Sentencia de Tutela nº 442/92 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556746

Sentencia de Tutela nº 442/92 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 1992

PonenteSimon Rodriguez Rodriguez
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente1076
DecisionNegada

Sentencia No. T-442/92

DEBIDO PROCESO/SUPERINTENDENCIA-Naturaleza

El debido proceso administrativo tiene por objeto garantizar a través de la evaluación de las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la administración, se ajustan al ordenamiento jurídico legal previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad jurídica y afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado, ante la propia organización y los asociados y asegurar los derechos de los gobernados. Las Superintendencias son entidades administrativas del Orden Nacional, que las personas que prestan sus servicios en esas dependencias son empleados públicos y que por lo tanto su ejercicio y actividad está sometida a los parámetros de los artículos 6o. y 122 de la Constitución Nacional, los actos proferidos por los funcionarios de estas instituciones, son verdaderos actos administrativos que deben por esa razón estar sometidos a la Constitución, a la ley y a los reglamentos propios de la Superintendencia.

SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS-Funciones/INFRACCION CAMBIARIA/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

Existe un procedimiento especial administrativo para la averiguación y sanción de las violaciones al estatuto cambiario que se sigue ante la Superintendencia de Cambios. El acto administrativo que determinó la multa puede a su vez ser objeto de recurso de reposición. Más tarde y en caso de persistir la Superintendencia en mantener su decisión, existe la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo ante quien se pueden ejercer las acciones pertinentes y en el evento sublite de la multa, sería la de nulidad y de restablecimiento del derecho que cabalmente persigue, no sólo la nulidad del acto sino la restauración del derecho, esto es, volver las cosas al estado anterior, vale decir la eliminación de dicha sanción pecuniaria con el reconocimiento de los intereses que mientras tanto hubiera producido esa suma. Como medida cautelar se puede pedir junto con esta actuación, la suspensión provisional de la resolución mencionada y en caso de prosperidad, temporalmente cesarán los efectos jurídicos de ella. Es improcedente la acción de tutela.

SALA DE REVISION No. 6

Ref.: Proceso de Tutela No. 1076.

Acción de tutela con actuación administrativa de la Superintendencia de Cambios.

Tema:Derecho al Debido Proceso como Derecho Fundamental.

Demandante:

J.J.D.G..

Magistrados:

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Ponente

Dr.JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Dr. CIRO ANGARITA BARON.

S. de Bogotá, D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados S.R.R., J.S.G. y C.A.B., revisa la acción de tutela decidida en Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Barranquilla (Atlántico) de febrero doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de l991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional, llevó a cabo la selección de la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con en el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, esta S. de Revisión de la Corte, entra a dictar la sentencia correspondiente.

A. HECHOS DE LA DEMANDA.

J.J.D.G. mediante abogado expresa como fundamentos de hecho para ejercer la acción de tutela los siguientes:

La Superintendencia de Cambios, abrió investigación preliminar administrativa contra F.L.. y otros.

El 6 de enero de l988, se vinculó formalmente al proceso administrativo por violación al régimen cambiario al señor D.G. a quien "no le determinaron los hechos concretos que ameritaran su vinculación, ni las pruebas que lo señalaran".

Con fecha 19 de diciembre de l990, le formularon pliego de cargos sin que hubiera tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

El infractor dió contestación dentro del término legal, propuso la nulidad de todo lo actuado, por violación del derecho de defensa y solicitó unas pruebas.

El 19 de junio de l991, la Superintendencia de Cambios dictó la Resolución No. 00875 por medio de la cual impuso una multa a J.J.D.G., sin tener en cuenta la nulidad propuesta y denegó las pruebas solicitadas.

Agrega la S. que la multa ascendió a $1.096.097.616,11 y lo fue por violación de los artículos 246 y 32 del Decreto Ley 444 de l967 y de la Resolución 46 de l983 de la Junta Monetaria.

Cuando tuvo conocimiento de los cargos solicitó pruebas para infirmar "los indicios" que sirvieron de base probatoria para formularlos y después imponer la multa.

Así, le fue impuesta una multa sin haber tenido oportunidad de defensa, ni antes ni después de los cargos.

Habiendo solicitado la repetición de las pruebas decretadas y recibidas sin su audiencia, la Superintendencia respondió que la contestación "es la oportunidad que tienen los investigados para solicitar pruebas y defenderse".

El 26 de julio de l985 (sic) propuso la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso.

B. ACCION DE TUTELA.

  1. En escrito del 9 de diciembre de l991 J.D.G. presentó acción de tutela ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, para que ese Despacho judicial, ampare el derecho fundamental del debido proceso, violado por la Superintendencia de Cambios, al expedir la Resolución No. 00875 del 19 de junio de l991 al haberlo sancionado con multa y con fundamento en los hechos que se describieron anteriormente.

    La acción de tutela se concreta a las siguientes peticiones:

    Como medida provisional, el Juzgado ordene a la Superintendencia se abstenga de decidir el recurso interpuesto por él contra sobre la Resolución mencionada.

    Como fallo definitivo, decrete la nulidad de todo lo actuado por la entidad administrativa, a partir de su vinculación al proceso, para poder ejercer los derechos conculcados.

    Precisa que las normas violadas de la Constitución son los artículos 4o. que tiene a la Constitución como norma de normas, el 29 que consagra el debido proceso, el 34 que prohibe la confiscación y el 83 que consagra el principio de la buena fe.

  2. La Superintendencia en su alegato presentado el 14 de enero de l992, por conducto de apoderada, señala al Juzgado la improcedencia de la tutela en las investigaciones administrativas cambiarias. Expresa que en ningún caso la entidad representada por ella ha violado el debido proceso, que las actuaciones que adelanta esa entidad en materia cambiaria son de carácter administrativo, que tienen como fundamento el procedimiento especial consagrado en el Decreto-Ley 444 de l967 al cual se sujetó, razón por la cual no está llamada a prosperar la acción de tutela en contra de la Resolución No. 00875 de l991.

C. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla en providencia del 20 de enero pasado, concedió la tutela al accionante J.D.G. y ordenó a la Superintendencia de Cambios que decretara la nulidad de la actuación administrativa a partir de su vinculación al proceso. Que se formalizara nuevamente la investigación administrativa, se precisaran los hechos en que ella se fundaba y se notificara al infractor de conformidad con las disposiciones legales.

Le otorga un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a la Superintendencia para adecuar su comportamiento a estos requerimientos.

Fundamenta su decisión en la violación al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional.

La providencia fue impugnada el 23 de enero de l992 y pasó a conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito.

D. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de febrero 12 de l992 revocó en todas sus partes la decisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla teniendo en cuenta que el peticionario de la acción tenía a su disposición otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de l991, cuales son el recurso de reposición interpuesto en su oportunidad por él contra la Resolución No. 00875 de l991 de la Superintendencia y las acciones contencioso administrativas que se pueden incoar ante la justicia administrativa.

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión.

II. COMPETENCIA

Es competente la Corte para revisar el presente fallo de tutela y ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de l991, tiene competencia la Corte para revisar el presente fallo de tutela.

III. CONSIDERACIONES

Esta acción fue instaurada contra una autoridad pública del Orden Nacional, por cuanto la parte demandada es la Superintendencia de Cambios, calidad que le otorga el inciso final del artículo 115 en consonancia con el 150-7 de la Constitución Nacional.

Con fundamento en los hechos reseñados, estima esta Corte que los puntos relacionados con la presente controversia jurídica, son:

  1. Establecer el carácter del debido proceso como derecho fundamental.

  2. Las infracciones cambiarias se regulan por un procedimiento especial. Funciones de la Superintendencia de Control de Cambios (hoy, Superintendencia de Cambios).

  3. Improcedencia de la acción de tutela por existir defensa judicial para el derecho fundamental.

    Entra esta S. de Revisión a desarrollar el temario propuesto, en los siguientes términos:

  4. El debido Proceso es Derecho Fundamental

    La Acción de tutela, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en la Constitución de l991, norma que en su artículo 86 la establece como un amparo a los derechos fundamentales.

    En el cuerpo de la Constitución se encuentra el título II que habla "De los derechos, las garantías y los deberes". Este en su primer capítulo señala los derechos fundamentales entre los cuales aparece descrito el debido proceso.

    Proceso es el conjunto de actos sucesivos que se realizan por parte del J. o con conocimiento de él para que en un asunto sometido a su consideración administre justicia.

    El debido proceso entendido en sentido amplio o general es un estado de cambio constante y de evolución correspondiente a cualquier fenómeno, que tiene por objeto conseguir un fin establecido con anterioridad.

    En su acepción jurídica, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible aplicar el derecho por parte de los Organos del Estado, sin que la actuación de éstos se haya ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el J. y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción del mismo, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental. Es una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas, entrelazadas o unidas por un objetivo común, como es el de obtener la aplicación del derecho positivo, a un caso concreto, sometido a la actividad jurisdiccional del Estado.

    La institución del debido proceso aparece señalada como derecho fundamental por lo que ha significado para el desarrollo del hombre, como ser social.

    El hombre es el principio y fin de todo sistema de organización estatal, de ahí que el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales de él son en el presente el primer objetivo del constitucionalismo actual.

    El principio de autoridad de los gobernantes, está limitado por ciertos derechos de la persona humana, que son anteriores y superiores a toda forma de organización política.

    Esa limitación de los gobernantes constituye el punto de partida de todas las doctrinas que se ocupan de reivindicar para el hombre unos atributos esenciales que el Estado se halla en la obligación de respetar.

    Esta situación debidamente comprobada a través de la historia de la humanidad, por el seguimiento que los estudiosos de las ciencias sociales de la época habían realizado, a las diferentes formas de estado, en relación con el trato dado a los derechos de los asociados, se convirtió de hecho, en la razón de ser para que esos derechos, no solo tuvieran algunas veces vigencia práctica, sino que hicieron imperiosa su inclusión formal, en las diferentes proclamas sobre derechos humanos, desde finales del siglo XVII.

    La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de l789 en su artículo 16, advierte: "Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de los poderes, carece totalmente de Constitución". Desde la fecha de publicación de este principio, ningún Estado podía aspirar a que lo consideraran como tal, si no había incluido en su sistema un mecanismo de amparo para los derechos civiles de los hombres. Esta es la razón por la cual se ha llegado a afirmar que las garantías de los derechos fundamentales están incorporadas a la esencia del Estado democrático.

    La comunidad internacional ha sido protagonista de primer orden para que los Estados asuman responsabilidades respecto de la guarda de los derechos fundamentales, porque consideran que la mejor opción para aclimatar la paz universal, el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos, tiene su origen, en la justicia y en la equidad que cada una de las naciones en particular le brinde a sus administrados.

    Con razón afirma el doctor M.J.C., respecto de este tema, lo siguiente:

    "La fuerza de los derechos a nivel internacional es cada vez más grande. La Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han adoptado decisiones trascendentales sobre el tema, que han llegado inclusive a desencadenar procesos de reforma constitucional en otras latitudes. Y en un plano más político, pero no menos significativo, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas resolvió formalmente justificar limitaciones a la soberanía de un Estado con base en la Defensa de los Derechos Humanos, como sucedió hace unos meses con los Kurdos en Irán. Se está desarrollando, entonces un campo inmensamente rico que ha llevado a un replanteamiento de doctrinas jurídicas y posiciones políticas que tenían una larga tradición.

    No es este el lugar apropiado para profundizar en este y otros temas relativos a la interpretación de los derechos y sus implicaciones. De lo que se trata simplemente es de recoger fuentes normativas indispensables para entender los alcances de la Carta de los Derechos ".11 M.J.C.. "Los Derechos Constitucionales, fuentes internacionales para su interpretación". Consejería para el desarrollo de la Constitución. P.. XI.

    A nuestro Estado también han llegado vientos informadores que han imprimido nueva dinámica a las instituciones, se ha evolucionado y modernizado el Estado, pero especialmente se le ha dado mayor vigor y celo al hombre, a su desarrollo, a la guarda y protección de sus derechos y a ese fin intrínseco que toda persona lleva en la búsqueda de su superación y en la prestación de un servicio útil para sus congéneres, que se le reconozcan sus valores y se le tenga en cuenta su calidad humana.

    De ahí que el artículo 1o. de la Constitución Nacional, prescribe:

    "Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".

    Es fundamento del Estado Social Colombiano el respeto de la dignidad humana, toda vez que la persona considerada como tal es el destinatario final de todos los preceptos contenidos en ella.

    El artículo 2o. de la norma constitucional establece los fines esenciales del Estado y entre ellos consagra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes instituídos en ella. Expresa en su inciso final, lo siguiente:

    "Las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares",

    Precepto que establece la responsabilidad objetiva de las autoridades estatales, que convierte en realidad el cabal cumplimiento de los deberes y fines propuestos del Estado dentro de la norma Constitucional, y en el Artículo 5o. la Carta afirma que el Estado se obliga a reconocer la primacía de los derechos inalienables de la persona. Entonces, sí existen dentro de nuestra organización jurídica esos derechos que están por encima de toda consideración y el Estado tiene la obligación ineludible por esa razón y circunstancia, de respetarlos, protegerlos y hacer que las autoridades y asociados en general, hagan un reconocimiento expreso de esos derechos y respeten, en igual forma, su cabal ejercicio.

    El capítulo I del Título II Constitucional consagra, entre otros el derecho a la vida, la prohibición a la desaparición forzada, a torturas, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad e igualdad ante la ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho a la intimidad personal y familia, al libre desarrollo de su personalidad, derecho de la persona a vivir en paz, a ejercer el derecho de petición, a circular libremente, a escoger trabajo o profesión según sus aptitudes, a que en todas las actuaciones judiciales y administrativas, se le aplique un debido proceso, al derecho de asociarse para ejercer actividades económicas, culturales, sociales o laborales; puede aspirar a conformar, y a ejercer el poder político del Estado, todos estos considerados como derechos fundamentales para que el hombre pueda desarrollarse como ser social.

    El derecho al debido proceso fue contemplado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de l789, la cual en su artículo 7o. prescribe:

    "Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido sino en los casos determinados por la ley y con las formalidades prescritas en ella. Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o preso en virtud de la ley debe obedecer al instante y si resiste se hace culpable".

    Este ordenamiento contiene reglas precisas y rigurosas en lo pertinente al debido proceso penal. Significa esto, que desde esos tiempos se preveía que sin la existencia anterior de una ley que tipificara el hecho como punible, ningún acto humano podía dar lugar a su arresto o detención por parte de las autoridades encargadas de administrar justicia. El señalamiento de la norma prescribe que las personas encargadas del juzgamiento, tienen la obligación de adecuar su actuación judicial a los lineamientos, que con antelación se han establecido.

    A partir de la consagración formal en la declaración comentada, del principio del debido proceso como derecho esencial para el desarrollo del hombre, todos los tratados internacionales que hacen referencia o se relacionan con el respeto de los Derechos Humanos, lo encuentran imprescindible y de obligatoria incorporación en las normas supranacionales.

    Este precepto hace parte de los mandamientos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, reconocido también en el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactos internacionales ratificados y aprobados por Colombia, los cuales por esa condición, hacen parte de nuestra Ordenación Legal.

    La Constitución Política, establece el debido proceso en su artículo 29, el cual se expresa así:

    "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

    Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

    Ha expresado esta S. de Revisión que con el artículo precedente se relacionan el 31, cuando da la oportunidad a las partes procesales para apelar las decisiones del J. y a éste le otorga competencia para consultar las sentencias, figuras que someten a una revisión más las decisiones adoptadas por el J. de conocimiento.

    En lo que hace relación con el artículo 33 de la Constitución, éste prohibe la autoincriminación, al señalar que nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge o compañero permanente o de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

    El Código de Procedimiento Penal recoge estos postulados constitucionales y los desarrolla en su título preliminar denominado "normas rectoras" en sus artículos 1o. a 22 (arts. 1o. a 17 del Decreto Ley 0050 de 1987), como garantías reales establecidas en beneficio de las personas requeridas por la jurisdicción estatal.

    El debido proceso en los Pactos y Convenios Internacionales.

    La Institución del Debido Proceso, engloba los siguientes derechos: el principio de la legalidad, el principio que otorga el derecho a los procesados, el del J. Natural, la favorabilidad y permisibilidad para el sindicado o procesado, la prohibición de la autoincriminación, la obligación para el Estado de buscarle un defensor a los pobres, derecho a la protección judicial, derechos que le asiste a los presos y la segunda instancia, preceptos todos estos consagrados en la legislación internacional.

    Cada día el Constitucionalismo colombiano se ha visto obligado a instruirse de las fuentes internacionales que establecen en sus ordenamientos avances importantes en cuanto a la aplicación del derecho. Los foros internacionales debaten con mayor severidad las restricciones a que se ven sometidos muchos pueblos de la humanidad, porque precisamente ahí en esas asambleas, se cuestionan con mayor independencia, el panorama político, social, cultural y económico de los Estados.

    Esta la razón para mencionar los tratados y convenios que aprobados por Colombia, establecen las instituciones jurídicas que forman parte del debido proceso así:

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de l969, aprobado por la ley 74 de l968.

    El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por la ley 74 de l968.

    La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas el 20 de noviembre de l989.

    La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución 39 de l946.

    En los Convenios de Ginebra I,II,III y IV del 12 de agosto de l949, aprobados por la ley 5a de l960.

    La Convención Internacional para la represión y el castigo del crimen del Apartheid, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, según Resolución No. 3068 de 30 de noviembre de l973, aprobada por la ley 26 de l987.

    En la Convención para la prevención del delito de genocidio, firmada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por resolución No. 260 A (III) de 9 de diciembre de l948 y aprobada según ley 28 de l959.

    En el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de agosto 12 de l949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.

    En el Protocolo sobre el Estatuto de los refugiados, aprobado por la ley 65 de l979.

    La Constitución Nacional es amplia en el sentido de brindar acogida y tener como fuente de criterios para la interpretación de los derechos fundamentales a los tratados internacionales suscritos por Colombia al prescribirlo así su artículo 93:

    "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia".

    El P.C.G. expresa respecto a la interpretación de los derechos fundamentales:

    "En lo que tiene que ver con la protección de los valores fundamentales de un Estado Social y democrático de derecho, la Constitución introdujo un gran vuelco filosófico. La tarea de desentrañar el significado de esos valores, no es fácil. Tomará tiempo. A veces los criterios objetivos podrán parecer insuficientes. Por eso, la misma Constitución le otorgó a los tratados internacionales sobre derechos humanos un valor especial".22 P.C.G.T.. Los Derechos Constitucionales fuentes Internacionales para su interpretación. Prólogo P.. VIII.

    El debido proceso penal

    Se ha dicho, que el derecho penal, tanto sustantivo como procedimental es eminentemente público. El hecho punible que identifica a las conductas, como violatorias del régimen penal es creado por el Estado y las normas que establecen los procedimientos a seguir dentro de las etapas procesales también tienen su origen en el Estado. Este a través de la Rama Jurisdiccional es el titular del derecho punitivo que sanciona las infracciones no sólo a nombre del lesionado sino a nombre y en representación de la sociedad a quien se le amenaza con las conductas punibles.

    Como el derecho penal no sólo interesa a las partes procesales sino a toda la comunidad y dado el carácter público de éste, sus normas son de imperioso cumplimiento para los sujetos y partes procesales que intervienen en el conflicto. Al Estado es a quien le corresponde poner en movimiento los medios adecuados para hacer cumplir las normas penales y sancionar al infractor, respetando las garantías constitucionales y legales que se han consagrado para el juzgamiento.

    Es por esta situación que encuentra especial peso constitucional la figura del debido proceso en materia penal, de allí que si se mira con detenimiento el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, fuerza concluir que esta norma tiene particular trascendencia y aplicabilidad en el derecho criminal.

    El tercer inciso de la norma en cita, sólo tiene operancia en materia penal al prescribir las figuras jurídicas de la permisibilidad y favorabilidad en estos juicios. En el cuarto se habla de la presunción de inocencia del sindicado, de la culpabilidad, preceptos que tienen relación directa con los procesos penales.

    El fin del proceso está determinado por la búsqueda de la verdad material dentro de la confrontación ideológica establecida por las partes. Esa meta sólo se puede cumplir, si el juez y las partes, adecúan su proceder a unos trámites previos y obedecen unos principios fundamentales constituídos como garantías universalmente reconocidas para que el juicio sea eficiente e idóneo y el fallo produzca efectos en derecho.

    La legalidad de los delitos y de las penas, la ritualidad del juicio, el principio del J. natural, la favorabilidad y la permisibilidad normativa y el derecho de defensa, la prohibición de la autoincriminación y la doble instancia, son los pilares sobre los cuales descansa el debido proceso penal.

    Estos principios no sólo deben respetarse, sino garantizarse materialmente dentro de la vigencia del proceso porque de lo contrario estaría viciada la actuación judicial.

    El debido proceso tiene una amplia historia jurisprudencial en nuestro medio. Así lo confirman las tesis sentadas por la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades. Ha sido esta Corporación lúcida y rica en apreciaciones sobre esta figura y al respecto se considera procedente recoger algunos de sus acertados criterios:

    "Los principios del debido proceso y del derecho de defensa exigen el respeto a las formas normadas también preexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión, y la prohibición no sólo de la penalidad sino también del Juzgamiento Ex Post Facto, o sea que por hechos sobrevivientes, no probados o no controvertidos, o no incriminados inicialmente, o aún no establecidos previa y claramente en norma alguna".33 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de marzo de l.985.

    En otra de sus providencias para precisar la importancia práctica del debido proceso dijo:

    "El debido proceso, como una de esas garantías, no puede constituír un simple enunciado formal, sino que impera entenderse en todo su contenido pragmático, como que se desarrolla en los principios y regulaciones determinadas en los Códigos de Procedimiento, además de las leyes que los reglamentan y para este evento, específicamente en las normas de orden penal; de ahí que el proceso no corresponda a una reunión arbitraria de actuaciones sin un determinado objetivo".44 Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Penal. Sentencia de Casación del 29 de sept. de l987. M.P.L.M.Z.. G. Judicial. Tomo 189. P..321.

    Y para reafirmar el debido proceso como una institución procesal de orden público, señaló:

    "Debe agregarse, por otra parte, que los principios del debido proceso no sólo tienen relación con la defensa de los sindicados o demandados sino también con la protección de los intereses de la colectividad e incluso con la garantía de los derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, que solo pueden hacerse valer, ante la renuencia de los obligados, mediante juicio ante tribunal competente y con la plenitud de las formas legales ".55 Corte Suprema de Justicia. S.P.. Sentencia No.120 de agosto 27 de l.987. M.P. doctor J.V.M.. G. Judicial No. 2430. P.. 88.

    El debido proceso administrativo

    El debido proceso administrativo tiene por objeto garantizar a través de la evaluación de las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la administración, se ajustan al ordenamiento jurídico legal previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad jurídica y afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado, ante la propia organización y los asociados y asegurar los derechos de los gobernados.

    Se observa que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses.

    El debido proceso tiene reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias garantías establecidas en beneficio del administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo señalado. Se concluye que estos actos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley, que la observancia de la forma es la regla general, no sólo como garantía para evitar la arbitrariedad, sino para el logro de una organización administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el cumplimiento estricto para asegurar la vigencia de los fines estatales, y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto de su formación, esencia, eficacia y validez de los mismos.

    El ejercicio de la función pública para la fecha de los acontecimientos, tenía su fundamento en el artículo 20 de la Constitución Nacional anterior, que al respecto decía:

    "Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por la infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en ejercicio de éstas".

    Esta norma corresponde al artículo 6o. del ordenamiento actual y dentro de ella se observa que los servidores públicos tienen un marco legal dentro del cual actúan, cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones, ámbito señalado que deben respetar porque si hacen más de lo que por competencia se les ha asignado, están extralimitándose en sus funciones y si hacen menos, están omitiendo sus obligaciones, es decir, hay omisión de funciones.

    Es que la actividad administrativa es eminentemente reglada, en razón de que con su actuación el funcionario no sólo compromete su voluntad, sino que decide con su proceder, a nombre y en representación de toda la comunidad constituída y organizada a través del Estado.

    El artículo precedente tiene estrecha relación con el 63 de la anterior Carta que expresaba: "No habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento", precepto que consagra la Constitución vigente en su artículo 122, el cual hace más rigurosa las condiciones para la prestación del servicio de funciones públicas, así: el cargo debe encontrarse creado en la planta de la entidad, estar previstos sus costos presupuestales, la persona ha de jurar que va a cumplir con los deberes que el cargo le impone y tiene la obligación de declarar el monto de sus bienes y rentas.

    Se constata con la lectura de estos dos artículos que el Constituyente previó darle toda la relevancia y solemnidad al ejercicio de las funciones oficiales y ha determinado que toda aquella actividad que desarrolle una persona como servidora pública debe realizarla acorde con la ley, carácter que reviste de legalidad la actuación administrativa.

    Este principio de legalidad de los actos administrativos tiene su origen en la imperiosa obligación de que el funcionario público someta su conducta a una serie de normas que le señalan el camino a seguir en cuanto a la toma de decisiones. No impera su libre arbitrio, sino el sometimiento de su voluntad a los preceptos constitucionales que rigen la materia, a las leyes y a los reglamentos que le dan la competencia a cada funcionario, normas tan especiales y concretas que llegan a definir lo que debe hacer cada funcionario en su caso particular.

    El Consejo de Estado tiene amplia jurisprudencia sobre la materia, y de la siguiente forma reseña los requisitos esenciales de los actos administrativos:

    "En todo acto administrativo existen ciertos elementos esenciales, de los cuales dependen su validez y eficacia. Esos elementos son los siguientes: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma. 1o. Organo Competente: El acto debe emanar de la administración, es decir de un órgano estatal que actúe en función administrativa. Además, el órgano de la administración debe actuar dentro de los límites de su competencia. Si los excede, el acto resulta viciado, con mayor o menor intensidad, según sea la naturaleza del exceso cometido. 2o. Voluntad Administrativa: Otro elemento esencial del acto administrativo es la existencia de una voluntad estatal válida, exteriorizada en una declaración expresada en forma legal. El acto administrativo se aprecia a través de esa declaración, pero lo esencial es la voluntad real del órgano administrativo. A este respecto algunos tratadistas plantean el problema de si la voluntad de la administración puede originar actos administrativos válidos, manifestándose en forma tácita. En estos casos el acto tácito se infiere de otros actos expresos que lo presuponen necesariamente: 3o. Contenido: Todo acto administrativo debe tener un contenido determinado, el cual debe ajustarse a todas las normas jurídicas vigentes. La existencia de este contenido, ajustado a las normas jurídicas vigentes y superiores, es un elemento esencial para la validez del acto. 4o. Motivo: El concepto de causa del derecho privado no puede aplicarse exactamente a los actos administrativos, porque en derecho privado se trata generalmente de convenciones libremente pactadas por las partes, mientras que, en derecho administrativo, generalmente se trata de actos unilaterales, que emanan de una sola voluntad o sea la voluntad de la administración. La administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho que corresponde. En las actividades fundamentalmente reguladas, los actos de la administración están casi totalmente determinados de antemano; en cambio, en las actividades discrecionales, la administración tiene un margen más o menos amplio para decidir, pero debe tomar en cuenta las circunstancias y los fines propios del servicio a su cargo. Las circunstancias de hecho o de derecho que, en cada caso, llevan a dictar el acto administrativo constituyen la causa, o mejor, el motivo de dicho acto administrativo. 5o. La forma: Las entidades públicas, en su calidad de personas jurídicas, expresan su voluntad a través de ciertos procedimientos. Las formalidades del acto administrativo no pueden confundirse con su forma. Las formalidades son los requisitos que han de observarse para dictar el acto y pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores al acto. La forma es el modo como se documenta la voluntad administrativa que da vida al acto."66 Auto de marzo 9 de l971.S.P. de lo Contencioso Administrativo. C.P.Dr.Lucrecio J.V.. Diccionario Jurídico. Evolución Jurisprudencial del Consejo de Estado l958-l981.Tomo I. P.s.105-106.

    Por regla general los actos administrativos deben cumplir estos requisitos, para que ellos tengan plena validez. Si falta alguno de esos presupuestos, el Estado ha creado los medios de control respecto de las acciones u omisiones de la administración. Así lo prescriben los artículo 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo que al respecto, señala:

    "Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, la nulidad de los actos administrativos. P. no sólo cuando dichos actos infrinjan las normas en que deberá fundarse sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, o mediante falsa motivación o en forma irregular o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

    También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de las actas de certificación y registro".

    "Artículo 85. Acción de nulidad y de restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente".

    Las manifestaciones de voluntad de la administración, por gozar de la presunción de legalidad, producen efectos jurídicos.

    La obligatoriedad del cumplimiento de los actos de la administración, se considera como parte del ejercicio del poder de imperio del Estado, quien a través de ellos, impone su voluntad a los administrados. Pero la conducta de la administración, a su vez, está sometida a una serie de reglas claras y precisas que los funcionarios deben cumplir para que el acto producto de esa voluntad, tenga plena validez y llegue a producir los efectos jurídicos deseados.

    Encuentra esta S. de Revisión que la figura jurídica del debido proceso en el ámbito de las actuaciones administrativas, no sólo tiene sus fundamentos en los artículos 29,31, y 33 de la Constitución Nacional, sino que estas normas deben mirarse íntimamente relacionadas con el 6o., 121 y 122 de la Carta Política, habida cuenta que en ellas se expresa el criterio reglado que debe asistir a toda actuación de la administración pública nacional por pequeña que sea.

    Los fines de la administración deben estar guiados por sentimientos de buen servicio de beneficio colectivo para la población y los actos que ella produzca deben estar precedidos por los elementos esenciales previstos para cada actuación, con las formalidades que las normas exigen para el cumplimiento de las funciones inherentes a los servidores públicos. Nada se ha dejado al azar, al arbitrio del gobernante de turno porque por encima de su voluntad, están los intereses supremos de la colectividad. Por esta circunstancia, se ha llegado a afirmar:

    "La concepción democrática del poder excluye y proscribe cualquier acto del Estado dirigido a conseguir fines simplemente personales o inspirados en intereses minoritarios o de grupo, pero no basta que el Estado persiga fines de interés público o de defensa de derechos objetivos para que sus actos resulten legítimos. Ni siquiera es suficiente que los órganos emisores del acto tengan origen democrático. Es necesario, además, que por la Constitución y la ley se les haya confiado la competencia para expedir el acto y que utilicen sólo los medios legalmente autorizados. Estos, en todo caso, deben ser adecuados, necesarios y proporcionales a la magnitud del conflicto y ante todo al fin que se persigue. Es el principio de utilización moderada del poder".77 Marino Tadeo Henao.La Constituyente, la Constitución y la reforma del Estado.Documentos ESAP l.990. P.. 14 y 15.

    El título V de la Constitución Nacional señala la organización del Estado Colombiano y en el Capítulo I aparece la estructura Nacional. El artículo 115 inciso final señala que "las Gobernaciones y las Alcaldías, así como las Superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva".

    En el artículo 150, cuando establece que al Congreso le corresponde hacer las leyes y por medio de ellas ejerce las siguientes funciones, en el numeral 7, precisa: "Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del Orden Nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica..."

    Se precisa entonces, que las Superintendencias son entidades administrativas del Orden Nacional, que las personas que prestan sus servicios en esas dependencias son empleados públicos y que por lo tanto su ejercicio y actividad está sometida a los parámetros de los artículos 6o. y 122 de la Constitución Nacional y por último, los actos proferidos por los funcionarios de estas instituciones, son verdaderos actos administrativos que deben por esa razón estar sometidos a la Constitución, a la ley y a los reglamentos propios de la Superintendencia.

    El tema del derecho fundamental del debido proceso ha sido tratado en las sentencias T-11, T-13, T-401, T-419, T-440, T-453 y T-463 de esta Corte Constitucional.

  5. Las infracciones cambiarias se regulan por un procedimiento especial. Funciones de la Superintendencia de Control de Cambios (hoy Superintendencia de Cambios)

    Todas las reformas constitucionales traen aparejadas una serie de cambios institucionales dentro de la estructura del Estado. Ellos son portadores de revoluciones dentro de la organización jurídico-políticas de las entidades administrativas que conllevan a los administrados a cambiar sus costumbres para adecuarlas a la nueva vida organizacional.

    Las tendencias intervencionistas plasmadas en las reformas constitucionales de l936, l945 y l968 hicieron que el Estado estuviera más cerca de las actividades que desarrollaban las personas del común y trataron de ejercer un control estricto y severo sobre algunas actuaciones y operaciones llevadas a cabo por los asociados.

    Esta tendencia hizo que se crearan una variedad de organismos nacionales que prestaran especialmente unos servicios a la comunidad y se gestaron otros, que fueron a contratar y a vigilar las actuaciones de los asociados. Se pasó en esta forma a un estado planificador que trató de dirigir la economía, los programas de proyección social y las inversiones.

    Para que los programas se cumplieran, el Estado le dió competencia a varias instituciones para ejercer funciones de control y vigilancia, con funciones no sólo preventivas sino sancionadoras para perseguir a través de este medio, a las personas que no se sometieran a las reglas de intervención, planificación y sometimiento de ciertas actividades de interés general. Así nace y se le dá competencia administrativa-disciplinaria a la Superintendencia de Cambios para perseguir y sancionar a los infractores del régimen cambiario nacional.

    El proceso administrativo contravencional que corresponde seguir a la Superintendencia de Control de Cambios, en el evento sublite, está reglado en el Decreto 444 de l967, por el cual se establece el régimen de cambios internacionales y de comercio exterior.

    En el artículo 2o. del Decreto se precisa que todas las operaciones de cambio exterior están sujetas a control por parte del Estado.

    Su artículo 4o. precisa: La posesión y negociación de oro y divisas se ceñirán a las disposiciones de este Decreto.

    Con las excepciones en él establecidas, los ingresos en moneda extranjera se venderán al Banco de la República o se canjearán en esta Institución por "Certificados de Cambio", según el caso. Solamente podrán adquirirse divisas para los fines económica o socialmente útiles definidos como tales en este estatuto y previa la expedición de la respectiva licencia de cambios.

    La obligación de negociar las divisas con el Banco de la República se aplicará especialmente cuando se trate de exportaciones de bienes y servicios, según lo dispone el literal a) del artículo 5o. del Decreto citado.

    El artículo 18 define el certificado de cambio como los títulos representativos de monedas extrajeras que el Banco de la República deberá expedir contra entrega de divisas que constituyan ingresos al mercado nacional y en los artículos siguientes señala el trámite para la expedición de los certificados de cambio, su regulación en el mercado y el término de vencimiento de los mismos.

    Por lo que interesa a los fines del presente proceso, se transcribe el artículo 246 del nombrado Decreto: "Para los efectos del presente estatuto se considerarán operaciones de cambio exterior no solamente aquellas que implican ingresos o egresos de divisas, sino también las entradas al país y las salidas de éste de moneda legal colombiana. En consecuencia, dichas entradas o salidas están sujetas a las disposiciones sobre control de cambios y solamente podrán efectuarse en la forma y en los casos que autorice la Junta Monetaria mediante resoluciones de carácter general. La violación de las normas de este artículo se sancionará por la prefectura de control de cambios con las penas previstas en este estatuto para el caso de las infracciones a las disposiciones sobre control de cambios".

    La vigilancia y el control de todas estas actividades cambiarias los ejerce la Perfectura de Cambios, hoy Superintendencia de Cambios, en la forma en que lo prescribe el artículo 217 del Estatuto Cambiario y en ejercicio de esas funciones puede solicitar informes a las entidades oficiales para cumplir las tareas que se le han asignado, adelantan las diligencias y averiguaciones del caso para constatar si ha habido violación al régimen cambiario nacional y si ello ha sucedido debe proceder a imponer multas a los infractores al tenor del literal d) del artículo referido.

    La cuantía de las multas, al tenor del artículo 221 íbidem será del 200 por ciento del monto de la operación comprobada y se graduará de acuerdo con las circunstancias dentro de las cuales fue cometida la infracción. Si la multa no fuere cubierta dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la Resolución que la impone, o si contra ella no se ejercita el recurso de reposición dentro del mismo término, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la que resuelve la reposición, se convertirá en arresto a razón de un día por cada treinta pesos, pero el arresto no podrá exceder de dos años.

    Sobre el trámite para imponer las multas previene el artículo 222 íbidem:

    "Las investigaciones por posible violación de las normas cuya vigilancia se confía a la Prefectura se abrirán de oficio o por aviso o queja recibidos; terminada la investigación, se correrá traslado al interesado mediante la entrega de copia del informativo, para que dentro de los cinco días siguientes formule sus descargos y solicite las pruebas que considere necesarias.

    Si las pruebas solicitadas fueren conducentes, se practicarán dentro del término que señale el Prefecto, el cual no podrá ser superior a treinta días, más el término de la distancia.

    La apreciación de las pruebas se hará de acuerdo con el valor que les asigna el Código de Procedimiento Penal".

    Y el Artículo 223 dispone que:

    "Vencido el término para practicar pruebas, el prefecto decidirá, mediante resolución motivada, que se notificará al infractor en la forma prevista por el Decreto 2733 de l959.

    Contra la resolución sólo procede el recurso de reposición; surtido el recurso, se entiende agotada la vía gubernativa y la resolución es acusable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en única instancia, si la cuantía de la multa es de treinta mil pesos o menos, o ante el Consejo de Estado si es superior.

    El Consejo de Estado o el Tribunal rechazarán toda demanda a la cual no se le acompañe el recibo de pago de la multa, si no se hubiere hecho su conversión en arresto; en caso de arresto, la demanda deberá acompañarse de la prueba de que se está cumpliendo".

  6. Improcedencia de la acción de tutela por existir defensa judicial

    A términos del Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, instituída para proteger los derechos constitucionales fundamentales ante su vulneración o amenaza, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Pues bien, de las consideraciones que se han hecho precedentemente, ha quedado establecido que existe en primer lugar un procedimiento especial administrativo para la averiguación y sanción de las violaciones al estatuto cambiario que se sigue ante la Superintendencia de Control de Cambios (hoy Superintendencia de Cambios). El acto administrativo que determinó la multa, a saber, la Resolución No. 00875 de l991 puede a su vez ser objeto de recurso de reposición. Más tarde y en caso de persistir la Superintendencia en mantener su decisión, existe la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo ante quien se pueden ejercer las acciones pertinentes y en el evento sublite de la multa, sería la de nulidad y de restablecimiento del derecho que cabalmente persigue, no sólo la nulidad del acto sino la restauración del derecho, esto es, volver las cosas al estado anterior, vale decir la eliminación de dicha sanción pecuniaria con el reconocimiento de los intereses que mientras tanto hubiera producido esa suma. Como medida cautelar se puede pedir junto con esta actuación, la suspensión provisional de la resolución mencionada y en caso de prosperidad, temporalmente cesarán los efectos jurídicos de ella (Artículo 152 Código Contencioso Administrativo).

    Tan cierta es la existencia de la vía administrativa previa para obtener la protección del derecho, que el mismo demandante de la acción de tutela ha manifestado que ya interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.00875 de l991 de la Superintendencia que lo multó y ante la cual cursa actualmente.

    Tampoco es dable el mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, ya que definido éste como el que sólo puede repararse en su integridad mediante una indemnización, el gravamen económico que se le impuso a J.J.D.G. puede recuperarse, en el sentido de obtener la supresión de la multa, a través de la acción contencioso-administrativa antes mencionada. De ahí que el Decreto 306 de l992 acertadamente prevenga que no se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente, que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: "e. Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o cualquier otro título....". (Subraya la S.).

    Del mismo modo es enfático el artículo 3o. del Decreto 306 de l992 reglamentario del Decreto 2591 de l991 al determinar que "se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente reglado por la ley".

    De todo lo cual ha de concluírse que es improcedente la acción de tutela y que por ello esta S. comparte la apreciación y decisión del J. Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla que así lo declaró y que revocó la tutela concedida indebidamente por el J. 14 Civil Municipal de la misma ciudad.

    Por último ha de precisarse que el procedimiento gubernativo atrás examinado del Decreto Ley 444 de 1967, por ser especial, prevalece sobre el general contemplado para toda clase de casos en el Código Contencioso Administrativo (artículo 1o.).

  7. El nuevo estatuto sancionatorio del régimen cambiario

    El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1746 de l991, por medio del cual se establece el Régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario. En el artículo 1o. señala la competencia de la Superintendencia de Cambios para establecer las infracciones, e imponer las sanciones que se deriven de las actividades cambiarias.

    Los artículos 3o. al 5o. dicen quienes son sujetos activos de estas operaciones, sus intermediarios y las sanciones a las que pueden hacerse acreedores.

    Precisa el artículo 6o., la caducidad de la acción, que vence a los dos (2) años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta y la prescripción de la sanción que se imponga será de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia haya ejecutoriado el acto administrativo que la señala.

    La iniciación de la etapa de diligencias preliminares se iniciará por queja o en forma oficiosa, actuación que la Superintendencia puede adelantar sin la intervención del particular afectado con la medida.

    Terminada la etapa instructiva, y evaluadas las pruebas recopiladas, si el funcionario de conocimiento considera que los hechos son constitutivos de infracciones cambiarias, la entidad administrativa, mediante providencia motivada señala en forma concreta las operaciones que dieron origen a ella e indica las normas violadas, acto que se notifica al infractor o a su apoderado.

    El traslado se hace por quince (15) días, periodo en el cual los presuntos infractores pueden solicitar pruebas, objetar las obtenidas antes de su vinculación jurídica al proceso y presentar los descargos que consideren pertinentes.

    El periodo probatorio será de treinta (30) días cuando se trate de prácticas de pruebas en territorio nacional, o de sesenta (60), si ellas se realizan en el exterior.

    Los artículos 16 y 17 señalan que la decisión para practicar pruebas, proferida por la administración se notificará por estado en el término de tres (3) días, susceptible del recurso de reposición el cual debe resolverse en el lapso de cinco (5) días.

    El artículo 20 señala que vencido el término de traslado la Superintendencia expedirá la Resolución motivada que decidirá sobre el fondo del proceso disciplinario cambiario.

    No es obligatorio para la Superintendencia, tener enterado al particular sobre las actividades encaminadas a establecer la responsabilidad cambiaria, sino a partir del momento en que se le corre pliego de cargos y se establece su vinculación jurídica al proceso. Adiciona su término de traslado en diez (10) días y cambia las condiciones para la práctica de pruebas, decisión que debe ser adoptada por la administración, mediante providencia motivada susceptible del recurso de reposición.

    Aún con los cambios anotados, el criterio del legislador fue el mismo y en el fondo se puede precisar que se conserva el marco legal del ya derogado Decreto 444 de 1967.

    Esta S. quiere resaltar que ni con la anterior legislación ni con la actual hay vinculación jurídico procesal del inculpado antes de la notificación del pliego de cargos.

    En mérito de lo expuesto, la S. de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    FALLA:

    Primero: Confirmar la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla de 12 de febrero de 1992, mediante la cual se revocó el fallo del J. 14 Civil Municipal de Barranquilla que había concedido la tutela al señor J.D.G..

    Segundo: Comunicar al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Igualmente enviar copia de la presente sentencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.

    COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE

    SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

    Magistrado Ponente

    CIRO ANGARITA BARON JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

    Magistrado Magistrado

    MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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