Sentencia de Tutela nº 412/92 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556702

Sentencia de Tutela nº 412/92 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 1992

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución17 de Junio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente875
DecisionConcedida

Sentencia No. T-412/92

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/CONSTREÑIMIENTO ILEGAL

En el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591/91 se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organización privada con la sola condición de la relación de subordinación o indefensión con tal organización, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situación concreta. Cuando la persona es constreñida, mediante una conducta ilícita, a realizar el pago de una obligación, se encuentra en una clara situación de indefensión, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, como sí ocurre ante un juez, quien velará por el respeto del debido proceso como derecho constitucional fundamental.

DERECHO AL BUEN NOMBRE/PERSONA NATURAL/PERSONA JURIDICA

El caso a estudio de la Sala de Revisión guarda relación directa con el derecho al buen nombre, entendiendo por ello el derecho a la reputación, o sea el concepto que las demás personas tienen de uno. Ese derecho cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas. En el caso de la protección de la reputación de las personas naturales, el Constituyente consideró necesario desarrollar el núcleo esencial del derecho al buen nombre en el artículo 21 de la Constitución. Pero el núcleo esencial del artículo 15 permite también proteger a las personas jurídicas, ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección del denominado "Good Will" en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniarimente.

DERECHO A LA HONRA/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA/DERECHOS FUNDAMENTALES

El concepto de honra se debe construír desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.

Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. Es de advertir que el derecho fundamental a la honra es de aplicación inmediata, por lo tanto no requiere para su aplicación la mediación de otra norma jurídica.

ACCION DE TUTELA-Objeto/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración/DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza

La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.

La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.

Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruído, es puesto en trance de sufrir mengua.

En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.

COBRO JUDICIAL-Procedencia/DERECHO DE DEFENSA

El derecho subjetivo al pago que tiene el acreedor por la obligación jurídica, contiene un límite que son los procedimientos legales para lograr la efectividad, esto es, los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga para hacer eficaz el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. En desarrollo del artículo 229 de la Constitución, existen claramente otros medios determinados en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, que establecen los derechos y trámites a seguir para lograr el pago de una obligación vencida y el resarcimiento por los perjuicios causados con el incumplimiento. Por esta razón,así como por las expuestas en la parte de las consideraciones jurídicas, ninguna autoridad judicial podrá avalar la actitud de ejercer justicia por la vía privada.

REF.: EXPEDIENTE No. T-875

P.: LUZ MARINA AVILA CASTRO.

Procedencia: Juzgado 11 Penal Municipal de S. de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

S. de Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R.R.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-875, adelantada por L.M.A.C..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para su revisión la acción de tutela de la referencia.

Correspondió por reparto el negocio T-875 a esta Sala de Revisión, la cual lo recibió formalmente el día 18 de marzo del año en curso.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia en el presente negocio.

  1. Solicitud

    L.M.A.C., actuando en nombre propio, presentó ante el Juez Penal Municipal (reparto) de S. de Bogotá una petición de tutela basada en los siguientes hechos:

    La peticionaria es codeudora de un préstamo que otorgó la empresa CRESISTEMAS S.A. a su esposo, deuda que se encuentra garantizada con cheques y letras de cambio que suscribieron los deudores. Debido a dificultades patrimoniales, la peticionaria afirma no haber podido cumplir con su obligación de codeudora, por lo cual la empresa acreedora decidió enviar al lugar de su trabajo a un cobrador. Este cobrador profirió una amenaza a la deudora, consistente en el hecho de que si ésta última no cumplía con sus obligaciones, aquél se colocaría su "ropa de trabajo" y la intimidaría en presencia de sus compañeros de labores. La ropa de trabajo era un disfraz denominado popularmente de "chepito", que consiste en un llamativo atuendo compuesto de sacoleva, sombrero y maletín color negro que lleva la inscripción "deudor moroso", cuyo fin es colocar a la persona -que tiene una obligación pendiente- en ridículo frente a los demás para de esta forma obligarla a cumplir con sus créditos.

    Como la peticionaria misma lo afirmó, por el inmenso "nerviosismo, pena y vergüenza con los visitantes y compañeros de oficio", solicitó y obtuvo una licencia laboral, para lograr conseguir el dinero y pagar la deuda.

    De acuerdo con el testimonio de una compañera de trabajo de la señora A.C., el intimidador volvió a realizar la cobranza "dos veces de civil y otra vestido de chepito, despertando la curiosidad de las personas que ingresaban al lugar de trabajo", según consta en el proceso.

    La acción de tutela impetrada por L.M.A.C. se fundamentó en los siguientes artículos de la Constitución: 13 (protección especial del Estado para personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta) y 15 (derecho al buen nombre).

  2. Fallo del Juzgado Once Penal Municipal de S. de Bogotá (Providencia de enero 30 de 1992).

    En primera y única instancia el Juzgado Penal Municipal no accedió a la petición de tutela propuesta por L.M.A.C., que apuntaba a evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

    Los siguientes fueron los argumentos del Juzgado Penal Municipal de S. de Bogotá para denegar la solicitud:

  3. La labor del cobrador no alcanzó a vulnerar el derecho que invocó la accionante.

  4. La amenaza que realizó por una sola vez, una persona con traje de calle y que se presentó ante la accionante, no era suficiente motivo para solicitar la acción de tutela.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. De la acción de tutela frente a particulares.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para dictar Sentencia de Revisión del fallo proferido por el Juzgado 11 Penal Municipal de S. de Bogotá, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991.

    La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y establece en su inciso primero:

    "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales".

    El caso que ocupa a esta sala de Revisión está comprendido en lo establecido en el inciso final del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, por tratarse de una acción de tutela contra una organización privada.

    El artículo 86 en su inciso segundo consagra que:

    "La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

    El inciso citado del artículo 86 dispone los casos en que el particular puede ser objeto pasivo de la acción:

    - Cuando el particular esté encargado de un servicio público.

    - Cuando el particular afecte grave y directamente el interés colectivo.

    - Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    El artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, que desarrolla la acción de tutela, establece en el numeral 4º que ésta procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    "4- Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada , contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización".

    Tanto el artículo 86 de la Constitución como el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991 utilizan los términos "subordinación" e "indefensión" que en su sentido jurídico significan:

    "Subordinación": Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento característico y el más importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relación contractual la tutela del Estado".

    "Indefensión": La violación del derecho de defensa y su garantía constitucional colocan a la persona en estado de indefensión. La indefensión se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio"11 Las dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos II y III. .

    En el numeral 4º se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organización privada con la sola condición de la relación de subordinación o indefensión con tal organización, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situación concreta.

    Cuando la persona es constreñida, mediante una conducta ilícita, a realizar el pago de una obligación, se encuentra en una clara situación de indefensión, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, como sí ocurre ante un juez, quien velará por el respeto del debido proceso como derecho constitucional fundamental.

  2. De la justicia ejercida por particulares.

    Una de las características de un Estado de Derecho es que ofrece su jurisdicción a los particulares, como última instancia, para la solución de los conflictos que surgen de las relaciones sociales.

    Es así como la Constitución de 1991 estableció en el artículo 229 el derecho de toda persona para acceder libremente a la administración de justicia.

    La administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyas actuaciones serán públicas y permanentes, con las excepciones que fije la ley.

    Con el fin de evitar que los procedimientos sean utilizados para obstaculizar la administración de justicia, se dispone que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial.

    Así mismo, se establece en el artículo 228 de la Carta los parámetros necesarios para que la justicia sea eficaz, al determinar que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionable.

    En consecuencia, la solución coactiva, pero imparcial y pacífica, de las controversias o conflictos, constituye el objeto propio de la función jurisdiccional.

    El hombre ha realizado con el correr de los tiempos un proceso de racionalización en la forma y en los medios para solucionar sus conflictos, cristalizar sus aspiraciones y satisfacer sus necesidades. Es así como pasó de la barbarie inicial a un civilizado monopolio de la fuerza y de la administración de justicia en manos del Estado.

    Todo lo anterior con el fin de cumplir con lo determinado en el artículo 2º de la Carta, que establece como fin esencial del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y de facilitar la realización del principio consignado en el artículo 95 numeral 4º, que consagra los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica.

    Es así como la inobservancia del principio de llevar a la jurisdicción competente los conflictos surgidos de las relaciones sociales, que no pudieron ser solucionados por medio de la autonomía de la voluntad, equivale a regresar al estado de naturaleza, a la Ley del Talión, a la venganza incontrolada. Esto fue precisamente lo que quiso prohibir el legislador al consagrar desde el Código Penal de 1.837 el tipo penal denominado "Ejercicio arbitrario de las propias razones", que hoy dejó de ser delito y se convirtió en contravención especial. El delito estaba consagrado en estos términos:

    "El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa de un mil a cincuenta mil pesos.."

  3. Derecho de la esfera interna de la persona.

    En el inciso 2º del artículo de la Constitución se consagra que las autoridades están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes, creencias y en los demás derechos y libertades.

    Como quiera que existen artículos expresos referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la religión y creencias, y a las libertades de la persona humana, se creyó conveniente consagrar normas que prescriban el deber del Estado y de los particulares de proteger la esfera interna de las personas22 Gaceta Constitucional número 82. P.. 13.

    El artículo 15 de la Constitución relativo al derecho a la intimidad, contiene una zona de reserva para la propia persona, de la que quedan excluídos los demás, a menos que la persona protegida decida voluntariamente compartir dicho ámbito. Contiene dicho artículo, entre otros, los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada. Todos estos derechos están unidos por su finalidad, cual es la de aislar a la persona de las injerencias de terceros, así como proteger su imagen.

    El caso a estudio de la Sala de Revisión guarda relación directa con el derecho al buen nombre, entendiendo por ello el derecho a la reputación, o sea el concepto que las demás personas tienen de uno.

    Ese derecho cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas. En el caso de la protección de la reputación de las personas naturales, el Constituyente consideró necesario desarrollar el núcleo esencial del derecho al buen nombre en el artículo 21 de la Constitución.

    Pero el núcleo esencial del artículo 15 permite también proteger a las personas jurídicas, ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección del denominado "Good Will" en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente.

    Esta ha sido la interpretación que la doctrina constitucional contemporánea le ha dado al término "buen nombre" y que fue recogida por el Tribunal Constitucional Español en Sentencia 137 de 1.985, en el caso Derivados de Hojalata S.A.33 LOPEZ GUERRA, Luis.ESPIN ,E.. G.M.,J.. P.T., P.. SATUSTREGUI, M.. derecho Constitucional. Volumen I. El Ordenamiento Constitucional. Derechos y D. de los Ciudadanos. Editorial Tirant lo B.. Valencia. 1.991. P.. 182.

    Ahora bien, el artículo 21 de la Constitución garantiza el derecho a la honra, así:

    "Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección".

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entró en vigor el 23 de marzo de 1.976, -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1.968-, estableció en su artículo 17:

    "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

  4. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques" (subrayas y negrillas no originales).

    Igualmente el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-, consagra:

    "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

  5. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

  6. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques" (subrayas y negrillas no originales).

    El artículo 93 de la Constitución le confiere a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos el carácter de norma prevalente en el orden interno si se ajusta al orden constitucional y le otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental.

    Como se podrá observar, las normas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos son vinculantes, pero en ésta última el concepto de honra está más protegido que en aquél. Para interpretar ésto, se debe recurrir a los artículos 46 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y al artículo 29 (Convención Americana sobre Derechos Humanos) que establecen que ninguna disposición del Pacto Internacional o de la Convención puede ser interpretada en el sentido de excluír o limitar el efecto que consagre la norma más generosa.

    Con los fundamentos anteriores se concluye que la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene una cláusula más amplia titulada "Protección de la Honra y de la Dignidad" y cuyo primer apartado se refiere en forma exclusiva a ese derecho.

    La Constitución reconoce y garantiza la honra de "todas" las personas, sin excepción alguna. El artículo 13 de la Constitución consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier discriminación. La dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha igualdad.

    La ratio juris de la honra es la dignidad humana, la cual es cualidad de la persona, razón y fin de la Constitución de 1.991. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política.

    Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona.

    Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos44 Cfr, Sentencia de Constitucionalidad del 29 de mayo de 1.992. S.P..

    Para nuestra Constitución y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condición y dignidad. Un bien jurídico personalísimo, de inicial raigambre "aristocrática", experimenta un proceso de generalización, democratización o socialización, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia de todas las personas.

    El concepto de honra se debe construír desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.

    Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.

    Es de advertir que el derecho fundamental a la honra es de aplicación inmediata (artículo 85 de la Constitución), por lo tanto no requiere para su aplicación la mediación de otra norma jurídica.

  7. Núcleo esencial del derecho a la honra.

    El contenido esencial de un derecho es aquella parte que le es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos y que le dan vida resulten real y efectivamente tutelados.

    En el derecho a la honra, el núcleo esencial es el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante sí mismo y ante los demás, independientemente de toda limitación normativa.

    El núcleo esencial de este derecho lo regulan los artículos 21 de la Constitución, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevén todos el mismo núcleo esencial. Los artículos mencionados anteriormente determinan que la ley señalará la forma de protección del derecho a la honra. Esa protección se manifiesta tanto en la acción de tutela como en los artículos 313 a 322 del Código Penal relativos a los Delitos contra la Integridad Moral, concretizados en los hechos punibles de injuria y calumnia. Comete injuria el que hace a otros imputaciones deshonrosas, que menoscaban su reputación o su buen nombre dentro de la comunidad, mediante hechos que pueden ser ciertos o falsos pero no punibles. Incurre en calumnia el que imputa falsamente a otro un delito o una contravención.

    Respecto del derecho a la honra frente a los particulares, es necesario resaltar que si en algún ámbito tiene sentido hablar de la eficacia entre particulares de los derechos constitucionales fundamentales, éste es sin duda en el campo de la honra.

  8. Sobre la vulneración o la amenaza.

    Tanto en el artículo 86 de la Constitución como en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1.991 se establece que la acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.

    Como se podrá observar, el artículo 86 de la Constitución, como el artículo 1º del Decreto 2591 de 1.991, disponen que la protección de los derechos constitucionales fundamentales va dirigida en dos sentidos:

    a- Cuando resulten vulnerados.

    b- Cuando sean amenazados.

    La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.

    Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruído, es puesto en trance de sufrir mengua.

    En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.

    El artículo 5º del Decreto 2591 contribuye a precisar aún más esta materia cuando establece que la vulneración o amenaza pueden presentarse:

    a- Cuando la violación ya ha ocurrido.

    b- Cuando está ocurriendo en el acto.

    c- Cuando exista amenaza de violación.

    La amenaza se asemeja a la figura que en materia penal se denomina "tentativa", que es la no consumación del delito o que el tipo del delito no ha sido realizado en su totalidad, pero el fracasado intento pone en peligro al bien jurídico tutelado, la vida en común y la paz jurídica, de modo tal que se ha de reaccionar frente a ello con una pena por razones de prevención general y especial. Pero por otra parte, se llegaría demasiado lejos si se castigara como tentativa, cualquier conducta que manifieste al exterior que se pretende realizar un delito; tal modo de operar sacrificaría por completo la seguridad jurídica. Acto ejecutivo no es entonces solamente el que supone la violación de una norma penal que protege el bien jurídico atacado, sino aquél que lo coloca en un inmediato peligro por invadir su órbita de protección.

    Así pues, en materia de protección de los derechos constitucionales fundamentales, se trata de determinar si los actos realizados denotan la decisión firme de continuar hacia la vulneración, por las manifestaciones externas realizadas y que son inequívocas del desarrollo futuro del comportamiento.

  9. Consideraciones en relación con el caso particular.

    6.1. De la tutela frente a particulares.

    En el caso concreto la entidad contra la que se promovió la acción de tutela es de orden particular; se trata de una Sociedad Anónima, de derecho privado, regulada por el derecho privado, como tal la conducta se subsume en el numeral 4º del Decreto 2591 de 1.991, porque se presentan los requisitos allí establecidos, así:

    1) Tutela dirigida contra organización privada: ésta se presentó efectivamente contra la firma CRESISTEMAS S.A., que es una persona jurídica de orden privado.

    2) Que se dirija la tutela contra el beneficiario o controlador: la Sociedad CRESISTEMAS S.A. se beneficiaba directamente con el cobro, porque en el evento de ser cancelada la obligación se evitaba de esta forma el inicio de un proceso ejecutivo.

    6.2. Del derecho a la reputación de la accionante.

    En el caso particular se trata de establecer si ha habido una violación al derecho a la reputación de la accionante, consagrado en los artículos 15 y 21 de la Constitución, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    De conformidad con las pruebas aportadas al expediente (declaración del Sr. L.F.S.A. y de la Señorita D.S.R.S., se demostró que el cobrador acudió al sitio de trabajo de la Sra. L.M.A.C., a conminarla a cumplir con una obligación civil que se encontraba pendiente de pago, con la amenaza de que si no se obtenía el resultado inmediato, procedería a utilizar el disfraz de "chepito", para que de esta forma y ante la intimidación que la sóla imagen produce, se viera obligada a cancelar la deuda.

    En consecuencia, para esta Corte es claro que la reputación de la peticionaria ha sido vulnerada. Se trata entonces, como lo solicita la actora, de la vulneración a su buen nombre (artículo 15), considerado como concepto genérico, pero además del derecho fundamental a la honra, como norma específica consagrada en el artículo 21 de la Constitución.

    No es sólo por la vía del artículo 15 de la Carta (buen nombre), sino además por la vía del artículo 21 (honra) que se protege la reputación de la Sra. L.M.A.C..

    Por otra parte observa la Corte Constitucional que el derecho subjetivo al pago que tiene el acreedor por la obligación jurídica, contiene un límite que son los procedimientos legales para lograr la efectividad, esto es, los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga para hacer eficaz el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

    En desarrollo del artículo 229 de la Constitución ya mencionado (vid supra), existen claramente otros medios determinados en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, que establecen los derechos y trámites a seguir para lograr el pago de una obligación vencida y el resarcimiento por los perjuicios causados con el incumplimiento. Por esta razón,así como por las expuestas en la parte de las consideraciones jurídicas, ninguna autoridad judicial podrá avalar la actitud de ejercer justicia por la vía privada.

    6.3. De la vulneración o amenaza.

    En el caso concreto, el ataque al derecho fundamental a la honra se inició con la amenaza, cuando el cobrador de la firma CRESISTEMAS S.A. le manifestó a la peticionaria que si no cancelaba la obligación se vestiría de "chepito".

    Y el ataque al derecho continuó con la vulneración cuando el cobrador apareció con el disfraz puesto en las dependencias de la división administrativa y financiera de la Universidad Católica de Colombia, en donde trabajaba la Sra. A.C. como da cuenta la Srta. D.S.R.S..

    Por lo tanto, para esta Sala de Revisión, la actitud tanto de amenaza como de vulneración constituye un verdadero atentado al derecho a la honra de la Sra. L.M.A.C..

    6.4. De las consideraciones finales.

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no comparte los planteamientos expuestos en la Sentencia de tutela proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal de S. de Bogotá, ya que existen en el proceso razones suficientes para proteger el derecho fundamental de la peticionaria, sin que la Corte Constitucional desconozca el derecho al pago que tiene el acreedor y la obligación de cumplimiento por parte del deudor.

    En consecuencia esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional revoca la Sentencia de única instancia y entra a tutelar el derecho a la honra de la peticionaria.

    Además es conducente prevenir a la organización privada CRESISTEMAS S.A., para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en los artículos 24, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

    Es la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el literal a), del numeral 6º, del artículo 267 del Código de Comercio, la entidad llamada a ejercer estricta vigilancia sobre las sociedades, para determinar si éstas realizan actividades intimidatorias con el propósito de lograr sus objetos sociales.

    Igualmente, respecto de las personas naturales en particular, se compulsarán copias a la autoridad competente de conformidad con el artículo 1º de la Ley 23 de 1.991, para la investigación de la contravención especial denominada "Ejercicio arbitrario de las propias razones", y para que se determine si la misma conducta de los cobradores también encuadra en otro u otros tipos penales.

    En consecuencia, el fallo revisado será revocado tanto en su parte resolutiva como en su parte motiva.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la Providencia proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal de S. de Bogotá, de fecha enero 30 de 1.992, mediante la cual denegó la solicitud de tutela que presentó la Sra. L.M.A.C., por las razones expuestas en esta Sentencia.

Segundo: CONCEDER la Acción de Tutela a la Sra. L.M.A.C., por las razones expuestas en esta Sentencia.

Tercero: ORDENAR al Juez 11 Penal Municipal de S. de Bogotá que prevenga a la Sociedad CRESISTEMAS S.A., en cabeza de su Representante Legal, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el tipo de comportamiento que desató esta acción de tutela, so pena de hacerse merecedora de una sanción establecida en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: COMPULSAR copias de esta Sentencia de Revisión al Juez de Juez de Instrucción Criminal (reparto) de S. de Bogotá para la de su competencia, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

Quinto: COMPULSAR copias de esta Sentencia de Revisión a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

Sexto: C., publíquese, notifíquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional y envíese al Juzgado 11 Penal Municipal de S. de Bogotá.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Sustanciador

FABIO MORON DIAZ.

Magistrado.

S.R.R..

Magistrado.

Sentencia aprobada por la Sala Cuarta de Revisión, en la ciudad de S. de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

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  • Sentencia Nº 11001333603320120022800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-06-2020
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    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 17 Junio 2020
    ...ponía en tela de juicio su labor de investigación relacionada con los nexos entre congresistas y paramilitares. • Corte Constitucional T-412 de 1992; T-047 de 1993; T-097 de 1994; T- 228 de 1994; T- 259 de 1994; SU.056 de SU.082 de 1995; SU.089 de 1995; T-189 de 1995; T-360 de 1995; T-355 d......
  • Sentencia de Tutela nº 907/08 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2008
    • Colombia
    • 17 Octubre 2008
    ...1998 (diciembre 16), M.P.E.C.M., entre otras. [6] Caso de club Social y derecho de asociación. T-03 de 1994 (enero 17), M.P.J.A.M.. [7] T-412 de 1992 (junio 17), [8] T-099 de 1993 (febrero 24), M.P.A.M.C.. [9] T-161 de 1993 (abril 26), M.P.A.B.C.. [10] T-099 de 1993 (febrero 24), M.P.A.M.C.......
  • Sentencia de Tutela nº 578/19 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2019
    • Colombia
    • 2 Diciembre 2019
    ...[27] Sentencia T-949 de 2011. MP. N.P.P.. [28] Sobre el derecho al buen nombre también pueden consultarse, entre otras sentencias: T-412 de 1992. MP. A.M.C.; C-489 de 2002. MP. R.E.G.. A.V. M.J.C.E.; T-482 de 2004. MP. Á.T.G.; C-442 de 2011. MP. H.A.S.P.. S.V J.C.H.P. y M.V.C.C.; T-015 de 2......
  • Sentencia de Tutela nº 361/20 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2020
    • Colombia
    • 31 Agosto 2020
    ...entre otros, del derecho al buen nombre y que el mismo es susceptible de protección por vía acción de tutela[13]. Al respecto, la sentencia T-412 de 1992[14] afirmó que “el núcleo esencial del artículo 15 permite también proteger a las personas jurídicas, ante la difamación que le produzcan......
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  • Aplicación de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 a la red social Facebook en Colombia
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    • Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías Núm. 15, Junio 2016
    • 1 Junio 2016
    ...Como menciona el profesor Juan Carlos Upegui, “el concepto de hábeas data aparece por primera vez en la jurisprudencia en la sentencia T-412 de 1992” (2008, p. 156). Desde este punto es que se empieza a desarrollar el concepto en Colombia, como a continuación se La jurisprudencia constituci......
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    • 1 Enero 2023
    ...de toda persona para acceder a la administración de justicia y en el desarrollo de la Corte Constitucional en sentencias tales como T-6/92, T-412/92, T-431/92, T-501/ 92, C-543/92, T-572/92, T-597/92, C-599/92, T-43/93, T-46/ 93, C-59/93, C-93/93(SV), C-104/93, T-173/93, T-440/93, T-275/94,......
  • Efectividad de la garantía única de cumplimiento de contratos estatales, constituida a través de póliza de seguro de cumplimiento
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    • Revista de Derecho Privado Núm. 19, Julio 2010
    • 1 Julio 2010
    ...de abril de 2000, exp. 13.342; 10 de julio de 1997, exp. 10.229; 13 de noviembre de 2008, exp. 14.584; Corte Constitucional. Sentencias T-412 de 1992, T-133 de 1995, T-472 de 1996, T-094 y T-938 de Revista de deReCho PRivado n.º 19, 2010, PP. 135 a 177 que las aseguradoras pueden incurrir e......
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    ...Ley 1266 de 2008 sobre el habeas data. Citas de jurisprudencia: Corte Constitucional. Sentencias: T 414 del 16 de junio de 1992. T 412 del 17 de junio de 1992. T 611 de 1992: Núcleo esencial del derecho a la intimidad. C 019 del 25 de enero de 1993: Con la investigación en un proceso judici......
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