Sentencia de Tutela nº 476/92 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556791

Sentencia de Tutela nº 476/92 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 1992

MateriaDerecho Constitucional
Fecha29 Julio 1992
Número de expediente2069
Número de sentencia476/92

Sentencia No. T-476/92

ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA

Es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que son vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en el caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela. Para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación. Las personas jurídicas son, ciertamente, titulares de la acción de tutela.

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, es una derecho exclusivo de la persona natural; y el Estado, a través del ordenamiento jurídico, tan sólo se limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio, y ésta es una de las constituciones políticas donde la inmensa mayoría de los derechos se otorgan sin referencia a la nacionalidad. El derecho a la personalidad jurídica de la persona moral no constituye un derecho constitucional fundamental sino un derecho otorgado por la ley si se cumplen los requisitos exigidos por ésta. Las irregularidades que aparentemente ha cometido la Cámara de Comercio y el no ejercicio de las funciones que el Código de Comercio le otorga al representante legal, para cumplir cabalmente su función, no constituyen la vulneración de un derecho constitucional fundamental como requisito indispensable para la protección a través del mecanismo de la acción de tutela, porque el artículo 14 de la Constitución, no opera para las personas jurídicas, sino como derecho inherente a la persona natural reconocido por el Estado.

DEBIDO PROCESO

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental predicable de toda persona natural como moral cuando con una actuación judicial o administrativa éste ha sido vulnerado o amenazado. No existe vulneración ni amenaza al derecho constitucional fundamental del debido proceso de la persona moral en la actuación administrativa de la Cámara de Comercio y si el apoderado de la sociedad no comparte las decisiones de la Cámara de Comercio, sus alegaciones deben ser dirigidas y resueltas por la autoridad competente.

JUEZ DE TUTELA

Los jueces de tutela deben examinar, antes del tema relativo a la existencia de otros medios judiciales de defensa, si se está, o no, en presencia de un derecho constitucional fundamental, lo cual es un supuesto material y previo a cualquier otro estudio.

REF: EXPEDIENTE No. 2069

Peticionario: J.F.R. y M.F. de T..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -S. Civil-.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R.R.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-2069, adelantado por J.F.R. y M.F. de T..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta S., la cual recibió formalmente el expediente el día 10 de abril del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisión.

1. SOLICITUD

La sociedad "Compañía Andina de Maderas Ltda., "CADEMA LTDA.", fue declarada judicialmente en quiebra, por auto de 29 de agosto de 1991, por el Juzgado Unico Civil del Circuito Especializado en Comercio, del municipio de Cúcuta. Debido a lo anterior, el J. nombró al síndico de la quiebra para que actuara como representante de la sociedad para todos los efectos legales.

La junta de socios, a su vez, nombró a un representante legal diferente al síndico, arguyendo que el quebrado mantiene su personería y capacidad en el proceso de la quiebra.

Ante lo anterior, la Cámara de Comercio de Cúcuta, por Resolución No. 11 de diciembre 12 de 1991, negó la inscripción del representante legal elegido por la junta de socios, ya que existía ciertamente un síndico en el que se concentraban los poderes de representación de la sociedad.

Julio F.R. y M.F. de T., socios únicos de CADEMA LTDA, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución citada. La reposición confirmó la resolución; con respecto a la apelación, no se allegó prueba al expediente.

Los accionantes impetraron acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta contra la Resolución No. 02 de enero 23 de 1992, que confirma la Resolución No. 11 de diciembre 12 de 1991, de la Cámara de Comercio de Cúcuta, que negó la inscripción del representante legal de la sociedad, decisión que tomaron los socios y que fue elevada a escritura pública.

Los peticionarios alegan como vulnerados los artículos 14 (reconocimiento de personalidad jurídica a toda persona) y 29 (debido proceso) de la Constitución Política de Colombia.

2. FALLOS

2.1. Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -S. Civil- (Providencia de febrero 25 de 1992).

En primera instancia el Tribunal considera que la tutela, por su naturaleza excepcional, no cabe en el caso sub-exámine, ya que existían otros medios de defensa judiciales, tanto contra la decisión de la Cámara de Comercio, como contra la providencia del Juzgado Unico Civil del Circuito Especializado en Comercio de Cúcuta.

Aún así, considera el juzgador, la tutela comporta una excepción al principio antes señalado, cuando es intentada como medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la tutela no fue solicitada como medida cautelar, y no existe un perjuicio irremediable qué evitar.

En ese orden de ideas, el Tribunal conviene en declarar improcedente la tutela.

2.2. De la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil- (Providencia de marzo 26 de 1992).

El ad quem estima, en acuerdo con el a quo, que existen otros medios de defensa judicial contra el acto expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, ya que es susceptible de ser atacado por la vía contenciosa administrativa.

La segunda instancia confirma, pues, el fallo de primera.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión del fallo dictado por la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho fallo practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. De la persona jurídica como titular de la acción de tutela.

    La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la legitimación de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela. En Sentencia T-411 de la S. Cuarta de Revisión consideró:

    "Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar; entre otros.

    Pero otros derechos ya son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

    En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en el caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela11 Corte Constitucional. S. Cuarta de Revisión. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1.992. ".

    Posteriormente, la S. Tercera de Revisión reafirmó la misma doctrina constitucional en sentencia T-430, en la cual se afirma:

    "Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que 'toda persona tendrá acción de tutela para reclamar (...) por si misma o por quien actúe a su nombre...', no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.

    Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación; si bien, como lo dice el artículo 10º del Decreto 2591, los poderes se presumirán auténticos, deben presentarse22 Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia T-430 del 24 de julio de 1.992. ".

    En consecuencia esta sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas jurídicas son, ciertamente, titulares de la acción de tutela.

  3. Del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica.

    El sujeto razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano, en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política.

    El artículo 14 de la Constitución establece:

    "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".

    3.1. Titular del derecho.

    El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica a que se refiere el artículo 14 de la Carta Fundamental es una derecho exclusivo de la persona natural; y el Estado, a través del ordenamiento jurídico, tan sólo se limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio, y ésta es una de las constituciones políticas donde la inmensa mayoría de los derechos se otorgan sin referencia a la nacionalidad.

    Esta afirmación se comprueba al estudiar los instrumentos internacionales sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica interpretados a la luz del artículo 93 de la Constitución que determinan quién es el titular del derecho constitucional fundamental establecido en el artículo 14 de la Constitución.

    El artículo 93 constitucional le confiere a los tratados internacionales sobre derechos humanos el carácter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental.

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968, en su artículo 16 establece:

    "todo ser humano tienen derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica".

    La razón jurídica del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica la encontramos en el Preámbulo del Pacto Internacional que reconoce: "que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana".

    A la misma conclusión se llega por vía de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 1º numeral 2º dice que para los efectos de esta Convención "persona es todo ser humano", y el artículo 3º consagra, "que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".

    Como fundamento ideológico orientador de las disposiciones sobre derechos humanos en el mundo, es imperativo hacer mención a la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 6º establece:

    "todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica".

    Así pues, para la interpretación del artículo 14 de la Constitución se hace necesario recurrir al análisis de los Instrumentos Internacionales y de ellos se deduce claramente que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es un derecho inherente a la persona humana y que la labor del Estado es de constanción y no de creación.

    El tema de discusión se ha centrado en si la personalidad jurídica la reconoce el Estado o éste en un acto de poder, la crea.

    El positivismo extremo, teniendo como principales exponentes a H.K. y G.G., consideraron que el Estado como personificación del orden jurídico total (Kelsen) y como todo moral y absoluto ( Gentile), es el creador, a través de las leyes, desde la fundamental hasta la codificada, de toda realidad jurídica, de tal manera, que si algo no es instituido dentro de la categoría personal, en el mundo jurídico no existe.

    R.C. inspirado en Radbruch (Alemania), del Vecchio (Italia), H., F., C. (Realismo Norteamericano), H. (Inglaterra) y otros en los proyectos de redacción y unificación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, llegó a la siguiente conclusión doctrinaria: El Estado no crea la personalidad jurídica, porque sería absurdo que una entidad cultural como el Estado sea la creadora de una entidad natural como la personalidad jurídica; de tal manera, que el Estado debe reconocer la realidad preexistente al mismo Estado: la personalidad jurídica del ser humano.

    El reconocimiento jurisprudencial del raciocinio anterior impide la arbitrariedad que se presentó en los regímenes totalitarios, en cuyas legislaciones la personalidad jurídica estaba restringida a determinados seres humanos.

    3.2. La personalidad jurídica de la persona natural.

    Es necesario que los seres humanos se les reconozca la cualidad de personalidad jurídica en su sentido jurídico-político es decir que el primer derecho de todo hombre es el derecho que le define el estatus de persona jurídica, como lo considera K.L. "la condición de persona es la cualidad que distingue al hombre sobre todos los demás seres vivientes..."33 LARENZ, K.. Derecho Civil. Parte General (Madrid 1.978), Ed. Revista de Derecho Privado. P. 44. .

    El estudio del concepto de persona en la ciencia del derecho civil y en la ciencia del derecho natural nos permite advertir que el concepto jurídico de persona es el más abarcante de los conceptos jurídicos, por ser, precisamente, el fundamento de toda la realidad jurídica.

    El problema está en definir a la persona si es "ser ante" o "ser por". Si se admite que la persona es un alguien para el derecho, debe de igual modo, aceptarse que su personalidad jurídica simplemente le es reconocida por el ordenamiento jurídico positivo44 Cfr, H.C., I.M.. El Concepto de persona y los derechos humanos. Universidad de la Sabana. Santa Fe de Bogotá. 1.991. En la obra citada la autora hace una análisis del concepto jurídico de persona y su dimensión jurídica en las varias teorías. .

    Es decir el derecho no le agrega nada a la estructura óntica de la persona humana, le reconoce y le protege su titularidad natural, así como la dignidad que le corresponde por el derecho de ser persona. En definitiva una persona es una realidad única e irrepetible filosófica y jurídicamente.

  4. Argumento subjetivo.

    En el informe-ponencia55 Gaceta Constitucional No. 82, página 10 a 16. para primer debate de la Carta de Derechos, Deberes, Garantías y Libertades presentado por el Constituyente D.U.V. se expresa que:

    El eje primordial de la democracia radica en reconocerle a los ciudadanos y personas que habitan en Colombia, un conjunto de garantías que no sólo dignifiquen el contenido de la vida, sino que favorezcan progresivamente la formulación de las nuevas libertades que la evaluación contemporánea han ido poniendo en evidencia .

    Este artículo que aparece en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y que se reproduce igualmente en el Pacto de San Jose de Costa Rica y en los instrumentos referentes a la materia, expresa el reconocimiento del individuo como sujeto principal del derecho, cuyos atributos tienen valor remanente.

    Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.

    (subrayas fuera del texto)

  5. El atributo de la personalidad jurídica de la persona moral.

    La condición de personalidad jurídica hace del hombre categoría de sujeto de derecho, no es un estatus exclusivo, la puede otorgar el Estado a otras realidades producto del ser humano en su tensión individuo-sociedad que genera el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad y tal como lo establece el artículo 38 de la Constitución Política, lógicamente este derecho estará sometido a las condiciones que el ordenamiento jurídico exige para su otorgamiento.

    En el derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas a saber: las personas naturales y las personas jurídicas (artículo 73 del Código Civil).

    1. Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos (artículo 74 del Código Civil).

    2. Personas jurídicas: el artículo 633 del Código Civil las define de la siguiente manera:

    "Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra judicialmente".

    El artículo 38 de la Constitución se limita a la garantía del derecho de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

    La norma efectivamente no contienen ningún tipo de restricción y su otorgamiento está condicionado al objeto social.

    Esta interpretación se debe realizar a partir del artículo 93 de la Constitución en relación con el artículo 16.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" que establece ..."El ejercicio de tal derecho [se refiere al derecho de asociación] sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás..."

    Para el otorgamiento de la personalidad jurídica de la persona moral se requiere de un acto constitutivo, que varía en cada caso, de conformidad con la calidad de la persona jurídica.

    Es así como a diferencia del reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona natural, la persona moral para obtener su personalidad jurídica y ejercer los derechos que le están consagrados en la Constitución (que como ente colectivo representa los derechos fundamentales de las personas naturales que lo integran).

    En consecuencia, la adquisición de la personalidad jurídica de la persona moral depende del cumplimiento de requisitos, de tal manera que la obtención de actuar jurídicamente -establecimiento de relaciones jurídicas- proviene del reconocimiento externo y formal de la existencia de la parte que se relaciona.

    Como excepciones al principio de que la personalidad jurídica es constitutiva, encontramos el artículo 39 de la Carta, que establece que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituír sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

    Así las cosas, para esta S. de Revisión y con base en los planteamientos anteriormente expuestos, se concluye que el derecho a la personalidad jurídica de la persona moral no constituye un derecho constitucional fundamental sino un derecho otorgado por la ley si se cumplen los requisitos exigidos por ésta.

6. Del caso concreto

Manifiesta el peticionario, apoderado de la Sociedad CADEMA Ltda, que la Cámara de Comercio de Cúcuta, al negar la inscripción del representante legal, está violando flagrantemente el derecho constitucional consagrado en el artículo 14 de la Carta Fundamental, que señala que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Fundamenta su solicitud en la negativa de la Cámara de Comercio a registrar la escritura pública mediante la cual se designó el representante legal de la sociedad, ésta no puede ejercer el derecho de defensa ante el Juzgado Unico Especializado en Comercio de la ciudad de Cúcuta, en el que cursa el proceso de quiebra de la sociedad ya mencionada.

Los peticionarios fundamentan su solicitud en la vulneración de dos derechos fundamentales:

a- En el caso concreto el petente es persona moral. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela.

Tanto el artículo 86 de la Constitución como el artículo 10º del Decreto 2591, exigen la vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental como unos de los requisitos para la protección a través de la acción de tutela.

Así las cosas, las irregularidades que aparentemente ha cometido la Cámara de Comercio de la ciudad de Cúcuta y el no ejercicio de las funciones que el Código de Comercio le otorga al representante legal, para cumplir cabalmente su función, no constituyen la vulneración de un derecho constitucional fundamental como requisito indispensable para la protección a través del mecanismo de la acción de tutela, porque el artículo 14 de la Constitución, no opera para las personas jurídicas, sino como derecho inherente a la persona natural reconocido por el Estado.

No existiendo el derecho constitucional fundamental amenazado o vulnerado y siendo éste un elemento esencial para la protección, para esta S. de Revisión de la Corte Constitucional los hechos descritos por los peticionarios no constituyen vulneración del derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 14 de la Carta y que se refiere al reconocimiento de la personalidad jurídica por cuanto éste sólo es exclusivo de la persona natural y no de la moral como es el caso de la sociedad CADEMA Ltda.

b- Por otra parte se refiere igualmente el peticionario al artículo 29 de la Constitución, por considerar que existió una vulneración al debido proceso.

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental predicable de toda persona natural como moral cuando con una actuación judicial o administrativa éste ha sido vulnerado o amenazado.

Así lo entendió el Constituyente de 1991, y en el artículo 29 de la Constitución se hace una clara determinación de la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones administrativas66 Cfr, Sentencia número T-11 del 22 de mayo de 1.992, de la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. .

En el caso concreto y analizadas las pruebas aportadas al expediente se desprende que la Cámara de Comercio de Cúcuta notificó en debida forma la Resolución número 011 de diciembre 12 de 1991, y durante el término de la ejecutoria fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación (del que no se conoce su resultado).

Por lo tanto, para esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, no existe vulneración ni amenaza al derecho constitucional fundamental del debido proceso de la persona moral en la actuación administrativa de la Cámara de Comercio de Cúcuta y si el apoderado de la sociedad no comparte las decisiones de la Cámara de Comercio, sus alegaciones deben ser dirigidas y resueltas por la autoridad competente.

Sin ser el argumento central de la Sentencia de Revisión, esta S. debe ocuparse del argumento expuesto tanto por el Tribunal Superior de Cúcuta -S. Civil de Decisión- como por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil-, en relación a la improcedencia de la tutela por encontrarse manifiesta la causal establecida en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 que consagra la improcedencia cuando existan otros medios judiciales de defensa. En este sentido esta S. anota que los jueces de tutela deben examinar, antes del tema relativo a la existencia de otros medios judiciales de defensa, si se está, o no, en presencia de un derecho constitucional fundamental, lo cual es un supuesto material y previo a cualquier otro estudio. Esta aclaración se hace en ejercicio de la función pedagógica de la Constitución, de que trata el artículo 41 de la Carta.

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil-, por las razones expuestas en esta Sentencia.

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional enviar copia de esta Sentencia a la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil-, al Tribunal Superior de Cúcuta - S. de Decisión Civil-, a la Cámara de Comercio de Cúcuta, a la Superintendencia de Sociedades y a la sociedad peticionaria "Compañía Andina de Maderas Ltda". CADEMA Ltda.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Sustanciador

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado

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