Sentencia de Tutela nº 519/92 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556856

Sentencia de Tutela nº 519/92 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 1992

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2795
DecisionNegada

Sentencia No. T-519/92

DERECHO A LA EDUCACION-Faltas disciplinarias/DERECHOS FUNDAMENTALES

Tanto el derecho a educarse como la libertad de aprendizaje, enseñanza, investigación y cátedra son derechos fundamentales de los que no puede ser privado individuo alguno sin quebrantar los principios y mandatos constitucionales. Si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden

impuesto por el reglamento educativo.

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

La educación está concebida por el Constituyente como servicio público y, por ende, su prestación tiene que ser permanente, sin que frente a la norma constitucional que así lo declara, sean admisibles las interrupciones, individuales o colectivas, por cuanto con ellas, fuera de afectarse el derecho fundamental de los educandos, se amenaza gravemente a la sociedad. De allí que sea susceptible de protección por vía de tutela cuanto esté a cargo de particulares como en el caso sub-lite.

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

Ref.: Expediente T-2795

Actores: D.E.C. y

ALBA LUCIA DUQUE DE ESCOBAR

Magistrados:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

(Ponente)

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Dr. FABIO MORON DIAZ

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. INFORMACION PRELIMINAR

Los señores D.E.C. y ALBA LUCIA DUQUE DE ESCOBAR, en representación de su hijo menor C.M.E.D., incoaron la acción de tutela en contra del Colegio Salesiano S.J.B. de Dosquebradas, con base en los siguientes hechos:

  1. El menor cursaba sus estudios en el establecimiento educativo demandado desde el año 1986.

    Como consecuencia de que su rendimiento académico y disciplinario se redujo gravemente, las directivas del colegio decidieron citar a los padres de familia a una reunión durante la cual se les puso en conocimiento lo que estaba ocurriendo al respecto, y advertirles sobre la necesidad de que tal situación variase so pena de no otorgarle cupo al niño para el año lectivo siguiente.

  2. Con posterioridad, se les convocó nuevamente a otra reunión con el objetivo de evaluar los cambios de los alumnos que se encontraban en dichas circunstancias. A esta segunda reunión no acudieron los peticionarios.

  3. En vista de que la conducta del menor C.M.E.C. no varió, la institución educativa en mención decidió no otorgarle cupo para el año lectivo 1992.

  4. Afirman los solicitantes de la tutela que el día 4 de octubre de 1991 enviaron al Rector del colegio una carta por medio de la cual pedían "se le diera cumplimiento a las actividades de recuperación y refuerzo que son de obligatorio cumplimiento de las instituciones educativas" y que, ante la falta de respuesta, insistieron en el mismo punto mediante comunicación del 20 de noviembre del mismo año. Como la segunda misiva tampoco obtuvo respuesta por parte de dicho plantel, acudieron ante la División Pedagógica de la Secretaría de Educación Departamental.

  5. Aducen los peticionarios la falta de adopción de correctivos por parte del Colegio con el consiguiente daño a la educación de su hijo, que se tradujo en la determinación de la pérdida del año y del cupo "sin atención a la equidad ni al derecho del estudiante."

II. DECISIONES JUDICIALES

Correspondió decidir en primera instancia la presente acción de tutela al Juez Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien por medio de fallo del 21 de febrero de 1992 concedió la tutela con base en las siguientes consideraciones:

  1. Es procedente la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 42, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 que consagra la acción de tutela contra particulares.

  2. Las informaciones obtenidas otorgan al juzgado la convicción de que la decisión de no aceptar a C.M.E. DUQUE en el plantel educativo, no se recogió en acto administrativo y por lo tanto no pudo agotarse el recurso de apelación. Considera el juzgado que una decisión como la que se trata, no puede ser verbal porque viola el artículo 29 de la Constitución Nacional según el cual "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

  3. Sin lugar a dudas, afirma el juez, el derecho lesionado es el de la EDUCACION consagrado en el artículo 67 de la Carta Política, pues considera que las causas en que se basó el colegio para negar la matrícula a C.M.E.D., consistentes en el mal comportamiento y la pérdida del año, son de poca monta y significación frente al mandato constitucional, ya que el bajo rendimiento académico no es motivo para inadmitir a un alumno en el plantel educativo. Se funda el Despacho en la Resolución 2800 de 1991 del Gobernador de Risaralda, que en su artículo cuarto establece: "Artículo Cuarto. Ningún alumno podrá ser rechazado o inadmitido en el mismo plantel donde haya cursado sus estudios o en cualquier otro por motivos de repitencia (sic) del año escolar".

  4. Como consecuencia de lo dicho se ordena revocar de inmediato esa decisión pidiendo se le otorgue cupo y se proceda a recibirlo y matricularlo en el establecimiento educativo.

    Impugnado el fallo por el Rector del Colegio Salesiano "S.J.B.", P.. J.O.G., correspondió conocer de la impugnación al Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien mediante providencia del 4 de marzo de 1992 decidió revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia, no conceder la tutela solicitada por las siguientes razones:

  5. Los accionantes acudieron a la acción de tutela por la pérdida del año y cancelación del cupo; en cuanto al primer aspecto "este Despacho estima que carece no solo de competencia, sino de la idoneidad para en un determinado momento, entrar a valorar las situaciones consignadas, porque un pronunciamiento en uno y otro sentido, sería una intromisión en campos que no atañen a la judicatura en los que no se tienen instrumentos válidos que permitan determinar que el niño ganó o perdió el año". En lo relacionado con el segundo, podría pensarse que la acción de tutela pierde su objetivo por sustracción de materia ya que el progenitor manifestó bajo la gravedad de juramento que no ha matriculado al niño en el Colegio Salesiano, ni lo va a matricular ya que lo tiene estudiando en otro plantel educativo.

  6. Observó el juzgado que se aplicó en su integridad el procedimiento establecido en el reglamento interno del Colegio y por los órganos competentes para ello, lo cual lleva al fallador a discrepar de las consideraciones de la primera instancia en relación con la afirmación de que se violó el debido proceso, pues, en su criterio, se siguieron uno a uno los pasos descritos en el reglamento, agotándose los correctivos previamente.

  7. Agrega el Despacho de segunda instancia que los estudiantes tienen no solo derechos, sino también deberes y obligaciones, uno de los cuales es el sometimiento a un reglamento académico y disciplinario que deben acatar.

  8. El menor afectado por la decisión del Colegio Salesiano cursa estudios en otro plantel educativo y según disposiciones legales vigentes puede ser promovido al año siguiente, previo el lleno de algunos requisitos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte y procedencia de la acción

    Entra la Corte a revisar los fallos de tutela proferidos por los jueces Penal Municipal de Dosquebradas y Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, respectivamente, con base en la competencia otorgada por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991.

    Como en varias oportunidades lo ha precisado esta Corporación11 Corte Constitucional. Sentencia Nº 492. Sala Tercera de Revisión. Agosto 12 de 1992., la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, según lo establecido por la propia Carta y, en desarrollo de ella, por el artículo 42, numeral 1º, del decreto mencionado. Esta norma se refiere a los derechos objeto de protección, entre los cuales se encuentran incluidos los que consagran los artículos 27 y 29 de la Constitución, que tienen relevancia en el presente proceso, dentro del cual se debate, además, si ha sido violado o desconocido el derecho fundamental que de modo primario está a cargo de quienes prestan el servicio educativo, es decir el consagrado en el artículo 67 de la Carta Política.

  2. Responsabilidades constitucionales en materia educativa

    La solicitud de tutela dirigida en este caso contra el Colegio Salesiano "S.J.B." de Dosquebradas -Risaralda- se funda en la presunta vulneración del derecho que toda persona tiene a la educación y en la amenaza contra la libertad de aprendizaje del menor ESCOBAR DUQUE, según se deduce del escrito por medio del cual los padres de éste instauraron la acción contra el plantel.

    Debe expresar la Corte una vez más que tanto el derecho a educarse como la libertad de aprendizaje, enseñanza, investigación y cátedra son derechos fundamentales de los que no puede ser privado individuo alguno sin quebrantar los principios y mandatos constitucionales. La naturaleza racional del hombre y su dignidad exigen el establecimiento y preservación de condiciones aptas para que la persona, por el hecho de serlo y en igualdad de oportunidades con las demás, acceda a los beneficios de la educación básica y de la formación en los términos plasmados por el artículo 67 de la Carta Política. La ignorancia es a no dudarlo una forma de esclavitud que no puede tener cabida en el Estado Social de Derecho; ninguna justificación existe para que se niegue a cualquiera de los asociados la opción de superarla, lo cual implica que el sistema jurídico en orden a garantizar la efectividad de este derecho en cabeza de todas las personas, deba establecer, como lo hace el enunciado canon constitucional, que son responsables de dispensarlo tanto el Estado como la sociedad y la familia y que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, por lo menos con un año de preescolar y nueve de formación básica.

    De otra parte, el derecho -también fundamental- al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Carta) no admite limitaciones diferentes a las que imponen los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico, de tal manera que, más allá de la educación mínima garantizada constitucionalmente en los expresados términos, toda persona es libre de perfeccionar su formación académica en las diferentes etapas -preparatoria, técnica, profesional o especializada-, según sus propias inclinaciones y posibilidades.

    Además, la educación está concebida por el Constituyente como servicio público y, por ende, su prestación tiene que ser permanente, sin que frente a la norma constitucional que así lo declara (artículo 67), sean admisibles las interrupciones, individuales o colectivas, por cuanto con ellas, fuera de afectarse el derecho fundamental de los educandos, se amenaza gravemente a la sociedad. De allí que sea susceptible de protección por vía de tutela cuanto esté a cargo de particulares como en el caso sub-lite.

    De la demanda se deduce que, en el sentir de los peticionarios, si bien no lo dicen explícitamente, el Colegio Salesiano era el único responsable del derecho a la educación del menor ESCOBAR DUQUE. Por ello expresan que en varias ocasiones solicitaron al plantel "dar cumplimiento a las actividades de recuperación y refuerzo" en favor de su hijo y que, al no obtener resultados, pidieron la intervención del organismo oficial correspondiente.

    En concepto de esta Corte, es erróneo atribuir la responsabilidad de la educación en forma exclusiva al Estado o a la entidad de formación académica, eludiendo los padres o acudientes la parte de compromiso que les atañe en la materia y desconociendo abiertamente los deberes correlativos al derecho, que están a cargo del propio estudiante.

    Por expresa declaración del Constituyente pero, antes de ello, por la naturaleza de las cosas, en la familia descansa la primera y más importante responsabilidad en cuanto a la orientación y formación de los hijos y en el indispensable seguimiento tanto de las actividades llevadas a cabo por el establecimiento educativo como de las respuestas que a ellas van entregando los menores.

    Es obvio que el centro docente asume las obligaciones propias de la misión que se le confía y que resulta responsable si no ofrece los medios idóneos para alcanzar los propósitos buscados. A certificar que así sea en efecto está enderezada la función estatal de "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo" (artículo 67 de la Constitución).

    R., sin embargo, en que ninguna de las finalidades enunciadas puede ser lograda por la acción solitaria del Colegio, ni siquiera por la atenta verificación oficial, si no se cuenta con el permanente concurso de la familia.

    Así, pues, la familia, junto con el Estado y los particulares habilitados legalmente para educar, tiene sobre sus hombros la tarea de iniciar la preparación y formación del individuo y aún de mantenerla y acrecentarla a lo largo del proceso educativo.

    Los progenitores, quienes gozan de autonomía para seleccionar el tipo de educación para sus hijos y el establecimiento más adecuado para conseguirla (artículo 68 de la Constitución), son a la vez beneficiarios y responsables de las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico para la educación.

    Este concepto, que está explícito en el artículo 67 de la Carta, es reiterado por el 44 al señalar que "la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos".

    El alumno, por su parte, junto con la conciencia cierta de sus derechos, debe tener bien claro desde el principio que asume unos deberes de los cuales depende su avance académico y el progresivo aquilatamiento de los valores que constituyen la formación que se le dispensa. Parte de ésta radica precisamente en forjar el hábito de responder por las propias obligaciones, asumiendo las consecuencias negativas de su incumplimiento.

    Así lo ha señalado ya esta Corte en distintas ocasiones:

    "(...) la educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo"22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia Nº 492 del 12 de agosto de 1992. Sala Tercera de Revisión. .

    Naturalmente la evaluación de los resultados académicos compete al plantel educativo y en el evento de configurarse las causales previstas en el correspondiente reglamento para la pérdida del período que se cursa, así debe declararse, sin que por hacerlo pueda endilgarse al establecimiento la violación de los derechos fundamentales a la educación o al aprendizaje.

    En consecuencia, para el caso que aquí se considera, mal podía el juez de tutela entrar a cuestionar, como lo hizo el de primera instancia la calificación dada por el Colegio en torno al rendimiento académico del alumno, ni acceder a la petición de invalidar la pérdida del año, pues estos aspectos, en cuanto hacen parte de la autonomía educativa, escapan al objeto de la acción de tutela y deben ser tramitados y resueltos, en caso de actuaciones anormales o abiertamente injustas, por las autoridades administrativas encargadas de ejercer inspección y vigilancia sobre los centros docentes.

    La pérdida del cupo en el Colegio, como ocurre en el caso sub-examine, más por faltas disciplinarias que por bajo rendimiento académico como se desprende de los documentos que obran en el expediente, no constituye en sí misma una violación al derecho protegido por el artículo 67 de la Carta, pues el afectado tiene la posibilidad de acudir a otro establecimiento para continuar en él sus estudios, como en efecto aconteció en el caso de ESCOBAR DUQUE.

    A este propósito, la Corte estima pertinente observar que, si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios.

    Desde luego, la exclusión de un estudiante, según ya lo tiene establecido la doctrina de esta Corporación, ha de estar precedida por la observancia de las reglas que integran el debido proceso según el régimen interno y debe estar contemplada expresamente en los reglamentos como sanción para que pueda aplicarse en esa calidad (artículo 29 Constitución Política).

    En el caso sub-lite, el reglamento interno del Colegio señala un procedimiento a seguir para las situaciones que surjan a raíz de faltas cometidas por los alumnos y fija sanciones que van desde la simple amonestación verbal en privado o en público hasta la cancelación de la matrícula. También considera dicho reglamento los efectos de las fallas de conducta y disciplina estudiantil, evaluadas al finalizar el año.

    El procedimiento, según resulta del expediente, fue observado a cabalidad por el Colegio Salesiano sin que pudiera configurarse una violación al artículo 29 de la Carta como pareció al juez de primera instancia.

    No existía, entonces, base jurídica para conceder la protección impetrada, lo cual llevará a que esta Corte confirme el fallo proferido en segunda instancia.

  3. La protección del derecho como objeto y justificación de la acción de tutela

    De otro lado, es de la esencia de la acción de tutela el producir -si prospera- una "orden" para que aquél respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 86 de la Carta Política.

    En el caso que nos ocupa no era procedente ordenar al Colegio conceder un cupo al menor afectado por cuanto éste lo perdió por razones disciplinarias conforme al reglamento del centro docente y además el padre manifestó que no deseaba el regreso de su hijo a ese plantel, ante lo cual ya lo había matriculado en otro establecimiento.

    Lo anterior muestra a las claras que el ejercicio de la acción en este caso perdió su razón de ser.

    En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Artículo Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 4 de marzo de 1992 proferida por el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores D.E.C. y ALBA LUCIA DUQUE DE ESCOBAR como representantes legales del menor C.M.E.D..

    Artículo Segundo.- Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.

    C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado Ponente

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Magistrado

    FABIO MORON DIAZ

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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