Sentencia de Tutela nº 421/92 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556707

Sentencia de Tutela nº 421/92 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 1992

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución19 de Junio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente1263
DecisionConcedida

Sentencia No. T-421/92

LIBERTAD DE CULTOS/LIBERTAD DE CONCIENCIA/EDUCACION RELIGIOSA

El constituyente de 1991 optó por garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio, como se advierte en el precitado artículo 19 de la Constitución. A la luz de la nueva Constitución, no es que exista una regla general de que la religión católica obliga ser cursada como materia básica, salvo que se solicite ser eximido. Ello violaría la libertad de conciencia. Por el contrario, las instituciones educativas oficiales deben mantener una posición neutral y preguntarle al educando -o a sus padres si es menor-, al momento de la matrícula, acerca de si desea estudiar o no la asignatura de religión, sin indagar si en efecto profesa o no dicho credo.

DERECHO A LA EDUCACION

Al frente de todos los derechos de un educando se encuentra el Estado con la misión de regular y vigilar su ejercicio, con miras a la prevalencia del interés general. Sin embargo el Estado en su intervención puede encauzar el derecho a la educación pero no desconocer de plano su núcleo esencial.

LIBERTAD DE ENSEÑANZA

En una relación educativa se encuentran cohabitando dos derechos de orden constitucional: de un lado los derechos a la educación y a la libertad de cultos y, de otro lado, los derechos a la libertad de enseñanza de los profesores. Estas dos series de derechos no son incompatibles sino que, muy por el contrario, los unos se realizan por y en los otros, a través de un punto de equilibrio que matiza sus desarrollos.

En Colombia existe libertad de enseñanza, pero ella no es absoluta sino que tiene un límite constituído por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protección de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Es claro que debió darse primacía a las normas constitucionales que protegían los derechos fundamentales de los petentes, pues ellas son superiores (art. 4º). Ello porque toda norma, sea cual fuere su naturaleza jurídica, anterior o posterior a la carta de 1991, está subordinada en su aplicación a la conformidad con la Constitución. En este sentido, una norma jurídica violatoria de la Constitución es, si fuere anterior su vigencia, derogada; y, si fuere con posterioridad, no aplicable.

DERECHO A ESCOGER EDUCACION

En autos, se ha querido imponer un tipo de educación religiosa en contra de la libre decisión de los padres. Ello es contrario a la Carta pues el carácter de padre no se limita al hecho de dar la vida, sino que implica también, como algo inherente a su esencia, el hecho de orientar espiritualmente a los hijos. Ello incluso es un deber de los padres, según el artículo 42.5 de la Carta. Luego no tienen más derecho los educadores que los padres -educadores primigenios- para decidir el tipo de formación religiosa de un niño.

REF: EXPEDIENTE No. T-1263

Peticionarios: A.B.D. y J.R.G.G..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (C.).

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. Y S.R.R.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1263, adelantada por A.B.D. y J.R.G.G..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la sala de selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la escogencia para su revisión de la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió a esta S. Cuarta de Revisión el presente negocio, el cual fue formalmente recibido el día 3 de abril del presente año.

  1. Solicitud

    A.B.D. y J.R.G.G., actuando en nombre de su hijo R.V.G.B., sobre el cual ejercen patria potestad, presentaron ante el Tribunal Superior del Distrito de Manizales una petición de tutela para la protección de un derecho fundamental del hijo.

    Se basa la solicitud en el hecho de que los peticionarios matricularon a su hijo R.V. en la Escuela Pública "J.Z.", para que cursara el primer año de primaria.

    En este establecimiento se dicta la asignatura de educación religiosa a todos los alumnos, con base en el plan de estudios de educación básica del Ministerio de Educación (Decreto 1002 de 1984, artículo 5). Por esta razón, y amparados en sus creencias -no profesan religión alguna-, los accionantes solicitaron al establecimiento educativo que no se impartiera a su hijo dicha educación ni se le sometiera a los rituales propios de la religión que profesan en dicha Escuela, esto es, la religión católica.

    Dicha petición no fue atendida por las directivas de la Escuela, sino que por el contrario se empeñaron en inducir al estudiante en los valores morales de la religión católica, al presentar a los padres un plan de "trabajo reeducativo" para el hijo. Este plan fue rechazado por los padres del educando.

    Las directivas de la E.J.Z. consultaron a la Secretaría de Educación del Departamento de C. sobre la aplicación del artículo 68, inciso 4o. constitucional. La Secretaría respondió en el sentido de ordenar la continuación de la aplicación de lo reglamentado en materia de orientación básica, mientras no hubiese modificación del pensum curricular vigente.

    Ante este hecho los padres del educando recurrieron entonces a la acción de tutela.

    La solicitud de tutela se cimientó en el artículo 68 inciso 4o. de la Constitución Nacional, por el cual:

    "los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa".

  2. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Providencia de febrero 26 de 1992).

    En primera y única instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial accedió a la petición de acción de tutela propuesta por A.B. y J.R.G.G., y en consecuencia ordenó a las directivas de la E.J.Z. abstenerse de impartir educación religiosa y de hacer comparecer a sus rituales al menor R.V.G.B..

    El Tribunal en mención, previamente al fallo, tomó la declaración de R.G.G. y de A.B.D.. A.más allegó al expediente certificación de la Secretaria de Educación del Departamento de C., en donde consta que la E.J.Z. es "entidad educativa de carácter oficial". Así mismo obtuvo fotocopia auténtica del Decreto 1002 del 24 de abril de 1984, del Ministerio de Educación.

    Los siguientes fueron los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para acceder a la solicitud:

  3. El Derecho invocado -artículo 68- no está designado dentro de los derechos fundamentales; su contenido en cambio encaja dentro de los derechos sociales, económicos y culturales.

  4. En el presente caso se está más bien ante la presencia de la libertad de conciencia, artículo 18 constitucional. Esta norma sí es derecho fundamental, entendida como "esa facultad moral, permanente de la persona humana, que asegura la captación de los sonidos emitidos por los valores".

  5. La libertad de conciencia implica la libertad religiosa.

  6. Para el Tribunal, por último, el derecho fundamental de la libertad de conciencia fue desconocido, en la medida que no se permitió a los tutores del estudiante prescindir de la religión que se impartía en el centro educativo. Los padres considera la religión innecesaria para su íntima convicción, siendo ésta una evidente manifestación de la libertad de conciencia, la cual es amparada en la Constitución Política de 1991.

    II FUNDAMENTOS JURIDICOS

    El negocio de la referencia, estima esta S., involucra varios derechos constitucionales, los cuales serán estudiados en una primera parte. Luego se entrará a analizar la razón jurídica de la decisión de esta S.. Y por último se hará referencia al caso concreto.

  7. De las Normas jurídicas

    1.1. De la dignidad humana

    El fundamento último del negocio que nos ocupa hace referencia al valor de la dignidad humana dentro del Estado social de derecho. Ello porque la posibilidad de los padres e hijos de optar libremente por el culto religioso que deseen no por ser vulnerable y por que la vida espiritual del hombre es uno de los pilares de su dignidad.

    Dice el artículo 1º de la Constitución:

    Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

    1.2. Del libre desarrollo de la personalidad

    La libertad de cultos bebe así mismo en las fuentes del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es la persona, o por ella sus padres si es menor, la que debe escoger su propia vida espiritual y los parámetros que han de guiar su conciencia. Una intromisión de un educador que busque moldear la adhesión a un cierto culto o su supresión, en contra del consentimiento del educando, incurre en una inaceptable agresión a la libertad de pensar y de creer en lo que cada uno desea.

    El artículo 16 de la Constitución sostiene lo siguiente:

    Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

    1.3. Del derecho a la intimidad

    Otro de los fundamentos de la libertad de cultos en este negocio es el derecho a la intimidad. En efecto, el hecho de forzar a un niño a escuchar una orientación espiritual que no desean sus padres, en forma obligatoria, irresistible, incontenible, como lo es la audición de una cátedra en un aula, puede agredir ciertamente el resorte íntimo del educando.

    El artículo 15 de la Constitución establece:

    Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

    En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

    La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

    Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

    1.4. De la libertad de conciencia

    El último soporte constitucional de la libertad de cultos, desde luego, es la libertad de conciencia, como quiera que aquélla es una manifestación o especie de ésta.

    El artículo 18 de la Constitución consagra lo siguiente:

    Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

    Esta norma se encuentra respaldada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia en virtud de Ley 74 de 1968, en su artículo 18, que reza:

    "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

  8. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

  9. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

  10. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."

    Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", ratificada por Colombia en virtud de Ley 16 de 1972, en su artículo 12 preceptúa:

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a la religión. Este derecho implica conservar la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias , individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

    2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

    3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

    4. Los padres, y en sus casos los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

    1.5. De la libertad de cultos:

    La tutela radicada con el número T-1263 hace alusión básicamente a la libertad de culto, ya que las directivas y profesores de la E.J.Z. impartieron la asignatura de religión -católica- a R.V.G.B.; lo iniciaron en los rituales propios de esta religión.

    Afirma en este sentido el artículo 19 de la Constitución:

    Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

    Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

    El Pacto de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 18 antes citado desarrolla el derecho a la libertad de cultos. De la misma manera, el artículo 27 del mismo Pacto establece para las minorías el derecho anotado, de la siguiente forma:

    "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma."

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 12 citado anteriormente, también se refiere al tema del derecho a la libertad de cultos.

    En cuanto al derecho comparado, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el caso W. vs.Y., sostuvo en 1972, a propósito de la educación impartida a los niños de la religión A., que "la esencia de todo lo que se ha dicho y escrito sobre este tema es que los intereses de orden superior y aquellos otros que no pueden ser ejercidos de otra manera pueden contrabalancear el legítimo reclamo a la libre profesión de una religión. Podemos dar por aceptado, en consecuencia, que no importa cuán fuerte sea el interés del Estado en la educación general obligatoria, éste no es de modo alguno absoluto no permite la exclusión o subordinación del resto de los intereses... El cumplimiento de la ley estatal que requiere la asistencia obligatoria a la escuela... pondría en peligro gravemente, si es que no destruiría, el libre ejercicio de su fe a los demandados."11 Vid. Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Winsconsin vs.Yoder. 406 US 205, 92 S. Ct. 1526,32 L. Ed. @d. 15 (1972).

    Por su parte, la Corte Suprema de Argentina dijo en 1979 a propósito de un caso similar al de esta tutela, que la conducta asumida por "las autoridades del establecimiento escolar respectivo importa un apartamiento manifiesto y arbitrario de los fines de la norma superior."22 Vid. Fallo de la Corte Suprema de Argentina, marzo 6 de 1979, caso Barros us Consejo Nacional de Educación.

    Ahora bien, ha habido un cambio importante en el tratamiento constitucional a la libertad de cultos entre la antigua y la nueva Constitución. Ciertamente el artículo 53 constitucional establecía:

    "El Estado garantiza la libertad de conciencia.

    Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia.

    Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común.

    El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica".

    En el preámbulo de la Carta de 1886, además se reconocía a la religión católica, apostólica y romana como la religión oficial de la nación. Se garantizaba la libertad de cultos pero subordinándola a la conformidad del culto respectivo con la moral cristiana y, en todo caso, sometiendo su ejercicio a las leyes.

    El constituyente de 1991, bien por el contrario, optó por garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio, como se advierte en el precitado artículo 19 de la Constitución.

    Obsérvese que para la doctrina constitucional, las relaciones entre la Iglesia y el Estado pueden clasificarse en tres modelos diferentes: la sacralidad -en el que el Estado asume funciones del bien religioso de la comunidad-; la secularidad -en el que el Estado reconoce el peso político de un poder religioso determinado, pero sin hacerse ya cargo de lo espiritual-; y la laicidad -en el que el Estado adopta una actitud de neutralidad respecto del poder religioso, separando el poder político del espiritual-.33 Cfr. M., N.. El P.. Capítulos XI y XVII. Editorial Bruguera.Barcelona, 1974. En este libro, escrito en 1513, el S.F. divorcia el poder político del poder religioso.

    En Colombia entonces en 1991, como ya lo sostuvo esta Corte, se hizo "tránsito de un Estado confesional a un Estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas."44 Cfr. Sentencia Nº T-403 precitada, pág. 8-9.

    Ello queda de manifiesto si se consulta la voluntad del constituyente, expresada en los debates realizados en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, en el respectivo informe-ponencia, el Constituyente D.U.V. dijo:

    "Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagración de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual o colectiva. Las palabras "todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley", expresan la diferencia fundamental con el texto de la Constitución vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana y a la restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos".55 Gaceta Constitucional Nº 82, pág. 10.

    Por su parte, el Constituyente A.R.O. expresó los siguientes argumentos:

    "Tema que produjo intensos debates fue el de las libertades de conciencia, religión y cultos, fruto de los cuales fue la separación deliberada que la Asamblea hizo de estas libertades en dos artículos diferentes. La Constitución vigente la consagraba en una sola norma que limita su campo al religioso. En el nuevo ordenamiento, la libertad de conciencia se predica también de toda creencia, o ideología.

    En cuanto a la libertad religiosa sobresalen dos aspectos esenciales: su consagración absoluta sin limitaciones y el tratamiento igualitario que se otorga a todas las confesiones religiosas. A lo anterior se agrega la supresión de la incompatibilidad del ministerio sacerdotal con el ejercicio de funciones públicas, la cual obedecía a las circunstancias históricas en que se expidió la Constitución de 1886.

    Es este un corolario lógico de la igualdad que se predica para todos los ciudadanos y de haber eliminado la protección especial que otorgaba la Constitución original y después el Acto plebiscitario de 1957, a la Iglesia Católica.

    Simultáneamente con la ratificación de derechos tales como, los de asociación, reunión, petición, la Carta incluirá nuevos fueros como son los del derecho a la intimidad, a la autonomía, a la honra y a la libertad de movimiento, todos ellos inherentes a un régimen verdaderamente democrático66 Gaceta Constitucional Nº 112 pág. 6. ".

    Y los constituyentes indígenas, por su parte, sostuvieron:

    "Si se trata de invocar un D., estaríamos obligados a reconocer, en detrimento de nuestras propias creencias y cosmogonías, que sólo existe una divinidad. Nosotros tenemos nuestros propios dioses y personajes míticos: Caragabí, Serankua, P.D., P.M., etc., que no estarían representados en la fórmula de un sólo D.."77 Véase Gaceta Constitucional Nº 29, del 30 de marzo de 1991, pág. 5.

    1.6. De los derechos de los niños

    Los niños fueron objeto de una particular protección por parte del constituyente. Puede decirse que sus derechos ostentan un plus respecto de los demás. Por ejemplo la Carta, en el artículo 44, consagra el único derecho constitucional fundamental expreso.

    Dice así el artículo 44 de la Constitución:

    "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en la leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

    La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

    Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" (subrayas no originales).

    También existe protección jurídico internacional para los derechos de los niños. Por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10, anteriormente expuesto.

    Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 5º estatuye:

    "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

    1.7. De los derechos de los padres para escoger la educación de sus hijos

    No sólo está en juego en este negocio la libertad de culto del niño R.V., sino también, por su condición de menor, el derecho constitucional de sus padres para escoger libremente el tipo de educación que desean para su hijo.

    El artículo 68 inciso 5º de la Constitución es del siguiente tenor:

    Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los Establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

    Esta disposición se encuentra respaldada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 18 precitado expresa el derecho de los padres para escoger la educación de sus hijos.

    1.8. De los deberes educativos de la pareja para con los hijos

    Paralelamente a su derecho, y como carga del mismo, los padres del niño R.V.G.B. tienen el deber de educarlo. Ello no es sino la manifestación del concepto del derecho-deber, ya elaborado por esta misma S. de Revisión.88 Veáse Sentencia Nº T-02 de la Corte Constitucional, pág. 28.

    Reza así el artículo 42 inciso 5º de la Constitución:

    La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

    Como fundamento jurídico internacional de los deberes educativos de la pareja para con los hijos figura el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia en virtud de Ley 74 de 1978, que en su artículo 10 anota:

    "Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que:

  11. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posible, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado de la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

    Pero la legislación internacional más completa sobre el tema bajo examen, está precisamente en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia en virtud de Ley 12 de 1991, la cual, para el caso en concreto que trata la acción de tutela de la referencia, establece en el artículo 14:

    Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

    2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

    3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

    A.más, el artículo 30 idem señala:

    En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

    1.9. Del derecho a la educación y del Estado

    Al frente de todos los derechos de un educando se encuentra el Estado con la misión de regular y vigilar su ejercicio, con miras a la prevalencia del interés general. Sin embargo el Estado en su intervención puede encauzar el derecho a la educación pero no desconocer de plano su núcleo esencial, como ya lo ha sostenido esta Corporación.99 Idem, pág. 31.

    El artículo 67 de la Constitución sostiene:

    La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social...

    La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia...

    Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos...

    Con respecto a lo anterior, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13, preceptúa:

  12. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona de la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen así mismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

  13. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

  14. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado (subrayas fuera de texto).

    1.10. De la libertad de enseñanza

    En una relación educativa, como ésta que nos ocupa, se encuentran cohabitando dos derechos de orden constitucional: de un lado, como se vió, los derechos a la educación y a la libertad de cultos de R.V.G.B. y, de otro lado, los derechos a la libertad de enseñanza de los profesores de la escuela J.Z..

    Estas dos series de derechos no son incompatibles sino que, muy por el contrario, los unos se realizan por y en los otros, a través de un punto de equilibrio que matiza sus desarrollos.

    El artículo 27 de la Constitución anota:

    "El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra."

    1.11. De la fuerza vinculante de los pactos internacionales sobre derechos humanos

    Por último, como ya lo tiene establecido esta S. de Revisión, "el artículo 93 de la Constitución le confiere a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos el carácter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental."110 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional Nº T-785, pág. 14.

    Sostiene lo siguiente el artículo 93 de la Constitución:

    "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

    Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia."

  15. De la razón jurídica

  16. Desde el 5 de julio de 1991, y merced a la nueva Constitución, Colombia es un Estado pluralista en el que no hay homogeneidad religiosa, por lo tanto es preciso permitir la enseñanza de todas la opciones religiosas.

  17. Existe el deber constitucional de todos de propender por el respeto y la convivencia pacífica, de que trata el preámbulo y los artículos 1º, 2º y 95.4 de la Carta. Este concepto de la convivencia pacífica es un valor superior que irradia todo el ordenamiento constitucional y que debería informar las conductas de los operadores jurídicos todos.

    El pueblo colombiano comparte un tiempo y un espacio. Ha tenido un pasado común y está destinado a compartir el futuro. Para ello debe eliminar con el esfuerzo de todos los factores que generan violencia, entre los cuales figura en primerísimo lugar la intolerancia.

    Es preciso entender no sólo que existe "el otro", la otredad, la alteridad, sino que el hombre debe hacer aún un esfuerzo para comprender que ese otro es distinto, a veces contrario y, sin embargo, es preciso convivir en el mundo con él. Hay espacio para todos.

  18. Los profesores de los primeros años escolares tienen una misión particularmente delicada, pues al tiempo que informan y educan -como los demás-, deben procurar la creación y la re-creación de unos valores que formen en el respeto de los derechos humanos, en la paz y en la democracia, para la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, como lo consagra el artículo 67 de la constitución.

    Si los profesores no atienden a estos fines, se agreden los derechos de los alumnos de una manera particularmente insidiosa, en la medida en que es sutilmente dirigida a su conciencia, valiéndose de paso de un posicionamiento de subordinación.

    En efecto, el profesor de la enseñanza básica primaria es para el niño una especie de segundo padre o madre, según el caso. Este "desplazamiento", esta "proyección" le permite al profesor incidir con particular eficacia en las mentes de sus educandos, de manera conciente y, peor aún, de manera inconciente. Así, el inconciente de los niños a la edad en que cursan en primer año de primaria es perfectamente maleable y su deseo puede ser canalizado fácilmente en un cierto sentido.111 Cfr. F., S., Introducción al Psicoanálisis. Alianza Editorial.16ª edición. Madrid, 1988. Pág. 17, donde afirma que lo psíquico es un compuesto de procesos de la naturaleza del sentimiento, del pensamiento y de la voluntad.1 "En el inconciente no hay contradicción", como afirma L.112L., J.. Seminario Lógica del Fantasma. París, 1966-1967.2

  19. La libertad de conciencia subsume a una subespecie de ella: La libertad de cultos, esto es, la libertad para profesar o no una cierta religión.

    "La manifestación de la libertad de conciencia, a través de la libertad religiosa -anotan M., G. y C.-, significa adjudicar a cada hombre o grupo de hombres la potencia de estar inmune a la coerción tanto de parte de otros hombres como de los poderes del Estado. Por lo tanto, la protección de la libertad religiosa pareciera querer significar que ni se obliga a nadie a obrar contra su propia conciencia ni se le impide actuar conforme a ella, tanto en privado como en público."113 Cfr. M., J.; G., M.A. y C., S.. Constitución y derechos humanos. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1991.Pág. 632.3

    La libertad de cultos, esto es, el derecho a profesar y difundir libremente la religión y la libertad de expresión, constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, como lo sostiene el artículo 1º de la Constitución.

    Como ya lo ha establecido la Corte Constitucional, en su sentencia Nº T-403, "las libertades de culto y de expresión ostentan el carácter de derechos fundamentales, no solamente por su consagración positiva y su naturaleza de derechos de aplicación inmediata, sino, sobre todo, por su importancia para la autorrealización del individuo en su vida en comunidad.

    En una sociedad cuyo orden jurídico garantiza las concepciones religiosas o ideológicas de sus miembros, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las personas que profesan una confesión o credo"114 Corte Constitucional. Sentencia Nº T-403, de junio 3 de 1992, pág. 6.4 .

    Ahora bien, como lo tiene establecido esta Corporación, "la religión ocupa un lugar tan destacado en la autorrealización de la personalidad que las fricciones entre diferentes grupos por tal causa deben ser un factor previsible y por ello no necesariamente indeseable.

    La libertad de cultos, o derecho a profesar libremente la religión y a difundirla tiene como presupuesto esencial la posición del individuo en la Constitución, como persona responsable, con capacidad para desarrollar libremente su personalidad.

    Las libertades de religión y de cultos hacen parte esencial del sistema de valores establecido en la Constitución, junto al mandato de tolerancia íntimamente ligado a la convivencia pacífica y al respeto de la dignidad humana, valores fundantes del Estado.

    [La Cátedra forzada coloca a los educandos] en la posición de audiencia cautiva y forzada de quien se vale de ella para transmitir mensajes de tipo religioso.

    Cuando se utiliza un medio para potenciar la difusión de una idea, creencia o pensamiento en lugares que por su naturaleza se destinan al foro público, [como la escuela], los receptores eventuales de los mensajes y datos difundidos, así se encuentren involuntariamente en el espacio de propagación o influencia del sonido y por la fuerza de las circunstancias sean constreñidos a escuchar o a ver, no pueden constitucionalmente oponerse al ejercicio en dicho foro público de la libertad de religión que allí se despliega. En el foro público está excluido por definición el derecho a no ser forzado a escuchar o a ver [lo que allí se enseña.]"115 Sentencia Nº 403, pág. 23.5

    El Secretariado Permanente del Episcopado incluso ha reconocido que, a la luz de la Carta de 1886, artículo 53 precitado, "esta enseñanza confesional es facultativa aún para los católicos natos..."116 Cfr. Secretariado Permanente del Episcopado. La verdad sobre el concordato colombiano. Bogotá,, 1988. Pág. 61.6

    La vida religiosa es del fuero íntimo del ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser manipulada desde el exterior.

  20. Según el artículo 19 de la Carta, "todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley." Esta norma, desde luego, es una aplicación en materia religiosa del principio de igualdad material genérico de que trata el artículo 13 idem, según el cual las situaciones iguales deben tratarse de manera semejante.

  21. Por otro lado, no puede desconocerse el principio de imparcialidad de la función administrativa, consagrado en el artículo 209 constitucional.

  22. Luego a la luz de la nueva Constitución, no es que exista una regla general de que la religión católica obliga ser cursada como materia básica, salvo que se solicite ser eximido. Ello violaría la libertad de conciencia. Por el contrario, las instituciones educativas oficiales deben mantener una posición neutral y preguntarle al educando -o a sus padres si es menor-, al momento de la matrícula, acerca de si desea estudiar o no la asignatura de religión, sin indagar si en efecto profesa o no dicho credo.

3. Del caso concreto

  1. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados..."

    Esta acción hunde sus raíces en los campos del principio de la efectividad de los derechos, que según el artículo 2º constitucional es uno de los fines esenciales del Estado, todo ello inscrito en el deseo del constituyente y de los colombianos de construír un Estado social de derecho que propenda como fin último por la dignidad de la persona.

    La acción de tutela exige además que, como en este caso, no existan otros medios de defensa judiciales.

  2. De conformidad con las bases constitucionales anteriormente expuestas, es claro que tanto la Secretaría de Educación del Departamento de C. como las directivas de la E.J.Z. han violado los derechos constitucionales fundamentales del educando R.V.G.B. y de sus padres, A.B.D. y J.R.G.G., por lo cual le corresponde al Juez entrar a tutelar dichos derechos.

    Procede pues la tutela de los derechos de los petentes porque con la conducta desplegada por la Secretaría de Educación de C., a través de un equivocado concepto de la oficina jurídica de octubre de 1991, se violan claramente los derechos al libre desarrollo de la personalidad del educando (art. 14), a la libertad de conciencia (art. 18), a la libertad de cultos y religiones (art. 19) y sus derechos fundamentales en tanto que niño (art. 44), así como se violan también los derechos de sus padres a educarlos conforme a sus creencias (art. 68.4). También se vulneran claramente las normas internacionales arriba citadas.

    En efecto, en dicho concepto jurídico se afirma que "si bien es cierto que en la Constitución Política de Colombia de 1991 se garantiza la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su artículo 68, inciso 4, parte final, establece "en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa". También es cierto que no ha salido reglamentación alguna sobre el particular: en consecuencia, hasta que no se reglamente, y en el pensum curricular no se modifique, los establecimientos oficiales tendrán que continuar aplicando lo reglamentado en materia de orientación básica para la administración curricular..." (subrayas no originales).

    La administración curricular está prevista en el Decreto Nº 1002 del 24 de abril de 1984, "por el cual se establece el Plan de Estudios para la educación P., Básica (Primaria y Secundaria) y Media Vocacional de la Educación Formal Colombiana. Allí, en el artículo 5º, se establece: "las áreas comunes para la Educación Básica Primaria son:... Educación Religiosa y Moral."

    En consecuencia, para la oficina jurídica de la Secretaría de Educación de C. y, con ella, para las directivas del centro educativo J.Z., debe aplicarse preferentemente el Decreto 1002 de 1984 sobre los artículos constitucionales 14, 18, 19, 44 y 68.4.

    Del examen del Decreto 1002 de 1984, a la luz de las tres disposiciones constitucionales citadas, se infiere en forma razonable que las autoridades educativas tanto departamentales como de la institución concreta no podían darle prelación a un reglamento sobre las disposiciones constitucionales sin violar con ello la Carta, de 1991, como tampoco lo podían hacer antes, al tenor del artículo 215 de la Constitución de 1886.

    Para esta S. de la Corte la actitud de las autoridades escolares viola la Constitución, es una interpretación equivocada, por los siguientes motivos:

  3. Primero, el artículo 4º superior dice en su inciso primero:

    Art. 4º.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

    Para esta S. de la Corte, en efecto, es claro que debió darse primacía a las normas constitucionales que protegían los derechos fundamentales de los petentes, pues ellas son superiores (art. 4º). Ello porque toda norma, sea cual fuere su naturaleza jurídica, anterior o posterior a la carta de 1991, está subordinada en su aplicación a la conformidad con la Constitución. En este sentido, una norma jurídica violatoria de la Constitución es, si fuere anterior su vigencia, derogada; y, si fuere con posterioridad, no aplicable.

  4. Segundo, el artículo 85 de la Constitución dice:

    "Art. 85.- Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos... 14. 18, 19..."

    Las normas constitucionales citadas son de aplicación inmediata, esto es, que no requieren un previo desarrollo normativo para hacerse efectivas (art. 85). De todas maneras, si se requiriera un tal desarrollo normativo, según el artículo 93 de la Carta, desde el 5 de julio de 1991 se incorporó automáticamente al derecho colombiano todo un conjunto de disposiciones que reglamentan los derechos humanos, en este caso, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño (vid supra).

  5. Tercero, el artículo 44 idem dice que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás."

  6. Fruto entonces de esa equivocada interpretación constitucional, las directivas de la escuela J.Z. intentaron primero forzar al infante R.V. a recibir la instrucción de la religión católica, así como a participar de sus rituales y, luego, procuraron "reeducarlo".

    En principio en Colombia existe libertad de enseñanza, pero ella no es absoluta sino que tiene un límite constituído por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protección de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros.

  7. A.más es preciso tener presente que la escuela J.Z. es "una Entidad Educativa de carácter Oficial", según lo afirma el oficio del día 12 de febrero de 1992, suscrito por el Secretario de Educación Departamental, de C..

    La Escuela mencionada vulnera en este sentido el artículo 68.4 constitucional, que dice que en "los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa."

  8. Observa de paso esta S. que distinto sería el caso para las instituciones educativas particulares o privadas, en donde la interpretación constitucional estaría matizada por elementos conceptuales adicionales, tales como los enunciados en los artículo 27 y 333, sobre los cuales no es del caso detenerse.

  9. Con las conductas descritas se han desconocido también los derechos de los padres del educando: A.B.D. y J.R.G.G..

    En efecto, el artículo 68.4 dice que "los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores". Aquí sin embargo la escuela J.Z. ha querido imponer un tipo de educación religiosa en contra de la libre decisión de los padres. Ello es contrario a la Carta pues el carácter de padre no se limita al hecho de dar la vida, sino que implica también, como algo inherente a su esencia, el hecho de orientar espiritualmente a los hijos. Ello incluso es un deber de los padres, según el artículo 42.5 de la Carta. Luego no tienen más derecho los educadores que los padres -educadores primigenios- para decidir el tipo de formación religiosa de un niño.

    Como afirma O.A.V., a propósito del artículo 27.3 de la Constitución española, "se nos insiste de entrada en la responsabilidad de los padres, de la que se deriva el derecho de los mismos a elegir el tipo de educación de sus hijos. Nosotros estamos muy lejos de negar tal cosa, sería materializar demasiado a la familia, limitar su función a crear la vida física, no permitiéndole transmitir la vida moral. Es obvio... que la familia y no el Estado, es la creadora de vida, con sus consecuencias inherentes, entre ellas su perfeccionamiento, es decir, la educación de los hijos."117 Vid. A.V., O.. Comentario Sistemático a Constitución Española de 1978. Ediciones de Foro. Madrid, 1978. Pág. 2597

  10. De paso observa la S. que los derechos constitucionales fundamentales no son exclusivamente los que se encuentran el Capítulo 1 del Título II de la Carta, como ya lo tiene establecido esta Corporación118 Cfr. Fallo T-02, reiterado por todas las otras S.s de Revisión de tutela de la Corte Constitucional.8

  11. Para esta S. cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en consecuencia los peticionarios tienen derecho a ser tutelados en sus derechos constitucionales fundamentales, tal como lo hizo el Tribunal Superior de Manizales, en su sentencia del 26 de febrero de 1992, motivo por el cual se ordenará aquí confirmar dicho fallo.

    En Mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (C.), de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Enviar, por medio de la secretaría General de esta Corporación, copia de esta sentencia a las directivas de la E.J.Z. de Manizales, a la Secretaría de Educación de C., al Ministerio de Educación Nacional, a Fecode y A..

TERCERO: Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado

(Sentencia aprobada por la S. Cuarta de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

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