Sentencia de Tutela nº 585/92 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556951

Sentencia de Tutela nº 585/92 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1992

PonenteSimon Rodriguez Rodriguez
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente221
DecisionNegada

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría

1

Sentencia No. T-585/92

DERECHOS FUNDAMENTALES

Existen unos derechos inalienables, enajenables e imprescriptibles que hacen parte de la esencia del hombre. Esos derechos así considerados y por esa condición especial, tienen mayor importancia que otros incorporados a la norma constitucional y en otras leyes comunes, dentro del sistema jurídico colombiano. Estos derechos están expresamente señalados como fundamentales.

OBLIGACION CIVIL/DERECHO A LA LIBERTAD/DERECHO FUNDAMENTAL

La simple insolvencia de las personas frente al pago de las obligaciones o el incumplimiento por cualquier otra causal, que no contraría el ordenamiento primitivo vigente, en ningún momento puede ser motivo para la detención, el arresto o la prisión. Dentro de la concepción jurídico-política del Estado Colombiano, éste es por excelencia un estado social, donde prima la persona, porque es ella, el principio y fin de las instituciones creadas al amparo de nuestra juridicidad. Está consagrada la libertad en toda su amplitud y bajo todas sus formas, como un derecho fundamental y por tanto merece la protección legal del Estado.

DERECHO AL BUEN NOMBRE/DERECHO A LA HONRA/DERECHO A LA IDENTIDAD

En el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y nadie más que él es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama son una valoración externa de la manera como cada persona vende su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello así como las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración y cada quien en particular, como se dijo, es responsable de sus actuaciones.

SALA DE REVISION No. 6

Ref.: Proceso de Tutela No. 221.

Tema: Violación de los Derechos: Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, Derecho a la Honra, Derecho a no ser detenido, arrestado ni puesto en prisión por deudas y Derecho al Debido Proceso.

Actores: JULIAN PELAEZ CANO

L.F.A. CASTAÑO

Magistrado Ponente:

DR. S.R. RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de Mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados S.R.R., J.S.G. y C.A.B., revisa la acción de tutela fallada por la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil en

sentencia del nueve (9 de diciembre de Mil novecientos noventa y uno (1991).

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en lo ordenado en los artículos 86 y 241 numeral 6o. de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de l991, la S. de Selección correspondiente de esta Corte Constitucional, consideró procedente practicar la evaluación y revisión general de las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, entra esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, a dictar Sentencia.

  1. HECHOS DE LA DEMANDA.

    En el año de l963, murió en Medellín el comerciante L.F.A.G., motivo por el cual sus herederos iniciaron el proceso sucesorio en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, juicio dentro del cual se hizo parte su hijo L.F.A.C., en su calidad de asignatario forzoso.

    Este hijo del causante le solicitó en préstamo a B.A.A. la suma de $ 2'000.000 M/cte, préstamo que se le hizo con un interés del 3% mensual y como garantía de cumplimiento de la obligación, constituyó un gravamen hipotecario de segundo grado sobre un edificio de cuatro plantas ubicado en la calle 59 cra. 46 de Medellín, mediante escritura pública No. 1347 expedida el 19 de mayo de l992. Este inmueble era de los bienes del causante y para realizar esta transacción, L.F. suplantó el nombre y apellido de su padre, e igualmente utilizó sus documentos de identificación.

    A través de este mismo procedimiento, L.F.A.C. celebró un contrato de mutuo con P.M. quien le entregó en préstamo la suma de $ 4'800.000 para lo cual dió garantía hipotecaria de primer grado sobre un edificio situado en la carrera 74 con calle 49 B de Medellín que perteneció a su padre, hipoteca que otorgó mediante escritura pública No. 957 de la Notaría Quince de esa ciudad.

    Hasta el año de l983, L.F.A.C., cumplió dentro del término con sus obligaciones de amortización de la deuda pero a partir de enero de l984 cesó en el pago de ellas, motivo que indujo a sus acreedores a entrevistarse con él en Marinilla (Antioquia) donde intervino J.P.C. en calidad de asesor de A.C., quien se comprometió junto con el deudor, a cancelar las obligaciones.

    En mayo de l984 el doctor P.M., obtuvo el certificado expedido por la oficina de Registro y comprobó que los gravámenes hipotecarios dados en prenda de los préstamos habían sido cancelados desde el 8 de marzo de ese año por escritura pública No. 181 otorgada ante el Notario Unico de Cáqueza (Cundinamarca), por A.M.A. quien supuestamente había obrado a nombre y representación de los prestamistas.

    A raíz de una serie de denuncias suscritas por los procesados L.F.A.C. y J.P.C., la Corte Suprema de Justicia dispuso una rigurosa investigación, la cual adelantó M.I.C.L., abogada visitadora adscrita a la Procuraduría Segunda Regional de esa ciudad, quien el 16 de enero de l986 rindió el informe respectivo y solicitó dentro del mismo, se adelantaran sendas investigaciones contra los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, los Jueces Penales y Civiles, los abogados que actuaron en nombre de los prestamistas y L.F.A.C. por las falsedades detectadas en las escrituras públicas.

    El Juzgado Trece Superior le impartió calificación al sumario el 25 de enero de l985 y el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal el día 29 de diciembre de l987, formuló resolución de acusación por los delitos de falsedad personal y estafa. Hubo acumulación de procesos en la forma en que se reseña más adelante.

    El veintisiete (27) de agosto de Mil novecientos noventa (1990) el Juzgado D. (10) Superior de Medellín, condenó a J.P.C. y a L.F.A.C. a pagar las penas de cincuenta (50) y sesenta y cinco (65) meses de prisión, respectivamente, como autores penalmente responsables de cinco delitos de falsedad agravada en documentos públicos. Esta sentencia fue revisada en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, órgano jurisdiccional que confirmó en lo fundamental el fallo recurrido, redujo las penas recurridas y así dispuso que la de A.C. fuera de sesenta (60) meses y la de P. de cuarenta y ocho (48) meses y diez (10) días, aparte de absolver al primero por el delito de falsedad personal y declarar la prescripción del delito de estafa cometido por el segundo de los nombrados en mil novecientos setenta y ocho (1978).

    Este negocio llegó a la Corte Suprema de Justicia en recurso de casación propuesto por los sentenciados y esa Corporación en fallo aprobado en acta No. 0065 del 4 de septiembre de Mil novecientos noventa noventa y uno (1991) de la S. de Casación Penal, no casó la providencia impugnada.

    La demanda de casación no prosperó por defectos técnicos en la formulación de los cargos tal como lo expresa la Corte en el acápite denominado "La demanda presentada y su ineptitud":

    "Como bien lo señala el Ministerio Público, los tropiezos técnicos del escrito pesentado a consideración de la SALA, son mayúsculos no sólo en lo que tiene que ver con su presentación general, sino también en la fundamentación de cada cargo, descuidándose a la par, la lógica, la precisión, la armonía conceptual y el desarrollo argumental. La confusa demanda pese a estar formalmente separada en dos causales, transita indiscriminadamente entre ellas, confundiendo sentidos y motivos, enhebrados con interpretaciones personales, epítetos y un listado de razones que sólo encuentran razón de ser en sí mismas".

  2. ACCION DE TUTELA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.

    En escrito fechado el 13 de noviembre de l991 en Medellín, los sancionados penalmente J.P.C. y L.F.A.C., interpusieron acción de tutela contra el fallo de primera instancia del Juzgado 13 Superior de esa ciudad, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín y ratificado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al no casar la solicitud presentada por los incriminados.

    Dicen los petentes que con la Sentencia condenatoria se violan los artículos 14, 21, 28 inciso segundo y 29 de la Constitución Nacional.

    En la parte fundamental del alegato de tutela expresaron:

    "El proceso rotulado causas (sic) acumuladas por falsedad, estafa, otros delitos contra J.P.C. y L.F.A.C., se halla en la actualidad en el Juzgado 13 Superior en donde va a cumplirse la sentencia inconstitucional que se dictó después de desconocer todos los derechos fundamentales consagrados en las normas antes mencionadas y del cumplimiento de tal fallo vendrán perjuicios considerables y graves contra la propiedad, la vida, la honra, no solo de los que figuramos como sindicados sino también de los familiares".

    Concretan los petentes la violación del artículo 28 inciso segundo, en los siguientes términos:

    "Tratándose de simples obligaciones civiles se ha procedido penalmente con violación expresa de lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2o, pues varios de los cargos se refieren a mutuos celebrados entre el suscrito L.F.A. y varias personas, en los cuales se cumplió estricta y puntualmente con el pago de las cantidades dadas más los intereses respectivos, sin que obviamente hubiera resultado lesión del patrimonio de nadie ni provecho ilícito alguno, no obstante lo cual esas obligaciones plenamente cumplidas con la mayor honestidad, se calificaron de falsedad y estafa y se condenó por esos hechos".

    Para reafirmar el quebranto la violación del artículo 21 de la Constitución Nacional dijeron:

    "No se respetó siguiera la honra de mi madre del suscrito (sic) L.F.A.C., ni su estado civil de casada legítimamente por la iglesia católica, apostólica y romana para ponerla figuradamente a vivir con otro "marido" que ni siquiera ha nacido para decir que de ese fantasma son todos los hijos habidos en el matrimonio entre ellos el suscrito L.F.A.C., (sic) lo cual viola flagrantemente el artículo 21 de los derechos fundamentales consagrados en la Carta...".

    Afirman los accionantes que se violaron todas las formalidades propias del proceso y que por esa razón lo actuado por los jueces violó el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional.

    Observar además que se hubieran apreciado como pruebas escrituras públicas que aparecen otorgadas por L.F.A.C..

    Y por último expresan:

    "Con las anteriores breves notas pedimos darle curso a la Acción de tutela, resolver dentro del término de diez días Ordenar al Señor Juez 13 Superior de Medellín no cumplir por inconstitucionalidad el fallo contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Medellín en la causa contra J.P.C. y L.F.A.C., de agosto de l991, por supuestos delitos de falsedad y estafa, hasta la decisión de la Corte Constitucional en esta acción de tutela que suscitamos, para evitar los graves e injustos perjuicios que la ejecución de tal fallo inconstitucional causaría y resuelto esto, pasar la actuación ante la H. Corte Constitucional, previa autenticación de la fotocopia que anexamos del fallo de la H. Corte de Casación Penal por medio de la cual no se accedió a decretar la casación de esa sentencia inhumana, injusta e inconstitucional...".

  3. FALLO DE TUTELA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela y en fallo del 9 de diciembre de l991, sostuvo que como la acción incoada va dirigida contra una sentencia, su función tutelar debe ejercerse en los límites de los artículos 113 y 6o. de la Constitución Nacional, que el ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde a la Corte está organizado por S.s, unas parciales o especializadas y otra en pleno, bajo el principio de la separación, esto es, de la diversidad igualitaria. Que la S.C. es órgano diferente de la S. Penal que produjo la sentencia de casación y advierte que existe una clara incompatibilidad entre las normas constitucionales mencionadas y el inciso tercero del artículo 40 del Decreto-Legislativo Especial No. 2591 de l991.

    La providencia de tutela más adelante, precisa :

    "Pues admitir que, so pretexto de establecer una eventual protección a derechos fundamentales constitucionales amenazados o vulnerados, pueda un órgano cualquiera, aun incompetente, entrar en su análisis y estudio de fondo, no sólo quebrantaría las garantías constitucionales de la competencia debida en todo proceso y el principio de la institucionalización de la organización de la jurisdicción ( art.29 y concordantes antes citados), sino que también (desatendiendo el estado de derecho) estimularía y provocaría la justicia tutelar por órgano de facto (art.22)...".

    Argumenta que esta acción es un mecanismo transitorio y procede cuando no haya otro medio de defensa judicial, medios que ya tuvo el accionante en el proceso que se le siguió y que no puede mirársele como mecanismo transitorio porque para el caso sería una garantía adicional y no una subsidiaria, además que en este caso se violaría el principio universal no escrito de la cosa juzgada.

    Por estas razones la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil negó la solicitud de tutela formulada por J.P.C. y L.F.A.C. en relación con la sentencia de la S. de Casación Penal, el fallo de la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sentencia del Juzgado 13 Superior de esa ciudad.

    La providencia de la Corte Suprema fue notificada en Medellín a través de marconigramas a los accionantes, los cuales interpusieron contra ella recurso de reposición.

    Todo el sustento jurídico de su alegato en esta ocasión se dirige a criticar a la Corte Suprema frente a la posición que ha asumido respecto a la improcedencia de la acción de tutela sobre la cosa juzgada de las sentencias.

    La mencionada S. de Casación Civil mediante proveído de 20 de enero de l991 que desató el susodicho recurso de reposición, dijo:

    "No obstante la notoria impropiedad del recurso impetrado contra el fallo de tutela del 9 de diciembre de l991, notificado el primero por telegrama el día 9 de diciembre de l991 y recibido el segundo en la Secretaría de la S. el día 14 de enero de l992, la Corte advierte su absoluta improcedencia en cualquiera de los dos sentidos lógicos que pueda estimarse". Porque como recurso de reposición no se encuentra establecido en el Decreto 2591 de l991, y como "impugnación del fallo" (art.31 ibidem), resultaría no sólo extemporánea (fuera de los tres días hábiles) su presentación debida, sino también imposible por falta de superior jerárquico".

    Se rechazó por improcedente el recurso interpuesto.

    El expediente fue remitido a esta Corte Constitucional, en donde la S. de Selección de tutelas acordó escogerla para su revisión, correspondiéndole por reparto para su conocimiento al Magistrado E.C.M..

    D.1. SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

    La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, con sentencia No. 6 del doce (12) de mayo de l992, revisó el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia y en su oportunidad legal esa S. dijo, en lo esencial:

    "Sostiene la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela estatuída en el artículo 86 de la Constitución se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su función policiva y su carácter subsidiario y eventualmente accesorio.

    Su característica cautelar y su función puramente policiva, sin implicar juzgamiento del derecho en si mismo controvertido, sólo de esta forma, se evitaría que la acción de tutela se convirtiera en una tercera instancia o revisión adicional, quedando a salvo la competencia de los jueces ordinarios para resolver sobre el derecho controvertido".

    La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional al observar el fallo de la Corte Suprema de Justicia S.C. señaló que "no puede calificarse el acierto de una solución jurídica sin precisar el problema que pretenda resolver".

    Que el fallo de la Corte Suprema ha debido resolver la situación de fondo planteada sobre los derechos sustantivos presuntamente violados y no salirse por la tangente enfocando el caso desde el punto de vista procesal, cuando la validez de una decisión judicial de carácter procesal debe juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya solución ella se enderece.

    En la Sentencia de Revisión se precisa que si una de las S.s de la Corte Suprema viola un derecho fundamental al no poderse variar esta decisión por otra S., se estaría frente a una inimputabilidad de sus decisiones.

    Que las S.s de la Corte Suprema de Justicia, constituyen autoridades públicas y por lo tanto están sometidas a lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Nacional.

    Argumenta que en "un estado social de derecho, democrático, cuya finalidad es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, no tolera un poder público como el que podría tener acomodo en la Corte Suprema de Justicia si sus sentencias estuvieran revestidas de inmunidad constitucional. El artículo 86 no exonera de la acción de tutela a los actos u omisiones de la Corte Suprema de Justicia. El precepto autoriza que la acción se dirija contra cualquier autoridad pública". Y agregó que si una autoridad pública puede traspasar el límite fijado por la Constitución y sus actos u omisiones sigan teniendo valor jurídico, no sirve tener constitución o se convierte ésta en un pedazo de papel.

    Si se acepta la no cuestionabilidad de las sentencias, éstas pueden convertirse en vehículos de reforma material de la Constitución.

    La tesis de la Corte Suprema de Justicia según la cual ciertos actos jurisdiccionales escapan al control de constitucionalidad, pese a ser violatorios del sistema constitucional de derecho, no se compadece con la idea del estado social de derecho, el cual se constituye bajo el designio de proteger y respetar a la persona humana. Y por último ratifica el criterio de que la inimpugnabilidad de las sentencias es contraria a los preceptos constitucionales que consagran la violación de los derechos fundamentales.

    Para reafirmar sus críticas a la Corte Suprema de Justicia dicen que ella señala como derecho fundamental la primacía e integridad de la Constitución y dicen que la jurisdicción constitucional es la garantía básica del Estado Constitucional de derecho que reafirma el respeto y adecuada distribución de competencias entre la administración central del estado y las entidades territoriales de modo que no se lesione su autonomía.

    "La Corte Suprema de Justicia, desconoce el texto de la Constitución y los principios fundamentales del ordenamiento constitucional que tienen que ver con la separación de poderes, la preferencia por el derecho sustancial, el valor normativo de la Constitución, la efectividad de los derechos, la intangibilidad del contenido material de la Constitución, la conciencia de los fines del estado, la pretensión de vigencia de la Constitución".

    "La Corte Suprema de Justicia interpreta la acción de tutela, con una visión tan restrictiva que frusta su naturaleza finalidad y sentido y desconoce la materialidad del derecho sustancial que dicha acción pretende amparar".

    Cuando la acción de tutela verse sobre sentencias, la actuación del Juez del conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza del derecho constitucional fundamental, por lo que esta acción no representa frente a los procesos materializados en el expediente, ninguna instancia, ni recurso alguno que convierta esta acción en un verdadero proceso, lo cual contraría el concepto de la Corte Suprema de Justicia que entiende la acción como un simple trámite policivo.

    Critica el principio de la cosa juzgada, hace un recuento de esta figura y dice que "en el derecho romano primitivo, dada la influencia religiosa se imputaba a la divinidad el poder de hacer las leyes y decidir los litigios", que la cosa juzgada se incorporó igualmente en el Código Napoleónico teniendo como fundamento el concepto romano y por lo tanto no admitía prueba alguna contra lo decidido en ella. Algunos doctrinantes han preferido explicar el fenómeno de la cosa juzgada recurriendo al mecanismo jurídico de la ficción como más apropiado que la presunción del derecho y que en todo caso, nada estará mas alejado de un derecho inherente a la persona humana que una ficción de verdad.

    Reitera que la cosa juzgada en ningún caso se entiende como emanación de un derecho inherente a la persona, por lo que ella se entiende como una manifestación del derecho procesal, por lo que las leyes que consagran y regulan la cosa Juzgada deben respetar la Constitución y lo contrario sería invertir la pirámide normativa y por último llegar a reafirmar que el fin del proceso debe ser la sentencia justa y la cosa juzgada a secas, que es en "últimas una fórmula de compromiso, quizás imperfecta pero en todo caso práctica, entre las exigencias de justicia y paz, y la certeza jurídica y agilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional".

    "La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio procesal especial que complementa el derecho sustantivo constitucional, mediante la concesión de un arma poderosa a las personas que vean sus derechos fundamentales violados o desconocidos. Tratándose de sentencias que vulneren estos derechos, la acción de tutela es un medio idóneo para depurar el eventual contenido de injusticia de la sentencia atacada y evita que ésta se torne inimpugnable e irrevocable no obstante el flagrante desconocimiento del mínimo de justicia material que debe expresar toda sentencia y que sólo se da cuando se respetan y se hacen efectivos los derechos fundamentales".

    Los derechos fundamentales y la cosa juzgada no son inconciliables y la acción de tutela es un vehículo comunicante entre ésta y aquéllos.

    Al criticar a la Corte Suprema de Justicia dice que "eleva la cosa juzgada al plano de lo absoluto e intemporal, con la consecuencia que la seguridad jurídica, concediendo sólo en gracia de discusión que aquella goce de protección constitucional, sacrifica el valor de la justicia, los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución", que la interpretación constitucional debe enderezarse a la conservación y promoción de la unidad política, y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento como cometidos esenciales de la Constitución, precepto que choca con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia la cual desconoce el estado social de derecho y los principios básicos democráticos que son las bases insustituibles de la unidad política nacional.

    Por las razones expuestas la Corte Constitucional pide a la Corte Suprema un pronunciamiento de fondo sobre la pretendida violación de los derechos fundamentales alegados por parte de J.P.C. y L.F.A.C. y resuelve revocar la decisión de tutela proferida por la S.C. de esa Corporación de fecha diciembre 9 de l991.

    D.2. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DE REVISION ANTERIOR.

    La Sentencia de Revisión tuvo el salvamento de voto del Magistrado J.G.H.G., quien no estuvo de acuerdo con los criterios de la mayoría en cuanto a la procedencia de la acción de tutela sobre las providencias que hubieran hecho tránsito a cosa juzgada.

    Respecto de ella dijo que una sentencia que en su contenido desarrolle el ideal de justicia pero que nunca llegue al nivel de lo definitivo, deviene en injusta en cuanto se torna ilusoria su realización y que por tanto sólo la seguridad jurídica y la certeza del derecho permite la vigencia de un orden justo.

    En defensa de su tesis, cita a los siguientes tratadistas: A.F.G., J.H.G., L.L. y L. y afirma que aunque el principio de la cosa juzgada no aparece expresamente consagrado en la Constitución, está anclado en el mismo concepto de Derecho, es supraconstitucional y está ligado a la justicia en forma tan íntegra que no es concebible la una sin la otra.

    Si de lo que se trata es de asegurar la prevalencia efectiva de los principios constitucionales, ello no se logra sembrando el germen de la prestabilidad ni creando un clima propicio a la ruptura de la seguridad jurídica y esto se sustenta en el Preámbulo de la Constitución Política, en sus artículos 1°; artículos 2°, 86, 88, 89, 91, 93, 94 sobre efectividad de los derechos; artículos 229 sobre acceso a la administración de justicia.

    Aun aceptando la tutela para sentencias ejecutoriadas, nadie garantiza que un estudio preferente y sumario, que debe efectuarse en el término perentorio de 10 días, permita hacer realidad la plena certeza de la total justicia en todo un proceso de doble instancia y casación, menos aún si la S. encargada de verificar la sujeción del fallo a derecho es de una especialidad distinta, como ocurre en el caso sublite.

    Cuestiona el fallo de Revisión de tutela de la Corte Constitucional porque si se aceptara en gracia de discusión la tutela contra sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada, en la providencia no se hizo un estudio para constatar si en realidad fue vulnerado o amenazado el derecho fundamental que se alega, para comunicar esta decisión al juez o tribunal de primera instancia ( en este caso la S.C. de la Corte Suprema,) se adoptaran allí las medidas necesarias tendientes a adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional (art. 36 del Dto. 2591 de l991). Y remata diciendo que la tutela se concreta en una orden para que la persona respecto de quien se solicita actúe o se abstenga de hacerlo, orden que no se puede dar en el presente caso.

    E.R. DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

    La Corte Constitucional devolvió el expediente de tutela T-221 a la S.C. de la Corte Suprema para que se sirviera dar cumplimiento a su Sentencia.

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de junio de l992 critica la sentencia T-06 de la Corte Constitucional en los siguientes términos: "una providencia que, en cualquier tipo de revisión se limite a contemplar la revocatoria de un fallo preexistente, sin que se adopte al propio tiempo una decisión de mérito sobre la tutela y, en su defecto, se limite a ordenar la expedición de pronunciamientos sustitutos, no se encuentra ajustada a la índole de la función en cuestión. En otros términos, si la referida providencia revocatoria no va acompañada con la decisión sustitutiva relativa al alcance y a la protección que pueda merecer el derecho fundamental que dice vulnerado, la verdad es que no puede decirse que existe fallo de tutela".

    Así las cosas resuelve ordenar la devolución del expediente a dicho organismo para lo de su competencia.

  4. ADICION A LA SENTENCIA T-06 DE LA SALA SEGUNDA DE REVISION DE TUTELAS.

    Mediante providencia de diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), en el numeral 5o. de los antecedentes, La S. Segunda de Revisión de Tutelas de esta Corte Constitucional, dijo:

    "Con el objeto de poder cabalmente cumplir con la función de revisión y dado que, en el expediente remitido no se incluye un pronunciamiento del Juez de tutela sobre el derecho fundamental cuya violación se alega, la Corte Constitucional, conforme lo estableció en sentencia del 12 de mayo de l992, requiere dicho pronunciamiento."

    Se resuelve remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, S.C., para que se sirva dar cumplimiento a la Sentencia T-06.

  5. FALLO DE TUTELA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.

    Después de hacer un recuento histórico de los antecedentes del proceso de tutela esta Corporación a través de la S. de Casación Civil, en sentencia de 1o. de julio de 1992, dentro de sus consideraciones dijo:

    Como quiera que la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, pese a lo expuesto reiteradamente por esta Corporación, mediante la mencionada providencia ha asumido la exclusiva responsabilidad de permitir la acción de tutela contra sentencias con autoridad de cosa juzgada, y de sostener que una S. de Casación tenga competencia respecto de otras, exonerándose por consiguiente de proferir el fallo de tutela sustituto, al que estaba obligado y le correspondía, la Corte Suprema de Justicia, en su S. de Casación Civil, asume para el presente caso, la función de expedirlo, por cuanto, al reconocer en este caso la garantía fundamental del acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.N.), se impone consecuencial e indefectiblemente no dejar sin fallo la acción de tutela promovida por los señores J.P.C. y L.F.A.C..

    Realiza una breve reseña de los derechos fundamentales invocados por los demandantes y en ese orden de ideas señala:

    Que el reconocimiento a la personalidad jurídica (art. 14 C.N.), es una referencia explícita al poder que tiene un ente y en especial el ser humano, a ser tratado como "persona", sujeto de derecho y capaz de contraer obligaciones.

    El derecho a la honra (art.21 C.N.) es el derecho fundamental a recibir una valoración externa, correlativa a su realidad, personal, social, moral que se encuentra condicionado a la realidad objetiva correspondiente, lo cual puede consistir en tener alguna vinculación procesal en calidad de demandante, demandado, denunciado, denunciante o condenado.

    El inciso 2o. del artículo 28 en lo pertinente al arresto o prisión por deudas, se refiere al estricto sentido de deudas y no se predica de aquellos hechos calificados como delitos a pesar de estar relacionados con ellas, tal como acontece, por ejemplo, con la estafa, donde las contrataciones y deudas son instrumentos de maniobras dolosas por el aprovechamiento ilícito con perjuicio ajeno.

    Al referirse al debido proceso comenta la sentencia cada una de las figuras que conforman este derecho fundamental como son el juez competente, las impugnaciones, los recursos, solicitudes de pruebas, los términos, la preexistencia de la ley del juzgamiento, la favorabilidad de la ley penal, la no existencia de nulidad insubsanable, y la firmeza de la sentencia judicial que le da mayor protección al debido proceso. A las presuntas violaciones responde la Corte Suprema a los quejosos que les fue respetada su personalidad jurídica, al ser tratados como personas, que en el caso sublite no se trata de simples deudas civiles contraidas e incumplidas, sino que de conformidad con lo probado en el expediente se trató de un ánimo de aprovechamiento ilícito en contra de terceros, de lo cual se deduce claramente que la investigación no sólo se inició, sino que más adelante se comprobó y juzgó, según los jueces de instancia, la existencia de delitos de estafa, los cuales no están amparados por la prohibición de penas restrictivas de la libertad.

    "Y precisamente por ser objeto del proceso el establecimiento no de deudas civiles sino de delitos, carecen los accionantes en tutela de derecho alguno a que no se les investigue, ni se les condene estando probados los hechos y su responsabilidad. Por el contrario, están sometidos a la referida investigación criminal y, si fuere el caso, a la condena, lo que por otra parte, afecta legalmente su honra. Esta última solo ampara las conductas lícitas y a los ciudadanos honestos".

    Finaliza diciendo la Corte Suprema de Justicia que "Todo lo anterior revela en forma fáctica pormenorizada, que en el proceso penal arriba mencionado no se infringieron los derechos fundamentales que si dicen vulnerados. Es mas, esto tiene su razón de ser en que los procesos son para tutelar, aun de oficio, y no para violar, menos deliberadamente, los derechos que en él entran en juego, razón por la cual la sentencia que concluye debidamente el proceso con la autoridad de cosa juzgada (como parte del debido proceso), resulta igualmente inimprobable la tutela, tal como lo ha venido sosteniendo y lo reitera ahora esta Corporación".

    El 15 de julio de l992 el expediente de tutela fue recibido en la Corte Constitucional y posteriormente escogido en la S. de Selección para su revisión.

II. COMPETENCIA

La Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela y ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 86 inciso segundo y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 que le asignan funciones a esta Corporación para revisar el presente fallo de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

En primer lugar ha de decirse que se ejerce la acción de tutela contra la sentencia de 13 de septiembre de 1991, proferida por la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por los ahora actores de la acción de tutela contra la última de las dos providencias citadas.

Al momento de entrar a revisar esta Corte Constitucional la sentencia dictada en sede de juez de tutela por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1o. de julio de 1992, se encuentra con que aquella Corte mediante fallo de 1o. de octubre de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela. Con esta declaratoria se excluye la posibilidad, entre otros aspectos, de intentar tal acción contra sentencias ejecutoriadas, cual es el caso que ahora se le presenta a la Corte Constitucional.

Sobre este particular discurrió esta Corte en la susodicha sentencia de 1o. de octubre de 1992:

"Fundamentos constitucionales del principio de la cosa juzgada.

Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo.

Debe observarse que el concepto esencial de cosa juzgada se halla explícitamente acogido por la actual Carta Política cuando en el artículo 243 declara:

'Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional'.

Si el Constituyente resolvió especificar bajo el calificativo de 'constitucional' la cosa juzgada que ampara esta clase de sentencias, es porque supuso el principio genérico y adoptó, para tales juicios, los fundamentos y las consecuencias jurídicas en él incorporadas.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las parte no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.

Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -'non bis in idem'-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de 'asegurar a sus integrantes (...)la justicia (...) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden (...) justo...'.

A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.

El artículo 1o. de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que haga inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica.

La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernidad previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.

El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceden a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general".

Entonces y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, no es dable efectuar por esta Corporación la revisión de la sentencia de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia.

Mas si se adelantara por esta Corporación y en gracia de discusión, el estudio de mérito de la sentencia de 1o. de julio de 1992 de la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, se llega a la conclusión de que amerita confirmarse.

En efecto:

Se cuestiona el fallo de los despachos judiciales citados porque según los demandantes, a través de él se les ha violado algunos derechos fundamentales.

Por esa razón y de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes, se considera que los puntos a tratar en la presente controversia jurídica, son:

  1. Establecer el carácter de derecho fundamental de:

    1.1. El reconocimiento de la personalidad.

    1.2. El derecho a la honra.

    1.3. La prohibición del arresto o prisión por deudas.

    1.4. El derecho fundamental al debido proceso.

  2. Determinar si con los fallos proferidos por los jueces de instancias, se violaron estos derechos fundamentales.

  3. El reconocimiento de la personalidad, el derecho a la honra, la prohibición del arresto o prisión por deudas y el debido proceso, son derechos fundamentales.

    En efecto, si se analiza el contenido normativo constitucional del Título II Capítulo 1, se encuentra que allí están señalados estos derechos, precisamente, dentro de la parte del ordenamiento superior, al cual se ha denominado como "De los Derechos Fundamentales".

    El contenido normativo de la Constitución tiene como fundamento la protección integral del hombre y a través de su articulado es elocuente la precisión de ciertos ideales que manifiestan esa voluntad.

    De conformidad con lo normado en el artículo 1o. de la Constitución donde se define a "Colombia como un Estado Social de derecho" tiene incidencia directa en la encumbrada tesis de que el hombre es por esencia el núcleo y destinatario de la protección constitucional.

    Que cuando el artículo 2o. de la Carta Política prescribe que "son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución; facilita la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; " coloca como el fin supremo de la organización estatal al hombre, ya considerado individualmente, en forma asociativa, en su núcleo familiar o en su entorno laboral, por encima de cualquier otra consideración legal, con el propósito de fortalecer los poderes del ciudadano frente al Estado.

    Vuelve prácticos y reales el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos y convierte a la Carta de los Derechos en el instrumento obligatorio de las realizaciones individuales y sociales del hombre.

    Dentro de esta serie de principios tutelares de nuestra Constitución aparece el artículo 5o., el cual afirma: El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad".

    Al estudiar con detenimiento el texto anteriormente transcrito por lógica se deduce que para la institución estatal existen unos derechos inalienables, enajenables e imprescriptibles que hacen parte de la esencia del hombre. Que esos derechos así considerados y por esa condición especial, tienen mayor importancia que otros incorporados a la norma constitucional y en otras leyes comunes, dentro del sistema jurídico colombiano.

    Dentro del criterio formal del constitucionalismo colombiano, estos derechos que se invocan en la presente acción de tutela, y los cuales se solicitan sean amparados, están expresamente señalados como fundamentales, así:

    1.1. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad.

    Este precepto encuentra su fundamento jurídico en el artículo 14 constitucional que precisa: "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". Si las personas como seres ya existen, lo único que hace el Estado es aceptar lo que ellas son, de ahí que las instituciones sólo se limitan al reconocimiento de la personalidad de cada una de las personas que conforman el conglomerado social, precisamente porque estas son de creación natural, anteriores al nacimiento del propio Estado y son ellas precisamente, quienes le dan vida y existencia real a esa ficción cultural denominada Estado.

    Esta Corporación se ha referido así sobre el reconocimiento de la personalidad:

    "El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica a que se refiere el artículo 14 de la Carta fundamental es un derecho exclusivo de la persona natural; y el Estado, a través del ordenamiento jurídico, tan solo se limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio, y ésta es una de las constituciones políticas donde la inmensa mayoría de los derechos se otorgan sin referencia a la nacionalidad..."11 Sentencia No.T-476 del 29 de julio de l992. S. de Revisión No. 4. P.. 8.

    En otro de sus pronunciamientos, esta Corte dijo:

    "En efecto, surge el Derecho a la Personalidad Jurídica, que presupone toda una normatividad jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: tutularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa.

    Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del hombre.

    No debe confundirse este derecho fundamental, cuyo contenido otorga al hombre su condición de ser social, en el nuevo Estado liberal con los clásicos derechos a la personalidad regulados por el derecho civil y menos aún con el concepto de personas jurídicas o fictas que evoca su idéntica expresión idiomática.

    Toda esta legislación, que comprende los denominados atributos de la personalidad, es decir, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio, el estado civil y la capacidad, si bien, en el plano de la legalidad ordinaria implican desarrollos jurídicos que sitúan a la persona humana en la sociedad de modo ordinario, son tutelables por las autoridades encargadas de su declaración, y sólo serían amparables mediante acciones como la presente, cuando esa legalidad pretendiese ser suspendida para dar paso a una concepción de la persona humana distinta a la liberal, que surgió con una fisonomía propia en el Estado Social de Derecho. Este derecho fundamental a la personalidad jurídica que consagró el Constituyente de l991 es más una declaración de principio, que acoge a la persona en lugar del individuo, como uno de los fundamentos esenciales del nuevo ordenamiento normativo".22 Sentencia T-485 del 11 de agosto de l992. S. de Revisión No. 5. P.. 15 y 16.

    En relación con la consagración del derecho a la personalidad jurídica, esta última sentencia de esta Corporación, se expresa en los siguientes términos:

    "Este derecho se contempla de manera expresa en la legislación internacional, después de la Segunda Guerra Mundial. La Convención Americana en su artículo 3o. dice: "Derecho al reconocimiento de su personalidad Jurídica": La Convención en su artículo 5o. manifiesta que " Todo individuo tiene el derecho al respeto a la dignidad propia del ser humano y al reconocimiento de su personalidad jurídica": La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 6o. reza lo siguiente: "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica".

    1.2. El Derecho a la Honra.

    Tiene este derecho una connotación personalísima e intrínseca porque solo se predica de las personas, respecto de la proyección social a la cual se haya hecho merecedor ante sus congéneres.

    Está tipificado en el artículo 21 de la Carta Política, el cual expresa:

    "Se garantiza el derecho a la honra. La Ley señalará la forma de su protección".

    La Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil en Sentencia del 1o. de julio de l992 respecto de este derecho ha dicho:

    De igual manera el derecho a la honra (Art. 21 C.N.), como aquel derecho fundamental de las personas a recibir una valoración externa ( de parte de los demás) correlativa a su realidad (V.. personal, social, moral, etc) integral (llamada honra propiamente dicha), no solo difiere del derecho a hacerse y poseer una valoración intrínseca conforme a sus principios (llamado derecho al honor), sino que se encuentra condicionada a la realidad correspondiente...

    Esta Corte Constitucional, también ha emitido su concepto sobre el derecho fundamental a la honra y buen nombre de las personas y al respecto dijo:

    "Para nuestra Constitución y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condición y dignidad. Un bien jurídico personalísimo, de inicial raigambre "aristocrática", experimenta un proceso de generalización, democratización o socialización, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia de todas las personas.

    El concepto de honra se debe construír desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha prespectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.

    Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno-el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-".33 Sentencia No. 412 Magistrado Ponente D.A.M.C., pág. 14.

    1.3.La Prohibición de la Detención, Arresto o Prisión por Deudas.

    Cierto es que el artículo 28 de la Constitución Nacional prohibe la detención, el arresto y la prisión, por deudas, cuando dice: "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la Ley...".

    Cuando el Constituyente establece en el artículo transcrito esta prohibición, se refiere a la figura jurídica de las simples obligaciones civiles, las cuales en ningún momento pueden ser causales de restricción de la libertad personal. Así se ha entendido de tiempo atrás y así debe ser, porque en nuestro ordenamiento jurídico, las conductas privativas de la libertad, están consagradas en el Código Penal, por la Comisión de cualquiera de los hechos punibles, allí descrito.

    Luego, la simple insolvencia de las personas frente al pago de las obligaciones o el incumplimiento por cualquier otra causal, que no contraría el ordenamiento primitivo vigente, en ningún momento puede ser motivo para la detención, el arresto o la prisión.

    Otra cosa bien distinta es que esa obligación civil, sea embrión o motor de la comisión de un hecho punible por lo que se estaría frente a una conducta ilegitima y en esta forma, el sujeto activo de la acción penal, se haría acreedor al señalamiento y a la posterior sanción, previo el cumplimiento de un procedimiento penal, por parte del Estado, quien actúa en defensa de la sociedad.

    Dentro de la concepción jurídico-política del Estado Colombiano, éste es por excelencia un estado social, donde prima la persona, porque es ella, el principio y fin de las instituciones creadas al amparo de nuestra juridicidad. Está consagrada la libertad en toda su amplitud y bajo todas sus formas, como un derecho fundamental y por tanto merece la protección legal del Estado. Luego en orden de prioridades, es a la persona a quien debe protegerse de todas las adversidades y vicisitudes que el diario acontecer le depara y por tal razón, le es dable, brindarle protección y seguridad para que en un ambiente de libertad pueda desarrollarse como ser social. Esa libertad así considerada, debe tutelarla el Estado aún en contra de otros intereses, que aunque son importantes como los bienes, materiales y de consumo entre otros, jamás podrán equipararse al derecho inalienable de la libertad.

    1.4. El derecho fundamental al debido proceso.

    Mediante sentencia No. 419 de la S. Sexta de Revisión, con ponencia del Magistrado Ponente de la presente providencia, esta Corporación dijo lo siguiente sobre dicho derecho fundamental:

    "A. El debido proceso es derecho fundamental.

    Los derechos que pueden ser objeto de la acción de tutela son los fundamentales, según lo previene el artículo 86 de la Constitución Nacional.

    Esta a su vez en su Titulo II denominado "De los derechos, las garantías y los deberes", contempla en su Capítulo I los Derechos Fundamentales, entre los cuales está el del debido proceso.

    Esta incorporación del Derecho al Debido Proceso de manera explícita en la Carta como derecho fundamental corresponde inconcusamente a la naturaleza de este último.

    En efecto:

    Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre asociación y a formar sindicatos, etc.

    El Presidente de la República en el acto de instalación de la Asamblea Constituyente el 5 de febrero de 1991 destaca el carácter inmanente de los derechos fundamentales al decir que son "aquellos que por su trascendencia democrática pueden ser aplicados por un Juez porque no requieren una ley que explique sus alcances y su contenido".

    M.M.-MaloG. caracteriza estos derechos así:

    "Los derechos humanos han recibido varias denominaciones a lo largo de los siglos. Primero, por influencia de la teología y del jusnaturalismo, se les llamó derechos naturales. ""Según esta noción -explica B. de Castro Cid-,enraizada en la doctrina tradicional del derecho natural, los Derechos Humanos son unos atributos o exigencias que dimanan de la propia naturaleza, que son anteriores a la constitución de la sociedad civil y que, siendo previos y superiores al derecho estatal, debe ser reconocidos y garantizados por éste"".

    "En el siglo pasado surgió el concepto de derechos públicos subjetivos. Este concepto es fruto de la observación del conjunto de circunstancias originadas en la existencia del hombre, conjunto en el cual quedan abarcadas todas las posibilidades de su actuación como sujeto de derechos y deberes.

    También se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales. Esta expresión se emplea para señalar aquellos derechos del ser humano que por su incorporación en las normas reguladoras de la existencia y de la organización de un Estado, se incorporan al derecho positivo como fundamento de la ""técnica de conciliación"" entre el ejercicio del poder público y el de la libertad de los gobernados.

    El constitucionalismo clásico llamó libertades públicas o derechos individuales a lo que hoy conocemos con el nombre de Derechos Humanos Fundamentales. Se trata en todo caso, de la suma de atributos inherentes al hombre, fundados en su naturaleza misma, indispensable para su autoperfeccionamiento. La persona humana es un ser racional y libre que está ordenado aun fin. Tal carácter la reviste de una dignidad esencial, en el cual tiene su raíz y su fundamento ciertas prerrogativas que le permiten defender la plenitud de su identidad. ""La persona tiene una dignidad absoluta -reflexiona M.- porque está en relación directa con lo absoluto, único medio en que puede hallar su cabal realización"".44 M.M.-MaloG.. Los Derechos Humanos en Colombia. Instituto de Derechos Humanos. G.C.. Publicaciones ESAP l990. Pág. 28.

    Sobre el Derecho al Debido Proceso discurre F.V.V. del siguiente modo:

    "En sentido amplio el debido proceso es el conjunto o sólo de procedimientos, legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sean fundamentalmente válida, sino también para que se constituya en garantía del orden, de la justicia, de la seguridad en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano en el Estado democrático.

    En sentido restringido la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado".55 F.V.V. "Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Penal". Señal Editora. Medellín l987. P.. 111 y 12.

    La Carta Política plasma en su artículo 29 el derecho al debido proceso del siguiente modo:

    "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

    Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

    Con el debido proceso se relacionan los artículos 31 y 33 de la Constitución que son del siguiente tenor:

    Artículo 31. "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagren la ley.

    El superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único".

    Artículo 33. "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil".

    Los artículos 1o., 2o., 10o., 16 del Código de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 30 de noviembre de 1991) recogen los mandatos constitucionales precedentes.

    La Institución del Debido Proceso está contemplada en todas las legislaciones y ello ha permitido consagrar este principio como pilar fundamental de las tesis que forman el Derecho Procesal Universal. Ya particularizada la figura del debido proceso se convierte en un derecho fundamental constitucional en beneficio de las personas consideradas partes dentro de la relación procesal.

    Jurisprudencialmente en nuestro Estado, también existe la reafirmación de la figura jurídica del debido proceso, al reiterar la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades sus criterios en ese sentido, y en aras de ratificar esos señalamientos, se transcribe lo siguiente:

    "Tiene establecido la Corte, y no de ahora sino por tradición jurisprudencial, que toda disposición legal o de jerarquía menor, procesal o no, penal o no, debe respetar y en su caso garantizar los principios normados en los artículos 10o, 16, 23 y 26 de la Constitución, sobre el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante su juzgador.

    Es indispensable además hacer ver que tantos presupuestos procesales constitucionalizados han sido ya prohijados por el denominado "Derecho Ecuménico" de las naciones civilizadas del orbe, como una de las pocas conquistas clara de naturaleza universal, plasmadas en cláusulas normativas multilaterales de naturaleza supralegal, como pactos o tratados internacionales de derecho público".

    Más adelante señala la Corte en el mismo fallo:

    "El derecho de defensa emana del artículo 26 de la Carta, porque pertenece al debido proceso. Más aún esta norma constitucional tiene como objeto principal su garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad.

    Es además, un derecho histórico. Los romanos instituyeron el principio AUDITUR ALTERA PARS, como regulador de todo proceso en garantías de sus partes.

    No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir".66 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 62 de 10 de mayo de l983. G. Judicial No. 2413. P.. 302 y 303.

    1. El debido proceso en la normatividad internacional.

    En el plano del Derecho Internacional los siguientes instrumentos ratifican y exaltan el debido proceso, como medio de protección al ser humano cuando quiera que fuere objeto de enjuiciamiento:

  4. El principio de la legalidad.

    En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, en sus artículos 7o., 8o. y 9o..

    Está consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica" del 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 74 de 1968, artículos 1o., 7o. -2., 9o. y 27.

    En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968, artículos 2o. -2., 4o. -2., 6o. -2, 9o. y 15.

    En la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991, de conformidad con el artículo 40 No. 2o. literal a).

    En la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Civiles, Inhumanos o D., ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución 39 de 1946 de 10 de diciembre de 1984 y aprobada por la Ley 78 de 1986, en sus artículos 6o. -1. y 15.

    En el Convenio de Ginebra III, de 12 de agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, publicado en el Diario Oficial No. 30318 en sus artículos 82 y 89.

    En el Convenio de Ginebra IV de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, en sus artículos 33, 64, 65 y 70.

  5. Los Derechos del Procesado.

    La siguiente legislación supranacional, consagra el derecho de los procesados:

    La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Humanas o D..

    La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 5o. -4., 7o. -5. y 8o. -2.

    En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 2o.-2, 9o.-3 y 14 - 3.

    La Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37 literal c).

    El Convenio de Ginebra III, en su artículo 103.

    El Convenio de Ginebra IV, artículos 70 y 71.

    Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o., 8o. y 9o.

  6. El principio del Juez Natural.

    Señalan a nivel universal este principio los siguientes Pactos o Convenios Internacionales:

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1o., 8o. -1.

    El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2o.-2., 4o.-2., 6o.-2. y 14 -10.

    La Convención Internacional para la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución No. 3068 de 30 de noviembre de 1973, aprobada por la Ley 26 de 1987, en su artículo 5o.

    Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 260 A (III) de 9 de diciembre de 1948 y aprobada según Ley 28 de 1959, en su artículo 6o. acoge el principio del Juez Natural.

    Convenio de Ginebra I, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña aprobado por la Ley 5a. de 1960, artículo 3o.-1. literal d).

    Convenio de Ginebra II, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar, aprobado por la ley 5a. de 1960, en su artículo 3o.-1. literal d).

    En el convenio de Ginebra III, en sus artículos 3o.-1. literal d), 84, 87 y 96.

    En el Convenio de Ginebra IV, en sus artículos 3o.-1. literal d), 43 y 66.

    Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las victimas de los conflictos armados internacionalmente en su artículo 74 -4.

    Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o. y 9o.

  7. Principio de Favorabilidad.

    Está consagrado en las siguientes normas internacionales:

    En la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículo 1o. y 9o.

    En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo establece en sus artículos 2o.-2 y 15 - 1.

    El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado por la Ley 65 de 1979, publicado en el Diario Oficial No. 35442, en su artículo 7o. -1.

    El Convenio de Ginebra III, artículo 83.

    El protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 consagra el principio de favorabilidad en materia penal, en su artículo 75 -4. literal c).

  8. Prohibición a la Autoincriminación.

    Establece este principio, las siguientes normas supranacionales:

    La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 1o. y 8o.-2. literal g).

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 2o. -2. y 14 -3. literal g).

    La Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 40 -2. literal a).

    El Convenio de Ginebra III, consagra la prohibición a la auto-incriminación en su artículo 99.

    El Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en el artículo 75 -4. literal f) trae expresamente señalada la prohibición de la auto-incriminación.

  9. El Defensor de los Pobres.

    Este precepto dentro del contexto de las normas que regulan los Tratados y los Convenios Internacionales se encuentra:

    En la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en los artículos 1o. y 8o. -2 literal e).

    En el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículos 2o. -2. y 14 -3. literal d).

    La Convención de los Derechos del Niño lo consagra en los artículos 37 literal d), 40 -2. literal a).

    Protocolo sobre el estatuto de los refugiados lo incorpora en el artículo 32 -2.

    El Convenio de Ginebra III, lo consagra en su artículo 105.

    El Convenio de Ginebra IV, señala al Defensor de los Pobres en su artículo 72.

  10. El Derecho a la Protección Judicial.

    Aparece esta figura jurídica en los siguientes Tratados o Convenios Internacionales:

    Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1o, 2o. y 25.

    Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados que lo tipifica en su artículo 16.

    En la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su artículo 13.

    En el Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, lo estatuye en su artículo 45 -2.

    Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano artículos 7o. y 9o.

  11. El Derecho del Preso.

    Este principio lo encontramos en la siguiente legislación universal:

    En la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículos 1o. y 5o. -2.

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala este derecho en sus artículos 2o. -2 y 10o.

    La Convención sobre los Derechos del Niño lo incorpora en el artículo 37 literal c).

    En la Convención sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

    En el Convenio de Ginebra III.

    En el Convenio de Ginebra IV en sus artículos 37, 69, 76, 124, 125 y 126.

    En el Protocolo II de Ginebra en su artículo 125.

    Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

    1. El Debido Proceso Penal.

      Se considera el Derecho Penal como una rama del Derecho Público, por cuanto el hecho punible emerge de una relación jurídica pública, que tiene como sujetos en primera instancia, al Estado en su calidad de titular del derecho punitivo y en el otro extremo de esa relación aparece el procesado.

      Esta afirmación tiene su razón de ser, en el hecho concreto que la infracción de la ley penal ofende no sólo al particular cuyo interés es violado sino a la sociedad, y en aras de conservar el orden jurídico impuesto para gobernar a esa comunidad, se imponen las sanciones y se aplican las penas.

      Por ese carácter de contenido eminentemente público del Derecho Penal, sus normas son de rigurosa observación, de necesaria aplicación y no pueden ser sustituídas por el libre arbitrio de los asociados.

      En materia penal, el debido proceso constituye uno de los principios rectores de su procedimiento, que a su vez encuentra sustento en los textos constitucionales antes transcritos.

      Como marco general de referencia que informa y preside todo el sistema del derecho penal, ha de mencionarse el principio de presunción de inocencia que supone la bondad de actuación del ser humano y por tanto, para privarlo de su libertad, es, menester que el Estado le demuestre que ha incurrido en responsabilidad penal.

      Del mismo modo su vinculación a un proceso penal debe estar rodeada de todas las garantías que le faciliten defenderse debidamente, asistido por un abogado con la facultad de poder aducir a su favor las probanzas que demuestren su no culpabilidad y a su vez refutar las pruebas que se esgriman contra él. Es esto lo que se llama el principio de contradicción. Se prohibe la doble sanción por la misma conducta punible (non bis in idem). Igualmente se quiere dar más posibilidades de revisión de las decisiones al preverse las dos instancias y el grado de jurisdicción de consulta y a la vez se prohibe la reformatio in pejus. Se proscribe la autoincriminación y del mismo modo se excusa a los familiares allegados del incriminado declarar contra él.

      Según el principio de legalidad de los delitos y de las penas -nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege- aquéllos y éstos deben estar previamente consagrados y tipificados en un ordenamiento jurídico. Es decir, no hay delito ni pena sin ley. Ello excluye por supuesto la aplicación analógica de delitos que a su vez no estuvieren previstos en la ley, al igual que no permite la aplicación de pena no contemplada para tal hecho criminoso en igual texto y previamente a la perpetración de éste. Sin embargo cuando la ley posterior es favorable al imputado se aplicará retroactivamente. Además, el proceso ha de seguirse ante juez competente, es decir, que sea el señalado por la ley para conocer de la conducta criminal. El proceso también ha de satisfacer las formas propias -que serán las esenciales- del mismo. Es riguroso el cumplimiento de estos mandatos procedimentales, pues su omisión dará lugar a nulidades del proceso (Art. 304 del Código de Procedimiento Penal).

      La Corte Suprema de Justicia en fallo de su S. Penal de 2 de octubre de 1981 dijo lo siguiente al respecto:

      "El derecho de defensa emana también del artículo 26 de la Carta, ( art. 29 de la Constitución de 1991) porque pertenece al debido proceso. Más aún, esta norma constitucional tiene por objeto principal su garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. Es, además, un derecho histórico. Los romanos instituyeron el principio audiatur altera pers, como regulador de todo proceso en garantía de sus partes. No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir.

      "El derecho de defensa en la práctica se descompone, entre otros, en los derechos de impugnación, y de contradicción, esenciales a él, y consecuencia jurídico procesal de su aplicación. Su fuente constitucional es la misma. Se encuentran específicamente proclamados en los "pactos internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, y convertidos en norma nacional mediante Ley 74 de 1968, donde se determina: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de funciones oficiales (parte II, art. 2o. 3 C)".

      El constituyente de 1991, se expresó en estos términos respecto del debido proceso:

      "Las garantías procesales. La administración de justicia penal constituye una de las más claras expresiones de la soberanía del Estado frente al individuo. Por ello los regímenes jurídicos occidentales han procurado, dentro del aspecto de la tutela de los Derechos Humanos, rodear al procesado de una serie de garantías que lo protejan de los potenciales abusos del L. en que, según la caracterización de Hobbes, puede verse convertido un Estado de Corte absolutista.

      S., entonces, a consideración de la Asamblea, dos artículos en que se consagra de manera expresa y precisa la garantía, que deben tener todos los asociados de ser juzgados por lo que, en la doctrina contemporánea se designa como Juez Natural, al igual que la presunción de inocencia.

      La garantía del Juez Natural y el debido proceso se concretan en el respectivo artículo".77 G. Constitucional No. 23. Proyecto No. 68. Ponencia del Constituyente A.H..

      Dentro del contexto del derecho comparado, valga mencionar el célebre caso de G. vs.W. (1963) decidido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Se trataba de una persona pobre (G.) que fue condenada a 5 años de prisión por un Tribunal de la Florida y como no se le proveyó de la asistencia legal de un abogado, alegó y solicitó que se lo pusiera en libertad con fundamento en la enmienda XIV de la Constitución. A ello accedió la Corte aceptando la tesis del acusado de desconocerse el "due process of law" y anulando la condena pronunciada contra él porque "indigent defendent accused of serious crime must be offered the assignment of counsel".

    2. El debido proceso en los procesos civil y administrativo.

      La vida del hombre en sociedad ha contribuído a sus realizaciones personales pero también ha dado lugar la generación de conflictos entre ellos mismos y también entre éstos y las instituciones del Estado. Existen dos caminos para solucionar estos conflictos de interés particular: arreglarlos como cada quien estime conveniente (criterio establecido dentro de las sociedades primitivas) o que sea el Estado a través de las autoridades legítimamente constituídas quien dirima el conflicto de intereses puesto en su conocimiento, a través de una serie de actos encaminados a lograr ese fin.

      Pero como no se puede dejar en manos de las personas la facultad de realizar los actos que a bien tengan para dirimir su controversia, ya que a través de esa forma arbitraria no podría obtenerse el objetivo buscado, se hace necesaria la intervención del Estado, quien haciendo uso de su poder de imperio encuentra fundamento para dictar normas que señale tanto a las partes como al juez, que actuaciones deben realizar, como deben llevar a cabo sus cometidos y dentro de que oportunidad pueden aportar sus pruebas y ejecutar sus actos para que tengan validez en el proceso.

      Con base en las nociones que se han dejado expuestas, bien puede definirse el derecho procesal como el conjunto de normas que establecen el procedimiento que se debe seguir para obtener la actuación de la ley en un caso concreto, que señalan los funcionarios encargados de aplicarlas y las personas que deben someterse a esas normas.

      Pues bien, el legislador ha querido entonces, que los procesos sean reglados, que tengan preceptos claros por los cuales han de regirse, haciéndose imperioso su cumplimiento tanto para los sujetos procesales como para el juez.

      Los principios que antes se han expuesto sobre el debido proceso y que están contenidos en los textos constitucionales antes transcritos, también tienen plena operación mutatis mutandi, en las demás ramas del derecho procesal: procesal civil (que se extiende a la laboral, etc.) y a las actividad administrativa que comprende tanto la actuación gubernativa como la contencioso administrativa.

      El tratadista E.J.C., menciona las siguientes hipótesis que darían lugar a inconstitucionalidades: 88 G. Constitucional No. 23. Proyecto No. 68 Ponencia del Constituyente A.H. La privación de audiencia que equivale a condenar a una persona sin haber sido oida y vencida en juicio, la falta de citación, la falta de emplazamiento, la privación de pruebas, la privación de recursos, la privación de revisión judicial.

      Del artículo 29 constitucional se establece, para efectos del presente caso, que la figura del debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es válido el debido proceso, para toda actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular.

      El título V, capítulo I de la Constitución Nacional consagra lo pertinente a la estructura de nuestro Estado.

      En su artículo 113, señala las ramas del poder público, en el 114 enuncia en forma general la función del Congreso, el 115 expresa quiénes conforman el Gobierno y radica en cabeza del Presidente de la República, la suprema autoridad administrativa del Estado. Igualmente esta norma determina que las gobernaciones y alcaldías, así como la superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, forman parte de la rama Ejecutiva, razón por la cual estas entidades ejercen función administrativa.

      Los órganos judiciales se encuentran señalados en el artículo 116. El artículo 117 expresa que los órganos de control de la administración pública nacional son el Ministerio Público y la Contraloría General de la República. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ocupan de la organización electoral.

      Todas estas entidades que conforman la estructura y organización estatales ejercen esencialmente, unas, funciones jurisdiccionales ( rama judicial), otras, funciones legislativas ( Congreso ) y ambas pueden también cumplir funciones administrativas. Y la rama Ejecutiva, en sus órdenes todos: nacional, departamental y municipal, desempeña actividad administrativa por antonomasia. Del mismo modo a cargo de los particulares pueden estar actividades administrativas.

  12. Examen del caso concreto de tutela.

    A términos del artículo 14 de la Constitución Política, "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica", es decir, que se le considera sujeto de derecho y capaz de contraer obligaciones. En términos generales este es el significado de la norma transcrita, la cual ha de estudiarse en concordancia con el ordenamiento del artículo 16 Constitucional, que al respecto expresa: "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico", norma que reconoce la evolución natural e histórica de la personalidad, porque así como aún las cosas materiales sufren transformaciones, con mayor fuerza el hombre debe ir cambiando su comportamiento, su manera de ser, debe ir adquiriendo mayores conocimientos para tener una visión universal de su mundo circundante, tiene el compromiso de adecuar su conducta a los valores morales de su entorno y aceptar las mutaciones culturales que la sociedad le impone, todo ello observando las reglas del buen proceder, guardando el respeto debido a los demás, teniendo como meta la observancia del imperio de la ley y las buenas costumbres. El hecho de vivir en sociedad implica limitaciones en el ejercicio de algunos derechos que no por fundamentales deben desbordar la órbita de lo legal que la ley ha establecido como normal, porque esa actuación así concebida estaría violando el derecho de los demás. Es el precio que se paga por vivir en sociedad.

    En igual forma se afirma del reconocimiento de la personalidad jurídica y de su desarrollo, el cual debe tener un cauce normal, sin que con el diario transcurrir de la formación y evolución de esa personalidad, se origine daños a terceros.

    En el caso subexámine puede afirmarse que a los quejosos L.F.A.C. y J.P.C., fueron objeto del reconocimiento de su personalidad. Tan es así que ellos han sido hasta la fecha tratados como personas, han sido sujetos de derechos tales como que a L.F.A.C. se le ha reconocido como heredero en el proceso sucesoral por la muerte de su padre, que ha podido celebrar contratos, que los demandantes son portadores de una identidad ciudadana, luego ha de concluirse que ambos han sido sujetos de derechos con capacidad plena para el uso y goce de sus derechos ciudadanos.

    Alegan los petentes que se les ha violado su derecho a la honra, por lo que a través de la sentencia condenatoria se les ha estigmatizado públicamente. Observa esta Corte que este derecho está íntimamente ligado con el reconocimiento de la personalidad y su consecuente desarrollo, porque la formación intrínseca de esa personalidad es la valoración que uno, como persona se forma de sí mismo, o lo que se ha denominado "honor". Pero cuando ese reconocimiento de la personalidad viene de afuera, lo hace la comunidad, el núcleo de personas con quien se convive, entonces se está frente a lo que se ha denominado la honra, la honorabilidad.

    En el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y nadie más que él es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama son una valoración externa de la manera como cada persona vende su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello así como las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración y cada quien en particular, como se dijo, es responsable de sus actuaciones. Si a través del proceso penal se comprobó la conducta ilegal de los petentes, si quedó comprobado en el juicio penal la responsabilidad de J.P.C. y L.F.A.C. como sujetos activos de los delitos de estafa y falsificación de documentos públicos, entre otros, es su propia responsabilidad y por lo tanto a nadie pueden endigarle asomos de señalamientos por esas actuaciones.

    Es cierto como lo prescribe la Constitución Nacional, que ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o sometida a prisión, por unas simples deudas civiles. Pero si las obligaciones de esta naturaleza traen aparejados otros hechos, además de la responsabilidad civil generada por la obligación de esta índole, puede darse otra clase de responsabilidades siempre y cuando esas conductas que ocasionaron el hecho estén reglamentadas en el ordenamiento jurídico. Y fue precisamente lo que sucedió en el caso que se examina, lo cual está debidamente comprobado en el expediente, que el deudor L.F.A.C. para liberarse de la deuda que había contraído con los señores B.A.A. y P.M., en asocio de J.P.C., cometieron varios ilícitos, tipificados como hechos punibles en el Código Penal y por esas conductas fueron procesados penalmente y condenados, no por las obligaciones civiles contraídas, sino por su proceder ya que trataron de burlar el pago de su obligación, afán que los llevó hasta llegar a la comisión de los delitos por los cuales se les juzgó.

    La Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil, en relación con este mismo caso en providencia del 1o. de julio de l992, dijo: "Así mismo, el derecho consagrado en el inciso 2o. del artículo 28 de la Constitución Nacional a no ser detenido, ni reducido a arresto o prisión "por deudas" continúa predicándose de las "deudas en estricto sentido" y no es mas que el derecho de que gozan las personas de no verse privadas de la libertad para el cobro de las referidas deudas. Por consiguiente, dicho derecho no se ha predicado ni aun se predica de aquellos "hechos" calificados como delito, a pesar de estar relacionado con deudas, tal como acontece, por ejemplo, con la estafa, donde las contrataciones y deudas son instrumentos de maniobras dolosas para el aprovechamiento ilícito en perjuicio ajeno. ( Art. 356 C.P.C.)"

    En la sentencia de 13 de septiembre de 1991 de la S. de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente, que ahora se prohija:

    "Ahora bien, aunque la dilógica presentación del cargo se pasara por alto, la enumeración de nulidades que trae, tampoco es de recibo. En lo que se refiere a la primera, la contrariedad del casacionista se basa en la negativa del juez de practicar una inspección judicial que demostrará la falsedad de la escritura 4067, mediante la cual se dice que A. le vendió sus derechos herenciales a una hermana suya.

    De lo anotado se extrae que el recurrente pretende aducir una violación al derecho de defensa por no haberse practicado la referida prueba, idónea para demostrar la inocencia del inculpado. Sin embargo, para que la causal prospere el necesario que la probanza sea fundamento esencial del fallo, lo que no se da en el presente caso. En efecto, aunque es cierto que en las instancias se le otorgó importancia al citado documento, apenas se constituyó en un refuerzo de la abundante prueba de cargo que demostró los múltiples ilícitos cometidos empezando por la suplantación de su padre para acceder a préstamos sobre los bienes materia de la sucesión. El que, si fuere el caso, aún tuviere en su cabeza los derechos como heredero, no excluye las conductas reprochables que le valieron el fallo condenatorio.

    En cuanto a la escritura 181 mediante la cual se cancelaron las hipotecas que A. había suscrito usurpando a su progenitor, intento vano para defraudar a los acreedores, es obvio que la confusión de nombres (L.F.A.G. y no L.F.A. CASTAÑO) es un asunto cortical, pues es palmario que cuando A.C. adquirió las obligaciones, lo hizo a nombre de su padre, razón por la cual tanto su apelativo correcto como la cancelación ilícita aparecen en ella".

    Por último, entiende esta Corporación que hubo un debido proceso penal, llevados en su oportunidad legal por el juzgado D. Superior de Medellín, el Tribunal Superior de esa misma ciudad, y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde las partes procesales tuvieron las garantías que el estado de derecho consagra para estos casos.

    Esta Corporación se remite a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil en el fallo arriba citado, cuando expresó:

    "Además, también demuestran los antecedentes que por la naturaleza de los hechos criminales, la competencia correspondía a los jueces penales, cuyo proceso penal se ajustó a la preexistencia del delito, a las formas procesales y a la ejecución que se le dió a estas últimas, dentro de las cuales se destacan: la formulación de cargos y la diligencia de descargos, la representación procesal del procesado y el desarrollo del trámite con la oportunidad de defensa; la atención a la solicitud oportuna y legal de pruebas, tal como lo admite la ley (no a otras, como lo sugieren los accionantes), la formulación del recurso de apelación, en virtud del cual el tribunal pudo reducir condena y decretar algunas prescripciones de estafa y falsedad personal; y la presentación y sustentación del recurso extraordinario de casación, donde, por los imperativos legales de técnica (anterior y actualmente previstos) propios de este recurso ( que por no ser un recurso de instancia, sino una impugnación extraordinaria a una sentencia que ya está cobijada bajo la presunción legal de acierto, hay que formular y comprobar dentro de las reglas de la técnica de casación), no permitieron su estudio de fondo, y que, en caso de haberlo sido; tampoco hubiera prosperado tal como lo hemos expuesto".

    Por todo lo anteriormente explicado, la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, aún estudiados los cargos de tutela, merece confirmarse.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

F A L L A :

Primero: Confírmase la sentencia de 1o. de julio de 1992 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo: C. a dicha Corte, S. de Casación Civil, la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

S.R. RODRIGUEZ

Magistrado Ponente

C.A.B. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia No. T-585

Ref.; Expediente T-221

Actor: J.P.C.

L.F. A. C.

Magistrado Ponente:

Dr. S.R. RODRIGUEZ

El suscrito Magistrado estima pertinente aclarar que su voto en el presente negocio no puede entenderse en ningún caso como adhesión de último momento a la tesis contenida en la sentencia T-543 de la S. Plena, proferida el 1o. de octubre de 1992, según la cual la acción de tutela no procede contra providencias judiciales sino cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mi posición acerca de la procedencia de la tutela contra sentencias no es otra que la que aparece consignada y debidamente fundamentada en la Sentencia T-06 del 12 de mayo de 1991 y en el salvamento de voto a la sentencia C-543. Sólo en razón de que esta última ha declarado de inexequibilidad de los artículo 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, suscribo la presente sentencia.

De otra parte, me tranquiliza saber que no obra en el expediente del presente caso, elementos que permitan pensar que fueron vulnerados en alguna forma, derechos fundamentales de los petentes.

Fecha ut supra.

C.A.B.

Magistrado

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