Sentencia de Tutela nº 525/92 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556845

Sentencia de Tutela nº 525/92 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 1992

PonenteCiro Angarita Baron
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2755

Sentencia T-525/92

DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación/REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance

Mientras el tema de los derechos fundamentales no sea interpretado bajo una perspectiva constitucional, la acción de tutela se reducirá a un mecanismo adicional e insuficiente de protección y dejará de cumplir por lo menos uno de sus propósitos esenciales: el de constitucionalizar todo el ordenamiento jurídico colombiano y, de esta manera, hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de las personas. Es necesario que los jueces y tribunales tomen conciencia de que cuando se plantea la violación de un derecho fundamental por medio de un acción de tutela, el parámetro esencial e inmediato de interpretación es el texto constitucional y no la legislación ordinaria vigente.

DERECHO A LA VIDA-Protección

En materia constitucional, la protección del derecho a la vida incluye en su núcleo conceptual la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta. Una perspectiva constitucional, en cambio, muestra bien cómo se vulnera el derecho fundamental a la vida por la realización de actos que ponen en peligro objetivo tal derecho, así el peligro no sea inminente. Estas consideraciones tienen respaldo en la idea de que el derecho penal reduce su ámbito de aplicación a una limitada cantidad de conductas típicas y antijurídicas a las cuales el Estado considera que se justifica la imposición de una sanción penal. Para el resto de violaciones el derecho ha consagrado soluciones alternativas, entre las cuales se encuentra precisamente la tutela para casos de violación de derechos fundamentales.

INTELIGENCIA MILITAR-Informes/PRESUNCION DE INOCENCIA

La labor realizada por los organismos de inteligencia militar debe estar encaminada a perseguir y poner a disposición de los jueces a los presuntos delincuentes. La presunción de inocencia es un derecho fundamental. Toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad. Lo anterior no impide que los organismos de inteligencia realicen sus propias investigaciones. Pero lo harán sin vulnerar los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas. Para tal efecto las investigaciones deben adelantarse bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva. Los informes destinados a los medios de comunicación provenientes de los organismos de seguridad del Estado deben ser excepcionales y responder siempre a propósitos de seguridad bien precisos. Su divulgación no debe afectar los derechos fundamentales de las personas. Los datos de que disponen los organismos de inteligencia no pueden ser divulgados con criterios de mera información periodística.

TUTELA: EXPEDIENTE T-2755

PROCEDENCIA: SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

PETICIONARIO: D.A.M.

MAGISTRADO PONENTE:

C.A.B.

La Sala primera de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.A.B., E.C.M. y J.G.H.G. ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de acción de tutela instaurado por D.A.M. contra las Fuerzas Armadas y los organismos de inteligencia, y que fuera resuelto en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El negocio llegó a conocimiento de esta Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.

Por reparto correspondió el negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el día 17 de junio del presente año y entra ahora a dictar sentencia de revisión, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Los Hechos

    El peticionario D.A.M. afirma haber participado en las negociaciones de paz con el gobierno del Presidente Cesar Gaviria que culminó con la desmovilización del grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación (EPL) y con la participación de dicho grupo en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente.

    El día 27 de enero de 1992 el periódico "El Espectador" publica un informe titulado "Las guerras de la Guerrilla" en donde se afirma que D.A.M., con el alias de I.M., era uno de los cerebros de la agrupación subversiva disidente del EPL que no tomó parte en los acuerdos de desmovilización.

    El peticionario solicitó explicación al periódico El Espectador y allí se le informa de un oficio solicitado por el periódico para la elaboración del artículo, proveniente de las Fuerzas Militares de Colombia con número 55556 del 17 de enero de 1992, en el cual D.A.M. aparecía como uno de los cabecillas del grupo guerrillero no desmovilizado EPL.

    El 28 de enero el periódico El Espectador rectificó en la página 9A la noticia publicada anteriormente e informa que el señor M. labora como profesor en la ciudad de Medellín y lideraba el proceso de reinserción de la agrupación ex-guerrillera.

  2. Fundamentos de la acción

    Con base en los anteriores hechos el peticionario solicita lo siguiente:

    a.- Que se haga una rectificación pública, dentro y fuera de los organismos de defensa, por parte de las personas representantes de las entidades que suministraron la información al periódico El Espectador. Todo esto con el objeto de que se le considere ante los organismos de seguridad y ante la opinión pública como una persona cumplidora de su palabra, sincera y de buena fe.

    b.-El retiro por parte de los organismos correspondientes del Estado de todos los archivos depositarios de información imprecisa que no tenga en cuenta los acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno y el "Ejército de Liberación Popular".

    c.- La publicación en el periódico El Espectador de lo resuelto por el juzgado en ejercicio de la función rectificadora.

    d.- La dotación de escolta y protección adecuada para él y para su familia.

    e.- Una indemnización de 4 mil gramos oro por perjuicios materiales y mil gramos oro por daños morales, si dentro de los seis meses no se presentare la liquidación de que trata el artículo 25 del decreto 2591 de 1991.

  3. Sentencia de primera instancia

    El juez D. Superior de Bogotá considera que el derecho a la integridad moral es un derecho fundamental y contra él se atenta cuando se hacen imputaciones deshonrosas o punibles contra alguien. Sin embargo, argumenta el juez que si bien el derecho al honor del peticionario fue vulnerado con la publicación en el periódico El Espectador, la acción de tutela no prospera en este caso debido a que no era posible remediar los efectos deshonrosos ocasionados con la publicación.

    En cuanto a la posibilidad de tutelar el derecho a la vida, el juez considera que para ello se requiere de una agresión de persona o de autoridad identificable o individualizable y no meramente supuesta, condición ésta que no se cumple en el caso del señor M., afectado por una amenaza eventual, hipotética y no real.

    Termina el juez D. Superior de Bogotá diciendo que la acción es improcedente porque, en primer lugar, existen otros medios de defensa, en concreto la acción penal en lo relativo a la injuria y a la calumnia y además porque la amenaza contra el derecho fundamental a la vida es, en este caso, netamente hipotética.

  4. Impugnación.

    En el escrito de impugnación el peticionario afirma que el juez distorsiona los elementos de la acción de tutela al considerar que los organismos de defensa nacional no son los responsables de la violación, sino el brigadier General I.R.Q., director de inteligencia del Ejército Nacional, reduciendo de esta manera el asunto a una controversia interpersonal.

    Por otra parte, afirma el peticionario que el juez de instancia subestima la violación relacionada con el honor y que, en cuanto al derecho a la vida, el juez no tiene en cuenta la posibilidad de que la tutela se ejerza en caso de amenazas al derecho fundamental y que, además, el juez desconoce que dichas amenazas no provienen de una persona sino de los organismos del Estado.

  5. Segunda instancia.

    Con base en las pruebas decretadas por el juez de instancia la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá inicia sus consideraciones afirmando como plenamente probados los siguientes hechos:

    1. El señor D.A.M. fue miembro activo del autodenominado Ejército Popular de Liberación (EPL) y figura en las listas del Gobierno nacional como uno de los integrantes de esa agrupación guerrillera que se acogieron a los acuerdos suscritos para la dejación de las armas y la reintegración a la vida civil y política.

    2. El lunes 27 de enero el periódico El Espectador publica un artículo titulado "las guerras de la guerrilla", en el cual se afirma que darío A.M., con el alias de I.M., figura como uno de los cerebros de la fracción disidente del EPL que no quiso participar en los acuerdos de paz.

    3. La información del artículo publicado en El Espectador sobre el señor D.A.M. fue suministrada por el General B.I.R.Q., director de inteligencia del Ejército Nacional.

    4. A partir de informaciones adicionales entregadas por integrantes del movimiento político Esperanza Paz y Libertad (EPL) al periodista de El Espectador N.F.P., este diario publica una rectificación de la noticia, en la cual se afirma que el señor M. no hace parte del grupo disidente del EPL.

    5. El Señor Darío A.M., en conversación sostenida con el director de inteligencia del Ejército Nacional, le solicita la rectificación dentro y fuera de los organismos de defensa y le advierte de la posibilidad de instaurar una demanda de tutela si su petición no es acogida, ante lo cual el director de inteligencia responde que hará la rectificación luego de presentada la demanda.

    De acuerdo con estos hechos el Tribunal considera parcialmente errada la apreciación del J.D. Superior de Bogotá: el hecho de que haya habido rectificación de la información hace improcedente la acción penal al tenor del artículo 318 del código penal, y, en consecuencia dejaría sin medio de defensa al señor M..

    Considera el Tribunal que, teniendo en cuenta los hechos demostrados en el proceso, el señor M. fue víctima de una violación a su buen nombre y a su derecho de "Habeas data" en vista de que el general R.Q. director de inteligencia del Ejército Nacional no estuvo dispuesto a rectificar la información errada sobre el señor D.A.M..

    Durante el proceso de primera instancia se pudo probar cómo, el oficio suministrado por la dirección de inteligencia militar al periódico El Espectador, contenía información falsa sobre D.A.M. y cómo los mecanismos utilizados por el Ejército para la obtención de dicha información eran insuficientes y poco confiables. De acuerdo con esto, se debe admitir, dice el Tribunal, que "al señor D.A.M. se le vulneró y se le continuará vulnerando el derecho a su buen nombre que incuestionablemente adquirió cuando resolvió reinsertarse a la vida civil, hasta tanto no se rectifique y actualice la información que reposa en el organismo de seguridad del Estado".

    Se violó el derecho al buen nombre por parte de la Dirección de Inteligencia del Ejército al no hacer claridad sobre el carácter de la información contenida en el documento enviado al Espectador, en el sentido de que se trataba de una versión entregada por "un informante" de la cual no se deriva certeza.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la vida como consecuencia de las amenazas provenientes de la publicación en El Espectador, el Tribunal comparte lo dicho por el J.D. Superior de Bogotá, en el sentido de que se trata sólo de una posibilidad, sin constituir una razón suficiente para estimar como probable que se atente contra la vida del impugnante y mucho menos contra la de sus familiares. R. al señor M. agrega que "dada la condición de exmilitante de un grupo alzado en armas que con ocasión del proceso de paz adelantado con el Gobierno Nacional terminó dividido por lo menos en dos fracciones, bien difícil sería aceptar que un potencial atentado contra su vida tuviera como causa la noticia inserta en el periódico El Espectador del 27 de enero de 1992". Según el Tribunal, la amenaza debe ser probable, próxima e inminente de acuerdo con lo dicho por el profesor J.A.S..

    Con base en la argumentación precedente, el Tribunal revoca el fallo del juez de primera instancia en relación con el derecho al buen nombre y a la rectificación y actualización de la información recogida por la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional. Para tal efecto ordena proceder de la siguiente manera:

    a.- Oficia al brigadier General I.R.Q., para que dentro de cuarenta y ocho horas proceda a actualizar la información relacionada con el señor D.A.M. con la documentación proveniente del Gobierno Nacional sobre los acuerdos de paz con el Ejército Popular de Liberación (EPL).

    b.- Ordena al director de inteligencia B.R., que rectifique públicamente y frente a los organismos de seguridad del Estado la información que suministró al periódico El Espectador .

    Por último, el Tribunal estima que no hay lugar a la indemnización en favor del accionante puesto que la violación de los derechos al buen nombre y a la rectificación y actualización de información, no resultó de "una acción clara e indiscutiblemente arbitraria desplegada por el brigadier general I.R.Q. en su calidad de director de inteligencia del Ejército Nacional, sino básicamente del desconocimiento que éste acusaba sobre la conducta verdaderamente cumplida por el señor D.A.M., a lo cual se unió el hecho de no haber precisado y señalado las razones por las cuales referenciaba al mencionado como integrante de la Dirección Nacional del EPL disidente"

  6. Concepto de expertos.

    En desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 y en vista de la importancia que revisten consideraciones estrictamente fácticas de tipo sociológico y policivo, el Magistrado Ponente consideró necesario solicitar el concepto de algunos expertos acerca de elementos de juicio propios del caso sometido a su consideración.

    Fue así como envió sendos cuestionarios el doctor F. de R., director del Centro de Investigación para la Educación Popular (CINEP) y el doctor R.U., abogado investigador de la Comisión Andina de Juristas.

    1. En el concepto del padre F. de R. y presentado por D.P.G.C. de la Oficina de Derechos Humanos del CINEP, se hace una breve referencia al conflicto entre los desmovilizados del EPL y el grupo disidente. Esta información incluye un anexo compuesto por datos estadísticos en los que se muestra un panorama de la violencia originada por este conflicto.

      El informe continua con explicaciones adicionales, en las cuales se pone en evidencia la responsabilidad de otros grupos armados, especialmente paramilitares, en los asesinatos de desmovilizados.

      El experto señala su convicción acerca del peligro que representa este tipo de información en relación con la seguridad de las personas que han sido miembro de grupos guerrilleros.

      Concluye el informe del director del CINEP alertando sobre la gravedad de la información que proviene de los organismos de seguridad del Estado, en la cual, en lugar de suponer la culpabilidad de las personas, ésta se afirma de manera categórica y sin mayor fundamento, violando así los derechos al buen nombre, a la honra y a la vida.

    2. El Doctor U. relata en su informe las características de la disidencia del movimiento guerrillero EPL y sus implicaciones en relación con la seguridad de los desmovilizados. Es de destacar en este punto, dice el experto, la confusión derivada de la participación que grupos paramilitares han tenido en asesinatos cometidos contra miembros del movimiento político Esperanza Paz y Libertad, encubriendo dicha acción bajo la autoría de la disidencia del EPL.

      En segundo término el doctor U. se refiere a las implicaciones que trae para la seguridad personal el calificativo de guerrillero por parte de la Dirección de Inteligencia Militar. Su concepto incluye una serie de datos estadísticos y de casos específicos de los cuales se deduce una clara conexidad entre la acusación que alguien recibe de ser guerrillero o de estar vinculado con la guerrilla y su posterior asesinato.

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución política y 31, 32, y 33 del decreto 2591 de 1991.

El peticionario solicitó que se le tutelara el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Carta. Según el señor M., tal derecho se vió afectado por la situación de amenaza derivada de la publicación en el periódico El Espectador de una información falsa sobre su vinculación con la guerrilla.

En opinión del Tribunal Superior de Bogotá la tutela no procede en este caso, porque no se trata de una verdadera amenaza, sino de una mera posibilidad que no constituye razón suficiente para considerar probable un atentado contra la vida del peticionario. Estima además que por ser el EPL un grupo alzado en armas ahora dividido en fracción desmovilizada y fracción disidente, "bien difícil sería aceptar que un potencial atentado contra su vida tuviera como causa la noticia inserta en el periódico El Espectador del 27 de agosto de 1992".

En esta consideración se pueden diferenciar dos tipos de argumentos: el primero de ellos está relacionados con una evaluación de los supuestos fácticos del caso y la gravedad real de las amenazas que afectaron al señor M.. El segundo se refiere a los supuestos jurídicos del caso, en especial el alcance de la norma constitucional que protege el derecho fundamental a la vida. A continuación se analizarán estos dos aspectos.

  1. Los supuestos fácticos

    1. Las amenazas contra el señor D.A.M..

      La situación del señor M. no puede ser considerada con independencia de las condiciones históricas y políticas que rodean el proceso de paz con el EPL y su propia desmovilización. Entre estas condiciones son relevantes por lo menos dos elementos: a) la violencia proveniente de la llamada "guerra sucia", y b) el monopolio legal del ejercicio de la fuerza por parte del Estado.

      En relación con lo primero, la historia colombiana de la última década es suficientemente elocuente. La perspectiva tradicional en el análisis de los factores de violencia, basada en la guerrilla y la delincuencia común, ha debido ser sustituida por un análisis más complejo en el cual deben incluirse elementos de análisis extraídos de los grupos de autodefensa y los grupos paramilitares.

      Las causas de estos nuevos factores de violencia son bien conocidas: el poder económico del narcotráfico desestabilizó la situación socio-económica de las regiones localizadas en la frontera agrícola del país, por medio de la compra de tierras y del cultivo y tráfico de drogas. De la compra de tierras se derivó un enfrentamiento entre los movimientos guerrilleros que ejercían un poder determinante en dichas zonas y los nuevos grupos de autodefensa entrenados y pagados por los nuevos propietarios de tierras. Como se sabe, este nuevo enfrentamiento armado fue escalando nuevos niveles de violencia hasta derivar en la creación de grupos paramilitares rurales y urbanos, que han hecho masacres y cometido asesinatos tristemente recordados por toda la nación.

      Este breve comentario conduce al análisis de la segunda condición relevante dentro de las circunstancias que rodearon la desmovilización del EPL; se trata de la enorme y creciente dispersión de la violencia en Colombia y del consecuente deterioro del monopolio legítimo de la fuerza por parte del Estado. Desde luego, esta situación varía de manera diacrónica y sincrónica: no en todas las regiones, ni en todos los grupos sociales, ni en todos los tiempos, se produce un debilitamiento de estas proporciones. No obstante esta complejidad, el surgimiento y desarrollo de una "guerra sucia" en Colombia, causante de innumerables masacres, asesinatos y desapariciones, todo ello sumado al recrudecimiento del enfrentamiento guerrillero, a la extrema agravación de la delincuencia común y a la incapacidad de las fuerzas del orden para controlar la situación por los canales de la legalidad, hacen que la sociedad colombiana se encuentre, de hecho, viviendo en una situación de riesgo permanente.

      La violencia en Colombia tiene el agravante de la pluralidad de causas que la determinan y de la enorme dificultad para resolver los conflictos en beneficio del orden y de la estabilidad institucional. La multiplicidad de factores, causas y manifestaciones de nuestra violencia, determinan una situación de enfrentamiento de "todos contra todos" en la cual cada una de las fuerzas en armas defiende un espacio que se va reduciendo con la prolongación del enfrentamiento y con la atomización de los grupos. De aquí resulta una enorme inestabilidad en las relaciones sociales: la multiplicidad de sujetos y de grupos enfrentados proporciona una gran susceptibilidad a los actores en conflicto frente a las amenazas o las simples acciones o movimientos de los demás actores y, en consecuencia, hace más precaria la acción de las autoridades en su tarea de represión y mantenimiento del orden, por la dificultad de control de la situación y de sus propias fuerzas.

    2. La situación de los desmovilizados del EPL.

      El movimiento político Esperanza Paz y Libertad (EPL), formado por los miembros del Ejército Popular de Liberación desmovilizados en marzo de 1991, ha sido objeto de una campaña de exterminio apenas comparable a la sufrida en años anteriores por el partido Unión Patriótica. De acuerdo con datos entregados por la Comisión de Superación de la Violencia(11 Comisión de Superación de la Violencia, Pacificar la Paz, UN, CINEP, CAJ, 1992, p. 98 y ss.), durante el primer año de actividades políticas del movimiento fueron asesinados 46 excombatientes y al cabo de dieciseis meses esta cifra ascendió, según datos proporcionados por el CINEP, a cien muertos. Si bien es cierta la existencia de un enfrentamiento con un grupo del EPL renuente a los acuerdos de paz, ésta no parece ser la única explicación de los asesinatos en dicho movimiento político. Según el CINEP, solo 2 de las 27 víctimas del primer semestre de 1992 pueden ser atribuidos a la fracción disidente. En el informe rendido a esta Corte el D.R.U. señala la importancia que tiene la explicación de los mismos desmovilizados cuando afirman que el enfrentamiento con la disidencia ha permitido la acción de grupos paramilitares los cuales se escudan en este conflicto para liquidarlos (fl. 2).

      De lo anterior se deriva una condición de inseguridad natural en la situación de los desmovilizados del EPL, que proviene del conflicto con el grupo guerrillero disidente, por un lado, y de la acción de otros grupos, probablemente paramilitares, empeñados en exterminar a los exguerrilleros, por el otro.

      Para los grupos paramilitares, que en un principio fueron creados como simples grupos de autodefensa y que posteriormente se convirtieron en organizaciones ofensivas, los movimientos políticos desmovilizados hacen parte del mismo objetivo militar que la guerrilla. Los grupos paramilitares actuan en todos aquellos casos en los cuales ellos mismos sospechan una vinculación orgánica o personal entre movimientos políticos formados por exguerrilleros y la guerrilla. En consecuencia, toda información que constituya un indicio de la existencia de dicha vinculación para tales organizaciones paramilitares, es de una importancia capital para determinar la seguridad de las personas desmovilizadas.

      En el caso del señor D.A.M., la información que lo vinculaba como miembro del grupo guerrillero EPL no acogido a los acuerdos de paz, información difundida por un medio de amplia circulación y con la autoridad y el respaldo del Ejército Nacional, ponía al señor M. en una evidente situación de peligro, dada la existencia de grupos paramilitares y su reconocida labor de exterminio de dirigentes políticos de izquierda.

      La argumentación del juzgado y del Tribunal sobre la ausencia de una verdadera amenaza contra el señor D.A.M. es inaceptable tanto en la evaluación que hace de los hechos como en relación con el orden lógico de su razonamiento. En relación con lo primero, es decir, con la evaluación de la gravedad de la situación personal del señor M., obran las consideraciones hechas en lo que precede.

      En cuanto a las razones expuestas, lo dicho por el Tribunal no corre con mejor fortuna a saber.

      "dada la condición de ex-militante de un grupo alzado en armas que con ocasión del proceso de paz adelantado con el Gobierno Nacional terminó dividido por lo menos en dos fracciones, bien difícil sería aceptar que un potencial atentado contra su vida tuviera como causa la noticia inserta en el periódico El Espectador del 27 de enero de 1992..." (expediente , folio 14).

      Según esto, la incertidumbre sobre los orígenes de un posible atentado son una razón que debilita la fuerza de la amenaza. En realidad, con semejante argumento, el Tribunal no hace otra cosa que confundir la amenaza contra la vida con el atentado contra la vida, o dicho en otros términos, la posibilidad de que algo ocurra con su ocurrencia misma. Entre lo uno y lo otro existe una relación de probabilidad y no de necesidad. El hecho de que la consecuencia probable no se produzca, o no se produzca de la manera prevista, no invalida la presunción de probabilidad. Así por ejemplo, la probabilidad de lluvia que no se hace efectiva no desvirtúa el hecho de que dicha probabilidad existía. La verdad o la falsedad de lo probable, y la amenaza es una probabilidad, depende de los elementos de juicio fácticos que conducen a pensar, de manera razonable, en la ocurrencia de un hecho.

  2. La amenaza contra la vida en la Constitución

    1. El carácter de la información militar.

      Como ya se dijo, la información falsa difundida en El Espectador sobre el señor D.A.M., fue proporcionada por el brigadier general I.R.Q.D. de inteligencia del Ejército Nacional. Ahora bien, de acuerdo con la investigación realizada por el juez de instancia y por el Tribunal Superior de Bogotá, no hubo dolo por parte de dicho oficial, en la entrega de la información sino simple y llanamente descuido y desinformación. Así lo insinúa el mismo peticionario cuando en la diligencia de ampliación de querella iniciada por el juzgado Dieciséis Superior de Bogotá, explica que, luego de conversar con el brigadier R.Q. sobre el caso, éste le respondió que "se trataba de un error que él mismo estaba dispuesto a rectificar al interior de los organismos de seguridad con una circular interna" (expediente, folio 34).

      Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá está de acuerdo con este supuesto cuando afirma que,

      "es claro para la Sala que la actuación cumplida por el señor director de Inteligencia del Ejército Nacional pudo haber estado revestida de muy buena fe, máxime si se tiene en cuenta que, como el propio señor M.A. lo narra, el alto oficial del Ejército desconocía que éste se hubiese acogido al programa de reinserción (...). Sin embargo, esta circunstancia solamente sirve para justificar el comportamiento del señor brigadier general R.Q. e impedir que su actuación pueda ser calificada como una acción clara e indiscutiblemente arbitraria y ordenar la investigación correspondiente..." (expediente, folio, 12).

      Si bien la falta de intención dolosa en la actuación del brigadier general R. descarta toda consideración sobre la posibilidad de la configuración del delito de calumnia o de injuria, el simple relato de los hechos probados en el expediente denota omisión grave de su parte. En efecto: no es fácil explicar el hecho de que el director nacional de inteligencia del Ejército nacional, quien debería ser la persona más informada del país en asuntos relacionados con la guerrilla, el proceso de paz y el orden público, no estuviera enterado de que el señor D.A.M., no sólo se acogió a los acuerdos de paz, sino que, como consecuencia de ello, participó en la Asamblea Nacional Constituyente como uno de los delegatarios de la misma.

      Por eso sorprende que el Tribunal considere la falta de información sólo como una razón para justificar la buena fe del general R. y haga caso omiso del cargo que desempeña y de la responsabilidad que de él se deriva en relación con la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    2. La constitucionalización concreta del ordenamiento nacional.

      Una despreocupación semejante por las responsabilidades de los funcionarios del Estado y la protección de los derechos fundamentales, tiene su origen en la ausencia de una nueva perspectiva constitucional en la argumentación de los procesos de tutela que los jueces y tribunales realizan. Mientras el tema de los derechos fundamentales no sea interpretado bajo una perspectiva constitucional, la acción de tutela se reducirá a un mecanismo adicional e insuficiente de protección y dejará de cumplir por lo menos uno de sus propósitos esenciales: el de constitucionalizar todo el ordenamiento jurídico colombiano y, de esta manera, hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de las personas.

      Es necesario que los jueces y tribunales tomen conciencia de que cuando se plantea la violación de un derecho fundamental por medio de un acción de tutela, el parámetro esencial e inmediato de interpretación es el texto constitucional y no la legislación ordinaria vigente. En la adopción de este nuevo punto de vista, aparentemente simple y evidente, se encuentra la clave axiológica que determinó la adopción de la tutela como uno de puntos esenciales de la constitución de 1991. La tutela de los derechos fundamentales, además de introducir una importante variación formal en la protección de los derechos fundamentales en la medida en que redujo radicalmente los plazos para la decisión judicial, impone una modificación sustancial y sin precedentes, al exigir de los jueces una interpretación de los derechos fundada en el texto constitucional y no simplemente en la confrontación con las normas del área jurídica dentro de la cual se plantea la violación.

      Si se analiza bajo la óptica constitucional el tema de las amenazas como resultado de información falsa, el concepto de la violación del derecho fundamental a la vida adquiere un sentido diferente, no percibido por los jueces de tutela que resolvieron el caso. En efecto: mientras en derecho penal una amenaza contra la vida sólo se configura con la iniciación de la etapa ejecutiva del delito, en materia constitucional, la protección del derecho a la vida incluye en su núcleo conceptual la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta.

      Una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protección. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación.

      Así sucede con la protección de todos los derechos fundamentales: una vez determinado el carácter fundamental del derecho y una vez establecida la violación, con independencia de su gravedad, aparece el derecho a la protección. Por ejemplo, la violación del derecho a la participación popular no depende del tamaño de la circunscripción electoral o de la importancia del asunto; tampoco el derecho a la libertad de expresión deja de ser violado cuando se trata censura parcial de las ideas o cuando la censura afecta ideas consideradas como banales o sin importancia.

      Así como el ejercicio de los derechos admite grados, su vulneración no siempre tiene lugar de manera plena y absoluta. El goce efectivo de los derechos conlleva limitaciones que provienen de la contradicción o de la neutralización entre varios derechos. El principio según el cual los derechos propios llegan hasta donde comienzan los derechos ajenos, refleja bien esta imposibilidad de goce absoluto. Pues bien, esta realidad que muestra un ejercicio limitado de los derechos se compadece con el hecho de que no se requiera una violación absoluta del derecho para que tenga lugar la protección del mismo.

      En síntesis, el análisis del Tribunal Superior de Bogotá no encuentra violación del derecho a la vida debido a que el criterio de violación que utiliza proviene exclusivamente de la racionalidad interna del derecho penal. Una perspectiva constitucional, en cambio, muestra bien cómo se vulnera el derecho fundamental a la vida por la realización de actos que ponen en peligro objetivo tal derecho, así el peligro no sea inminente. Estas consideraciones tienen respaldo en la idea de que el derecho penal reduce su ámbito de aplicación a una limitada cantidad de conductas típicas y antijurídicas a las cuales el Estado considera que se justifica la imposición de una sanción penal. Para el resto de violaciones el derecho ha consagrado soluciones alternativas, entre las cuales se encuentra precisamente la tutela para casos de violación de derechos fundamentales.

    3. La función constitucional de la inteligencia militar

      1. La constitucionalización del derecho incluye obviamente las funciones y prácticas de los organismos del Estado. Esto es especialmente necesario y urgente en el caso de las oficinas de inteligencia militar. La organización y funcionamiento de la seguridad del Estado colombiano ha obedecido con frecuencia a los principios y esquemas de la razón de Estado y en el mejor de los casos ha actuado de manera ajena e independiente a las exigencias del Estado social de derecho.

        Una de las manifestaciones más dramáticas de la falta de criterio profesional y constitucional y legal en el funcionamiento de la inteligencia militar, se presenta en el manejo de la información que reciben, procesan y entregan a la opinión estos organismos. Los procedimientos empleados en la búsqueda son a veces poco confiables. El caso del ex-guerrillero D.A.M. que ocupa a esta Corte, es un buen ejemplo de ello: la información no era verídica y completa, no obstante lo cual se hizo circular, violando con ello derechos del peticionario.

        Pero la gravedad de estos hechos no se limitan al ámbito de la eficiencia militar. La presentación asertiva de la información recogida por los organismos de inteligencia y la forma descuidada como ella se distribuye a los medios de comunicación, ponen en peligro los derechos fundamentales de las personas.

        La trascendencia de estos aspectos ameritan algunas consideraciones adicionales de la Corte acerca del manejo de información de inteligencia.

        a.- La seguridad del Estado sólo puede ser entendida como una actividad reglada y mediatizada por propósitos independientes al aparato estatal mismo, puesto que su mira fundamental es la protección de los derechos de las personas. Es un instrumento de protección individual y no un fin en si misma. De acuerdo con este principio general, la labor realizada por los organismos de inteligencia militar debe estar encaminada a perseguir y poner a disposición de los jueces a los presuntos delincuentes.

      2. La presunción de inocencia es un derecho fundamental consagrado en el inciso cuarto del artículo 29 y en el artículo 248 de la Constitución Nacional. En consecuencia, toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad.

        Esta Corte se ha pronunciado al respecto en la sentencia T-444 de julio 7 de 1992 con ponencia de del Magistrado A.M.C., en la cual se dijo:

        "Los organismos de seguridad, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un "antecedente" penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona" ( fl. 21)

      3. Lo anterior no impide que los organismos de inteligencia realicen sus propias investigaciones. Pero lo harán sin vulnerar los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas. Para tal efecto las investigaciones deben adelantarse bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva. Así lo señala la sentencia de la Corte citada anteriormente:

        "...Luego el Estado debe guardar la absoluta reserva y dar a conocer al interesado sólo aquella parte que pueda conocer, actualizar o rectificar en virtud del artículo 15 de la Constitución (...) Y frente a terceros la reserva es total" .

        La labor que realicen los organismos encargados de llevar a cabo la investigación, no debe hacerse pública antes de la etapa de juzgamiento (...) por más importante que resulte el hallazgo hecho y mucho menos en "ruedas de prensa" realizadas a fin de explicar a la opinión pública el método utilizado, o los resultados obtenidos o los presuntos infractores de la ley penal, pues este comportamiento viola el derecho al buen nombre, entorpece el desarrollo de la futura investigación penal y es un mecanismo de presión de un fallo anticipado" .

      4. Por consiguiente, los informes destinados a los medios de comunicación provenientes de los organismos de seguridad del Estado deben ser excepcionales y responder siempre a propósitos de seguridad bien precisos. Su divulgación no debe afectar los derechos fundamentales de las personas. Los datos de que disponen los organismos de inteligencia no pueden ser divulgados con criterios de mera información periodística.

III. CONCLUSION

Los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite indican que hay una amenaza contra la vida del peticionario derivada de una información falsa e incompleta que organismos de inteligencia militar del Estado hicieron circular en forma irresponsable.

Si bien es cierto que dicha amenaza constituye una probabilidad, no lo es menos que ella reune las características que la Constitución exige para proteger a las personas contra actos que pongan en peligro de manera objetiva su vida, sin que, por tanto, ella exija un grado específico de peligro o probabilidad.

En consecuencia, esta Corte considera que hay méritos suficientes para otorgar la protección impetrada por el peticionario. Advierte igualmente que la actividad de los organismos de inteligencia militar del Estado debe respetar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, particularmente de la recolección, tratamiento y circulación de información.

DECISION

En mérito de lo anterior, la Sala Primera de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- proferida el día 10 de abril de 1992, mediante la cual concedió protección inmediata a los derechos del señor D.A.M. al buen nombre, a la rectificación y a la actualización de información de inteligencia militar que a él concierne.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la aludida providencia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de ORDENAR al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que proceda a asumir la protección inmediata del señor D.A.M. y de su familia hasta cuando cesen los peligros contra su vida.

TERCERO: Condenar en abstracto a la Nación -Ministerio de Defensa- al pago de los perjuicios causados al peticionario que liquiden las autoridades judiciales competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. El Estado repetirá contra sus agentes en aplicación del artículo 90 de la Carta.

CUARTO: En todos aquellos casos similares al presente, por sus hechos o circunstancias, siempre que con el incumplimiento la obligación de respetar el derecho al buen nombre, se ponga en peligro la vida de la persona, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.

QUINTO: Ordenar al Ministerio de Defensa se sirva remitir copia de la presente providencia a todas las dependencias de inteligencia militar del país, así como a las guarniciones, cuarteles e instalaciones militares, con miras a que la doctrina constitucional en ella contenida sea divulgada y estudiada por los miembros de las Fuerzas Militares.

SEXTO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia a la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese , cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.

C.A.B.

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

J.G.H.G.

Magistrado

-Aclaración de voto-

Sentencia aprobada por la sala primera de revisión, en Santafé de Bogotá, a los días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Aclaración de voto a la Sentencia T-525

CORTE CONSTITUCIONAL/REVISION DE TUTELA-Alcance/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Alcance (Aclaración de voto)

La función de la Corte Constitucional debe limitarse, en materia de acciones de tutela, a la revisión de las sentencias judiciales desde el punto de vista estrictamente constitucional y con razonamientos de índole jurídica. Los conceptos emitidos en la parte motiva de la providencia no pueden tener el carácter obligatorio que les atribuye el punto cuarto de la parte resolutiva. Esta cláusula debe aludir al sentido auxiliar de la doctrina constitucional para que se logre el objetivo de unificar la jurisprudencia pero sobre la base de que la decisión correspondiente surte efectos tan solo en el caso concreto materia del examen de la Corte.

Expediente T-2755

Ponente: Magistrado

C.A.B.

Santafé de Bogotá,D.C. dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Entendiendo cabalmente las razones por las cuales, en virtud de informaciones inexactas, puede haber peligro para la vida del peticionario si se propaga la versión de que todavía pertenece a grupos guerrilleros, coincido con los demás miembros de la Sala en que cabía la tutela en el presente caso, para proteger el derecho fundamental por excelencia, que no es otro que el garantizado en el artículo 11 de la Constitución.

Estimo sin embargo, que para llegar a esa conclusión, cuyos efectos jurídicos están claramente definidos en la propia Carta (artículo 86) y en el Decreto 2591 de 1991, no era necesario entrar en el análisis sobre sociología de la violencia contenido en la parte motiva de la sentencia.

Estimo que muchos de los hechos y situaciones que tanto debate han suscitado durante los últimos años en Colombia no ofrecen todavía una suficiente claridad como para hacer afirmaciones generales o para lanzar juicios que serían más propios de otros organismos del Estado, como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los jueces penales, dentro de sus respectivas competencias, o de quienes, desde el punto de vista académico, se dedican al estudio de las causas y factores de la violencia en el país, pero que, pienso, no corresponden a la Corte Constitucional, cuya función debe limitarse, en materia de acciones de tutela, a la revisión de las sentencias judiciales desde el punto de vista estrictamente constitucional y con razonamientos de índole jurídica.

Me parece, además que los conceptos emitidos en la parte motiva de la providencia no pueden tener el carácter obligatorio que les atribuye el punto cuarto de la parte resolutiva. A este respecto debe recordar, como tuve ocasión de manifestarlo en Sala, que esta cláusula debe aludir al sentido auxiliar de la doctrina constitucional para que se logre el objetivo de unificar la jurisprudencia pero sobre la base de que la decisión correspondiente surte efectos tan solo en el caso concreto materia del examen de la Corte, armonizando así lo dispuesto en los artículos 23 del Decreto 2067 de 1991 y 36 del Decreto 2591 del mismo año y dando cabal aplicación a los artículos 41 y 230 de la Constitución.

J.G.H.G.

Magistrado

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