Sentencia de Tutela nº 413/92 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556689

Sentencia de Tutela nº 413/92 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 1992

MateriaDerecho Constitucional
Fecha05 Junio 1992
Número de expediente480
Número de sentencia413/92

Sentencia No. T-413/92

JURISDICCION CONSTITUCIONAL/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/TRIBUNAL DISCIPLINARIO/COMPETENCIA DE TUTELA

La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones. Es precisamente esto lo que permite, por ejemplo, que una S. de la Corte Suprema pueda conocer de las tutelas contra sentencias de otra S. de la misma corporación. Por tratarse de la acción de tutela el Tribunal es órgano de la jurisdicción constitucional difusa y en ella operan normas de jerarquía y de asignación funcional de competencias distintas a las de las jurisdicciones ordinarias. En una circunstancia excepcional, como la que vivió el extinto Tribunal Disciplinario al conocer de las tutelas que aquí nos ocupan, la S. de C. hubiera podido revisar los fallos del Tribunal, pues precisamente existe para eso: para evitar la producción de fallos viciados. Que lo hagan preventivamente de ordinario, no impide que puedan hacerlo también reactivamente en una circunstancia excepcional, ante un vacío legal, todo dentro del marco de la Jurisdicción Constitucional.

PRINCIPIO NON B.I.I.

No se viola el principio Non Bis in Idem, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello , es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado.

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS/CONSULTA

En el primer caso estudiado el Tribunal Disciplinario violó este derecho constitucional fundamental, estrachamente vinculado con el debido proceso. En el segundo caso no tiene cabida la "reformatio in pejus" pues se trata de una revisión hecha por el superior en grado de consulta, el cual la excluye. Así, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la "reformatio in pejus". Ello, en virtud de que el artículo 31 de la Carta, sólo prohibe la agravación de la pena en los casos en que haya un apelante único", característica que, por su naturaleza misma, no se presenta en la consulta.

SENTENCIA DE JUNIO 5 DE 1992

REF: EXPEDIENTES T-480 Y T-814

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE BOGOTA

PETICIONARIOS:

H.E.F.A.Y.A.S.Z.

MAGISTRADO PONENTE:

C.A.B.

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.A.B., E.C.M. y J.G.H.G. ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

La siguiente

SENTENCIA

En los procesos de acción de tutela de H.E.F.S. contra la sentencia del Tribunal Disciplinario de Bogotá, proferida el 9 de Diciembre de 1991 y de A.S.Z. contra la decisión del mismo Tribunal de fecha 3 de Octubre de 1991, acciones que la sala de selección respectiva decidió acumular.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta S., la cual recibió formalmente el expediente el 17 de Marzo del año en curso.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Hechos del expediente T-480

    H.E.F.A., interpuso acción de tutela ante el Tribunal Disciplinario el 9 de diciembre de 1991. Con ella, pretendió que se tutelerán sus derechos fundamentales, que consideraba violados por la sentencia del 3 de Octubre de 1991, por la cual dicho Tribunal le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 años, por haber infringido una norma del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía (Decreto 196 de 1971). La norma presuntamente violada por el peticionario es aquella que prohibe,en salvaguardia de la lealtad con el cliente: "adquirir de él, parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales"

    Los derechos fundamentales que F.A. considera violados son los contemplados en los artículos 31, 58, y 29 de la Constitución Nacional. Porque el Tribunal le agravó la pena de 6 meses que en primera instancia le había impuesto la S. Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca; atentó contra su derecho a la propiedad privada; algunas notificaciones se hicieron en forma irregular y se le juzgó dos veces por el mismo hecho, en la jurisdicción penal y la disciplinaria. Por último, considera que el Tribunal Disciplinario desapareció desde el momento en que entró a regir la constitución de 1991 y sus funciones fueron trasladadas al Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, fue sancionado por una entidad que había perdido jurisdicción y competencia para ello.

  2. Decisión a revisar

    El Tribunal Disciplinario consideró que todos sus magistrados estaban incursos en un impedimento, por haber dictado la providencia de cuya revisión se trataba y decidió convocar una S. de C., que finalmente quedó integrada por los D.J.A.V., H.F.L.B., C.E.M.V. (ponente) y A.T.G..

    Después de transcribir el art. 40 del D. 2591, que regula la "competencia especial"para las acciones de tutela contra providencias judiciales, la S. de C. hizo unas breves consideraciones que se sintetizan así:

    - El Tribunal Disciplinario, que actúa en S. única y plena, no tiene un superior jerárquico. Luego contra sus decisiones no procede la acción de tutela.

    - La S. de C. sustituye a los magistrados, para ocupar su lugar, pero no para controlar sus actos.

    - La acción de tutela no puede reemplazar las jurisdicciones existentes en lo civil, penal, laboral y contencioso administrativo.

    - Por ello y en virtud de que no hay lugar a fallos inhibitorios, se niega la solicitud de tutela.

  3. Hechos del expediente T-814

    El ciudadano A.S.Z. interpuso tutela contra otra sentencia del 3 de Octubre de 1991, emanada del mismo Tribunal Disciplinario, ante el J.N. Superior de Bogotá y éste la remitió al Tribunal Disciplinario, por considerar que este era el llamado a conocer de la solicitud.

    Argüye el actor que el Tribunal Superior de Cundinamarca lo absolvió de todas las presuntas faltas que se le imputaron y que dieron lugar a la iniciación de un proceso disciplinario. Se le acusaba de haber cometido varias faltas contra el estatuto del abogado, entre otras, la de "asesorar, patrocinar, o representar, simultánea y sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos..." En grado de consulta, el Tribunal Disciplinario revocó la decisión absolutoria y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de 6 meses.

    S.Z. consideró que la sentencia vulnera su posibilidad de ejercer libremente su derecho al trabajo y su derecho al buen nombre y a la honra, pues la apreciación de las pruebas es deficiente y solicitó que en el fallo de tutela se ordenará cesar de inmediato los efectos de la sanción.

  4. Decisión a revisar

    El Tribunal Disciplinario volvió a convocar S. de C., que quedó integrada por los doctores A.T.G., H.F.L.B. (ponente), S.M. de E. y J.O.A.S..

    Los argumentos por los cuales esta S. de C. negó la tutela, se pueden sintetizar así:

    - El decreto 2591 consagra una competencia especial para los casos de acciones de tutela contra ciertas providencias judiciales (art. 40).

    - El Tribunal Disciplinario ejerce en S. única y plena y no tiene superior jerárquico. Luego contra sus decisiones no cabe la acción de tutela.

    - La S. de C. no es ni puede ser superior jerárquico del Tribunal, pues está diseñada para reemplazarlos no para controlar sus actos. No podría en este caso darse una analogía que permitiera a los conjueces conocer de las tutelas contra fallos de la misma corporación.

    - Termina la S. de C. observando que:

    ""habiéndose consagrado la acción de tutela por el constituyente específicamente como un mecanismo especial de protección, la cual hace consistir específicamente la Carta en la posibilidad de que el juez que conoce pueda impartir "...una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, ACTUE O SE ABSTENGA DE HACERLO", no se ve como respecto de los pronunciamientos judiciales pueda aplicarse, pues al juez le corresponde solamente producir decisiones, fundadas en razones de hecho y de derecho y una vez las haya proferido, resulta imposible impartirle la orden para que actúe o se abstenga de hacerlo"

    "De otra parte, se debe considerar que según el inciso séptimo del artículo 40 del decreto 2591 de 1991, "la tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas" y todas las providencias judiciales que le pongan fin a un proceso por expreso mandato legal (art. 304 C. de P.C.) deben estar debidamente motivadas y tal motivación consiste "...en el examen crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones" lo que corrobora la apreciación concerniente a que no se ve como respecto de los pronunciamientos judiciales pueda aplicarse."

    En consecuencia, se negó la solicitud de tutela.

    En virtud de la similitud de los problemas jurídicos planteados, la sala de Selección respectiva de esta Corte Constitucional, decidió acumular los dos expedientes, con el propósito de pronunciarse en una sola sentencia de revisión sobre ambos casos. Ello se hace a continuación con base en las siguientes

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Parecería ya un tanto inocuo pronunciarse sobre el problema del "superior jerárquico" en lo que hace al Tribunal Disciplinario, habida consideración de que este ha cesado en sus funciones, las cuales, por mandato constitucional, han sido transferidas a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, la perspectiva desde la cual el Tribunal en S. de conjueces estudió y falló ambos casos amerita algún comentario.

En ninguno de los dos fallos que aquí se revisan se alude al problema central, vale decir, la vulneración eventual de algunos derechos fundamentales, para dar así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional en materia de prevalencia del derecho sustancial. Es manifiesta la primacía de un enfoque que conduce casi irremediablemente a la "procesalización del derecho constitucional".

Los peticionarios acudieron ante el Tribunal movidos por el justo deseo de saber si hubo o no vulneración de sus derechos fundamentales y se encontraron con sendos fallos que ignoraron sus expectativas. Es por eso que el representante de uno de los peticionarios afirma:

"Finalmente, es sorprendente que luego del esfuerzo hecho por el Estado con el ánimo de impartir justicia, procediendo a nombrar conjueces, atendiendo con la mayor solicitud posible la acción, no sean estudiados ni considerados por la S. de C. los derechos constitucionales que se solicitaron tutelar."

El Tribunal pareció olvidar que la supremacía de la Constitución y su carácter de norma de normas lo obligaba a "constitucionalizar el procedimiento", vía la protección del derecho fundamental o, al menos, a hacer una declaración de fondo que estableciera que no hubo la alegada violación. En vez de esto, hizo gala de la racionalidad propia de la jurisdicción ordinaria a la que pertenece el organismo (en este caso la disciplinaria), cuando era lo cierto que actuaba como órgano de la JURISDICCION CONSTITUCIONAL DIFUSA, por virtud de lo dispuesto en la Carta vigente.

En efecto, la acción de tutela, es una manifestación de esa jurisdicción constitucional que todos los jueces y Tribunales de la República pueden y deben asumir, de manera excepcional y paralela con la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan. Así, si un juez laboral conoce de una tutela, en ese momento no está actuando como juez de lo laboral, sino como juez constitucional, comoquiera que su actuación está encaminada a hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, vía la protección de los derechos fundamentales.

La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones. Es precisamente esto lo que permite, por ejemplo, que una S. de la Corte Suprema pueda conocer de las tutelas contra sentencias de otra S. de la misma corporación. Es claro que una S. de la Corte Suprema, ordinariamente, no es superior jerárquico de la otra. Pero tratándose de tutelas, opera de inmediato la jurisdicción constitucional, respecto de la cual la ley puede alterar, modificar y crear nuevas competencias funcionales, como en efecto lo hizo.

La jurisdicción constitucional difusa es transversal, atraviesa de un lado a otro toda la rama judicial y se expresa, de manera general, mediante los fallos de tutela. Posee una diacronía y una sincronía especial que no tiene los mismos tiempos y espacios que la actividad ordinaria de las jurisdicciones, llamadas como están a resolver, con fundamento en el imperio de la ley, los conflictos originados en las diversas ramas del derecho.

La jurisdicción constitucional difusa está instituída para realizar la Constitución a través de la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales. Por su especialidad, de ella no se pueden predicar las jerarquías ordinarias.

El decreto 2591 guardó silencio con respecto al Tribunal Disciplinario, tal vez por efecto de su prevista desaparición. Era el único organismo que sin tener superior jerárquico actuaba siempre en S. única y plena, lo cual no permitía que le fueran aplicables las normas relativas a la competencia funcional de S. y Secciones, tal como hoy ocurre con otras altas corporaciones judiciales.

Puesto que como lo ha destacado otra S. de esta Corte

"...cuando la acción de tutela verse sobre sentencias, la actuación del juez de conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental..."11 Sentencia No 6. Corte Constitucional . S. de Revisión No 2.Mayo 12 de 1992, pag 62.

Es claro que el aspecto de la jerarquía ordinaria pierde importancia, ante la vulneración (real o no) del derecho fundamental. No entenderlo así, es vulnerar el derecho fundamental a LA PROTECCION INMEDIATA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Para mayor abundamiento y claridad valga la siguiente consideración, que hace parte de la referida sentencia:

"Pero, si en gracia de discusión, se admitiera que la acción de tutela sobre sentencias de la Corte Suprema de Justicia, plantea un problema de jerarquía, de todas maneras, tal acción y eventual revocatoria de las sentencias inconstitucionales serían procedentes. Las exigencias vinculadas a la primacía de la Constitución se imponen sobre las derivadas de cualquier principio jerárquico. Si se lleva el conflicto hasta sus últimas consecuencias y se plantea la no coexistencia en dado caso de estos dos extremos, el criterio jerárquico sucumbe ante la necesidad de salvaguardar la primacía de la Constitución. Este conflicto, primacía de la Constitución-jerarquía, ya ha sido resuelto en favor de la primera por la misma constitución en su artículo 91: "En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta". Por lo demás, el texto del artículo 4 de la Constitución Política, tantas veces citado, impone la supremacía de la Constitución por encima de cualquier acto de las autoridades públicas..."22 Ibidem , pp 62, 63

Esta Corte no comulga con la tesis expuesta por el Tribunal según la cual:

"el trámite establecido en el decreto 2591 señala de manera precisa los pasos que deben ser seguidos que dada su precisión y especialidad no permiten ni necesitan aplicación analógica, motivo adicional por el cual no es posible admitir que la S. de Decisión del Tribunal tiene como su superior jerárquico a la de C. y proceder a decidir sobre la acción de tutela respecto de las sentencias proferidas por la misma corporación"

En efecto, se reitera una vez más que por tratarse de la acción de tutela el Tribunal es órgano de la jurisdicción constitucional difusa y en ella operan normas de jerarquía y de asignación funcional de competencias distintas a las de las jurisdicciones ordinarias.

Por lo demás, el argumento según el cual la S. de C. sustituye pero no revisa las decisiones de los jueces a quienes se sustituye, posee un valor muy relativo, incluso en el ámbito de las jurisdicciones distintas a la constitucional. Sabido es que los conjueces sirven para reemplazar a los magistrados del Consejo de Estado, las Cortes y los Tribunales que sean recusados o que estén impedidos en alguna causa o negocio; o para dirimir, en caso de empate, los desacuerdos en la aprobación de los proyectos de resoluciones. Si ello es así, ha de entenderse que los conjueces existen para evitar que una determinada decisión judicial sea posteriormente revisada. Evitan, preventivamente, los vicios del fallo. Son un "segundo ojo", desprovisto de los vicios que han obligado al primer fallador a sustraerse del conocimiento del asunto. Por ello, en una circunstancia excepcional, como la que vivió el extinto Tribunal Disciplinario al conocer de las tutelas que aquí nos ocupan, la S. de C. hubiera podido revisar los fallos del Tribunal, pues precisamente existe para eso: para evitar la producción de fallos viciados. Que lo hagan preventivamente de ordinario, no impide que puedan hacerlo también reactivamente en una circunstancia excepcional, ante un vacío legal, todo dentro del marco de la JURISDICCION CONSTITUCIONAL.

En estas condiciones, la S. Primera de Revisión lamenta que el Tribunal hubiera negado las tutelas impetradas, clausurando así toda posibilidad de que los peticionarios tuvieran acceso a la jurisdicción constitucional para proteger eventualmente sus derechos fundamentales.

Al proceder así, la S. de C. confundió lo importante con lo accesorio, forma eficaz como pocas de hacer inocuo el derecho.

Precisamente, para hacer frente a esta clase de situaciones existe la revisión eventual de los fallos de tutela por parte de esta Corte Constitucional. Es eventual, porque no en todos los fallos de tutela (de hecho, en muy pocos) se presenta esta doble vulneración al derecho de protección inmediata de los derechos fundamentales. Pero existe, para subsanarlas, en alguna medida, en los casos obstensibles en que esta ocurra.

La S. de Selección decidió acumular estas dos tutelas, porque ambas planteaban el mismo tipo de problema en relación con el procedimiento de la tutela. Una vez considerado, como se ha hecho, este aspecto común, la S. de Revisión entra a estudiar separadamente los dos casos, puesto que sus problemas sustanciales no presentan entre sí total similitud, como se verá seguidamente.

TUTELA 480. ACTOR: H.E.F. ARIAS

En este caso el peticionario alega que, entre otros derechos constitucionales fundamentales vulnerados, la sentencia del Tribunal Disciplinario viola el artículo 31 de la Constitución Nacional, pues siendo apelante único, se le agravó la pena impuesta en primera instancia: pasó de estar suspendido 6 meses en el ejercicio de la abogacía, a una sanción de dos años.

Dentro de los recursos contra las providencias del juez, quizá el más importante es el de apelación por cuanto un superior revisa la providencia del inferior en procura de que corrija sus errores. En él, adquiere todo su vigor el principio procesal de la DOBLE INSTANCIA.

Su interposición tiene varios efectos , entre otros, el que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que lo interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia. Nuestros códigos procesales civiles, laborales, penales y contencioso-administrativos han acogido tradicionalmente esta norma.

La Constitución colombiana la consagra también en el artículo 31, cuando afirma:

"Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único"

Debe entenderse, por supuesto, que la norma constitucional hace referencia también a sanciones distintas a las penales. El término pena ha de entenderse aquí en su sentido extenso, como toda sanción que le sea desfavorable a la parte que la está apelando.

De tal manera que la prohibición de agravar la pena, consagrada en la Constitución, exige dos requisitos:

- que se trate de un recurso de apelación ( o uno análogo o similar)

- que se trate de un apelante único

Si hay adhesión en la apelación, o ambas partes apelan puntos distintos de la sentencia, el superior queda entonces en libertad para tomar la decisión que crea más ajustada a la ley.

Pues bien, el Tribunal violó este derecho constitucional fundamental (estrechamente vinculado con el debido proceso), al agravar la pena impuesta al apelante único por la S. Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca y ampliar la suspensión en el ejercicio de la abogacía de seis meses a dos años.

Por otro lado, obra en el expediente copia de sendas sentencias absolutorias de carácter penal que por los mismos hechos se profirieron en favor del Dr. F.A., lo cual lleva al peticionario a considerar que se ha violado la prohibición constitucional de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (non bis in idem).

Esta S. considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello , es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario,como tampoco de otros derechos fundamentales .

TUTELA 814. ACTOR: A.S. ZAMBRANO

En este caso, los derechos supuestamente vulnerados son distintos.

En primer lugar, no tiene aquí cabida la "reformatio in pejus" pues se trata de una revisión hecha por el superior en grado de consulta, el cual la excluye. De hecho, ni siquiera es invocada por el peticionario. En efecto, la consulta tiene lugar cuando el legislador dispone que la sentencia sea necesaria y oficiosamente revisada por el superior, sin lo cual no se ejecutoria. No se trata de ningún recurso, puesto que nadie lo interpone y no rige el principio de la "reformatio in pejus" para la competencia del superior y el alcance de su decisión.

Así, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la "reformatio in pejus". Ello, en virtud de que el artículo 31 de la Carta, sólo prohibe la agravación de la pena en los casos en que haya un apelante único", característica que, por su naturaleza misma, no se presenta en la consulta.

Por lo demás, no se percibe en este proceso violación alguna de otro derecho fundamental. Existe, por el contrario, un cuidadoso estudio de los hechos, de las pruebas aportadas y de la interpretación de las normas aplicables. Si tras una ponderación cuidadosa, el juzgador llega a la conclusión de que debe imponer una sanción establecida en la ley, el juez de tutela no puede entrar a estudiar la posible vulneración de un derecho fundamental, pues entraría en controversias de interpretación o de apreciación de la norma, las cuales desbordan su órbita. Así, si se ha lesionado su buen nombre, ello es una consecuencia del tipo de sanción que la ley establece en casos como el presente.

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- CONCEDER la tutela impetrada por H.E.F.A., contra de la sentencia del Tribunal Disciplinario de Bogotá proferida el 3 de Octubre de 1991 por la cual se le impuso una sanción de 2 años en el ejercicio de la abogacía.

SEGUNDO.- REVOCAR dicha sentencia y, en su lugar, ORDENAR que se de cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, emanada de la S. Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca.

TERCERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia por la cual se denegó la tutela interpuesta por A.S.Z. contra la sentencia del 3 de Octubre, proferida por el mismo Tribunal Disciplinario.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.A.B.

Magistrado ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

J.G.H.G.

Magistrado

-Salvamento de Voto-

Sentencia aprobada por acta No 1 la S. Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá D.C a los cinco ( 5) días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

J.G.H.G. A LA SENTENCIA T-413

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA (Salvamento de voto)

A la luz del sistema constitucional vigente y en guarda del principio de la seguridad jurídica, no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales que han alcanzado ese nivel. Son excepcionales y, por ende, deben estar expresamente previstos los casos en que pueda revisarse una sentencia de esa categoría. Así sucede, por ejemplo, con el recurso extraordinario de revisión, previsto en nuestro Derecho Procesal. Pero la acción de tutela no tiene tal alcance, según la normativa constitucional que la consagra, ni es un recurso extraordinario.

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS/COSA JUZGADA (Salvamento de voto)

Coincido con mis compañeros de S. en la evaluación de los hechos que se consideraron en los dos casos materia de análisis y en la condena que merece la flagrante violación del mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Constitución Política por parte del Tribunal Disciplinario en uno de tales asuntos, al haber aumentado la pena impuesta a un apelante único. A mi juicio, ello debe dar lugar a investigación por parte de las autoridades competentes para definir la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los magistrados por desconocimiento del precepto constitucional, pero tal situación, a todas luces excepcional, no puede convertirse en argumento válido para desconocer el principio general de la cosa juzgada que confiere certidumbre a la comunidad sobre el momento en que los asuntos tramitados ante la Administración de Justicia quedan definidos de modo incontrovertible.

Ref.: Expediente T-480 y T-814

Magistrado Ponente: Dr. C.A.B.

El suscrito Magistrado se permite expresar su parcial discrepancia con el contenido del fallo adoptado por esta S. en el proceso de la referencia.

Puesto que las decisiones del desaparecido Tribunal Disciplinario al resolver sobre procesos por él tramitados respecto a la imposición de sanciones por faltas disciplinarias eran decisiones de naturaleza jurisdiccional y, además, según el ordenamiento jurídico que les era aplicable, hacían tránsito a cosa juzgada una vez quedaban ejecutoriadas, estimo que también en los casos aquí considerados son válidas las razones que me permití exponer en salvamento de voto fechado el 12 de mayo último en relación con sentencia de la S. Segunda de Revisión (Proceso T-221), en el sentido de que a la luz del sistema constitucional vigente y en guarda del principio de la seguridad jurídica, no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales que han alcanzado ese nivel. Son excepcionales y, por ende, deben estar expresamente previstos los casos en que pueda revisarse una sentencia de esa categoría. Así sucede, por ejemplo, con el recurso extraordinario de revisión, previsto en nuestro Derecho Procesal. Pero la acción de tutela no tiene tal alcance, según la normativa constitucional que la consagra, ni es un recurso extraordinario. Por lo demás, me remito a los argumentos que consigné en el mencionado documento.

Debo manifestar, sin embargo,, que coincido con mis compañeros de S. en la evaluación de los hechos que se consideraron en los dos casos materia de análisis y en la condena que merece la flagrante violación del mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Constitución Política por parte del Tribunal Disciplinario en uno de tales asuntos, al haber aumentado la pena impuesta a un apelante único. A mi juicio, ello debe dar lugar a investigación por parte de las autoridades competentes para definir la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los magistrados por desconocimiento del precepto constitucional, pero tal situación, a todas luces excepcional, no puede convertirse en argumento válido para desconocer el principio general de la cosa juzgada que confiere certidumbre a la comunidad sobre el momento en que los asuntos tramitados ante la Administración de Justicia quedan definidos de modo incontrovertible.

Obsérvese que se trata de una razón íntimamente ligada a la prevalencia del interés general y a la operatividad del sistema jurídico, que no pueden verse entorpecidas por la sola ocurrencia de casos aislados en que los jueces, apartándose de sus competencias, pueden caer en errores o en transgresiones del ordenamiento constitucional y legal que están llamados a aplicar.

J.G.H.G.

Fecha ut supra.

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