Sentencia de Tutela nº 463/92 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556776

Sentencia de Tutela nº 463/92 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 1992

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución16 de Julio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente1300
DecisionNegada

Sentencia No. T-463/92

ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA/REPRESENTACION LEGAL/DOCTRINA CONSTITUCIONAL

El artículo 86 de la CP, no está excluyendo a las personas jurídicas para intentar la acción de tutela, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especiales de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas. Sin embargo, para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación.Esta Corporación sistemáticamente ha prohijado una doctrina contraria a la sostenida por el juez de primera instancia, por lo cual rectificará la parte motiva de la providencia revisada, advirtiendo a los distintos jueces y tribunales de tutela sobre el valor de doctrina constitucional predicable de las tesis consagradas por esta Corporación en sus sentencias.

ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA PUBLICA/PERSONA JURIDICA EXTRANJERA

En principio, la acción de tutela no puede ser ejercida por personas jurídicas de derecho público, en la medida en que éstas desempeñan funciones públicas. El ejercicio de funciones públicas por parte de esta clase de personas jurídicas, por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la Constitución y la ley, de carácter limitado y reglado. El tratamiento jurídico de las relaciones de derecho público y la resolución de los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales por ausencia de una relación directa con la persona humana. Sin embargo, lo anterior no significa que las personas jurídicas de derecho público no puedan, excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales. Para establecer estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jurídica pública de la entidad no la coloca en una situación jurídica o fáctica que sea contraria al ejercicio de este derecho por parte de una persona jurídica. A las personas jurídicas extranjeras, se aplica igualmente la regla general que rige sobre la titularidad de derechos fundamentales y la legitimación para interponer la acción de tutela enunciada respecto de las personas jurídicas en general. Adicionalmente, en este caso, se aplican las normas constitucionales que, por razones de orden público, facultan al legislador para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

DERECHO A LA PROPIEDAD-Reconocimiento

Cuando la adquisición o el reconocimiento de un derecho depende de la decisión o resolución favorable de una autoridad administrativa, sólo se configura el derecho de propiedad o la titularidad respectiva una vez se expida dicho acto y finiquite así positivamente la actuación administrativa. Mientras ello no ocurra y también en el evento de que la decisión sea negativa o adversa al interesado, el sustento de una eventual impugnación no podrá apoyarse en el derecho de propiedad sino en el desconocimiento de otros derechos, principalmente - y sin pretender reducir los vicios de una actuación administrativa a este sólo concepto - en el derecho al debido proceso, aplicable por mandato constitucional a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

PRESUNCION DE INOCENCIA

La presunción de inocencia se refiere a la responsabilidad penal o administrativa del sujeto, la cual debe ser plenamente acreditada al término de un procedimiento legal debidamente surtido antes de sancionar a la persona sindicada o comprometida en una infracción administrativa. Esta garantía fundamental se circunscribe al derecho penal y al derecho administrativo sancionatorio, sin que pueda extenderse por su propia naturaleza de garantía subjetiva a otro tipo de actuaciones administrativas.

DEBIDO PROCESO

El derecho al debido proceso es de obligatoria aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El trámite de reconocimientos, entrega de subsidios o devoluciones no está exento de la observancia del debido proceso. Expresión manifiesta de ello es la existencia de diversos recursos legales - reposición y apelación - dentro de la vía gubernativa que permite ser oído y controvertir las decisiones de la administración cuando ellas son adversas a los intereses del solicitante. El margen de apreciación necesaria para el desempeño de las funciones públicas tiene como límite interno la igualdad de trato y de oportunidades. El derecho al debido proceso garantiza la igualdad ante la ley al exigir de la autoridad un mismo tratamiento frente a todas las personas, sin favoritismos ni discriminaciones.

ACCION DE TUTELA/AUTORIDAD PUBLICA-Concepto/BANCO DE LA REPUBLICA

El Banco de la República, persona jurídica de derecho público, en ejercicio de la función pública de fomento a las exportaciones mediante la expedición y entrega de los Certificados de R.T., es "autoridad pública" para los efectos del ejercicio de la acción de tutela, por lo cual sus acciones u omisiones están sujetas al control jurisdiccional cuando con ellas vulnera o amenaza los derechos fundamentales.

SENTENCIA

JULIO 16 DE 1992

REF: Expediente T- 1300

Actor: M.C. TORRES

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados E.C.M., J.G.H.G. y A.M.C., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-1300 adelantado por el señor M.C. TORRES en representación de la sociedad C.D.L.. contra omisiones del Banco de la República.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor M.C.T., obrando en su condición de representante legal de la sociedad C.D.L.., interpuso acción de tutela contra el Banco de la República por considerar vulnerados los derechos consagrados en el artículo 29 inciso 4 y 58 inciso 1 de la Constitución. La omisión de la entidad pública consistió, según la demanda, en la negativa a expedir y entregarle los Certificados de R.T. por concepto de las exportaciones a la República de Panamá - zona libre de Colón -, de prendas femeninas (vestidos de baño), las cuales corresponden a los registros 017015 del 14-07-88, 017016 del 14-07-88, 019317 del 11-08-88, 019711 del 17-08-88, 026551 del 27-10-88 y 029532 del 24-11-88.

  2. En concepto del accionante, "al no existir una declaración judicial en firme que declare la ilegalidad de las exportaciones, no puede el Banco Emisor negarse al reconocimiento de los CERTS", por lo que solicitó al juez de tutela ordenar al Banco de la República subsanar las omisiones en que incurrió y que vulneraron sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la propiedad privada, así como indemnizar el daño emergente causado.

  3. El Banco de la República en distintos oficios mediante los cuales se negó a expedir los certificados y resolvió negativamente las reposiciones y apelaciones interpuestas por el peticionario, insistió en que la obligación a su cargo de expedir y entregar al exportador los Certificados de R.T. sólo nacía frente a exportaciones "legal y efectivamente" realizadas, de conformidad con el artículo 2o. del Decreto 636 de 1984.

  4. Los motivos del Banco para no reconocer los CERT a la sociedad "C.D.L." se basaron en la no coincidencia de los datos suministrados por la sociedad y las pruebas practicadas por el Banco. En particular, con base en un análisis efectuado por la División de Precios Internacionales del INCOMEX, el Banco determinó la existencia de una sobrefacturación en las diferentes exportaciones materia de la controversia. El Banco de la República sobre el particular expresó:

    "Es así como encuentra esta oficina perfectamente ajustada a la reglamentación legal vigente y con pleno valor probatorio, que un organismo técnico de la administración, como es la Jefatura de la División de Control de Precios Internacionales, haya certificado que para el periodo 1988-1989 (en el cual se verificó la exportación), el precio de exportación oscilaba entre US$10 y US$15 la unidad, lo cual señala claramente un desfase del 100% sobre el valor declarado por la sociedad C.D.L.., hecho que ineludiblemente obliga a concluir a esta oficina que la solicitud de CERT elevada por la mencionada sociedad adolece de uno de los presupuestos básicos y fundamentales para su reconocimiento: la legalidad de la exportación" (Banco de la República, oficio No. DFV-7625 del 1o. de Abril de 1992).

  5. El Señor M.C.T. representante legal de la sociedad, por su parte, adujo que los precios tenidos en cuenta por el INCOMEX no involucraban los costos de exportación (fletes, empaques, transporte, etc.) y reflejaban únicamente precios aplicables a las importaciones llevadas a cabo desde el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desconociendo que sus exportaciones habían sido realizadas a la República de Panamá.

  6. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito, mediante providencia del 2 de marzo de 1992, denegó la tutela solicitada sosteniendo que los derechos fundamentales "son de la esencia de la condición de SER HUMANO", ... por lo que concluyó que "una sociedad no puede ser destinataria de la Acción de Tutela".

  7. Adicionalmente, el juez de tutela tampoco encontró configurada la circunstancia de un perjuicio irremediable ya que "los posibles perjuicios derivados de la omisión en la expedición de los CERTS, tienen otros mecanismos para su resarcimiento".

  8. Por no haber sido impugnada la decisión de tutela, el expediente respectivo fue remitido a esta Corporación para la eventual revisión de la sentencia y correspondió a esta S. su conocimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Legitimación del Solicitante

  1. Sea lo primero analizar la legitimación exigible para interponer válidamente la acción de tutela consagrada por la Constitución en defensa de los derechos fundamentales. Según el fallador de instancia, la incapacidad de las personas jurídicas para ser titulares y ejercer derechos fundamentales, los cuales predica exclusivamente del SER HUMANO, suscita la ilegitimidad correlativa para ejercer la acción de tutela.

    Según su criterio, la expresión "toda persona" empleada por el constituyente en el artículo 86 de la Carta debe ser interpretada en un sentido literal y dentro del contexto de la misma que "hace referencia exclusivamente a personas naturales".

    En consecuencia, las personas jurídicas carecerían de la subjetividad necesaria para invocar este mecanismo constitucional de protección inmediata de los derechos fundamentales.

    Doctrina de la Corte Constitucional

  2. La Corte constitucional ya se ha pronunciado sobre la legitimación de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela. En sentencia T-411 del 17 de junio de 1992 la S. Cuarta de Revisión consideró:

    "Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.

    Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

    En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela11 Corte Constitucional. S. Cuarta de Revisión. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. ".

    Posteriormente, la S. Tercera de Revisión reafirmó la misma doctrina constitucional en sentencia T-430, en la cual se afirma:

    "Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar (...) por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.

    Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación; si bien, como lo dice el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumirán auténticos, deben presentarse22 Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia T-430 del 24 de junio de 1992. ".

    Queda claro entonces que esta Corporación sistemáticamente ha prohijado una doctrina contraria a la sostenida por el juez de primera instancia, por lo cual rectificará la parte motiva de la providencia revisada, advirtiendo a los distintos jueces y tribunales de tutela sobre el valor de doctrina constitucional predicable de las tesis consagradas por esta Corporación en sus sentencias (Decreto 2591 de 1991, art. 21 inc. 1 y 23 inc.1)

    Titularidad de los derechos fundamentales

  3. Por capacidad para ejercer los derechos fundamentales o "subjetividad", se entiende la posibilidad para ser titular de los mismos. No obstante, la pura y simple personería jurídica de una organización no basta para reconocer la titularidad de los derechos fundamentales. Lo determinante es si el derecho fundamental debatido sólo puede ser ejercido en forma individual o también de manera corporativa. Este factor objetivo permite distinguir entre aquellos derechos que por su naturaleza sólo pueden ser ejercidos por las personas naturales (vida, integridad física y moral, libertad de conciencia, etc.) y aquellos que también pueden serlo por colectividades como la igualdad, la intimidad, la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de las comunicaciones privadas, el debido proceso, etc.

    Tipos diversos de personas jurídicas titulares de derechos fundamentales

  4. Afirmada la posibilidad de que las personas jurídicas de derecho privado pueden ejercer eventualmente derechos fundamentales y, en consecuencia, poseer la legitimación necesaria para interponer la acción de tutela respecto de derechos fundamentales cuya naturaleza así lo permita, surge el interrogante de si las personas jurídicas de derecho público y las personas jurídicas extranjeras gozan de esta titularidad y legitimación.

    En principio, la acción de tutela no puede ser ejercida por personas jurídicas de derecho público, en la medida en que éstas desempeñan funciones públicas. El ejercicio de funciones públicas por parte de esta clase de personas jurídicas, por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la Constitución y la ley, de carácter limitado y reglado.

    El tratamiento jurídico de las relaciones de derecho público y la resolución de los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales por ausencia de una relación directa con la persona humana. Sin embargo, lo anterior no significa que las personas jurídicas de derecho público no puedan, excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales. Para establecer estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jurídica pública de la entidad no la coloca en una situación jurídica o fáctica que sea contraria al ejercicio de este derecho por parte de una persona jurídica.

    De otra parte, a las personas jurídicas extranjeras, se aplica igualmente la regla general que rige sobre la titularidad de derechos fundamentales y la legitimación para interponer la acción de tutela enunciada respecto de las personas jurídicas en general. Adicionalmente, en este caso, se aplican las normas constitucionales que, por razones de orden público, facultan al legislador para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros (CP art. 100).

    Necesidad de diferenciar entre derechos fundamentales materiales y procesales

  5. El principio general que condiciona el reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas jurídicas a la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza tiene clara expresión en los derechos fundamentales procesales, anclados en el principio del Estado de derecho. El carácter "procesal" de ciertos derechos constitucionales fundamentales - derecho de defensa, derecho al debido proceso, derecho de contradicción, derecho a la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia (CP art. 229) -, se predica de determinados derechos que pueden ser invocados por todo tipo de personas, naturales o jurídicas, sean ellas privadas, públicas o extranjeras.

    Mientras que el ejercicio de los derechos fundamentales sustanciales o materiales depende de la naturaleza del derecho en cuestión, los derechos procesales fundamentales contienen principios objetivos de procedimiento de carácter universal, aplicables a los procesos judiciales y administrativos, y a los cuales puede apelarse indistintamente por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

    Legitimación del peticionario para interponer la acción de tutela

  6. El señor M.C.T., en representación de la sociedad C.D.L.., a diferencia de lo conceptuado por el fallador de instancia, sí gozaba de legitimación para interponer la acción de tutela contra el Banco de la República, por razón de estimar vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad comercial por él representada. En efecto, siendo esta sociedad la persona jurídica directamente afectada por las actuaciones administrativas del Banco de la República, la Constitución reconoce a las personas jurídicas igualmente la titularidad de este derecho procesal fundamental y la consiguiente legitimación para ejercer la acción de tutela.

    No vulneración o amenaza del derecho de propiedad

  7. El accionante de tutela adujo como uno de los derechos vulnerados su derecho a la propiedad privada (CP art. 58 inciso 1). No obstante, esta S. no encuentra que el derecho de propiedad privada sea siquiera objeto de la presunta acción u omisión del Banco de la República.

    Naturaleza y finalidad de los CERT

  8. La ley 48 de 1983 al establecer el Certificado de R.T. CERT, se propuso promover las exportaciones, fomentando de esta manera la producción, el empleo y el ingreso de divisas, entre otras finalidades. El Banco de la República, de conformidad con la ley y el contrato suscrito con la Nación, deberá expedir y entregar los CERT a los exportadores que cumplan los requisitos y condiciones previstos en la ley y en sus Decretos reglamentarios, para lo cual debe necesariamente verificar la observancia cabal de los mismos.

    La función confiada por la ley y el contrato al Banco de la República es de naturaleza pública y debe, en consecuencia, realizarse consultando el servicio de los intereses generales y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP art. 209).

    El estímulo que entraña el mecanismo de los CERT, representa para el país un costo o sacrificio fiscal que incide sobre el universo de los contribuyentes, pero que se compensa con creces gracias al aumento de riqueza nacional que propicia. Carece de justificación otorgar los CERT a exportaciones puramente nominales, que corresponden precisamente a las operaciones de "sobrefacturación", pues aquí se incurriría en un sacrificio fiscal, no para impulsar las exportaciones REALES, sino para beneficiar a los defraudadores del Erario Público.

    En el ejercicio de su función, el Banco de la República responde - y por ello puede y debe comprobar y controlar la realidad de los presupuestos de cuya verificación depende la expedición de los CERT - por el fiel mantenimiento del fin estatal en esta materia consistente en el estímulo a las exportaciones reales. El conjunto de competencias que para el efecto se han atribuido al Banco de la República, si bien ostentan carácter reglado, deben interpretarse a partir de este enunciado.

    Los CERT, documentos al portador, libremente negociables, utilizables para el pago de impuestos, tasas o contribuciones, sólo se entregan al exportador a la conclusión de la actuación administrativa desplegada por el Banco de la República y luego de que éste ha comprobado positivamente, entre otros elementos, la realidad de la específica operación de exportación. Antes de la efectiva expedición y entrega de los CERT, no se configura derecho de propiedad alguno y no puede por tanto alegarse la presunta vulneración de este derecho. Desde luego, en el curso de la correspondiente actuación administrativa, el ente público o quien ejerza una función de esta estirpe, puede conculcar o poner en peligro otros derechos fundamentales de la persona interesada o involucrada en ella, en cuyo caso se abriría por esos motivos la eventual vía de impugnación.

    Por regla general, cuando la adquisición o el reconocimiento de un derecho depende de la decisión o resolución favorable de una autoridad administrativa, sólo se configura el derecho de propiedad o la titularidad respectiva una vez se expida dicho acto y finiquite así positivamente la actuación administrativa. Mientras ello no ocurra y también en el evento de que la decisión sea negativa o adversa al interesado, el sustento de una eventual impugnación no podrá apoyarse en el derecho de propiedad sino en el desconocimiento de otros derechos, principalmente - y sin pretender reducir los vicios de una actuación administrativa a este sólo concepto - en el derecho al debido proceso, aplicable por mandato constitucional a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 28).

    Presunta vulneración del debido proceso y de la presunción de inocencia

  9. El actor hace consistir la violación de su derecho al debido proceso (CP art. 29), particularmente de la presunción de inocencia, en la circunstancia de que el Banco de la República habría actuado como juez al declarar la ilegalidad de la exportación.

    Conviene precisar el alcance del término "ilegalidad" en este contexto. La ilegalidad no es sinónimo de acto criminal o de transgresión de la ley penal cuando ella se declara en el trámite administrativo para acceder a un reconocimiento estatal. La declaratoria de ilegalidad de la exportación, en este caso, significa el no cumplimiento de las exigencias legales para beneficiarse de las ventajas económicas ofrecidas por el Estado para promover y fomentar un sector de la economía.

    La presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 inciso 4 de la Constitución, se refiere a la responsabilidad penal o administrativa del sujeto, la cual debe ser plenamente acreditada al término de un procedimiento legal debidamente surtido antes de sancionar a la persona sindicada o comprometida en una infracción administrativa. Esta garantía fundamental se circunscribe al derecho penal y al derecho administrativo sancionatorio, sin que pueda extenderse por su propia naturaleza de garantía subjetiva a otro tipo de actuaciones administrativas.

    El rechazo de una solicitud de expedición de CERT en un caso concreto, sustentado en una apreciable diferencia en los precios de las mercancías exportadas respecto de las listas oficiales de precios internacionales, es procedente si el juicio sobre dicha diferencia es razonado y las cotizaciones oficiales reflejan adecuada y realmente las franjas normales de precios internacionales vigentes en un momento dado.

    El rechazo que se formula en estas condiciones no significa el quebrantamiento de la presunción de inocencia del exportador ni obliga a que el mismo deba necesariamente revestir carácter judicial, no obstante que la "sobrefacturación" puede significar la tipificación de una infracción administrativa y penal.

    La decisión del Banco de la República no entraña juicio alguno sobre la culpabilidad del exportador incurso en una operación de "sobrefacturación". Lejos de controlar el "aspecto subjetivo", la actuación del Banco de la República se contrae a la verificación de los "aspectos objetivos" de las operaciones de exportación con miras al cumplimiento de la misión encomendada por la ley que, en su fachada positiva consiste en expedir los CERT en relación con las exportaciones reales y, en su fachada negativa, abstenerse de hacerlo cuando no se disponga de una seguridad razonada sobre su realidad.

    No cabe duda que la índole misma de la función confiada al Banco de la República lo obliga a ocuparse de los contornos objetivos de las operaciones de exportación. El criterio administrativo compatible con la celeridad, eficacia y economía inherentes a su competencia, no puede ser otro que el de la SEGURIDAD RAZONADA de carácter objetivo, conforme al cual deberá examinar cada operación de exportación y con base en ese escrutinio conceder o denegar la expedición de los CERT.

    La apreciable diferencia de precios de las mercancías de una determinada exportación en relación con las listas oficiales de precios actualizados de las mismas, máxime cuando ella es del orden del 100% - como en el presente caso - satisface plenamente el criterio de SEGURIDAD RAZONADA con base en el cual el Banco de la República podía y debía legítimamente abstenerse de expedir los CERT, sin que por ello se desvirtuara la presunción de inocencia que ampara al exportador y debiera requerirse por tanto de un pronunciamiento judicial, cuando, de otra parte, sólo se asiste al ejercicio de competencias administrativas radicadas en el Banco de la República y éste las ha ejercido de manera objetiva sin ocuparse de la asignación o imputación de responsabilidades como que su escrutinio se ha circunscrito a los elementos objetivos de las exportaciones.

    Debido proceso y actividad reglada de la administración

  10. El derecho al debido proceso es de obligatoria aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29). El trámite de reconocimientos, entrega de subsidios o devoluciones no está exento de la observancia del debido proceso. Expresión manifiesta de ello es la existencia de diversos recursos legales - reposición y apelación - dentro de la vía gubernativa que permite ser oído y controvertir las decisiones de la administración cuando ellas son adversas a los intereses del solicitante.

    El margen de apreciación necesaria para el desempeño de las funciones públicas tiene como límite interno la igualdad de trato y de oportunidades. El derecho al debido proceso garantiza la igualdad ante la ley al exigir de la autoridad un mismo tratamiento frente a todas las personas, sin favoritismos ni discriminaciones.

    Presunción de buena fe y diligencia debida

  11. La declaratoria de ilegalidad de una exportación por parte del Banco de la República para omitir la entrega de unos CERT podría ser contraria a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución para todas las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas. En el presente caso, la diferencia entre el precio de la mercancía exportada declarado por el exportador y el precio sustancialmente inferior de la misma estimado por el INCOMEX, llevó al Banco de la República a declarar la ilegalidad de la exportación por constatarse una "sobrefacturación".

    La deducción hecha por el Banco, teniendo en cuenta el contenido del concepto técnico en que se basó, no es irrazonable ni desconoce la presunción de buena fe, sino que responde a la diligencia exigida a los funcionarios a cargo de una actividad reglada de la administración con miras a conceder ventajas, subsidios o devoluciones a personas que cumplan con los estrictos requisitos legales que garantizan la promoción de un específico sector de la economía nacional. Prueba de que no existió un prejuzgamiento en contra del particular es que anteriormente se habían encontrado legales las exportaciones realizadas por la misma firma, procediéndose a la entrega de los CERT.

    Autoridad pública para efectos de la acción de tutela

  12. El Banco de la República, persona jurídica de derecho público (CP art. 371), en ejercicio de la función pública de fomento a las exportaciones mediante la expedición y entrega de los Certificados de R.T., es "autoridad pública" para los efectos del ejercicio de la acción de tutela, por lo cual sus acciones u omisiones están sujetas al control jurisdiccional cuando con ellas vulnera o amenaza los derechos fundamentales.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 1992, proferida por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO, en el sentido de denegar la tutela solicitada por el señor M.C. TORRES por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de esta providencia.

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

(Sentencia aprobada por la S. Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciseis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos).

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