Sentencia de Tutela nº 424/92 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556722

Sentencia de Tutela nº 424/92 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 1992

MateriaDerecho Constitucional
Fecha24 Junio 1992
Número de expediente1246
Número de sentencia424/92

Sentencia No. T-424/92

DERECHOS DEL INTERNO/DERECHOS FUNDAMENTALES/ACCION DE TUTELA

El régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a él luego de que haya expirado el término de la pena, o según las condiciones fijadas en la ley o en la sentencia. No sobra recalcar que algunos de los derechos, reconocidos a los reclusos, bien conservados en su plenitud o limitados en razón de su especial régimen jurídico, ostentan el carácter de constitucionales fundamentales, aserto que se demuestra fehacientemente si se tiene en cuenta que los reclusos están en posibilidad de incoar la acción de tutela, acción sólo procedente para la defensa de derechos constitucionales fundamentales cuando son violados o existe amenaza de su violación.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

El derecho a la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como aquel espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros. La realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad.

Las medidas que ordenan la identificación de quienes reciben "visitas conyugales"no coartan el derecho constitucional a la intimidad de que disponen los reclusos, porque la persona recluída conserva la libertad de escoger su pareja y de mantener relaciones sexuales, siempre y cuando cumpla con las exigencias de salubridad, orden y seguridad propias de los establecimientos carcelarios.

SALA DE REVISION No. 5

REF: Expediente No. T-1246.

Derecho a la Intimidad.

Peticionario:

N.M.G.

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Aprobado según Acta No. 3

Santafé de Bogotá D.C., Junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Magistrados S.R.R., J.S.G. y F.M.D., previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de la sentencia relacionada con la acción de la referencia.

El señor N.M.G. en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N. y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales contemplados en los artículos 13 y 25 C.N., al considerar que han sido violados por las directivas de la penitenciaría "Peñas Blancas" de la ciudad de C..

Señala el actor que en el centro penitenciario contra el que se dirige la acción de tutela, se vulnera y cercena el derecho a la libre escogencia del sexo, de la intimidad personal y de la correspondencia de los convictos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El señor N.M.G. señala como circunstancias fácticas y razones de derecho, las que se transcriben y resumen a continuación:

Primero: Que en todos los centros carcelarios y penitenciarios del país se efectúan los días domingos de cada semana visitas femeninas y dentro de éstas se desarrollan las visitas conyugales. Aquí en este Centro, se exige por parte de las directivas del establecimiento a los convictos, la expedición de un carnet que debe contener el nombre del visitado, la visitante y una foto de ésta adherida a dicho carnet como exigencia para que el reo pueda efectuar el acto sexual con su esposa, compañera permanente o concubina".

Segundo: "En este centro sólo se le permite la visita conyugal a los reos que sean portadores del documento aquí citado, y es a través de este procedimiento, donde las Directivas del Citado centro están cercenando y vulnerando el contenido del Art. 13 de nuestra Carta Política...".

Tercero: Este sistema de control para las visitas conyugales "restringe la libre escogencia de la mujer con la que el convicto desea efectuar el acto de intimidad en dicha visita, ya que no se le permite el acto sexual a aquel convicto que en una de las visitas conyugales se gane u obtenga la simpatía de una dama".

Cuarto: "Es importante aclarar que dicho carné no es un sistema de control higiénico de la salud sexual del convicto y su compañera, sino que sólo es un sistema de obstaculizar la libre escogencia de su amiga íntima a la que el reo tiene derecho y que es "INTANGIBLE". Es de anotar que dentro de todos estos presupuestos se observa a la luz del día que se está violando el derecho a la intimidad personal de nosotros los convictos..."

Quinto: Señala el peticionario que "...se nos viola el derecho que nos consagra el artículo 15 de nuestra Carta Magna con relación a la correspondencia y demás formas de comunicación privada, que de acuerdo con el artículo antes citado son inviolables, pero que en este centro se nos desconoce dicho derecho que nos consagra nuestra Carta, toda vez que, la correspondencia privada que enviamos o recibimos es violada por las directivas de este centro".

Solicita al mismo tiempo que se restablezcan y vigilen los derechos a los que se refiere en su escrito.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de C., Q., se pronunció sobre la Acción de tutela promovida por N.M.G., resolviendo; "No admitir el recurso que, por vía de tutela, ha interpuesto el convicto N.M.G., contra las directivas de la Penitenciaría rural Peñas Blancas...". El Juez llega a esta decisión con base en las consideraciones siguientes:

- Que los derechos fundamentales sobre libertad e igualdad de las personas ante la Ley, el derecho a la intimidad familiar y personal, "son plenos para todos los ciudadanos en condiciones normales de libertad y convivencia de acuerdo a esa libertad, pero la situación particular de cautiverio físico y, por qué no decirlo, también jurídico del peticionario N.M.G., hace que tales derechos fundamentales sufran notoria mengua y limitaciones..."

- Que la reglamentación Nacional de Decreto 1817 de 1964 e interna de visitas conyugales obedece a razones de salud y control, por lo que la carnetización representa una sana reglamentación de la convivencia carcelaria.

- No se refiere, el Juzgado a la posible violación de la correspondencia por haber sido objeto de recurso de tutela ante otro Juzgado de esa municipalidad.

La anterior decisión no fue objeto de impugnación de acuerdo a lo previsto en el Art. 31 del Decreto 2591/91, y fue enviada a la Corte Constitucional para la correspondiente revisión.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte Constitucional -S. de Revisión de Tutelas- procede a decidir previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. Competencia.

    Es competente la S. para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor N.M.G. de acuerdo a lo establecido en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constitución Política y desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia

    La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N. fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano como ágil instrumento para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos estén siendo vulnerados o sobre ellos se cierna amenaza de conculcación y en ambos eventos en virtud del actuar positivo o negativo de cualquier autoridad pública; su procedencia se hace depender de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte la referida acción ha sido impetrada por el señor N.M.G., quien en la actualidad se encuentra descontando pena de prisión de siete (7) años, y la instaura en procura de la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, particularmente el derecho a la intimidad, según él, perturbado por las directivas del centro penitenciario en el que cumple la pena que le fue impuesta. La específica situación jurídica en la que se halla el accionante en razón de la sentencia condenatoria que en su contra fue proferida, lleva a la S. a dilucidar, como cuestión previa a cualquier otro análisis, cuáles son los derechos que disfrutan los convictos y cuál el alcance de los mismos.

    Una tendencia en la consagración de los derechos, propia del constitucionalismo moderno, es la de hacer sujeto de los mismos no sólo al hombre individualmente considerado, sino también a grupos de personas, configurando de ese modo diversas especies de titulares colectivos; paralela a esta tendencia se advierte otra, no totalmente divorciada de la anterior, que propende por el reconocimiento de derechos de variada índole a individuos ubicados en determinadas condiciones que dicen relación, por ejemplo, con la situación económica, física y mental, las sucesivas etapas de la vida, el sexo o con la posición que alguien ostenta como consecuencia de prescripciones jurídicas que debe acatar; derechos que en ocasiones constituyen reiteración de los ya contemplados en favor de todo hombre y tenidos como inherentes o que, por el contrario, surgen de esas determinadas condiciones y logran receptividad por parte del ordenamiento jurídico; así, pues, dentro de esta segunda alternativa es frecuente detectar en los catálogos contenidos en recientes constituciones derechos en favor de la mujer, de los niños, de los adolescentes, de los ancianos, de los trabajadores del agro, en fin de los presos. Respecto de los últimos se discurrirá dentro de esta providencia a propósito de sus derechos, que ciertamente ya han obtenido consagración; evidente muestra de este predicado es el artículo 25 de la Constitución española de 1978 que en lo pertinente dice:

    "Artículo 25. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la seguridad social, así como el acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad".

    A su vez, las Constituciones de Alemania, Brasil, Guatemala, Italia, Perú, Portugal, entre otras, reconocen a los presos derechos de contenido múltiple. No sólo el ordenamiento interno de los Estados se ha ocupado de tan importante cuestión, también en el ámbito internacional, -que tanta relevancia tiene en virtud del artículo 93 de nuestra Carta que prescribe la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción y que erige a los tratados que se ocupen de estos derechos en pauta de interpretación de los contemplados en la Carta-, existen instrumentos que han abordado el tema de los procesados y de los condenados a pena privativa de la libertad. Tal acontece con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo décimo recoge el mandato conforme al cual "Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", a la vez que señala derechos para los menores procesados y para los menores delincuentes, así como las finalidades del régimen penitenciario.

    Luego de este brevísimo recorrido por los campos del ordenamiento internacional y del derecho comparado estima la S. que es pertinente proceder al examen de la Constitución Colombiana en el punto objeto de consideración y en efecto, un somero análisis del contenido de nuestro estatuto superior, permite afirmar que su normativa se refiere a importantes asuntos que guardan relación con el aspecto que nos interesa; en primer término, después de indicar que "toda persona es libre" se detiene en la enunciación de los requisitos que han de reunirse para reducir a arresto o prisión, detener o registrar el domicilio, requisitos consistentes en el "mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley", contempla asímismo derechos para las personas detenidas preventivamente y los consagra igualmente para quienes sean sindicados o estén siendo procesados y juzgados; pero claramente se advierte la ausencia de una norma expresa y específica que reuna los derechos de aquellos individuos condenados a pena de prisión en virtud de decisión judicial. Sin embargo, no puede entenderse esta omisión como una voluntad tácita del constituyente en el sentido de desconocer todo derecho a los reclusos; semejante deducción conduciría a negarles su calidad de personas y la dignidad que a esa calidad es inherente. El respeto a esa dignidad inherente al ser humano encuentra eco en el artículo décimo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al que se ha aludido, e informa decisivamente el texto constitucional que, desde su artículo primero, al definir a Colombia como Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria declara que se funda "en el respeto de la dignidad humana", en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran" (Subrayas de la S.); el artículo 2o. prescribe como fin esencial del Estado el de "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución"; postulados éstos reiterados en el artículo Quinto contentivo del reconocimiento que el Estado hace de los derechos inalienables de la personas "sin distinción alguna" en concordancia con el artículo 94 que se refiere a los derechos "inherentes a la persona humana". De las normas citadas, en forma indubitable se desprende el reconocimiento de derechos a los reclusos, conclusión a la que también es posible arribar al detenerse en el contenido de otras disposiciones constitucionales tales como el artículo 12 que prohibe entre otras cosas las penas crueles, inhumanas o degradantes, el artículo 34 que descarta las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación o el artículo 28 que en su parte final señala que en ningún caso podrá haber "penas y medidas de seguridad imprescriptibles", y, más aún, del artículo 11, que proscribe la pena de muerte.

    Habiendo establecido, de modo general, que los reclusos son titulares de derechos, surge una reflexión adicional orientada a precisar el alcance de estos. Es evidente que el ejercicio de los derechos reconocidos al hombre no es absoluto; por el contrario, sufre limitaciones derivadas, entre otras causas, de la misma naturaleza humana o de la carencia de idoneidad y de medios adecuados para desarrollarlos, ya del simple hecho de vivir en sociedad, ora de imposiciones establecidas por la ley o la Constitución, que en el caso colombiano señala en su artículo 95 como el primero de los deberes de la persona aquel de "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios", postulado elemental que sirve de base a la convivencia en sociedad y que implica conciliación de intereses particulares en aras de la armonía social. Claro resulta entonces, que confluyen el reconocimiento de derechos, esencial a la noción de Estado social de derecho, y la necesidad de regularlos; se previene así el abuso y a la vez se hace posible un mínimo de condiciones para que todos los asociados puedan disfrutar de sus derechos. Tal necesidad de regulación en los estados constitucionales se refleja, por ejemplo, en la existencia del Derecho de Policía cuyo carácter básicamente preventivo lo erige en bastión insustituible del orden social, debiendo destacarse que los reglamentos a los que se somete el ejercicio de esa función reguladora se tornan en garantía de los derechos del individuo, dado que contemplan las precisas pautas dentro de las que se habrá de enmarcar la actuación enderezada a limitarlos, previéndose así un mecanismo adecuado para evitar que, so pretexto de regulación de los derechos, se termine anulándolos totalmente, situación que desvirtuaría el espíritu del ordenamiento de Policía, que no es el de desconocer la libertad sino el de protegerla y hacerla posible. Por eso las limitaciones que prevé no son en forma alguna caprichosas, todo lo contrario, persiguen la consolidación de ciertos fines indispensables a la convivencia, la prevalencia del interés social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad, la salubridad, entre otros. Sobre este particular y en asunto que guarda relación con el tema ahora abordado, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado:

    "Es lo que explica el valor relativo de las libertades públicas y el hecho de que ellas puedan ser tratadas por el legislador, o por el Gobierno, según el caso, a través de una adecuada reglamentación cuyo objetivo es el hacer posible que todos tengan acceso a ellas; que para todos, por igual, exista la misma posibilidad de su disfrute. La libertad, toda libertad, no tiene significado sino en la vida social, que es el objeto del derecho. Es un concepto y un valor intelectual en función comunitaria. Por eso es relativo. El orden jurídico implica necesariamente una modelación de ella, que, para ser posible, debe ejercerse dentro de unos límites que permitan la libertad de los demás en armonía con los intereses generales de la comunidad. Como proyección de la persona humana hacia la periferia social, debe ser y no puede ser cosa distinta de un instrumento razonado y adecuado para facilitar el ejercicio de un gobierno democrático en su más alta y noble expresión, esto es, de un gobierno que pueda cumplir su misión de velar por la vida, honra y bienes de los asociados". (G.J. Nos. 2340-41-42, págs. 419-20; Magistrado Ponente: Dr. JOSE GABRIEL DE LA VEGA).

    Ahora bien, si en la vida libre es posible, y más aún, necesario, adoptar medidas limitativas del ejercicio y reconocimiento de los derechos, no es motivo de sorpresa que tales limitaciones tengan que existir también en los establecimientos penitenciarios respecto de algunos derechos de quienes en virtud de decisión judicial se encuentran privados de la libertad, pues la convivencia en estos centro de reclusión suele estar organizada imperativamente y la conducta de los internos sometida a altas dosis de vigilancia y control en aras de garantizar un mínimo de orden y disciplina, y la conservación de condiciones de moralidad, seguridad y salubridad, todo lo cual, en últimas, ha de redundar en el cabal cumplimiento de los fines que el ordenamiento jurídico penal atribuye a la pena. De estas restricciones también ha hecho conciencia el constitucionalismo moderno. Ello explica por qué el antecitado artículo 25 de la Constitución Española enseña que "el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria", resaltando la existencia de limitaciones y a la vez la regulación legal de las mismas, de lo cual se colige que el ejercicio de las potestades limitativas dentro de las penitenciarias no puede ser excesivo o arbitrario, sino adecuado a la ley y al derecho y con miras a los fines que se han destacado.

    Del análisis del conjunto normativo, que conduce indubitablemente al reconocimiento de derechos en favor de los reclusos, y de las consideraciones que se han hecho, puede concluirse con facilidad que el régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a él luego de que haya expirado el término de la pena, o según las condiciones fijadas en la ley o en la sentencia. Esto sucede, en primer lugar, con la libertad y además con derechos tales como los políticos, el de reunión, locomoción, etc., en tanto que otros derechos no se ven especialmente afectados y se conservan en su plenitud; piénsese por ejemplo en el derecho a la vida y a la integridad, en las libertad de conciencia y de cultos; un tercer grupo de derechos está integrado por aquellos que deben soportar limitaciones, las más de las veces previstas en la Constitución o en la ley, tal como acontece con la comunicación oral, escrita o telefónica que, previos los requisitos del caso, resulta restringida. Además, de la específica condición de recluso surgen ciertos derechos , contenidos especialmente en la ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentación, la salud, la seguridad social, etc., y que, como contrapartida, constituyen deberes a cargo del Estado. No sobra recalcar que algunos de estos derechos, reconocidos a los reclusos, bien conservados en su plenitud o limitados en razón de su especial régimen jurídico, ostentan el carácter de constitucionales fundamentales, aserto que se demuestra fehacientemente si se tiene en cuenta que los reclusos están en posibilidad de incoar la acción de tutela, acción sólo procedente para la defensa de derechos constitucionales fundamentales cuando son violados o existe amenaza de su violación.

    El interno N.M.G. ha impetrado la acción de tutela para la protección del derecho constitucional fundamental a la intimidad; con base en los argumentos expuestos, adelantará la S. algunas consideraciones sobre este derecho y su alcance en los establecimientos penitenciarios.

    La Constitución reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar a todas las personas que se encuentren en territorio colombiano. Es así cómo en el artículo 15 se establece que "todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar". No se limita la norma a realizar una simple declaración sino que impone simultáneamente a todas las personas, la obligación de respetar este derecho, con especial responsabilidad del Estado Colombiano. De otra parte el mencionado artículo 15 señala unas esferas dentro de las cuales de manera indicativa y no taxativa se protege la esfera íntima de las personas, se contempla el habeas data como el "derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas", se pretende proteger a las personas de la divulgación de informaciones que sólo incumben a estas, como por ejemplo las referentes a preferencias sexuales, artísticas, evaluaciones sicológicas y de comportamiento social. Toda persona puede exigir del Estado o de los particulares el acceso a estos bancos de información, su actualización, rectificación y eventualmente la restricción de su tratamiento y circulación.

    Como área de protección al derecho a la intimidad se contempla la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, con la previsión de que "sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial en los casos y con las formalidades que establezca la ley". Se considera la correspondencia y las formas de comunicación privadas como un asunto propio, no susceptible de divulgación, ni de intervención por parte del Estado, y sus organismos, ni por los particulares.

    El artículo 42 Constitucional, en su inciso tercero, establece que "La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables", otorgándole una particular importancia a la institución de la familia, como núcleo básico de la sociedad, reconociéndole especialmente el derecho a la intimidad, en atención a la necesidad de proteger las relaciones familiares para que se desarrolle en un entorno libre y no perturbado por intromisiones de personas ajenas.

    Como consecuencia de las necesidades actuales que imponen la contemplación de fenómenos recientes que amenazan la autonomía y los diversos e íntimos intereses individuales, los ordenamientos jurídicos han venido creando disposiciones orientadas a la protección del derecho a la intimidad. Esta dinámica permite comprender cómo, del clásico derecho a la intimidad, se desprende una problemática que comprende temas relativos al secreto profesional, el derecho a la propia imagen, el habeas data, la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, entre otros.

    El anterior panorama muestra cómo el derecho a la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como aquel espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros.

    Esta esfera íntima, dentro de la cual se ubica el fallo objeto de esta revisión, es reconocida por la sociedad como un ámbito en la existencia de cada persona, que solamente le concierne y está reservada a ella. Esto se deriva de la independencia de las personas, de su libertad y de su autonomía. Por la trascendencia de estas facetas personales, la Constitución reconoce y protege el derecho a la intimidad, precisando el ámbito en el cual el individuo tiene derecho a impedir intrusiones y a limitar el derecho de los demás.

    La realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad.

    El peticionario convicto en la Penitenciaria de "Peñas Blancas", solicita mediante la acción de tutela que se elimine el carné que deben portar los reclusos para que se les permita acceder a las visitas conyugales, pues este mecanismo atenta contra el derecho a la igualdad (art. 13 C.N.), y el derecho a la intimidad (art. 15).

    Como se expuso inicialmente nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagradas para las demás personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la sanción que se les impone.

    La carnetización objetada es una medida tendiente a garantizar la vida afectiva y las relaciones sexuales, en el entendido de que estas conductas son parte integrante del derecho a la intimidad personal y familiar, en los establecimientos carcelarios. Las libertades y derechos de los reclusos deben someterse a disposiciones legales que atiendan las limitaciones a la libertad de locomoción, y a las características de la sanción impuesta por la autoridad judicial. Se permite el goce y ejercicio de los derechos relacionados con los sentimientos, la conducta interior, la filiación, el libre desarrollo de la personalidad física y espiritual de los reclusos, pero por otra parte deben encauzarse dentro de unas reglas de juego orientadas a establecer condiciones de salubridad, orden y seguridad que permiten cumplir con el objetivo de rehabilitación en los centros penitenciarios, aspectos todos que están regulados por el llamado Código de Régimen Penitenciario (Decreto 1817 de 1964).

    Las medidas que ordenan la identificación de quienes reciben "visitas conyugales" no coartan el derecho constitucional a la intimidad de que disponen los reclusos, porque la persona recluída conserva la libertad de escoger su pareja y de mantener relaciones sexuales, siempre y cuando cumpla con las exigencias de salubridad, orden y seguridad propias de los establecimientos carcelarios.

    Es necesario resaltar que los encauzamientos a que se someten las visitas conyugales, como la carnetización, obedece a la necesidad de prevenir problemas de salubridad, seguridad y control de tráfico de personas en establecimientos carcelarios. Se pretende proteger a la población carcelaria de la proliferación de enfermedades infecto-contagiosas y, particularmente, las enfermedades venéreas.

    En síntesis, la regulación jurídica contenida en la reglamentación interna adoptada con base en el citado Código, que impuso la utilización de carnés, no contrarió el derecho a la intimidad; por el contrario, tiende a garantizarlo, esto sin perjuicio de consultar las necesidades de disciplina, propias de la naturaleza de las penas criminales.

    La sentencia del 24 de febrero de 1992 pronunciada por el Juzgado primero Penal del Circuito de C. -Quindío, será confirmada por esta S., pues sus consideraciones se adaptan a los criterios consignados en esta providencia.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en S. de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Primero. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de C., Q., de febrero 24 de 1992, mediante la cual rechaza las pretensiones demandadas en acción de tutela por el señor N.M.G., por las razones precedentes.

    Segundo.- Comuníquese al Juzgado Primero Penal del Circuito de C., Q. la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

    JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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