Sentencia de Tutela nº 006/92 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556554

Sentencia de Tutela nº 006/92 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1992

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente221
DecisionNegada

Sentencia No. T-006/92

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS

Excluir la acción de tutela respecto de sentencias de una de las S. de la Corte Suprema de Justicia significa que, en este campo de la actuación pública, de tan estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales, no existe ningún medio de control de su comportamiento constitucional.

La tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual ciertos actos jurisdiccionales escapan al control de constitucionalidad pese a ser violatorios del sistema constitucional de derechos, garantías y deberes, no se compadece con la idea de estado social de derecho.

La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter.

CONSTITUCION POLITICA/PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Las normas de la Constitución son fundamentales en cuanto ellas expresan un mínimo de principios incuestionables e incontrovertibles que por su estabilidad y permanencia sirven de sustento a la comunidad. Esos principios son unos de naturaleza orgánica y procedimental y otros de contenido material. Los primeros señalan las tareas que el Estado debe cumplir, configuran las competencias e instituyen los órganos que las realiza; gracias a ellos se regulan los procesos de creación y aplicación de normas y solución de conflictos, estableciendo entre los órganos, mecanismos de coordinación y control a los abusos del poder. Los segundos consagran las metas del Estado, los principios y valores máximos de la sociedad y los ámbitos de libertad y derechos de los individuos y grupos.

SOBERANIA DEL PUEBLO-Autodeterminación

El principio de autodeterminación del pueblo refiere a éste el origen del poder público y de las principales decisiones políticas que configuran y unifican la comunidad. La tesis de la inimpugnabilidad judicial de las sentencias contrarias a los derechos fundamentales representa el más sutil traslado de la soberanía del pueblo a los jueces por ella instituidos, que así quedan libres de toda atadura constitucional para coartar la democracia y los procesos sociales a través de los cuales germina y se expresa la voluntad popular. No hay democracia sin autodeterminación del pueblo; ni autodeterminación del pueblo sin respeto hacia el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales; ni respecto a los derechos fundamentales si su violación no puede controlarse, verificarse y sancionarse.

JURISDICCION CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA ESPECIAL

La jurisdicción constitucional se ha establecido por la Constitución como función pública asignada a ciertos órganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía de la Carta. Es la garantía básica del Estado constitucional de derecho. Asegura que efectivamente todos los poderes públicos sujeten sus actos (aquí quedan comprendidos entre otros las leyes, las sentencias y los actos administrativos) a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales sea el correcto y legítimo ejercicio de una función constitucional. Esta jurisdicción asume como competencia especialísima la guarda de los derechos fundamentales buscando, conforme a la expresa y reiterada intención de todos los constituyentes, la efectividad de los mismos y su oponibilidad frente a todos los órganos del poder público.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/FALLO DE TUTELA-Alcance

La acción de tutela puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión cualquier derecho constitucional fundamental. En este evento, la actuación del juez de conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental. La acción de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales, instancia ni recurso alguno.

COMPETENCIA DE TUTELA/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE SALAS

La asignación de competencias en materia de tutela a las S. de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte en pleno, la erige a ella y a sus S. en órganos a través de los cuales se ejerce en Colombia la Jurisdicción Constitucional.

La tesis de la diversidad y especialización de las S., que se esgrime contra la posibilidad de que una de ellas conozca en sede de tutela la sentencia proferida por otra, desconoce que es la materia constitucional exclusivamente la que suscita la acción de tutela y su definición e impugnación. No se trata de entrar a conocer del proceso fallado por otra S., sino que el J. Constitucional examina la conformidad de la sentencia con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/PRINCIPIO DE

JERARQUIA/CONSTITUCION POLITICA-Primacía

Si se admitiera que la acción de tutela sobre sentencias de la Corte Suprema de Justicia, plantea un problema de jerarquía, de todas maneras tal acción y eventual revocatoria de las sentencias inconstitucionales serían procedentes. Las exigencias vinculadas a la primacía de la Constitución se imponen sobre las derivadas de cualquier principio jerárquico.

REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto/ REVISION FALLO DE TUTELA-Efectos/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL/CORTE CONSTITUCIONAL

La competencia de la Corte Constitucional para revisar sentencias de tutela es una manifestación de su posición como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional y obedece a la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales. La actuación de ésta permite darle cohesión e integrar en sentido sustancial la aplicación e interpretación de la Constitución en las restantes jurisdicciones. La jurisprudencia Constitucional de la Corte Constitucional aparte de los efectos de cosa juzgada constitucional de sus sentencias, tendrá una influencia irradiadora importante en los casos de aplicación preferente de la Constitución frente a otras normas.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/DERECHO DE DEFENSA

El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificación, presupuesto esencial para que una parte pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/COSA JUZGADA

La cosa juzgada, como límite de lo inimpugnable e inmutable, puede ser objeto de mudanza por la ley al adicionar o cercenar posibilidades de impugnación, en cuyo caso la cosa juzgada avanza o retrocede pero no se elimina en cuanto que siempre habrá un límite y en realidad lo que le importa a la sociedad es que los litigios y causas tengan un fin y "se pronuncie la última palabra".

Si la ley puede producir el anotado desplazamiento de la cosa juzgada, lo que no equivale a su eliminación, con mayor razón lo puede hacer el constituyente al incluír una acción -en este caso la acción de tutela como mecanismo idóneo- contra las sentencias que violen los derechos fundamentales. En este caso el límite de la cosa juzgada se desplaza hacia adelante y sólo luego de la decisión que desate el procedimiento que se instaura con ocasión de la acción de tutela se puede hablar en estricto rigor de cosa juzgada.

SENTENCIA DE MAYO 12 DE 1992

REF.: Expediente T-221

Actores: J.P.C. y

LUIS ARIAS CASTAÑO

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los doctores E.C.M., J.G.H.G. y A.M.C. ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de acción de tutela promovido por los señores J.P.C. y L.F.A.C. contra las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el J. Trece (13) Superior de Medellín en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en segunda instancia y por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en casación.

A N T E C E D E N T E S

  1. El día 13 de noviembre de 1991, los señores J.P.C. y L.F.A.C. interpusieron acción de tutela contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN de agosto de 1991 que, en lo fundamental, confirmó la sentencia dictada por el J. Trece (13) Superior de la misma ciudad, por la cual se los condenó a penas principales de cuarenta y ocho (48) meses y diez (10) días y sesenta (60) meses de prisión respectivamente, como responsables de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN DOCUMENTO PUBLICO. La acción de tutela cobija igualmente a la sentencia de casación de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha septiembre 13 de 1991 que se abstuvo de CASAR la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.

  2. Los accionantes aducen el desconocimiento de "los derechos fundamentales consagrados en la Carta en sus artículos 14, 21, 28 inciso 2 y 29, durante la tramitación del proceso penal que conoció en primera instancia el señor J.T. (13) Superior de Medellín, en segunda el Tribunal de ese Distrito y posteriormente esa honorable Corporación (S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) en recurso de casación rechazado sin fundamentación de mérito alguno".

  3. Como fundamento de la petición de no dar cumplimiento al "fallo inconstitucional contenido en la sentencia condenatoria", los petentes sostienen que "tratándose de obligaciones civiles se ha procedido penalmente con violación expresa de lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2". Igualmente, advierten que durante el trámite del proceso se les desconoció todo derecho a pedir pruebas, revisar dictámenes periciales practicados secretamente, provocar incidentes de cualquier naturaleza y conocer los autos del proceso para determinar en que pruebas se fundamentaban las acusaciones. En fin, aseveran que los memoriales de petición de pruebas eran resueltos por el juez mediante autos de "cúmplase", luego de calificarlas como dilatorias o improcedentes.

  4. Según lo expresado por el señor L.F.A.C. se violó flagrantemente su derecho a la honra, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, por desconocer que su padre legítimo era el señor L.F.A.C. y no L.F.A.G., ignorándose así su filiación legítima y estado civil.

  5. Finalmente, los señores CANO y ARIAS atacan la sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por haber fundado su decisión en un argumento abiertamente inconstitucional como sería el siguiente: "las formas del proceso de cuya plenitud trata el artículo 29 de la Constitución no son las formalidades legales del procedimiento", con lo cual se estaría ignorando el artículo mencionado.

  6. La anterior acción de tutela fue presentada ante la S. Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia la cual, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3o. del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, dispuso su traslado al Presidente de la S. Civil de la misma Corporación.

  7. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en sentencia del 9 de Diciembre de 1991, materia de revisión por esta Corte Constitucional, resolvió denegar las solicitudes de tutela formuladas en relación con la sentencia de la S. Penal de la misma Corporación y el fallo de la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín.

    El primer argumento que desarrolla la Corte Suprema de Justicia, S. Civil, tiene por objeto verificar su competencia para conocer de las acciones de tutela que se formulen contra sentencias de otras S. de la misma Corporación.

    Parte la S. de la premisa de la división del poder público en ramas cuyos órganos tienen funciones separadas y bien definidas sus atribuciones los servidores públicos que las realizan (CP arts. 113 y 6). Esas mismas notas de separación y de precisión propias de la estructura del Estado, se predican, a juicio de la S., de la conformación y funcionamiento de la rama judicial.

    Basta observar, agrega, en lo que se refiere a la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, que su actividad se desarrolla a través de salas separadas - S. Plena y salas especializadas - que conocen privativamente de los asuntos que la Constitución y la ley les asignen (CP arts. 234 y 235).

    Las salas de la Corte Suprema de Justicia, se advierte, están sujetas al principio de la "diversidad igualitaria". Cada sala es separada. Esto es, independiente de las restantes. Los asuntos encomendados a cada una de las salas son diferentes de los asignados a las demás y consultan su propia especialidad. La calidad de máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria que corresponde a la Corte Suprema de Justicia se comunica a cada una de sus salas, pues es a través de ellas que se ejerce tal jurisdicción. Ninguna sala, ni siquiera la S. Plena, en consecuencia, detenta respecto de otra, jerarquía o precedencia alguna, ni puede interferir en su autonomía.

    El principio mencionado de la "diversidad igualitaria" sería desatendido si, afirma la sala, una de ellas pudiese conocer lo que precedentemente ha sido conocido por otra y, peormente conculcado, caso de que revocase su decisión. Una S. especializada no puede por ello conocer de acciones de tutela contra decisiones judiciales de otra de las salas. La Corte Suprema de Justicia sólo como superior jerárquico de los Tribunales puede ser competente para conocer de acciones de tutela. Internamente, en razón del principio de diversidad igualitaria, ni siquiera en su S. Plena, podría conocer de una acción de esta naturaleza contra una sentencia de una de las salas especializadas.

    De otro lado, la Corte Suprema de Justicia como organismo autónomo y máximo en su jurisdicción, carece de organismo externo superior, en el sentido orgánico y funcional mencionado, sin perjuicio de las separadas y eventuales revisiones de la Corte Constitucional que establezca la ley.

    Con base en las anteriores consideraciones, la S. encuentra que las normas constitucionales citadas que plasman el principio de "diversidad igualitaria" y otorgan autonomía y superioridad a la Corte Suprema de Justicia, son incompatibles con la disposición del artículo 40 del Decreto 2591 de 1990 que concede competencia a la sala que le sigue en orden para conocer de la acción de tutela contra sentencias de las otras salas o secciones de la Corte Suprema de Justicia.

  8. A continuación la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia se ocupa de la acción de tutela interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior. Su principal argumento para denegar la solicitud se basa en la supuesta improcedencia de la acción de tutela, dadas sus características, respecto de sentencias ejecutoriadas.

    Sostiene la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela estatuida en el artículo 86 de la Constitución se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su función policiva y su carácter subsidiario y eventualmente accesorio.

    En concepto de la S. Civil, el objeto de la acción de tutela es proteger de manera inmediata los derechos fundamentales. De allí su característica cautelar y su función puramente policiva, sin implicar juzgamiento del derecho en sí mismo controvertido. Sólo de esta forma, se evitaría que la acción de tutela se convirtiera en una tercera instancia o revisión adicional, quedando a salvo la competencia de los jueces ordinarios para resolver sobre el derecho controvertido.

    El carácter de la acción de tutela es, por tanto, subsidiario y sólo eventualmente accesorio. Argumenta la Corte que al condicionar el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución, la procedencia de la acción de tutela a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", se otorga un carácter supletorio y excepcional a dicha acción. De modo que únicamente cuando no existan medios de defensa judicial ordinaria contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública habrá lugar a interponer este excepcional mecanismo de protección constitucional. Según lo anterior, la acción de tutela tampoco sería procedente cuando se hubiesen agotado los medios de defensa judicial existentes o cuando habiéndose ejercido todavía se encuentren pendientes de definición. En caso contrario, según la S. Civil, perdería su carácter subsidiario y residual para convertirse en un instrumento sustituto o adicional de la jurisdicción ordinaria, con los graves efectos que ello traería para la paz, la correcta administración de justicia, el sometimiento de los jueces "sólo" al imperio de la ley, y el principio universal, no escrito, de la cosa juzgada, respaldado en el artículo 94 de Constitución Nacional. De otra parte, añade la S., las sentencias ejecutoriadas no pueden ser objeto de acción de tutela y el Procurador debe velar por su cumplimiento. Para sustentar su aserto, se cita el informe-ponencia presentado para primer debate por la Comisión I a la Asamblea Nacional Constituyente que afirma: "con el criterio de simplificar el artículo se suprimieron ciertos aspectos ...; tal es el caso de la no procedencia de la acción frente a situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada".

    La Corte Suprema de Justicia reconoce el carácter eventualmente accesorio de la acción de tutela en las circunstancias previstas por el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución, esto es, cuando a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial dicha acción "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En este único caso la acción de tutela es adicional y concurrente, pero dado su carácter transitorio y cautelar, solamente es posible ejercerla en forma accesoria al medio judicial ordinario o extraordinario que se tenga y ante el mismo órgano con el fin de que éste decida preventivamente sobre la tutela solicitada mientras se adopta la decisión final sobre la defensa principal alegada. En consecuencia, tales características impiden el ejercicio autónomo de la acción de tutela como lo establece para la jurisdicción ordinaria el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 o la procedencia de la misma una vez termine el proceso con sentencia definitiva.

    Por último, a juicio de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 infringen el mandato constitucional de la no tutelabilidad de las sentencias y demás providencias judiciales que pongan fin al proceso ya ejecutoriadas, las cuales están excluidas en el artículo 86 de la C.N., por lo que decide inaplicar los mencionados artículos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. No puede calificarse el acierto de una solución jurídica sin precisar el problema que pretenda resolver. La Corte Suprema de Justicia, luego de un extenso raciocinio, concluye que su S. Civil no puede conocer de las acciones de tutela interpuestas contra sentencias de su S. Penal. La respuesta de la Corte Suprema de Justicia es de índole procesal. A eso equivale declararse incompetente en el caso examinado.

  2. El primer indicio, que puede deducirse a partir de la respuesta dada por la Corte Suprema de Justicia, lleva a concluir que el problema enfrentado por ella era de derecho sustantivo. El cuestionamiento procesal planteado - incompetencia- se formula respecto de la acción a través de la cual se buscaba el reconocimiento de pretensiones que los demandantes vinculan a derechos reconocidos por el ordenamiento.

  3. La Corte Suprema de Justicia no desconoce que las acciones de tutela contra sentencias de los jueces, incluidas las pronunciadas por otras salas de la misma Corporación, siempre se originan en una pretendida o eventual violación de un derecho fundamental. ¿La supuesta violación de un derecho constitucional fundamental por una S. de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional, puede ser objeto de acción de tutela ante otra S. de la misma, según el procedimiento previsto en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1990? A este y no a otro interrogante responde la Corte Suprema de Justicia.

    Sin duda es a una cuestión de fondo, de derecho sustancial -violación de un derecho constitucional fundamental- a la que debe responder la solución dada por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, la justicia y consistencia de la solución, deberá confrontarse vis a vis con el problema planteado para poder apreciar su bondad o desacierto.

  4. El examen de cualquier acto jurisdiccional no debe ignorar que privilegiar el derecho sustancial constituye el fin principal de la administración de justicia (art. 228 CN). La validez de una decisión judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece. En el presente caso, la Corte Constitucional determinará si la decisión de la Corte Suprema de Justicia de declararse incompetente -acto jurisdiccional de carácter procesal- resolvía adecuadamente el problema de fondo: la presunta violación de un derecho fundamental en que pudo incurrir la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de casación interpuesto por los señores J.P.C. y LUIS ARIAS CASTAÑO.

  5. Si una sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida por una de sus salas no puede ser impugnada ante la sala siguiente ni ante la S. Plena, ni ante un órgano jurisdiccional externo a la Corte, en razón del principio de "diversidad igualitaria" y "autonomía", ella carecerá por completo de contención y devendrá inimpugnable. A lo sumo, con independencia de la ejecutoria de la sentencia, cabría la posibilidad teórica que el debate sobre la constitucionalidad de la actuación de la sala se ventilará en su interior y por ella misma.

  6. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela, la pretensión de defensa relativa al derecho fundamental violado o amenazado debe plantearse ante una instancia distinta de la presuntamente infractora y el fallo que se produzca podrá impugnarse ante el juez competente. La Constitución edifica una múltiple garantía de protección en favor de la víctima de la violación de un derecho fundamental: la acción de tutela ante el juez competente, la impugnación del fallo de tutela y su eventual revisión por la Corte Constitucional. Se consagra así, por voluntad del propio constituyente, para las controversias sobre violación de derechos fundamentales por autoridades públicas, el principio de la doble instancia judicial, a lo cual, se agrega la eventual revisión del fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. Este conjunto de garantías, que configuran un verdadero derecho constitucional para reclamar de las autoridades una conducta de obediencia estricta a los derechos fundamentales de los ciudadanos, sería nugatorio si sólo pudiere ejecutarse ante las mismas autoridades públicas que las vulneren.

  7. La respuesta dada por la Corte Suprema de Justicia al problema planteado de la violación de derechos fundamentales por una de sus salas, conduce directamente a la inimpugnabilidad de sus decisiones, pese a la eventual inconstitucionalidad del proceder de la correspondiente sala. Esto quiere decir que la tesis de la incompetencia, prohijada por la Corte Suprema de Justicia, es una solución procesal que de ninguna manera satisface el problema de derecho sustancial y de carácter constitucional sometido a su consideración.

  8. La única posibilidad de que la tesis de la Corte Suprema de Justicia pudiera todavía tener sustento sería aceptar que las decisiones de una de sus salas, no obstante su eventual inconstitucionalidad, no pueden, en verdad, ser impugnadas. Pero, el artículo 86 de la Constitución Política no exceptúa a ninguna autoridad pública, de la posibilidad de que en su contra se ejerza por parte de un interesado una acción de tutela con el fin de proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales.

    En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba circunscribir la expresión "autoridades públicas", que aparece en el texto del artículo 86 de la Constitución, de manera que sólo cobijara a las "autoridades administrativas". En el proyecto de articulado presentado por la Comisión I a la Plenaria no se acogió la pretendida limitación del alcance del derecho de amparo o de la acción de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, artículo 62 M.P.B., A.R.O., C.R.N., H.Y.A. y M.O.H.. Gaceta Constitucional No. 23) y, por el contrario, adoptó la fórmula amplia de incluir como sujeto pasivo de dicha acción a cualquier autoridad pública. Igualmente, en el curso del segundo debate en Plenaria, se presentó una propuesta sustitutiva en el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas la interposición de la acción de tutela cuando éstas vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente derrotada al aprobarse definitivamente el actual artículo 86 de la Constitución Política. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes H.Y.A., R.L.M., C.R.N., M.O.H. y M.G.L.. Gaceta Constitucional No. 142 p.18).

  9. La Corte Suprema de Justicia y cada una de sus salas, constituyen autoridad pública para los efectos del artículo 86 de la C.P., en cuanto ejercen jurisdicción y para el efecto están investidas de poder público. Sus actuaciones como emanación del poder público se imputan a una peculiar actuación del estado y están revestidas de autoridad.

  10. La configuración de la acción de tutela contra acciones u omisiones de las autoridades que violen o pongan en peligro derechos fundamentales de los ciudadanos, indica que no existe en Colombia una presunción de derecho que ampare la constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos. Todas las autoridades deben respetar en sus actuaciones las normas de la Constitución y, en especial, las que consagran los derechos fundamentales de las personas. La Constitución contempla sanciones y prevé acciones -la tutela es una de ellas- para el caso de que las autoridades se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y deberes constitucionales. No cabe, pues, aceptar, que la Corte Suprema de Justicia, en S. Plena, o a través de una de sus salas especializadas, no pueda en ningún caso violar con sus acciones u omisiones la carta fundamental.

    Si contra tales acciones u omisiones violatorias de derechos fundamentales, imputables a la Corte Suprema de Justicia o a una de sus salas, no existiera acción o recurso alguno, ello sería la comprobación que aquéllas son entes supremos no vinculados por la Constitución Política. La observancia de la Constitución Política por la Corte sólo tendría una explicación moral y no sería la consecuencia de un deber positivo impuesto a su cargo.

  11. La tesis sostenida por la Corte, que por fuerza de las cosas desemboca en la no cuestionabilidad constitucional de la sentencia de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, parte de la premisa equivocada de que cada compartimento del poder público, quizá en razón de un entendimiento rígido del principio de separación de poderes, tiene la competencia y el derecho para decidir por sí y ante sí, de manera definitiva, el significado de la Constitución. El sistema de control constitucional más difuso, no autorizaría un ejercicio tan laxo de la jurisdicción. Menos todavía puede dicha tesis prosperar a la luz de las garantías constitucionales que para la protección y aplicación de los derechos fundamentales consagró el Constituyente y en cuya virtud la persona que estime que un derecho fundamental ha sido vulnerado o puede resultar lesionado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública - incluídas las judiciales - tiene acción judicial para reclamar la protección debida que, en este caso, será necesariamente ante una autoridad judicial diferente de la presunta causante de la infracción.

  12. Si bien la Corte Suprema de Justicia sustenta la tesis de la no cuestionabilidad constitucional de la sentencia de la S. Penal, en el sistema de división de poderes y precisas limitaciones que para el ejercicio del poder público se contempla en la Constitución Política, la consecuencia de su proveído no es otra que la de otorgarle a la S. Penal y consiguientemente a las restantes salas y a la Corte en pleno, un poder impreciso e ilimitado que no se concilia con el pregonado estado de derecho. Ese poder es el poder jurídico de violar en sus sentencias la Constitución Política. Tanto vale que una de las salas de la Corte Suprema de Justicia viole en sus sentencias la Constitución Política como que la observe, de todas maneras, de acuerdo con la tesis sostenida, éllas una vez pronunciadas no pueden ser cuestionadas judicialmente. No será fácil convencer a las víctimas de un desafuero constitucional que sus derechos fundamentales no han sido violados porque en el mundo jurídico el acto o la omisión que pudo vulnerarlos goza de una presunción de constitucionalidad que bajo ninguna circunstancia podrá ser atacada. No. La Constitución ha construído un sistema absolutamente contrario al descrito. Un estado social de derecho, democrático, cuya finalidad es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, no tolera un poder público como el que podría tener acomodo en la Corte Suprema de Justicia si sus sentencias estuvieran revestidas de inmunidad constitucional. El artículo 86 no exonera de la acción de tutela a los actos u omisiones de la Corte Suprema de Justicia. El precepto autoriza que la acción se dirija "contra cualquier autoridad pública".

  13. No es indiferente para un estado de derecho que las autoridades públicas - incluidas las judiciales - tengan poderes limitados o ilimitados. No existe estado de derecho si las autoridades disponen de poderes ilimitados. Tampoco existe si los límites impuestos a las autoridades carecen de virtualidad para acotar el campo de su actuación válida. Ese límite es la Constitución. Allí donde una autoridad pública pueda traspasar el límite fijado por la Constitución y sus actos u omisiones sigan no obstante teniendo valor jurídico, no sirve tener Constitución o ésta es apenas un pedazo de papel que dará a lo sumo ocasión para el ejercicio de un fetichismo vacío.

    Si en verdad la Constitución se tiene como norma fundamental, sobre ella no pueden prevalecer ninguno de los actos ni de las abstenciones de los órganos que integran las ramas del poder público. Actos del Congreso o del ejecutivo que violen esa norma superior están llamados a ser excluídos del ordenamiento jurídico mediante las correspondientes acciones de inconstitucionalidad y nulidad. Lo contrario equivaldría a permitir que mediante actos y medios ordinarios se alterara el texto constitucional, convertido así en pieza secundaria, moldeable a voluntad de los poderes constituídos y expuesto a ceder ante las vicisitudes de cada momento histórico. En este estado de cosas, es indudable que se perdería el sentido de una Constitución escrita y rígida como la nuestra y que los poderes públicos, en lugar de tener atribuciones y cometidos limitados, se tornarían en fuerzas incontrolables.

    Lo dicho de la rama legislativa y ejecutiva y de sus actos con mayor énfasis debe predicarse de los órganos y autoridades públicas que, como la Corte Suprema de Justicia, conforman la rama judicial. La vinculación de la Corte Suprema de Justicia a la Constitución, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, sobra en todo caso reiterarse. Ello es así y así debe ser. Esa, por lo demás, ha sido su norma de conducta y gracias a ella el país ha contado, aún en momentos de adversidad institucional, con un sólido baluarte de justicia y orden.

    Los actos del juez - y la Corte Suprema de Justicia lo es y en grado sumo - en la aplicación del derecho al caso concreto no pueden desconocer los dictados de la Constitución, norma superior del ordenamiento. Excluir la acción de tutela respecto de sentencias de una de las salas de la Corte Suprema de Justicia significa que, en este campo de la actuación pública, de tan estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales, no existe ningún medio de control de su comportamiento constitucional.

    La tesis de la no cuestionabilidad constitucional de las sentencias de cualquiera de las salas de la Corte Suprema de Justicia, permite que tales sentencias puedan convertirse en vehículos de reforma material de la Constitución. Si una sentencia puede violar los límites de la Constitución - el respeto a los derechos fundamentales es uno de los más importantes límites que la carta impone a los poderes públicos - sin perder ni arriesgar por ello su validez y eficacia, allí tendremos un medio ordinario con capacidad para alterar el contenido y alcance de la Constitución, en el momento más decisivo para ésta que es el de su consagración en la vida real.

    El control constitucional de las leyes, actos administrativos y sentencias, persigue que ninguna de las tres ramas del poder público, mediante actos ordinarios puedan modificar la Constitución Política, marco básico de la convivencia pacífica y límite infranqueable a la acción de las autoridades públicas instituídas para llevar adelante los fines del estado.

    Si la Constitución hubiera confiado únicamente al celo de cada autoridad el mantenimiento y fiel acatamiento de sus normas, lo que se da por descontado y corresponde no a una actitud graciosa sino a su deber mínimo y primero, no se habría tomado la molestia de instaurar un sistema integral de control de constitucionalidad, general y específico, de los actos de los diferentes órganos que integran cada una de las ramas del poder público. Igualmente, en esta hipótesis habría sido tarea ociosa el establecimiento de un procedimiento especial para la reforma de la Constitución.

    No es ese el sistema acogido en Colombia. Nuestra Constitución establece límites a las autoridades y pretende que estos se cumplan y la reforma de su texto escrito se surte a través de un procedimiento especial. La consagración de deberes a cargo de las autoridades reposa en la confianza de que éstas, conscientes de su misión, devotamente los cumplirán. Si no lo hacen, los ciudadanos y las víctimas de sus actuaciones u omisiones no pueden quedar inermes, pues la concesión de autoridad a los servidores del Estado no supone que se abjure de su control. A través de las acciones contempladas en la Constitución puede determinarse el grado de cumplimiento que las autoridades han dado a su deber de sujetar su conducta a la norma fundamental. Si no se abre la posibilidad de control, no es posible determinar si la autoridad ha cumplido o no con este sagrado deber y, si ello es así, esa autoridad carece de límites constitucionales, la Constitución pierde todo su sentido y debe abdicar de su función como ordenadora suprema de la sociedad.

    No puede dársele a la traición del deber de obedecer la Constitución más fuerza que a ésta, lo cual se logra si se arrebata a la sociedad que ha depositado su confianza en las autoridades públicas la garantía inteligente de que mediante las acciones correspondientes - la acción de tutela es una de ellas - pueda controlar la fidelidad con que aquéllas han cumplido el juramento empeñado de sujetarse a la Constitución.

    De la misma manera como una ley del Congreso puede, en la realidad, violar la Constitución, por ser incompatible con una disposición de ésta última, de idéntica manera, una sentencia de una de las salas de la Corte Suprema de Justicia, puede, en la realidad, violar un derecho fundamental consagrado en una disposición de la carta. En el primer caso, la existencia de la acción de inconstitucionalidad en caso de que se acredite la violación debería conducir a la exclusión de la ley acusada del ordenamiento. De no haberse consagrado la acción pública o de impedirse su ejercicio, la ley en la práctica, pese a violar la Constitución, se impondría sobre ésta. Ello no ocurre y, por eso, la Constitución frente a la ley mantiene su prevalencia y es norma de normas. En el segundo caso, de negarse la acción de tutela, el comportamiento inconstitucional, no obstante que pudiere existir y comprobarse, no podría ser objeto de acción judicial alguna y, en la realidad, la sentencia prevalecería sobre la Constitución no obstante su incompatibilidad. En este evento, la Constitución no sería, como lo señala el artículo 4o. de la carta, norma de normas. A esta consecuencia conduce la tesis de la Corte Suprema de Justicia de la no cuestionabilidad constitucional de las sentencias de la S. Penal, y de nada vale que se invoque expresamente como título de inspiración el principio constitucional de la separación y límites de los poderes públicos. La Constitución, límite supremo, frente a las sentencias, dejaría de ser norma de normas. Las sentencias y sus autores, los jueces, no tendrían límites.

  14. La tesis de la no cuestionabilidad constitucional de las sentencias de las salas de la Corte Suprema de Justicia, aparte de transformar a la Corte de órgano con "poderes limitados" en órgano con "poderes ilimitados", desconoce la estricta sujeción que ella debe a la Constitución como norma de normas.

    La inmunidad judicial que la aplicación práctica de esta tesis otorga a eventuales violaciones de preceptos constitucionales por parte de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como se examinó en el punto anterior, coloca a las sentencias en un plano superior respecto de las normas constitucionales vulneradas.

    La tesis analizada, por entrañar semejante secuela práctica, desconoce el valor normativo de la Constitución expresado en su artículo 4o. con las palabras siguientes: "La Constitución es norma de normas". Conviene, pues, precisar, para los presentes efectos, el alcance de este principio.

    La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto funda el orden jurídico mismo del estado. La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos - Congreso, ejecutivo y jueces - se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello "fuente de fuentes", norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4o. citado: "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

  15. El valor normativo de la Constitución no se limita a que el Congreso, el ejecutivo y los jueces al ejercer sus funciones y expedir leyes y decretos y proferir sentencias, observen la Constitución. El valor normativo de la Constitución explica que a ella igualmente queden sometidos los nacionales y extranjeros y que sea un deber y una obligación suyas acatar la Constitución (CP arts. 4o. y 95) so pena de responder por su infracción (CP art 6).

    A diferencia de antiguas constituciones o cartas, la Colombiana no consagra privilegios y su papel plenamente normativo se ratifica en el hecho de que vincula por igual a los ciudadanos y a las autoridades. En los dos casos, el desacato de las normas constitucionales compromete la responsabilidad de los infractores (CP arts. 6 y 90). La responsabilidad que puede deducirse contra los autores de las infracciones constitucionales refuerza su carácter normativo. Tratándose de autoridades públicas, dado que no existe conducta más antijurídica que la violación de la Constitución, aparte de la responsabilidad patrimonial del estado por los daños que se sigan a la infracción, deberá éste repetir contra los primeros (CP art. 90). El cumplimiento que impone la Constitución, derivado de su carácter normativo y general, no es compatible con la existencia de zonas de inmunidad o impunidad constitucional, menos todavía cuando la excepción a la observancia estricta a la Constitución pretenda cobijar a un órgano de la rama judicial.

  16. Para que un ordenamiento jurídico exista basta que su población amolde generalmente su conducta a las normas válidas que lo conforman. Pero, es decisivo, en todo caso, que las autoridades, como conducta pública y uniforme, acepten las normas que la Constitución establece como criterios de validez para determinar la regularidad de la producción de las restantes normas del ordenamiento y de los mecanismos de solución de las controversias relativas a su aplicación. En caso contrario, si no existe un criterio oficial común y público, compartido por las diferentes instancias de producción y aplicación del derecho y si la aceptación de los supremos criterios de validez jurídica a los cuales deben adecuarse dichos procesos y los correspondientes órganos establecidos por la Constitución, se deja a su libre opción, se pone en serio peligro la unidad y continuidad del mismo orden jurídico y se allana el camino a su disolución.

    La patología de un orden jurídico puede obedecer a causas externas a él y así acaece cuando sus normas comienzan a perder eficacia por razones que tienen que ver con su entorno social, político o económico, y de este modo se resiente paulatinamente el respeto generalizado a las normas por parte de la población. No es infrecuente, sin embargo, el caso de que la quiebra del orden jurídico obedezca a una causa interna y que ésta se atribuya al desconocimiento de la Constitución por uno de los poderes públicos. De ahí la imperiosa necesidad institucional de impedir en este caso que las altas autoridades del estado se aparten, en el ejercicio de su funciones, de las normas constitucionales.

  17. El valor normativo de la Constitución adquiere mayor relieve cuando en ella se introducen contenidos materiales nuevos destinados a informar en profundidad todo el ordenamiento, a caracterizar la misión misma del estado y sus autoridades y a servir de marco de la convivencia ciudadana. La Constitución Política Colombiana no se ha limitado a regular la estructura y conformación del poder público. Adicionalmente a las normas de "tipo orgánico", se encuentran otras que utilizando una licencia verbal se podrían denominar de "tipo material" y que definen y desarrollan las características del estado colombiano (social de derecho, unitario, descentralizado, con autonomía de sus entidades descentralizadas, democrático, participativo, pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general), consagran los fines esenciales del estado y los valores y principios que inspiran el ordenamiento constitucional (servicio a la comunidad, promoción de la prosperidad general, garantía y efectividad de los derechos y deberes fundamentales, participación en la vida política, defensa de la independencia nacional y de la integridad territorial, convivencia pacífica, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz) y establecen los derechos, las garantías y los deberes.

    Tanto el contenido "orgánico" como el nuevo contenido "material" de la Constitución, tienen valor normativo. La Constitución en esta parte no pretende tener sentido puramente exhortatorio o de proclama. Su pretensión es eminentemente preceptiva. Y esto es lo que se afirma de manera rotunda y sin esguinces en el artículo 4o.: "la Constitución -toda, sin distinguir entre su parte "orgánica" y su parte "material", agrega la Corte Constitucional- es norma de normas" y a la misma, en su integridad, deben acomodar sus conductas los servidores públicos -sin excepción- y los particulares.

    Tratándose de los derechos y de las garantías de los ciudadanos, la Constitución no sólo ha querido concederles a las disposiciones que los consagran pleno valor normativo, sino que ha buscado a través de distintos mecanismos y garantías, otorgarles efectividad. En este orden de ideas, la Constitución define directamente los diferentes derechos, de suerte que su contenido esencial sea en todo caso respetado y quede sustraído al juego de las mayorías políticas, gozando así de la inmutabilidad y perdurabilidad propias de la norma constitucional; ciertos derechos son de aplicación inmediata (los consagrados en los arts. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 39, 31, 33, 34, 37 y 40); a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona dispone de una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales (CP art. 86); la Constitución ordena a la ley regular las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos y para el resarcimiento de los daños que se ocasionen a un número plural de personas (CP art 88); la violación de los derechos y garantías por las autoridades públicas compromete la responsabilidad patrimonial del estado y de sus agentes (CP art.90); en fin, además de los recursos que para la defensa de los derechos contempla la Constitución, se ordena a la ley reforzar las acciones y los procedimientos para que se pueda propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

    La gran mayoría de las propuestas presentadas por todos los sectores políticos a la Asamblea Nacional Constituyente refleja el consenso general de los constituyentes de 1991 en torno a la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos y libertades fundamentales.

    "En el articulado se intento hacer una sinopsis de los derechos fundamentales de la persona humana... Como consecuencia, no podía dejar de consagrarse también un procedimiento de garantía efectiva de estos derechos, permitiéndole a quien ha sido privado de su libertad recurrir a cualquier autoridad para su liberación inmediata y respecto de los demás derechos, otras garantías similares". (A.A., R.E.R., G.T., D.U.V., M.M.C.. Informe - Ponencia para primer debate en Plenaria sobre Nueva Carta de Derechos, Deberes, Garantías y libertades G.C. No. 51 p.19).

    " (...) Creo que además de esos derechos fundamentales existe lo que nosotros hemos denominado la necesidad de no quedarnos en el enunciado, porque nosotros podemos ser muy elocuentes en el esfuerzo de síntesis y en la presentación de todo lo que resultará nuestro catálogo, nuestro decálogo o nuestros 14 puntos; pero la sustancia de todo el esfuerzo tiene que estar concentrada en cómo es que eso se va a cumplir y de qué manera el Estado colombiano puede realmente apersonarse de una manera tal y el ciudadano estar cubierto para efectos de que no sea letra muerta nuestra Constitución. De ahí que nosotros hemos dicho que los derechos humanos necesitan dientes, ahora se diría muelas en la Constituyente, pero necesitan dientes y muelas que coman para efectos de garantizar que pueda realmente aplicarse lo que establecemos". (A.R.O.. Intervención en la Comisión I de la Asamblea Nacional Constituyente. G.C. 104 p.11).

    No cabe duda del valor normativo acentuado que la Constitución le asigna a las normas sobre derechos, garantías y deberes. Valor normativo que se acompaña con el principio de efectividad que se eleva a fin esencial del estado y a compromiso ineludible de todas las autoridades públicas: "son fines esenciales del estado:...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución"

    (CP art. 2). La misión de las autoridades de la República - los jueces no pueden escapar a este mandato cuando ella es, por el contrario, su misión por excelencia - es la de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares" (CP art. 2o.).

    El principio de efectividad de los derechos y garantías es consustancial al concepto mismo de estado social de derecho que se propone como misión de estado y justificación de la autoridad pública convertir los derechos formales en derechos reales. Entre las varias proyecciones de este principio, especialmente aplicables a la función de la Corte Suprema de Justicia y de todos los jueces en su función de amparar los derechos de los ciudadanos, cabe destacar lo señalado en el art. 13 de la Constitución Política: "El estado - la Corte Suprema de Justicia y los jueces son órganos de una rama del estado - promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados". De esta forma han quedado plasmados en la Constitución los anhelos de amplios sectores de la población y que en su momento tuvieron expresión en la Comisión V de la Asamblea Nacional Constituyente cuando se afirmó: "Un principio fundamental orienta esta exposición: la concepción de los ciudadanos como iguales ante la vida y no únicamente ante la ley.

    Hemos dicho que la Asamblea ha sido convocada en la búsqueda de una salida democrática a la crisis política, social y moral del país y que la comisión quinta se creó con la firme intención de ir más allá del necesario rediseño de nuestra estructura institucional y consagrar en la Carta unas normas que de alguna forma impacten la cotidianidad angustiosa de muchos compatriotas.

    Con este propósito estaremos vigilantes para que en la Constitución no queden solamente enunciados múltiples derechos que, de suyo, no garantizan unas condiciones de vida dignas y decorosas y abogaremos por unas fórmulas constitucionales con capacidad suficiente para normar y transformar la realidad social". (J.B.T., T.C.R., A.G., G.G.F., I.M.G., G.P.R., O.H.N., C.L.S., R.L.C., I.M.G., C.O.E., M.A.Y.P.. Informe - Ponencia para primer debate en Plenaria sobre Finalidad Social del Estado y la Seguridad Social, G.C. No. 78 p.2)

    Una jurisprudencia evolutiva, abierta al conocimiento de las condiciones sociales, económicas y políticas del país y consciente de la necesidad de estimular la progresiva y firme instauración de un orden justo, asentado en el respeto y efectividad de los derechos y garantías de los ciudadanos, es la única que se concilia con el estado social de derecho. Como corolario del principio de efectividad, elemento esencial del estado social de derecho, el artículo 228 de la Constitución Política, ordena que en las decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial. No existe derecho más sustancial que el consagrado en la propia Constitución cuando se ocupa de definir los diferentes derechos. Esa disposición debe por ello interpretarse como una de las más preciosas garantías de la protección de los derechos y brinda la prueba inconcusa de su pleno valor normativo.

    Ninguna autoridad pública puede desconocer el valor normativo y la efectividad de los derechos y garantías que la Constitución consagra en favor de las personas. Todas las autoridades, sin excepción, deben proteger y promover su cumplimiento y respeto. Si la Corte Suprema de Justicia o cualquier juez viola o pone en peligro un derecho reconocido en la Constitución a una persona, desconoce el valor normativo y el principio de efectividad que ella reconoce a las disposiciones que lo consagran y su actuación no goza de inmunidad o privilegio alguno que la haga incuestionable. Ante ninguna autoridad, por alta que sea, la Constitución abdica su valor normativo ni el estado social de derecho presta legitimidad a actuaciones suyas que no sean las de servir a la comunidad y respetar y promover los derechos de sus miembros.

  18. La consagración en el texto constitucional de principios generales, valores y derechos en favor de las personas, ha enriquecido indudablemente su contenido material. Esto tiene repercusiones de la mayor trascendencia respecto de los actos que realizan los órganos constituidos - Congreso, ejecutivo y jueces - y sus agentes. La Constitución, en efecto, ya no agota su regulación en el sólo diseño de los órganos del estado y en la determinación del método y procedimiento para la creación y aplicación del derecho por parte de éstos. A los criterios de validez y de reconocimiento del derecho como derecho estatal, cometido específico de la norma constitucional, se agrega el respeto a los principios, valores y derechos consagrados expresamente por la Constitución. El contenido material de la Constitución se erige en criterio de validez del entero ordenamiento jurídico y del universo de las actuaciones de los poderes constituídos, cuya regularidad y pertenencia al derecho estatal no se cumple solamente satisfaciendo criterios orgánicos y formales. Así las leyes del Congreso, los Decretos del Presidente, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de los demás jueces, entre otros actos del estado, sólo se reconocen como derecho válido del estado si además de reunir los requisitos para su producción y emanación, según criterios formales y orgánicos, respetan y se inspiran en el contenido material de la Constitución que suministra criterios de fondo para calificar desde este punto de vista la validez de los actos y abstenciones del estado llevadas a cabo por sus órganos y agentes en todos los órdenes y en sus diversas manifestaciones.

    Consiguientemente, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución a las personas, por no conciliarse con su contenido material deberán excluirse a través del procedimiento correspondiente del derecho estatal.

  19. La violación de la Constitución por uno de los órganos que integran cualquiera de las ramas del poder público o sus agentes, siempre supone un grave desajuste institucional que precisa ser corregido de manera inmediata a través de los procedimientos de depuración constitucional que ella misma contempla. No se compadece con la Constitución que los órganos por ésta creados, por definición sujetos a su control, se conviertan en factores de desestabilización institucional. Es comprensible que el ordenamiento reaccione con mayor energía ante este tipo de incumplimientos dado su mismo origen y que ponga en acción una serie de mecanismos correctores. Ninguna esfera del estado - así pertenezca a la rama judicial - puede considerarse inmune a esta reacción de defensa del ordenamiento estatal.

    Las altas jerarquías del estado de los órdenes legislativo, ejecutivo y judicial, no son titulares de fracciones de poder sino instrumentos para la realización de las tareas estatales. La comunidad reclama de los órganos superiores del estado un claro, inequívoco y militante compromiso de ceñir su conducta a lo preceptuado por la Constitución. De otra manera, la Constitución se expone a ver erosionada su eficacia, su fuerza y su prestigio. No se puede exigir a la población el cumplimiento de una Constitución cuando sus altas jerarquías hacen caso omiso de sus mandatos e imponen sobre ella su nuda voluntad de poder.

  20. Si bien la Constitución es norma normarum, fundamento de todo el ordenamiento estatal, ello paradójicamente la hace más frágil. La norma constitucional no tiene existencia propia fuera de la realidad. Dado que su validez no puede ser auto-referencial, su único sentido se concreta en llevar a la realidad lo estatuído por ella. El valor normativo de la Constitución no significa por sí mismo la actualización del querer constituyente. Esa pretensión de vigencia a la que se contrae esencialmente su valor normativo precisa tanto su aceptación como su efectiva realización mediante actos humanos de voluntad y hechos concretos de ordenación de la realidad política y social según sus dictados.

    Es cierto que la pretensión de ordenar la realidad social y política - mundo de lo fáctico - propia de la Constitución, puede malograrse si sus autores han desatendido condicionantes insalvables de orden cultural, económico, técnico, geográfico o de cualquier naturaleza que impidan e interfieran de manera irresistible el proyecto constitucional. Obrando estas circunstancias, la pretensión de vigencia de la Constitución y su valor normativo no pueden sino sucumbir ante la tozudez de la realidad.

    Así no operen estas causas objetivas de ineficacia de la Constitución, ella tampoco podrá realizar su cometido si las altas jerarquías del estado como poderes establecidos por la Constitución no toman plena conciencia de su improrrogable compromiso de adecuar su conducta a la Constitución y promover activamente su cumplimiento.

    Las personas que ocasionalmente fungen como agentes del poder público deben adquirir conciencia de los fines del estado como que en su realización se cifra la existencia misma de la Constitución. No es posible que una rama del poder público - legislativa, ejecutiva o judicial - cumpla idónea y responsablemente su función si no tiene conciencia de los fines del estado. Ese desconocimiento convierte las competencias en feudos de poder; el agenciamiento, puramente instrumental de una tarea estatal, en fin del estado mismo; las técnicas organizativas de la separación de funciones, de simple mecanismo de racionalización del manejo de la cosa pública, en pretexto para fundar dentro del estado "pequeñas repúblicas independientes", soberanas e imbuidas de sus propios fines.

    En Colombia todas las autoridades públicas están obligadas - la Corte Suprema de Justicia y los demás jueces no están exceptuados de este deber - a ejercer responsablemente las atribuciones que les han sido conferidas para realizar las diferentes tareas estatales. Ese ejercicio responsable del poder público supone tener conciencia de los fines del estado, pues el propósito único de cada competencia asignada a la autoridad pública es justamente la de realizar dichos fines. Se comprende que si se carece de conciencia de los fines del estado no se podrá cumplir el encargo que la sociedad hace a cada funcionario del estado.

    La actuación de los poderes públicos debe imperativamente estar caracterizada por una clara conciencia de los fines del estado. Así lo ordena el artículo 113 de la Constitución: "Los diferentes órganos del estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines".

    Esta conciencia es inseparable de la voluntad de la cual debe ser portador todo servidor público consistente en acomodar su conducta al precepto constitucional y contribuir eficazmente a que su valor normativo y su pretensión de vigencia se cumplan de modo que el proyecto de vida del constituyente se proyecte en la realidad y la regule conforme a sus previsiones.

    No se puede tener conciencia de los fines del estado si se parte de una consideración abstracta y estática del estado como sujeto preexistente colocado fuera de la historia. El estado más que un sujeto es un proceso histórico continuo mediante el cual se pretende, en la realidad, reducir a unidad la diversidad y heterogeneidad de las conductas e intereses que se manifiestan en la vida humana muchas veces de manera caótica y desordenada. Se tratará siempre de la obtención de mínimos de consenso que garanticen la unidad política del estado sin la cual no podrá dentro del territorio disponerse de un orden jurídico que regule la convivencia social. Los órganos del estado se asientan sobre esa unidad política que en ningún caso puede darse por dada y de cuya conservación y afianzamiento depende la existencia misma del estado. Tener presente y colaborar en la construcción histórica de esa unidad global es lo que ordena el artículo 113 citado al imponer a los servidores públicos el deber de colaborar para la realización de los fines del estado. Los órganos superiores del estado están obligados constitucionalmente a tener esta visión unificada y global alrededor de los fines que lo caracterizan y que la Constitución pretende cimentar en la realidad de la vida social apelando primariamente a su concurso y actividad.

    Plantear la separación de funciones, orgánica o intraorgánica, de manera absoluta, supone convertir una herramienta del aparato estatal en fin del estado mismo. Anteponer un pretendido principio de jerarquía como muralla al control constitucional del respeto de los derechos fundamentales por parte de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, equivale a excluir de una esfera importante de la vida del estado la realización de uno de sus fines más preciados. Asumir como verdaderas estas tesis no se concilia con la conciencia de los fines del estado que debe distinguir la actuación de sus órganos superiores.

    La conciencia de los fines del estado debe forzar a mantener un comportamiento oficial coherente. No se puede predicar frente a otros respeto a los derechos fundamentales y sancionar sus violaciones y, simultáneamente, negar ese escrutinio respecto de sus propios actos. La comunidad perdería toda fe en la Constitución.

  21. La conciencia de los fines del estado se alimenta de la convicción acerca de la necesidad de que la Constitución sea inviolable, dentro y fuera del aparato estatal, como garantía de que la comunidad pueda tener en la unidad del ordenamiento jurídico un sólido cimiento que le permita desenvolverse de manera ordenada y no de modo caótico o informe. La Constitución abriga la pretensión de ser la piedra angular de la vida comunitaria. Sus normas son fundamentales en cuanto ellas expresan un mínimo de principios incuestionables e incontrovertibles que por su estabilidad y permanencia sirven de sustento a la comunidad. Esos principios son unos de naturaleza orgánica y procedimental y otros de contenido material. Los primeros señalan las tareas que el estado debe cumplir, configuran las competencias e instituyen los órganos que las realiza; gracias a ellos se regulan los procesos de creación y aplicación de normas y solución de conflictos, estableciendo entre los órganos mecanismos de coordinación y control a los abusos del poder. Los segundos consagran las metas del estado, los principios y valores máximos de la sociedad y los ámbitos de libertad y derechos de los individuos y grupos.

    Ambos conjuntos de normas, materiales y orgánicas, persiguen conferirle unidad a la acción del estado y concretar en la comunidad un determinado proyecto de vida. La inviolabilidad de la Constitución, comprendiendo cabalmente su cometido, es condición esencial para ordenar la lucha política dentro de la sociedad, establecer y racionalizar el poder público y evitar su abuso y preservar los derechos y garantías de sus miembros.

    La tesis que impide el control constitucional de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia cuando éstas se acusan de violar los derechos fundamentales, desconoce tanto los principios orgánicos de la Constitución que favorecen el control de los órganos estatales a fin de evitar el abuso del poder, como los principios y valores materiales que pretenden asegurar el respeto a los derechos y libertad de los ciudadanos.

  22. La conciencia de los fines del estado no ignora que la Constitución es un orden histórico que puede quedar inactuado si los órganos del poder público no se empeñan deliberadamente en cumplirla. La legitimación de la Constitución debe ser tarea constante de las autoridades públicas. Compromiso que es mayor tratándose de una Constitución nueva cuyo arraigo en la conciencia popular debe todavía esperar a que el tiempo y el ejemplo y uniformidad de la conducta oficial produzcan su fruto.

    Someter las sentencias de la Corte Suprema de Justicia al escrutinio y examen de constitucionalidad refuerza el respeto a la Constitución y estimula su obediencia. No hacerlo es un precedente que la deslegitimiza.

  23. La conciencia de los fines del estado lleva a comprender que la Constitución es en cierto sentido un orden a alcanzar. Pretende esculpir en la realidad un proyecto de vida comunitaria. Parte del presupuesto y de la fe que el derecho, si cuenta con el auxilio de la voluntad de los hombres, puede tener algún poder de conformación de la realidad y que éstos no siempre estarán expuestos a circunstancias ingobernables. La Constitución puede ser frágil como se ha dicho. Pero si a ella la sustenta una firme e indeclinable voluntad, puede transformar la realidad.

  24. Como se ha anotado, la Constitución no circunscribe su pretensión normativa al establecimiento de órganos del poder público y a la asignación de sus atribuciones, de modo que su actuación configure - a partir de la norma fundamental - el ordenamiento jurídico en sus diferentes niveles y facetas. Esta misión de la Constitución se puede denominar orgánica.

    Adicionalmente, la Constitución determina las reglas o pautas mínimas de convivencia social y de ejercicio de la autoridad pública. La vida de relación, en sus múltiples manifestaciones privadas y públicas y en la necesaria interacción de los ciudadanos y las autoridades, debe discurrir de conformidad con los principios y valores expresamente consagrados en la Constitución y con estricto respeto a los derechos allí plasmados, los cuales a su turno por representar los más altos valores humanos se erigen en el núcleo esencial de la Constitución. La Constitución cumple aquí una tarea que se puede denominar su misión material.

  25. El título II de la Constitución que se ocupa de los Derechos, las garantías y los Deberes, constituye la proyección en el articulado de la misma de la primera y más radical afirmación con la cual se inicia su texto: "Colombia es un estado social de derecho...".

    El estado de derecho se define materialmente como aquél que consagra, protege y hace efectivos los derechos de las personas, sus garantías y deberes. La protección de los derechos se integra como elemento definitorio del estado social de derecho. No hay estado de derecho sin garantía efectiva de los derechos de las personas ni éstos pueden realizarse por fuera del estado de derecho. El respeto a la dignidad humana, al trabajo, y a la solidaridad de las personas que integran la nación le dan, en su conjunto, un contenido material y no simplemente formal al estado de derecho, el cual ya no puede definirse a secas como el "mero imperio de las leyes".

    En este sentido, el constituyente encargado de redactar los artículos sobre Preámbulo y Principios, en ponencia para primer debate ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, afirmaba: "Al respetar la dignidad humana estamos respetando todos los derechos de la persona y otorgamos preeminencia a la libertad y la justicia... Hemos tenido muy en cuenta, además, el abrumador plebiscito con que todos los proyectos y propuestas (más de quinientas) proclaman la primacía de los derechos de la persona, así como la protección de la familia, institución básica de la sociedad". (A.Z.C. - Ponencia para primer debate en Plenaria sobre Preámbulo y Principios G.C. No. 36 p. 28).

    La consideración de la persona humana y de su dignidad es el presupuesto y el elemento central del nuevo estado de derecho, razón por la cual el sistema constitucional de derechos y garantías - máxima expresión jurídica de la dignidad de la persona humana - contribuye a darle contenido, sentido y fin a esta modalidad histórica de estado.

    La persona humana en su manifestación individual y colectiva es contemplada en la Constitución como fuente suprema y última de toda autoridad y titular de derechos inalienables para cuya protección se crea el estado y se otorgan competencias a sus agentes. En efecto: la soberanía reside exclusivamente en el pueblo y de él emana el poder público (CP art 3); el pueblo lo constituyen las personas en ejercicio de sus derechos políticos.

    El Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona humana (CP art. 5). Las autoridades de la República están instituídas - tal es la razón del estado - - para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares (CP art 2).

    Los derechos y garantías de las personas consagradas en la Constitución, inspirados en el respeto y promoción de la persona humana, satisfacen necesidades subjetivas de los individuos y grupos sociales frente al estado y entre sí (función subjetiva), y, de otra parte, integran de manera objetiva el estado de derecho (función objetiva).

    En un plano subjetivo, los derechos y garantías constitucionalmente proclamados, tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a los grupos sociales el poder efectivo de establecer, en unos casos, un límite a la acción del estado y por tanto reivindicar con éxito frente a sus invasiones una esfera de actuación libre de interferencias e intromisiones (libertad negativa); en otros, el de ejercer libremente una determinada actividad, que implica acotar un campo específico y propio para el libre desarrollo de la personalidad, en sus proyecciones individuales y sociales (libertad positiva); y, finalmente, el de obtener del estado la realización de ciertas prestaciones que correlativamente se tornan deberes sociales del estado y que, en línea de principio, corresponden a los derechos económicos, sociales y culturales. En el plano subjetivo, de otra parte, repercuten en últimas aquellos derechos que tutelan bienes e intereses públicos y cuya titularidad se ubica, por estas circunstancias, en la misma colectividad (derechos colectivos y del ambiente).

    El catálogo de derechos nos expone una variedad de situaciones. En primer término, poderes de libre determinación e iniciativa del individuo que le otorgan un verdadero status frente al estado y las demás personas y grupos, ante quienes los puede reivindicar como derechos subjetivos públicos. Es el campo de la libertad y de la autodeterminación de la persona con referencia a sí misma en pos de la actualización de todas las potencialidades de su ser, para lo cual es indispensable la ausencia de interferencias. En segundo término, la Constitución reconoce que los derechos y libertades individuales corresponden a las oportunidades realmente existentes en la sociedad para satisfacer las necesidades esenciales de cada individuo y cuya realización es indispensable para su dignidad y desarrollo. La realidad empírica muestra que el hombre está supeditado a las condiciones históricas de orden económico, social y cultural propias de su entorno. Con el objeto de crear oportunidades reales para el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la comunidad, la Constitución impone al estado objetivos, metas y programas de acción que pueden eventualmente traducirse en derechos a diferentes prestaciones de orden económico, social y cultural. Con la consagración de este tipo de derechos y de intereses legítimos que representan para el estado obligaciones positivas, se pretende conseguir la igualdad social de suerte que la libertad y el pleno desarrollo vital no sólo esté al alcance de una fracción pequeña de la población.

    El sistema de derechos y garantías tiene además una importante dimensión objetiva, como elemento integrante del estado de derecho. Los derechos y garantías representan el repertorio de valores básicos prohijado por la Constitución como base del consenso social cuyo acatamiento legitima la actuación estatal y cuyo incumplimiento franquea el ejercicio del derecho de resistencia contra el mismo estado y sus agentes. Los derechos y garantías, de otro lado, contribuyen a asignar los cometidos estatales primarios que se sintetizan en la protección de la libertad - actuando en unos casos y debiendo abstenerse en otros - y en la promoción activa de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP art 13).

    Para medir la incidencia objetiva del sistema de derechos y garantías y el significado dominante que tiene en la Constitución, basta detenerse en las siguientes consideraciones. El Estado-aparato, correspondiente al momento orgánico de la Constitución, se califica y define en función de su capacidad constitutiva para proteger la libertad y promover la igualdad y efectiva realización y ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la comunidad. Dado que el Estado sólo se crea y justifica con esa pretensión, él se califica como estado social de derecho. El sistema de derechos y garantías no se limita a funcionalizar el estado en la dirección de su efectiva realización, sino que se constituye además en el máximo criterio para calificar el desempeño del mismo ordenamiento jurídico, el cual sólo puede representar la vigencia de un orden justo cuando la proclamación constitucional de los derechos, garantías y deberes se proyecte en la realidad concreta. Ese es el fin esencial del estado (CP art. 2).

    Cabe finalmente destacar la posibilidad de que la reforma constitucional que recaiga sobre los derechos reconocidos en el capítulo I del título II y sus garantías, se torne más rígida que el procedimiento normal de reforma, si así lo solicita el 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral (CP art. 377). En este último caso, la necesidad de someter a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, pone de presente el peso significativo que la Constitución le asigna al sistema de derechos y garantías.

    El estado social de derecho es la fórmula constitucional que articula de manera armoniosa la Constitución orgánica y la Constitución material y que demuestra la primacía del elemento material. El Estado-aparato es el medio para garantizar y hacer efectivos los derechos y garantías y deberes sociales. La relación de Estado y sistema de derechos y garantías es una relación de medio a fin. El Estado se configura genéticamente para servir como instrumento a la garantía y realización de los derechos. Esta es la esencia del estado social de derecho.

    Como lo dijera un ilustre ex-presidente ante la Comisión I de la Asamblea Nacional Constituyente, "El tema de los derechos humanos, no es un tema cualquiera, yo estoy absolutamente seguro de que sí somos capaces de acordar aquí, y luego pasarlo a la Asamblea y allí defenderlo, un repertorio ordenado y al mismo tiempo garantizado que serían los derechos humanos en la nueva Carta Política, le hemos ofrecido a Colombia la paz, porque la verdad es que la paz reposa en eso, en que los gobiernos garanticen los derechos de los seres humanos, que cada ciudadano garantice los derechos de otro ciudadano y que los gobiernos sean capaces de consagrar y exigir que los derechos humanos sean eso que pudiéramos llamar la columna vertebral de nuestra democracia". (M.P.B.. Intervención en la Comisión I de la Asamblea Nacional Constituyente. G.C. 108 p.4).

    A la luz de las anteriores consideraciones, la tesis de la Corte Suprema de Justicia según la cual ciertos actos jurisdiccionales escapan al control de constitucionalidad, pese a ser violatorios del sistema constitucional de derecho, garantías y deberes, no se compadece con la idea de estado social de derecho.

    El estado social de derecho se construye bajo el designio de proteger y respetar a la persona humana. La violación de sus derechos y garantías, representa una afrenta a la persona y a su dignidad. El estado social de derecho se expondría a ver desvirtuada su naturaleza si prestara su "razón social" para mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los derechos y garantías de las personas constitucionalmente establecidos.

    El estado social de derecho sólo puede reclamar obediencia si su actuación es legítima y para serlo no puede, mediante sus actos o sus abstenciones, violar el sistema constitucional de derechos y garantías de las personas. Los actos jurisdiccionales violatorios de los derechos constitucionales de las personas, carecen de legitimidad y no pueden merecer acatamiento.

    Los actos jurisdiccionales violatorios de los derechos desconocen el concepto mismo que los anima, y que apuntan a mantener frente al Estado, sea este el estado-legislador, el estado-administrador o el estado-juez, - una esfera de interés privado libre de interferencias .

    En estas situaciones, la tesis de la inimpugnabilidad de los actos jurisdiccionales violatorios de derechos fundamentales, recorta el concepto mismo de derecho fundamental. No es posible aceptar que el ámbito de la vida personal o social que el constituyente privilegia contra las intromisiones estatales se reivindique y se imponga contra el legislador y la administración y no lo pueda hacer frente al estado-juez.

    Cuando el sistema constitucional de derechos y garantías impone al estado obligaciones positivas de actuación, como desarrollo del programa perenne que asume el estado social de derecho con miras a afianzar la igualdad, la función del juez no puede ser ajena a la consolidación y promoción de los nuevos horizontes emancipatorios que se abren a las personas y a los grupos sociales. El estado-juez en la tarea de aplicación del derecho al caso concreto debe otorgar prioridad al derecho sustancial y mediante la interpretación privilegiar la solución que promueva en un mayor grado la igualdad real y efectiva. Estos mandatos específicos contenidos en los artículos 13 y 228 de la Constitución enmarcan el decisivo papel que el juez debe cumplir en el estado social de derecho. El estado-aparato debe estar al servicio activo del sistema constitucional de derechos y garantías de las personas. El juez como defensor y promotor de los derechos reniega de su función en el estado social de derecho cuando a través de sus actos o abstenciones, lejos de ser el artífice y constructor de un orden justo, lesiona los derechos que debería tutelar.

    El estado social de derecho busca la máxima aplicación y ejercicio de los derechos constitucionalmente protegidos. Su vigencia, por lo tanto, no se circunscribe a las relaciones entre los particulares y el estado. La primacía de la Constitución - autopostulada en su artículo 4o. -, unido al deber de nacionales y extranjeros de acatar la Constitución (orgánica y material) y al deber específico de toda persona y ciudadano de respetar los derechos ajenos, de no abusar de los propios y de defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica (CP art 95), le otorga títulos más que suficientes al sistema de derechos y garantías constitucionales para gobernar las relaciones de los particulares entre sí. El juez está llamado a ser garante y promotor de la convivencia pacífica, la cual se quebranta cuando en la vida de relación las personas desconocen y vulneran sus derechos y garantías constitucionales, que en Colombia constituyen parte esencial del ordenamiento jurídico, con fuerza vinculante inmediata respecto de las relaciones privadas. Es claro que si las violaciones privadas a los derechos constitucionales no son sancionadas por el juez a quien se acude para su tutela, éste incumple en el Estado Social de Derecho su misión constitucional como garante y promotor de la convivencia pacífica. En este caso, la sentencia contribuye a consumar la violación o desconocimiento de un derecho o garantía constitucional y se suma por lo tanto a la infracción constitucional materia del proceso, máxime si se considera que la indefensión estaría patrocinada por el mismo agente público que debería rechazarla. Pretender que estas sentencias no se sujeten al control constitucional no es solamente librar la vida comunitaria al arbitrio de los sujetos privados más poderosos, sino renunciar a la misión que el estado social de derecho reserva a los jueces: ser los principales defensores y promotores de los derechos de las personas, lo que equivale a convertirse en los más activos garantes de la convivencia pacífica.

    El sistema constitucional de derechos y garantías constitucionales se incorpora como elemento objetivo y material del estado de derecho e integra con sus reglas, principios y valores el ordenamiento jurídico que deben aplicar los jueces. La función jurisdiccional del estado está, pues, consustancialmente ligada al efectivo cumplimiento de esta parte fundamental del ordenamiento.

    La primacía de la Constitución además de concebirse como poder vinculante respecto de los sujetos públicos y privados, debe entenderse como pretensión moldeadora e informativa de todo el andamiaje jurídico. No en vano la Constitución reivindica su naturaleza normativa. Los jueces deben apreciar, interpretar y aplicar las leyes y demás normas, conforme a los dictados de las reglas y principios consagrados en la Constitución. En este sentido se dejarán de aplicar normas incompatibles con la Constitución y entre las modalidades de su aplicación e interpretación se escogerá la que más se ajuste al espíritu y texto de la carta. La nueva hermenéutica que impone la Constitución se inspira en el propósito de incorporar a todas las zonas de la normatividad los postulados del estado social de derecho y el instrumento para alcanzar este objetivo no puede ser sino el juez. La tesis de la inimpugnabilidad constitucional de las sentencias, acogida por la Corte Suprema de Justicia, impide rectificar el curso desviado de la función jurisdiccional cuando ésta, en lugar de afianzar el estado social de derecho, directamente lo vulnere. Sin control constitucional sobre las sentencias, se sustituye el necesario proceso institucional y ordenado de afianzamiento de la primacía de la Constitución respecto de las restantes normas del ordenamiento, por una actitud puramente discrecional y volitiva de los jueces como si la efectividad del estado social de derecho fuese algo de tan poca monta que un órgano del poder público pudiese, sin consecuencias, dejar de cumplirla.

  26. El Estado Colombiano se define como democrático y participativo (CP art 1). El proceso político y la articulación del estado-aparato, se llevan a cabo a partir de la idea de "autodeterminación del pueblo", diáfanamente expresada en el artículo 3o. de la carta: "La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece".

  27. La autodeterminación del pueblo puede ser estimulada por grupos y entes especialmente diseñados para canalizar la participación ciudadana, pero ella en últimas se ejerce a través de cada individuo. Los mecanismos de participación del pueblo - el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato - se orientan a la participación libre e igualitaria de cada miembro de la comunidad política.

  28. El principio de autodeterminación del pueblo refiere a éste el origen del poder público y de las principales decisiones políticas que configuran y unifican la comunidad. Para que las supremas decisiones y orientaciones políticas y la articulación del poder público, no se imputen al pueblo estableciendo con este un nexo puramente formal y teórico, incapaz de ganar legitimación para la autoridad establecida y el proceso de toma de decisiones, se hace necesario que las personas y ciudadanos que integran el pueblo cumplan en verdad con su deber constitucional de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (CP art 95-5).

  29. Para que se cumpla la aspiración propia del estado social de derecho y el poder y su aparato se construya a partir de la sociedad misma, cuya participación por esta razón resulta decisiva, debe brindarse a los miembros de la comunidad posibilidades reales e iguales de participación en un proceso político abierto, libre, transparente y pluralista.

  30. Los derechos de participación política junto a los restantes derechos y garantías previstos en la Constitución, entre los que cabe mencionar la libertad de conciencia, expresión, reunión, entre otros, tienen una clara incidencia en el proceso político que, si se pretende democrático y legitimador, debe asegurar a los miembros de la comunidad el mayor nivel de participación, el cual no se logra sino en condiciones de libertad e igualdad reales.

  31. La consagración del sistema de derechos y garantías y su efectivo cumplimiento, resulta esencial para el régimen democrático y en su ausencia no es posible apelar al principio de autodeterminación del pueblo como origen del poder público y sustento de la voluntad política.

  32. Dado que el poder judicial se origina - como todo el estado - en el pueblo y que el derecho se vincula a su voluntad política expresada en forma directa o por medio de sus representantes, las sentencias que violen derechos fundamentales de las personas ligados a la garantía de un proceso político libre y abierto a través del cual se forma - de manera rica y variada - esa voluntad popular, vulneran el principio democrático, causa última de su autoridad y del derecho que aplica.

  33. La tesis de la inimpugnabilidad judicial de las sentencias contrarias a los derechos fundamentales, representa el más sutil traslado de la soberanía del pueblo a los jueces por ella instituidos, que así quedan libres de toda atadura constitucional para coartar la democracia y los procesos sociales a través de los cuales germina y se expresa la voluntad popular. Y es que no hay democracia sin autodeterminación del pueblo; ni autodeterminación del pueblo sin respeto hacía el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales; ni respecto a los derechos fundamentales si su violación no puede controlarse, verificarse y sancionarse.

  34. La Constitución realiza su objetivo cuando el discurrir comunitario y estatal se conforma a sus dictados y acredita su primacía en cuanto sea capaz de imponerse sobre las conductas que contradigan o ataquen el orden que pretende establecer. La idea de Constitución es inseparable del atributo de prevalencia con el que enfrenta las manifestaciones de la vida estatal o comunitaria que la nieguen.

    La existencia de la Constitución, como sistema o conjunto de normas, no es independiente de su efectiva aplicación a la realidad concreta que pretende modelar. La deliberada configuración normativa de la Constitución - norma de normas - exige la institucionalización de una eficiente y organizada reacción contra su incumplimiento. Como lo expresaran los constituyentes ponentes del tema sobre Control de Constitucionalidad "el corolario lógico de la jerarquía de normas en cuya cima se encuentra la Constitución, es la necesidad de un control de constitucionalidad que vuelva eficaz el principio de la superioridad de las normas constitucionales. Así en caso de contradicción entre la ley inferior y la ley superior, es esta última la que deben aplicar los tribunales, los cuales rehusarán aplicar la ley inferior o bien declararán su inconformidad con la Constitución". (Ponencia sobre Control de Constitucionalidad, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. M.T.G.L. y J.M.V.G.. Gaceta Constitucional No. 36 p.2).

    La Jurisdicción Constitucional se ha establecido por la misma Constitución como función pública asignada a ciertos órganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía de la Constitución.

    El ejercicio de la función de defensa del orden constitucional confiada a la Jurisdicción Constitucional contribuye de manera eficaz a configurar la realidad constitucional, como quiera que su misión es la de que la Constitución trascienda su expresión formal y se convierta en Constitución en sentido material.

    Sin ella la Constitución no sería norma de normas y carecería de carácter coercitivo. Este carácter que puede en ciertos eventos evidenciarse a través del uso de la fuerza, en materia constitucional generalmente se hace visible con ocasión del ejercicio de la Jurisdicción Constitucional que excluye del mundo jurídico o impone la inaplicación de las normas contrarias a la Constitución y sujeta a sus dictados las conductas transgresoras.

    La Jurisdicción Constitucional se pone en movimiento en los eventos previstos en la Constitución. En algunos de ellos sólo se requiere de una iniciativa ciudadana - acción de inexequibilidad - o de la petición de la persona agraviada - acción de tutela.

    Con lo anterior quiere destacarse que la integridad y primacía de la Constitución, consagrada por virtud del querer soberano del pueblo, es un derecho fundamental de las personas que bajo distintas formas -acción de inexequibilidad, acción de nulidad, excepción de constitucionalidad, acción de tutela etc.- se concede a ellas por la Constitución con miras a vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea así, que los poderes públicos ejerzan sus competencias dentro de los límites de la Constitución, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las circunstancias, los derechos y garantías de las personas.

    Con independencia de la necesidad institucional de la Jurisdicción Constitucional, inherente a la condición normativa de la Constitución, ésta se instituye con el objeto de hacer posible el ejercicio del derecho fundamental de todas las personas a la integridad y primacía de la Constitución. No sobra relievar la naturaleza fundamental de este derecho. En la Constitución se consagran las reglas básicas de la convivencia pacífica y de la organización y ejercicio de los poderes públicos. A través de la Jurisdicción Constitucional se asegura su respeto.

  35. La Jurisdicción Constitucional, bien comprendido su objeto, debe entenderse en sentido material, máxime si se tiene en cuenta que las competencias específicas sobre el particular no se radican en un único órgano judicial. De otra parte, sólo el conjunto de las competencias en punto de control constitucional, permite extraer las características y finalidades propias de la Jurisdicción Constitucional, las cuales brevemente esbozamos a continuación.

  36. Las principales competencias en materia constitucional son conferidas a los diferentes órganos judiciales de manera directa por la Constitución.

    El artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y enumera los asuntos de constitucionalidad sobre los cuales debe pronunciarse.

    El artículo 237 de la Constitución Política atribuye al Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. De otra parte, según la misma norma, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley, le corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad de la actuación administrativa.

    De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

    Con base en lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, los jueces deberán aplicar las disposiciones constitucionales.

    La configuración de la Jurisdicción Constitucional es una tarea que acomete directamente la Constitución y lo hace con base en criterios materiales. Todas las competencias de la Corte Constitucional integran la Jurisdicción Constitucional, pero no todos los asuntos que pertenecen a ésta última se han adscrito a su conocimiento. En todo caso, el ejercicio de las competencias en materia de control constitucional, independientemente del órgano judicial que las ejerza, se proponen de manera inmediata asegurar la primacía e integridad de la Constitución y conforman por ello la Jurisdicción Constitucional. Correlativamente, la Jurisdicción Constitucional sólo establecida del modo indicado, o sea en términos materiales, corresponde a la extensión del derecho fundamental de toda persona a la integridad y primacía de la Constitución, que exige que en los distintos ámbitos de la vida pública y privada la Constitución pueda desplegar en concreto su máxima eficacia ordenadora como suprema condición de la paz social y pueda convertirse así en Constitución material, con lo cual satisface su objetivo esta jurisdicción.

  37. El derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución y las normas que articulan la Jurisdicción Constitucional, deben interpretarse de manera que potencien al máximo la defensa y cumplimiento de la Constitución. Basta observar que la Jurisdicción Constitucional tiene una significación esencial para el perfeccionamiento y vigencia del estado constitucional de derecho, la división y equilibrio de las ramas del poder público, la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos, la división vertical del poder del estado y el respeto de los derechos fundamentales.

  38. La Jurisdicción Constitucional es la garantía básica del Estado constitucional de derecho. El poder público en todas sus manifestaciones - estado-legislador, estado-administrador y estado-juez - se origina en el pueblo y se ejerce en los términos que la Constitución establece (CP art. 3o.). La Jurisdicción Constitucional asegura que efectivamente todos los poderes públicos sujeten sus actos (aquí quedan comprendidos entre otros las leyes, las sentencias y los actos administrativos) a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales sea el correcto y legítimo ejercicio de una función constitucional.

    El ejercicio de la Jurisdicción Constitucional, indispensable en el estado de derecho, es hoy además crucial a fin de mantener un adecuado equilibrio de poderes y salvaguardar la esfera de la libertad y los derechos de grupos y minorías carentes de influencia real en el proceso de toma de decisiones. La intervención creciente del estado en sectores de la vida económica y social, antes alejados de su interferencia, ha multiplicado el tamaño y poder de la administración y modificado el papel de la ley y la función del Congreso. A lo anterior se suma el grado variable de incidencia de los grupos privados organizados sobre las dos ramas que concentran los más importantes recursos de poder en la sociedad. La rama judicial, a través de la Jurisdicción Constitucional, está llamada a contrapesar inteligente y responsablemente el crecimiento del legislativo y del ejecutivo modernos. El estado de derecho requiere del igual fortalecimiento de las tres ramas del poder público.

  39. La Jurisdicción Constitucional, y el derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución, se orientan a preservar la división, que nunca debe soslayarse, entre poder constituyente y poderes constituidos. Esta función esencial se cumple por la Jurisdicción Constitucional, al impedir que los poderes constituidos (ramas legislativa, ejecutiva y judicial) se aparten de los mandatos y cauces de actuación establecidos en la Constitución. La ausencia de control, tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia en relación con las sentencias, lleva a que se esfumen los contornos de esta división sobre la cual se asienta la existencia de la Constitución.

  40. La Jurisdicción Constitucional garantiza el respeto y adecuada distribución de competencias entre la administración central del estado y las entidades territoriales de modo que no se lesione su autonomía. Leyes y actos administrativos que desconozcan el grado de autonomía constitucionalmente reconocido a las entidades territoriales, que expresan una forma de división vertical del poder del estado, se exponen a ser proscritos del ordenamiento al ponerse en marcha variados mecanismos de control constitucional.

  41. La Jurisdicción Constitucional está llamada a asegurar la primacía del núcleo esencial de la Constitución que corresponde a la consagración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. La enunciación de derechos fundamentales sería proclama vacía si no se hubieren contemplado vigorosos mecanismos de defensa constitucional de tales derechos. La Jurisdicción Constitucional asume como competencia especialísima la guarda de los derechos fundamentales buscando, conforme a la expresa y reiterada intención de todos los constituyentes, la efectividad de los mismos y su oponibilidad frente a todos los órganos del poder público.

    La defensa constitucional de los derechos puede plantearse por vía general a través de las acciones de inexequibilidad o nulidad, dependiendo de si la ofensa a los derechos se origina en una ley o en un acto de la administración, respectivamente. Ante violaciones concretas de derechos fundamentales producidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, la persona agraviada tiene la acción de tutela, a la cual se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

  42. En los considerandos anteriores se ha demostrado extensamente que la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, desconoce el texto de la Constitución y los principios fundamentales del ordenamiento constitucional que tienen que ver con la separación de los poderes, la preferencia por el derecho sustancial, el valor normativo de la Constitución, la efectividad de los derechos, la intangibilidad del contenido material de la Constitución, la conciencia de los fines del estado y la pretensión de vigencia de la Constitución.

    Sólo resta hacer referencia a los argumentos de la Corte Suprema de Justicia que se esgrimen contra la sujeción de las sentencias a la acción de tutela: el alcance de esta acción dadas sus características y el valor de la cosa juzgada.

  43. La acción de tutela puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión cualquier derecho constitucional fundamental.

  44. La asignación de competencias al pleno de la Corte Suprema de Justicia y a sus salas, en materia de tutela, no viola el artículo 234 de la Constitución Política. La norma que lleva a cabo la distribución de competencias tiene fuerza de ley. De otra parte, el criterio de separación se mantiene. En efecto, el conocimiento de la acción de tutela dirigida contra la sentencia de una sala, compete a la sala que le sigue en orden; la impugnación contra la sentencia de tutela de ésta última, se atribuye a la S. Plena. El conocimiento de la acción de tutela y la impugnación se adscriben como competencias separadas a la Corte en pleno y a las salas respectivas.

  45. La ley puede, en el marco de la Constitución, adicionar las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia (CP art. 235-7) y determinar su distribución entre la Corte en pleno y sus salas (CP art. 234).

    Dado que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia pueden ser objeto de la acción de tutela, se hacía necesario que la norma reglamentaria de esta acción asignara nuevas competencias a la Corte Suprema de Justicia y articulara un sistema separado de conocimiento de la acción e impugnación del fallo de tutela.

    La Corte Suprema de Justicia en su carácter de J. Colegiado no podía sustraerse del conocimiento de las acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política compromete a todos los Jueces en la defensa de los derechos fundamentales. La nueva atribución que adiciona las competencias de la Corte Suprema de Justicia, no es sino la refrendación de un mandato organizativo de la Constitución.

    Corresponde al legislador, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, perfeccionar el mecanismo procesal más adecuado para que las personas agraviadas puedan obtener la protección de sus derechos fundamentales. Entre las distintas alternativas posibles de regulación, el Legislador histórico optó por una que a juicio de esta Corte consulta la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y de los otros altos cuerpos colegiados de la Justicia y que conjuga a su vez, dentro de los límites de la Constitución y el prioritario respeto que merecen los derechos fundamentales, la debida consideración a su rango e independencia. En efecto, otras fórmulas en materia de tutela cuyo objeto fuesen sentencias de la Corte Suprema de Justicia acusadas de violar derechos fundamentales, habrían podido concluir en la institucionalización de controles judiciales externos a dicha Corte para asumir la doble función - ordenada en la Constitución - de conocimiento de la acción de tutela e impugnación del respectivo fallo.

  46. La asignación de competencias en materia de acción de tutela a las salas de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte en pleno, la erige a ella y a sus salas en órganos a través de los cuales se ejerce en Colombia la Jurisdicción Constitucional.

    La tesis de la diversidad y especialización de las salas, que se esgrime contra la posibilidad de que una de ellas conozca en sede de tutela la sentencia proferida por otra, desconoce que es la materia constitucional exclusivamente la que suscita la acción de tutela y su definición e impugnación. No se trata por tanto de entrar a conocer del proceso tallado por otra S., sino que el juez constitucional examina la conformidad de la sentencia con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

    La violación actual o potencial de un derecho constitucional fundamental es primariamente un asunto constitucional y el ejercicio de la acción de tutela se convierte en el presupuesto para que su resolución corresponda a la Jurisdicción Constitucional. Los momentos de ejercicio de la acción, impugnación del fallo de tutela y eventual revisión de éste último, son tramos de la indicada jurisdicción y los órganos judiciales encargados de cada momento pertenecen materialmente a la Jurisdicción Constitucional y aplican Justicia Constitucional.

    Los distintos planteamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre diversidad, especialización, igualdad, autonomía e independencia de las salas, desconocen su importante ubicación en la Jurisdicción Constitucional y la forma particular de estructuración de esta Jurisdicción en el país, que se sirve, como se ha visto, del aparato judicial ordinario para el cumplimiento de su alta misión, lo cual debe llevar a distinguir respecto de cada órgano judicial los asuntos que se incluyen en la esfera de su respectiva jurisdicción y los que pertenecen a la esfera de la Jurisdicción Constitucional. Nada más alejado del querer constituyente, que un órgano judicial ordinario reniegue de su función como Organo de la Jurisdicción Constitucional anteponiendo criterios de especialidad, diversidad, igualdad y autonomía, propios y exclusivos de su esfera ordinaria de actuación.

    En fin, teniendo entidad propia y diferenciada la materia constitucional, la Jurisdicción Constitucional y la Justicia Constitucional, el argumento de la diversidad igualitaria de las salas no puede prosperar. Queda claro que en el orden constitucional, un órgano puede cumplir distintas funciones y una misma función puede ser ejercida por distintos órganos, en cuyo caso una interdependencia organizativa y sistemática de los órganos entre sí no es incompatible con la normal independencia jurídica con la que uno de tales órganos en particular realiza sus funciones ordinarias.

  47. Tampoco están destinados a prosperar los múltiples argumentos de la Corte Suprema de Justicia que tienen su raíz en un supuesto principio jerárquico que se desvirtuaría de permitirse la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia, así como por librarse su decisión a la sala que le siga en orden, asignarse la definición de su impugnación a la S. Plena y mantenerse la revisión del fallo de tutela por la Corte Constitucional.

    La acción de tutela, la impugnación y revisión consiguientes, se inspiran en la configuración de un eficaz sistema de defensa de los derechos fundamentales que trasciende la mera satisfacción de los intereses concretos en juego y se constituye en un control objetivo de constitucionalidad. En consecuencia, los diferentes jueces que intervienen en las sucesivas fases judiciales de la tutela no ejercen entre sí una suerte de control jerárquico. El fallo de tutela no expresa la voluntad del juez que lo emite ni su propósito de dirigir y coordinar la actuación del juez (o sala) que profirió la sentencia objeto de la tutela, del mismo modo como se desata un recurso jerárquico. Por el contrario, este fallo - y lo mismo puede predicarse del que define su impugnación y el de revisión - se pronuncia en condiciones de independencia para la realización y garantía del derecho constitucional objetivo y por conducto de un órgano judicial que en cada caso representa la soberanía del estado aplicada a la función de administrar Justicia Constitucional. La independencia en este caso está completamente desligada de la jerarquía y quiere decir que el juez, en materia de tutela, sólo depende de la norma constitucional y circunscribe su función, no a la realización de un control jerárquico, sino a la protección de los derechos fundamentales. La revocatoria de una sentencia de una sala de la Corte Suprema de Justicia producida por otra en ejercicio de la acción de tutela, no es la señal de un control jerárquico, a todas luces inexistente, sino la prueba y consecuencia de su patente inconstitucionalidad.

    Pero, si en gracia de discusión, se admitiera que la acción de tutela sobre sentencias de la Corte Suprema de Justicia, plantea un problema de jerarquía, de todas maneras, tal acción y eventual revocatoria de las sentencias inconstitucionales serían procedentes. Las exigencias vinculadas a la primacía de la Constitución se imponen sobre las derivadas de cualquier principio jerárquico. Si se lleva el conflicto hasta sus últimas consecuencias y se plantea la no coexistencia en dado caso de estos dos extremos, el criterio jerárquico sucumbe ante la necesidad de salvaguardar la primacía de la Constitución. Este conflicto, primacía de la Constitución - jerarquía, ya ha sido resuelto en favor de la primera por la misma Constitución en su artículo 91: "En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta". Por lo demás, el texto del artículo 4o. de la Constitución Política, tantas veces citado, impone la supremacía de la Constitución por encima de cualquier acto de las autoridades públicas.

  48. La revisión de las sentencias de tutela originadas en la Corte Suprema de Justicia por parte de la Corte Constitucional no va en detrimento de la condición de la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y, en su caso, del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

    Se trata, en primer término, de una competencia expresamente asignada a la Corte Constitucional por la misma Constitución (CP arts 86 y 241-9). De otra parte, la paridad jurídica de los máximos tribunales es compatible con el predominio de uno de ellos en el ejercicio de las funciones que tengan relación más directa e inmediata con sus competencias ordinarias. A diferencia de los otros altos tribunales, la Jurisdicción Constitucional es para la Corte Constitucional su competencia única. De idéntica manera, como acontece con las otras jurisdicciones, la Constitución señala para la Jurisdicción Constitucional a la Corte Constitucional como máximo tribunal en esa materia, al confiarle de manera expresa "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución" (CP art 241).

    La competencia de la Corte para revisar sentencias de tutela es una manifestación de su posición como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional y obedece a la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales. La circunstancia de que todos los jueces, independientemente de la jurisdicción a que pertenezcan, son para estos efectos jueces constitucionales - con lo que se ha querido ampliar la Jurisdicción Constitucional a fin de otorgar la máxima protección a los derechos fundamentales - torna más necesaria aún la unificación de la Jurisdicción Constitucional.

    Por lo demás, la actuación de la Corte Constitucional como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, permite darle cohesión e integrar en sentido sustancial la aplicación e interpretación de la Constitución en las restantes jurisdicciones. La Jurisprudencia Constitucional de la Corte Constitucional, aparte de los efectos de cosa juzgada constitucional de sus sentencias, tendrá una influencia irradiadora importante en los casos de aplicación preferente de la Constitución frente a otras normas. Igualmente, la Corte Constitucional como juez de la constitucionalidad de las leyes y de las normas con fuerza de ley, provee a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la ordinaria la base legal depurada conforme a la cual se juzgará la actuación administrativa y la aplicación de la ley a los casos concretos, respectivamente.

  49. El derecho fundamental a la integridad y supremacía de la Constitución se traduce en materia de derechos fundamentales en el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. De conformidad con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución, los mecanismos procesales ideados por el constituyente y por el legislador deben interpretarse de manera que prevalezca el derecho sustancial. La acción de tutela - al igual que los restantes mecanismos y procedimientos legales de protección de los derechos fundamentales - deben interpretarse, en consecuencia, buscando el máximo grado de cumplimiento y eficacia de la Constitución que, en este caso, equivale a la mayor efectividad del derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. La Corte Suprema de Justicia, por el contrario, interpreta la acción de tutela, con una visión tan restrictiva que frusta su naturaleza, finalidad y sentido y desconoce la materialidad del derecho sustancial que dicha acción pretende amparar.

  50. El derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales entraña un mandato perentorio al legislador para que adopte los procedimientos necesarios y ágiles para la protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos (CP arts. 86, 98 y 152-a).

    La acción de tutela es uno de los medios a través de los cuales se pretende satisfacer el mencionado derecho fundamental, pero su utilización se subordina, en primer término, a la condición de que el afectado "no disponga de otro medio de defensa judicial".

    Para determinar si se dispone de "otro medio de defensa judicial", no se debe verificar únicamente, como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia, si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se trata de garantizar simplemente el "derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia" (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados.

    Esta interpretación consulta, de otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por Colombia, que en su artículo 25 ordena: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

    Y no de otra manera podría ser ya que como lo expresara el legislador especial - Comisión Especial Legislativa - en su momento "la real existencia de medios judiciales de defensa no se suple con una existencia formal o de mero papel. Para que ésta pueda predicarse requiere que los medios sean eficaces y aptos para remediar la vulneración o eliminar la amenaza. Si el medio existe, pero es tardío, lo que lo hace ineficaz, determina la procedencia de la acción" (Informe Ponencia para Debate en Plenaria. Informe de Mayoría. Ponentes G.S.P., H.A. de Z., A.N.G.. Comisión Especial Legislativa, Gaceta Legislativa No. 18 p. 5).

    Es imperioso, a voces del artículo 93 de la Constitución, interpretar los derechos y deberes constitucionales de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En este orden de ideas, es importante destacar que las notas de "sencillez", "rapidez" y "efectividad", son determinantes para establecer si un procedimiento legal, diferente a la acción de tutela, tiene aptitud para brindar a los afectados la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados.

    No es lógico ni jurídico que Colombia sólo cumpla la Convención Americana de los Derechos Humanos, cuando no exista en la ley medio judicial alguno de protección de los derechos, en cuyo caso sería procedente la acción de tutela - que sí reune las mencionadas notas de aptitud para brindar la protección inmediata - y deje de cumplirla en los demás casos en los cuales no sería procedente la acción de tutela por existir un medio judicial ordinario, pese a que este no reuna las indicadas características.

    La "sencillez" del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).

    La "rapidez" del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso.

    La "efectividad" del medio judicial es una combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección de los derechos lesionados.

  51. Es evidente que si el afectado ha hecho uso de los medios de defensa judiciales ordinarios hasta agotarlos, sin obtener efectiva protección de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados, a su término no dispondrá "de otro medio de defensa judicial" y podrá perseguir esa protección a través de la acción de tutela. En este caso, es necesario que la protección de los derechos se haya planteado de manera expresa ante las diferentes instancias judiciales. La acción de tutela se concibe como medio último y extraordinario de protección al cual se puede recurrir sólo en ausencia efectiva de un medio judicial ordinario capaz de brindarla. Con mayor razón, se abre la vía de la tutela a los afectados que han agotado en vano los medios judiciales ordinarios sin encontrar protección efectiva a sus derechos constitucionales conculcados. Consideraciones de equidad (CP art. 230), que se encuentran en la base de la acción de tutela, militan igualmente en favor de su concesión en esta situación extrema, de modo que al término de la vía judicial ordinaria se abra la vía de la Jurisdicción Constitucional. No puede ser de otra manera cuando la Constitución ve en el respeto a la dignidad humana y la consiguiente efectividad de los derechos fundamentales el valor fundante y el fin esencial del estado.

  52. La lesión de los derechos constitucionales fundamentales puede producirse en el curso de cualquier proceso judicial o a su término, sin que necesariamente el mismo se haya instaurado con miras a la protección de un derecho de esta naturaleza. En estos casos, el autor de la vulneración de un derecho o de su amenaza es el juez. Las providencias judiciales respectivas pueden en estas condiciones ser objeto de acción de tutela si no existe otro medio judicial idóneo para proteger el derecho conculcado. De persistir la violación, pese a la interposición de los recursos correspondientes, el agotamiento de la vía judicial ordinaria, permitirá al afectado acceder a la Jurisdicción Constitucional.

  53. Cuando la acción de tutela verse sobre sentencias, la actuación del juez del conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental. La acción de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneración del derecho constitucional se estudia con ocasión del trámite de la acción de tutela, no se avoca el conocimiento y desarrollo de la litis, lo que bajo ninguna circunstancia es de la incumbencia de la Jurisdicción Constitucional, sino única y exclusivamente la conducta del juez reflejada en su providencia y en cuanto ésta haya violado un derecho fundamental o amenace con hacerlo. Este es el único asunto que tiene relevancia constitucional. Ir más allá quebranta el principio de independencia (CP art 228) indispensable para la administración de justicia y subvierte los límites entre las diferentes jurisdicciones.

  54. La acción de tutela da lugar a un verdadero proceso judicial, es decir, formulada la petición de protección, se requiere de una serie de actos coordinados y regulados por el derecho cuyo cumplimiento es necesario para la declaración o ejecución del derecho. La Constitución señala que ese medio a través del cual se persigue la efectividad de la pretensión - en este caso la declaración y protección de un derecho fundamental - tenga las características de un procedimiento preferente y sumario.

    La intervención de los jueces para la definición de la acción de tutela y de su impugnación, aunada a la revisión eventual de la Corte Constitucional y a que todas las actuaciones anteriores rematan en sentencias, le resta toda verosimilitud a la tesis de la Corte Suprema de Justicia que pretende asimilar la acción de tutela y su resultado a un simple trámite policivo que arroja medidas a lo sumo precautelativas. Desconoce, de otra parte, la Corte Suprema de Justicia que la Constitución en el mismo artículo 86 está sujetando a la competencia judicial y no administrativa la definición de controversias sobre la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales. Después de que el constituyente consagrara una reserva judicial en esta materia, precisamente para asegurar y fortalecer la defensa de los derechos, núcleo esencial de la carta, no es posible reducir la actuación judicial y su resultado - que se expresa en sentencias y en un procedimiento de doble instancia - a un asunto puramente policivo.

    La acción de tutela busca la efectividad de la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado y como medio de protección debe interpretarse atendiendo el cumplimiento de su finalidad. Corresponde a la regulación y a los jueces, considerando las circunstancias del caso, graduar los efectos de las sentencias que pueden ser definitivos (generalmente en los casos en los cuales no haya otro medio judicial), temporales, suspensivos o transitorios (cuando se utilice como mecanismo transitorio).

    La variabilidad de los efectos de las sentencias de tutela y la naturaleza preferente y sumaria de su procedimiento, no desvirtúa su carácter judicial - que es la razón de ser de su garantía - sino que responde a la exigencia de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de manera que se haga justicia al caso concreto y ésta sea cumplida y pronta.

  55. Resta una mención expresa al valor del principio de la cosa juzgada esgrimido por la Corte Suprema de Justicia para negar que la acción de tutela pueda dirigirse contra sentencias. El primer argumento, apenas esbozado por la Corte, se relaciona con la intangibilidad de la cosa juzgada que sufriría quebranto de aceptarse su procedencia.

  56. Según la Corte Suprema de Justicia la cosa juzgada responde a un principio no escrito de valor universal, cuyo apoyo constitucional lo ofrecería el artículo 94 de la Carta Política. Este precepto constitucional afirma la vigencia en el ordenamiento de los derechos y garantías que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en el texto de la Constitución y en los convenios internacionales suscritos por Colombia.

  57. Como derecho o garantía inherente a la persona humana la cosa juzgada, de acuerdo con esta postura, adquiriría una fuerza supraconstitucional. En efecto, cerrar la vía a la acción de tutela contra sentencias cuando éstas violen derechos fundamentales expresos, equivale a eludir toda confrontación entre aquél derecho o garantía inherente a la persona humana y los mencionados derechos fundamentales expresos, para de esta manera mantener la intangibilidad de la cosa juzgada que asumiría una posición de primacía constitucional, hasta el punto de clausurar ab initio el debate sobre la eventual vulneración de tales derechos por parte de la sentencia.

  58. Si el principio de la cosa juzgada tiene el alcance que sostiene la Corte Suprema de Justicia, debe averiguarse su naturaleza y determinarse si él corresponde a una emanación de la personalidad humana y si como tal se impone a los derechos constitucionales expresos pese a que frente a éstos sólo exhiba el carácter de un derecho o garantía constitucional implícita.

  59. Se dice que una sentencia tiene fuerza de cosa juzgada cuando ella se torna inmutable y definitiva y no puede ser modificada o revocada por ningún medio jurídico, ordinario o extraordinario, dentro o fuera del proceso en que se produjo.

    Las diversas teorías que se han expuesto sobre la naturaleza y fundamento de la cosa juzgada no la hacen depender de un supuesto derecho o garantía a la persona humana, como afirma la Corte Suprema de Justicia. Un rápido repaso y comentario a las principales teorías sobre la materia, desde las clásicas hasta las modernas, sirve para confirmar el aserto.

    En el Derecho Romano primitivo, dada su influencia religiosa se imputaba a la divinidad el poder de hacer las leyes y decidir los litigios. "Una disputa surgia entre dos ciudadanos: solamente la divinidad, por intermedio de sus ministros , los Pontífices, podía ponerle fin. Pero para obtener el juicio divino era aún necesario utilizar ciertas formas, hacer ciertos gestos. Si las formas exigidas habían sido regularmente cumplidas, los Pontífices no tardaban en expresar la voluntad divina. Si, por el contrario, las formas se habían cumplido imperfectamente, la voluntad de los dioses no se revelaba. Pero en todos los casos estaba prohibido renovar el procedimiento. Quién hubiera osado ofender a los Dioses, formulando dos veces la misma cuestión?" (J.D., L'autorité de la chose jugée et ses applications en matiére des personnes physiques, citado por E.Y., en "La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos", ed Arayú, Buenos Aires, p. 7). La cosa juzgada tiene aquí una explicación mágico-religiosa y en ella está ausente toda consideración a su origen humano. El mismo Derecho Romano, en su evolución posterior, superó esta primera visión y redujo la pretensión de la cosa juzgada a la de una presunción de verdad condensada en la conocida fórmula "res iudicata pro veritate accipitur" (la cosa juzgada es admitida como verdad). El fundamento mítico fue sustituido por otro de orden mundano y de carácter acendradamente práctico, desde entonces alegado como cimiento de la cosa juzgada: la necesidad de darle certeza al derecho y mantener la paz social de suyo inconciliable con las múltiples sentencias contradictorias y la indefinida prolongación de los procesos. Tampoco esta justificación tiene filiación con un pretendido derecho inherente a la persona humana sino que obedece sencillamente a un criterio práctico de conveniencia general.

    El código de N., como es suficientemente sabido, consagró legalmente la concepción de la cosa juzgada proveniente del Derecho Romano (CC arts 1350-1352) confiriéndole el carácter de una presunción iuris et de iure, o sea sin dar lugar a admitir prueba alguna contra lo decidido en ella. En este orden de ideas, la sentencia mantiene su status de verdad legal pese a que en muchos casos contraríe la realidad o el juez haya incurrido en error de derecho. No se descubre en esta concepción legal una explicación diferente a la ya mencionada del Derecho Romano. Cabe resaltar que ahora el principio de la cosa juzgada se convierte en derecho positivo y que es el estado, a través de su instrumento natural, la ley, el que otorga a ciertas sentencias el valor de presunción de derecho y el que niega a otras esta autoridad y, finalmente, será también el Estado el llamado a consagrar excepciones a dicha presunción. No subyace a esta manifestación del derecho estatal, ningún ligamen con un supuesto derecho inherente a la persona humana. Por el contrario, antes que reafirmar un derecho de la personalidad, la cosa juzgada consagrada en la ley reivindica el poder de jurisdicción del estado que se ejerce a través de los jueces. La cosa juzgada se trata no como derecho de los individuos sino como algo que por antonomasia pertenece al derecho público y donde campea una voluntad supraindividual que como acto de imperio otorga y despoja, a su arbitrio, contenido de verdad a sus manifestaciones, de suerte que cuando decide que ciertas decisiones de los jueces son definitivas e inmutables, ellas valen como verdad, lo que representa simplemente un llamado a su acatamiento y una técnica persuasiva o un excesivo recurso de legitimación que puede tal vez ser eficaz. Detrás de la presunción puede que sólo haya metáfora y metalenguaje, pero en últimas siempre será posible exigir el cumplimiento de las sentencias no porque éstas sean la verdad sino porque provienen de uno de los poderes públicos, o sea están dotadas de autoridad. En el Código Civil Francés, y en los Códigos inspirados en él, el aspecto de autoridad propio de una decisión judicial definitiva e inmutable, quiso ser asociado con la noción de verdad, pretensión que refleja el deseo del estado no de consagrar un derecho inherente a la persona humana sino de reclamar para una de sus manifestaciones existenciales- las decisiones de sus jueces - el mayor y máximo respeto y observancia, toda vez que ellas - aquí estriba su pretensión - no pueden ser miradas solamente como meras manifestaciones de su autoridad sino como muestras absolutas de verdad. Si ante un fallo con autoridad de cosa juzgada, no vale implorar derechos de la persona por el cercenados, pues sobre ellos el Estado reclama para las decisiones de los jueces incondicional obedecimiento como mandatos que reúnen auctoritas y veritas, ¿cómo puede sostenerse que estas cualidades de las sentencias se deriven de un supuesto derecho inherente a la persona humana?.

    Adoptando una perspectiva diversa, algunos doctrinantes han preferido explicar el fenómeno de la cosa juzgada recurriendo a la figura de la ficción como más apropiada que la de la presunción de derecho. El estado simplemente supone (de ahí la idea de la ficción) que el contenido de la sentencia corresponde a la verdad, independientemente que ello sea o no cierto. La teoría de la ficción, que no entra esta Corte a criticar o avalar, no sugiere que la cosa juzgada sea la proyección de un derecho inherente a la persona humana. Al igual que las restantes teorías su función es explicar y justificar el carácter definitivo e inmutable que la ley otorga a ciertas decisiones judiciales. En todo caso, nada estará más alejado de un derecho inherente a la persona humana que "una ficción de verdad". Los derechos fundamentales no pueden construirse a partir de este tipo de ficciones. Menos todavía cuando ellas pretenden dar una base de legitimidad social a dictados provenientes del imperio del estado. Solamente a partir de un completo sojuzgamiento del individuo por el estado - alienación total -, es dable construir la categoría de los derechos fundamentales de la persona humana sobre la apropiación e internalización en la órbita de esta última de todas aquellas necesidades funcionales y existenciales del aparato estatal, como lo es la necesidad que llegue un momento en que los jueces del estado deban pronunciar, en los asuntos que se les sometan, la última palabra.

    Una concepción diferente vincula la cosa juzgada a los efectos de la sentencia de modo que aquella se la hace residir en la fuerza vinculante de la declaración de certeza que ésta contiene, la cual es especialmente obligatoria para los jueces que deben sujetarse a ella en cualquier debate posterior sobre el mismo asunto decidido.

    Otra teoría postula que las sentencias irrevisables no se limitan a declarar el derecho objetivo sino que tienen virtualidad configuradora y transformadora de las relaciones jurídicas debatidas.

    Ambas teorías vinculan la cosa juzgada a la declaración de certeza realizada por el juez, la primera de ellas circunscribiendo su eficacia en términos puramente procesales y la segunda otorgándole efectos sustantivos en lo que hace al reconocimiento y extinción de relaciones jurídicas. En últimas, la cosa juzgada se conecta con el efecto de la sentencia que genera una indiscutible declaración de certeza ya sea que ésta tenga una vigencia reducida al plano procesal o se predique del ámbito de los derechos que reconoce o extingue. En ninguno de los casos la cosa juzgada se entiende como emanación de un derecho inherente a la persona humana. Por el contrario, el fundamento de la cosa juzgada se reivindica como campo particular del derecho procesal del estado, según la primera de las teorías estudiadas. Y, de acuerdo con la última, la cosa juzgada se manifiesta en la configuración directa por la sentencia de relaciones jurídicas sin ser ella misma, aparte de forjadora de relaciones jurídicas, derivada de un supuesto derecho inherente a la persona humana.

    Finalmente, a partir de una concepción puramente normativa, la sentencia se contempla como norma individual y el problema de la cosa juzgada se plantea en términos de su vigencia en el tiempo, concretándose en la prohibición existente para ciertos casos de la derogación de esta especie de norma individual judicial por otras normas posteriores, con el objetivo de garantizar la estabilidad jurídica del sistema. La prohibición aquí tampoco obedece a un pretendido derecho inherente a la persona sino a una norma positiva que establece la prohibición derogatoria y de esta manera fundamenta la cosa juzgada.

  60. El recuento de algunas de la principales teorías acerca del fundamento de la cosa juzgada demuestra que no deriva este principio de un pretendido derecho inherente a la persona humana. Las teorías modernas se ocupan de justificar la figura a partir de su expresa consagración legal y de criterios prácticos de conveniencia general inspirados en la necesidad de mantener los valores de certeza jurídica y paz social.

    Los diferentes códigos de procedimiento han consagrado expresamente la figura de la cosa juzgada. En los indicados códigos se regula el ejercicio de la jurisdicción por parte del estado y de manera especial el efecto de las sentencias, principal acto a través del cual el órgano jurisdiccional cumple la obligación correlativa al derecho de acción y ésta a su vez realiza su objeto y simultáneamente se da cabida y responde al derecho de contradicción.

    En Colombia no se hace necesario recurrir a principios universales o a tratados internacionales para descubrir la figura de la cosa juzgada. El Congreso, en ejercicio de su atribución constitucional de dictar las leyes y, particularmente, de su función de "expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones" (CP art. 150, numerales 1 y 2), ha consagrado y precisado los contornos de esta figura.

    Entre otras normas legales que regulan la cosa juzgada basta citar las siguientes : artículos 9 y 16 del Código Penal; artículo 17 del Código de Procedimiento Penal; artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; artículo 175 del Código Contencioso Administrativo.

    La definición de la cosa juzgada en los diferentes procesos y sus efectos, la determinación de sus requisitos, el señalamiento de las sentencias que constituyen y no constituyen cosa juzgada, y sus excepciones, son aspectos que integran una materia que, en nuestro ordenamiento, es de orden legal y carece de jerarquía constitucional. Entre otras razones, la rigidez propia del texto constitucional no aconseja someter una materia tan dinámica a la normativa constitucional. Por eso el Constituyente abandonó su tratamiento concreto a la ley y no es difícil verificar que su regulación se aloja en los códigos de procedimiento.

  61. Las leyes que consagran y regulan la cosa juzgada deben respetar la Constitución. La regulación legal de la cosa juzgada no tiene una jerarquía o status superior a la Constitución y su interpretación debe hacerse según el sentido que mejor armonice con sus principios y preceptos.

    Parecería la aclaración anterior una ociosa reiteración del principio de supremacía de la Constitución sobre las leyes. Se impone hacerla sin embargo por la persistencia del arraigo mítico que la cosa juzgada todavía suscita en la jurisprudencia nacional y que recuerda esa fase del Derecho Romano primitivo brevemente reseñada en esta sentencia. De hecho el intento que se ha demostrado fallido de sustentar la cosa juzgada en el artículo 94 de la Constitución Política como derecho inherente a la persona humana expresa una creencia en un equivocado y distante valor supranormativo y supraconstitucional de dicha figura.

    De otra parte, la aclaración pretende dejar bien establecido que los linderos entre Constitución y ley no se suprimen ni se extinguen por confusión cuando esta última refleja y desarrolla valores y principios constitucionales. Los valores y principios constitucionales - como los de paz, prevalencia del interés general y vigencia de un orden justo - están llamados a inspirar y permear todo el ordenamiento jurídico, sin que por ello las leyes que sirvan de vehículo para su realización práctica adquieran rango constitucional. Aún más, en caso de conflicto entre dichos valores y la eficacia de los derechos fundamentales el constituyente ha optado por la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5).

    La regulación de la cosa juzgada por la ley puede justificarse en criterios de interés general y de conservación de la paz social. De allí no se sigue que esa ley y la materia regulada, la cosa juzgada, adquieran status constitucional. Hacer caso omiso de la posible violación de los derechos constitucionales fundamentales a fin de mantener la intangibilidad de las cosa juzgada es supeditar la Constitución a la ley e invertir la pirámide normativa. El raciocinio de la Corte Suprema de Justicia obra en la ley una extraña metamorfosis pues la convierte en principio supranormativo y como tal condicionante y subordinante de la Constitución, para lo cual apela a la idea de la cosa juzgada como derecho inherente a la persona humana, extremo que ha resultado carecer de todo fundamento.

    El camino lógico que debe transitarse es el de entender cabalmente el contenido y alcance legal de la cosa juzgada y dar una interpretación de la misma conforme a la Constitución. De este modo se podrá determinar si la institución de la cosa juzgada puede conciliarse - y de qué manera - con el respeto a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y cuyo cumplimiento coactivo puede surtirse a través de la acción de tutela.

  62. En este orden de ideas, la exacta delimitación del problema constitucional que suscita la regulación legal de la cosa juzgada, exige detenerse a examinar la tensión que subyace a esta figura así como a la dinámica de sus elementos.

    Los litigios y controversias cuya resolución pacífica se somete a la decisión de los jueces, deben tener un fin y reclaman una pronta composición por parte del estado. Así se satisfacen los deberes del estado frente a las demandas de estabilidad jurídica y paz social. Llega un momento en que las sentencias deben adquirir irrevocabilidad e inmutabilidad, para no poner en peligro la estabilidad jurídica. De otra parte, para asegurar la agilidad que debe caracterizar al estado en la definición de los procesos, la Constitución Política ordena a los jueces cumplir diligentemente los términos procesales (CP art. 228), pues de lo contrario no solamente se pierde la utilidad y la oportunidad de la justicia sino se incuba un germen de desorganización social que puede quebrantar la paz. Pero la paz también exige que la decisión de los jueces sea justa como quiera que la injusticia es la mayor causa de congoja e insatisfacción que puede soportar un pueblo.

    Definir el problema planteado supone tener en cuenta los elementos mencionados sobre los cuales la Constitución se pronuncia de manera expresa. Se garantiza el derecho de toda persona para solicitar la tutela de la justicia (CP art. 229). La Administración de Justicia debe tomar decisiones sobre los asuntos que se someten a su consideración y hacerlo de manera imparcial (CP art. 228). Los jueces deben actuar con prontitud y diligencia (CP art. 228). Las sentencias de los jueces deben ser justas dado que ellos son uno de los principales instrumentos del estado para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (CP art. 2).

    De ahí que el verdadero problema constitucional que plantea la cosa juzgada no sea el vislumbrado por la Corte Suprema de Justicia pues es evidente que la regulación legal de la misma debe someterse a la Constitución y por ende respetar los derechos fundamentales y ser objeto de escrutinio especial para tal efecto, sino el de la compatibilidad de dicha regulación legal de la cosa juzgada con la exigencia que impone la Constitución a los jueces: que sus sentencias aseguren la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

  63. El fin del proceso debe ser la sentencia justa (CP art. 2): No la cosa juzgada a secas.

    Se admite sin embargo que entre ese fin y su resultado concreto siempre existirá un margen de diferencia atribuible a la falibilidad del juicio humano y a las limitaciones de orden técnico y probatorio inherentes al instrumental del cual se sirve el juez y que en cierto modo se tornan muchas veces insuperables.

    1. solamente en las variadas limitaciones intrínsecas y circunstanciales que exhiben los diferentes medios de prueba (testimoniales, documentales etc.) para apreciar la dificultad que enfrenta el juez que sólo por su conducto puede acceder al conocimiento de los hechos que sustentan las pretensiones de las partes o conforman la base real e histórica de las causas sobre las cuales debe decidir.

    Añádase a lo anterior, el deber imperioso de fallar que pesa sobre el juez, so pena de incurrir en caso contrario en denegación de justicia (Ley 153 de 1887, art. 48; artículo 150 del Código Penal), independientemente de la deficiencia del material probatorio y del silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley a aplicar.

    La búsqueda de la justicia y la verdad podría no tener término. Razones prácticas ya mencionadas llevan a la necesidad de clausurar en un momento dado las controversias y a que sobre ellas se pronuncie la última palabra por parte del juez, no obstante las deficiencias e inseguridades anotadas. La cosa juzgada precisamente se edifica sobre la precariedad objetiva y subjetiva de la tarea secular de administrar justicia y se hace cargo de tal precariedad, inmunizando las decisiones judiciales que la ley determina, contra los ataques e impugnaciones posteriores que contra ellas se dirijan. Esas decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, pese a su no-verdad o no completa verdad, valen como verdad y deben cumplirse. Lo que se expresa en la conocida expresión res iudicata pro veritate habetur.

    La cosa juzgada es en últimas una fórmula de compromiso, quizá imperfecta pero en todo caso práctica, entre las exigencias de justicia y paz, y la certeza jurídica y agilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. La cuestión que tiene directa relevancia constitucional es la de determinar cuánta justicia y cuánta paz deben sacrificarse en aras de la certeza jurídica y de la agilidad de la función jurisdiccional. Esta pregunta es forzosa en el nuevo marco constitucional que asigna a los jueces la misión de administrar justicia y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o).

  64. El sentido de la entera obra del Constituyente se orienta al establecimiento de un orden social justo. Por consiguiente entre las alternativas de solución de un caso, el J. debe inclinarse por la que produzca el resultado más justo y resuelva de fondo la controversia dando prevalencia al derecho sustancial (CP Preámbulo, arts. 2 y 228). No cabe duda que a la luz de la Constitución debe afirmarse como valor orientador de la actividad judicial el favorecimiento de la justicia material que se condensa en la consigna pro iustitia.

    En razón del principio pro iustitia la regulación legal de la cosa juzgada debe en aras de la seguridad jurídica sacrificar lo menos posible la justicia. El juez como instrumento de la justicia y de la paz y no solamente de la ley positiva tiene, en la nueva Constitución, la delicada y excelsa misión de ser con ocasión de cada caso concreto sometido a su decisión, el artífice de ese orden social justo. Lo que cubre la cosa juzgada con su firmeza debe en su mayor extensión responder a un contenido de justicia material. El mero "decisionismo", no corresponde a la filosofía que anima la Constitución.

    Frente al problema planteado conviene avanzar en un doble sentido. Primero, determinando unos criterios generales que apunten a la progresiva construcción de la justicia material, de modo que la cosa juzgada sea más el escudo de una decisión justa que la mera inmunidad que protege una decisión de estado. Y es que la cosa juzgada, en el nuevo ordenamiento constitucional, vale no como razón de estado sino como expresión de justicia. Segundo, señalando específicamente lo que en ningún caso puede ser sacrificado en función de la certeza o seguridad jurídica y que corresponde al "mínimo de justicia material" que debe contener una sentencia. Sólo de esta manera se puede delimitar el ámbito de seguridad jurídica que permite sustraer a una decisión judicial cubierta por la cosa juzgada de los ataques e impugnaciones de que puede ser objeto por su ilegalidad o injusticia.

  65. La progresiva construcción de justicia por los jueces enriquece la cosa juzgada pues sus fallos tendrán más valor en términos de justicia y verdad. Los criterios generales de justicia material, cuya elaboración debe hacerse a partir de la Constitución, están llamados a consagrarse en el curso de una evolución histórica que tenga siempre presente la realidad del país. Sin embargo, desde ahora pueden esbozarse algunas pautas de justicia que surgen directamente del texto constitucional y cuya incorporación a la faena judicial no hará sino, como acaba de decirse, enriquecer la cosa juzgada.

    Los artículos 228 y 229 de la Constitución Política atribuyen a las personas el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración justicia. Por esta vía los particulares solicitan a los jueces la protección de sus derechos tanto de los consagrados en la Constitución como en otras normas. Este derecho se asienta sobre la concepción de un Estado material de derecho que por definición no agota su pretensión ordenadora en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización.

    El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia comprende en su ámbito las sucesivas fases de tramitación de las peticiones de actuación que se formulan al órgano de justicia y la respuesta que éste en cada caso dé a las mismas. Por fuerza de las cosas el mencionado derecho cubre los dos "tramos" que corresponden respectivamente a los momentos de tramitación y resolución de peticiones.

    En lo que respecta al primer momento, debe comenzarse por afirmar que en virtud de lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, se ha constitucionalizado el principio de interpretación según el cual la ley procesal debe interpretarse teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Con esta idea en mente pueden destacarse otros principios con efectos inmediatos en el desenvolvimiento del proceso.

    Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo Despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos.

    El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificación, presupuesto esencial para que una parte pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real.

    La igualdad sustancial de las partes y el respeto a sus derechos fundamentales obliga al juez a abstenerse de decretar y prácticar ciertas pruebas que resulten incompatibles con el ordenamiento constitucional. Pero, sin perjuicio de lo anterior, el juez en términos generales tiene la obligación positiva de decretar y prácticar las pruebas que sean necesarias para determinar la verdad material, pues esta es la única manera para llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada y en la que prime el derecho sustancial y el valor justicia, como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política. En este sentido, debe reinterpretarse a la luz de la Constitución, el alcance de la carga de la prueba regulada por algunos códigos de procedimiento.

    Independientemente de la aplicación general del indicado principio probatorio, en algunos casos el J. en atención a la necesidad de promover la efectividad de los derechos fundamentales y en razón del principio pro iustitia podrá disponer que la prueba de un hecho, dadas las circunstancias concretas y excepcionales de la causa, no recaiga sobre quien lo alega sino sobre la parte que esté en mejores condiciones o posibilidades de probarlo.

    En lo que respecta al segundo momento, o sea el de la resolución de las controversias, debe tenerse en cuenta que la aplicación e interpretación del derecho debe hacerse conforme a la Constitución. La norma que primero y en grado mayor obliga al juez es la Constitución. Si bien los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (CP art. 230), en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán sus disposiciones (CP art. 4). Las normas constitucionales están llamadas a ser aplicadas directamente a las controversias y para ello, por regla general, no requieren de la mediación de la ley por cuanto tienen un contenido normativo propio y autosuficiente. Las leyes y demás normas del ordenamiento no deben aplicarse si resultan incompatibles con el sentido de la Constitución y, en todo caso, deberán interpretarse del modo que más armonicen con el texto constitucional. La Constitución aspira a tener una plenitud de sentido y a permear con sus principios y valores el entero ordenamiento. Cualquier pieza normativa del ordenamiento, por ende, para subsistir en él y reclamar obediencia debe conciliarse con la letra y el espíritu de la Constitución. Esa decisiva verificación es una de las tareas más delicadas que el Estado confía al poder judicial, en el momento en que éste procede a decidir los asuntos que se someten a su consideración.

    No se trata de una mecánica y formal aplicación del derecho a los hechos. La Constitución pretende que el juez - obligado portador de los principios y valores incorporados positivamente al texto constitucional - al decidir la controversia busque materializar en el mayor grado posible tales principios y valores de modo que su sentencia asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En la sociedad democrática que establece la Constitución la misión del juez se concreta en la de ser un instrumento eficaz de justicia material.

  66. De lo dicho puede colegirse que la regulación legal de la cosa juzgada sólo puede mantenerse en la sociedad democrática y justa diseñada por el Constituyente bajo la condición de que como fórmula histórica y evolutiva de compromiso sacrifique cada vez menos justicia en aras de la consecución de la necesaria estabilidad jurídica. En otras palabras, en cada momento histórico habrá un "precio" límite en términos de justicia sacrificada a partir del cual no se podrá ofrecer nada más a fin de garantizar la necesaria seguridad jurídica.

    Los criterios de justicia material extraídos de la Constitución, llamados a gobernar el proceso y su resolución - o sea, los momentos de tramitación de los pedidos de justicia y de decisión de las controversias - están destinados a ganar para la justicia material un mayor espacio. El acatamiento de las indicadas pautas de justicia hará que las sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada tengan un mayor contenido intrínseco de justicia.

    Aparte de los criterios constitucionales aplicables a la tramitación y decisión de los procesos, cuya finalidad es incorporar a la sentencia el máximo contenido de justicia, la Constitución determina un ámbito que representa el mínimo de justicia material que ella debe contener y que en ningún caso puede sacrificarse en aras de la seguridad jurídica. Ese ámbito merecedor de tan especial protección corresponde a los derechos fundamentales cuya efectividad se eleva a fin esencial del estado y a razón de ser de sus autoridades (CP arts. 1 y 2).

    Los derechos fundamentales previstos en la Constitución abarcan igualmente los momentos de trámite de los procesos - garantía del debido proceso - así como de decisión de la controversia que deben enderezarse hacia la efectividad de los mismos.

    La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales - tanto de orden sustantivo como procesal -, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter.

    La violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, base de la convivencia, quebranta la paz social. La violación o desconocimiento de los derechos fundamentales se opone a la vigencia de un orden justo. La seguridad jurídica no se puede construir ni mantener a costa de la violación o desconocimiento de los derechos fundamentales y la que se consiga de esa manera será siempre frágil. El juez que profiere una sentencia que desconozca o viole los derechos fundamentales obra por fuera de sus competencias e incurre en arbitrariedad. La jurisdicción del estado como todo poder público se origina en la soberanía que reside exclusivamente en el pueblo y no puede ejercerse para desconocer o violar sus derechos fundamentales. Todo lo anterior explica suficientemente porqué se desintegra la cosa juzgada cuando ella afecta el mínimo de justicia material dado por los derechos fundamentales. Ninguno de los elementos cuyo equilibrio conforma y regula la cosa juzgada -paz social, justicia, seguridad jurídica, autoridad judicial- se mantiene en pie cuando la sentencia vulnera o desconoce los derechos fundamentales.

  67. La Constitución y la ley promueven a través de la consagración de diversos recursos la consecución de un resultado justo como desarrollo de la actividad judicial. El ordenamiento, a través de la organización de recursos, pretende "maximizar" las posibilidades de arribar a una decisión justa. Se quiere que la cosa juzgada, pese a las dificultades objetivas y subjetivas de todo orden, exprese el mayor contenido posible de justicia.

    La nueva Constitución asigna a los recursos ordinarios y extraordinarios que puedan proponerse contra las providencias judiciales una importancia decisiva como mecanismos que permiten al aparato judicial depurar los contenidos de injusticia de sus proveídos. De ahí que el artículo 31 de la Constitución Política establezca que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. La impugnación y la consulta son la regla general con el fin de asegurar - con las limitaciones propias de lo humano - la justicia y ponderación de las decisiones finales de los jueces. Apuntando los recursos a la obtención de justicia material y teniendo prioridad la efectividad de los derechos y la aplicación del derecho sustancial, la concesión de los recursos no debe supeditarse a un excesivo ritualismo y sobrecarga de requisitos formales, como ocurre con el recurso de casación. Por el contrario, existe una clara correlación entre la concesión de derechos por la Constitución y la ley y la entrega a las personas de recursos y medios procesales para hacerlos valer.

    En este contexto la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio procesal especial que complementa el derecho sustantivo constitucional, mediante la concesión de un arma poderosa a las personas que vean sus derechos fundamentales violados o desconocidos. Tratándose de sentencias que vulneren estos derechos, la acción de tutela, es un medio idóneo para depurar el eventual contenido de injusticia de la sentencia atacada y evita que ésta se torne inimpugnable e irrevocable no obstante el flagrante desconocimiento del mínimo de justicia material que debe expresar toda sentencia y que sólo se da cuando se respetan y se hacen efectivos los derechos fundamentales.

  68. El análisis anterior permite acotar un terreno en el cual no son inconciliables las instituciones de los derechos fundamentales - la acción de tutela que es el instrumento especial de su defensa es a su turno y por esta razón un derecho fundamental - y la cosa juzgada. Hemos visto que encontrarlo es indispensable para la sobrevivencia constitucional de la cosa juzgada que debe interpretarse siempre de conformidad con la Constitución.

    La cosa juzgada marca el límite que la ley establece a las impugnaciones y mutaciones de que puede ser objeto una sentencia judicial. Hay sentencias que están expuestas a cambios y modificaciones y no hacen tránsito a cosa juzgada. Existen otras que no pueden luego de ejecutoriadas ser objeto de recurso alguno, pero que admiten su revisión extraordinaria como es el caso de los recursos extraordinarios de revisión y anulación. Cuando ya no cabe recurso alguno, dentro ni fuera del proceso, se habla en estricto rigor de cosa juzgada. La cosa juzgada, como límite de lo inimpugnable e inmutable, puede ser objeto de mudanza por la ley al adicionar o cercenar posibilidades de impugnación, en cuyo caso la cosa juzgada avanza o retrocede pero no se elimina en cuanto que siempre habrá un límite y en realidad lo que le importa a la sociedad es que los litigios y causas tengan un fin y "se pronuncie la última palabra".

    Si la ley puede producir el anotado desplazamiento - en cualquiera de los sentidos - de la cosa juzgada, lo que no equivale a su eliminación, con mayor razón lo puede hacer el constituyente al incluir una acción - en este caso la acción de tutela como mecanismo idóneo - contra las sentencias que violen los derechos fundamentales. En este caso el límite de la cosa juzgada se desplaza hacia adelante y sólo luego de la decisión que desate el procedimiento que se instaura con ocasión de la acción de tutela se puede hablar en estricto rigor de cosa juzgada.

    De la manera señalada, la cosa juzgada no se elimina y por el contrario se enriquece pues si prospera la acción de tutela y por ende se modifica la sentencia judicial, ésta incorporará ese mínimo de justicia material sin el cual la cosa juzgada por sí sola no se sostiene frente a la nueva Constitución.

    Finalmente, es importante destacar que la acción de tutela no se superpone a la cosa juzgada, en cuanto el objeto de la primera es la acción o abstención del juez que en el sentir del actor viola sus derechos fundamentales y así mismo el sujeto frente al cual ella se dirige es el mismo juez a quien se imputa tal acción o abstención. Lo que ocurre es que el contencioso constitucional a que da lugar la acción de tutela - la conducta inconstitucional del juez - necesariamente se refleja en la sentencia y por esta razón, de prosperar, acarrea su revocatoria y el consiguiente desplazamiento de la cosa juzgada.

  69. Finalmente, no comparte esta Corte Constitucional los criterios generales de interpretación constitucional utilizados por la Corte Suprema de Justicia.

    Las normas constitucionales, sus partes (orgánica y material), sus valores y principios, mantienen entre sí una estrecha relación e interdependencia, que le dan al conjunto unidad y coherencia, la cual se sacrifica cuando se toma aisladamente una norma y se le pretende dar efectos que no armonizan con el conjunto. En contradicción con este criterio interpretativo, la Corte Suprema de Justicia se apoya en el artículo 234 de Constitución Política, norma que faculta a la ley para dividir a la Corte Suprema de Justicia en salas y asignarles los asuntos que deban conocer separadamente, con el objeto de negar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de cualquiera de las salas. Si ya el sólo texto no sustenta esta interpretación, considerado en el conjunto como se tuvo oportunidad de demostrar, pierde ella todo asidero pues la norma así entendida y tomada aisladamente, resulta incompatible con los principios esenciales de la misma Constitución.

    Los bienes tutelados por la Constitución no deben ser sacrificados en la interpretación. Debe imponerse una interpretación que gracias al establecimiento de límites justos y proporcionales, entre los diferentes bienes protegidos, se oriente por su coexistencia, en un nivel que, atendidos los respectivos bienes jurídicos y sus limitaciones, resulte óptimo.

    La Corte Suprema de Justicia eleva la cosa juzgada al plano de lo absoluto e intemporal, con la consecuencia que la seguridad jurídica - concediendo sólo en gracia de discusión que aquélla goce de protección constitucional -, sacrifica el valor de la justicia, los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución.

    La interpretación no debe modificar la estructura y distribución de las funciones estatales establecida por la Constitución. La interpretación que la Corte Suprema de Justicia hace de la tutela sobre sentencias, conduce a la transformación de la función judicial que ejerce en función constituyente, como quiera que órganos públicos exonerados de control constitucional pueden modificar a su antojo el contenido y alcance de la Constitución. De otra parte, la misma interpretación sustrae de hecho a la Corte Suprema de Justicia su función como órgano de la Jurisdicción Constitucional para los efectos de la protección de los derechos fundamentales.

    La interpretación constitucional debe enderezarse a la conservación y promoción de la unidad política, cometido esencial de la Constitución. La solución que la Corte Suprema de Justicia le da en su sentencia al problema planteado, la aparta del cumplimiento efectivo de la Constitución y la convierte en patrocinadora de una tesis que desconoce el estado social de derecho y el principio democrático, bases insustituibles de la unidad política a cuya consagración apunta decididamente la carta.

    El valor normativo de la Constitución y su pretensión normativa, reclaman una interpretación que propenda por la eficacia y actualización de sus disposiciones, de modo que la Constitución formal se convierta en Constitución real y vaya adaptándose a las cambiantes condiciones de la vida social. La tesis de la inimpugnabilidad constitucional de las sentencias, deja sin aplicación en un importante ámbito de la realidad nacional, las normas constitucionales sobre protección de derechos fundamentales. Así mismo, la interpretación radicalmente restrictiva y reduccionista de la tutela, la despoja de eficacia real.

    La interpretación constitucional debe buscar la prevalencia del derecho sustancial. Exigencia que se plantea aún con más énfasis en el campo de la protección de los derechos fundamentales. La Corte Suprema de Justicia equivocadamente antepone a la prevalencia del derecho sustancial criterios formales y principios organizativos secundarios.

    Por último, la interpretación de la Constitución debe inspirarse en su preámbulo en el cual aparece expresado de manera vinculante el designio del Constituyente y en los principios fundamentales consagrados en su título I.V. y principios como el de justicia, igualdad y efectividad de los derechos fundamentales, entre otros, se han incorporado con plena fuerza positiva en el ordenamiento constitucional que exige una hermeneútica que promueva su acatamiento y los integre a la conciencia nacional.

  70. La acción de tutela interpuesta por los señores J.P.C. y LUIS ARIAS CASTAÑO exige un pronunciamiento de mérito sobre la pretendida violación de sus derechos fundamentales, según lo expuesto en los antecedentes 2 a 5 de este proveído. En consecuencia, la Corte Constitucional procederá a revocar la sentencia de tutela objeto de revisión para que la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el plazo establecido por el artículo 86 de la Constitución, proceda a fallar de fondo.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVOCAR la decisión de tutela proferida por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y uno (1991).

SEGUNDO.- LIBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

J.G.H. GALINDO

Magistrado

-Salvamento de voto-

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

(Sentencia aprobada por la S. Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de mayo de 1992).

Salvamento de voto del Dr. J.G.H. a la Sentencia No. T-06, Exp. T-221:

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia/COSA JUZGADA/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA/PRINCIPIO DE CERTEZA JURIDICA/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Salvamento de voto)

Para verificar si en cada caso se alcanzó ese mínimo de justicia material exigido por esta S. para reconocer a la cosa juzgada su verdadera fuerza, sería preciso revisar la sentencia correspondiente y ello implica, desde luego, que la materia presuntamente definida vuelva a quedar sub judice. Y, como no estamos seguros de que en todos los casos ese mínimo de justicia material haya sido alcanzado, la aceptación de este argumento representa, por necesaria consecuencia, la pérdida del status de cosa juzgada para todas las sentencias que suponíamos lo habían alcanzado. "Desplazamiento" hacia una nueva instancia que en el fondo representa vocación de reapertura de todo proceso judicial y, por ende, ruptura de la certeza jurídica. Si de lo que se trata, como predica la sentencia, es de asegurar la prevalencia efectiva de los principios constitucionales, ello no se logra sembrando el germen de la inestabilidad ni creando un clima propicio a la ruptura de la seguridad jurídica. El acceso a la administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/PERJUICIO IRREMEDIABLE/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA (Salvamento de voto)

Del artículo 86 de la Carta Política surge sin lugar a dudas la consecuencia de que también los jueces como autoridades públicas, pueden vulnerar o amenazar los derechos fundamentales por su acción u omisión. Ante tal posibilidad el mismo ordenamiento jurídico ha consagrado medios procesales idóneos para contrarrestar los efectos de tales actos u omisiones inconstitucionales. Pero, en el caso concreto, habida consideración de las circunstancias en que se halla la persona y, mirada la efectividad del derecho que se le conculca, puede también realizarse la hipótesis de que no cuente para su defensa con un medio judicial adecuado a la certidumbre del derecho o la circunstancia de que, aún existiendo alguno, sea inminente un perjuicio irremediable que exige inmediata protección siquiera a modo preventivo. En tales condiciones no puede negarse que procede la acción de tutela en guarda del eficaz imperio de las garantías constitucionales. Pero habiéndose llegado a la decisión final, la sola duda sobre si en el último fallo pudo haberse desconocido un derecho fundamental no puede dar lugar a nuevas opciones de revisión del proceso, porque allí surge el conflicto con el interés general representado en la necesaria certidumbre de las definiciones judiciales.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/CORTE CONSTITUCIONAL/REVISION DE TUTELA- Efectos/PRINCIPIO DE CELERIDAD (Salvamento de voto)

Si se aceptara en gracia de discusión que cabe ejercer acciones de tutela contra fallos que participan de la inapelabilidad de la cosa juzgada, ha debido entrar esta Corte -para cumplir con su función- en el estudio de si en realidad fue vulnerado o amenazado el derecho fundamental que se alega, para que, comunicada la correspondiente decisión al juez o Tribunal competente de primera instancia, se adoptaran allí las medidas necesarias tendientes a adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional. En esta ocasión el examen de la Corte Constitucional ha sido apenas preliminar, lo que a mi juicio riñe con el propósito que busca el artículo 86 de la Constitución sobre especialísima celeridad en la protección concreta del derecho supuestamente conculcado.

El suscrito Magistrado, en el proceso de la referencia, se permite consignar las razones fundamentales de su discrepancia con la tesis acogida por la S. de Revisión No. 2, en fallo de esta misma fecha, por medio del cual se resolvió revocar la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada el 9 de diciembre de 1991, providencia ésta que, a su vez, denegó las solicitudes de una acción de tutela instaurada contra sentencia de la S. de Casación Penal de la misma Corporación:

  1. El punto crucial de la controversia adelantada en el seno de la S. para decidir sobre el caso planteado radica en resolver, en lo inmediato, si las sentencias definitivas que han hecho tránsito a cosa juzgada según lo que disponen las leyes colombianas para que una providencia judicial alcance esa categoría -inclusive las que profieran las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y, en el ámbito de su competencia, el Consejo de Estado- están sujetas por mandato del artículo 86 de la Constitución a la posibilidad de nuevos pronunciamientos, también judiciales, como consecuencia del ejercicio de acciones de tutela.

    Pero mucho más en el fondo, se trata de definir si, a juicio de la Corte Constitucional, los valores de la seguridad jurídica y la certeza del Derecho -los cuales interesan a toda la sociedad y se hacen indispensables para la pacífica convivencia dentro de ella- deben sacrificarse íntegramente en búsqueda de una nueva opción procesal para casos individuales ya suficientemente debatidos en distintas instancias de la Rama Judicial, o si, por el contrario, la Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos fundamentales y los mecanismos de su efectiva protección, dotó al sistema de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, más bien que a debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran.

  2. No encuentro que por haberse plasmado la acción de tutela como mecanismo de inmediata aplicación para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales ha sido fundada y desarrollada nuestra civilización jurídica, pues esa acción no es en sí misma ni puede interpretarse como su negación o como la derogatoria de los presupuestos con apoyo en los cuales la administración de justicia cumple la primordial tarea que le atañe en el contexto de nuestra democracia.

  3. Es cierto que, como lo expresa la sentencia de la cual discrepo, tanto el Constituyente como el legislador promueve, mediante el establecimiento de acciones y recursos, la obtención de un resultado justo que la preceptiva constitucional ha vinculado estrechamente a los fines del Estado y de manera muy particular a la realización concreta de los derechos inalienables de la persona, a cuyo servicio ha sido concebida -al igual que otras figuras dentro del ordenamiento superior- la acción prevista en el artículo 86.

    También es innegable que la Constitución, en su artículo 228, señala la prevalencia del derecho sustancial como principio de ineludible acatamiento por los jueces al adoptar sus decisiones.

    Pero de lo dicho no se sigue, ni en lógica, ni en derecho, que la Constitución haya venido a desvirtuar por esta vía uno de los principios esenciales al orden jurídico que en la misma Constitución se funda, cual es el de la cosa juzgada.

    Así, la obtención del resultado justo constituye el ideal que, por definición, persigue el Derecho y el objetivo al cual apunta, según su misma esencia, toda institución judicial. Diríase que la historia de la administración de justicia es, en el mundo entero, la historia de un portentoso esfuerzo colectivo por alcanzar ese ideal, claro está que dentro de las limitaciones implícitas en la naturaleza humana, falible, de los jueces.

    Es precisamente la falibilidad del juez la que hace posible su apreciación errónea de los hechos tanto como su interpretación equivocada de las leyes o la parcialidad de sus juicios. El reconocimiento de estas posibilidades es lo que simultáneamente explica que se hayan concebido los recursos judiciales, los impedimentos, las recusaciones, la vigilancia fiscal, las nulidades, el régimen jurídico de la prueba y su contradicción, entre otras fórmulas que pretenden eliminar o, cuando menos hacer inferiores los márgenes de error o de injusticia en los procesos, garantizar los derechos de las partes y, digámoslo de una vez, conseguir -sin detrimento de lo anterior- la certeza y la firmeza de las definiciones judiciales.

    Sería torpe desconocer el error judicial como fuente de injusticias y, por supuesto, también lo sería negar que, de hecho, se puedan conculcar los derechos inalienables del individuo involucrado en el proceso, ya en su calidad de actor, ora como demandado, ya como tercero. Tanto una como otra posibilidad vienen a ser consustanciales a la idea misma de la administración de justicia.

    Pero no es lícito convertir el error del juez, la injusticia o la violación judicial de los derechos en la regla general, ni tampoco deducir de esa hipótesis un principio de inestabilidad de cuanto fallo definitivo se haya pronunciado.

  4. No puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad el principio de certeza de las decisiones judiciales, es decir, la convicción general en torno a que los juicios llegan a su fin mediante resoluciones firmes que definan el Derecho. La acción de la justicia no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, la última palabra, después de agotadas todas las instancias, se erigen en factores insustituíbles para que, haciéndose efectiva, se consolide la idea de lo justo.

    Una sentencia que en su contenido desarrolle el ideal de la justicia pero que nunca llegue al nivel de lo definitivo, deviene en injusta en cuanto torna ilusoria su realización.

    Unicamente la seguridad jurídica permite la vigencia del orden justo al que aspira nuestra Carta Política, tanto en su Preámbulo como en su artículo 2o., cuyo logro exige momentos de definición judicial que otorguen a todas las personas la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de los procesos.

    La certeza, según lo recuerdan LOPEZ DE OÑATE y L.N.L.D.O., F.: La certeza del Derecho. Buenos Aires. Ed. Jurídicas Europa-América. 1953. L.N., J.F. : El Derecho natural, hoy. Madrid. Ediciones Pirámide, S.A. 1978, pág. 67, ha sido tradicionalmente reconocida como función que ha de cumplir el Derecho para que el ente social ascienda hacia una concepción plena de la juridicidad.

  5. El fallo en referencia pone en tela de juicio la validez del principio de la cosa juzgada cuando en la sentencia cobijada por él no se incorpore un mínimo de justicial material, caso en el cual dicho principio "se desintegra", ya que "sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter".22 Ponencia. Versión estudiada en S.. pág. 89

    Esta aseveración implica en realidad la eliminación de la cosa juzgada, aún a pesar de las advertencias que se hacen en el mismo fallo en el sentido de que su propósito no es la destrucción sino el desplazamiento de aquélla.

    En efecto, para verificar si en cada caso se alcanzó ese mínimo de justicia material exigido por esta S. para reconocer a la cosa juzgada su verdadera fuerza, sería preciso revisar la sentencia correspondiente y ello implica, desde luego, que la materia presuntamente definida vuelva a quedar sub judice. Y, como no estamos seguros de que en todos los casos ese mínimo de justicia material haya sido alcanzado, la aceptación de este argumento representa, por necesaria consecuencia, la pérdida del estatus de cosa juzgada para todas las sentencias que suponíamos lo habían alcanzado. "Desplazamiento" hacia una nueva instancia que en el fondo representa vocación de reapertura de todo proceso judicial y, por ende, ruptura de la certeza jurídica.

    Habría que preguntar en dónde reside, en esta hipótesis, el daño de mayor gravedad: si en el posible desconocimiento de un derecho fundamental en un caso concreto, como el que constituye materia del presente proceso, que ha pasado por el tamiz de dos instancias judiciales y un recurso extraordinario de casación, o en la desestabilización de todo el aparato judicial colombiano como consecuencia del indiscriminado ejercicio de acciones de tutela que, muy probablemente, habrán de instaurarse con ese pretexto para añadir una instancia a las ya tramitadas.

    A.F.G., en su Introducción a la Filosofía del Derecho, expresa a este respecto:

    "Específicamente, la seguridad jurídica se refiere a las situaciones concretas de los particulares dentro del orden del Derecho. Este debe proporcionar seguridad al individuo en el sentido de que en todo momento sepa con claridad hasta dónde llega su esfera de actuación jurídica y dónde empieza la de los demás; que conozca con plena certeza a lo que le compromete una declaración de voluntad y, en general, las consecuencias de cualquier acto que él o los otros realicen en la órbita del Derecho; que pueda prever con absoluta certidumbre los resultados de la aplicación de una norma; en fin, que en todo instante pueda contemplar, deslindados con perfecta nitidez, los derechos propios y los ajenos. Por supuesto que el descrito es un ideal utópico para cuya efectividad se requeriría un ordenamiento de una perfección técnica incompatible con la falibilidad de toda obra humana: es evidente que en todo Derecho existen imperfecciones, imprevisiones del legislador, lagunas y contradicciones. Pero también hay normas que no realizan con plenitud los debidos ideales de justicia y no por eso debe condenarse el ordenamiento en su conjunto como incapaz de realizar aquel valor.

    Lo que interesa es que el Derecho, aparte sus inevitables fallos, tienda a la creación de una seguridad para el particular que se acoja a sus normas, de manera que nunca pueda ser sorprendido por un resultado imprevisible con arreglo al propio ordenamiento. Finalidad del Derecho tiene que ser la supresión de toda situación dudosa o imprecisa y su sustitución por situaciones netas y definidas. A procurarlas en casos concretos irán dirigidas normas determinadas, pero la finalidad de creación de seguridad jurídica para el particular está representada por una porción de principios de carácter general existentes en todos los ordenamientos: tales son, entre otros, el de la inexcusabilidad del cumplimiento de la ley independientemente de su conocimiento, el de la fuerza de la cosa juzgada, el de la protección posesoria y el que inspira la institución de la usucapión (...)"33 F.G., A.: Introducción a la Filosofía del Derecho. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1964. Pág. 139 y siguientes

    J.H.G., en la misma perspectiva, señala:

    "Se puede concebir que, en un Estado de Derecho, la aplicación indiscriminada de la ley, como exigencia del Bien Común - el "dura lex, sed lex" de los viejos romanos provoque situaciones individuales de injusticia, que no sería fácil evitar, sin cambiar a la vez todo el sistema de la legislación. No es necesario evocar a este respecto la muerte heróica de S., que se inmoló sacrificando la Justicia, que debía absolverlo, en aras del Bien Común, que exigía el respeto a la ley y a la sentencia. P. solamente en el caso, tan común en la vida profesional, del individuo que pierde un litigio, a pesar de haber adquirido el juez la convicción de que está en la razón, por no poder dar testimonio objetivo de su derecho de acuerdo con las normas reguladoras de la prueba"44 H.G., J.. M. de Filosofía del Derecho. S.. Editorial Jurídica de Chile. 1963. pág. 209

    L.L.Y.L. expone con brillante lucidez:

    "El problema de la fuerza jurídica de la cosa juzgada ha surgido principalmente en el ámbito del Derecho procesal. De antiguo se distingue entre la cosa juzgada en sentido material y en sentido formal. Los romanos establecían la distinción en los siguientes términos: res judicata jus facit inter omnes; res judicata jus facit inter partes. Esto quiere decir lo siguiente: fuerza de cosa juzgada en sentido formal significa la imposibilidad de anular la sentencia por medio de los recursos, ya porque la última instancia ha dicho la última palabra, ya porque ha transcurrido el tiempo para interponerlos o porque se ha desistido o renunciado a ellos. La fuerza de cosa juzgada en sentido material significa que "el fallo contenido en la sentencia es de tal suerte decisivo, que excluye totalmente cualquier nuevo examen del negocio y cualquier resolución nueva distinta sobre la misma relación jurídica, frente a los que han sido partes, sea por el mismo tribunal que dictó la primera, o sea por otra diferente". De suerte que el fallo recaído no puede ser examinado en su exactitud de fondo por otro tribunal; y si alguien, cuya demanda no ha sido estimada por infundada, vuelve a presentarla de nuevo, es absuelto en ella apenas el tribunal tenga conocimiento de la sentencia anterior, sin que se pueda entrar en el fondo de la misma. Además, lo decidido con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme, es un título que la parte a quien favorece puede hacer valer en cualquier proceso posterior; la cosa juzgada funda una situación jurídica que puede alegarse como título de la acción judicial emprendida contra quien se obstina en desconocerla (He subrayado).

    Sólo motivos de seguridad sirven de base a esta institución; motivos de seguridad y no directamente de justicia, aunque nada tienen de opuestos a la justicia (subrayo). Naturalmente, puede darse el caso de que la sentencia sea materialmente injusta, que la sentencia firme declare que yo soy el legítimo propietario de tal trozo de terreno y no de mi vecino que me lo disputa, aunque la razón esté de parte de mi vecino. Pero el juez tiene que proceder conforme a lo alegado y probado y por eso puede decirse que es siempre más justo que el legislador, porque aprecia mejor la individualidad del caso. Como obra humana, su sentencia está sujeta a error; pero las posibilidades de injusticia material están reducidas al extremo límite por la segunda instancia y la casación, y por otra parte, sería mucho mayor la dosis de injusticia que significaría atentar contra la seguridad, permitiendo la posibilidad de procesos continuos y de fallos contradictorios sobre un mismo negocio mil veces resuelto. Aquí, la injusticia material de unos cuantos casos representa -frente a la seguridad- lo que el interés particular, que debe ceder ante el interés general precisamente por exigencia de la justicia"55 LEGAZ y LACAMBRA, L.: Filosofía del Derecho. Barcelona. B., Casa Editorial. Quinta edición. 1979. Pág. 620 (He subrayado).

  6. Si de lo que se trata, como predica la Sentencia, es de asegurar la prevalencia efectiva de los principios constitucionales, ello no se logra sembrando el germen de la inestabilidad ni creando un clima propicio a la ruptura de la seguridad jurídica.

    - El Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta el pueblo de Colombia, el de "asegurar a sus integrantes (...) la justicia, (...) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden (...) justo ...".

    En mi concepto, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo dentro de un marco jurídico que fundamente el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.

    - El artículo 1o. de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

    No considero que el "Mito de Sísifo" en que se pretende convertir por vía interpretativa la acción de tutela, resulte acorde con la dignidad humana de quienes obtuvieron fallo favorable a sus pretensiones, habiéndose sujetado a los trámites de suyo difíciles y engorrosos de un proceso judicial que ha culminado en sentencia definitiva avalada por el sello de la cosa juzgada y que ahora, por virtud de tal acción, están a punto de comenzar de nuevo.

    Tampoco hallo realizado el principio de prevalencia del interés general en la tesis de la cual me aparto, por cuanto estimo que sirve mucho más al beneficio colectivo la conciencia cierta sobre la realidad de la justicia en firme que la inestabilidad general provocada por el desconocimiento de la seguridad jurídica.

    - La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículos 2o., 86, 88, 89, 91, 93, 94, entre otros) tiene su mejor prenda en la definición de las controversias sobre la base de una verdad deducida en juicio. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.

    - El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos.

  7. No es cierto, como lo afirma la sentencia, que la cosa juzgada carezca de sustento en la Constitución y se soporte simplemente en mandatos de jerarquía legislativa, pues si bien no hay en la Carta Política de 1991 (como tampoco había en la de 1886) un texto expreso que la plasme para todas las ramas del Derecho como letra constitucional, aunque sí lo hace el artículo 241, P., para los fallos de esta Corte, ella se deduce inequívocamente de los principios enunciados y surge como realización concreta de la seguridad jurídica que, más allá de la Constitución, está anclada en el concepto mismo de Derecho.

    Es la seguridad jurídica un principio de naturaleza supraconstitucional ligado tan íntimamente a la justicia que no es concebible la una sin la otra.

  8. El artículo 86 de la Constitución dispone que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y agrega que "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"(Subrayo).

    Del precepto constitucional surge sin lugar a dudas la consecuencia de que también los jueces, como autoridades públicas, pueden vulnerar o amenazar los derechos fundamentales por su acción o su omisión. En tal sentido, hallo coincidencia entre mi criterio y el contenido en el fallo, pues debe reconocerse que un juez, individual o colegiado, está en capacidad efectiva de ejecutar actos o de incurrir en abstenciones que impliquen la transgresión de los preceptos constitucionales que garantizan derechos inherentes a la persona. Así, por ejemplo, puede impartir a sus subalternos órdenes en cuyo desarrollo se impida, de hecho, el acceso a la justicia, al derecho de defensa o a las prerrogativas propias del debido proceso; o le es factible proferir, por fuera de sus competencias, providencias de sustanciación o interlocutorias cuyo contenido infrinja los derechos; inclusive en las sentencias pueden encontrarse interpretaciones o resoluciones contrarias a la Constitución o lesivas de los derechos en ella consagrados.

    Ante esas posibilidades, el mismo ordenamiento jurídico ha consagrado medios procesales idóneos para contrarrestar los efectos de tales actos u omisiones inconstitucionales, según ya se expresó. Pero, en el caso concreto, habida consideración de las circunstancias en que se halla la persona y mirada la efectividad del derecho que se le conculca, puede también realizarse la hipótesis de que no cuente para su defensa con un medio judicial adecuado a la certidumbre del derecho o la circunstancia de que, aún existiendo alguno, sea inminente un perjuicio irremediable que exige inmediata protección siquiera a modo preventivo.

    En tales condiciones, no puede negarse que procede la acción de tutela en guarda del eficaz imperio de las garantías constitucionales, como ya lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte al revisar fallos de tutela66 Ver, por ejemplo, Sentencia No. 1. S. de Revisión No. 3. Abril 3 de 1992; sentencia No. 3 de la misma S., mayo 11 de 1992. .

    Pero habiéndose llegado a la decisión final -que supone agotados todos los momentos de verificación jurídica sobre lo actuado, por regla general a cargo de varios jueces o tribunales, y terminadas todas las instancias concebidas por el ordenamiento jurídico precisamente para garantizar que prevalezca el Derecho- la sola duda sobre si en el último fallo pudo haberse desconocido un derecho fundamental no puede dar lugar a nuevas opciones de revisión del proceso, porque allí surge el conflicto con el interés general representado en la necesaria certidumbre de las definiciones judiciales.

    Dice al respecto el ya citado profesor FERNANDEZ-GALIANO:

    "La posibilidad de error -y aún de prevaricación- en los jueces ha sido prevista en los ordenamientos procesales mediante el establecimiento de sucesivas instancias ante las que pueda acudir quien no haya tenido éxito en las inferiores; pero con el límite de una última instancia más allá de la cual no cabe nueva apelación y cuyo fallo es, por tanto, firme. Claro está que también en esa instancia suprema ha podido haber error y producirse una sentencia injusta, pero una reiteración indefinida de recursos procesales conduciría a una situación de absoluta inseguridad, pues mientras estuviera el asunto sub judice

    -y sin posibilidad de prever el fin del estado litigioso- ninguno de los litigantes podría estar seguro de sus derechos. No hay más remedio, por tanto, que dar por terminada la cuestión mediante un fallo definitivo e inapelable. Y si con ello -repetimos- puede sancionarse alguna injusticia en casos concretos (que, por lo demás, serán escasos dadas las garantías que se han puesto en juego hasta llegar a la sentencia firme), es preferible eso a la permanente inseguridad que existiría de no regir el principio de la santidad de la res iudicata"77 FERNANDEZ-GALIANO, A.: Op. Cit.

  9. Por otra parte, aún en el supuesto de aceptar la tutela para sentencias del nivel aquí tratado, nadie garantiza que un estudio preferente y sumario, que debe efectuarse en el perentorio término de diez (10) días, permita hacer realidad la plena certeza de la total justicia en todo un proceso de doble instancia y casación, menos aún si la S. encargada de verificar la sujeción del fallo a derecho es de una especialidad distinta, como ocurre en el presente caso.

  10. No entro en el estudio de los argumentos expuestos por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre inaplicabilidad de la competencia especial prevista en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ni particularmente sobre la relativa al establecimiento de posibles jerarquías entre las salas de esa Corporación para la tramitación de acciones de tutela contra sentencias definitivas por ellas proferidas, por cuanto estimo que las razones atrás consignadas en torno a la improcedencia de esta acción respecto de fallos que han hecho tránsito a la autoridad de la cosa juzgada hacen del todo inoficioso cualquier análisis sobre los mecanismos tendientes a realizar un fin que contraría ese postulado.

    Pero, además, en torno a la constitucionalidad del mencionado artículo, la cual ha sido cuestionada ante esta Corte en ejercicio de acción pública, prefiero esperar el momento procesal adecuado para exteriorizar mis opiniones al respecto.

  11. En cambio, sí me parece indispensable manifestar que disiento de la interpretación acogida en la sentencia de esta S. en cuanto a los efectos de la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

    Sobre el particular, si se aceptara en gracia de la discusión que cabe ejercer acciones de tutela contra fallos que participan de la inapelabilidad de la cosa juzgada, ha debido entrar esta Corte -para cumplir con su función- en el estudio de si en realidad fue vulnerado o amenazado el derecho fundamental que se alega, para que, comunicada la correspondiente decisión al juez o tribunal competente de primera instancia (en este caso, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia), se adoptaran allí las medidas necesarias tendientes a adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional (artículo 36 del Decreto 2591 de 1991).

    En esta ocasión, pese al interesante estudio efectuado en la Sentencia, el examen de la Corte Constitucional ha sido apenas preliminar, lo que a mi juicio riñe con el propósito que busca el artículo 86 de la Constitución sobre especialísima celeridad en la protección concreta del derecho supuestamente conculcado.

    Si la S. se hubiese introducido en ese análisis de fondo, sobre el derecho invocado por el actor, quizá hubiera podido responder a la pregunta que tuve ocasión de formular en el curso de las deliberaciones: dado que la protección en que consiste la tutela se concreta en una orden para que aquél respecto de quien se solicita actúe o se abstenga de hacerlo (artículo 86 de la Constitución)... Cuál sería la orden, de inmediato cumplimiento, que debería impartir el juez de tutela en relación con sentencias que han surtido la integridad del trámite procesal y han alcanzado la cúspide de la cosa juzgada? ... Acaso la reiniciación del proceso? Desde cuál de sus etapas? O la modificación de la sentencia? O la nulidad de lo actuado?

    Lo anterior suscita, a su vez, un nuevo interrogante: Cómo se procedería en caso de impugnación del fallo de tutela si ya la orden -cualquiera de las indicadas u otra- está en ejecución?

    Y uno adicional: Cuál sería el papel de la seguridad jurídica como valor del Derecho que el Estado debe realizar, en un contexto tan inestable e inseguro como el planteado?

    J.G.H.G.

    Sentencia No. T-06 ADICION

    Ref.: Proceso de Tutela T-221

    Actores: J.P.C. Y

    LUIS ARIAS CASTAÑO

    SALA SEGUNDA DE REVISION

    Santafé de Bogotá,D.C. junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Antecedentes

  1. La Corte Constitucional, S. de Revisión, mediante sentencia del 12 de mayo del presente año, resolvió revocar la decisión de tutela proferida por la S. civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de diciembre de 1991. En esta providencia para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se señaló: "La acción de tutela interpuesta por los señores J.P.C. y LUIS ARIAS CASTAÑO exige un pronunciamiento de mérito sobre la pretendida violación de sus derechos fundamentales, según lo expuesto en los antecedentes 2 a 5 de este proveído. En consecuencia, la Corte Constitucional procederá a revocar la sentencia de tutela objeto de revisión para que la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el plazo establecido por el artículo 86 de la Constitución, proceda a fallar de fondo".

  2. La Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de junio de 1992 se abstuvo de dictar el fallo de fondo a que hacía referencia en su sentencia la Corte Constitucional y, en su lugar, resolvió "Ordenar la remisión del expediente a dicho organismo (Corte Constitucional) para lo de su competencia".

  3. Es esencial e inapreciable la participación de la Corte Suprema de Justicia en el trámite y decisión de fondo de las acciones de tutela. En la sentencia de la Corte Constitucional citada se dan pautas que requieren ser aplicadas a la concreta situación materia de la tutela y para ello es decisivo el aporte de la Corte Suprema de Justicia, S. Civil que para el efecto es juez de tutela.

  4. Entiende la Corte Constitucional que la Constitución brinda un espacio de colaboración en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, referida a la protección de los derechos fundamentales, según lo cual, a la Corte Suprema de Justicia compete dictar fallos de tutela y a la Corte Constitucional asumir su eventual revisión.

  5. Con el objeto de poder cabalmente cumplir con la función de revisión y dado que, en el expediente remitido no se incluye un pronunciamiento del juez de tutela sobre el derecho fundamental cuya violación se alega, la Corte Constitucional, conforme lo establecido en sentencia del 12 de mayo de 1992, requiere dicho pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

REMITIR el expediente respectivo a la Corte Suprema de Justicia, S. Civil, a fin de que dicho organismo proceda a dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional, S. Segunda de Revisión del 12 de mayo de 1992.

Comuníquese y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

J.G.H. GALINDO

Magistrado

-Aclaración de voto-

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

J.G.H.G.

Ref.: Proceso de Tutela T-221

Actores: J.P.C. y LUIS ARIAS CASTAÑO

  1. Segunda de Revisión

Magistrado Ponente:

Dr. E.C.M.

Santafé de Bogotá,D.C. junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Pese a la discrepancia que mantengo con la mayoría de esta S. en torno al sentido del fallo de revisión de fecha 12 de mayo de 1992, por cuanto estimo que a la luz de la Constitución no cabe acción de tutela contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, he votado afirmativamente la providencia que hoy profiere la misma S. ordenando remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, S. Civil, para que proceda a dar cumplimiento a lo que se dispone en aquella, por las siguientes razones:

  1. Resulta esencial a la realización de los fines propios del Estado de Derecho que los distintos organismos y funcionarios encargados de ejercer el poder público reconozcamos y acatemos la distribución de competencias establecidas por el ordenamiento jurídico, así como las reglas de juego dentro de las cuales se producen las actuaciones que a unos y a otros toca cumplir.

  2. En este orden de ideas, por cuanto se refiere a los jueces, la Constitución de 1991 ha contemplado, para las distintas jurisdicciones, órbitas bien definidas dentro de las cuales obra cada una sin detrimento ni invasión del campo reservado a las demás. Así, uno es el ámbito de la Jurisdicción Ordinaria, en cuyo nivel superior se encuentra la H. Corte Suprema de Justicia; otro el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo máximo organismo es el H. Consejo de Estado; y otro el de la Jurisdicción Constitucional, a cuya cabeza está la Corte Constitucional.

    En lo concerniente a la Jurisdicción Constitucional, además de la tradicional función de control prevista en el artículo 241 de la Carta Política, se ha introducido la Tutela como mecanismo enderezado a la defensa de los derechos fundamentales, atribuyéndose a todos los jueces (incluídos la Cortes Suprema de Justicia y el Consejo de Estado) la decisión concreta sobre las acciones que se instauren a su amparo.

    La propia Constitución ha ordenado que la totalidad de las sentencias proferidas en esta materia pasen a la eventual revisión de la Corte Constitucional en los términos que señale la ley. De tal manera que, cuando la Corporación, en ejercicio de esa competencia constitucional y según las reglas del Decreto 2591 de 1991, asume la revisión de un determinado fallo y, en desarrollo de su función, lo confirma o revoca, la sentencia de revisión se constituye en la resolución final del caso controvertido, siendo vinculantes para los jueces de tutela correspondientes las determinaciones en ella contenidas.

  3. En concordancia con las razones que me permití exponer en su momento sobre la necesidad de hacer prevalecer los valores de la seguridad jurídica y la certeza del Derecho, con apoyo en las cuales me aparté de la sentencia de revisión que admitió la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, debo ahora sostener, en aras de los mismos principios, mi apoyo a la tesis de que ese fallo de revisión, con absoluta independencia de su contenido -del cual he discrepado- debe ser acatado en cuanto se trata de un sentencia que, dentro del campo de la jurisdicción constitucional, no admite apelaciones.

    Otra cosa es que el desenvolvimiento futuro de la misma actividad de revisión constitucional lleve a la Corte en S. Plena, si se presenta el caso en el cual se susciten propuestas de cambio jurisprudencial, a adoptar decisiones contrarias. Entre tanto, aún para quienes no compartimos el sentido de la doctrina vigente, el fallo de la Corte Constitucional es obligatorio.

  4. Comparto, pues, la apreciación de la mayoría de la S. en el sentido de que resulta inapreciable y esencial la participación de la Corte Suprema de Justicia en la aplicación de los preceptos constitucionales que rigen esta materia.

    Como lo expresé en mi salvamento de voto en relación con la sentencia de mayo 12, sigo creyendo que la Corte Constitucional ha debido entrar en el fondo del asunto planteado por los accionantes si creía que era procedente la tutela contra sentencias amparadas por el principio de la cosa juzgada, pero ya que no lo hizo, su fallo debe cumplirse. En este sentido, coincido plenamente con las razones expuestas por los H. Magistrados Alberto Ospina Botero y E.G.S., miembros de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su salvamento de voto referente a la providencia de dicha Corporación de fecha 2 de junio.

    J.G.H.G.

    Magistrado

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