Sentencia de Tutela nº 542/92 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556890

Sentencia de Tutela nº 542/92 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 1992

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente3156
Fecha25 Septiembre 1992
Número de sentencia542/92

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría

1

Sentencia No. T-542/92

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION

El concepto de autonomía de la personalidad comprende toda decisión que incida en la evolución de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla. Su finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Una de las manifestaciones de este derecho es el derecho de asociación pues toda persona puede optar por asociarse o no asociarse y en esa medida lograr los fines de su desarrollo en sociedad. La asociación puede ser permanente o transitoria; que implique renuncia de otras actividades o sea complemento de éstas. Pero si se asocia tiene que respetar y acogerse a las reglas que rigen el funcionamiento de la colectividad.

REF.: EXPEDIENTE Nº 3156

Peticionario: T. de J.S.S..

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá).

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R.R.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-3156, adelantado por T. de J.S.S..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta S., la cual recibió formalmente el expediente el día 25 de junio del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de Revisión.

1. SOLICITUD

La accionante impetró acción de tutela ante el Juez 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) contra actos de el sacerdote católico M.A.P.S. como Prior del Convento Dominicano de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, -Padres Dominicos-, que se originó en los siguientes hechos:

El sacerdote dominico E.S.P. es tío de la accionante y se encuentra domiciliado en el convento antes mencionado.

La señora S.S. denuncia la conducta del particular acusado, en el sentido de que éste no le permite el ingreso al convento para visitar a su tío que se encuentra enfermo, y teme por su salud debido a su avanzada edad.

La peticionaria considera que los actos acusados violan los artículos 16 -libre desarrollo de la personalidad- y 24- derecho a la locomoción-, de la Carta Política.

  1. Fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá -Boyacá (Providencia de Mayo 20 de 1992).

Estima el Juez 2º Penal del Circuito, que el domicilio de las personas es aquel donde habitan, en el caso de los religiosos su convento, por tanto se le halla razón al Prior del Convento al pedir autorización para poder ingresar al mismo, ya que se trata de la casa de los religiosos.

En el fallo se afirma que no aparece prueba alguna que permita suponer que se le haya impedido el ingreso de la señora S.S. al Convento, sólo que lo debe hacer con el concurso del Director del Convento, cuestión esta por demás legal.

Añade el juzgador, que por percepción directa -diligencia de inspección judicial-, se pudo comprobar como el padre Santamaría se encuentra bajo el cuidado médico y de los religiosos por su avanzado estado de edad; pero es éste religioso quien manifiesta que si ha sido objeto de visitas.

Tomando en consideración lo anterior se denegó la solicitud de tutela.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión del fallo dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho fallo practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    2.1. Consideraciones generales.

    La facultad de una persona de tomar sus decisiones de manera libre y según su propia conciencia es, junto con la dignidad humana (CP Artículo 1º), uno de los principios más importantes del constitucionalismo moderno humanista. Sólo un ordenamiento jurídico que garantice a la persona la facultad de desarrollarse libre y autónomamente puede ser tenido como un régimen verdaderamente democrático.

    El derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene origen en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Adaptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948), que en su artículo 22 consagrada:

    "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad" (negrillas no originales).

    Sobre el derecho a la autonomía personal, en el informe ponencia para primer debate en plenaria en la Asamblea Nacional Constituyente, se estableció:

    "En la época actual, el desarrollo de la personalidad no sólo tiene trabas y obstáculos que se conocieron en otros tiempos, sino que el individuo pretende ser condicionado a través de sofisticados medios tecnológicos que han permitido a algunos sociólogos identificar el fenómeno como de alienación.

    Tal circunstancia llevó a los miembros de la Comisión Primera a consagrar el derecho a la autonomía personal, sin otras limitaciones que las que imponen el respeto a los derechos de los demás y al orden jurídico. El riesgo de manipulación cultural, no deja de ser una de las graves amenazas para que el individuo desenvuelva cabalmente sus potencialidades intelectivas, y tal es el sentido del artículo que se propone introducir en la Constitución nacional"11 Gaceta Constitucional Nº 82, Santa Fe de Bogotá, 25 de mayo de 1.991, pág. 12, informe-ponencia del D.D.U.V.. .

    El artículo 16 de la Constitución Política establece:

    "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico".

    El artículo parte del principio material según el cual se debe respetar el criterio de la persona sobre la mejor manera de vivir de acuerdo con el sentido de la propia dignidad, pero sin causar daño a otros o irrespetar el ordenamiento jurídico.

    Como anota M.,..."Lo más importante del mundo es saber pertenecer a sí mismo"22 "la chose la plus importante du monde c, est de savoir etre a soi".Essasis Tomo III, París. 1.985. .

    La persona tiene la facultad constitucional de tomar, sin interferencias, decisiones que son desarrollo para el desenvolvimiento de su vida. El concepto de autonomía de la personalidad comprende toda decisión que incida en la evolución de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla. La escogencia de estudios, la integración de una familia, las inclinaciones religiosas, políticas, culturales, sexuales, familiares y profesionales, son parte del desarrollo de la personalidad; como son procesos que la determinan, es la persona la única que tiene el derecho a decidir.

    En este sentido, las constituciones de Alemania, España e Italia, entre otras, consagran el libre desarrollo de la personalidad como un principio que irradia la carta de derechos fundamentales. Así tenemos por ejemplo el artículo 2.1 de la Constitución alemana que establece:

    "Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad siempre que no vulneren los derechos de otro ni atenten al orden constitucional o la ley moral".

    Por su parte el artículo 10.1 de la Constitución española, consagra:

    "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social".

    Y, finalmente, la Constitución italiana lo define así:

    "Artículo 2º. La República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, como individuo, o en el seno de las formaciones sociales donde aquél desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inderogables de solidaridad política, económica y social".

    En comentario al artículo mencionado, manifestó P.: "esta garantía [se refiere al libre desarrollo de la personalidad] se concreta en el reconocimiento de una serie de derechos fundamentales que han de encabezarse con la "libertad personal" a la que se refiere el artículo 13 constitucional y que se contraponen a aquellos otros reconocibles a la libertad de opinión, por suponer un compendio de "libertades negativas" dirigidas a impedir interferencias en la esfera individual por parte de la autoridad, sobre todo, aunque también eventualmente por parte de los particulares".33 PIZZORUSSO, A.. Lecciones de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1.984, pág. 197.

    El artículo 16 de la Constitución Política de Colombia introduce por primera vez en nuestro régimen constitucional el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se predica de todas las personas naturales exclusivamente ya que las personas jurídicas se rigen por sus propios estatutos y sólo pueden desarrollar el objeto social que ellos determinan.

    Por otra parte, el libre desarrollo de la personalidad tiene una connotación positiva y otra negativa. El aspecto positivo de este derecho consiste en que el hombre puede en principio hacer todo lo que desee en su vida y con su vida. Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad civil y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho más allá de un límite razonable que en todo caso preserve su núcleo esencial.

    El derecho al libre desarrollo de la personalidad también es conocido como derecho a la autonomía personal. Es un derecho de carácter "genérico y omnicomprensivo"44 CEPEDA, M.J.. Los derechos fundamentales en la Constitución de 1.991. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 1.992, pág. 146. cuya finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art. 95.1).

    El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho, es un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución, pues otorga mayor fuerza a su contenido. Debe ser por tanto considerado como principio por cuanto es orientador, integrador y crítico de las normas constitucionales.

    2.2. Limitaciones al libre desarrollo de la personalidad.

    El derecho a la autonomía personal, al igual que los demás derechos consagrados en la Carta, no es absoluto. Esta idea la contiene el artículo 16 al consagrar :"...sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico". Estas dos limitaciones no pueden desconocer el núcleo esencial que es el mínimo vital de este derecho, siguiendo a H., se denomina "contenido esencial" al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas".55 HÄBERLE, P.. El contenido esencial como garantía de los Derechos Fundamentales.

    Tanto el concepto "derechos de los demás" como el de "abuso del derecho" están contenidos en la noción de ordenamiento jurídico, expresión genérica que se refiere al conjunto de normas que comprometen el estado de derecho y deben entenderse como el conjunto de valores, principios y deberes que orientan la organización de la sociedad democrática.

    Una lectura del texto conduce a afirmar que la solución a los conflictos que se presenten entre el libre desarrollo de la personalidad y otros derechos, deberá solucionarse en cada caso concreto con un criterio razonable que concluya en la protección de ambos derechos.

    Como ya lo ha sostenido la Corte Constitucional, en Sentencia de la S. Segunda de Revisión y que se comparte plenamente,

    "Para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima, y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria valoración ponderativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho"66 Cfr, Sentencia Nº T-3007 de la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional..

    2.3. El libre desarrollo de la personalidad y el derecho de asociación.

    Una de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad es el derecho de asociación pues toda persona puede optar por asociarse o no asociarse y en esa medida lograr los fines de su desarrollo en sociedad.

    así el artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", establece:

    "1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole".

    La asociación puede ser permanente o transitoria; que implique renuncia de otras actividades o sea complemento de estas. Pero si se asocia tiene que respetar y acogerse a las reglas que rigen el funcionamiento de la colectividad.

    Los límites de la libertad de asociación son aquellos determinados en el artículo 16.2 de la Convención Americana, que consagra:

    "2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás".

    La relación entre ambos derechos debe estar correctamente definida porque "el respeto a uno de ellos es un requisito previo para el respeto del otro".77 PARTSCH, K.J.. Principios fundamentales de los derechos humanos. Las dimensiones internacionales de los derechos humanos. Volumen I.K.V.E. general. Unesco. Barcelona 1.984, pág. 110.

  3. De la acción de tutela frente a particulares.

    La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y establece en su inciso primero:

    "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales".

    El caso que ocupa a esta S. de Revisión está comprendido en lo establecido en el inciso final del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una acción de tutela contra una organización privada, más exactamente contra el director de la Orden de los Dominicos.

    El artículo 86 en su inciso segundo consagra que:

    "La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión" (negrillas no originales).

    El inciso citado del artículo 86 dispone los casos en que el particular puede ser objeto pasivo de la acción:

    - Cuando el particular esté encargado de un servicio público.

    - Cuando el particular afecte grave y directamente el interés colectivo.

    - Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la acción de tutela, establece en el numeral 4º que ésta procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    "4- Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada , contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización".

    Tanto el artículo 86 de la Constitución como el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 utilizan los términos "subordinación" e "indefensión" que en su sentido jurídico significan:

    "Subordinación": Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento característico y el más importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relación contractual la tutela del Estado".

    "Indefensión": La violación del derecho de defensa y su garantía constitucional colocan a la persona en estado de indefensión. La indefensión se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio"88 Las dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos II y III. .

    En el numeral 4º se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organización privada con la sola condición de la relación de subordinación o indefensión con tal organización, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situación concretaCfr, Sentencia Nº T-875 de la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional..

4. Del caso concreto

En primer término esta S. se ocupará de analizar si la situación de la Sra. T. de J.S.S. se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

La peticionaria es sobrina del sacerdote católico E.S. quien pertenece a la comunidad de los padres dominicos y con el P.P.M.A.P.S. no existe como lo establece las disposiciones mencionadas, estado de indefensión ni de subordinación.

De conformidad con las pruebas aportadas al proceso de tutela, no existe indefensión por cuanto las visitas han sido realizadas no sólo por la propia sobrina del sacerdote sino por personas allegadas a su familia y que deseaban conocer su estado de salud. Estas nunca fueron negadas, tan sólo la única exigencia del Director de la Orden de los Dominicos fue la de permitir el ingreso al convento previa orden, por tratarse de visitas en la zona reservada para los sacerdotes.

El Padre Santamaría optó dentro de la libre escogencia de su profesión, por la vida religiosa, en especial el ingreso a la Orden de los Dominicos, lo que implica la obediencia a sus reglamentos, y su familia por lo tanto debe respetar no sólo la decisión por él tomada, sino también debe acogerse a las disposiciones disciplinarias de la organización sacerdotal.

En su derecho a la escogencia, el padre Santamaría no ha transgredido los derechos de su familia por cuanto sus deberes para con ellos quedaron limitados con su decisión, ni tampoco al orden jurídico, pues la actividad de la comunidad sacerdotal no lo contraría.

Si el Padre Santamaría se encuentra en uso de sus facultades, él y solamente él puede decidir sobre sus visitas.

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) por la cual se denegó la tutela solicitada por la Sra. teresa de J.S.S. con las aclaraciones hechas en esta sentencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado 2° del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) y al Defensor del Pueblo.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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