Sentencia de Tutela nº 1044/07 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533680

Sentencia de Tutela nº 1044/07 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2007

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1323382
DecisionNegada

Sentencia T-1044/07

ACCION DE TUTELA-Solicitud reconocimiento de prestaciones sociales

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones sociales

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se encuentra probada la existencia de una relación laboral

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez

Referencia: expediente T-1323382

Accionante: G. Hiralda B.

Demandado: Comercializadora Internacional Alianza Ltda.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, en relación con la acción de amparo constitucional promovida por G. Hiralda B. contra la Comercializadora Internacional Alianza Ltda.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 1º de Febrero de 2006, la señora G. Hiralda B. instauró acción de tutela contra la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., al estimar que esta entidad transgredió sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas.

  2. Hechos relevantes

    La actora manifiesta que se desempeñó desde el 13 de septiembre de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2004 como aseadora al servicio de la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., en un puesto de telefonía que dicha empresa instaló en el municipio de Zaragoza. Indica que allí prestaba sus servicios alrededor de 3 horas diarias y que recibía por tal concepto la suma de ciento diez mil pesos mensuales ($110.000).

    Sostiene la señora B. que con la entidad demandada laboró hasta el 12 de septiembre de 2004 y que hasta la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional, esto es, el 17 de febrero de 2006, no le ha sido cancelado el valor correspondiente de las prestaciones sociales, a pesar de su insistente reclamación para tal efecto e incluso de la intervención del Personero Municipal de Zaragoza.

    Así mismo, señala la accionante que a las señoras A.P. y M.P.Z., quienes también prestaron sus servicios a la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., les fue cancelado oportunamente el valor de sus prestaciones sociales, razón por la cual, en su caso, considera ilegal e injusta la negativa de la entidad accionada para el reconocimiento y pago de tal prestación económica, habida cuenta de su precariedad en cuanto a recursos económicos se refiere.

    En este sentido, destaca que actualmente tiene 71 años de edad y que no cuenta con ninguna clase de pensión o ingreso de carácter pecuniario, toda vez que, debido a su vejez, le ha sido difícil integrarse al mercado laboral para obtener ingresos suficientes que le permitan construir su propia vivienda, por lo que reside en casa de unos familiares.

  3. Fundamentos de la acción y pretensiones

    La demandante estima que la negativa de la entidad accionada, para acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, comporta una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas, por cuanto la cancelación de esta prestación económica es esencial para construir su vivienda propia.

    Así también, menciona que acude a la acción de tutela como medio expedito en procura de la protección de sus derechos, por cuanto discrepa acerca de la eficacia que pueda tener la jurisdicción ordinaria para resolver el asunto objeto de controversia. Lo anterior, teniendo en cuenta tanto su actual estado de salud como su condición de desempleada.

    En este orden de ideas, la actora solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la Comercializadora Internacional Alianza Ltda. la cancelación de las prestaciones sociales a que tiene derecho.

  4. Oposición a la demanda de tutela.

    4.1. Comercializadora Internacional Alianza Ltda.

    En respuesta al requerimiento judicial, la entidad accionada manifestó que no le es posible efectuar el pago reclamado a través de la acción de tutela por las siguientes razones:

    - La sociedad Comercializadora Internacional Alianza Ltda., en calidad de concesionario de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, hoy Colombia Telecomunicaciones - Telecom, celebró contrato de afiliación mercantil con Telsa Comunicaciones E.U., para que administrara la venta de servicios de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional en el Municipio de Zaragoza.

    - No existe constancia de ningún tipo respecto de la vinculación de la demandante con esta sociedad comercial de responsabilidad limitada, por lo que, al no figurar como trabajadora, no debe hacérsele ningún reconocimiento de carácter económico.

    - Las fechas indicadas por la accionante en la demanda de tutela, esto es, del 13 de septiembre de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2004, corresponden al periodo del contrato de afiliación mercantil celebrado entre la Comercializadora y la empresa Telsa Comunicaciones E.U.

    - Efectivamente, la señora B. solicitó a esta sociedad comercial el pago de sus cesantías, lo cual no fue posible, ya que no se llegó a ningún acuerdo con Telsa Comunicaciones como sí ocurrió en el caso de las señoras M.P.Z. y A.P. a quienes, pese a no tener una relación de tipo laboral o contractual con la agencia, sí se les cancelaron las prestaciones sociales.

    Por lo expuesto, la sociedad Comercializadora Internacional Alianza Ltda. se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda de tutela, ya que la actora carece de legitimación para reclamar el pago de dicha prestación económica al no acreditar ningún tipo de relación laboral o contractual con la empresa. Así pues, no existe causa que origine la obligación que ella reclama.

    4.2. Telsa Comunicaciones E.U.

    Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, mediante Auto del 17 de febrero de 2006, ordenó poner en conocimiento de Telsa Comunicaciones E.U., el contenido del expediente de tutela para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en el asunto bajo estudio.

    Cabe resaltar que, al ser infructuosa la notificación pretendida al Representante Legal de Telsa Comunicaciones E.U., el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, a través de sendos oficios de febrero 20 de 2006 Ver expediente, folios 40 a 42, cuaderno 1., ordenó a las radio-difusoras TODELAR y FIESTA STEREO que realizaran el emplazamiento a esta empresa, con el fin de notificarle su vinculación por pasiva a la acción de tutela de la referencia, delegando para dicho efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza. Sin embargo, no fue posible notificar de la iniciación del presente proceso a dicha entidad.

  5. Pruebas que obran en el expediente

    Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

    5.1. Las declaraciones rendidas por las señoras G. Hiralda B. y M.P.Z.G. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza, previa solicitud efectuada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín.

    5.1.1. A la señora G.H. B. se le interrogó acerca del tipo de contrato suscrito con la entidad accionada. Frente a lo anterior, manifestó: ''Yo no suscribí contrato, a mi me contrataron verbalmente, y me contrató el señor F.P., después el señor F. le vendió a Comercializadora Internacional Alianza Ltda. y de ahí seguí trabajando sin ninguna interrupción, durante este tiempo hubo cambio de patrono, pero hubo continuidad en el servicio, incluso trabajaba los domingos hasta [que] llegó V.R.U. que me dijo que no trabajara más los domingos y los festivos''.

    A continuación se le preguntó a la accionante, si le pagaban todas las prestaciones sociales, cuál era el horario de trabajo y la forma de pago (si era mensual, quincenal o semanal). Textualmente en relación con la pregunta formulada, la petente señaló: ''Dos veces me pagaron vacaciones que eran equivalentes a una quincena en el año 2003 y me pagaron prima de diciembre en el mismo año 2003, yo entraba a trabajar a las siete de la mañana y no tenía hora fija de salida, me ponían también a hacer mandados y a cambiar menuda y en la tarde regresaba nuevamente a trabajar, por lo regular entraba a las tres de la tarde nuevamente. A mi me pagaban quincenal, cuando comencé a trabajar me pagaban cien mil pesos mensuales y después Comercializadora Internacional me pagaba ciento diez mil pesos mensuales, nunca me hablaron de prestaciones ni tampoco me han pagado nada''.

    Posteriormente, se le interrogó a la actora si tiene vivienda propia y qué obligaciones tiene, frente a lo cual ella contestó: ''Yo lo único que tengo es un lote, no he podido hacer mi casa, vivo con una hija en la casa de ella, mi obligación es velar por mi hijo que es esquisofrenético (sic) y tiene 42 años de edad''.

    Enseguida, se le preguntó a la accionante, si tiene hijos, cuántos y de qué edades, y si estudian o trabajan. Al respecto, la señora B. declaró: ''Tengo siete hijos de 50, 48, 46, 45, 42 y 30, todos ellos tienen su hogar, inclusive que no viven aquí en Zaragoza, la única [que] está aquí es la hija [con quien vivo] y el hijo enfermo, a parte de A. que es la hija con quien vivo, nadie me colabora, ella tiene ocho hijos, antes yo le ayudo a ella, los hijos míos trabajan todos para ver por su obligación''.

    De igual forma, se le preguntó a la demandante, si siendo viuda, recibe alguna pensión y en la actualidad de qué subsiste o vive. Frente al interrogante formulado, la petente textualmente dijo: ''Yo soy viuda pero no recibo ninguna pensión, vivo de los aseos que haga por ahí, en estos momentos no tengo trabajo''.

    Así mismo, se procedió a indagar a la señora B. acerca de cómo ha solicitado a la Comercializadora Internacional Alianza, el pago de las cesantías. Al respecto la demandante manifestó: ''Yo me he comunicado por teléfono y me ha respondido la señora B.S. y me dijo que la volviera llamar porque en esos momentos no estaba el dueño de eso, volví y llamé y me contestó que no sabía donde me mandaba el dinero, porque no tenía número de cuenta mío, yo le di la dirección de Conavitel y le di el número de fax y el nombre de la muchacha que trabaja allá...y nunca mandaron nada...''.

    Igualmente, se le cuestionó a la petente, de cómo se enteró del pago de las cesantías a las señoras A.P. y M.P.Z.. Frente a lo anterior, la señora B. manifestó: ''Porque ellas mismas me dijeron que les habían pagado, no se si fue aquí en Zaragoza o en Medellín, no sé hace cuanto que les pagaron''.

    Finalmente, se le interrogó a la demandante porqué afirma que con el no pago de sus cesantías se le está vulnerando el derecho a la dignidad humana. Al respecto, la actora indicó: ''Porque uno trabaja es porque necesita. Yo soy una persona de la tercera edad y necesito ese dinero para mis gastos y el de mi hijo, no es fácil para mí conseguir trabajo con la edad que tengo''.

    5.1.2. A la señora M.P.Z.G., se le preguntó si conoce en forma personal a la señora G.H. B., cuánto hace y porqué razón. Frente a lo anterior, la señora Z. señaló: ''Si la conozco, hace unos dos años porque trabajamos en la misma oficina de Telecom''.

    Enseguida, se le interrogó a la señora M.P.Z., si trabajó para la compañía Comercializadora Internacional Alianza Ltda., cuánto tiempo, y si en la actualidad labora para esa empresa. Textualmente, frente a la pregunta formulada, la mencionada señora aclaró: ''Sí, más o menos seis meses trabajé, en la actualidad no trabajo para esa empresa''.

    En este contexto, se procedió a indagar a la señora Z. acerca de si, al finalizar la relación laboral con la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., le cancelaron las prestaciones a que tenía derecho y cuánto tiempo medió entre la cancelación del contrato y el pago de las cesantías. Frente a lo anterior, ella contestó: ''Si me pagaron, demoraron como dos meses, pero después de insistir mucho a B., quien me colaboró mucho agilizándome ese trámite''.

    Finalmente, se le interrogó a la señora M.P.Z., acerca de cómo es la situación económica de señora G. Hiralda B., de quién depende, si tiene hijos, si son mayores o menores, si responden por ella. Al respecto, la señora zapata manifestó: ''La situación económica de ella es muy mala, tiene hijos pero ninguno responde por ella, además tiene a cargo los nietos de una de las hijas que son como ocho, ella es muy anciana''.

    5.1.3. En su oportunidad, la señora B.E.S.V. se presentó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, donde se le efectuaron los siguientes cuestionamientos:

    Inicialmente, se le preguntó, cuánto tiempo hace que trabaja en la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., frente a lo cual ella contestó: ''Hace tres años y medio y soy asistente''.

    Posteriormente, se le interrogó, si conoce a la señora G.H. B.. Al respecto la señora S.V. manifestó: ''Personalmente no la conozco, he hablado 2 veces con ella por teléfono''.

    De acuerdo con lo anterior, se procedió a preguntarle cuál fue el motivo de esas llamadas telefónicas. Textualmente, en relación con la pregunta formulada, la señora Sierra señaló: ''Me llamó en octubre o noviembre a solicitarme una liquidación de unas prestaciones sociales y este año no he hablado con ella''.

    Enseguida, se le preguntó si la señora B. tiene algún vínculo con la comercializadora, frente a lo cual, respondió: ''No, ninguna. Yo le dije a la señora que iba a hablar con el gerente [acerca] de la cancelación de las mismas...''.

    A continuación, se le interrogó a la señora Sierra, acerca del nombre del gerente y ella contestó: ''C.A.M.''.

    Así mismo, se le preguntó, si la señora G. no trabajaba allí porqué razón ella llamó a solicitar esas prestaciones. Al respecto, contestó: ''C y alianza (sic) es una comercializadora de franquicia de telecom nosotros vendimos esa franquicias y para hacer los montajes de cabinas de telecom y por ese motivo le vendimos a TELSA COMUNICACIONES que es de varios municipios, entre esos está Zaragoza y Telsa fue quien le hizo el contrato a esta señora''.

    En este contexto, se le interrogó acerca de si en Zaragoza contrataron personal. Sobre el particular indicó: ''No''.

    De igual forma, se le preguntó, si conoce a las señoras M.P.Z.G. y A.P.. Frente al particular manifestó: ''a P. no y a A.P. si fue una vez a la oficina por una liquidación''.

    Igualmente, se le interrogó la razón por la cual, las señoras B. y Pinto se contactaron con ella para solicitar el pago de sus prestaciones sociales. Textualmente, en relación con la pregunta, la señora Sierra contestó: ''Alianza es responsable de la facturación de telecom y ella es la que le factura a cada franquiciado y cada franquiciado debe responder por el consumo y quedaron debiendo una suma importante de ese concepto, por esto, alianza tuvo que coger los puntos y administrarlos para poder pagar esa facturación por concepto de llamadas telefónicas no por otro concepto y del personal no tenía nada que ver, parece ser que el convenio entre telsa y alianza acordaron cancelarle a estas dos señoras A. y P.''.

    Se le preguntó además, porqué no se tuvo en cuenta a la señora B. para el pago de las prestaciones. Al respecto manifestó: ''A ver, lo que pasa es que no se llegó a ningún acuerdo con el gerente de telsa para el pago de esas prestaciones''.

    5.2. Dentro de las pruebas documentales que obran en el expediente se encuentran:

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 4)

    - Copia del comprobante de egreso No. 0121 de Telecom Zaragoza, por concepto de ''Pago nómina a Greis Hiralda Bohada (sic) por los servicios prestados como la aseadora de Telecom del 15 al 30 de noviembre de 2004'', elaborado por ''A. Pinto'' (Folio 4)

    - Copia del contrato de afiliación mercantil suscrito entre la Comercializadora Internacional Alianza Ltda. y Telsa Comunicaciones E.U. (Folios 8 a 15)

    - Copia del anexo financiero del contrato suscrito entre la Comercializadora Internacional Alianza Ltda. y Telsa Comunicaciones E.U. (Folios 16 y 17)

    - Copia del certificado de existencia y representación de las empresas Comercializadora Internacional Alianza Ltda. y Telsa Comunicaciones E.U. (Folios 19 a 23)

II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), resolvió denegar el amparo tutelar deprecado al considerar que la señora G.H. B. cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el pago de las prestaciones sociales que pretende.

Así mismo, el operador judicial señaló que el recurso de amparo constitucional tampoco procede como mecanismo transitorio, pues, de un lado, no se tiene certeza acerca de la vinculación de la actora con la Comercializadora Internacional Alianza Ltda. o Telsa Comunicaciones E.U., lo que supone la controversia frente a un derecho incierto; y, de otro lado, transcurrieron 17 meses entre la supuesta vulneración del derecho y la interposición de la acción de tutela, razón por la cual en este caso se quebranta el principio de la inmediatez y se desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado.

Ninguna de las partes impugnó esta decisión.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La sala de Revisión, mediante auto de pruebas proferido el 24 de julio de 2006, solicitó a la señora G.H. B. y a la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., enviar con destino a esta Corporación, la siguiente información:

1.1. A la señora G.H. B., se le preguntó desde cuando inició su vinculación con la Comercializadora Internacional Alianza Ltda. o con Telsa Comunicaciones y cuando finalizó. Frente a dicha pregunta, la señora B. contestó: ''Cuando alianza compró yo yevaba (sic) mucho tiempo trabajando en telecom, no recuerdo la fecha de mi ingreso''.

Así mismo, se le interrogó a la señora B. acerca de cuál era la naturaleza de dicha vinculación. Textualmente en relación con el interrogante, la accionante manifestó: ''como yo lla (sic) era empleada por eso seguí trabajando para alianza yncluso (sic) por el tiempo que llevaba trabajando me subieron un poco el sueldo''.

Posteriormente se le preguntó a la accionante, si durante el tiempo comprendido entre el 13 de septiembre de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2004 prestó siempre sus servicios frente a la Comercializadora Internacional Alianza. Sobre el particular la petente, contestó: ''Durante todo el tiempo mencionado trabajé para alianza todos los días de lunes a domingo y festivos''.

De igual manera, se le interrogó a la actora, acerca de si existe copia de algún contrato que haya suscrito con la mencionada compañía.

Al respecto, la petente manifestó: ''No yo no firmé ningún contrato sólo tengo los recibos de pago que me daban quincenal la suma de $55.000''.

Posteriormente, se le preguntó a la demandante por decisión de quién terminó la prestación de sus servicios. En relación con el particular, la señora B. adujo: ''Por decisión del último comprador de telecom el Sr. G.P. (sic) con el cual trabajé un año y el me pagó el tiempo que serví a él''.

Así mismo, se le interrogó acerca de qué tipo de remuneración recibió durante la prestación de sus servicios y qué se le adeuda. Frente a lo anterior, señaló: ''ningún tipo de remuneración, me ivan (sic) a pagar vacaciones pero al final no me pagaron nada''.

De la misma manera se le preguntó a la actora acerca de su situación actual y cuál es el promedio mensual de ingresos, frente a lo cual la petente contestó: ''Mi situación es muy crítica porque no tengo ninguna ayuda''.

Finalmente se le preguntó a la señora G.H. B. si recibe ingresos provenientes de alguna persona. Al respecto, indicó: ''lo que recibía eran $50.000 por acear (sic) una cafetería pero ya perdí el empleo''.

1.2. A la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., la Corte preguntó, qué tipo de vinculación tuvo la señora G. Hiralda B. frente a la empresa, desde cuándo y hasta cuándo. En relación con este interrogante, a través del Gerente General, señaló: ''La señora GREYS HIRALDA BOADA no ha tenido con esta agencia comercial ningún tipo de relación comercial, contractual o de carácter laboral''.

Enseguida, se interrogó, acerca de qué calidad tenía la señora A.P. frente a esa compañía. Al respecto se manifestó: ''La señora A.P. no ha tenido relación laboral, contractual o comercial con esta comercializadora.

Valga aclarar que C.I. ALIANZA LTDA. suscribió con el Franquiciado TELSA COMUNICACIONES E.U. convenio de pago fechado en julio 1° de 2004, por medio del cual éste se comprometía a cancelar a la comercializadora los valores adeudados por facturación de servicios de telecomunicaciones de los operadores EDATEL S.A. E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones TELECOM. Del mismo modo, en la cláusula quinta del documento se obligaba a entregar a la comercializadora la administración de los puntos de venta, hasta cuando quedara cubierta la obligación con dichos operadores.

Luego, el día del mismo mes (julio) y año (2004) mediante un nuevo convenido suscrito entre las partes y dados los reiterados incumplimientos del franquiciado en los pagos de la facturación a los operadores TELECOM y EDATEL, se dio por terminado entre las partes el contrato de franquicia, y consecuencialmente C.I. ALIANZA LTDA, hubo de responder por los pagos de dicha facturación en virtud del contrato de concesión, más no por ello la comercializadora asumió sus obligaciones laborales, contractuales, ni de cualquiera otra índole pendientes del franquiciado.

No obstante lo anterior, y de manera excepcional, verbalmente con el franquiciado se acordó cancelarle a la señora A. PINTO el valor correspondiente a las prestaciones y cesantías que aquél le debiera a dicha señora, pero repito, nunca como producto de una relación directa o contractual''.

Posteriormente, se preguntó a qué tipo de acuerdo se llegó por parte de dicha compañía con Telsa Comunicaciones para el cumplimiento de las obligaciones que se tenían con las señoras A.P. y M.P.Z.. Textualmente, en relación con la pregunta formulada, el Gerente de la entidad demandada señaló: ''...Respecto de las señoras PINTO Y M.P.Z., C.I. ALIANZA LTDA. acordó con el franquiciado de manera excepcional cancelarles los valores correspondientes a cesantías y prestaciones sociales de éstas, pero respecto de la señora GREYS HIRALDA BOADA, la comercializadora no asumió tal obligación, ni tampoco respecto a ninguna otra persona natural o jurídica''.

Con base en lo anterior, la entidad demandada manifestó que ''...para la época de ocurrencia de los hechos, tenían facultades de vender y comercializar servicios de telecomunicaciones de manera directa o a través de terceros mediante el sistema de franquicias, perfeccionando dichos actos por medio de contratos que expresamente estipulaban la no asunción de obligaciones de ninguna índole por parte de sus franquiciados''.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    De conformidad con el supuesto fáctico expuesto en la presente acción de tutela y con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la señora G. Hiralda B. solicita el pago de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 13 de septiembre de 2002 y el 12 de septiembre de 2004, producto de los servicios prestados como aseadora en un puesto de telefonía que la sociedad Comercializadora Internacional Alianza Ltda. instaló en el municipio de Zaragoza. Frente a lo anterior, la accionante manifestó que a las señoras A.P. y M.P.Z., quienes prestaron sus servicios a la entidad empleadora, sí les fueron canceladas sus prestaciones sociales, razón por la cual considera injusto el actuar de la entidad, debido al no pago de las prestaciones sociales que reclama, como quiera que tiene actualmente 71 años de edad y aduce encontrarse desempleada.

    De esta forma, la señora B. acudió a la acción de tutela el 17 de febrero de 2006, por considerar que la negativa de la sociedad Alianza Ltda. en relación con la cancelación de las prestaciones sociales a que aduce tener derecho, transgredía sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas. No obstante, en sede de tutela y con motivo de la debida integración del contradictorio, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, ordenó poner en conocimiento de Telsa Comunicaciones E.U., el contenido del expediente de tutela para que se pronunciara acerca del problema jurídico planteado en el asunto en cuestión, como quiera que la sociedad accionada inicialmente, es decir, la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., señaló que la fecha indicada por la accionante en la que prestó sus servicios como aseadora, corresponde al período en que suscribió contrato de afiliación mercantil con la empresa Telsa Comunicaciones E.U. Sin embargo, pese al esfuerzo de la autoridad judicial por vincular a dicha entidad, incluso mediante emplazamiento por radio-difusora, tal diligencia resultó infructuosa al desconocerse su paradero, por cuanto las direcciones que se encontraban inscritas en el registro mercantil no corresponden a su domicilio social.

    Por su parte, Alianza Ltda. manifestó que no existe ningún tipo de vínculo de carácter laboral o contractual con la señora B., por lo que ésta, al no acreditar debidamente la relación laboral que alega, no puede reclamar el reconocimiento de las obligaciones derivadas de una situación jurídica que se torna incierta.

    Una vez armonizados los hechos referidos por las partes en el trámite que se revisa y en atención a las pruebas aportadas por las mismas, corresponde a esta S. determinar si la empresa Comercializadora Internacional Alianza Ltda., quebrantó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas de la señora G.H. B., como consecuencia de la negativa frente al reconocimiento y cancelación de las prestaciones sociales derivadas de una relación de trabajo.

    Para tal propósito, en primer lugar, la S. analizará la procedencia de la acción de amparo constitucional como quiera que ésta se ejerce contra un particular, la conducta presuntamente transgresora de los derechos de la señora B. se configuró en el año 2004 y se trata de una controversia laboral cuya pretensión es de carácter económico. Lo anterior, con el fin de determinar frente al caso concreto, la procedibilidad de la acción de tutela.

  3. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    Frente al caso bajo estudio, esta S. considera conveniente esclarecer si la acción de tutela instaurada por la señora G. Hiralda B. resulta procedente, como quiera que (i) se dirige contra un particular, (ii) se interpuso diecisiete meses después de terminada la presunta relación laboral entre las partes, y (iii) se trata de una controversia para la cancelación de prestaciones sociales.

    3.1 Legitimación por activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente asunto, la señora G. Hiralda B. actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimada para interponer directamente la acción de amparo constitucional.

    3.2 Legitimación pasiva

    De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada a la existencia de uno de los siguientes presupuestos : a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; b) Que el particular afecte gravemente el interés colectivo; c) Que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

    Frente a este último presupuesto y teniendo en cuenta el relato de hechos expuesto por las partes en el presente caso, se tiene que la señora B. instaura la acción de amparo constitucional bajo la convicción de hallarse ante una situación jurídica concreta que reconoce en su favor, una serie de derechos derivados de una relación laboral que celebró con la entidad demandada. Así pues, con base en tal convicción, solicita la cancelación de las prestaciones sociales como consecuencia de tal vinculación. Entonces, bajo este entendido, al suponer la existencia de un vínculo de carácter laboral, la actora promueve la acción de tutela con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales, sobre la base de encontrarse frente a una relación jurídica de dependencia que, como lo ha precisado esta Corporación, alude al concepto de subordinación.

    De acuerdo con lo anterior, esta S. de Revisión considera conveniente determinar si, en efecto, la accionante se halla en estado de subordinación frente a la empresa accionada o si, por el contrario, el mecanismo de amparo constitucional deviene improcedente, teniendo en cuenta que la relación laboral alegada, en el caso concreto, no se encuentra debidamente probada.

    En este sentido, acerca del concepto de la subordinación, la jurisprudencia constitucional ha precisado Ver, entre otras, Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002. que consiste en ''la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo Ver, entre otras, sentencia T-099 de 1993, M.P.A.M.C.. o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo Ver, entre otras, sentencia SU-641 de 1998, M.P.C.G.D.. o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad Ver, por ejemplo, sentencias T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997, M.P.J.G.H.G..'' Sentencia T-611 de 2001, M.P.J.C.T.. Revisar en el mismo sentido sentencias T-1522 de2000, T-1561 de 2000, T-1586 de 2000, T-1590 de 2000, T-1651 de 2000, T-1658 de 2000, T-1686 de 2000 y T-1750 de 2000..

    Precisado el concepto de la subordinación en el caso concreto, esta S. advierte que, luego de haber estudiado detalladamente el material probatorio obrante en la presente acción de tutela, no se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes ni determinada la respectiva identidad del empleador. En efecto, frente al elemento de la prestación personal del servicio, esta S. considera que, en el caso concreto, no se acredita debidamente, como quiera que de las declaraciones aportadas al proceso no se puede deducir la prestación de los servicios ofrecidos por la actora a la empresa Alianza Ltda., ya que, si bien ésta aduce que laboró en tal entidad como aseadora, esta sociedad demandada alega igualmente no haber celebrado ninguna clase de contrato o tener alguna clase de vínculo con la demandante.

    Igualmente, cabe resaltar que, de un lado, la carencia de elementos probatorios en el presente caso, no permiten llegar al pleno convencimiento de que la actora haya ejecutado una serie de servicios ante la Comercializadora Internacional Alianza Ltda. y, de otro, ante el carácter litigioso que supone tanto el dicho de la actora como la respuesta de la entidad accionada, respecto de la existencia de una supuesta vinculación de carácter laboral, esta S. de Revisión estima que no es el proceso de tutela, el escenario adecuado para debatir el caso bajo estudio, toda vez que su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

    En segundo lugar, en relación con la subordinación, se tiene que frente a las declaraciones de parte, en las que la actora aduce haber prestado las funciones de ''hacer mandados'' y ''cambiar menuda'', así como cumplir un respectivo horario en las instalaciones de la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., esta S. encuentra que tanto las labores como el horario que según la actora, cumplía en la entidad demandada, si bien pueden pertenecer a las cumplidas dentro de un contrato de trabajo, no son distintivas de este tipo de vinculación, por lo que bien pueden pertenecer a otra clase de contrato, sea de prestación de servicios, de obra u otra modalidad existente. Así también, del acervo probatorio aportado al trámite de tutela, no se puede colegir claramente que el presunto empleador determinara respecto de la accionante, el modo, el tiempo y la cantidad de trabajo, por lo que esta Corporación considera incierta la vinculación laboral que alega la demandante.

    Adicionalmente, cabe mencionar que en el comprobante de egreso que obra a folio 2 del expediente, aparece un formato con el nombre ''Telecom Zaragoza'', sin hacer mayor claridad respecto de la identidad específica de la empresa que efectuó el respectivo pago, ni la naturaleza del vínculo por el cual se recibía éste.

    Por último, frente al elemento de la remuneración, no hay evidencia que ratifique el argumento expuesto por la actora, acerca de que devengaba la suma de $110.000, así como tampoco la forma en que recibía el supuesto salario.

    De esta manera, si bien es cierto que, de conformidad con las normas laborales Según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez reunidos los tres elementos a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le de ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. , la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, son los presupuestos esenciales que, una vez reunidos, configuran la existencia de un contrato de trabajo, también lo es que, al no encontrarse estos elementos debidamente probados dentro del caso concreto, el reconocimiento y pago de las obligaciones que se derivan de un derecho que, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al proceso, es incierto El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la transgresión de derechos fundamentales. En efecto, la Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios o de mesadas pensionales cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en razón a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral. Al respecto, revisar Sentencia T-161 de 1996, M.P.V.N.M., T-323 de 2000, M.P.J.G.H.G. y T-947 de 2003, M.P.M.G.M.C., no son justiciables mediante la acción de amparo constitucional.

    Precisamente en un caso similar al ahora planteado, esta Corporación señaló que ante la duda en torno a la existencia de los elementos que acreditan una relación de carácter laboral, es la jurisdicción ordinaria quien debe dirimir tal aspecto:

    ''Si dentro del expediente de tutela no está debidamente acreditada la relación laboral ni determinada la identidad del patrono, el juez de esta jurisdicción debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar las partes del conflicto, luego de ''un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional'' Sentencia T-101 de 2002, M.P.R.E.G.. Revisar igualmente T-335 de 2000, M.P.E.C.M...

    Así las cosas, ante la controversia suscitada entre las partes por la presunta existencia de un vínculo de carácter laboral, esta S. encuentra que, en el caso concreto, respecto del presupuesto de la subordinación como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela, no existe certidumbre acerca de la relación jurídica de dependencia de la accionante frente a las entidades vinculadas al trámite de la acción de amparo constitucional.

    En conclusión, esta Corporación considera que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional referida y de las normas legales vigentes, no es la acción de tutela el escenario adecuado para controvertir la existencia o no de una relación de trabajo, pues, es necesario que, de pretender acreditarse ésta, se acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral Según esta Corporación, un conflicto laboral puede someterse a juicio de tutela, si y sólo si, la cuestión debatida es de naturaleza constitucional. En otras palabras, la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no pueden ser planteados ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, revisar las sentencias T-573 de 1994, M.P.F.M.D., SU-547 de 1997 y SU-519 de 1997, M.P.J.G.H.G...

    3.3. Principio de Inmediatez

    La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, residual y autónomo, en virtud del cual, es posible, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados.

    Tal protección eficaz se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales Ver, entre otras, Sentencia T-900 de 2004, M.P.J.C.T., T- 541 de 2006, T- 675 de 2006 y T- 678 de 2006 de C.I.V.H... En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela ofrece a los derechos de las personas Ver, entre otras, Sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M., ello implica que, de conformidad con tal orientación, el ejercicio de la acción judicial sea oportuno y razonable.

    Al respecto, esta Corporación ha señalado que:

    ''(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza'' Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G...

    De esta manera, en relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P.Á.T.G., T-1140 de 2005, M.P.M.G.M.C...

    En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M.. que brinda la acción de tutela, cuando ésta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. Frente a lo anterior, esta Corporación ha precisado:

    ''(...) Si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella.

    Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años'' Sentencia T-730 de 2003, M.P.J.C.T.. Criterio reiterado en T-678 de 2006 y T-1009 de 2006, M.P.C.I.V.H...

    Así también, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que, pese a que no existe un término expresamente señalado de caducidad En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. Al respecto, ver Sentencia T-797 de 2002, M.P.J.C.T., T-762 de 2003, M.P.J.A.R., T-812 de 2003, M.P.Á.T.G., T-601 de 2004, M.P.A.B.S. y T-633 de 2004, M.P.M.G.M.C.. para la interposición del mecanismo de protección constitucional, ello no significa que éste deba ejercerse sin tener en cuenta su finalidad, cual es la protección actual e inmediata de los derechos del interesado. Entonces, con base en lo anterior, será el juez el encargado de ponderar y establecer de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso concreto Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P.J.C.T., si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos.

    La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificación del juez de tutela al momento en que éste realice el análisis de razonabilidad del término para interponer el recurso de amparo constitucional Ver, entre otras, Sentencia T-1084 de 2006, M.P.Á.T.G., con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De esta manera, será procedente la acción, no obstante la dilación en su ejercicio cuando i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados Ver, entre otras, sentencia T-684 de 2003, M.P.E.M.L., T-1229 de 2000, M.P.A.M.C. y T-016 de 2006, M.P.M.J.C.E...

    Así, con fundamento en los criterios señalados precedentemente, el juez verificará y determinará en cada caso concreto, la procedencia de la acción de tutela, y en caso contrario, señalará la improcedencia de la misma Ver, entre otras, Sentencia T-951 de 2005, M.P.H.A.S.P.. En este asunto, la acción de tutela fue instaurada más de 2 años después de proferida la providencia cuestionada. Revisar también T-1021 de 2005, M.P.J.A.R., T-1140 de 2005, M.P.M.G.M.C. y T-294 de 2006, M.P.M.J.C.E., habida cuenta del desconocimiento del principio de inmediatez.

    Ahora bien, con base en el recuento fáctico planteado en el presente asunto, se tiene que la actora formuló la presente acción de tutela el 1º de febrero de 2006, tras considerar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas, toda vez que la entidad demandada en el presente proceso no le ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 13 septiembre de 2002 y el 12 de septiembre de 2004, con ocasión del contrato verbal de trabajo que, según afirma, existió entre las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, se plantea entonces, la necesidad de analizar si la acción así promovida, cumple con el requisito de la inmediatez.

    De acuerdo con el caso objeto de revisión, advierte esta S. que, como se determinó por el juez de instancia Ver expediente, folio 54, Cuaderno 1., evidentemente la accionante no cumple con el requisito que alude a la presentación oportuna, justa y razonable de la acción de tutela, como quiera que acudió a ésta 17 meses después de haber terminado la presunta relación laboral con la referida entidad. En efecto, es indiscutible que la reclamación hecha por la accionante en la cual exige la protección constitucional de sus derechos fundamentales, incumple el principio de inmediatez, el cual como se señaló en las consideraciones aquí expuestas, se constituye en un criterio básico de procedibilidad de la acción de tutela.

    Por tal motivo, esta S. estima que la solicitud realizada por la actora, respecto de la cancelación de las prestaciones sociales, se encuentra desvirtuada, toda vez que, pese a que ésta afirma necesitar con premura el pago de dicha prestación económica, acude al mecanismo de amparo luego de un interregno considerable y sin explicación razonable alguna, lo que permite concluir que, contrario a lo que considera la actora, la necesidad de ésta frente a la cancelación de las prestaciones sociales, no es de carácter apremiante. Así mismo, esta S. considera que la protección que ofrecería la acción de tutela en el caso bajo estudio, desnaturalizaría su finalidad misma, por cuanto el propósito prístino de este mecanismo se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados.

    Adicionalmente, esta Corporación encuentra que no obra en el expediente evidencia alguna que permita justificar la tardanza de la señora B. para promover la acción de tutela, así como tampoco la existencia de circunstancias excepcionales Circunstancias que se refieran a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos - por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia - o por la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos. Al respecto, revisar sentencias SU-961 de 1999, M.P.V.N.M., T-315 de 2005, T-419 de 2006, M.P.J.C.T. y T-541 de 2006, M.P.C.I.V.H.. que fuesen consideradas válidas frente a la dilación en la presentación de la misma, por lo que, en conclusión, de conformidad con la jurisprudencia esbozada en la materia, al desvirtuarse la necesidad de una protección inmediata de los derechos invocados, dada la inobservancia del principio de inmediatez en el asunto sub-lite, la acción de tutela resulta improcedente.

    3.4. Reconocimiento excepcional de prestaciones sociales mediante el ejercicio de la acción de tutela.

    En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente frente a la reclamación de prestaciones sociales derivadas de una relación de carácter laboral De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relativas al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales. Según lo ha precisado esta Corporación, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en el evento de que se logre demostrar su amenaza o vulneración. Al respecto, revisar las sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, T- 634 de 2002, T- 1022 de 2002 y T- 083 de 2004.. Lo anterior, por cuanto esta Corporación considera que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para solicitar, en principio, el reconocimiento de tales pretensiones de índole económica, debido a la existencia de otros mecanismos judiciales que son considerados aptos para ventilar los diferentes tipos de controversias en torno a la existencia de un determinado vínculo laboral y los derechos que de él se derivan, en donde las partes, a diferencia de la acción de tutela, pueden desplegar más ampliamente las diferentes garantías de orden procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.

    Al respecto, la Corte ha indicado:

    ''La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garantías mínimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no está sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participación de las partes y un más amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las características propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la más amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial'' Sentencia T-373 de 1998, M.P.E.C.M.. Sobre la importancia de plazos suficientes para adelantar un proceso con las debidas garantías, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-272 de 1999, M.P.E.C.M...

    Sin embargo, esta Corporación también ha establecido que el reconocimiento de derechos derivados de una determinada vinculación laboral, es procedente por vía de tutela, cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz o insuficiente para prodigar una protección inmediata, atendidas las circunstancias específicas del caso concreto y, de manera excepcional, como mecanismo transitorio, caso en el cual es preciso acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.

    No obstante, tal condición excepcional debe ser valorada siempre que, a partir del asunto en cuestión, se encuentre acreditada la existencia de la relación laboral, así como de los derechos que emanan de la misma. En este sentido, para proceder a conceder el amparo constitucional invocado, se requiere que evidentemente exista un derecho cierto e indiscutible que establezca una situación jurídica concreta en favor del demandante, ya que, de lo contrario, el proceso de tutela se revela exiguo para debatir la existencia del correspondiente vínculo de carácter laboral.

    De acuerdo con tal planteamiento, como quiera que en el caso bajo estudio no se acreditó debidamente la relación laboral, esta Corporación considera que no es la entidad competente para resolver acerca de la controversia planteada. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

    ''En ese orden de ideas, la incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relación laboral, impide a la jurisdicción constitucional conocer de la materia. (...) Ahora bien, podría pensarse en la posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura que la Corte Constitucional ha denominado ''el contrato realidad''. Sin embargo, la precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten conocer claridades mínimas y esenciales de toda relación laboral, a saber quién es el patrono y, en consecuencia, respecto de quién se predica el elemento de la subordinación'' Sentencia T-101 de 2002, M.P.R.E.G...

    Por otra parte, si bien la actora alega que la entidad accionada canceló las prestaciones sociales a las señoras A.P. y M.Z., quienes trabajaron en la Comercializadora Alianza Ltda., esta S. advierte que desconoce la razón por la cual les canceló tal prestación económica, debido a que no se demostró en el expediente de tutela, la relación laboral que pudiese haber existido entre las partes y, en ese sentido, no habría lugar a suponer una presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad en relación con la señora B..

    Así mismo, en relación con la pretensión de la accionante respecto de la cancelación de las prestaciones sociales a que aduce tener derecho y pese a las pruebas adicionales solicitadas por el Magistrado Sustanciador en sede de revisión, ésta no hace mención específica a qué rubros corresponde esta prestación económica, en el sentido de que no precisa a cuáles prestaciones se refiere y al período que corresponde cada una de éstas, lo que, a juicio de esta S., torna aún más confusa la situación del presente caso frente al problema jurídico planteado.

    En este orden de ideas, al no haber constancia acerca del tipo de relación jurídica existente entre la demandante y la entidad involucrada en este debate, no resulta factible que el juez de tutela reconozca una situación jurídica incierta y expida una orden de pago de acreencia laboral alguna.

    De otro lado, resulta pertinente señalar que el simple argumento de la avanzada edad de la actora, que podría alegarse como razón suficiente para hacer imperativo el amparo tutelar deprecado, habida cuenta de la especial protección constitucional Ver, entre otras, Sentencia T-1230 de 2001, M.P.M.G.M.C., T-083 de 2002, M.P.R.E.G. y T-046 de 2005, M.P.C.I.V.H.. que se reconoce sobre las personas que, como la señora B., pertenecen a la tercera edad, no es de recibo para esta S. de Revisión, como quiera que la jurisprudencia constitucional ha establecido que de esa mera condición no se puede presumir de manera automática la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que, en el caso concreto, debe demostrarse la real afectación de los derechos fundamentales de la actora Ver, entre otras, Sentencia T-463 de 2003, M.P.E.M.L. y T-556 de 2004, M.P.R.E.G... Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

    ''Como para el caso podría alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituiría un elemento que haría viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha señalado la jurisprudencia de la Corte, Ver, entre otras, Sentencia T-536 de 2003, M.P.J.A.R., T-634 de 2002, M.P.E.M.L. y T-482 de 2001, M.P.A.B.S.. la tutela sólo sería procedente si se encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor más de 75 años, no es razón suficiente para proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica, sino que se requiere de la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable'' Sentencia T-1003 de 2003, M.P.Á.T.G.. .

    En efecto, como se determinó en el capítulo anterior, al desconocerse el principio de la inmediatez en el presente caso, dado que la actora formuló la acción de amparo tutelar 17 meses después de ocurrida la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, esta S. observa que no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  4. Conclusión

    En suma, al haberse señalado la improcedencia general de la acción de amparo constitucional en el caso concreto, teniéndose en cuenta la solicitud realizada respecto del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así como la incertidumbre existente acerca de la relación jurídica de dependencia de la accionante frente a la entidad demandada y el desconocimiento del presupuesto de la inmediatez, esta S. de Revisión estima que no es el juez constitucional en sede de tutela, el encargado de conocer y definir la controversia así planteada.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación considera que no es procedente conferir la protección tutelar solicitada y, en consecuencia, confirmará el fallo proferido por el juez de instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la S. de Revisión en auto del 24 de julio de 2006.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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