Sentencia de Tutela nº 521/92 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556866

Sentencia de Tutela nº 521/92 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 1992

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente2868
Fecha19 Septiembre 1992
Número de sentencia521/92

Sentencia No. T-521/92

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Obligaciones/SUSTITUCION PENSIONAL

Toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen. No se trata de imponerle al Instituto de Seguros Sociales la obligación de restablecer el servicio médico asistencial, clínico y farmacéutico a la Señora porque se encuentra en peligro la vida del nasciturus sino porque no medió entre la decisión del Seguro Social y la retención de su carné de afiliación (como sanción), Acto Administrativo alguno que hubiere sido el resultado de un proceso, en donde se hubiere probado una de las situaciones que determinan la pérdida de la pensión por sustitución (contraer un nuevo matrimonio o hacer vida marital).

CARGA DE LA PRUEBA/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia/ACCION DE TUTELA

Quien tiene la carga de la prueba es el Estado a través del Seguro Social para determinar, si se dieron o no las circunstancias para perder el derecho a la pensión. Pero es erróneo conceder la tutela en forma transitoria, mientras la peticionaria interpone la acción ante la jurisdicción competente. Al no existir un Acto Administrativo del Instituto de Seguros Sociales sobre la pérdida del derecho a la pensión sustituta y que ésta haya sido debidamente notificada a la peticionaria, se concluye que no existe otro medio judicial de defensa que sea eficaz y logre el restablecimiento inmediato del derecho constitucional fundamental vulnerado.

REF.: EXPEDIENTE Nº 2868

Peticionario: G.B.B. de A..

Procedencia: Juzgado 6º Superior de Cali.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R.R.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-2868, adelantado por G.B.B. DE ARMENTA.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta S., la cual recibió formalmente el expediente el día 18 de junio del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud.

    La peticionaria presentó acción de tutela ante el Juez Sexto Superior de Cali (Valle), contra un hecho del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca (C.A.B. La Flora), que se originó en los siguientes hechos:

    1. La Comisión de Prestaciones del Instituto de Seguros Sociales del Valle, mediante Resolución 02908 del 22 de Septiembre de 1987, cumplidos los trámites reglamentarios y estudiada la solicitud hecha por la Sra. G.B.B. de A. (en calidad de cónyuge) y en representación de los menores C. y T.A.B., resolvió conceder la pensión por sustitución del derecho que en vida detentaba su cónyuge R.L.A.G..

    2. En goce de la pensión sustituta, la peticionaria quedó en estado de embarazo, sin haber contraído nuevas nupcias ni sostener una vida marital, de conformidad con las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente.

    3. El Instituto de Seguros Sociales le prestó la asistencia médica, hasta el día 17 de marzo de 1992, cuando al solicitar una cita en el CAB de La Flora (dependencia del I.S.S.), la enfermera de turno le retuvo físicamente el carné de afiliada Nº 041022389-1-03, alegando el estado de gravidez como causal de terminación de la pensión y en consecuencia de las prestaciones en general, particularmente del derecho a demandar servicio médico prenatal, por cuanto se suponía que había contraído matrimonio, o sostenía vida marital, lo cual hacía perder los derechos médicos de pensionada sobreviviente.

    4. La peticionaria reclama el restablecimiento del derecho a la atención y asistencia médica, clínica y farmacéutica, por parte del Instituto de Seguros Sociales.

    5. La Señora B. de A. estima que el hecho acusado constituye violación de los artículos 15 -derecho a la intimidad-, 29 -debido proceso-, 42 -protección a la familia-, 43 -igualdad de la mujer-, 48 -la seguridad social como servicio público-, de la Constitución Política de Colombia.

  2. Fallo del Juzgado Sexto Superior de Cali (providencia de abril 21 de 1992).

    El Juzgado considera que ciertamente se configuró una acción amenazadora de un derecho constitucional fundamental, cual es la vida del que está por nacer. El derecho se amenazó con la acción que se encaminó a privar, a la futura madre, del servicio médico prenatal necesario para un desenlace positivo, es decir, el nacimiento de la criatura.

    Añade el fallador, que es obvio que la pensión de sobreviviente es un derecho que tiene la peticionaria y que la faculta para demandar su cumplimiento mediante el procedimiento ordinario laboral, previo agotamiento de la vía gubernativa ante la entidad. Pero por otro lado el Juzgado sostiene que resulta mas acorde con la petición de la ofendida, evitar que se pueda llegar a consumar un hecho violatorio de los derechos fundamentales, como lo sería la pérdida del feto por falta de controles médicos adecuados.

    En ese orden de ideas, el Juzgado Sexto Superior de Cali resuelve conceder la tutela en forma transitoria por la amenaza del derecho constitucional fundamental a la vida del que está por nacer, no así por los derechos por ella invocados. Y la concedió en tal efecto mientras se resolvían los recursos ordinarios de defensa.

    Además de conceder la tutela transitoria el Juzgado ordenó en primer término restablecer el servicio médico asistencial, clínico y farmacéutico a la Sra. B. en su calidad de pensionada por el I.S.S. de esta ciudad, durante el término que la autoridad judicial utilice para decidir de fondo el asunto, y en segundo lugar devolver a la peticionaria el carné de afiliación.

II- FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Superior de Cali (Valle), con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho fallo practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Del derecho a la seguridad social.

    El Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, es un establecimiento público vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, creado con el fin de atender los servicios de atención en salud y el reconocimiento de prestaciones económicas a la población trabajadora que presta sus servicios a empresas o patronos particulares, a los pensionados por el I.S.S., a los trabajadores independientes y, por cuenta propia, a sus derechohabientes y a los demás expresamente contemplados en la ley.

    La solidaridad como deber, de que trata el artículo 95.2 de la Carta, tiene como contrapartida el concepto de la solidaridad como derecho, que se expresa en la seguridad social.

    El artículo 48 de la Constitución dice:

    La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

    Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

    El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

    La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

    No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

    La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

    Se advierte en primer lugar que fue deseo del constituyente consagrar una definición amplia de la seguridad social. Ello es manifiesto al consultar los antecedentes de la norma en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, donde se afirmó:

    "Nuestra concepción de la Finalidad Social del Estado debe ir necesariamente más allá de la retórica. La Seguridad Social constituye un elemento indispensable para posibilitar unas condiciones de vida dignas; tal vez no haya instrumento más eficaz para el cumplimiento de la Finalidad Social del Estado.

    En este sentido es necesario consagrar en la Carta el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, garantizado por el Estado a todos los habitantes del territorio Nacional.

    La seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica.

    La seguridad social ha dejado de ser una noción abstracta para convertirse en un derecho concreto reconocido internacionalmente. La declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 22 dice: 'Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la Seguridad Social...'

    Desde el punto de vista de la cobertura de la Seguridad Social una concepción amplia permite el derecho a toda la población; una más estrecha (sic) únicamente a los trabajadores.

    Con respecto a las contingencias previstas, la concepción amplia involucra aspectos como recreación, vivienda, desempleo y otros derechos indispensables a la dignidad del ser humano..."11 Gaceta Constitucional del 21 de mayo de 1991. Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria, pág 2. .

    Esta concepción de la seguridad social que hace la Constitución de 1991 recoge la tendencia normativa universal, expresada por ejemplo en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y con fuerza normativa en el derecho interno por disposición del artículo 93 de la Carta, cuyo artículo 9° dice:

    "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social."

    Ahora del artículo 48 superior sobresalen los tres principios que rigen la solidaridad social en Colombia: eficiencia, solidaridad y universalidad.

    La eficiencia es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la seguridad social -el Estado y los particulares-. Ella es reiterada por el artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Así mismo la eficacia implica la realización del control de resultados del servicio.

    Pero más significativos para el caso que ocupa a esta S. de revisión de la Corte Constitucional son los principios de solidaridad y universalidad, porque ellos se dirigen tanto a los responsables como a los beneficiarios de la seguridad social.

    En cuanto a la solidaridad, como se anotó anteriormente, es un principio que aspira a realizar el valor justicia, que bebe en las fuentes de la dignidad humana. En este caso ello es evidente, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando afirmó que "el subsidio familiar es, desde otro punto de vista, un mecanismo para la redistribución de los ingresos, fundamentado en principios universales de bienestar y solidaridad"22 Vid, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de marzo de 1987. MP Dr. F.M.D.. Expediente No. 1530. Demanda contra la Ley 21 de 1982. .

    Y la universalidad es el principio relacionado con la cobertura de la seguridad social: todas las personas. Ello es natural porque si, como se estableció, la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las calidades esenciales de la existencia no sabrían ser contingentes. Simplemente, si son esenciales, se predican de todas las personas.

    Es por ello que la seguridad social es un requisito de la dignidad y la dignidad es un atributo esencial de la persona.

  3. De la pensión sustituta.

    Dentro de las contingencias cubiertas por el I.S.S. está la muerte del afiliado, una de cuyas prestaciones que se ofrecen es la "indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente", consistente ésta en que desde el día del fallecimiento del pensionado, el cónyuge sobreviviente o el compañero o compañera permanente, los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, padres del pensionado y en último lugar los hermanos inválidos, tendrán derecho al pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1973, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 (artículo 5º) y en el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.

    La finalidad de la pensión sustituta es mantenerle al núcleo familiar el ingreso que percibía estando en vida el pensionado y asegurarle a los miembros supérstites de la familia la continuidad de una estabilidad económica ante el fallecimiento de uno de los cónyuges, afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

    Dentro de las funciones del Instituto de Seguros Sociales determinadas en el artículo 48 del Decreto Ley 1650 de 1977 se encuentra la de proteger en forma integral la salud de los afiliados y de sus familias, así como atender al pago de las prestaciones económicas correspondientes.

    La Ley 33 de 1973 y el Decreto 758 de 1990, regulan lo relacionado con la pérdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes, de la siguiente forma:

    a- Ley 33 de 1973, parágrafo del artículo 1°:

    "...la cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciban los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital".

    b- Acuerdo 049 de 1990, artículo 30, que reitera la Ley, así:

    "Artículo 30.-Pérdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes.- Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:...2°.- El cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, cuando con posterioridad al fallecimiento del causante, contraiga nupcias o haga vida marital...".

    Así pues, son dos las circunstancias que determinan la pérdida del derecho:

    - Contraer nuevas nupcias.

    - Hacer vida marital, que está definida como la convivencia de un hombre y una mujer como si estuvieran casados, sin estarlo.33 Diccionario del uso del Español, Tomo II H-Z. M.M.. Editorial Gredos. Madrid. 1.990. Página 1593.

    En este orden de ideas, si el I.S.S. comprueba debidamente las anteriores situaciones, perderá el beneficiario su derecho, acrecentando los derechos de los demás, que por ley lo conservan.

    La razón de ser de esto es el hecho de que ambas causales implican la creación tanto de un nuevo núcleo familiar como la participación de nuevos patrimonios.

  4. Del debido proceso en actuaciones administrativas.

    El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Colombia, como Estado de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas.

    Por Estado de Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo, por disposición de una norma.

    Todo proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que en él intervienen.

    La situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como un respeto de los derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales.

    Es decir que cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino que además lo haga en la forma que lo determina el ordenamiento jurídico.

    El debido proceso es el mayor celo en el respeto de la forma en los procesos sancionatorios.

    La verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo a la persona con su dignidad, su personalidad y su desarrollo; es por ello que existe una estrecha relación entre el derecho procesal y el derecho constitucional.

    Toda infracción merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los trámites rituales. De consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal en esta materia.

    El proceso moderno se caracteriza por una progresiva y paulatina ampliación de los derechos de defensa. Por esta razón las constituciones contemporáneas consagran en sus textos disposiciones específicas para la protección de esta garantía jurídico-procesal.

    Los tratadistas contemporáneos de derecho administrativo, entre ellos G. de Enterría y R.P., sostienen que "los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como lo refleja la propia Constitución".44 Cfr, GARCIA DE ENTERRIA, E.. Curso de Derecho Administrativo II. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1.991. Páginas 161 y ss. F., T.R.. Derecho Administrativo I. Parte General. Tercera Edición. Marcial P.. Ediciones Jurídicas S.A. Madrid. 1.991. Páginas 467 y ss. En estos dos libros se encuentra el concepto, clases y naturaleza de las sanciones administrativas.

    Así lo entendió el Constituyente de 1991, y en el artículo 29 se hace una clara determinación del debido proceso a toda clase de actuaciones administrativas, como ya lo ha señalado la Corte Constitucional.55 Cfr, Sentencia Nro. T-11 de fecha mayo 22 de 1.992 de la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

    Así, el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 35, dispone:

    "H. dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

    En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite...".

    Por lo tanto, toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen.

5. Del caso concreto

La institución de la acción de tutela quedó consagrada en la nueva Carta Política en el artículo 86, al establecer que dicha acción la tendrá toda persona para reclamar ante los juzgados, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, cualquiera que fuere.

En primera instancia esta S. se ocupará del fallo proferido por el Juzgado 6° Superior de Cali, ya que dicho Despacho consideró como derecho fundamental amenazado, en el caso concreto, el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución, en relación con la vida del hijo -por nacer-, de la peticionaria.

En la sentencia que concedió la tutela, se determinó:

"NO CABE DUDA DE QUE EL DERECHO QUE SE ENCUENTRA EN JUEGO Y SE AMENAZA EN ESTE CASO, ES EL DE LA VIDA DEL QUE ESTA POR NACER COMO YA LO OBSERVAMOS, DERECHO QUE PUDIERA TAMBIEN PROTEGERSE INCOANDO COETANEAMENTE LA TUTELA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL COMO PROCEDIMIENTO ACCESORIO O MEDIDA CAUTELAR QUE ES,...PERO RESULTA MAS ACORDE CON LA SITUACION DE LA OFENDIDA, TOMAR LAS MEDIDAS PERTINENTES DESDE YA, HABIDA CUENTA DE QUE EL OBJETO DE LA TUTELA ES EL DE PREVENIR, EVITAR QUE SE PUEDAN LLEGAR A CONSUMAR HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, COMO LO SERIA LA PERDIDA DEL FETO POR FALTA DE CONTROLES MEDICOS ADECUADOS, BASTANDO ESTA RAZON PARA ACTUAR COMO PROTECTOR INMEDIATO Y EFICAZ".

Para esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, son dos los errores del fallador:

1) El razonamiento realizado por el Juzgado Superior, se fundamenta en un derecho constitucional fundamental que en última instancia podría ser determinante para la concesión de la tutela, pero son varias las causas que llevan a esta S. de Revisión de la Corte Constitucional a apartarse de la decisión y a considerar que el derecho constitucional fundamental que en éste caso concreto se vulneró es el del debido proceso aplicado a las actuaciones administrativas cuyos fundamentos jurídicos ya quedaron expuestos en acápite anterior.

El Instituto de Seguros Sociales tiene la obligación de contribuir a la protección de sus afiliados, mediante el amparo contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica.

En el artículo 49 de la Constitución se consagra la garantía de las personas en materia de salud. De allí se deriva no sólo el deber del Estado y la solidaridad de la comunidad, sino además, la obligación de los particulares de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Consagrándose así tres destinatarios de este derecho; en primer lugar su propio beneficiario que debe sufragar su gasto si tiene capacidad para ello, la sociedad mediante la seguridad social que está bajo la dirección, coordinación y control del Estado y de éste último en subsidio en el caso de la atención básica.

Por lo tanto, no se trata de imponerle al Instituto de Seguros Sociales la obligación de restablecer el servicio médico asistencial, clínico y farmacéutico a la Sra. Gloria B.B. de A. por que se encuentra en peligro la vida del nasciturus sino porque no medió entre la decisión del Seguro Social y la retención de su carné de afiliación (como sanción), Acto Administrativo alguno que hubiere sido el resultado de un proceso, en donde se hubiere probado una de las situaciones que determinan la pérdida de la pensión por sustitución (contraer un nuevo matrimonio o hacer vida marital).

El paso a seguir es el inicio de la investigación por parte de la División de Prestaciones Económicas, sobre la existencia o no de un nuevo núcleo familiar y en caso de ser probado el nuevo matrimonio o la vida marital, perderá el derecho a la pensión que venía disfrutando y como consecuencia se le suspenderán los servicios médicos. Ocurrido lo anterior el derecho de los menores hijos habidos en el matrimonio se acrecentará de conformidad con las disposiciones vigentes.

El Instituto de Seguros Sociales está en la obligación de actuar diligentemente, pues al retener la pensión de la Sra. de A. y no otorgarla a los hijos menores habidos en el matrimonio, se está enriqueciendo ilícitamente.

2) Para esta S. de Revisión de la Corte Constitucional resulta erróneo el planteamiento del Juzgado Sexto Superior de Cali y más aún la decisión de conceder la tutela en forma transitoria mientras la autoridad judicial competente decida de fondo el asunto, esto es sólo por cuatro (4) meses. Así, lo expresó el Juzgado:

"DEBERA SER PROMOVIDO POR LA AFECTADA [se refiere al proceso laboral] MEDIANTE LA ACCION RESPECTIVA Y PREVIO EL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA ANTE LA ENTIDAD, EN UN TERMINO MAXIMO DE CUATRO MESES (4) MESES A PARTIR DE ESTE FALLO, CONFORME LO DISPONE EL INCISO 3° DEL ARTICULO 8° DEL DECRETO 2591 DE 1992 (sic).

Quien tiene la carga de la prueba es el Estado a través del Seguro Social para determinar, si se dieron o no las circunstancias para perder el derecho a la pensión. Pero es erróneo conceder la tutela en forma transitoria, mientras la peticionaria interpone la acción ante la jurisdicción competente.

La solicitud de tutela es procedente en el caso concreto frente a la violación del derecho constitucional fundamental, por los hechos ocurridos el día 17 de febrero de 1992, al acudir la peticionaria al CAB "La Flora" del I.S.S. y retenerle la enfermera de turno el carné de afiliada, al percatarse la funcionaria de su estado de embarazo. En ese instante se vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

No se trata de una "amenaza" al derecho a la vida del que está por nacer, como lo consideró el Juzgado, sino de una vulneración clara al debido proceso.

Al no existir un Acto Administrativo del Instituto de Seguros Sociales sobre la pérdida del derecho a la pensión sustituta y que ésta haya sido debidamente notificada a la peticionaria, se concluye que no existe otro medio judicial de defensa que sea eficaz y logre el restablecimiento inmediato del derecho constitucional fundamental vulnerado. Por lo que para esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es realmente equívoca la decisión del Juzgado Superior de Cali, pues si no existe Acto Administrativo y por lo tanto no se ha agotado la vía gubernativa, ¿Qué acto administrativo demanda la Sra. B. de A.?, ¿En qué se fundamenta su pretensión?.

Así pues, se revocará la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior de Cali (Valle) y se concederá la tutela en forma definitiva a la peticionaria.

Por otra parte, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional tuvo conocimiento de otros hechos análogos a éste, que motivaron a la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional66 Sentencia T-491 de la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional., para conceder otra tutela por actos arbitrarios del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, por lo que, tratándose de violaciones reiteradas por parte de una misma agencia estatal, copia de esta sentencia se enviará a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, para lo de su competencia.

En razón de la necesidad de verificación del cumplimiento de la decisión tomada por esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, ésta comisionará a la misma autoridad que profirió la sentencia revisada a fin de que realice el seguimiento del cumplimiento de este fallo por parte del Instituto de Seguros Sociales e informe a esta Corporación el resultado del mismo o su incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Superior de Cali (Valle) por las razones expuestas en esta Sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela a la Sr. G.B.B. DE ARMENTA en forma definitiva por la vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

Y mientras no se le desconozca su estatus de pensionada sustituta a través de dicho debido proceso, mantendrá este estatus con todos sus derechos y prerrogativas.

TERCERO: PREVENIR al Gerente y a las directivas del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en la acción que dio mérito para conceder la tutela, so pena de incurrir en las sanciones pertinentes.

CUARTO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, para lo de su competencia.

QUINTO: A través de la Secretaría General ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado Sexto Superior de Cali, a la Dirección General del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, a la Regional del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Defensor del Pueblo.

SEXTO: COMISIONAR al Juzgado Sexto Superior de Cali para que realice el seguimiento del cumplimiento de este fallo de la Corte Constitucional por parte del Instituto de Seguros Sociales e informe a esta Corporación el resultado del mismo o su incumplimiento.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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