promiscua Municipal de T. manifiesta que el actor nunca impugnó la orden sobre los alimentos provisionales y que la decisión de revocarlos operaba solamente hacia el futuro. Además, afirma que el numeral cuarto de la sentencia no tiene ningún respaldo fáctico ni jurídico dentro de la parte motiva de la sentencia.

  4. Como se puede observar en el capítulo de Antecedentes de esta sentencia, desde la misma contestación de la demanda el apoderado del actor expresó que éste venía cumpliendo con la cuota alimentaria y solicitó que se revocara la orden del embargo, medida con la cual el juez perseguía garantizar el pago de los alimentos provisionales. Esta solicitud fue reiterada en la audiencia de conciliación celebrada ante el J. Primero de Familia de T. y luego en la practicada ante el J. Promiscuo Municipal de T.. En esta última audiencia, el mismo apoderado expresó su extrañeza acerca de que le hubieran entregado a la demandante los dineros retenidos y expuso que su representado venía pagando una cuota mayor que la acordada en 1998. Además, solicitó que el juez determinara ''hasta qué fecha futura mi defendido ha cumplido con su obligación alimentaria para sus hijos'', en razón de lo que se le había entregado en exceso a la demandante. Precisamente, en esta última audiencia el J. Promiscuo Municipal de T. consideró que dentro del proceso no se debía haber dictado la medida sobre los alimentos provisionales y ordenó levantarla.

    El anterior recuento lleva a concluir que el punto tratado en el numeral cuarto de la sentencia del J. Promiscuo Municipal de T. no había sido ajeno al proceso, pues siempre estuvo pendiente de decisión, a pesar de que la parte motiva de la sentencia no se ocupó de él.

  5. También afirmó la J. Promiscua Municipal de T. que se abstenía de efectuar la liquidación, por cuanto la petición había sido presentada muy tarde. En realidad, no deja de causar extrañeza que el actor hubiera dejado transcurrir tanto tiempo antes de presentar la solicitud de liquidación. Pero, en principio, éste no puede ser el fundamento para negarse a cumplir con una orden dictada dentro de una sentencia y cuyo destinatario era el mismo J..

  6. La juez sostiene igualmente que el artículo 44 de la Constitución establece los derechos fundamentales de los niños y determina que éstos prevalecen sobre los derechos de los demás. Esta anotación es relevante porque la petición efectuada por el padre de las menores apuntaba a suspender durante varios meses el pago de los alimentos con el fin de compensar las sumas que él estimaba haber pagado en exceso.

    En realidad, los problemas jurídicos planteados se encuentran estrechamente relacionados entre sí. En efecto, en este caso no se trata simplemente de establecer si una orden judicial debe o no ser ejecutada, sino también de determinar cómo se debe proceder, puesto que los derechos constitucionales de los menores pueden ser afectados por la ejecución de dicha orden.

  7. La S. de Revisión comparte la posición de los jueces de tutela acerca de que el cumplimiento de las sentencias constituye un elemento fundamental de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. La sentencia dictada dentro del proceso de revisión de alimentos se ejecutorió debidamente. Por eso, a primera vista parece que el J. Promiscuo Municipal de T. sí debió efectuar la liquidación ordenada en el numeral cuarto de la sentencia.

    Empero, como se indicó, la J. Promiscua Municipal de T. manifiesta que la orden contenida en el numeral cuarto de la sentencia amenaza los derechos de los niños, por cuanto de ella se desprende que las hijas del actor le adeudarían una suma o dejarían de recibir alimentos durante un período determinado, mientras se compensa el exceso pagado en cuotas alimentarias que menciona el actor. La S. de Revisión considera que este es un argumento muy importante habida cuenta de que, según el artículo 44 de la Constitución, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

    El derecho de los niños a recibir alimentos como derecho constitucional fundamental protegido por procesos especiales.

  8. El derecho de los niños a recibir alimentos es en sí un derecho fundamental. El artículo 44 de la Constitución establece que ''[s]on `derechos fundamentales' de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.''

  9. El artículo 133 del Código del Menor - el Decreto 2737 de 1989 - definía los alimentos de la siguiente manera: ''Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.'' Esta norma fue derogada por el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, ''Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia'', en el cual se estableció la siguiente definición de los alimentos:

    ''Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.''

    Como se puede observar, los elementos constitutivos del derecho a los alimentos se corresponden con varios de los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución como derechos fundamentales de los niños. Por eso, cabe concluir que los niños tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Tales derechos están protegidos por procedimientos especiales, respecto de los cuales la tutela es subsidiaria.

    El deber del alimentante de actuar de buena fe y las implicaciones jurídicas de no revelar información para eludir el cumplimiento de deberes constitucionales y legales.

  10. El artículo 44 de la Constitución dispone que ''[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.'' A su vez, la Corte ha indicado que al momento de tomar decisiones que incidan sobre tales derechos, las autoridades, incluidas las judiciales, deben promover el interés superior del menor. Sobre las implicaciones de valorar el interés superior de los menores, esta S. dijo en la Sentencia T-510 de 2003:

    ''¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, Sentencia T-408 de 1995 (M.P.E.C.M.) En esta sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, puesto el padre de la menor le impedía hacerlo. sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.

    ''Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.

    ''Por lo tanto, para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas -las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados-, como (ii) jurídicas -los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil-.

    ''En ese mismo sentido, es necesario tener en cuenta que, según lo estableció esta Corporación en la sentencia T-408 de 1995 (M.P.E.C.M., el interés del menor ''debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo''; no obstante, ello no implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el contrario: el interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El sentido mismo del verbo ''prevalecer'' De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ''prevalecer'' significa, en su primera acepción, ''sobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras''. implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor. De hecho, sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados. Esta es la regla que establece el artículo 3-2 de la Convención sobre Derechos del Niño, según el cual `los estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley' En igual sentido, el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño dispone que ''los estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención''..''

  11. Por lo tanto, la petición de que se proteja el debido proceso del padre, no puede analizarse fuera del contexto de los derechos de los niños, también fundamentales y prevalentes. Lo anterior no significa que las órdenes judiciales que puedan afectar a los menores no deban ser cumplidas, aspecto resaltado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. Sin embargo, en casos como el presente, valorar el interés superior de las niñas exige que los jueces no solamente analicen cuidadosamente si se ha incumplido una orden judicial, sino que además ponderen, en las circunstancias del momento en que se toma la determinación sobre la ejecución de dicha orden, cuál es el remedio judicial adecuado a la luz del impacto que ello puede causar sobre las menores.

    El derecho de las menores a recibir alimentos como derecho constitucional fundamental protegido por procesos especiales

  12. Ahora bien, en el presente proceso de tutela se observa que en el año de 1998 el señor C. y la demandante dentro del proceso de revisión de alimentos acordaron que la cuota alimentaria a cargo del actor de la tutela sería de $100.000.oo mensuales. Como se anotó en los antecedentes, el señor C. manifestó que él se encontraba sin empleo y ofreció incrementar la cuota cuando mejoraran sus ingresos. Por eso, el mismo juez que aprobó la conciliación expresó que la cuota alimentaria era provisional, ''sometida a los incrementos de ley anualmente y determinada en las condiciones que pregona el demandante.''

    Por otro lado, como consta en el proceso - en el oficio dirigido por EMCALI al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de T., el 13 de septiembre de 2002, identificado con el número 71800010-DP-000511, que reposa tanto en los folios 8 y 9 del proceso de revisión de alimentos como en las copias de este proceso que fueron anexadas a la demanda de tutela -, el 6 de abril de 2000 el señor C. empezó a trabajar en EMCALI, con lo cual obtuvo un ingreso estable y un incremento en sus entradas. A pesar de eso, el señor C. no le informó a la madre de sus hijas sobre este hecho, de manera que siguió rigiendo la cuota alimentaria fijada en la audiencia celebrada en 1998. Todo ello permite concluir que el señor C. escondió información acerca de la mejoría de su situación económica, con el fin de mantener una cuota alimentaria baja para sus hijas. Al esconder dicha información el señor C. no solo violó el deber de actuar de buena fe, sino que causó un perjuicio a sus propias hijas.

    Como se ha manifestado, los niños tienen el derecho fundamental a percibir alimentos y, en un caso como el presente, la cuota alimentaria que corresponda. Por eso, la S. de Revisión no puede ser indiferente ante la decisión del señor C. de ocultar su nueva condición económica. Los progenitores que intenten evadir o postergar el cumplimiento de su obligación de pagar alimentos, o que ocultan la información necesaria para fijarlos o actualizarlos, tienen que asumir las consecuencias negativas de su conducta, en lugar de trasladarle los efectos de su falta de buena fe a sus hijas. En algunas ocasiones, eso debería significar que el juez competente puede determinar que la cuota alimentaria que fija operará de manera retroactiva, bien sea la original o bien la revisada.

    En ninguna circunstancia puede el padre que, de mala fe, oculta información o evade cumplir sus obligaciones, derivar un beneficio de semejante conducta, ni pretender que se pase por alto su comportamiento y la afectación que ello ocasiona en los derechos fundamentales de sus hijas. Por eso, en un caso como el presente, la S. de Revisión considera que en la orden de liquidación contenida en el numeral cuarto de la sentencia dictada por el J. Promiscuo Municipal de T. se ha debido tener en cuenta esta situación. Sin embargo, no fue así. Es decir, la orden cuya ejecución se pide ahora, no valoró estos hechos graves.

  13. En la sentencia SU-837 de 2002, M.P.M.J.C.E.. la Corte Constitucional expresó que ''[l]a tutela, es, en esencia, una jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.'' En la misma sentencia se expresó acerca del lugar y función de la equidad dentro del derecho: ''Básicamente, el lugar de la equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia.''

    La S. de Revisión considera que en este caso debe darse aplicación al principio de equidad, con el fin de evitar que se cometa una injusticia evidente en relación con la hija del actor. El actor solicita que se autorice que deje de pagar la cuota alimentaria mientras se cubre el dinero pagado en exceso por causa de los alimentos provisionales que habían sido fijados dentro del proceso. La aceptación de esa petición significa que la hija del actor deje de percibir alimentos durante un tiempo prolongado. Ello podría aceptarse si el alimentante hubiera sido siempre leal en el cumplimiento de su deber alimentario. Pero, como se manifestó atrás, esa no es la situación que se observa en este caso. El actor ocultó información acerca de la mejoría en su situación económica, con el fin de impedir que se incrementara la cuota alimentaria a la que está obligado. Eso tiene que generar consecuencias negativas para el alimentante, con el fin de evitar que él derive un beneficio cuyo origen es una orden judicial que no valoró la falta de buena fe del alimentante y la afectación de los derechos de sus hijas.

    El remedio judicial apropiado cuando el alimentante no obra de buena fe

  14. En este caso, el remedio judicial en sede de tutela debe partir de la base de que la orden cuya ejecución pide el tutelante fue dictada sin valorar que el alimentante ocultó información sobre sus ingresos, faltando a su deber de honrar de buena fe los derechos fundamentales de sus hijas. Además, la petición del alimentante de que se ejecute dicha orden judicial y se suspenda el pago de los alimentos durante el tiempo que sea necesario para descontar el dinero que él considera pagado en exceso, desconoce de manera manifiesta el derecho fundamental de su hija menor y atenta contra el mandato de tener siempre en cuenta el interés superior de las menores.

    La J. Promiscua Municipal de T. hizo bien en valorar el alcance del artículo 44 de la Carta y negarse a ordenar la suspensión del pago de alimentos, aunque algunos de sus argumentos no sean compartidos por esta S.. Por consiguiente, no puede considerarse que constituye una vía de hecho la decisión en que dicha juez se niega a dejar sin alimentos a una menor de edad, a través de una providencia razonada que reclama cuál es el fundamento original de la orden judicial cuya ejecución se pide sin considerar el impacto negativo sobre los intereses de la menor afectada. En ese sentido, la Corte revocará la sentencia de tutela, por las razones expuestas, y no concederá el amparo del derecho del actor al debido proceso. Esto no significa que la orden de liquidación no deba ser ejecutada.

    La S. de Revisión considera que debe cumplirse la orden judicial cuya ejecución se pide. Sin embargo, ello debe hacerse (i) sin suspender el pago de los alimentos e (ii) incorporando la deuda que el alimentante dejó de pagar al ocultar información.

    Por lo tanto, y de conformidad con lo expresado hasta este momento, se determinará que la J. Promiscuo Municipal de T. sí debe efectuar la liquidación ordenada por el numeral cuarto de la sentencia del día 27 de agosto de 2003. Sin embargo, para la liquidación se habrán de tener en cuenta también los dineros que dejó de pagar el señor C.T. al ocultar la información acerca de la mejoría de su condición económica, lo que significó que continuara pagando la misma cuota alimentaria acordada en 1998, a pesar de que desde el 6 de abril de 2000 estaba laborando en EMCALI. De esta manera, la J. determinará cuál habría sido la cuota alimentaria que habría tenido que pagar el actor a partir del 6 de abril de 2000, con la correspondiente indexación basada en el incremento del IPC desde entonces a la fecha de la liquidación.

    Si la liquidación arroja un saldo a favor de la niña, la juez señalará cuál será su forma de pago - como, por ejemplo, un incremento de la cuota alimentaria distribuido en el tiempo, mes a mes, de tal manera que consulte también la situación económica y las demás obligaciones del señor C.T. con sus hijos habidos en otra relación. En este caso, la J. deberá también velar para que las cuotas dejadas de pagar luego de la sentencia de tutela de segunda instancia sean percibidas por la niña hija de M.L.A..

    De otra parte, si de la liquidación resulta que existe un saldo a favor del señor C.T., la J. lo hará constar así, pero declarará que por haber éste faltado a su deber de buena fe, no procede ordenar la suspensión del pago de la cuota alimentaria ni su disminución.

    En consecuencia, se revocarán las sentencias de tutela por cuanto al disponer éstas la ejecución de la orden de liquidación contenida en el numeral cuarto de la sentencia de revisión de alimentos no consideraron de ninguna manera el mandato constitucional del interés superior del niño. Sin embargo, sí se ordenará que la J. Promiscua Municipal de T. proceda a efectuar la liquidación ordenada en la sentencia, para lo cual deberá tener en cuenta los dineros dejados de pagar por el actor por causa del ocultamiento de su situación económica y las consecuencias negativas que se derivan para él por haber faltado al deber de buena fe en el respeto a los derechos fundamentales de sus hijas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada dentro del presente proceso.

Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el día 25 de abril de 2007, en la cual se concedió el amparo del derecho del señor C.T. al debido proceso. Por lo tanto, se denegará el amparo impetrado.

Tercero.- ORDENAR al J. Promiscuo Municipal de T. que efectúe la liquidación dispuesta en el numeral cuarto de la sentencia del día 27 de agosto de 2003, dictada por el mismo J. Promiscuo Municipal de T., dentro del proceso de revisión de alimentos iniciado por M.L.A. de C. contra A.C.T.. La liquidación se efectuará poniendo en consideración el mandato constitucional de promover el interés superior del niño. Por lo tanto, para el procedimiento de liquidación el J. Promiscuo Municipal de T. deberá también tener en cuenta cuál habría sido la cuota alimentaria que habría tenido que pagar el señor C.T. a partir del 6 de abril de 2000, cuando ingresó a trabajar en EMCALI, con la correspondiente indexación basada en el incremento del IPC desde entonces a la fecha de la liquidación.

Si la liquidación arroja un saldo a favor de la niña, la juez señalará cómo deberá procederse al pago por parte del señor C.T.. En este caso, la J. deberá también velar para que las cuotas dejadas de pagar luego de la sentencia de tutela de segunda instancia sean percibidas por la niña. Si de la liquidación resulta que existe un saldo a favor del señor C.T., la J. lo hará constar así, pero declarará que por haber éste faltado a su deber de buena fe, no procede ordenar la suspensión del pago de la cuota alimentaria ni su disminución.

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que envíe de vuelta al J. Promiscuo Municipal de T. (Valle) el expediente original del proceso de revisión de cuota alimentaria instaurado por M.L.A. contra A.C.T., radicado bajo el número 2003-00039/00.

Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Buga notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- Líbrese por la Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

3 sentencias

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