Sentencia de Tutela nº 411/92 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556699

Sentencia de Tutela nº 411/92 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 1992

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución17 de Junio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente785
DecisionNegada

Sentencia No. T-411/92

ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA/DERECHOS FUNDAMENTALES

Sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acción. Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas y b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.

DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial

La ecología contiene un núcleo esencial, entendiendo por éste aquella parte que le es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos y que le dan vida resulten real y efectivamente tutelados. Se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la libertad de empresa, gozan de especial protección, siempre que exista un estricto respeto de la función ecológica, esto es, el deber de velar por el derecho constitucional fundamental al ambiente.

REF: Expediente Nº T-785

Peticionario: J.F.T.V..

Procedencia: Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Granada (Meta).

Magistrado Ponente:

A.M.C.

Santafé de Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R.R.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-785, adelantada por J.F.T.V..

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para su revisión la acción de tutela de la referencia.

Realizado el reparto, correspondió a esta Sala la revisión de la sentencia identificada como T-785, la cual entró a Despacho el día 18 de marzo de 1992.

Siguiendo los lineamientos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1.991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de Revisión.

  1. Solicitud.

    J.F.T.V., en su doble condición de representante legal de Industria Molinera Granarroz Ltda. y de persona natural, presentó ante el Juez de Instrucción Criminal de Granada (Meta) una acción de tutela, fundamentándose para ello en los siguientes hechos:

    La actividad del M. que originó la tutela fue la relacionada con el manejo de los desechos de materias primas, específicamente la cascarilla de arroz que era abandonada y luego quemada. Ello producía grandes cantidades de ceniza, dando origen a problemas pulmonares y respiratorios en los habitantes de los lugares aledaños al M..

    Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde del Municipio de Granada ordenó el sellamiento del M., por dos motivos: primero por considerar que su actividad atentaba contra la salud y el bienestar de la comunidad y segundo por no poseer licencia de funcionamiento. El Alcalde apoyó su decisión en la contaminación del medio ambiente que producía la quema de la cascarilla. Así mismo se basó el Alcalde en una supuesta comunicación de protesta que los habitantes del barrio suscribieron y le enviaron, pero cuyas firmas fueron cuestionadas.

    El M. GRANARROZ se encuentra ubicado en una zona calificada como "agroindustrial"; así lo dispuso en el Acuerdo Nº 005 de diciembre 4 de 1.990, artículo 7º, el Concejo Municipal. Sin embargo, a pesar de la calificación de dicha zona, a su alrededor se encuentran dos barrios residenciales.

    Durante el trámite de la tutela el Alcalde ordenó la reapertura y levantamiento de los sellos del M., pero con amenazas de volverlo a cerrar. Es por ello que el actor insiste en su petición tutelar, consistente en solicitar al Juez de Tutela que ordene al Alcalde Municipal de Granada que se abstenga de disponer el sellamiento del M.G., debido a la cantidad de perjuicios y daños que esta medida genera a la empresa.

    A la solicitud de tutela el accionante presentó como anexos:

  2. Constancia de fecha 23 de diciembre de 1.991 de la Inspección Segunda Penal Municipal de Granada.

  3. Resolución Administrativa Nº 122 de diciembre 23 de 1991.

  4. Certificado sin número de la Cámara de Comercio de Villavicencio.

    La solicitud de tutela cita como fundamento normativo el artículo 25 de la Constitución Política, relativo al derecho al trabajo.

  5. Fallo del Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Granada (providencia de febrero 12 de 1.992).

    En primera y única instancia, el Juzgado de Instrucción no accedió a la petición de acción de tutela propuesta por J.F.T.V..

    El Juzgado en mención practicó las siguientes pruebas: ratificación y ampliación de la queja presentada por J.F.T.V.; declaraciones del Alcalde Municipal de Granada Alfonso Parada Pardo; de C.A.B.G., habitante del barrio S.J.B.; allegó al expediente copia de la Resolución Nº 01032 de septiembre 5 de 1.990, emanada del Inderena; oficio del 12 de febrero de 1.992 del Cuerpo de Bomberos de Granada; y el Acuerdo Nº 005 del 4 de diciembre de 1992 del Concejo Municipal de Granada.

    Los siguientes fueron los argumentos del Juzgado de Instrucción Criminal para denegar la solicitud:

  6. El accionante con el proceso buscaba únicamente el levantamiento de los sellos impuestos por orden del Alcalde y, consecuencialmente, el reinicio de labores. Ahora, como ello se produjo con anterioridad al fallo, la decisión versaría exclusivamente entonces en la indemnización de perjuicios en caso de que fueran procedentes, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591/91.

  7. No existía en este caso violación del derecho al trabajo, en la medida que el interés social debe primar sobre el interés particular, y por ende, concluye el Juzgado, no sería procedente la indemnización de perjuicios.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Legitimidad del accionante.

    En este aparte, se estudiarán la competencia y la tutela ejercida por persona jurídica.

    1.1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para dictar Sentencia de Revisión del fallo proferido por el Juzgado 1º de Instrucción Criminal de Granada (Meta), con fundamento en los artículos 86, 241-9 de la Constitución y el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991.

  2. Tutela ejercida por persona jurídica.

    El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela, así:

    "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" (subrayas y negrillas fuera del texto).

    El artículo 10º del Decreto 2591 de 1.991 establece:

    "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante..." (subrayas y negrillas fuera del texto).

    En el derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas naturales y las personas jurídicas (artículo 73 del código civil).

    1. Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos (artículo 74 del código civil).

    2. La persona jurídica: el artículo 633 del código civil las define de la siguiente manera:

      "Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extra judicialmente".

      Sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acción.

      Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.

      Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

      En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.

      Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre otros.

      Luego las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

    3. indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.

    4. directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.

      La interrelación entre el Estado y las personas jurídicas se traduce tanto en la participación de los ciudadanos en la organización del Estado, como en una ordenación de entidades de carácter social en cuanto a que su actividad presente un interés público relevante. Su libre creación y actuación esta garantizada tanto en la Constitución (artículos 38, 103 y 355) como en la ley.

      Esta tesis ha sido adoptada por el derecho comparado, así: el artículo 162.1.b. de la Constitución española reconoce expresamente la acción de amparo para personas naturales y jurídicas; y la Ley Fundamental alemana, en su artículo 19.III., dispone lo mismo.

      Observa la Sala, que en este orden de ideas, al solicitante, S.J.F.T.V., los dos factores por los cuales presentó la solicitud de tutela lo legitiman para ser considerado titular de dicha acción, ya que actuó tanto como persona natural como en calidad de representante legal de la Sociedad M.G. Ltda, tal como consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio que adjuntó al escrito de solicitud.

  3. El medio ambiente y la Constitución.

    2.1. La persona y su entorno ecológico en la Constitución.

    Como lo estableció la Corte Constitucional, "el sujeto, razón y fin de la Constitución de l991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política.

    Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos"11Sentencia Nro. T-02 de la Corte Constitucional. Mayo 8 de 1.992. P.. 8 y 9. así como la defensa del ambiente, en tanto que éste es el entorno vital del hombre.

    En los artículos 1º y 2º de la Constitución se establece así mismo que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

    2.2. CONSTITUCION ECOLOGICA

    La Constitución no es sólo el fundamento de validez del ordenamiento -en la medida que regula la creación jurídica-, sino que contiene el orden jurídico básico de los diversos sectores de la vida social y política. Ella prefigura un modelo de sociedad. Por lo tanto en ella surge una Constitución económica, con su tríptico: propiedad, trabajo, empresa; una Constitución social, con la legislación de sus relaciones; una Constitución ecológica y una Constitución cultural, como ya lo ha establecido la Corte Constitucional en su fallo Nº 02 de tutela22 I., P.s. 24 y 25. donde se desarrolló el concepto de Constitución cultural elaborado por P., así:

    "Al lado del conjunto de principios que la Constitución dedica a las relaciones económicas deben situarse una serie de disposiciones de no menos transcendencia encaminadas a asegurar una protección básica a la vida humana considerada como valor en sí, al margen del uso que se haga de los recursos humanos en atención a fines políticos y económicos. Se da así entrada a una nueva dimensión de las garantías constitucionales cuyo núcleo esencial se halla en la protección de la libertad personal y de los demás derechos fundamentales vinculados de diversa manera a la misma y que se manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite lo más posible el ejercicio de las libertades individuales. En tanto que estas reglas generales , así como el principio de garantía de la persona y sus diversas especificaciones, encuentran su fundamento en una serie de opciones en las que se acepta un determinado modelo de cultura -y un consiguiente rechazo de otros modelos contrapuestos-, parece oportuno integrar toda esta temática bajo la noción común de "constitución cultural"33 PIZZORUSSO, A.. Lecciones de Derecho Constitucional. Tomo I.C.X.. P.. 1.983-1.984.

    De lo anterior se deduce que la Constitución de 1.991, a diferencia de la de 1886, no sólo señala al poder público el límite de lo permitido, sino que le impone el deber positivo de garantizar la creación de un orden político, económico y social justo, como explícitamente se determina en el preámbulo y en el artículo 2º.

    La Constitución se transforma pues en un programa. El legislador no es un instrumento de una acción política libre dentro de unos límites negativos que la Constitución impone, sino que él desarrolla el programa que la Constitución contiene. La Constitución es el programa de lo que el Estado debe hacer, aquí y ahora, para crear condiciones sociales más justas y libres, o sea, lo que llama S., el "Mito Concreto"SCHNEIDER, H.P.. Democracia y Constitución. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1.991. P.. 21..

    En este orden de ideas, de una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución Ecológica, conformado por las siguientes 34 disposiciones:

    Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado).

    Resultan, de este listado, y para los efectos de este negocio, los siguientes artículos:

    Artículo 8º: Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

    Artículo 58: Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores....

    La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal le es inherente una función ecológica.

    Artículo 79: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

    Es deber del estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

    Artículo 95-8: Son deberes de la persona y del ciudadano:

    8- Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

    De la concordancia de estas normas, e inscritas en el marco del derecho a la vida, de que trata el artículo 11 de la Carta, se deduce que el ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre, pues sin él, la vida misma correría letal peligro.

    2.3. Pactos Internacionales sobre ambiente.

    El artículo 93 de la Constitución le confiere a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos el carácter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental.

    El artículo 93 de la Constitución establece:

    "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

    Colombia, sobre la conservación del ambiente, ha ratificado los siguientes pactos:

    1. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que establece, en el artículo 12, lo siguiente:

    "1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

  4. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

    1. el mejoramiento en todos sus aspectos... del medio ambiente"Los Derechos Constitucionales. Fuentes Internacionales para su interpretación. Consejería para el desarrollo de la Constitución. Presidencia de la República. 1.992. P.ina 31..

    En el Título III del Convenio de Ginebra IV, del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra -aprobado mediante la Ley 5ª de agosto de 1960-, se dispone, en su artículo 35, numeral 3º, lo siguiente:

    "3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños externos, duraderos y graves al medio ambiente natural".I., página 269.

    Y en el artículo 55 consagra dicho Convenio:

    "Protección al medio ambiente natural.

  5. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves.

    Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de lo que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.

  6. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias".I., página 279.

    Dentro del marco de la Organización Marítima Internacional -Entidad de las Naciones Unidas- se han celebrado los siguientes instrumentos internacionales:

    1. Convenio Marpol, Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973. Con Protocolo de 1978. Ratificado por Colombia mediante la Ley 12 de 1981.

    2. Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por contaminación por hidrocarburos de 1969. Con Protocolo de 1976. Ratificado por Colombia mediante la Ley 55 de 1989.

    3. Convenio Solas, Seguridad de la vida humana en el mar. Con Protocolo de 1978. Ratificado por Colombia mediante la Ley 8 de 1980.

    Como se advierte, los Pactos Internacionales vigentes en Colombia complementan la protección constitucional al ambiente, aunque la fuerza expansiva de su núcleo esencial sea menor que la de las normas constitucionales, lo cual se explica por su antigüedad. Hoy en día el tema ambiental es ciertamente más importante que antes y en el futuro lo será aún más. Prueba de ello, los países preocupados por el problema del deterioro ambiental de la tierra se encuentran reunidos actualmente en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo en Río de Janeiro.

    Como antecedente de la Conferencia de Río de Janeiro está la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en 1.972 en la que se adoptó el siguiente principio:

    El hombre tiene el derecho fundamental... al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.

    2.4. El desarrollo normativo de la función ecológica.

    La legislación ambiental en Colombia está integrada por una serie de leyes y decretos, dentro de los cuales se destacan:

    -El Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, expedido mediante Decreto 2811 de 1974.

    -La Ley Sanitaria Nacional, Ley 9ª de 1979.

    -La Ley Penal, Decreto 100 de 1980, artículos 242 a 247 del Código de 1.980, que consagran los delitos contra los recursos naturales.

    -La Ley del Mar, Ley 10 de 1978.

    -El Código Minero, Decreto Ley 2855 de 1988.

    -Ley 9a. de 1899, artículo 8º.

    -Decreto 2400 de 1989, entre otros.

    2.5. La Ratio Juris de la Constitución Ecológica.

    La protección jurídica del medio ambiente es hoy una necesidad universalmente reconocida, una necesidad socialmente sentida, de dar una respuesta contundente a las intolerables agresiones que sufre el medio ambiente.

    El desarrollo sin planificación y los avances científicos fueron ampliando considerablemente el impacto industrial en el entorno.

    El problema ecológico y todo lo que este implica es hoy en día un clamor universal, es un problema de supervivencia.

    Para esta Sala de Revisión, la protección al ambiente no es un "amor platónico hacia la madre naturaleza", sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y la flora, la conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisión firme y unánime de la población mundial. Al fin y al cabo el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el histórico - artístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes Se han tenido como fundamento los siguientes documentos:

    Terradillos Bosoco, J.. El Delito Ecológico. Editorial T.. Madrid 1992.

    M.M., R.. La Calidad de vida como valor Jurídico. Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor E.G. de Enterría. Volumen II De los Derechos y Deberes Fundamentales. Editorial Civitas S.A. Madrid 1991. P.ina 1437.

    A.V., O.. Comentario Sistemático ala Constitución Española de 1978. Ediciones el Foro. Madrid, 1978. P.ina 323.

    Revistas:

    Desarrollo Mundial (Revista de la Organización de Naciones Unidas) Octubre de 1991..

    Este inmenso desafío tiene una dimensión moral y espiritual. La era pasada nos ha enseñado una muy buena lección: el hombre no puede mandar sobre el viento y la lluvia.

    El hombre no es el amo omnipotente del universo, con carta blanca para hacer impúnemente lo que desee o lo que le convenga en un determinado momento. Y, como sostiene el humanista V.H., el mundo en que vivimos está hecho de un tejido inmensamente complejo y misterioso sobre el cual sabemos muy poco y al cual debemos tratar con humildad.

    Entre los habitantes de la tierra, son las tribus indígenas las que aún conservan el respeto por ella; así lo manifestó el Jefe Seattle de las tribus D. y Suquamech:

    "Esto sabemos: la tierra no pertenece al hombre; el hombre pertenece a la tierra. Esto sabemos. Todo va enlazado como la sangre que une a una familia. Todo va enlazado. Derechos Humanos y Modernidad. Personeria Municipal de Cali. 1989. P.. 171.

    Por estas razones el medio ambiente y los recursos naturales han sido reconocidos por constituciones de varios países, que han consagrado su tutela, así: artículo 24 de la Constitución griega de 1975, artículo 66 de la Constitución portuguesa de 1976 y artículo 45 de la Constitución española de 1978.

  7. La función ecológica del tríptico económico.

    3.1. El derecho-deber del tríptico económico

    Una de las características de casi todos los derechos constitucionales fundamentales es que no son derechos absolutos que puedan ejecutarse sin carga alguna, por parte de su titular, pues están sujetos a límites más allá de los cuales resulta ilegítimo su ejercicio. En este sentido la doctrina ha elaborado la noción de derecho-deber, que implica límites al ejercicio del derecho.

    Peces-Barba, en su libro Escritos sobre Derechos Fundamentales, considera al respecto lo siguiente: "Este tercer nivel, que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto de ésas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su Ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos". PECES-BARBA, G.. Escritos sobre Derechos Fundamentales. Eudema Universidad. Madrid 1.968. P.. 209.

    Uno de los límites implícitos de los derechos es el concepto de función social de León Duguit, que sostenía: "Todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y este es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados... todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tiene el deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física, intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento"DUGUIT, León. Las Transformaciones Generales del derecho Privado desde el Código de N.. Ed. Librería Española y extranjera. Madrid. 1.920. P.s 36 y 37..

    En la Constitución Política surge un tríptico económico, constituído por el trabajo (artículo 25), la propiedad privada (artículo 58) y la libertad de empresa (artículo 333).

    Este tríptico económico tiene una función social. En tanto que social, él debe velar por la protección de los valores y derechos sociales. Entre éstos a su vez se destaca la vida y la ecología. Luego el trabajo, la propiedad y la empresa tienen una función ecológica que es inherente a la función social. Es de advertir que el fin último de la función ecológica del tríptico económico es la prevalencia del interés general sobre el interés particular, que es un principio fundante del Estado colombiano.

    3.2. El núcleo esencial del derecho al ambiente y sus incidencias en el tríptico económico.

    La ecología contiene un núcleo esencial, entendiendo por éste aquella parte que le es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos y que le dan vida resulten real y efectivamente tutelados.

    Se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.

    Observa la Corte que se trata en este negocio de hacer compatibles y armónicos los derechos del tríptico económico (trabajo, propiedad privada y libertad de empresa) y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    La compatibilidad está en la conjunción copulativa -"y"-, que radica en la combinación del crecimiento económico y el respeto por el medio ambiente. Esta ha sido la esencia del concepto de desarrollo sostenible que fue presentado hace cinco años por la Comisión Brundtland (en honor de la primera ministra noruega, G.H.B. y que se encuentra a la orden del día en la agenda de la Conferencia de Río de Janeiro. En otras palabras, la clave radica en mantener el desarrollo económico, pero haciéndolo sostenible, esto es, de forma tal que responda a las necesidades tanto del hombre como de la naturaleza.

    V. Consideraciones en relación al caso concreto.

    Concretamente en el caso a estudio de la Sala de Revisión, están en juego dos grupos de derechos. El primero de ellos conformado por el trabajo, la propiedad privada y la libertad de empresa de J.F.T.V. como persona natural y en calidad de representante legal de la Sociedad M.G. Ltda., y el segundo por el derecho de la comunidad de los barrios S.J.B., L.C.R. y P.B., ubicados en la zona agroindustrial de la Ciudad de Granada (Meta), a gozar de una calidad de vida expresada en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Considera la Corte Constitucional que en el caso concreto, y por las razones expuestas, los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la libertad de empresa, gozan de especial protección, siempre que exista un estricto respeto de la función ecológica, esto es, el deber de velar por el derecho constitucional fundamental al ambiente.

    En el caso particular de la Sociedad M.G. Ltda, ésta no dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Resolución del Inderena Nro. 032 de Septiembre de 1.990, que se relacionaban con las medidas para evitar la contaminación y los perjuicios a la salud de los habitantes de los barrios S.J.B., C.R. y P.B..

    La Resolución citada establece una carga al funcionamiento de la empresa, en los siguientes términos:

    "ARTICULO 1º.- El M. "GRANARROZ", por intermedio de su Gerente debe:

    1. Evitar la quema de la cascarilla dentro de las instalaciones.

    2. Construir una tolva u otro sistema de almacenamiento temporal de la cascarilla y disponer finalmente de la cascarilla fuera del área urbana.

    3. El lugar donde se dé disposición final a la cascarilla deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    - Localizarse a más de 100 mts. de corrientes naturales de aguas, bajos, esteros o nacimientos.

    - Localizarse a más de 1.000 mts. de asentamientos humanos.

    - Estar cercado e impedir el acceso de personas al sitio.

    - No permitir ni realizar quema de la cascarilla.

    - El lugar debe ser aprobado por este Instituto.

    Artículo 2º.- Dadas las implicaciones sobre la salud humana, estas medidas, deben ser observadas inmediatamente, para la solución definitiva del problema. (subrayas fuera del texto).

    Artículo 3º.- Envíese copia de la presente Providencia al Alcalde Municipal de Granada (Meta), al jefe de Microcuencas del Inderena en Granada (Meta), a la oficina de Unidad Ambiental de esta Regional y al Servicio de Salud del Meta, para lo de su competencia".

    Para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, es preciso darle cumplimiento a esta Resolución, la cual fue expedida en ejercicio de las facultades que emergen de los artículos 38, 305 y 306 del Código de Recursos Naturales, que establecen:

    "Artículo 38. Por razón del volumen o la calidad de los residuos, las basuras, desechos o desperdicios, se podrá imponer a quien los produce la obligación de recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso".

    "Artículo 305. Corresponde a los funcionarios competentes velar por el cumplimiento de las disposiciones de éste código y las demás legales sobre la materia, e impartir las órdenes necesarias para la vigilancia y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente".

    "Artículo 306. En incendio, inundación, contaminación u otro caso semejante, que amenace perjudicar los recursos naturales renovables o el ambiente se adoptarán medidas indispensables para evitar, contener o reprimir el daño, que durarán lo que dure el peligro".

    En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta que la Resolución del Inderena fijó un plazo prudencial para la adecuación del M. a las obligaciones para la preservación del medio ambiente y la salud de los habitantes de los barrios circunvecinos, es necesario recordar que la Constitución en su artículo 315 numeral primero establece como funciones del alcalde: "Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

    En consecuencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Instrucción de Granada (Meta), será confirmada tanto en su parte motiva como en su parte resolutiva por adecuarse a las consideraciones aquí trazadas, en el sentido de no conceder la tutela solicitada por el Sr. J.F.T.V. en la que pretendía la cesación de la actuación del Alcalde y la indemnización de perjuicios ocasionados con el sellamiento del M.G.L..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Granada (Meta), de fecha 12 de febrero de 1992, por las razones expuestas en esta Sentencia.

Segundo.- COMUNICAR el contenido de esta Sentencia al Ministerio de Salud, al Ministerio de Agricultura, al Departamento Nacional de Planeación, al Director del Inderena, a la Seccional de los Llanos Orientales, a la Secretaría de Salud del Meta, al H. Tribunal Superior de Villavicencio, al Concejo Municipal y al Alcalde de Granada (Meta), para lo de su competencia.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y envíese al Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Granada (Meta).

A.M.C..

Magistrado Sustanciador.

F.M.D..

Magistrado.

S.R.R..

Magistrado.

Sentencia aprobada por la Sala Cuarta de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

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