Sentencia de Tutela nº 401/92 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556684

Sentencia de Tutela nº 401/92 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1992

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente103 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia No. T-401/92

DERECHO A LA LIBERTAD/IGUALDAD ANTE LA LEY/INIMPUTABLES/MEDIDAS DE SEGURIDAD/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA

La prolongación indefinida de las medidas de seguridad vulneró el derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política. Si bien los jueces al negarse a ordenar la cesación de las medidas de seguridad, lo hacían en desarrollo de precisas competencias a ellos atribuidas por el Código Penal, no advirtieron, en las diferentes situaciones, cómo los efectos de la ley contrariaban las mencionadas disposiciones constitucionales, justo a partir del momento en que perdía sustento la razonabilidad de las medidas de seguridad y su reiterada negativa a levantarlas producía una prolongación indefinida e injusta de las mismas.

La dignidad humana fue aquí desconocida, olvidándose que toda persona, en razón de su condición humana, exige igual consideración y respeto y debe reconocérsele capacidad de autodeterminación y posibilidad de goce de los bienes inapreciables de la existencia. Tratándose de enfermos incurables, la autodeterminación y la posibilidad de gozar de la existencia no les puede ser negada y ellas son las que resulten más adecuadas y ajustadas a su disminuida condición física y mental.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La constitucionalidad de la ley no es óbice para considerar que su aplicación en una situación particular puede resultar, atendidas las especiales circunstancias presentes, inconstitucional, y deba prescindirse de darle aplicación. Ello ocurre cuando los efectos de la ley referidos a una situación singular, producen consecuencias contrarias a la propia Constitución, en un momento inicial o posteriormente.

ESTADO SOCIAL DE DERECHO/INIMPUTABLES-Atención integral

El Estado debe proteger y atender de manera especial a las personas con debilidad manifiesta por su condición económica, física y mental. Los convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privación de su libertad, cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad, deben ser objeto de la protección integral por parte del Estado si se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. La situación descrita transforma la obligación genérica del Estado frente a las personas débiles o marginadas, en obligación específica y hace nacer el correlativo derecho a exigir las prestaciones correspondientes por parte de las personas en quienes concurran las circunstancias de debilidad manifiesta. El Estado social de derecho (CP art. 1) impone la solución señalada ante los casos de manifiesta injusticia material y vulneración de la dignidad humana, cuando ha sido el mismo Estado el primero en eludir sus compromisos.

ACCION DE TUTELA/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración

La acción de tutela era en las circunstancias anotadas el medio idóneo para impetrar la protección de los derechos fundamentales cercenados y para restablecer el respeto a la dignidad humana, tanto en lo que concierne a su eficacia como a su efectividad, máxime si se tiene en cuenta que los medios judiciales ordinarios constantemente utilizados por los accionantes se revelaron en la práctica como insuficientes para proteger sus derechos.

SENTENCIA DE JUNIO 3 DE 1992

Ref: Expedientes T-103; T-377; T-426

Actores: L.F.B., L.J.C.G.Y.B.G.S..

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los doctores E.C.M., J.G.H.G. y A.M.C. ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

SENTENCIA

En los procesos de acción de tutela de L.F.B. contra el JUZGADO PRIMERO (1o.) SUPERIOR DE BUCARAMANGA, L.J.C.G. contra el JUZGADO ONCE (11) SUPERIOR DE S. de Bogotá, y B.G.S. contra el JUZGADO SEGUNDO (2o.) SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES

  1. Los fallos de tutela radicados bajo los números T-103, T-377 y T-426 fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional y serán examinados mediante este único acto en razón de la homogeneidad de los hechos y de las pretensiones de los accionantes, todos ellos inimputables condenados por los delitos de homicidio.

  2. Los señores L.F.B., L.J.C.G. y B.G.S. han permanecido por el término de veintiséis (26) años y cuatro (4) meses, veintidós (22) años y treinta (30) años, respectivamente, privados de su libertad con medidas de seguridad de internación siquiátrica en manicomio criminal.

  3. En el mes de noviembre de 1991 los suscritos señores BARAJAS, CORTES y GOMEZ interpusieron, por separado, acciones de tutela contra los juzgados que inicialmente los condenaran a medidas de seguridad de mínimo dos (2) años y de máximo indeterminado. C. como violados sus derechos a la libertad (CP art. 28), a la igualdad (CP art. 13), a la dignidad de la persona (CP art. 1), a la prescriptibilidad de las medidas de seguridad (CP arts. 28 y 29) y a la seguridad jurídica.

  4. De la acción de tutela ejercida por el señor L.F.B. contra el JUZGADO PRIMERO (1o.) SUPERIOR DE BUCARAMANGA, conoció la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual concedió la tutela pedida y ordenó al Juzgado Primero Superior disponer la CESACION de la medida de seguridad que cobijaba al señor BARAJAS.

    La S. Penal del Tribunal Superior basó su decisión en las valoraciones psiquiátricas practicadas al señor BARAJAS en 1990, según las cuales "se trata de un paciente anciano con el deterioro normal de su avanzada edad y que no presenta sintomatología en la actualidad, no recibiendo por lo tanto ningún tipo de medicación ni presentando problemas de manejo".

    A juicio de la S., "el condenado, por virtud del tratamiento a que fue sometido, que prácticamente culminó en el año de mil novecientos sesenta y ocho, en el que le fue suspendida toda medicación, ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que ha de desenvolverse", por lo que resulta evidente la cesación de la medida de seguridad, en contra del anterior concepto del Juzgado Primero Superior de B. para el cual "la duración de la medida de seguridad impuesta al enfermo mental permanente depende de su curación (fl. 44) por lo que no amerita ningún pronunciamiento".

    La S. Penal del Tribunal Superior de B. afirmó que condicionar la suspensión o cesación de la medida de seguridad a la recuperación de la salud mental del convicto incurable "equivale a hacerla perpetua e irredimible", con lo que se configuraría el desconocimiento del derecho a la libertad, a la igualdad ante la ley, a la prescriptibilidad de las medidas de seguridad, a la seguridad jurídica y a la dignidad humana.

  5. El señor L.J.C.G. presentó directamente en el JUZGADO QUINTO (5o.) PENAL DEL CIRCUITO de S. de Bogotá acción de tutela con fundamento en la violación ya mencionada.

    En providencia del cinco (5) de diciembre de 1991, el Juez Quinto (5o.) Penal del Circuito decidió que la solicitud del señor CORTES GONZALEZ "no puede ser materia de acción de tutela", por disponer el afectado de otro medio de defensa judicial y ser el Juzgado Once (11) Superior de S. de Bogotá, como autoridad judicial de quien depende la causa, la llamada a determinar si existe la supuesta violación de los derechos fundamentales del solicitante.

    Impugnada la anterior providencia por el interesado, tanto el Juzgado Quinto (5o.) Penal del Circuito como el Juzgado Once (11) Superior de S. de Bogotá se negaron a darle trámite. El primero por considerar que su providencia era un auto de simple trámite en el cual no se resolvía sobre la acción de tutela sino que la petición del señor CORTES GONZALEZ "debe interpretarse en sano criterio como una nueva solicitud para la suspensión de la medida de seguridad". En criterio del segundo, el Juzgado Quinto (5o.) Penal del Circuito si era competente para resolver la impugnación porque en la decisión del cinco (5) de diciembre de 1991 "está resolviendo adversamente pretensiones del interno CORTES GONZALEZ".

    Luego de repetidos envíos y devoluciones de las diligencias de un juzgado a otro, éstas fueron finalmente remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá. El Tribunal, como juzgador de segunda instancia, confirmó la providencia del cinco (5) de diciembre de 1991, al estimar "que las expresiones utilizadas por el Juzgado Quinto (5o) Penal del Circuito en su auto del cinco (5) de diciembre no dejan duda alguna de que consideró improcedente la acción de tutela en la situación jurídica que atraviesa C.G. y que por lo tanto resolvió negativamente ese petitum de tutela aunque la misma funcionaria se haya negado luego a reconocerlo".

    El argumento central de la decisión el Tribunal Superior se basa en la improcedencia de la acción de tutela por existir otros recursos o medios judiciales, siendo evidente que "el procesado L.J.C.G. dispone aún, dentro del proceso que ha motivado su privación de libertad, de la posibilidad de seguir solicitando la suspensión de la medida de seguridad que lo afecta y, en el evento de negativa por parte del Juzgado Once (11) Superior, de interponer los recursos legalmente previstos contra una determinación en ese sentido".

  6. Por su parte, de la acción de tutela interpuesta por el señor B.G.S. contra sentencia del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DE BUCARAMANGA del cinco (5) de febrero de 1963, conoció la S. Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de B.. Mediante sentencia del veintidós (22) de enero de 1992, dicha S. resolvió DENEGAR la solicitud de tutela formulada con el argumento de la existencia de una "amarga paradoja - atribuíble a la imprevisión estatal - la de que siendo innecesaria la reclusión por haber desaparecido jurídicamente el motivo que la generara, no se la pueda ordenar judicialmente, por no darse la condición de hecho, suspensiva, impuesta por los facultativos y que los falladores no podrían obviar sino aduciendo argumentos invalidativos".

    En efecto, según el Tribunal, "al repasar el informativo procesal del peticionario se observa que desde el año 72 ha estado suplicando se suspenda el internamiento y que desde el 79 los peritos conceptúan que el tratamiento de su dolencia podría hacerse ambulatoriamente, pero condicionando esta alternativa a que un pariente o alguna institución de beneficiencia quiera recibirlo, ya que por sí solo no está en condiciones de poderse valer. En el 82 se advierte que aunque es remota la posibilidad de que pueda causar daño, las convulsiones que padece han deteriorado notoriamente su mente, por lo que amerita de cuidados y atención médica permanente (C 4, 26). Otros informes con pronósticos semejantes se condujeron con ocasión de la reiteración del pedimento y solo en el 88 se discrepa de los anteriores. En el 89 sin embargo se torna a la tendencia precedente, repitiendo que se le puede dar de alta a condición de que su familia o alguna entidad se responsabilice de su cuidado, "porque no puede valerse por sí mismo" ".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La dignidad humana, cuya vulneración ponen de presente los reclusos que en esta ocasión han ejercido la acción de tutela, es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución.

    La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones.

    La naturaleza de principio que ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser alegado de manera principal y única como causa de la acción de tutela. Sin embargo, ella se resiente cada vez que una acción u omisión de una autoridad pública viola o pone en peligro un derecho fundamental. Además del quebrantamiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar - como ocurre en el presente caso - el agravio infligido a su dignidad humana, y así el Juez podrá apreciar en su fallo tanto la conculcación del derecho como la profanación a la dignidad.

  2. En los libelos de tutela se denuncia la situación de desigualdad ante la ley a la que el Código Penal (arts. 94-96) sujeta a los inimputables. Para éstos, las denominadas medidas de seguridad contemplan un mínimo, pero el máximo queda indeterminado. Tratándose de los imputables, expresión quizá inexacta y que aquí se utiliza sólo para contraponerla a la de inimputables, la ley al disponer la sanción señala un mínimo y un máximo de la pena.

    El artículo 13 de la CP establece:

    "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometa".

    De la norma transcrita puede inferirse que una hipótesis de desigualdad sería la de deducir consecuencias jurídicas diferentes de situaciones de hecho semejantes, apelando para el efecto a elementos de diferenciación irracionales o arbitrarios.

  3. La naturaleza jurídica de las medidas de seguridad, no es tema pacífico en la ciencia penal. Algunos sostienen su carácter de pena que debe tener por lo tanto una duración definida, si no se desea desvirtuar el principio de legalidad. Otros reconocen en ella una función no sancionatoria sino de protección del enfermo y de la sociedad, pudiendo levantarse o suspenderse cuando aquél no represente peligro para ésta.

    En materia constitucional, independientemente de su naturaleza, la medida de seguridad que afecta a los inimputables limita sus derechos fundamentales en cuanto supone privación de su libertad, la cual se encuentra justificada en la ley en cuanto hace a la comisión de un delito pero debe de todas manera apreciarse desde el punto de vista de la equidad de trato frente al régimen punitivo ordinario, lo que conduce a analizar si la misma viola el principio de igualdad ante la ley.

  4. La nota diferencial de la medida de seguridad, frente a la pena ordinaria, consiste en el "máximo indeterminado", que apareja la primera. Podría desconocerse la equidad de trato y por ende el principio de igualdad si, en la limitación de los derechos fundamentales de los inimputables, como consecuencia de la aplicación de la ley penal, no obra un elemento diferenciador relevante que racionalmente justifique la disparidad de la pena ordinaria y de la medida de seguridad en lo que concierne a su duración.

    La intención subjetiva presente en el momento de cometer el delito es el elemento que distingue las situaciones en que se ven comprometidos los imputables y que está ausente cuando la acción es realizada por los inimputables, incapaces de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con dicha comprensión. La conducta y el agente conforman para la Ley Penal un conjunto unitario que, con base en el indicado elemento, es claramente distinguible según se trate del imputable o del inimputable, de modo que las consecuencias jurídicas - pena y medida de seguridad - son diferentes y ello es así pues se originan en presupuestos diversos. La distinción que opera la Ley Penal, a juicio de la Corte, no es arbitraria, máxime si el legislador al otorgarle mayor peso a la intencionalidad del acto ha buscado conferirle más severidad a la pena. De otra parte, la medida de seguridad - mirada no a partir de su presupuesto sino de su consecuencia - tiene entidad y singularidad propias, explicables por su finalidad rehabilitadora del enfermo.

  5. La constitucionalidad de la ley no es óbice para considerar que su aplicación en una situación particular puede resultar, atendidas las especiales circunstancias presentes, inconstitucional, y deba prescindirse de darle aplicación. Ello ocurre cuando los efectos de la ley referidos a una situación singular, producen consecuencias contrarias a la propia Constitución, en un momento inicial o posteriormente.

  6. En los tres casos examinados, los reclusos han permanecido privados de su libertad por el término de veintiséis (26) años y cuatro (4) meses L.F.B., veintidós (22) años L.J.C.G., y treinta (30) años B.G.S.. En el primer caso, el doctor A.S., médico psiquiatra del hospital J.M. de Sibaté dónde se encontraba recluido el señor L.F.B., conceptuó en valoración psiquiátrica realizada el 9 de agosto de 1990 que "se trata de un paciente anciano con el deterioro normal de su avanzada edad y que no presenta sintomatología en la actualidad, no recibiendo por tanto ningún tipo de medicación ni presentando problemas de manejo", habiendo sido suspendida la medicación desde 1968. En el segundo caso, desde enero de 1982 el médico EDUARDO DE LA ROCHE, director del anexo psiquiátrico de la Penitenciaria Central de Colombia había conceptuado que el comportamiento del señor L.J.C.G. "es tranquilo sin rasgos de peligrosidad, pero totalmente ajeno a lo que acontece a su alrededor" (...) "su permanencia en el anexo no es necesaria, consideramos de mayor beneficio su traslado a una institución psiquiátrica de beneficencia, o si las condiciones lo permiten un control médico ambulatorio, bajo la responsabilidad de sus familiares". Y, en el tercer caso, desde 1982 se advirtió por parte de los especialistas DANILO MURCIA ARANA y A.R.G., médicos forenses del Instituto de Medicina Legal, que "examinado el señor B.G.S., dictaminamos que por su estado normal y físico, en la actualidad y en el momento, la peligrosidad de que vuelva a causar daño en sociedad, es de remota posibilidad".

    No obstante lo anterior, los diferente jueces, pese a las solicitudes de levantamiento de las medidas de seguridad, fundadas en los dictámenes médicos atrás referidos, se abstuvieron de darles curso favorable. Indistintamente se alegó por los jueces ora la sólo parcial recuperación del enfermo ya la ausencia de apoyo familiar que hacía temer por su integridad personal luego de adquirir la libertad.

    Los motivos alegados de suyo carecen de justificación para mantener privados de libertad a las indicadas personas sujetas a las medidas de seguridad. Tratándose de convictos incurables, exigir su completa rehabilitación carece de razonabilidad, debiéndose en justicia supeditar la libertad a la comprobación de la no peligrosidad aunada a la adquisición de un adecuado grado de adaptabilidad social. La ausencia de apoyo familiar, por sí misma, no es criterio suficiente para mantener indefinidamente privado de la libertad al convicto, enfermo incurable, que reune las dos condiciones anteriores, y de ser cierta esa circunstancia el campo de soluciones en un Estado social no puede limitarse de manera tan inhumana. Menos atendible es todavía el planteamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá - S. Especial - que no ve vulneración de derecho alguno y fundamenta la denegación de la tutela en la posibilidad que el ordenamiento le brinda al recluso, enfermo incurable, para solicitar periódicamente ante el juez que decretó la medida su levantamiento concurriendo la causal para ello, que es precisamente lo que aquél durante los últimos diez años infructuosamente trató de hacer.

  7. En los tres casos examinados, los motivos invocados por los jueces para mantener las medidas de seguridad respectivas, carecen manifiestamente de razonabilidad. En estas condiciones los efectos de la ley, frente a dichas situaciones, deben cesar por contrariar expresas disposiciones constitucionales y erigirse en afrenta a la dignidad humana en una sociedad democrática y justa.

  8. Según el artículo 28 de la Constitución, en ningún caso podrá haber penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Medidas de seguridad que se prolonguen indefinidamente, no obstante que su finalidad se encuentre cumplida, adquieren de hecho la característica de imprescriptibilidad que repudia el ordenamiento constitucional.

  9. El artículo 34 de la Constitución prohibe la pena de prisión perpetúa. Supeditar la cesación de una medida de seguridad impuesta a un inimputable incurable a su completa rehabilitación, sabiendo de antemano que ella es imposible, equivale a que ésta haga tránsito a pena perpetua, máxime si se acredita que el convicto no reviste peligrosidad y está en grado de adaptarse adecuadamente a la sociedad. El principio pro libertate obliga al juez a escoger la alternativa menos gravosa para el recluso.

  10. La prolongación indefinida de las medidas de seguridad - en los presentes casos - vulneró el derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política. Si bien los jueces al negarse a ordenar la cesación de las medidas de seguridad, lo hacían en desarrollo de precisas competencias a ellos atribuidas por el Código Penal, no advirtieron, en las diferentes situaciones, cómo los efectos de la ley contrariaban las mencionadas disposiciones constitucionales, justo a partir del momento en que perdía sustento la razonabilidad de las medidas de seguridad y su reiterada negativa a levantarlas producía una prolongación indefinida e injusta de las mismas.

  11. Las violaciones a los derechos fundamentales que en los tres casos amparaban a los reclusos, inimputables incurables, abandonados sin justificación jurídica y durante varios lustros de su existencia en un anexo penitenciario cuya precariedad es públicamente conocida, evidencian la transformación de una pena o medida de seguridad, en un comienzo lícitamente impuesta, en pena o medida degradante y cruel y, por tanto, inconstitucional (CP art. 12). La dignidad humana fue aquí desconocida, olvidándose que toda persona, en razón de su condición humana, exige igual consideración y respeto y debe reconocérsele capacidad de autodeterminación y posibilidad de goce de los bienes inapreciables de la existencia. Tratándose de enfermos incurables, la autodeterminación y la posibilidad de gozar de la existencia no les puede ser negada y ellas son las que resulten más adecuadas y ajustadas a su disminuida condición física y mental. Los inimputables, enfermos incurables, pertenecen al grupo de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y el trato que la sociedad y el Estado debe dispensarles no es el de "igual consideración y respeto" sino el de "especial consideración, respeto y atención" (CP art. 47), precisamente por su misma condición y en obedecimiento a los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad, sobre los cuales se edifica el Estado social de derecho (CP art. 1).

  12. De acuerdo con lo señalado por el artículo 13 de la Constitución Política y reiterado por el artículo 47 del mismo estatuto, el Estado debe proteger y atender de manera especial a las personas con debilidad manifiesta por su condición económica, física y mental. Los convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privación de su libertad, cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad, deben ser objeto de la protección integral por parte del Estado si se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como ocurre en los tres casos examinados en esta providencia. La situación descrita transforma la obligación genérica del Estado frente a las personas débiles o marginadas, en obligación específica y hace nacer el correlativo derecho a exigir las prestaciones correspondientes por parte de las personas en quienes concurran las circunstancias de debilidad manifiesta. El Estado social de derecho (CP art. 1) impone la solución señalada ante los casos de manifiesta injusticia material y vulneración de la dignidad humana, cuando ha sido el mismo Estado el primero en eludir sus compromisos.

  13. El Gobierno, a través de los Ministros de Justicia y Salud, deberá presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia los programas de atención y protección integral de las personas que serán beneficiadas con la cesación de las medidas de seguridad y que, en consecuencia, se reintegrarán a la sociedad en circunstancias de debilidad manifiesta.

  14. La acción de tutela era en las circunstancias anotadas el medio idóneo para impetrar la protección de los derechos fundamentales cercenados y para restablecer el respeto a la dignidad humana, tanto en lo que concierne a su eficacia como a su efectividad, máxime si se tiene en cuenta que los medios judiciales ordinarios constantemente utilizados por los accionantes se revelaron en la práctica como insuficientes para proteger sus derechos.

  15. De acuerdo con lo expuesto se procederá a confirmar la sentencia de tutela proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA del doce (12) de diciembre de 1991 y a revocar la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA -SALA ESPECIAL- del treinta (30) de enero de 1992, así como la sentencia de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA del veintidós (22) de enero de 1992. Como consecuencia de la revocatoria se deberá producir en cada caso la cesación de la correspondiente medida de seguridad, a fin de restablecer a los accionantes en el ejercicio de su derecho a la libertad. En razón de la condición de debilidad manifiesta de las personas mencionadas en esta providencia, y solamente por esta circunstancia, ellas deberán permanecer en el anexo penitenciario hasta el momento en que el Estado -a través de los Ministros indicados y del concurso e intervención de los organismos y personas que ellos consideran del caso vincular- asuma la protección integral, lo cual deberá producirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de la sentencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA del doce (12) de diciembre de 1991.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de S. de Bogotá - SALA ESPECIAL - del treinta (30) de enero de 1992.

TERCERO.- REVOCAR la sentencia de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA del veintidós (22) de enero de 1992.

CUARTO.- RECONOCER el derecho a cargo del Estado a la atención integral, para la debida protección suya y de la sociedad, en favor de los señores L.F.B., L.J.C.G. y B.G.S., de conformidad con los programas que para el efecto deberán presentarse y los cuales se diseñarán teniendo en cuenta las condiciones económicas, físicas, síquicas, familiares y de todo orden de las personas nombradas.

QUINTO.- ORDENAR que la protección integral que se reconoce se canalice a través de los Ministerios de Justicia y Salud. En consecuencia, los titulares de los dos indicados ministerios deberán presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia tanto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de S. de Bogotá y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, así como a la CORTE CONSTITUCIONAL - SALA SEGUNDA DE REVISION - sendos programas de atención integral que se ajusten a lo señalado en el punto quince (15) de los fundamentos jurídicos. En todo caso, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Estado, a través de dichos Ministerios, deberá haber asumido la protección integral de los señores L.F.B., L.J.C.G. y B.G.S., para los efectos claramente indicados en el epígrafe cuarto de la parte resolutiva de esta providencia y en los fundamentos jurídicos doce (12), trece (13) y quince (15).

SEXTO.- NOTIFICAR a los MINISTROS DE JUSTICIA y SALUD el contenido de esta providencia a fin de que en el término indicado en la misma se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en ella.

SEPTIMO.- ORDENAR que las decisiones que deben adoptarse en desarrollo de lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se conformen a lo dispuesto en esta providencia y en particular a lo señalado en el numeral quince (15) de los fundamentos jurídicos.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

(Sentencia aprobada por la S. Segunda de Revisión, en la ciudad de S. de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)).

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    ...alguno para la privación de justicia [al ciudadano] es absurdo» (2014, p. 357). 51 Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencias T-401 de 1992, T-406 de 1992, C-542 de 1993, T-090 de 1994, C-045 de 1998, C-521 de 1998, T-556 de 1998, T-587 de 1998, C-1287 de 2001, T-881 de 2002, C-1125 ......
  • Reconceptualización del derecho a la libertad y seguridad personal: Análisis de la sentencia T-719/2003/Reconceptualization of the right to personal liberty and security: an analysis of decision T 719/2003
    • Colombia
    • Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas Núm. 41, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...Radicación 11585. Corte Constitucional T-719/2003, T-1206/2000, T-439/1992, T-028/2000, T-1619/2000, T-590/1998, T-120/1997, C-588/1992, T-401/1992, T-439/1992, T-490/1992, T-585/1992, C-150/1993, C-175/1993, C-301/1993, C-411/1993, C-426/1993, C-524/1993, T-009/1993, T-063/1993, T-065/1993......
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1 diposiciones normativas

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