Sentencia de Tutela nº 459/92 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556772

Sentencia de Tutela nº 459/92 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1992

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente1491
DecisionNegada

Sentencia No. T-459/92

ACCION DE TUTELA-Trámite Preferencial/EMPLEADO PUBLICO-Obligaciones

La obligación de dar trámite urgente a las acciones de tutela no cobija tan solo a los jueces, quienes gozan del perentorio término en referencia para proferir el fallo, sino que se extiende a los funcionarios y organismos administrativos que por cualquier razón deban intermediar en la tramitación de la demanda o en la práctica de las pruebas ordenadas por el juez, ya que el objetivo de la normativa constitucional, es la protección inmediata y eficaz de los derechos mediante un procedimiento preferente y sumario. Así, en casos como el que se estudia, cuando se trata de tutela interpuesta por personas privadas de su libertad, los funcionarios del respectivo establecimiento de reclusión, de la Dirección de Prisiones y otras dependencias del Ministerio de Justicia, están en la obligación de dar trámite inmediato a las solicitudes de tutela y son disciplinariamente responsables por las demoras que impidan el pronto acceso del peticionario a la administración de justicia.

ACCION DE TUTELA-Impugnación/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado". En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/HABEAS CORPUS

El H.C. es un recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente. Esta garantía hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. El artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el H.C. respecto de la libertad personal. El sindicado goza, dentro del proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendientes a la garantía del debido proceso y a la aplicación correcta de las disposiciones vigentes.

Sala Tercera de Revisión

Ref.: Expediente T-1491

Acción de tutela intentada por

RAMIRO DE JESUS G.V.

Magistrados:

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-Ponente-

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

Aprobada mediante acta de la Sala Tercera de Revisión, en Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. INFORMACION PRELIMINAR

RAMIRO DE J.G.V. expresa en su demanda de tutela que fue detenido el veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), recluído posteriormente en las instalaciones de la Cárcel Nacional de Bellavista y puesto a disposición del Juzgado Quinto de Orden Público sindicado de haber incurrido en el delito previsto por el artículo 13 del Decreto 180 de 1988 (porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares). Según el actor ese Despacho lo condenó a la pena de prisión de once (11) años pero, habiendo apelado el condenado ante el Tribunal Superior de Orden Público, éste revocó la condena aunque manifestó que continuaba con auto de detención vigente para efectos de adelantar la investigación y concluír si había cometido el delito.

El actor estima que su detención es injusta y arbitraria, pues el arma que se le decomisó, una pistola marca Browing Calibre 7.65 no está catalogada como de uso privativo de las F.F.M.M. (Decreto 2003 de 1982), razón por la cual se viola su derecho a la libertad y su derecho al trabajo, pues se le impide ejercer la actividad del comercio, a la cual se dedica.

II. LA DECISION JUDICIAL EN REVISION

Correspondió al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, resolver sobre la acción de tutela instaurada.

Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero, el Tribunal negó la tutela, por considerarla improcedente, expresando que, como aún no se ha proferido fallo, el actor cuenta con otros medios a través del proceso judicial, para invocar su libertad. No indicó cuáles eran esos medios.

Agregó el Tribunal que la Procuraduría debe conocer la queja del señor G.V. en relación con el lapso transcurrido sin llegar a la culminación del proceso y la ausencia de respuesta por parte de las autoridades de orden público, a los memoriales que ha dirigido en demanda de libertad.

Impugnado el fallo, el Tribunal declaró desierta la impugnación por considerar que el solicitante interpuso tal recurso pero no lo sustentó.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión de la sentencia mencionada, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Oportunidad de la decisión judicial

    Vuelve a insistir la Corte en la necesidad de que los jueces de tutela den exacto cumplimiento a la perentoria exigencia del artículo 86 de la Constitución en el sentido de que ejercida la acción de tutela, se la tramite mediante un procedimiento preferente y sumario a fin de brindar a la persona, si hay lugar a ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

    La inmediatez es una de las características fundamentales de la figura, como ya lo ha subrayado esta Corte11 Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, fallo Nº 1, de abril 3 de 1992. , y tiene su cristalización efectiva en el mandato de la propia norma constitucional cuando establece, sin dar lugar a excepciones, que "en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución".

    En el caso materia de examen, obra constancia dentro del expediente en el sentido de que el escrito mediante el cual se solicitaba la tutela tiene fecha 4 de febrero pero tan solo fue recibido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el día 20 de febrero. La sentencia sometida a revisión es del 27 de febrero, es decir que se profirió dentro del término previsto por la Carta Política.

  3. Injustificada demora en el trámite administrativo previo

    Observa la Corte que la obligación de dar trámite urgente a las acciones de tutela no cobija tan solo a los jueces, quienes gozan del perentorio término en referencia para proferir el fallo, sino que se extiende a los funcionarios y organismos administrativos que por cualquier razón deban intermediar en la tramitación de la demanda o en la práctica de las pruebas ordenadas por el juez, ya que el objetivo de la normativa constitucional, consignado de modo expreso en el artículo 86 de la Carta es la protección inmediata y eficaz de los derechos mediante un procedimiento preferente y sumario.

    Así, en casos como el que se estudia, cuando se trata de tutela interpuesta por personas privadas de su libertad, los funcionarios del respectivo establecimiento de reclusión, de la Dirección de Prisiones y otras dependencias del Ministerio de Justicia, están en la obligación de dar trámite inmediato a las solicitudes de tutela y son disciplinariamente responsables por las demoras que impidan el pronto acceso del peticionario a la administración de justicia.

    En esta oportunidad, fuera de la fecha que aparece en la parte superior de la demanda (4 de febrero de 1992), no consta en el expediente la fecha exacta de recepción del escrito por la oficina correspondiente de la Cárcel de Bellavista o de la División de Defensoría Pública cuyo sello se estampa en el original del escrito sin fecha alguna, pero a juicio de la Corte, en cuanto los correspondientes funcionarios administrativos omitieron hacer claridad al respecto, aceptaron el 4 de febrero como día de presentación del documento ante ellos. No resulta explicable que apenas el 20 de febrero se hubiese entregado la petición de tutela ante el Tribunal de Medellín, con notorio desconocimiento de las normas constitucionales y legales.

    En consideración a lo anterior, se compulsarán copias de esta sentencia y del expediente al Ministro de Justicia para que imparta instrucciones enderezadas al trámite prioritario de esta clase de escritos.

  4. Carácter informal de la acción de tutela

    Según queda reseñado, el Tribunal Superior de Medellín negó al petente el trámite de la impugnación que había interpuesto contra el fallo de tutela, declarándola desierta, arguyendo falta de sustentación. La Corte Constitucional no puede aceptar este motivo como argumento válido para interferir el uso de un derecho que la propia Constitución otorga, sin requisitos especiales, a quienes no estén conformes con la resolución adoptada en la primera instancia respecto de una acción de tutela.

    Sobre el particular el artículo 86 de la Carta dispone tan sólo que el fallo "... podrá impugnarse ante el juez competente...", al paso que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 se limita a establecer que "dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente sin perjuicio de su cumplimiento inmediato" y el artículo 35 Ibidem añade que "presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente".

    Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado".

    En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.

    Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2 , y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política.

    La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.

    R., entonces, con la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes.

    En consecuencia, no era del caso declarar desierta la impugnación, como lo hizo el Tribunal, basado quizá en disposiciones que son válidas y aplicables a otros recursos pero que no concuerdan con la informalidad característica de esta institución.

  5. Tutela y H.C.

    El objetivo fundamental del actor, según se desprende de la demanda, radica en la recuperación de su libertad, de la cual está privado desde el veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), pues estima que esa privación es injusta y arbitraria, sin que hasta el momento de ejercer la acción se le hubiere resuelto su situación jurídica.

    En el Estado de Derecho, cada institución está encuadrada dentro de las características y los fines señalados por la Constitución y por las leyes, siendo necesario que se preserven los linderos entre ellas en orden a hacer posibles los propósitos buscados por el Constituyente al establecerlas.

    En materia de derechos, el artículo 2º de la Constitución señala la garantía de su efectividad como uno de los fines del Estado y diferentes normas de la Carta se ocupan en la determinación de mecanismos orientados a lograrlos.

    Así, el Capítulo 4 del Título II de la Carta enuncia, al lado de la acción de tutela, varios medios jurídicos tendientes a alcanzar la certidumbre de los derechos, deberes y responsabilidades que se derivan de la Constitución, aunque, desde luego no son ellos los únicos medios constitucionales para obtener el fin buscado.

    Existen vías específicamente concebidas para la defensa de ciertos derechos, en consideración a su señalada importancia y a sus especiales características. Tal es el caso del H.C., recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente (artículo 30 de la Carta Política). Esta garantía hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 10, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 7 y 8, ambos aprobados por la Ley 74 del 26 de diciembre de 1978 (Diario Oficial No.32682), razón por la cual no puede ser suspendida ni siquiera durante los estados de excepción, tal como lo señalan perentoriamente los artículos 93 y 214 de la Constitución Política.

    El artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el H.C. respecto de la libertad personal. Así lo dispone también y, de manera expresa, el artículo 6º, numeral 2º, del Decreto 2591 de 1991 que dice: "artículo 6o. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

    ...

  6. Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus."

    A lo anterior se suma la circunstancia ya en otros casos subrayada por esta Corporación, consistente en que el sindicado goza, dentro del proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendientes a la garantía del debido proceso y a la aplicación correcta de las disposiciones vigentes.

    Habida cuenta de lo dicho, la Corte estima que el Tribunal Superior de Medellín no podía conceder la tutela solicitada para ordenar que G.V. recuperase su libertad, razón por la cual se confirmará la sentencia revisada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia -Sala Tercera de Revisión-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

1o.- CONFIRMAR, por las razones consignadas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal- al decidir sobre la acción de tutela instaurada por RAMIRO DE J.G.V..

2o.- Envíese copia del expediente y de esta Sentencia al Ministro de Justicia para lo de su cargo, según lo dicho en la motivación.

3o.- LIBRESE comunicación al mencionado Tribunal para los fines indicados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Presidente de la Sala

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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