Sentencia de Tutela nº 403/92 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556680

Sentencia de Tutela nº 403/92 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1992

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente628
DecisionConcedida

Sentencia No. T-403/92

DERECHOS FUNDAMENTALES-Primacía/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA

La opción por la primacía de los derechos fundamentales sobre las llamadas "razones de estado", históricamente esgrimidas por la autoridad para limitar el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas, en aras de la defensa in abstracto de valores y nociones como "la moral", el "orden público", las "buenas costumbres" o el "interés general", llevó al constituyente de 1991 a postular derechos de aplicación inmediata que no requieren de desarrollo legal para ser exigibles. El libre ejercicio de derechos no condicionados a lo establecido por la ley, así como la prohibición de que sean suspendidos los derechos humanos y las libertades fundamentales en estados de excepción, se explican en el mismo principio de primacía de los derechos fundamentales. El constituyente optó por excluir de las disposiciones sobre derechos fundamentales su condicionamiento a nociones como la moral, el orden público, o la ley, prefiriendo elevar estos valores a derechos constitucionales: derecho a la honra, derecho a la paz, derecho a la intimidad, derecho al debido proceso.

LIBERTAD DE CULTOS/LIBERTAD DE EXPRESION/LIBERTAD DE RELIGION-Alcance

Las libertades de culto y de expresión no consagran una competencia legislativa que pueda restringir su práctica. Ello significa que al legislador no le es dado limitar por vía legal ciertos derechos colocados por el constituyente fuera de la órbita de acción de las autoridades. Desde luego, si las libertades de culto y de expresión dan lugar a la conformación de una reunión pública, esta última en cuanto tal en los términos del artículo 37 de la Constitución Política, queda sujeta a las limitaciones que de manera expresa establezca la ley. Por otra parte, las libertades de religión y de cultos comprenden no sólo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervención del Estado, sino también el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religión. La libertad de religión comprende expresamente el derecho de difundirla en forma individual o colectiva.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Confrontación

En caso de confrontación entre derechos fundamentales de igual jerarquía constitucional el juzgador debe proceder a sopesar su valor relativo, según las circunstancias del caso y los efectos concretos que la restricción de los derechos podría tener respecto de las personas involucradas en la situación concreta. Un criterio cualitativo que estime en su dimensión existencial la importancia del ejercicio de un derecho o libertad y las consecuencias prácticas de su restricción, debe imponerse sobre un criterio cuantitativo basado en el número de personas posiblemente afectadas por la limitación.

SENTENCIA

DE JUNIO 3 DE 1992

REF. : Expediente T-628

Actor:Euclides Sierra Hernández

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados E.C.M., J.G.H.G. y A.M.C. ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-628 adelantado por el señor E.A.S.H. contra la Alcaldía Municipal y la Inspección Departamental Permanente de Policía de B., Santander.

A N T E C E D E N T E S

  1. El día 17 de febrero de 1992 fue remitido a esta Corte el proceso de acción de tutela de E.A.S.H. contra la Alcaldía Municipal y la Inspección Departamental Permanente de Policía de B., Santander, para su eventual REVISION, no habiendo sido impugnada la decisión de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad. El mencionado proceso fue seleccionado para revisión correspondiendo por reparto a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

  2. Varios residentes del B.G. del municipio de B., Santander, presentaron por escrito el día 16 de septiembre de 1991 ante la Inspección Departamental Permanente de Policía una queja contra el señor E.A.S.H., dado que éste utilizaba un equipo de amplificación "a todas horas pero más a las horas del medio día, para proclamar la religión evangélica sin hallarse en esa casa Iglesia o culto alguno y sin tener respeto por la religión de cada cual". Señalan los peticionarios que, además, la conducta del señor Sierra "dificulta la atención para observar televisión o conciliar el descanso o siesta tanto de mayores como de lactantes".

  3. Luego de intentar resolver en vano el problema por intermedio de la señorita SOFIA SIERRA, hija del señor S.H., y, después de recibir varias llamadas telefónicas de los vecinos del sector quiénes se quejaban por el alto volumen del altoparlante, el día 20 de septiembre de 1991 la Inspección Departamental Permanente de Policía ordenó a un sargento de policía conducir al mencionado señor SIERRA a la Inspección y apagar el equipo amplificador.

    La inspección puso de presente al señor EUCLIDES SIERRA que su acción alteraba el orden público y que para reanudar el uso del equipo amplificador requería de un permiso especial de la Alcaldía.

  4. El señor S.H. procedió a solicitar a la Alcaldía Municipal de B. el permiso para utilizar un altoparlante ubicado en su casa de habitación a fin de divulgar "la palabra de D.". En su solicitud reconocía el respeto debido a las autoridades y a los vecinos, por lo cual sugería un horario diario de 11:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 5:00 p.m. a 6:00 p.m. para ejercer su derecho.

  5. La anterior solicitud se despachó negativamente mediante oficio número 000090 de la Alcaldía Municipal de B. del 7 de octubre de 1991, en razón de la perturbación a la paz pública que se producía con el altoparlante, según quejas presentadas por varias personas ante la Inspección de Policía. Posteriormente, ante el juez 1o. Civil Municipal, el A.M. fundamentó su decisión de negar el permiso en lo que sobre el particular establecía el Código Nacional de Policía.

  6. Mediante oficio 209 del 9 de octubre de 1991, la Inspección explicó al señor SIERRA, ante solicitud suya, las razones para haber exigido su comparecencia y le reiteró la prohibición de utilizar el equipo de amplificación hasta que la Alcaldía Municipal le concediera permiso para ello.

  7. El señor S.H. interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal y la Inspección Departamental Permanente de Policía de B., Santander, por considerar que con sus decisiones se conculcaban sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 19 y 20 de la Constitución Nacional. En su memorial alega que tales derechos son de aplicación inmediata y por tanto no puede supeditarse su ejercicio a la obtención de un permiso previo. A su juicio, las autoridades frente a las quejas de los vecinos por el uso del altoparlante les corresponde regular la intensidad del sonido y señalar un horario sin limitar en su totalidad este derecho.

  8. En providencia fechada el seis (6) de febrero de 1992 el Juzgado Primero Civil Municipal de B. denegó la acción de tutela y declaró que en el caso "no hubo ni hay violación de los derechos consagrados en los artículos 19 y 20 de la Constitución Nacional."

    Como fundamentos de su decisión, el fallador afirmó que el ejercicio de las libertades de religión y de culto tienen como límites el deber de respetar los derechos ajenos - entre ellos la libertad religiosa de otros -, de no abusar de los propios, de no oponerse al orden jurídico y político vigente y de cumplir las leyes que protegen la honra de las personas, el orden social y la tranquilidad pública.

    En consecuencia, resuelve desfavorablemente la acción de tutela por haber desconocido el peticionario con el ejercicio de su libertad de religión y de cultos igual derecho de los demás. Finalmente, el juzgado considera ajustada a derecho la actuación de la policía local tendiente a garantizar la tranquilidad pública en todas sus dimensiones, así como su concreto ejercicio al otorgar o cancelar licencias para el uso de altoparlantes, como acaece con el ejercicio de la libertad de prensa y de radiodifusión.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. En ejercicio de la facultad de revisión de los fallos de tutela conferida a la Corte Constitucional por el artículo 241-9 de la Constitución Política, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si con los actos de la Alcaldía Municipal y la Inspección Departamental Permanente de Policía de B., Santander, se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales del señor E.A.S.H. consagrados en los artículos 19 y 20 de la C.N.

    Los derechos fundamentales que el señor SIERRA invoca como vulnerados consisten en el derecho que toda persona tiene a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva (CP art. 19) y el derecho a la libertad de expresión, pensamiento y opinión (CP art. 20).

    Para determinar si las decisiones de la primera autoridad pública del Municipio de B. y de la Inspección de Policía vulneran los derechos fundamentales del señor SIERRA a difundir libremente su religión y expresar su pensamiento y opiniones, es necesario, en primer término, fijar el alcance de los referidos derechos.

  2. La libertad de cultos, esto es, el derecho a profesar y difundir libremente la religión, y la libertad de expresión, constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana (CP art. 1).

    Las libertades de culto y de expresión ostentan el carácter de derechos fundamentales, no solamente por su consagración positiva y su naturaleza de derechos de aplicación inmediata (CP art. 85), sino sobre todo, por su importancia para la autorealización del individuo en su vida en comunidad.

    En una sociedad cuyo orden jurídico garantiza las concepciones religiosas o ideológicas de sus miembros, así como su manifestación por medio de la práctica ritual asociada a una creencia particular, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las personas que profesan una confesión o credo.

    De otra parte, la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones es esencial para el "libre mercado de las ideas", imprescindible en una sociedad democrática, participativa y pluralista. No existe democracia donde se acallen violentamente las ideas; no hay república pluralista donde se niegue la diversidad o se imponga la intolerancia; tampoco será posible la participación democrática y pluralista, cuando una concepción o credo oficial desde el poder restringe los derechos y libertades cuya protección corresponde precisamente a la autoridad (CP art. 2).

    Las libertades de conciencia, de pensamiento, de expresión, de religión y de cultos son valores de naturaleza esencial, debido a su estrecha relación con la dignidad humana sobre la que se funda el Estado colombiano.

  3. El valor esencial de las libertades de culto y expresión en el nuevo orden constitucional se revela claramente al contrastar su consagración actual con la que se plasmaba en la Constitución de 1886.

    En efecto, la libertad de expresión carecía de consagración positiva en la antigua Constitución. El artículo 53 establecía:

    "El Estado garantiza la libertad de conciencia.

    Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia.

    Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común.

    El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica" (artículo 13 del Acto Legislativo número 1 de 1936).

    La libertad de la persona para expresar y difundir sus pensamientos y opiniones se vinculaba básicamente con las libertades de conciencia, religión y cultos. Por vía jurisprudencial se amplió la garantía del artículo 53 C.N. al ejercicio de la libertad de pensamiento y opinión con fines no confesionales.

    De conformidad con el reconocimiento que en el preámbulo se hacia de la religión católica, apostólica y romana como la religión oficial de la nación, la Constitución de 1886 garantizaba la libertad de cultos subordinándola a la conformidad del culto respectivo con la moral cristiana y, en todo caso, sometiendo su ejercicio a las leyes.

    En estas condiciones, la libertad de cultos quedaba sujeta a precisos límites constitucionales: la moral cristiana, las leyes y el orden público.

    El constituyente de 1991 tomó la determinación de garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y de liberalizar la libertad de cultos, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio. El artículo 19 de la Constitución establece:

    "Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

    Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley ".

    Los antecedentes de esta decisión del constituyente en torno a la religión acreditan el tránsito de un estado confesional a un estado láico y pluralista en materia de confesiones religiosas.

    En el informe-ponencia para primer debate en Plenaria, el Constituyente D.U.V. expresó:

    "Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagración de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual o colectiva. Las palabras "todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley", expresan la diferencia fundamental con el texto de la Constitución vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana y a la restricción que de ella se deriven. El haber desaparecido del preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos". (Gaceta Constitucional No. 82 p.10).

    Por su parte, el Constituyente A.R.O., en el informe-ponencia para segundo debate en plenaria, afirmó:

    "Tema que produjo intensos debates fue el de las libertades de conciencia, religión y cultos, fruto de los cuales fue la separación deliberada que la Asamblea hizo de estas libertades en dos artículos diferentes. La Constitución vigente la consagraba en una sola norma que limita su campo al religioso. En el nuevo ordenamiento, la libertad de conciencia se predica también de toda creencia, o ideología.

    En cuanto a la libertad religiosa sobresalen dos aspectos esenciales: su consagración absoluta sin limitaciones y el tratamiento igualitario que se otorga a todas las confesiones religiosas. A lo anterior se agrega la supresión de la incompatibilidad del ministerio sacerdotal con el ejercicio de funciones públicas, la cual obedecía a las circunstancias históricas en que se expidió la Constitución de 1886.

    Es este un corolario lógico de la igualdad que se predica para todos los ciudadanos y de haber eliminado la protección especial que otorgaba la Constitución original y después el Acto plebiscitario de 1957, a la Iglesia Católica.

    Simultáneamente con la ratificación de derechos tales como, los de asociación, reunión, petición, la Carta incluirá nuevos fueros como son los del derecho a la intimidad, a la autonomía, a la honra y a la libertad de movimiento, todos ellos inherentes a un régimen verdaderamente democrático". (Gaceta Constitucional No. 112 p. 6).

    La opción por la primacía de los derechos fundamentales sobre las llamadas "razones de estado", históricamente esgrimidas por la autoridad para limitar el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas, en aras de la defensa in abstracto de valores y nociones como "la moral", el "orden público", las "buenas costumbres" o el "interés general", llevó al constituyente de 1991 a postular derechos de aplicación inmediata que no requieren de desarrollo legal para ser exigibles (CP art. 85). El libre ejercicio de derechos no condicionados a lo establecido por la ley (CP art. 18, 19, 20), así como la prohibición de que sean suspendidos los derechos humanos y las libertades fundamentales en estados de excepción (CP art. 214), se explican en el mismo principio de primacía de los derechos fundamentales.

  4. En el caso sub iudice, el ejercicio de la libertad de cultos debe evaluarse de conformidad con la garantía del artículo 19 de la Constitución y no a la luz de las limitaciones impuestas por el artículo 53 de la Constitución anterior. Al respaldar su decisión en la doctrina y la jurisprudencia anteriores a la Constitución vigente, el fallador de primera instancia acabó desconociendo el alcance de la nueva Constitución. Es así cómo para determinar si le asistía razón al solicitante al afirmar que la acción de las autoridades públicas violaba sus derechos de libertad de cultos y de expresión, condicionó la garantía constitucional de dichas libertades a que éstas no se opusieran al "orden jurídico y político", ni constituyeran un acto prohibido por la ley, o contrario a la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública.

    La vigencia de un orden jurídico justo mediante la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución impone a las autoridades el deber de respetar el mínimo de justicia material necesario para que los preceptos constitucionales no sean letra muerta. En este caso, el mínimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental.

    Acudir a la defensa genérica de preceptos abstractos tales como "el orden público", "el orden político", "el orden social", "el orden jurídico" o "la tranquilidad pública", para limitar el ejercicio de los derechos y libertades individuales, sin precisar cómo y en qué grado dicho ejercicio estaría desconociendo tales valores, es disolver la existencia de los poderes en cabeza del ciudadano en un universo de valores abstractos, cuya materialización correspondería al arbitrio de la autoridad de turno.

    El constituyente optó por excluir de las disposiciones sobre derechos fundamentales su condicionamiento a nociones como la moral, el orden público, o la ley, prefiriendo elevar estos valores a derechos constitucionales: derecho a la honra, derecho a la paz, derecho a la intimidad, derecho al debido proceso.

    Se torna imperioso, cuando se trata de sopesar valores constitucionales en confrontación, entrar a realizar un examen cuidadoso de cuál debe ser el derecho fundamental que prime en un caso concreto y cuáles las justificaciones constitucionales adecuadas y razonables, para sacrificar o restringir el goce o ejercicio de otros derechos.

  5. Las libertades de culto y de expresión no consagran una competencia legislativa que pueda restringir su práctica, lo que sí sucede con otros derechos fundamentales como el derecho de petición (CP art.23), la libertad de escoger profesión u oficio (CP art.26) y el derecho de asilo (CP art.36), entre otros. Ello significa que al legislador no le es dado limitar por vía legal ciertos derechos colocados por el constituyente fuera de la órbita de acción de las autoridades. Desde luego, si las libertades de culto y de expresión dan lugar a la conformación de una reunión pública, esta última en cuanto tal en los términos del artículo 37 de la Constitución Política, queda sujeta a las limitaciones que de manera expresa establezca la ley.

    Es improcedente para limitar las garantías incondicionales establecidas por la Constitución en favor de ciertos derechos acudir al argumento de la inexistencia de derechos "absolutos" y, acto seguido, pasar a restringir su ejercicio con fundamento en su carácter "relativo".

    Igualmente, no es admisible la interpretación constitucional que deduce limitaciones a los derechos fundamentales mediante la sóla remisión a los deberes ciudadanos en general (CP art. 95), debiéndose demostrar la supuesta violación de los derechos ajenos y su relación de causalidad con el abuso del propio derecho.

  6. El ejercicio de las libertades de culto y de expresión puede entrar en conflicto con otros derechos constitucionales, como en este caso, el derecho de otras personas a su intimidad y libertad religiosa.

    Los residentes del B.G. en el municipio de B., Santander, elevaron sus quejas contra el señor S.H. ante la Inspección de Policía. Entre los varios motivos expuestos, figuraban los siguientes: el uso durante varias horas del día del equipo amplificador; su utilización para proclamar la religión evangélica sin hallarse en esa casa iglesia o culto alguno; el irrespeto de la religión de los demás; y, la dificultad para mirar televisión, conciliar el descanso o siesta de mayores y lactantes.

    Dentro de los derechos constitucionales afectados por la conducta del señor S.H., se encuentra, el derecho a la intimidad personal y familiar (CP art. 15) de los residentes del Barrio G.. Este derecho abarca la privacidad que busca encontrar una persona o su familia dentro de su casa, sin tener que soportar molestias indeseadas o indeseables. Por otra parte, las libertades de religión y de cultos comprenden no sólo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervención del Estado, sino también el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religión. En ese sentido, les podría asistir razón a los vecinos del señor S.H. de oponerse a que les sea irrespetada su propia órbita de derechos como consecuencia de verse obligados a escuchar permanentemente sus palabras.

    De otra parte, la libertad de cultos no exige, como parece sugerirlo el grupo de vecinos, que su ejercicio se realice dentro de una Iglesia o como desarrollo directo de un rito religioso. La simple manifestación o difusión, individual o colectiva, de las convicciones religiosas propias cae dentro del ámbito de la libertad de cultos y merece por ello ser protegida por las autoridades y respetada por los particulares.

  7. En caso de confrontación entre derechos fundamentales de igual jerarquía constitucional el juzgador debe proceder a sopesar su valor relativo, según las circunstancias del caso y los efectos concretos que la restricción de los derechos podría tener respecto de las personas involucradas en la situación concreta.

    Un criterio cualitativo que estime en su dimensión existencial la importancia del ejercicio de un derecho o libertad y las consecuencias prácticas de su restricción, debe imponerse sobre un criterio cuantitativo basado en el número de personas posiblemente afectadas por la limitación.

    Aplicar indiscriminadamente el principio general de que el "interés general prima sobre el particular" puede constituirse en un camino fácil para el desconocimiento de los derechos individuales, en desmedro de las minorías y la posición especial que ocupan en un sistema democrático participativo y pluralista.

    El derecho a profesar y difundir libremente la religión permite al individuo ordenar su vida y decidir cómo desea participar en su comunidad.

    La religión ocupa un lugar tan destacado en la autorrealización de la personalidad que las fricciones entre diferentes grupos por tal causa debe ser un factor previsible y por ello no necesariamente indeseable.

    La libertad de difundir una fe o creencia supone la posibilidad de hacer conocer a otros su doctrina. El valor de la propia dignidad y autonomía legítima al individuo para exponer sus posiciones morales y ejercitar su derecho a formar, expresar y revisar las propias convicciones religiosas con miras a compartirlas con la comunidad.

    Una determinación objetiva que subordine el ejercicio de la libertad de cultos al respeto del orden jurídico en abstracto daría lugar a negar la particularidad de las demandas de individuos originales, quienes tendrían que soportar una mayor intromisión de las autoridades por el hecho de no compartir prácticas coincidentes con las de la mayoría.

    De otra parte, una interpretación de los derechos de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso llevaría a la conclusión de que la manifestación de la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a "las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de las demás" (artículo 12 numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", ratificada por la Ley 16 de 1972 y artículo 18 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968).

    En igual sentido, la libertad de expresión está sujeta a ciertas restricciones en los Tratados Internacionales, las cuales deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 19 numeral 13, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968).

    Mientras que la Constitución colombiana sustrae las libertades de religión, de cultos y de expresión a la órbita del legislador, los tratados y convenios internacionales subordinan su ejercicio a lo dispuesto por la ley con miras a garantizar la "seguridad, el orden, la salud o la moral pública". Tal divergencia debe resolverse en favor del mayor alcance de los derechos fundamentales acogido en la Constitución, sin que con ello se lleguen a desconocer derechos fundamentales de otras personas o el principio de prevalencia del interés general (CP art. 2)

    Dos cuestiones adicionales deben absolverse cuando se trata de balancear el ejercicio de la libertad de cultos o de expresión frente a los derechos constitucionales de otros o los intereses generales del Estado con fundamento constitucional: primero, si el núcleo esencial de la libertad ejercida es respetado y, segundo, los efectos que tendría para el individuo o la sociedad quedar subordinados en sus intereses a la prevalencia del interés contrario.

  8. La libertad de cultos, o derecho a profesar libremente la religión y a difundirla tiene como presupuesto esencial la posición del individuo en la Constitución, como persona responsable, con capacidad para desarrollar libremente su personalidad.

    La libertades de religión y de cultos hacen parte esencial del sistema de valores establecido en la Constitución, junto al mandato de tolerancia íntimamente ligado a la convivencia pacífica y al respecto de la dignidad humana, valores fundantes del Estado.

    Por estas razones, el Estado no puede someter las actividades y formas de conducta que fluyen de una visión o creencia religiosa particular a las mismas sanciones o restricciones previstas para comportamientos desplegados con independencia de motivaciones religiosas.

    En el presente caso, la restricción sufrida por el señor S.H. al no permitírsele utilizar un equipo de amplificación desde su casa de habitación para divulgar "la palabra de D.", debería ser una limitación menos gravosa que la exigible para el uso de altoparlantes con otros fines.

  9. Aunque la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es sólo un derecho individual, sino también garantía de una institución política fundamental: "la opinión pública libre". Una opinión pública libre está indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin una comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidos a formas hueras las institucionales representativas y participativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad democrática.

    Ante la colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas.

    Una argumentación sistemático-formal tendería a proteger los derechos fundamentales según el orden de su reconocimiento, empezando por el artículo 15 con el derecho a la intimidad, antes que por las libertades de cultos y de expresión, consagradas en los artículos 19 y 20 de la Constitución. Sin embargo, la resolución formal del conflicto no responde al objetivo de trazar un límite al ejercicio pacífico de las libertades de expresión y de cultos, sin vulnerar con ello el núcleo esencial del derecho a la intimidad.

    Tampoco es posible proclamar apriorísticamente la superioridad de un derecho fundamental sobre el otro, lo que llevaría a afirmar que en un caso se trata de un derecho individual, que refleja un interés particular, y en el otro de un derecho social, debiendo el segundo primar sobre el primero.

    Enfrentados los derechos o libertades en conflicto cabe establecer la función que cumplen dentro del ordenamiento jurídico democrático, participativo y pluralista. Bajo esta óptica, la libertad de expresión ocupa una posición preferente como medio de formación de la opinión pública, sobre otros derechos fundamentales cuya finalidad es resguardar la esfera privada del individuo.

    Esta posición preferente de la libertad de expresión como garantía de la opinión pública sirve para resolver las dudas a favor de tal libertad (in dubio pro libertate); sin embargo, el valor preferente de esta libertad declina cuando su ejercicio no se realiza por los cauces normales de formación de la opinión pública, sino a través de medios, tan anormales e irregulares que atentan o vulneran otros derechos fundamentales también reconocidos y protegidos por la Constitución.

  10. El anterior orden de ideas permite situar con precisión el cuestionamiento central elevado mediante la interposición de la presente tutela: ¿es constitucional el uso de un equipo de amplificación como medio para ejercer las libertades de cultos y de expresión cuando dicho uso se hace en una zona residencial?

    No existe una prohibición genérica en la legislación respecto de la utilización de equipos que sirvan para proclamar o divulgar ideas o creencias, así como propaganda política o comercial. Aún más, si tal prohibición existiera, adolecería muy probablemente de un vicio de constitucionalidad, dada la posición preferente dada a la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico.

    Socialmente el uso de altoparlantes es común y su efecto tolerado por la comunidad, a pesar de que su abuso podría generar una eventual violación del derecho a un medio ambiente sano como productor de "polución por ruido". Ciertos sectores de la población acuden a dicho medio para difundir sus convicciones o pensamientos, y con mayor medida aquellas personas o grupos que por su condición económica no tienen acceso a los medios masivos de comunicación social y, por lo tanto, su capacidad de influir en la formación de la opinión pública es mínima. P., por ejemplo, en los pequeños comerciantes que acuden a este sistema para hacer propaganda de sus productos. De igual manera, actividades como las campañas políticas y, específicamente, ciertas celebraciones religiosas hacen uso de mecanismos de amplificación de la voz para comunicar sus mensajes.

    Es así como, en principio, el uso de altoparlantes no estaría restringido cuando se emplee con la finalidad de divulgar "la palabra de D.", como tampoco está restringido su uso para otro tipo de finalidades. Sin embargo, podría pensarse en una restricción especial atendiendo al lugar en donde se utilice.En efecto, el uso de equipos de amplificación en casas situadas en zonas residenciales podría estar limitado por la conservación de la tranquilidad pública. La división de la ciudad en diferentes zonas, de conformidad con criterios urbanísticos y de planeación, obedece al cumplimiento de ciertos parámetros según el tipo de actividades desarrolladas en dichos espacios: comercial, industrial, residencial. La denominación de zona residencial busca garantizar el descanso y la privacidad, valores cobijados bajo el derecho a la intimidad. Por tal motivo, se justificaría limitar el uso de dichos medios con miras a preservar la tranquilidad propia de ciertas zonas de la ciudad.

    Si la prohibición al uso de altoparlantes estuviera justificada con miras a preservar la tranquilidad pública, tal prohibición debería ser extendida a todo tipo de actividades que optaran por acudir a tal procedimiento. En la práctica, sin embargo, se observa que ello no es así. Los alcaldes autorizan el uso de equipos de amplificación para el desarrollo de campañas políticas, propaganda comercial y otras actividades propias de la sociedad civil. En definitiva, el uso de altoparlantes desde una casa de habitación para difundir "la palabra de D." no debe ser la única excepción de un comportamiento generalizado, so pena de incurrir en un trato discriminatorio por razones religiosas.

    La libre formación de la opinión pública y religiosa en una sociedad democrática, participativa y pluralista, exige tolerancia frente al ejercicio de las libertades públicas. Ante el uso legítimo de medios y mecanismos de amplificación de la voz en zonas residenciales deberá estarse a la particularidad del caso y al grado de la utilización del medio para que pueda ser compatible frente a otros derechos y valores constitucionales fundamentales.

    Queda claro, según lo anterior, que la utilización en general de altoparlantes en zonas residenciales no está sujeta a ninguna prohibición constitucional o legal. Por tal motivo, resta establecer si el uso de tal mecanismo para los fines y en las condiciones del caso sub iudice contrarían o no derechos constitucionales de otras personas y, en dicho caso, establecer cuál tiene primacía, atendido el contenido y alcance de cada uno de ellos.

  11. La libertad de religión comprende expresamente el derecho de difundirla en forma individual o colectiva. De otra parte, el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar, aunado a las libertades de conciencia, de expresión, de informar y recibir información, de cultos y de religión, permiten afirmar con ocasión de los diferentes procesos de comunicación social el derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no se desea escuchar o ver. La utilización de un altoparlante como medio para difundir la religión, puede en algunos casos ser intrusivo frente a las demás personas, si las circunstancias en las que se produce la emisión del mensaje les impide como destinatarios del mismo ser receptores voluntarios, y dicha emisión se realiza por fuera de un foro público, esto es, el sitio, lugar o medio a través de los cuales la sociedad y sus integrantes circulan, debaten, intercambian y comunican sus ideas.

  12. La instalación y utilización de un altoparlante en una zona residencial de una ciudad, puede colocar a los vecinos en la posición de audiencia cautiva y forzada de quien se vale de él para transmitir mensajes de tipo religioso.

  13. Cuando se utiliza un medio para potenciar la difusión de una idea, creencia o pensamiento - altoparlante, micrófono etc. - en lugares que por su naturaleza se destinan al foro público, como las calles, parques y plazas públicas, los receptores eventuales de los mensajes y datos difundidos, así se encuentren involuntariamente en el espacio de propagación o influencia del sonido o de la imagen por cuyo conducto se tornan tangibles y por la fuerza de las circunstancias son constreñidos a escuchar o a ver, no pueden constitucionalmente oponerse al ejercicio en dicho foro público de la libertad de expresión, reunión o religión, que allí se despliega. El ejercicio constitucional de estas libertades en lugares que por su naturaleza y destinación corriente, sirven de asiento al foro público de las ideas, no se subordina a la aprobación de las personas que eventualmente sean los receptores voluntarios o involuntarios de aquéllas. En el foro público está excluido por definición el derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que allí se dice o muestra.

  14. La utilización de un altoparlante para divulgar creencias religiosas, colocado y operado desde una casa perteneciente a un conjunto o zona residencial, lo convierte en foro público para la difusión de ideas, creencias o pensamientos de contenido religioso. Si las costumbres y demás circunstancias del respectivo ambiente social no son compatibles con la conversión, así sea temporal, del lugar privado en foro público para los indicados propósitos, el ejercicio de la libertad de religión en esas condiciones se subordina a que sus habitantes lo acepten. Lo contrario significaría la invasión impune de los reductos de la intimidad personal y familiar (CP art. 15) y de las esferas de la propia libertad de conciencia, de religión, de expresión y de informar y recibir información (CP art. 20) de las personas que sin su consentimiento queden expuestas a la influencia del medio empleado. Aquí sí cabe el ejercicio por éstas del derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver.

    De todas maneras es claro que los residentes no interfieren con el contenido y alcance de la libertad de religión de quien pretende utilizar el altoparlante, como quiera que dentro de ésta no se incluye la potestad para convertir un lugar privado, perteneciente a varios, en foro público en contra de su voluntad expresa o tácita.

    Los dueños, poseedores o tenedores de un lugar, medio o facilidad privados, tienen el derecho a que su finalidad esencial no se desvirtúe de manera permanente o adventicia y pueden, por tanto, válidamente oponerse a que se utilicen como foro público. En ocasiones este derecho adquiere connotaciones colectivas, como ocurre cuando los residentes de un conjunto residencial caracterizado por su tranquilidad y silencio y su preponderante destinación al reposo y tranquilidad de sus moradores, rechazan la utilización de altoparlantes para comunicar ideas y pensamientos. Es evidente que sólo con este fundamento puede mantenerse el lugar privado sustraido a su conversión en foro público, como quiera que de no ostentar estas características o ser otros los motivos, la oposición perdería sustento y se tornaría en medida odiosa de censura social, discriminatoria de los derechos y las libertades de algunos de sus miembros.

  15. Un lugar privado de las características anteriores puede convertirse en foro público, sin necesidad de autorización, permiso o aviso previo, si los emitentes y receptores, como participantes de un proceso de comunicación social, están de acuerdo en ello. La importancia de los procesos de comunicación social y su estrecha relación con la libertades públicas - en especial para la circulación y propagación de ideas políticas, religiosas etc -, debe permitir a cualquier miembro de la comunidad iniciar dicho proceso, formulando a través de los medios a su alcance, las invitaciones y mensajes necesarios para que éstos tengan lugar. Si los restantes miembros del grupo social, atendidas las características del mismo y el carácter de privacidad del recinto o ámbito donde se pretende proseguir un determinado proceso de comunicación social - en este caso de orden religioso -, se oponen al mismo se suscita un conflicto cuya solución supedita su ulterior continuación.

  16. El juez de tutela llamado a resolver el conflicto debe, además de sopesar los derechos en juego, como se ha indicado en los considerandos anteriores, dar cabida al derecho a iniciar un proceso de comunicación en un lugar privado - con miras a su eventual transformación, para los efectos del discurso, en un foro público - y así mismo al derecho que corresponde a los destinatarios del mismo para decidir sobre éste último extremo y sobre la continuación del indicado proceso, cuando la naturaleza potencialmente intrusiva del medio empleado y las características del lugar escogido por el emitente puedan colocar a sus receptores en una posición de audiencia cautiva y forzada.

  17. En situaciones como la descrita, el juez de tutela debe tener en cuenta los siguientes elementos de juicio y factores que intervienen en ellas:

    - El derecho para iniciar un proceso de comunicación social en un lugar que carece de la connotación de foro público, tiene sólo la función de exhortar e invitar a su realización, no pudiendo el emitente pasar a las fases sucesivas de desarrollo del respectivo discurso o prédica que suponen la previa configuración de una audiencia libre y voluntaria.

    - El conflicto no se presenta en lugares que tienen la connotación de foro público, en cuyo caso la libertad de difundir la religión, no puede en principio ser interferida por razones de contenido o forma esgrimidas por los receptores voluntarios o forzados.

    - Para que un conjunto a zona residencial de una población, no pueda jurídicamente servir como base de un foro público para canalizar ideas religiosas, debe en verdad corresponder a las características de quietud, tranquilidad y reposo alegadas por sus moradores de modo que la utilización del medio de transmisión de las ideas o mensajes - en este caso, el altoparlante - efectivamente tenga la aptitud de disturbarlas e invadir sensiblemente ámbitos de la intimidad personal y familiar.

    - Si el lugar no reune las características de foro público y el medio empleado por el emitente para divulgar sus ideas religiosas puede ser intrusivo, la decisión del juez se basará en el respeto al derecho que tiene el emitente - en razón de la libertad que le reconoce la Constitución de divulgar públicamente sus creencias - de invitar y exhortar a su eventual audiencia. En esta fase inicial de convocatoria, el derecho del emitente para efectuarla no puede ser interferido por los restantes miembros de la comunidad, pero la utilización del medio escogido debe en todo caso ser razonable y respetuosa para con los demás. Producida la convocatoria, el juez debe considerar que la prosecución del pretendido proceso comunicativo, sólo puede tener lugar si los eventuales receptores que idealmente integran la audiencia buscada imparten su aceptación a ella. La intervención de los restantes miembros de la comunidad es necesaria si su anuencia es indispensable para despojar al medio empleado de su carácter intrusivo; y, además, si se considera que sin dicha aquiescencia, la cual puede ser expresa o tácita, tomando en consideración el lugar y las demás circunstancias de la situación, ellos se expondrían a conformar una audiencia cautiva y forzada. Esta intervención es procedente para evitar que el proceso comunicativo prosiga pese a la existencia de una audiencia cautiva y forzada cuyos miembros verían conculcado su derecho a la intimidad y demás libertades propias.

  18. En el presente caso, las autoridades decidieron por sí y ante sí el concreto ejercicio de los derechos de las partes involucradas en el frustrado proceso comunicativo de carácter religioso, sin tener en cuenta además las fases del mismo y sin adelantar las averiguaciones que para el efecto eran indispensables. Por lo expuesto se procederá a revocar la sentencia del Juez Primero Civil Municipal de B., a fin de que éste, conforme a lo señalado en los anteriores considerandos, proceda a determinar como instrumento de la convivencia pacífica, si frente a las circunstancias presentes en el barrio G. del municipio de B., Santander, hay lugar a considerar la existencia de un foro público para el fin divulgativo religioso materia de esta sentencia o, en caso contrario, conceder la oportunidad al petente para que proceda a efectuar la convocatoria correspondiente conforme a su derecho para iniciar un proceso de comunicación religiosa, cuya prosecución, en un segundo término, sólo será viable si lo aceptan los posibles miembros de su audiencia, en desarrollo de su derecho a no escuchar o ver - por fuera de un foro público - lo que no se desea escuchar o ver.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

    R E S U E L V E

    PRIMERO.- REVOCAR la decisión de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de B. (Santander) de fecha seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) en el proceso de la referencia.

    SEGUNDO.- ORDENAR al Juez Primero Civil Municipal de B. (Santander) que proceda a determinar si en el barrio G. del municipio de B., Santander, hay lugar a considerar la existencia de un foro público para el fin divulgativo religioso materia de esta sentencia o, en caso contrario, conceder la oportunidad al señor E.A.S.H. para que proceda a efectuar la convocatoria correspondiente conforme a lo establecido en la parte motiva de la sentencia.

    TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal y a la Inspección Departamental Permanente de Policía de B., Santander, el acatamiento estricto a lo decidido por el Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte

    CUARTO.- LIBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

    C., comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Magistrado

    (Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

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