Sentencia de Tutela nº 488/92 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556807

Sentencia de Tutela nº 488/92 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1992

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente26522
DecisionNegada

Sentencia No. T-488/92

ACCION DE TUTELA-Objeto/DERECHOS FUNDAMENTALES

La acción de tutela está prevista como un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es un medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado pueda acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES

No se puede ubicar la controversia planteada en el ámbito del eventual desconocimiento del Derecho Constitucional a la Educación, consagrado como un derecho de la persona y como un servicio público, si la acción o la omisión del particular no están vinculadas con cualquiera de los derechos fundamentales que enumera el art. 42 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la naturaleza social de éste, y su dependencia de la suprema inspección y vigilancia del Estado, no admiten su discusión en sede de tutela si no aparece violación o amenaza de violación contra alguno de aquellos derechos fundamentales. En caso de conflictos de intereses y de obligaciones sobre el derecho constitucional a la educación, éstos se resuelven por las vías Administrativa, Disciplinaria o Gubernativa, o llegado el caso, por las vías judiciales ordinarias o contencioso-administrativas.

DERECHO DE PROPIEDAD/DERECHOS FUNDAMENTALES

El derecho de propiedad reconocido y garantizado por la Carta Política, abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, los que recaen sobre las cosas y los bienes, entendidos estos como los objetos inmateriales susceptibles de valor, y que se desarrollan en el Código Civil, no cabe duda de que en este sentido es un derecho fundamental, "aunque es una función social que implica obligaciones", según la precisa evolución política, económica y social. Por virtud de la regulación del ejercicio de este derecho en el CC y demás leyes que lo adicionan y complementan, en casos como el que se resuelve, existen múltiples mecanismos ordinarios y extraordinarios, jurisdiccionales y administrativos que garantizan y protegen tal derecho en caso de ser vulnerado o amenazado, y que pueden ser utilizadas por sus titulares.

SALA DE REVISION No. 5

REF: Expediente No.T-265-22

Acción de Tutela interpuesta contra la Universidad Cooperativa de Colombia seccional B..

Peticionario:

G.G.D.B.

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Santafé de Bogotá D.C., Agosto Once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. de Revisión en asuntos de tutela, compuesta por los Magistrados S.R.R., J.S.G. y F.M.D., previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de B., el 17 de enero de 1992.

I. ANTECEDENTES

  1. La Petición:

    1. Con fecha de enero 9 de 1992, G.G.D.B., presentó un escrito en el que interpone la Acción de Tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional B..

    2. Los hechos que señala el peticionario como causa del ejercicio de la citada acción, se resumen como sigue:

      1. El peticionario, en su condición de estudiante de la mencionada Universidad debe cancelar para cursar el primer periodo lectivo correspondiente al año de 1992, la suma equivalente al 50% del valor de la Matrícula fijada; esta obligación económica se fundamenta en la resolución número 399 de 1991 proferida por la misma Universidad que ordena dar por terminado anticipadamente el desarrollo del segundo periodo lectivo del año 1991 y reconocer de los valores pagados en aquel, sólo el 50% e imputarlos para el del siguiente.

      2. La situación descrita es resultado del conflicto entre los trabajadores y los estudiantes de una parte y las directivas de la Universidad por la otra, que por diversas razones condujo a la parálisis de las actividades laborales y académicas de la Universidad, desde el cinco (5) de Agosto hasta el cinco (5) de Diciembre de 1991.

      3. Se sostiene que la Universidad eludió sus responsabilidades académicas y administrativas y es por ello responsable de la parálisis de las actividades de la Universidad.

    3. El accionante pide que se le garantice el Derecho Constitucional a la Educación y a la Propiedad; que se ordene que la resolución mencionada no produzca efectos y que se le reconozca el 100% del valor de la matrícula pagada para el segundo periodo lectivo de 1991, que no se desarrolló por el conflicto relatado; como imputado al pago del valor de la matrícula correspondiente al primer periodo de 1992.

  2. La Sentencia que se revisa.

    1. El Juzgado Primero Penal Municipal de B., al que le correspondió el conocimiento y la resolución de la petición formulada, produjo la decisión correspondiente dentro de los términos constitucionales y legales y resolvió no acceder a la tutela solicitada por G.G.D.B..

    La sentencia que se revisa fundamenta su resolución en los argumentos que pueden resumirse de la siguiente forma:

    La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y contra acciones u omisiones de particulares; en este caso no se trata de un perjuicio irremediable, y existen otros medios de defensa judicial.

    El expediente completo sólo fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el dieciseis (16) de Julio. Procede a decidir la Corte Constitucional en S. de Revisión de Tutela, sobre el presente caso, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera : La Competencia

Esta S. de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Segunda : La Materia Objeto de la Revisión

En primer término encuentra la S. que ante los distintos despachos judiciales de B., varios grupos de peticionarios, estudiantes de la Universidad Cooperativa de Colombia, presentaron otras tantas solicitudes de tutela relacionadas todas con el mismo objeto y con la misma situación jurídica que motivó la acción resuelta por la providencia que se revisa en esta oportunidad; ahora bien, como dichas solicitudes y los respectivos fallos se ocupan del examen de la misma situación jurídica planteada en el caso de la referencia, procede la Corte a pronunciar su juicio, y a fijar su interpretación al respecto de la materia en cuestión, sistematizando los argumentos en los que unas y otros se fundamentan.

En este apartado cabe hacer un breve resumen de las distintas solicitudes, así:

Como se desprende del resumen de los hechos planteados en la solicitud, se encuentra, que se trata de un conflicto de intereses primordialmente económicos, suscitado por la orden interna de cancelación de un periodo lectivo en una Universidad de carácter privado, al considerar aquella institución que resultaba imposible adelantar las labores propias de la actividad académica y administrativa ante el conflicto laboral planteado con los trabajadores y los profesores de dicho Centro Privado, que presta el servicio público de educación.

Se demanda principalmente la actuación de las directivas de la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional B. -INDESCO-, quiénes ordenaron la cancelación del segundo semestre académico del año 1991 y la imputación para el pago de la matrícula del primer semestre académico del año 1992, sólo del cincuenta por ciento (50%) del valor de la matrícula pagada en el semestre cancelado.

En líneas generales, se tiene que los peticionarios solicitan la especial protección por la vía de la Acción de Tutela para obtener la defensa de los siguientes derechos que estiman en las solicitudes como constitucionales fundamentales:

  1. El Derecho Constitucional a la Educación, que se estima violado porque, en juicio de los peticionarios, la Universidad contra la que se dirigen impidió su natural ejercicio, al condicionar el acceso de los estudiantes a un periodo lectivo, al nuevo y adicional pago, así sea parcial, de un derecho que fue cubierto plenamente con anterioridad.

    Sostienen en este sentido que el nuevo cobro de los derechos de matrícula es un medio para restringir dicho Derecho Constitucional fundamental, pues, una vez pagados los costos correspondientes a un periodo de estudios, el Centro Universitario se encuentra en la obligación constitucional de impartir la educación, y no puede cobrar un incremento como condición para recibir a los estudiantes, sin eludir el cumplimiento del citado Derecho Constitucional a la Educación.

    Además, los peticionarios señalan que dicho derecho resultó desconocido porque la Universidad no puso a disposición de los estudiantes, durante el periodo académico cancelado, al personal docente necesario para impartir la educación a que se comprometió.

  2. El Derecho Constitucional a la Propiedad privada, resulta violado en opinión de algunos de los solicitantes porque la Universidad se apropio de parte de los derechos de matrícula correspondientes al semestre académico que no se adelantó ni cumplió por su culpa y causa. Ademas, indican que la Universidad no dispuso adecuadamente los medios docentes necesarios y el personal de profesores requerido para adelantar las actividades para las que se había comprometido, apropiándose de esta manera de los valores pagados como derechos de matricula.

    Tercera: La Acción de Tutela contra Particulares y

    y el Servicio Público de la Educación

    Encuentra esta S. de Revisión que la cuestión que se debate en las actuaciones judiciales correspondientes a las acciones de tutela presentadas con ocasión de la fijación y cobro del valor de la matrícula para el primer semestre de estudios de 1992, en la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional B., no es de tal naturaleza que afecte en la forma exigida por la Carta el Derecho a la Educación como derecho constitucional de la persona o como servicio público (arts. 67 y 68 C.N.), ni a la libertad de enseñanza como derecho constitucional fundamental (art. 27 C.N.), ni tampoco al derecho constitucional a la propiedad (art. 58 C.N.), y por tanto las peticiones que se intentaron con dicho fin en el caso del conflicto de la Universidad Cooperativa de Colombia, no debieron prosperar.

    Además es claro que la acción planteada se ubica dentro del ámbito jurídico-constitucional de la Acción de Tutela contra particulares, regulada de manera especial por el inciso final del artículo 86 de la Carta y por los artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991; por tal razón la Corte Constitucional aborda su examen teniendo como base las características propias de la institución de la Acción de Tutela en su especial modalidad de procedencia contra acciones u omisiones de particulares. También se circunscribe el examen de esta modalidad de la tutela de origen constitucional o legal al objeto de la relación jurídica que regula, es decir a la protección de los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar afectados por particulares en la prestación del Servicio Público de Educación (art. 67 C.N.).

    En efecto, para la S., la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

    Es un medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados, de modo actual e inminente, y nó a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato cumplimiento.

    Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado.

    En este sentido es necesario destacar, que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de aquellos derechos, cuya autoría debe ser siempre atribuída a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    No se trata pues, de una vía de defensa de la Constitución en abstracto con fines generales que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una rama del poder público en su conjunto, o contra un acto con vocación general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras vías; ni sobre derechos subjetivos controvertibles judicialmente, por las vías ordinarias o especializadas.

    Su consagración constitucional se endereza a señalar un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos autónomos, específicos y directos de garantía inmediata de muy precisos derechos y libertades establecidos en el Capítulo I del Título Segundo de la Constitución y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acción o la omisión de una autoridad pública o por un organismo del Estado siempre identificable específicamente como una autoridad responsable de la misma, o por un particular, en los términos señalados por la ley.

    De otra parte, la Constitución señala que "La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quiénes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión." (Art. 86 in fine).

    En este sentido y en obedecimiento de la cláusula constitucional que reserva a la ley la regulación del ámbito de procedencia de la Acción de Tutela contra particulares, dentro del principio de la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, el Decreto 2591 de 1991 establece de modo especial en el Capítulo III (arts. 42 a 45), los casos en los que dicha acción puede ejercerse con aquel fin.

    Además, en el numeral 1o. del artículo 42 del citado decreto se advierte que procede la acción de tutela "cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículo 13, 15, 16, 18, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución."

    Pero además, en dicho sentido el artículo 45 del citado Decreto 2591 de 1991, establece como límite al ejercicio de la Acción de Tutela, su no procedencia contra conductas legítimas de un particular, así:

    "Artículo 45. Conductas Legítimas. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular."

    Esto significa que, a la luz del inciso final del artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela procede siempre que la acción o la omisión de un particular encargado de la prestación del Servicio Público de Educación sean de tal alcance que con ellas se viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la libertad (art. 13); a la intimidad y al secreto de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (art. 15); al libre desarrollo de la personalidad (art. 16); a la libertad de conciencia o creencias (art. 18), a la libertad de expresión (art. 20); de petición (art. 23), a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27); al debido proceso (art. 29); a la reunión y manifestación (art.37) y a la libre asociación (art. 38).

    Así las cosas, también debe concluirse que en los demás casos en los que la acción o la omisión de un particular que esté encargado de la prestación del Servicio Público de la Educación, afecten otros derechos constitucionales, legales o contractuales, o intereses legítimos de las personas ajenos a los citados derechos constitucionales fundamentales, o sean producto de su actividad legítima, no puede intentarse la citada acción, sino por el contrario, se debe acudir forzosamente a otras vías judiciales ordinarias. Pero además, del examen sistemático del inciso 3o. del artículo 86 de la Carta se concluye que si existe otra vía judicial para la protección, en dicha relación especial del Servicio Público de Educación prestado por particulares, en cuanto a aquellos derechos fundamentales que forman parte de la lista ordenada por el legislador en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, tampoco puede intentarse la Acción de Tutela, salvo la situación excepcional y transitoria que se menciona para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo advierte esta S. que en este ámbito la virtud garantizadora de la Acción de Tutela adquiere mayor vigor y eficacia por la circunstancia de que históricamente no se ha reglamentado suficientemente, desde el punto de vista legal, la protección judicial a los mencionados derechos constitucionales a que se refiere esta especial situación, y por tanto tal remedio específico lo incorporó el constituyente con miras a asegurar la eficacia de estos derechos, con un procedimiento judicial que, como se ha dicho , es preferente, inmediato y sumario.

    A juicio de esta S. no puede estar en la razón del Constituyente la confusión de vías y mecanismos judiciales de protección a los derechos constitucionales fundamentales, ni la redundancia ni la falta de coherencia sistemática en los instrumentos de protección judicial a dichos derechos; en efecto, en el orden jurídico constitucional, o lo que es lo mismo, dentro de las normas que forman el texto de la Carta, prevalece el postulado de que el conjunto de las normas constitucionales forman una totalidad sistemática y coherente que excluye las contradicciones y antinomias entre sus distintas disposiciones normativas.

    En este sentido, es claro que en presencia de la vía judicial ordinaria con la salvedad anotada, o ante la amenaza de lesión o del agravio a otro derecho constitucional distinto de los fundamentales que forman parte de la lista de casos señalados por la ley, o ante intereses legítimos distintos de los que se relacionen con aquellos derechos, no procede la Acción de Tutela contra particulares encargados de la prestación del Servicio Público de la Educación.

    No queda duda a la Corte sobre la índole y la categoría de los derechos que se cuestionan en el asunto resuelto por la providencia que se revisa; esto es, se trata principalmente de una controversia contractual de carácter económico en la que lo debatido es el cumplimiento de muy determinadas obligaciones económicas que surgen de la relación existente entre un centro universitario y algunos de sus estudiantes, que no están conformes con el monto de uno de los extremos del objeto económico de la relación.

    También, para fundamentar su petición en dicha controversia, se formulan por los peticionarios, en el estrado de tutela, argumentos fácticos que se enderezan a replantear la controversia laboral interna, y las relaciones ordinarias entre la institución y los estudiantes frente a la ley y a los reglamentos que regulan dicho Servicio Público. Ante todo lo anterior, advierte la Corte que la parte del Ordenamiento Jurídico colombiano prevista para regular el ejercicio de la especial competencia del Estado de "inspección y vigilancia del servicio público de Educación", es bien precisa y detallada en lo que hace a acciones, mecanismos, procedimientos y sanciones, así como a organismos y autoridades administrativas competentes, los que en aquel caso ya se pronunciaron oportunamente sobre la legalidad de la resolución impugnada. Dichas actuaciones administrativas bien pueden ser controvertidas judicialmente ante los tribunales contencioso-administrativos competentes.

    En dicha controversia no se encuentra ningún vínculo con el Derecho Constitucional Fundamental consagrado en el artículo 27 de la Carta en términos de Libertad de Enseñanza, Aprendizaje, Investigación y Cátedra, y por tanto, la Acción de Tutela planteada no procede por este aspecto. En efecto, este derecho puede definirse, en líneas muy generales, como una de las aspiraciones más elevadas de la humanidad y hace relación a las garantías de que debe rodear el Estado Moderno al individuo con el fin de evitar el oscurantismo, el dogmatismo, las doctrinas oficiales impuestas por regímenes autoritarios, monocráticos, totalitarios o de terror; igualmente, en el mundo contemporáneo se erige como un freno sustancial al imperio de la tecnocracia y al dominio de la ciencia sobre la libertad. En este sentido, también comprende la actividad de todos los centros públicos y privados organizados con fines científicos, culturales o académicos y de formación profesional, para evitar iguales vicios y deformaciones; aquella es la libertad que asegura el derecho de educar y de educarse para la libertad y sobre la cual se erigen buena parte de los postulados del Estado de Derecho y de la Democracia, en sus antiguas y contemporáneas expresiones.

    Tampoco podría ubicarse la controversia planteada, en el ámbito del eventual desconocimiento del Derecho Constitucional a la Educación, consagrado en el artículo 67 de la Carta como un derecho de la persona y como un servicio público, si la acción o la omisión del particular no están vinculadas con cualquiera de los derechos fundamentales que enumera el citado artículo 42 numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, puesto que la naturaleza social de éste, y su dependencia de la suprema inspección y vigilancia del Estado, no admiten su discusión en sede de tutela si no aparece violación o amenaza de violación contra alguno de aquellos derechos constitucionales fundamentales. En caso de conflictos de intereses y de obligaciones sobre aquel derecho, éstos se resuelven y deben resolver por las vías Administrativa, Disciplinaria o Gubernativa, o, llegado el caso, por las vías judiciales ordinarias o contencioso-administrativas.

    La petición también se contrae en el fondo a obtener la anulación de un acto de la Universidad que reguló el calendario académico del segundo semestre de 1991 y del primer semestre de 1992, para resolver una situación de conflicto con sus empleados y trabajadores, que paralizó todas las actividades ordinarias de dicho centro (Resolución 399/91); además, se dirige a obtener, se repite, la anulación de los efectos económicos de la misma actuación administrativa interna, para que las visicitudes de las obligaciones económicas relatadas (valor, reconocimiento y pago del importe de la matrícula) se resuelvan en favor de los peticionarios.

    En el primero de los elementos de la petición, como se advirtió, no se hace presente ninguno de los derechos constitucionales fundamentales que pueden relacionarse con el Servicio Público de la Educación prestado por particulares para efectos de que proceda la Acción de Tutela; en el segundo, se trata de una reclamación que por razones económicas busca la anulación de la citada resolución, y no se relaciona tampoco con ningún Derecho Constitucional Fundamental, sino con la pretendida protección de una manifestación contractual del derecho de propiedad.

    En ninguno de los eventos relatados procede la Acción de Tutela, pues para lograr estos cometidos de protección, el Estado tiene previstos los mecanismos administrativos correspondientes en desarrollo de la "suprema inspección y vigilancia de la Educación" que le corresponde por mandato constitucional desde 1886, reiterado ahora por la Carta de 1991 con el "fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos"; en estas condiciones, el mismo Estado y los interesados, que no son sólo los estudiantes, deben actuar conforme a la ley y a los reglamentos y procurar la resolución de aquella clase de controversias por las vías adecuadas, y no por el mecanismo de la Acción de Tutela.

    De otra parte, encuentra la S. que en general en el ejercicio de esta Acción de Tutela no existe fundamento en la Carta para invocar como violado el Derecho Constitucional a la Propiedad Privada consagrado en el Capítulo II del Título Segundo de la Carta (art. 58) como un derecho y una libertad económica.

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