Sentencia de Tutela nº 444/92 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556750

Sentencia de Tutela nº 444/92 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 1992

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente1109
DecisionNegada

Sentencia No. T-444/92

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/HABEAS DATA-Alcance

El habeas data, es el derecho de obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos. Este derecho implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo y la facultad de corregirlos. Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de información personal por parte de la administración pública, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia información, así como sobre u uso. Este derecho establece una doble línea de salvaguarda de los particulares; por una parte, incorpora obligaciones exigibles a entidades públicas y privadas que recopilan y tratan información, tales como de regirse por principios de lealtad, legitimidad con relación a la finalidad para lo que se recolectarán los datos. Y por otra parte, consiste en el derecho que tiene toda persona a exigir del Estado el respeto a derechos como el de la intimidad personal y familiar y a su buen nombre.

ORGANISMOS DE SEGURIDAD ESTATAL-Límites/INFORMACION PERSONAL/ANTECEDENTES PENALES/ANTECEDENTES CONTRAVENCIONALES

Los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un "antecedente" penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona. Por "antecedente" debe considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en firme al tenor del artículo 248 constitucional. Esta regla se predica, entre otros efectos, para los certificados sobre conductas y antecedentes.

BANCO DE DATOS/DERECHO A LA INFORMACION

Toda suerte de archivos y bancos de datos oficiales de una rama u órgano del Estado, que contengan información sobre una persona, pueden ser eventualmente conocidos por las demás instancias oficiales. Si está previamente autorizada por el ordenamiento jurídico. No obstante, si por el cruce de información ésta podría ser conocida por terceras personas -por ejemplo en el caso de una audiencia pública ante un juez o de una audiencia en una sesión especial del Congreso-, la información en estos casos no podrá contener datos perjudiciales de la persona, distintos de los "antecedentes" de que trata el artículo 248 de la Constitución. De lo contrario se violaría el derecho a la intimidad de las personas por culpa del Estado.

INVESTIGACION PENAL/DERECHO AL BUEN NOMBRE

La investigación, su soporte científico y el resultado tienen por objeto nutrir al investigador, y debido a su especial carácter está prohibido darla a conocer a terceros; por lo tanto para esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, la labor que realicen los organismos encargados de llevar a cabo la investigación, no debe hacerse pública antes de la etapa de juzgamiento o incluso en la etapa de investigación previa, por más importante que resulte el hallazgo hecho y mucho menos en "ruedas de prensa" realizadas a fin de explicar a la opinión pública el método utilizado, o los resultados obtenidos o los presuntos infractores de la Ley Penal, pues este comportamiento viola el derecho al buen nombre, entorpece el desarrollo de la futura investigación penal y es un mecanismo de presión de un fallo anticipado.

HABEAS DATA-Ejercicio/PROCESO PENAL-Etapas procesales/ACCION DE TUTELA

En qué etapas puede ser ejercido el derecho fundamental al habeas data? En la primera etapa de recolección y evaluación de la prueba existen dos subdivisiones. La primera hace referencia al soporte científico de la prueba allegada, a la cual no tiene acceso ni siquiera el interesado por razones de defensa del interés general y de control interno para lograr la eficacia. Sobre el resultado, el interesado puede conocer, actualizar y rectificar dichas informaciones, en ejercicio del derecho a la intimidad, desde la etapa de investigación previa. Los terceros sólo desde el juicio cuando así lo establezca una prueba plena que lo determine o como resultado de un proceso penal, administrativo o disciplinario que ordene su modificación. Si el suministro de la información se lleva a cabo en las etapas de recolección y evaluación de la información, investigación previa e instrucción, mediante la reproducción fiel del material probatorio o de cualquier pieza procesal o preprocesal, existen medios judiciales de defensa que permiten la sanción de los responsables de la conducta. Si la información es errónea o contiene juicio de responsabilidad, el medio judicial de defensa no es otro que la acción de tutela por la violación de los derechos constitucionales fundamentales a la rectificación en condiciones de equidad, al buen nombre y a la honra -frente a la persona directamente afectada- o el derecho a recibir información veraz e imparcial -frente al ciudadano-.

Ref: Expediente Nº T-1.109

Peticionaria: J. CAMPOS RINCON

Procedencia: Juzgado 29 Superior de Santafé de Bogotá.

Magistrados Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, D.C., julio siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R.R.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1.109, adelantado por J.C.R..

I. ANTECEDENTES

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la escogencia para su revisión de la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió a esta S. la revisión de la sentencia Nº T-1.109, cuyo expediente fue recibido el día 31 de marzo del año en curso.

En el marco del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de Revisión.

  1. Solicitud.

    J.C.R. confirió poder al abogado L.G.P.C. para presentar ante el J. Superior (reparto) de Santafé de Bogotá una petición de tutela fundamentada en los hechos siguientes:

    El día 15 de junio de 1991, la Brigada 13 del Ejército Nacional recibió unas llamadas telefónicas anónimas que informaban sobre una reunión de integrantes del E.L.N., que se celebraría en el aula del centro pastoral del Seminario San Juan Apóstol, ubicado en Facatativá.

    El Ejército consideró urgente dicha investigación y pidió autorización para el allanamiento, que fue concedida el mismo 15 de junio por el Juzgado 5º de Instrucción Penal Militar.

    Según los informes, al parecer la reunión sería de una fracción disidente del denominado Ejército de Liberación Nacional E.L.N., grupo "Lorenzo Alcantuz".

    El Ejército allanó el aula, detuvo 11 personas, entre ellas la accionante, decomisando además papelería y agendas con información sobre el grupo guerrillero, según consta en la diligencia de registro allegada al expediente.

    La Señorita Campos se encuentra actualmente detenida en la cárcel del B.P. en Santafé de Bogotá, cumpliendo la orden de un juzgado de instrucción de orden público, el cual encontró pruebas para presumir la comisión del delito de rebelión.

    Obra en el expediente una constancia de antecedentes de la Señorita Campos, allegada por los organismos de inteligencia del Estado, en donde califican a la peticionaria de "rebelde", integrante del E.L.N., sin que sobre ella pese sentencia condenatoria por ese acto.

    La peticionaria ejerció una acción de tutela, fundamentada en los siguientes artículos de la Constitución: 5º (primacía de los derechos inalienables de la persona), 15 (derecho al buen hombre y a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se haya recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas), 21 (derecho a la honra), 28 (principio de la libertad individual), 29 (debido proceso) y 248 (antecedentes penales y contravencionales).

  2. Fallo del Juzgado Veintinueve Superior de Santafé de Bogotá (providencia de febrero 24 de 1992)

    En primera y única instancia, el Juzgado 29 Superior no accedió a la petición de acción de tutela propuesta por J.C.R.. El objeto de la solicitud de tutela era pedirle al juez que ordenara a los organismos de inteligencia del Estado la rectificación de las informaciones que se recogieron sobre ella y al Estado colombiano la protección de su buen nombre.

    El Juzgado practicó las siguientes pruebas: ratificación de la solicitud que presentó el abogado L.G.P.C.; inspección judicial sobre el expediente Nº 4010 que cursa en el Tribunal de Orden Público de Santafé de Bogotá contra J.C.R. y otros; y allegó al expediente los documentos que poseía el comando de la vigésima Brigada del Ejército Nacional y la Unidad Investigativa de Orden Público sobre el asunto en cuestión.

    Los siguientes fueron los argumentos del Juzgado para denegar la solicitud:

  3. Los derechos fundamentales de la peticionaria no se encuentran amenazados, ya que por el sólo hecho de adelantar una investigación o averiguación administrativa por autoridad competente no se vulnera derechos de la persona que se investiga.

  4. Los organismos de seguridad del Estado tienen las mismas facultades señaladas en la Constitución (art. 217) para la fuerza pública; en virtud de ellas adelantaban sus labores de inteligencia bajo reserva sumarial, razón por lo cual la accionante no tendría acceso a documentos que posea dicha institución.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

La solicitud de tutela gira en torno al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar consagrado en el artículo 15 de la Carta.

  1. Del derecho a la intimidad

    1.1. La Constitución de 1991

    El derecho genérico a la intimidad quedó consagrado en cuatro artículos de la Carta: 15, 21, 33 y 74. El artículo 15 establece propiamente la noción de vida privada y sus implicaciones. El artículo 21 regula el derecho a la honra. El artículo 33 dispone la prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí o contra sus seres queridos. Y el artículo 74 consagra el acceso de los particulares a los documentos públicos y el secreto profesional. Todo lo anterior debe ser complementado además con el artículo 28, sobre inviolabilidad del domicilio. De otra parte, el artículo 93 de la Carta establece que hacen parte del derecho interno los tratados válidamente ratificados por Colombia, que consagren y protejan los derechos humanos más allá de la legislación interna. Aquí en este fallo, empero, el estudio se limitará al derecho de la intimidad establecido en el artículo básico, esto es, el artículo 15.

    En el artículo 15 de la Constitución Política se establece:

    "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

    En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley...."

    El derecho a la intimidad protege la vida privada del individuo y de su familia. Corresponde este derecho a la aspiración de la persona de conservar su existencia con el mínimo de injerencia de los demás, libre de perturbaciones tales como la publicidad y la intromisión arbitraria del Estado, para así lograr la tranquilidad de su espíritu y la paz interior. La intimidad comprende tanto el secreto o respeto de la vida privada, como la facultad de defenderse de la divulgación de hechos privados.

    Este derecho también hace referencia al ámbito personal, donde cada uno, resguardado del mundo exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo de su personalidad.

    Como se advierte de la lectura del artículo 15, el derecho a la intimidad comprende varias dimensiones de la vida privada. En este caso concreto, sin embargo, se trata sólo de una de tales dimensiones: el habeas data, razón por la cual el análisis se centrará en este tema.

  2. La intimidad y el habeas data en particular.

    El habeas data, es el derecho de obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos. Este derecho implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre si mismo y la facultad de corregirlos. Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de información personal por parte de la administración publica, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia información, así como sobre su uso.

    El autor español L.A.P. considera que la finalidad del habeas data es la de proteger a los individuos frente a todo ataque contra su esfera de intimidad que tuviera lugar a través de la informática".11 POMED SANCHEZ, L.A.. El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. Madrid 1989, pag. 255.

    En la doctrina alemana se ha venido estudiando el derecho a la autodeterminación informativa que no es otra cosa que el habeas data, cuyos objetivos son la protección de la persona, en cuanto al reconocimiento y tratamiento de datos que puedan afectar a los interesados y que constituyen un verdadero deber para el Estado y los demás particulares.

    El Convenio del Consejo de Europa del 28 de enero de 1981, relativo a la protección de los individuos respecto del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, dice que el habeas data abarca, según el artículo 2º, "cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable."22 Convenio del Consejo de Europa. citado por POMED, L.A.. El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. Madrid 1989, pag. 255.

    Este derecho establece una doble línea de salvaguarda de los particulares; por una parte, incorpora obligaciones exigibles a entidades públicas y privadas que recopilan y tratan información, tales como de regirse por principios de lealtad, legitimidad con relación a la finalidad para lo que se recolectarán los datos. Y por otra parte consiste en el derecho que tiene toda persona a exigir del Estado el respeto a derechos como el de la intimidad personal y familiar y a su buen nombre.

    1.3. Fundamentos teóricos del tema "La Vida Privada"

    Los nexos vida privada-información oficial tienen como telón de fondo las relaciones entre el Estado y la sociedad civil. ¿Qué tanto debe saber el poder público de un individuo? ¿Cómo se disciplinan, vigilan y controlan a las personas a través de la información?

    Tres autores vienen de inmediato a la memoria a partir de las preguntas formuladas: H., O. y F.. H. concibió al Estado como L., esto es, como un gran animal monstruoso que devoraba al individuo. O. vislumbró en su libro "1984" un Estado omnipotente que controlaba completamente a los gobernados a través de un sofisticado sistema de vigilancia permanente. F. ha anotado que, por ejemplo, la escuela, el sexo y las cárceles, han sido utilizadas como poleas sutiles de transmisión del poder, con el ánimo de controlar y disciplinar el tejido social.

    Ahora bien, el tema de la vida privada en general y de la intimidad en particular plantea las dos dimensiones fundamentales del hombre: la individual y la social. La humanidad ha asistido a un largo proceso de sociabilización caracterizado por la manifestación social, la concentración urbana y el intervencionismo estatal. En este marco se inscribe el estudio de la intimidad en la sociedad contemporánea. Como anota F., "vivimos en una sociedad que se caracteriza por una vigilancia permanente sobre los individuos por alguien que ejerce sobre ellos un poder"33 FOUCAULT, M.. La verdad y las formas jurídicas. G., Barcelona, 1.980 p 99. . Ya antes O. y G. había llamado la atención sobre los peligros que engendra la colectivización de la humanidad. En efecto, este autor afirma que "la socialización del hombre es una faena pavorosa. Porque no se contenta con exigirme que lo mío sea para los demás... sino que me obliga a que lo de los demás sea mío."44 ORTEGA Y GASSET, J.. La socialización del hombre. Obras completas, sexta edición, Editorial Revista de Occidente. Madrid, 1.963, p 745. En este sentido, el derecho de la intimidad tiende a proteger al hombre en su aislamiento necesario frente a sus semejantes, frente a la prensa y frente al Estado.

    La intimidad es un valor esencial dentro de una sociedad pluralista, que es inmanente a la vida del hombre.

    La vida privada, al sentir de N.M., "está constituída por aquéllos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimientos de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor o su recato a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento"55 I., págs. 87 y sgts. .

    Para R.S., "intimidad es sinónimo de conciencia, de vida interior, por lo tanto este campo queda completamente fuera del ámbito jurídico, puesto que es de todo punto de vista imposible penetrar auténticamente en la intimidad ajena"66 RECASENS SICHES, L.. Tratado General de filosofía del Derecho. Sexta edición, P., M., 1.978 p. 181. .

    1.4. El derecho comparado.

    Reconocen en forma expresa el derecho a la intimidad, entre otras, las Constituciones de Venezuela (art. 59), Turquía (art. 15), Ecuador (art. 28.4), Egipto (art. 45), España (art. 18.1), Portugal (art. 33), Puerto Rico (art. 2), Bulgaria (art. 50), Perú (art. 2), Alemania (arts. 10 y 13), Bulgaria (art. 5), Guatemala (art. 23 y 24), Italia (art. 14 y 15) y México (art. 16).

  3. De los alcances del habeas data.

    2.1. Los nexos habeas data-Estado.

    Esta S. de Revisión de la Corte, luego de haberse detenido en consideraciones generales sobre el artículo 15 de la Constitución, entra a precisar los nexos habeas data-antecedentes penales.

    Si, como se estableció, la persona tiene, en virtud de la intimidad, el derecho al habeas data, el Estado tiene, por otra parte, la facultad de adelantar investigaciones contra las personas que presuntamente atentan contra el orden político y jurídico del país.

    Más que facultad, el Estado tiene la obligación de defender a las personas y también a las instituciones.

    Así en este caso se está pues en presencia de dos atribuciones de orden constitucional:

    - la persona tiene el derecho a que de ella se conozca sólo lo mínimo para el normal convivir en sociedad.

    - el Estado tiene el derecho a conocer lo máximo necesario para la debida protección de las personas y las instituciones.

    ¿Cómo hacer compatibles estos dos derechos? ¿Cuál es la frontera entre ellos?

    2.2. Fundamento constitucional.

    La respuesta a estas preguntas exige considerar los siguientes artículos de la Constitución:

    1. El artículo primero establece que el Estado Colombiano se funda, al mismo tiempo, "en el respeto de la dignidad humana... y en la prevalencia del interés general..."

    2. El artículo segundo dispone que, entre los fines esenciales del Estado, se encuentran: "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes..., mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica..."

    3. El artículo 15 regula el derecho a la intimidad en general y al buen nombre y al habeas data en particular, cuando afirma que todas las personas "tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".

    4. El artículo 21 dice: "se garantiza el derecho a la honra".

    5. El artículo 29 consagra "el debido proceso" y la presunción de inocencia.

    6. El artículo 86 consagra la "acción de tutela para reclamar ante los jueces... la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales..."

    7. El artículo 93 regula la prevalencia en el orden interno de "los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos...", los cuales sirven además como guía de interpretación de los derechos y deberes consagrados en esta Carta".

    8. El artículo 95 introduce el concepto de "derecho-deber", cuando dice que "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades".

      Se enumeran allí varios deberes de la persona, entre los que se destaca el numeral tercero: "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales". Esta norma será la piedra de toque de esta sentencia.

      Así mismo, el numeral cuarto de este artículo dispone que es también deber el "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica.

    9. El artículo 189 dice en el numeral quinto que es función del P. de la República como Jefe de Estado y Jefe de Gobierno: "conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado".

    10. El artículo 217, relativo a la fuerza pública, es del siguiente tenor en su inciso segundo: "Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional".

    11. El artículo 241 numeral noveno es el fundamento de la competencia de la Corte Constitucional para revisar "las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela..."

    12. El artículo 248, por último, es una de las normas más importantes para los fines de este fallo. Dice el artículo: "únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales".

      2.3. Fundamento jurídico internacional.

      Luego del anterior recorrido por la Constitución, es preciso referirse a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, relativos al habeas data, de conformidad con lo prescrito por el artículo 93 superior. Este artículo le confiere a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos el carácter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental.

      El artículo 93 de la Constitución establece:

      "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

    13. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), artículos:

      -14.1: "... la prensa y el público podrán ser excluídos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes..."

      -17.1: "nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada..."

    14. Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto San J. de Costa Rica" (Ley 16 de 1972), artículos:

      5.1: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral."

      8.2: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

      11.1: "Toda persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

      11.2: "Nadie puede ser objeto de ... ataques ilegales a su honra o reputación".

      Como fundamento de los Tratados Internacionales sobre el derecho a la intimidad, está la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 12 establece:

      "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra, o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

      Por otra parte el artículo 32 de la Convención Americana hace una correlación entre deberes y derechos.

  4. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

  5. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

    2.4. La ratio juris.

    De conformidad con las normas citadas, esta S. considera que son varias las conclusiones que de ellas se derivan, a saber:

    Primero, uno de los valores materiales que informa la Constitución Política de Colombia de 1991 es el pluralismo. En efecto, desde el preámbulo hasta las disposiciones transitorias, se consagra una combinación de diferentes valores, principios e ideologías, al tiempo que se protege la confluencia de diferentes razas, étnias, lenguas, sexos y religiones. Ello no hizo sino reflejar la pluralista integración de la Asamblea Constituyente.

    Segundo, esta heterogeneidad conceptual está destinada a la convivencia. No se trata pues de establecer cuál orientación debe excluír a las demás, sino de concebir la forma de hacerlas compatibles.

    Tercero, dicha pluralidad está destinada a permitir la cohabitación de los hombres en paz. El compartir un tiempo y un espacio por parte de un pueblo implica por lo menos un cierto clima de paz que permita ordenar el desarrollo de las vidas de las personas.

    Cuarto, que en ese orden de ideas, se dictan unas reglas de juego de carácter constitucional, en las que el fundamento último es la persona humana.

    Quinto, que al tiempo que la persona se regulan también las condiciones para el ejercicio del poder público, destacándose el hecho de que el Estado está concebido para servir a la comunidad, no siendo por tanto un fin en sí mismo.

    Sexto, que para que el Estado cumpla con su noble misión debe contar con los instrumentos adecuados y suficientes.

    Séptimo, que los derechos humanos son más importantes que los aspectos orgánicos y procedimentales del poder, ya que éste tiene por fin a aquéllos.

    Octavo, que los derechos tienen deberes, en la medida en que, por el elemental aspecto de la convivencia civilizada, lo que es derecho para unos es deber para otros.

    Noveno, que para el normal ejercicio de un derecho es necesario establecerle un cauce jurídico que lo reglamente pero que no desconozca su contenido esencial. Es decir, un derecho de las personas puede ser regulado, limitado, pero nunca eliminado. El contenido esencial del derecho debe permanecer siempre, así las condiciones para su ejercicio limiten algunas aristas o matices del mismo.

    Esta idea del "contenido esencial" de los derechos fue expuesta por H., que la definió como "el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas".77 HÄBERLEN,P.. El Contenido Esencial como Garantía de los Derechos Fundamentales.

    R., en el marco de una sociedad pluralista, destinada a convivir en paz, y a fin de que los hombres disfruten de un Estado que les sirva, debe dotarse a éste de las herramientas legítimas pertinentes para ello, las cuales sin embargo, no deben desconocer el contenido esencial de los derechos humanos, pero sí limitarlos en tanto que su ejercicio civilizado implica deberes respecto a los demás.

    De la conclusión anterior esta S. deduce los elementos para responder a la pregunta inicial: ¿cómo trazar la frontera entre el derecho a la intimidad de las personas y el derecho estatal para controlar el orden?

    La regla general debe ser, en consecuencia, que como el Estado tiene por misión el servicio a todas las personas, para ello debe dotarse, respetando los derechos humanos y el debido proceso, de idóneas herramientas que le permitan mantener un clima de paz y convivencia, de suerte que pueda incluso recopilar y archivar información sobre una persona, en el marco de sus legítimas y democráticas funciones, siempre y cuando no divulgue ni de a la publicidad por ningún medio la información sobre esa persona, salvo el evento que ella tenga antecedentes penales o contravencionales, esto es, que tenga una condena proferida en sentencia judicial definitiva, como lo dispone el artículo 248 constitucional, que se reproduce en el artículo 12 del código de procedimiento penal, como principio rector del nuevo ordenamiento procedimental.

    En otras palabras, los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un "antecedente" penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona.

    Y por "antecedente" debe considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en firme al tenor del artículo 248 constitucional.

    Esta regla se predica, entre otros efectos, para los certificados sobre conductas y antecedentes.

    La anterior interpretación, considera esta S., recoge el sentido de la Constitución de 1991 y de los pactos y convenios internacionales ratificados por Colombia.

    Ahora bien, una dimensión adicional al caso en estudio tiene relación con el aspecto orgánico, con el fin de establecer los alcances y los límites de la información oficial, el registro y cruce de la misma.

    2.5. ¿Quién, del Estado, puede tener qué información sobre una persona?

    En primer lugar deben citarse los textos constitucionales pertinentes, así:

    1. Artículo 116: "... los tribunales y jueces, administran justicia"

    2. Artículo 137: "Cualquier comisión permanente (del Congreso) podrá emplazar a toda persona... Si en el desarrollo de la investigación se requiere... la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente."

    3. Artículo 250: "Corresponde a la F.ía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos... Para tal efecto la F.ía General de la Nación deberá:

  6. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial..."

    1. Artículo 251: "Son funciones especiales del fiscal general de la nación:

  7. Suministrar al gobierno información sobre las investigaciones que estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público."

    1. Artículo 217: "La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes... "

    Así las cosas, son varias las agencias estatales que pueden investigar a las personas residentes en Colombia, pero ellas persiguen diferentes finalidades. En todo caso el Estado puede y debe investigar a las personas, en el marco de la Ley.

    Surge entonces la inquietud acerca del cruce de informaciones. En este sentido se observa en forma sistemática y concordante un principio tácito de colaboración y reserva de información entre instancias del Estado.

    Sin embargo, el principio debe ser matizado a la luz de la limitación para la divulgación a terceros.

    En consecuencia, toda suerte de archivos y bancos de datos oficiales de una rama u órgano del Estado, que contengan información sobre una persona, pueden ser eventualmente conocidos por las demás instancias oficiales. Si está previamente autorizada por el ordenamiento jurídico.

    No obstante, si por el cruce de información ésta podría ser conocida por terceras personas -por ejemplo en el caso de una audiencia pública ante un juez o de una audiencia en una sesión especial del Congreso-, la información en estos casos no podrá contener datos perjudiciales de la persona, distintos de los "antecedentes" de que trata el artículo 248 de la Constitución. De lo contrario se violaría el derecho a la intimidad de las personas por culpa del Estado.

    Aparte de las disposiciones constitucionales, otras normas de orden legal y reglamentario regulan la materia, así:

    El Decreto Nº 2699 de 1991 (noviembre 30), por el cual se expidió el Estatuto Orgánico de la F.ía General de la Nación, con fundamento en el literal a) del artículo transitorio 5º, del capitulo 1º de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia.

    En el artículo 6º del citado decreto, se establece que los fiscales velarán porque las actividades asociadas con el cumplimiento de las funciones de investigación y acusación se adelanten de conformidad con el respeto del derecho de defensa, los derechos humanos y haciendo prevalecer el derecho sustancial.

    En relación con el suministro de información al Gobierno, el F. General solo lo hará cuando sea necesario para la preservación del orden público.

    El artículo 24 del Decreto 2699 de 1991 creó el Centro de Información sobre actividades delictivas y tendrá como funciones las siguientes:

  8. Asesorar al F. General en la definición de la política referida a la recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte al desarrollo de las investigaciones que debe adelantar la Entidad.

  9. Organizar, controlar y reportar al F. General el desarrollo de las actividades a que se refiere el numeral anterior.

  10. Organizar la recolección y procesamiento de toda la información básica para las investigaciones criminales.

    1. El Decreto 2700 (Código de Procedimiento Penal) que entró a regir el 1º de julio de 1992, dispone que durante la investigación previa las diligencias son reservadas.

    2. De manera específica, el Decreto 2398 de 1986 se ocupa de las normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición de certificados judiciales y de policía.

      En el artículo 2º establece:

      "Los archivos son de carácter reservado y en consecuencia el Departamento Administrativo de Seguridad, solo expedirá previa solicitud escrita certificados o informes de las anotaciones contenidas en ellos, así:

    3. a los peticionarios de sus respectivos registros

    4. a los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigación referente a la persona de quien solicita

    5. a las autoridades administrativas que necesiten conocer antecedentes de personas llamadas a ejercer cargos públicos."

      2.6. Reserva del Estado frente a terceros.

      Es importante que el Estado tenga la oportunidad de adelantar investigaciones con un mínimo de reserva. Obviamente esta prerrogativa encuentra un límite en las garantías fundamentales.

      La reserva de la investigación cumple dos fines primordiales: 1º. asegurar el éxito de las tareas de indagación; 2º. garantizar la efectividad de la presunción de inocencia.

      La reserva debe existir siempre que se aplique estrictamente. Es una realidad que en nuestro tiempo las investigaciones fracasan por la imprudencia de los organismos de investigación que dan a conocer los resultados a los medios de comunicación. La opinión pública emite juicios de valor con base en la información que aparece en los medios de comunicación masivos.

      Es un problema grave el prejuzgamiento por parte de terceros, pues en el proceso penal se debaten aspectos de gran delicadeza y que son personalísimos para quienes en él intervienen.

      La libertad de expresión e información no puede formularse de manera absoluta. Existen, legalmente consagradas, la prohibición de revelar datos concernientes a la investigación penal. Sancionados están los casos de violación de secretos oficiales o industriales y existe, de otra parte, la obligación ética, para ciertos profesionales, de abstenerse de revelar datos que se han confiado por razón de su investidura o actividad: médicos, paramédicos, sacerdotes, abogados, sicoanalistas, entre otros.

      Como acertadamente lo consideró el profesor H.J.S., "Las noticias sobre crímenes fascinan a la población desde hace siglos. En la edad media cantantes itinerantes iban con éxito de pueblo en pueblo difundiendo sus romances, los cuales en su mayor parte eran historias de asesinatos. Las historias de crímenes no son novedades en sentido estricto, ya que no refieren nada realmente novedoso. Siempre son narrados conforme al modelo del 'hecho sensacionalista acostumbrado' porque cumplen una función exonerante para la sociedad; a través de ellas el ciudadano 'respetuoso de la ley' puede separarse del delito; le ponen de manifiesto su identidad 'normal' y se puede sentir satisfecho de ser mejor que el delincuente y de haber podido evitar con éxito el delito.

      ..Existe en la población una gran necesidad de noticias criminales porque son entretenidas y ahuyentan el aburrimiento de la vida cotidiana. Los medios de comunicación de masas satisfacen gustosamente esta demanda, ya que las noticias criminales son fáciles de conseguir y baratas y porque con ellas se puede vender casi cualquier producto. Existe, por tanto, una simbiosis, una alianza impía entre los medios de comunicación de masas y la sociedad"88 SCHNEIDER, H.J.. La Criminalidad en los medios de comunicación de masas. Derecho penal y Criminología. Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Externado de Colombia. Volumen XI. N.. 37. Enero/Abril de 1.989. P. 151. .

      Nadie duda hoy de la importancia de los medios masivos de comunicación en la vida de una sociedad organizada. No se trata de desconocer el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la Carta, sino que todo lo que se exige de los medios de comunicación de masas puede resumirse en una frase: deben contribuír a la consecución de la convivencia pacífica a través de la verdad, la sinceridad y la imparcialidad a fin de que nos enfrentemos con ética profesional, con responsabilidad a los problemas de desviación social y delincuencia. De allí surge su responsabilidad social consagrada en la Constitución.

      2.7. La reserva en determinadas etapas de investigación y del proceso penal.

      Siendo la reserva el aspecto más importante sobre el cual se edifica la investigación y acusación (competencia del F.) y el juzgamiento (competencia del juez), es necesario distinguir entre las etapas de la recopilación y evaluación de la información, la investigación previa, la actuación de la F.ía General de la Nación y la etapa final de juzgamiento.

      2.7.1. Etapa de recolección y evaluación de la información.

      La recopilación y evaluación de la información que realizan la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) y el Departamento Administrativo de Seguridad, tienen como fundamento los artículos 217 y 218 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º (dignidad humana y prevalencia del interés general), 4º (respeto y obediencia a las autoridades), 29 (debido proceso), 83 (presunción de la buena fe), en la función de mantener el orden constitucional y la convivencia pacífica y en el artículo 318 del código de procedimiento penal (colaboración de organismos oficiales y particulares), así como por la Convención Americana de derechos humanos artículos 32 No. 1 y 2 que consagra la correlación entre derechos y deberes.

      La labor de inteligencia tiene como finalidad detectar y realizar el seguimiento de conductas determinadas en la ley como punibles y prestar apoyo en la labor de investigación a la Rama Judicial del poder público.

      Esta función requiere del máximo de discreción que redundará en el éxito de la posterior sanción penal, pues es de todos conocido que la desaparición de las pruebas o su deterioro normal por el transcurso del tiempo inciden en el desarrollo del proceso.

      Razones suficientes asisten al Estado para mantener reserva en tan delicada labor y poseer no sólo a nivel nacional sino internacional la información que le permita actuar rápidamente frente a las conductas delictivas.

      Pero es de todos conocido que ha existido un desbordamiento de la función de investigación y que en varias oportunidades personas que posteriormente resultaron absueltas por los cargos que dieron lugar a la investigación, eran reseñadas inicialmente con fundamento en pruebas en las que se cuestionaba la legalidad de su obtención.

      La persona sin embargo, no está desprotegida en esta materia; la Constitución le garantiza que en el rastreo, recopilación y evaluación, se respetarán, los artículos 11 (derecho a la vida), 12 (torturas y desapariciones, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (igualdad), 15 (en la recolección, tratamiento y circulación se observará el respeto a la libertad y demás garantías) y 29 (debido proceso); y el pacto internacional de derechos civiles y políticos y la Convención Americana de derechos humanos garantizan el derecho al buen nombre.

      En caso de exceso o extralimitación de las funciones, la Constitución establece controles y sanciones en los artículos 6º (responsabilidad de las autoridades), 87 (control sobre omisiones de los particulares), 89 (protección judicial de los derechos), 90 (daño antijurídico del Estado), 91 (responsabilidad de los militares y de los funcionarios civiles), 92 (sanción de las autoridades por su conducta irregular) y 222 (fuerza pública y democracia).

      Sobre esta fase interna es necesario diferenciar la recopilación de la información y el resultado de la misma.

      En la recopilación los organismos del Estado poseen una facultad amplia y sólo están limitados por los principios de respeto de los derechos humanos, por el debido proceso y por una reserva absoluta.

      En cuanto al resultado, éste sólo puede ser conocido por el interesado directamente cuando forme parte de un proceso ante la jurisdicción penal, disciplinaria o fiscal, y allí pueda a través de los principios de contradicción de la prueba, cuestionar su legalidad a la luz del análisis probatorio que deberá realizar el funcionario competente.

      Pero la recopilación y las evaluaciones internas son absolutamente reservadas; ellas son el soporte científico del resultado. A través de ellas se detecta la información y de su reserva precisamente se deriva, como se mencionó anteriormente, el éxito de una investigación.

      El interesado tiene derecho a conocer de los archivos reservados sólo aquella información que le es necesaria para casos especiales. Es así como el Decreto 2398 de 1986 permite que el interesado solicite los antecedentes de sus respectivos registros. Es decir sobre los registros podrá ejercer el derecho que le otorga el artículo 15 de la Constitución para conocer, actualizar o rectificar las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, únicamente cuando la información ha salido de los organismos de inteligencia del Estado y se encuentra ya en manos de las autoridades competentes para adelantar procesos judiciales.

      De los resultados o los soportes de la información son titulares las personas cuyos datos hayan sido reportados y en consecuencia tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que no sean reservadas.

      La ley protege la reserva y es así como sanciona su violación en los artículos 155 (utilización de asunto sometido a secreto o reserva), delito consagrado dentro del capítulo de los abusos de autoridad y otras infracciones y 289 (divulgación y empleo de documentos reservados), tipificado dentro del capítulo de los delitos contra la libertad individual y otras garantías, o la Ley 57 de 1985 que establece en el artículo 12:

      "Toda persona tienen derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional".

      Este precepto se encuentra desarrollado por el Código Contencioso Administrativo en el Capítulo IV del Título I.

      Otros organismos estatales pueden llegar a conocer de las evaluaciones reservadas, como en los siguientes casos:

      Artículo 284 de la Constitución que establece:

      "Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna".

      Artículo 113:

      "Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines".

      Ley 57 de 1985, artículo 20:

      "El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo".

      Decreto 2241 de 1986, artículo 213:

      "Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros.

      Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente.

      Con fines investigativos, los jueces y funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría".

      Decreto 2400 de 1968:

      "Son deberes de los empleados guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de denunciar cualquier hecho delictuoso".

      Las garantías establecidas tanto en la Constitución (artículo 29) como en la ley, las determinadas en el Código de procedimiento penal y en el Decreto 2699 sobre la F.ía General de la Nación, tienen como fundamento la protección especial a la dignidad de la persona humana, como el derecho a la integridad personal (artículo 11) y a la intimidad (art. 15) respaldados por los siguientes instrumentos internacionales:

    6. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ratificada por Colombia en virtud de la Ley 78 de 1986;

    7. La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, ratificada por Colombia en virtud de la ley 28 de 1959;

    8. La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J. de Costa Rica", en sus artículos 1, 5, 27, ratificada por Colombia en virtud de la ley 74 de 1968;

    9. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 2º numeral 2º, 4º numeral 2º y artículo 7º, ratificado por Colombia mediante la ley 74 de 1968;

    10. La Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 9º numeral 1º, 19, 32, 35, 36 y 37 numeral 1º, ratificado mediante la Ley 12 de 1991;

    11. La Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, en su artículo 5º literal b) (Ley 22 de 1981);

    12. Convención Internacional para la Represión y el castigo del crimen de Apartheid, en su artículo 2º, literal b), segundo acápite (Ley 26 de 1987);

    13. Convenio No. 107 relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y Tribunales en los países independientes, en su artículo 2º, numeral 7º (Ley 31 de 1967), entre otros.

      Por otra parte, la información necesaria a la opinión pública de las investigaciones llevadas a cabo por los organismos de la Fuerza Pública (Ejército y Policía Nacional), el Departamento Administrativo de Seguridad y los organismos oficiales y particulares que realizan labores permanentes y especiales de Policía Judicial, debe limitarse a la mención de las personas presuntamente involucradas, los bienes decomisados, incautados, aprehendidos u ocupados, así como de las circunstancias en que ocurrieron los hechos sin emitir juicio de responsabilidad.

      2.7.2. Investigación previa.

      Se denomina investigación previa la etapa anterior al proceso que tiene por objeto determinar si el Estado ejercerá o no la acción penal. Remplaza la etapa que el código de procedimiento penal de 1987 denominaba "Indagación Preliminar". Es una actuación anterior al proceso en donde se pretende esclarecer las dudas relativas al posible ejercicio de la acción penal. El artículo 320 del código de procedimiento penal que entró en vigencia el 1º de julio, establece que en la investigación previa intervienen quienes ejerzan funciones de policía judicial bajo la dirección del F., las unidades de fiscalía y el Ministerio Público.

      En esta etapa de investigación previa las actuaciones serán reservadas para los terceros ajenos a ella y sólo podrán ser conocidas por los funcionarios que intervienen en ella, el imputado y su defensor. Así el artículo 321 consagra la "reserva de las diligencias" en los siguientes términos:

      "Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias".

      Numerosos procesos penales fueron cuestionados por las pruebas obtenidas en la etapa de investigación previa, sin el lleno de los requisitos e incluso bajo la violación de los derechos humanos. Pero constituye un significativo avance que se haya consagrado como principio general el que la contradicción de la prueba opere desde la investigación previa.

      2.7.3. Instrucción.

      La Constitución Política le encomienda al F. las tareas de investigar y acusar. En ejecución de estas funciones debe garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, en consecuencia, todas las autoridades y los particulares están obligados a acatar cualquier decisión que tome la F.ía de acuerdo con la ley.

      En la etapa de instrucción el funcionario judicial tiene la obligación de averiguar la verdad material. Así, la Constitución en el artículo 250, inciso final, dispuso:

      "La F.ía General de la nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten".

      Igual que las etapas anteriormente consideradas, la "instrucción", también debe ser reservada, y así se establece en el artículo 331:

      "Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho".

      Y en el artículo 332 se establecen las sanciones para quienes violaren la reserva sumarial, así como la publicación en medio de comunicación, los cuales permiten garantizar el cumplimiento de ciertas disposiciones y como instrumento de control al poder de los medios de comunicación.

      Esta obligación, como la de mantener la reserva en todas las etapas de la investigación, tiene como fundamento el artículo 95 de la Constitución, que en su numeral 7º establece:

      "colaborar con el buen funcionamiento de la administración de la justicia", como un deber de la persona y del ciudadano".

      2.7.4. Juzgamiento.

      Esta es una etapa procesal reservada al juez en materia de dirección y disposición de la acción penal. En ella, toda prueba debe practicarse en la audiencia pública para dar cumplimiento al principio de la inmediación.

      El artículo 8º del código de procedimiento penal determina:

      "Dentro del Proceso Penal la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales y el juicio es público. Se aplicarán las excepciones previstas en el Código sobre reserva".

      Dentro del proceso de instrucción y sin perjuicio de la eventual investigación previa, se distinguen las etapas de investigación, sumario, y juicio. La controversia de las pruebas se permite en cualquiera de las tres etapas de la actuación. La reserva cobija las etapas de investigación previa e investigación propiamente dicha o instrucción. Adicionalmente el concepto de reserva se extiende a las actuaciones realizadas por los jueces regionales y los fiscales que actúan en éstos.

  11. Conclusiones finales.

    a- Existe un principio general para que el Estado pueda conducir la investigación de todas las personas y obrar con la responsabilidad que ello impone. Luego el Estado debe guardar la absoluta reserva y dar a conocer al interesado sólo aquella parte que puede conocer, actualizar o rectificar en virtud del artículo 15 de la Constitución, según lo antes expuesto. Y frente a terceros la reserva es total.

    b- Este principio tiene fundamento en la Constitución Política y en la ley que determina la reserva para ciertos documentos de la Administración Pública.

    c- La recolección, evaluación y encauzamiento de la información se debe ejercer dentro de los límites que imponen el respeto a los derechos humanos establecidos en la Constitución, Pactos Internacionales y disposiciones legales.

    d- La investigación, su soporte científico y el resultado tienen por objeto nutrir al investigador (en la investigación previa o en la investigación-instrucción), y debido a su especial carácter reservado está prohibido darla a conocer a terceros; por lo tanto para esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, la labor que realicen los organismos encargados de llevar a cabo la investigación, no debe hacerse pública antes de la etapa de juzgamiento o incluso en la etapa de investigación previa, por más importante que resulte el hallazgo hecho y mucho menos en "ruedas de prensa" realizadas a fin de explicar a la opinión pública el método utilizado, o los resultados obtenidos o los presuntos infractores de la Ley Penal, pues este comportamiento viola el derecho al buen nombre, entorpece el desarrollo de la futura investigación penal y es un mecanismo de presión de un fallo anticipado.

    e- El F. debe realizar una labor de evaluación de la prueba allegada y con base en ello y en los principios de controversia de la prueba decide acusar o precluír la investigación. Por lo tanto el procesado goza de todas las garantías constitucionales y legales para la observancia del debido proceso.

    f- El Juicio es público y, allí sí, y sólo allí, toda persona puede conocer las decisiones que en el mismo se adopten.

  12. El habeas data y las etapas preprocesales y procesales.

    Frente a lo anterior, ¿en qué etapas puede ser ejercido el derecho fundamental al habeas data?

    R., diremos que en la primera etapa de recolección y evaluación de la prueba existen dos subdivisiones. La primera hace referencia al soporte científico de la prueba allegada, a la cual no tiene acceso ni siquiera el interesado por razones de defensa del interés general y de control interno para lograr la eficacia.

    Sobre el resultado, el interesado puede conocer, actualizar y rectificar dichas informaciones, en ejercicio del derecho a la intimidad, desde la etapa de investigación previa. Los terceros sólo desde el juicio cuando así lo establezca una prueba plena que lo determine o como resultado de un proceso penal, administrativo o disciplinario que ordene su modificación.

  13. La existencia de otro medio judicial de defensa.

    Si el suministro de la información se lleva a cabo en las etapas de recolección y evaluación de la información, investigación previa e instrucción, mediante la reproducción fiel del material probatorio o de cualquier pieza procesal o preprocesal, existen medios judiciales de defensa que permiten la sanción de los responsables de la conducta, como lo establecen los artículos 155 y 289 del código penal, y los artículos 321 y 331 del código de procedimiento penal.

    Si la información es errónea o contiene juicio de responsabilidad, el medio judicial de defensa no es otro que la acción de tutela por la violación de los derechos constitucionales fundamentales a la rectificación en condiciones de equidad (art. 20), al buen nombre (art. 15) y a la honra (art. 21) -frente a la persona directamente afectada- o el derecho a recibir información veraz e imparcial (art. 20), -frente al ciudadano-.

  14. Consideraciones en relación con el caso concreto.

    De conformidad con todo lo anterior se desprende que a la peticionaria no se le ha vulnerado ni amenazado su derecho fundamental a la intimidad, y es por ello que la sentencia revisada será confirmada.

    En efecto, si los organismos de inteligencia del Estado tienen reseñada en calidad de "rebelde" a la petente, ello es conforme a derecho siempre y cuando no sea dado a conocer por fuera de los organismos.

    Si un tercero o la misma accionante solicitan acceso a la información que el Estado tiene de ésta, las entidades oficiales competentes sólo podrán decir que -no estando condenada sino sólo detenida-, ella no tiene ningún tipo de antecedentes.

    Si del resultado del proceso que cursa en el Juzgado de Orden Público se demuestra que la peticionaria es absuelta de todo delito que presuntamente ella ha cometido, el J. competente está en la obligación de informar a las autoridades y a los organismos de inteligencia que adecúen su información a lo resuelto en el proceso.

    Así mismo, si el J. advierte que, antes de que la información sea asequible a terceros, esto es, antes del juicio, aquélla no ha sido debidamente reservada y se ha filtrado a la opinión pública, deberá adoptar las medidas conducentes para investigar los delitos y demás infracciones a que hubiere lugar, con el fin de proteger, ahí sí, la intimidad de la peticionaria.

    En mérito de lo expuesto, esta S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 29 Superior de Santafé de Bogotá, con las aclaraciones aquí formuladas.

Segundo: C. el contenido de esta sentencia a la F.ía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Dirección General de la Policía Nacional.

Tercero: C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado Magistrado

Dado en Santafé de Bogotá, a los siete (07) días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

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