Sentencia de Tutela nº 440/92 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556737

Sentencia de Tutela nº 440/92 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 1992

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente1152
DecisionNegada

Sentencia No. T-440/92

LIBERTAD DE ENSEÑANZA/DERECHOS FUNDAMENTALES

La libertad de enseñanza es garantizada por el Estado como un derecho fundamental. Ella es manifestación directa de la facultad particular de fundar establecimientos educativos y de la autonomía universitaria. Es un derecho garantizado tanto a las personas individualmente consideradas como a las entidades educativas. Sus límites están dados por la Constitución y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educación. La libertad de enseñanza resulta desconocida si a pesar de reconocerse la facultad de los colegios y educadores para impartir educación sexual a los alumnos, los profesores pueden verse expuestos a sanciones disciplinarias por el hecho de tratar el tema en clase.

EDUCACION SEXUAL

Constitucionalmente, la educación sexual es un asunto que incumbe de manera primaria a los padres. La importancia y delicada responsabilidad que implica esta educación del niño, exige de padres y colegios una estrecha comunicación y cooperación. Los padres tienen derecho a solicitar periódicamente información sobre el contenido y métodos empleados en cursos de educación sexual, con el fin de estar seguros sobre si éstos concuerdan con las propias ideas y convicciones. Sin embargo, el deber de colaboración exige de los padres la necesaria comprensión y tolerancia con las enseñanzas impartidas en el colegio, en especial cuando éstas no son inadecuadas o inoportunas para la edad y condiciones culturales del menor. La introducción del tema o materia de la sexualidad en la escuela no es irrazonable, en cuanto puede intentar reducir el nivel de embarazos no deseados, la extensión de enfermedades venéreas o la paternidad irresponsable. El respeto del derecho de los padres a educar no significa el derecho a eximir a los niños de dicha educación, por la simple necesidad de mantener a ultranza las propias convicciones religiosas o filosóficas.

PERSONAL DOCENTE/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA/RESPONSABILIDAD PENAL/DEBIDO PROCESO

Es independiente la responsabilidad docente disciplinaria de la propiamente penal. La primera tiene como finalidad impedir y sancionar la mala conducta del educador que incide negativamente en la formación de los educandos; la responsabilidad penal, en cambio, es genérica y en ella incurre quien con sus actos transgreda, sin justificación legítima, los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento penal.

La inexistencia de la causal de "homosexualismo o práctica de aberración sexual" en la conducta de la profesora conlleva una evidente vulneración del derecho al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La sanción de exclusión del escalafón y consiguiente destitución del cargo resulta desproporcionada frente a la real dimensión de lo sucedido.

ACCION DE TUTELA

Para determinar si se dispone de "otro medio de defensa judicial", no basta verificar únicamente si el ordenamiento contempla una posibilidad legal de acción; debe determinarse adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados.

INCIDENTE DE RECTIFICACION CONSTITUCIONAL/REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO

La vulneración de los derechos fundamentales de la petente y el desconocimiento que exhibe la actuación administrativa respecto de lo investigado y decidido por el juez penal, extremos a los cuales se ha referido esta providencia, hacen imperioso se ordene, por conducto del señor Ministro de Educación, la reapertura de la investigación disciplinaria, a fin de que dentro de ella se lleve a cabo un incidente administrativo de rectificación constitucional, con audiencia de la parte agraviada, en el curso del cual se tome en consideración lo señalado en este proveído y se estudie la procedencia de la revocatoria del acto administrativo examinado.

SENTENCIA

DE JULIO 2 DE 1992

Ref: Expediente T- 1152

Actor: Lucila Díaz Díaz

Magistrado Ponente:

Dr.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados E.C.M., J.G.H.G. y A.M.C., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-1152 adelantado por la señora L.D.D. contra las Resoluciones Nos. 01651 y 0075 de 1991, proferidas por la Junta Seccional de Escalafón Docente de Boyacá y la Junta Nacional de Escalafón Docente, respectivamente.

A N T E C E D E N T E S

  1. La Oficina Seccional de Escalafón Docente del Departamento de Boyacá, mediante Resolución No. 06151 de mayo 28 de 1991, sancionó a la señora L.D.D. con la exclusión del escalafón docente y consiguiente destitución del cargo por incurrir presuntamente en "la práctica de aberraciones sexuales" y en "la aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos" (Decreto 2277 de 1979, art. 46 lit. b y e).

  2. La sanción se impuso como consecuencia de las investigaciones disciplinarias No. 520 y 672, las cuales fueron acumuladas en un sólo proceso. Los hechos materia de la primera investigación consistieron, según el Alcalde de la localidad de Ventaquemada, Boyacá, en que la educadora:

    "golpeó a un niño con una vara por la cabeza y como si fuera poco después lo colocó a dar vueltas en un dedo, diciéndole que no debía ser chismoso, ya que por uno la pagan todos, a los pocos minutos el niño se mareó y cayó de espaldas golpeándose la cabeza y quedando inconsiente (sic)".

    La segunda causal invocada por la Junta Seccional de Escalafón para investigar disciplinariamente a la profesora consistió, de conformidad con lo expresado en auto de apertura de la investigación, en que "la docente en forma inadecuada y sin explicación lógica y normal expuso a los menores de tercer año de primaria tema como es la sexualidad de forma más que inadecuada y grotesca, creando en ellos una idea tergiversada de los elementos que conforman este tema".

    En palabras del menor D.C., los hechos que dieron lugar a calificar de "aberración sexual" la conducta de la profesora sucedieron así:

    "Estábamos en clase y nos dijo que si sabíamos como nacía un niño, dijo que la mujer tenía un huequito y el hombre un tubito que se lo metía a la mujer cuando le derramaba el líquido y se unía con el de la mujer tenía un niño, y que la mamá se ponía gorda, ella nos dibujo eso en el tablero, nos dibujo un tubito y un huequito, la profesora L.D.D., se subió el buzo y nos mostró que debajo de los brazos tenía pelos y nos mostró el brazier, que cuando las mujeres tenían quince años les daba derrame cerebral y que tenían que ponerse las toallas para que no se untaran del derrame, que tenían que ponerse unos calzones grandes para que no se untarán que ese derrame les daba por el tubito que ella les dibujo en el tablero, y que a la mamá les salían los pechos, y que por eso los pechos les daba leche, nos cogió a los niños del salón y nos daba besos por la cara, nos decía que para que dijeramos que ella si nos quería, nos decía que el toro cuando se montaba a la vaca y las gallinas cuando el gallo pisaba a la gallina que ahí había el ternero, que por eso el papá y la mamá dormían juntos, para hacer los niños ella nos dibujo un tubito y un huequito en el tablero, les daba besos a los niños a Y. y O. y a O., La profesora nos dibujo como nacían los niños, dibujo un tubito un huequito y por detrás dibujo el niño, dijo que el niño salía por el huequito de la mujer".

  3. La Junta Seccional de Escalafón de Boyacá mediante oficio 30525 del 3 de septiembre de 1990 solicitó al Juez de Instrucción Criminal de Tunja (Reparto) determinar conforme a su sana crítica "si existe o no adecuación de la conducta desplegada por la docente dentro de las normas tipificadas en el ordenamiento penal", e informarles sobre lo decidido. El Juez Cuarto de Instrucción Criminal, mediante auto del 9 de octubre de 1990, se abstuvo de abrir investigación penal por "inexistencia parcial de los hechos denunciados" y por "ser atípica penalmente" la conducta indilgada a la profesora. En sentir del juez penal

    "A través de la indagación se pudo establecer lo siguiente: Que la escuela queda ubicada en zona rural y en sus inmediaciones unos potreros donde las gentes tiene sus reses o ganados; ocurrió que cualquier día una vaca estaba pariendo y esto llamó la atención a los alumnos, quienes comenzaron a platicar sobre tal aspecto y a formularle preguntas a la profesora; ésta tuvo que responderles o explicarles algo al respecto.

    Se estableció también que por circunstancias que no son objeto de la investigación, algunos padres de familia no tienen buenas relaciones con la profesora y desean por cualquier medio lograr que sea trasladada de la escuela. Así lo manifestaron incluso ante este mismo Despacho...".

    Es lógico que los niños llevaron comentarios a sus casas y los padres de familia que desean el cambio de la profesora aprovecharon tal circunstancia para prepararlos y traerlos reunidos para que formularan la queja...".

    "Evidentemente los niños criados en el campo o zonas rurales desde muy temprana edad viven observando la forma como se produce el apareamiento de la distinta clase de animales y porqué no de los seres humanos, dado el hacinamiento en que generalmente viven.

    Significa lo anterior que ni siquiera en el evento de que fuese cierto lo narrado por los alumnos en su queja, encajaría tal conducta dentro de alguna de las normas del Código Penal...".

  4. A pesar de lo anterior, el sustanciador de la investigación disciplinaria afirmó la existencia de una aberración sexual en la conducta de la profesora y desechó la decisión del juez de instrucción criminal alegando la independencia de las investigaciones penal y disciplinaria, así como la correspondiente responsabilidad. Respecto a los hechos enjuiciados sostuvo como probado que

    "Como se dan los hechos, atendiendo sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, las circunstancias socio-culturales y religiosas, de los esquemas y actitudes éticas y morales acuñadas por la tradición y la costumbre, la docente L.D.D., pasó por alto éstos detalles que a cualquier persona y aún más a un educador no se le debe olvidar; su comportamiento al tratar temas de sexualidad, la reproducción; nadie se aparta que son asuntos normales y naturales, vale decir per-se o de su propia esencia, así lo manifiestan sus compañeros de trabajo, tal como el profesor JAIRO AMARILLO VACCA, lo que no es dable atender, es la manera como la docente le dió significado o trascendencia; desviada o extraviada, llegando al punto y así lo expresan los declarantes o expositores, que se despojó de su ropa o parte de ella, para ilustrar mejor el tema a sus alumnos, acariciando y besando a sus alumnos; que son los directamente perjudicados y los sujetos pasivos, éste comportamiento no sólo de emplear palabras de doble sentido o quitarse prendas estrictamente y para el caso, de una especie de aberraciones, al punto que se denomina como nudismo, conducta que en algunos medios no es reprochable, ni es inmoral pero "ese mismo comportamiento en un medio donde todos andan vestidos constituye un hecho anormal, una conducta sexual anormal, sancionable...(Régimen disciplinario, docente aplicado; P.J.P.V.)".

  5. El abogado sustanciador finalmente concluyó que se encontraban demostradas plenamente las causales de mala conducta y solicitó a la Junta Seccional sancionar a la profesora por los hechos investigados. Esta última Junta, con fundamento en las conclusiones contenidas en el auto de sustanciación, tomó la determinación de sancionar a la señora D.D. por las razones antes expuestas.

  6. La educadora interpuso recurso de apelación contra la resolución 06151 de 1991, pero la Junta Nacional de Escalafón Docente confirmó la decisión sancionatoria, mediante la Resolución No. 0075 de agosto 28 de 1991, notificada personalmente a su apoderado el 16 de octubre del mismo año.

  7. Posteriormente, la señora D.D. presentó acción de tutela ante el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al debido proceso. La Sala Laboral de este Tribunal consideró que por haber ocurrido los hechos en el departamento de Boyacá el juez competente era el Tribunal Superior de Tunja y procedió a remitirle el expediente.

  8. En providencia del 11 de febrero de 1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja denegó la tutela solicitada por ser ella

    "improcedente por existir otros medios de defensa judiciales y por que no se puede utilizar como mecanismo transitorio en razón a que no se trata de perjuicio irremediables (sic) conforme a la definición expresamente establecida en el mismo Decreto 2591 de 1991, pues como se dijo, el daño ocasionado puede ser reparado por otros medios diferentes a la indemnización".

  9. No habiendo sido impugnada, la anterior decisión fue enviada a esta Corte, correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Libertad de enseñanza

  1. Las investigaciones disciplinarias impugnadas como violatorias de los derechos fundamentales de la solicitante versan sobre hechos ocurridos dentro de una sesión de clase, guardando por ende relación con el posible exceso o desviación de la educadora en el ejercicio de la facultad de la libertad de enseñanza.

    Como quiera que el derecho a la libertad de enseñanza de la educadora L.D.D. podría haber sido vulnerado por las decisiones administrativas que la excluyeron del escalafón con la consiguiente destitución del cargo, es indispensable, en primer término, evaluar si existió dicha vulneración.

    La libertad de enseñanza es garantizada por el Estado como un derecho fundamental (CP art. 27). Ella es manifestación directa de la facultad particular de fundar establecimientos educativos (CP art. 68) y de la autonomía universitaria (CP art. 69).

    La libertad de enseñanza es un derecho garantizado tanto las personas individualmente consideradas como las entidades educativas. Sus límites están dados por la Constitución y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educación.

    La libertad de enseñanza resulta desconocida si a pesar de reconocerse la facultad de los colegios y educadores para impartir educación sexual a los alumnos, los profesores pueden verse expuestos a sanciones disciplinarias por el hecho de tratar el tema en clase.

    Sexualidad y proceso de desarrollo

  2. La sexualidad es un componente esencial de la vida síquica y cimiento de la personalidad. La función de reproducción, como se ha pretendido en el pasado, no explica satisfactoriamente ni absorbe enteramente su papel vital, individual y social. La comunicación inteligente, honesta, seria y solícita sobre esta materia debe comprometer a la familia, la sociedad y el Estado y en ese empeño ha de buscar descorrer el velo de misterio y tabú que la cubre.

    Los expertos reconocen cómo desde el nacimiento hasta la vida adulta, se suceden etapas en el desarrollo de la personalidad, a través de las cuales la conducta responde a determinantes de orden sexual, sensorial y emocional definidas, cuya adecuada vivencia resulta indispensable para la construcción de una psique sana.

    Ciertos tipos de interferencias, incomprensiones, falsificaciones y represiones, provenientes de la sociedad y de las instancias socializadoras del individuo - padres, escuela, coetáneos, medios de comunicación, etc. -, aparte de incidir en muchos casos de manera negativa y por lo demás intrusiva en ámbitos de la intimidad, generan neurosis y disfuncionalidades que inhiben o trastornan el libre y sano desarrollo de la personalidad. A este mismo resultado suele conducir una equivocada y subyugante representación social de la sexualidad, que sin título alguno de legitimidad, el grupo social proyecta sobre el individuo, y que éste termina por interiorizar como propia pese a negar su misma subjetividad.

    En este contexto, la educación sexual representa un esfuerzo consciente de comunicación y transparencia entre las diferentes generaciones con miras a que los niños y adolescentes - sin limitar desde luego a estos grupos el diálogo social -, de acuerdo con sus condiciones emocionales y sus capacidades cognitivas, puedan asumir, enfrentar y superar feliz y enriquecedoramente cada etapa de su evolución personal, de modo que alcancen un pleno y armonioso desarrollo.

    La educación sexual, no tiene un equivalente en los modelos convencionales de aprendizaje. Lejos de ser un simple recuento de anatomía, fisiología y de los métodos de control de la natalidad, se trata de un verdadero proceso que se inicia desde el nacimiento y que tiene en los padres a la instancia que más influencia ejerce en la misma. En efecto, la conducta explícita e implícita de los padres, sus palabras, sus silencios, gestos, actitudes, creencias y sus respuestas de todo orden a las exigencias, manifestaciones y múltiples sentimientos de sus hijos determinan en gran medida su patrón de comportamiento sexual, la identificación de sus roles y una parte esencial de la estructura y funcionamiento de su psiquismo.

    La escuela, institución socializadora por excelencia, por acción o abstención, refuerza distorsiones o deja de suplir los vacíos que en esta materia suelen dejar los padres de familia. El abandono que se percibe en esta área no se compadece con la trascendencia que la sexualidad juega en la vida individual y social. Si bien se reconoce el papel preponderante de aquí deben desempeñar los padres respecto de sus hijos, es conveniente que la escuela moderna, de manera coordinada con ellos, coadyuve a su esfuerzo, practique una pedagogía que incorpore el reconocimiento y la comprensión cabal de la sexualidad, de suerte que los educandos reciban en cada momento conocimientos serios, oportunos y adecuados y gracias a esta interacción lleguen al pleno dominio de su "yo" y de respeto y consideración humana por el "otro".

    Uno de los fines de la educación sexual - de ahí que resulte mejor hablar de educación o formación integral - es la de que el niño, el púber y el adolescente crezcan en autoestima y en respeto hacia los demás, fundamento de una personalidad sana y de una sociabilidad necesaria.

    Función de la educación sexual

  3. La función de la educación sexual no es la de alinear al individuo como un cúmulo de creencias sobre la sexualidad, sino la de proveer elementos objetivos para contribuir a su reflexión y a una más clara, racional y natural asunción de su corporeidad y subjetividad. Se estimula de esta manera que las elecciones y actitudes que se adopten - en un campo que pertenece por definición a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad - sean conscientes y responsables.

    La transparencia que esta Corte considera indispensable hacer en la materia examinada, es hoy todavía más necesaria y urgente si se toman en cuenta fenómenos tales como la propagación de enfermedades infecto-contagiosas, el aumento de embarazos no deseados, el abuso sexual (particularmente el que se ejerce contra los niños), la indiscriminada y masiva difusión de mensajes sexuales a través de los medios de comunicación de impredecible impacto en los niños y jóvenes, en fin, la tendencia a reducir insensiblemente la esfera de la sexualidad y de la afectividad a una mera cosificación del mundo capitalista.

    Educación sexual en los colegios

  4. Constitucionalmente, la educación sexual es un asunto que incumbe de manera primaria a los padres. Existen buenas razones para asignar la responsabilidad de la educación sexual a la pareja. Por su propia naturaleza, la instrucción sexual se lleva a cabo desde el nacimiento en la atmósfera protegida de la familia. No obstante lo anterior, es necesario evaluar si al Estado le está permitido participar en la educación sexual y, en caso afirmativo, establecer en que grado puede hacerlo. La facultad estatal de regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación incorpora el poder de planear y dirigir el sistema educativo con miras a lograr la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (CP art. 67 inc. 5). La formación integral de los educandos justifica que los colegios participen en la educación sexual del niño.

    La educación no es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella incluye la necesidad de hacer del niño un miembro responsable de la sociedad. Aunque lo ideal es que la educación sexual se imparta en el seno de la familia, por la cercanía y el despliege natural de los roles paternos, los colegios están en la obligación de participar en ello, no solo para suplir la omisión irresponsable de aquéllos en el tratamiento del tema, sino porque el comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta vía, la convivencia pacífica y feliz de la sociedad.

    Educación sexual y derechos del niño

  5. La educación sexual, deficientemente concebida y practicada, puede interferir con los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del niño. La sexualidad es parte de la esfera privada de la persona (CP art. 15). El derecho fundamental a la intimidad personal protege el derecho de definir las propias actitudes sexuales. El individuo tiene el poder de regular su propia conducta sexual y decidir sobre los límites y motivos para permitir que otros influyan en el proceso autónomo y libre de auto-determinación de su personalidad (CP art. 16).

    La formación de la persona, puede verse afectada por los métodos empleados en la educación sexual. Tanto padres como profesores deben ser especialmente conscientes de que la finalidad última de la educación es el respeto de la dignidad humana.

    El adoctrinamiento en una determinada concepción del hombre o la utilización de métodos inadecuados o inoportunos en la educación pueden llevar a daños psicológicos que afectan gravemente el desarrollo de la personalidad del menor.

    Necesaria comunicación y cooperación entre padres y educadores

  6. La importancia y delicada responsabilidad que implica la educación sexual del niño, exige de padres y colegios una estrecha comunicación y cooperación. Los padres tienen derecho a solicitar periódicamente información sobre el contenido y métodos empleados en cursos de educación sexual, con el fin de estar seguros sobre si éstos concuerdan con las propias ideas y convicciones. Sin embargo, el deber de colaboración exige de los padres la necesaria comprensión y tolerancia con las enseñanzas impartidas en el colegio, en especial cuando éstas no son inadecuadas o inoportunas para la edad y condiciones culturales del menor. La introducción del tema o materia de la sexualidad en la escuela no es irrazonable, en cuanto puede intentar reducir el nivel de embarazos no deseados, la extensión de enfermedades venéreas o la paternidad irresponsable. El respeto del derecho de los padres a educar no significa el derecho a eximir a los niños de dicha educación, por la simple necesidad de mantener a ultranza las propias convicciones religiosas o filosóficas.

    Tal como lo sostuvo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso KJELDSEN, B.M. y PEDERSEN sobre la introducción de la educación sexual como materia obligatoria en los colegios en Dinamarca, el Estado "debe controlar que la información y los conocimientos transmitidos se realice de forma objetiva, crítica y pluralista, sin traspasar el límite del adoctrinamiento".

    Adecuación y oportunidad de los métodos utilizados

  7. La libertad de enseñanza garantizada en la Constitución faculta a los colegios y educadores respectivos para impartir la educación sexual. No obstante, no es constitucional ni legalmente irrelevante la manera y el momento en que ello se haga.

    Los contenidos de la temática presentada por el educador, el enfoque equilibrado en el tratamiento de los diferentes aspectos, el respeto por las diversas convicciones religiosas o ideológicas, así como la edad y condiciones de susceptibilidad emocional y espiritual de los menores de edad son factores de los cuales depende el saludable desarrollo de la personalidad del niño; una educación sexual inoportuna para la edad, que adopte una perspectiva absoluta o restrictiva o que no contemple las inquietudes, ni responda respetuosamente a los diversos cuestionamientos de los alumnos, puede llevar a producir en ellos graves traumatismos psicológicos en su vida futura.

    Examen de adecuación y oportunidad en el caso concreto

  8. Dada la susceptibilidad de la población en lo que respecta al tema de la educación sexual en los colegios es imperativo analizar la conducta desplegada en el contexto de las consideraciones antes expuestas.

    En el caso sub-exámine, existen enjuiciamientos sobre la adecuación y oportunidad de los métodos empleados por la profesora D.D. para impartir enseñanzas sobre el tema de la sexualidad a alumnos entre 8 y 12 años del curso tercero de primaria, en la escuela veredal "El Frutillo" del municipio de Ventaquemada, Boyacá. Mientras que para el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Tunja, la conducta de la profesora es penalmente atípica y la apreciación de lo sucedido obedece más a las hostilidades preexistentes entre los padres de familia y la educadora, el abogado sustanciador de la Junta Seccional de Escalafón califica el comportamiento de la misma como una aberración sexual.

    Relación entre la responsabilidad penal y la disciplinaria

  9. En principio le asiste razón al abogado sustanciador de la Junta Seccional de Escalafón en el sentido de ser independiente la responsabilidad docente disciplinaria de la propiamente penal. La primera tiene como finalidad impedir y sancionar la mala conducta del educador - lo cual justifica un examen más riguroso y exigente dada la trascendental función pública por éste desempeñada - que incide negativamente en la formación de los educandos; la responsabilidad penal, en cambio, es genérica y en ella incurre quien con sus actos transgreda, sin justificación legítima, los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento penal.

    En el caso específico de la conducta identificada con el nombre de "aberraciones sexuales", la incidencia de la misma no sólo es de notoria gravedad para el proceso educativo, sino que por si misma, cuando ella se despliega respecto de otras personas, es generalmente constitutiva de delito. Esta percepción no escapó en su momento a la Junta Seccional de Escalafón Docente de Boyacá, la cual procedió a poner en conocimiento de los jueces de instrucción criminal la conducta cuestionada y a solicitar su pronunciamiento, pero separándose posteriormente del mismo con una explicación - a la luz de los hechos concretos - desacertada sobre la independencia de las responsabilidades penales y administrativas. De otra parte, los medios empleados por la educadora al explicar el tema sexual - lenguaje utilizado, dibujos en el tablero, analogías con otros procesos de apareamiento, muestra de zonas no erógenas del cuerpo, besos y caricias a los alumnos -, aunque no fueron los más adecuados por su simplismo y superficialidad carecen de toda significación penal en concepto del juez del conocimiento y distan en mucho de ser constitutivas de una "aberración sexual".

    La inexistencia de la causal de "homosexualismo o práctica de aberración sexual" en la conducta de la profesora L.D.D. conlleva una evidente vulneración del derecho al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución. La sanción de exclusión del escalafón y consiguiente destitución del cargo resulta desproporcionada frente a la real dimensión de los sucedido. La desestimación de la decisión del juez penal no está justificada, tratándose de la gravedad de la conducta presuntamente desplegada por la educadora.

    Prohibición de castigos físicos a los educandos

  10. Con respecto al empleo de castigos físicos o denigrantes a los educandos, esta es una conducta expresamente sancionada por la ley (artículo 46 literal e.), Decreto 2277 de 1979). Sobre el uso de la violencia en la educación, esta Sala de la Corte Constitucional ya se pronunció en sentencia de junio 3 de 1992 manifestando que:

    "Una modalidad aún hoy arraigada en la educación es el empleo de castigos físicos y morales que no se compadecen con el respeto de los derechos humanos y con los principios democráticos consagrados en la Constitución. Algunos docentes todavía veneran la antigua máxima autoritaria, "la letra con sangre entra". Sin embargo, por extendidas y reiteradas que sean estas prácticas en nuestras tradiciones culturales, ellas conllevan una grave violación de los derechos fundamentales de los niños, en especial del derecho al cuidado y al amor (C.P. art. 44), guía insustituible del proceso educativo.

    El autoritarismo en la educación no se compadece con los valores democráticos y pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagogía ha surgido de la Constitución de 1991. En el sentir del Constituyente, son fines de la educación despertar la creatividad y la percepción, entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con miras a propiciar el diálogo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a no temer a los retos de la vida (Gaceta Constitucional No. 85 p. 6).

    Como garantía del desarrollo integral del niño, la Constitución consagra derechos de protección (CP art. 44) con los cuales lo ampara de la discriminación, de las prácticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensión que coloque en peligro su desarrollo físico y mental".11 Corte Constitucional Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402 Junio 3 de 1992. Magistrado P.E.C.M..

    Como consecuencia de lo anterior, dependiendo de las circunstancias y de la gravedad de los castigos aplicados, la autoridad competente deberá evaluar la magnitud de la sanción a imponer, teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios de la docente con fundamento en la misma causal.

    Procedencia de la acción de tutela

  11. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 86 la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. S., sin embargo, su utilización, en primer término, a la condición de que el afectado "no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

    Para determinar si se dispone de "otro medio de defensa judicial", no basta verificar únicamente si el ordenamiento contempla una posibilidad legal de acción; debe determinarse adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados.

    La acción de tutela se concibe como medio último y extraordinario de protección inmediata, ante la vulneración de un derecho fundamental, a lo cual se puede recurrir en ausencia de un medio judicial ordinario capaz de brindarla. En el presente caso, no se dan las condiciones materiales y concretas predicables de la situación concreta en la cual se encontraba colocada la petente, y que le hubieran impedido de hecho apelar a los medios judiciales ordinarios o que los tornare inidóneos o ineficaces como instrumentos de protección inmediata. Por esta razón se confirmará la sentencia de tutela, modificando sin embargo su sentido y alcance.

    En el caso examinado, la educadora L.D.D. pretende la protección de sus derechos al debido proceso y al trabajo, violados en su sentir por los actos administrativos de las Juntas Seccional de Boyacá y Nacional al sancionarla con la destitución del cargo.

    Contra las resoluciones de la autoridad pública demandada el ordenamiento jurídico colombiano contempla una expresa posibilidad legal de acción, una vez se agote la vía gubernativa. Tratándose de la actividad administrativa del Estado, como en este caso, la ley ha establecido medios ordinarios de control jurisdiccional, entre ellos la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.).

    La Resolución 0075 del 28 de agosto de 1991 fue notificada personalmente al apoderado de la solicitante el 16 de octubre de 1991, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, fecha a partir de la cual comenzó a contabilizarse el término de cuatro (4) meses para interponer la respectiva acción administrativa (C.C.A. art. 136). La presente acción de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 1991, sin que se hubiera producido una decisión definitiva por parte de la justicia administrativa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión revisada, no sin antes intervenir para que los efectos de la decisión administrativa puedan ser corregidos.

    Incidente de rectificación constitucional

  12. La vulneración de los derechos fundamentales de la petente y el desconocimiento que exhibe la actuación administrativa respecto de lo investigado y decidido por el juez penal, extremos a los cuales se ha referido esta providencia, hacen imperioso se ordene, por conducto del señor Ministro de Educación, la reapertura de la investigación disciplinaria, a fin de que dentro de ella se lleve a cabo un incidente administrativo de rectificación constitucional, con audiencia de la parte agraviada, en el curso del cual se tomen en consideración lo señalado en este proveído y se estudie la procedencia de la revocatoria del acto administrativo examinado.

    Educación sexual obligatoria

  13. Finalmente, dada la necesidad de promover la educación sexual, en los diferentes planteles educativos, de conformidad con lo expuesto, se procederá a ordenar al Ministerio de Educación, elaborar con el apoyo de expertos un estudio sobre el contenido y metodología más adecuados para impartir la educación sexual en todo el país.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, del 11 de febrero de 1992 en el sentido de denegar la tutela solicitada por la señora L.D.D..

SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia mencionada, en el sentido de solicitar al Ministro de Educación que por su conducto se disponga la reapertura de la investigación disciplinaria abierta contra la señora L.D.D. para los propósitos señalados en el fundamento jurídico 12.

TERCERO.- SOLICITAR al Ministro de Educación que, en un término de 12 meses luego de recibir el informe de los expertos mencionado en este proveído, proceda a ordenar las modificaciones y cambios a que haya lugar para adelantar, conforme a los mismos, la educación sexual de los educandos en los diferentes centros educativos del país.

CUARTO.- LIBRESE comunicación al mencionado Tribunal con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos)

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