Sentencia de Tutela nº 583/92 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556954

Sentencia de Tutela nº 583/92 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1992

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente4109
DecisionNegada

Sentencia No. T-583/92

ACCION DE TUTELA-Objeto/DERECHOS FUNDAMENTALES/PERJUICIO IRREMEDIABLE

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia

Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado u proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Nadie puede alegar que careció de medios de defensa ni gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción."

REF.: Expediente No. T-4109

Acción de tutela contra sentencias proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Peticionario:

B.N.I.

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los señores Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, J.S.G. y F.M.D., previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas el 8 de abril de 1992 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y el 2 de julio del mismo año por la referida Corporación, S.P..

I. ANTECEDENTES

  1. La Petición

    1. El 1o. de marzo de 1992, el señor B.N.I., obrando en su propio nombre, presentó ante la Corte Suprema de Justicia un escrito en el que impetra la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política a fin de que se le restablezcan sus derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso y a la Propiedad, violados con las sentencias proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, desconociendo sus derechos al absolver a la empresa "AVIANCA" de las pretensiones que contra ella dedujo en la demanda, para lo cual se fundaron en pruebas allegadas al proceso en forma extemporánea, motivo por el cual no pudieron ser controvertidas.

    2. Los hechos que señala el peticionario como causa de la citada acción, se resumen como sigue:

    1. El aquí accionante, mediante apoderado, instauró juicio ordinario laboral contra la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "AVIANCA" en procura de obtener como pretensiones principales su reintegro y el pago de sobre remuneración de dominicales y festivos, descansos compensatorios y recargos nocturnos, y, como pretensiones subsidiarias, la indemnización por despido, reajustes de cesantía e intereses, pensión proporcional, reajustes por compensación dineraria de vacaciones y primas de servicio, indemnización por incapacidad médica y sanción por mora.

    2. Tanto el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá como el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, absolvieron, en sus respectivos fallos, a la empresa demandada, habiendo quedado en firme tal decisión por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por sentencia de 12 de febrero de 1992 se abstuvo de casar la de segundo grado.

  2. Las Sentencias que se Revisan

    1. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia,

      Sala de Casación Penal

      1. La Decisión

        La Corte Suprema de Justicia resolvió "DENEGAR la tutela solicitada por el ciudadano B.N.I...."

      2. Las Consideraciones de Mérito

        La Corte fundamenta su decisión en las consideraciones que se resumen a continuación:

        - Diferentes Salas de la Corte en reiteradas oportunidades han estimado que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional no está llamada a prosperar "ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando algunos de estos se hallan aún pendientes". Lo primero porque "se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho de defensa que ha concluído en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión...pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria, de un medio de impugnación judicial definitiva y no una medida cautelar...." y lo segundo porque "aun se tienen pendientes medios de defensa, sin que pueda alegarse, por contrariar las anteriores características que aquella sustituye, reemplaza o acelera o deja pendiente la última", además, lo anterior, guarda perfecta armonía con el principio de la cosa juzgada "unido a los principios constitucionales expresos de las instancias máximas en número de dos (artículo 31), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (artículo 95 numerales 6 y 7) y del sometimiento de los jueces 'sólo' al imperio de la Ley (art. 230 de la C.N.)."

        - La Sala de Casación Penal carece de competencia para revisar una decisión de otra sala especializada de la Corte, pues como lo ha sostenido esta Corporación "cuando la Carta Política de 1992, en desarrollo del principio jerárquico, organizativo y funcional de la Rama Judicial (artículo 116 C.N.), dispone que la "Corte Suprema de Justicia sea 'el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C.N.) y que actúe, entre otras cosas, "como Tribunal de Casación" (art. 235, numeral 1o. C.N.), señala con absoluta claridad, que las funciones jurisdiccionales que se les atribuye y ejerce separadamente cada una de las Salas especializadas y la Sala en pleno, tienen igualmente el carácter máximo, y concluye en la inexistencia, al interior de la Corte, del principio de superioridad jerárquica. Razón por la cual, en la titularidad y ejercicio de sus funciones una sala especializada no es superior jerárquico de otra, ni la S.P. tampoco lo es, en su propia y autónoma competencia, superior de aquella". De no ser así, se quebrantaría "las separación exclusiva de la materia de cada Sala, pues el objeto propio respecto del cual se predica la reclamación de tutela (frente a una acción amenazante o vulneradora de un derecho constitucional fundamental) es precisamente una decisión de una Sala diferente, que a ella compete" y además se quebrantaría "el principio de igualdad entre las Salas, pues si existiera la posibilidad (en caso de prosperidad de la tutela) de que una Sala especializada ordenara a la otra (respecto de quien solicita protección tutelar) que "actúe o se abstenga de hacerlo" (como lo indica el art. 86, inc. 2o. de la C.N.), estaría señalándosele derroteros para la decisión, haciendo a esta última Sala dependiente o inferior a la primera, en abierta contradicción con la igualdad máxima entre las Salas de la Corte Suprema de Justicia prescrita por la Constitución, y su sometimiento directo a ésta y la ley (art. 230 C.N.)".

    2. La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia - S.P. del 2 de julio de e1992.

      1. La Previa Impugnación

        El peticionario, impugnó la sentencia anterior y pidió su revocatoria con miras a la aplicación del artículo 29 de la Carta, y para que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio ordinario laboral, desde el fallo de segunda instancia hasta la determinación de la Corte, volviendo el expediente al Juzgado de origen con el fin de tener la oportunidad de controvertir las pruebas aducidas en su contra. Fundamenta su solicitud en el artículo 29 de la Carta que dispone la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso y, en el artículo 13 "que consagra el derecho a la protección de todos los ciudadanos, sin ninguna discriminación, y en el artículo 2o. que impone a las autoridades el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes "dentro de los cuales está mi derecho patrimonial de naturaleza laboral, vulnerado por la Juez 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, ratificado por el Tribunal y admitido por la Corte".

      2. En fallo de 2 de julio de 1992, las Corte Suprema de Justicia resolvió "NEGAR la impugnación presentada por B.N.I. contra el fallo de 8 de abril de 1992, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación al decidir la acción de tutela impetrada por éste", con fundamento en las siguientes consideraciones:

        - "La acción de tutela no fue creada por la Asamblea Nacional Constituyente como medio de defensa contra decisiones judiciales amparadas con el sello de la cosa juzgada material".

        - El "juzgamiento" al que se refiere el inciso 2o. del artículo 29 de la Carta "no se concreta más que en la sentencia, la cual, por consiguiente debe ser fruto de un proceso. Pero sólo de uno -adelantado, además, con la plenitud de sus formas, porque la regla superior también erige, de modo incuestionable, el derecho a ser juzgado por única vez, por el mismo hecho. En este orden de ideas, la garantía constitucional de toda persona a que no se le juzgue dos veces por el mismo hecho, indefectiblemente, ha de insertarse en el carácter definitivo e intocable con que se revista la sentencia dictada en el proceso ya adelantado: Si esta sentencia no resultara caracterizada por la inmutabilidad, se correría el peligro entonces, desde luego con demérito de la garantía constitucional a que se alude, de poderse volver, una o más ocasiones, sobre el adelantamiento de nuevos procesos, por el mismo hecho en contra de quien ya ha sido juzgado".

        - La prevalencia del derecho sustancial, prevista en el artículo 228 de la Constitución Política "no puede apreciarse durante el diligenciamiento propio del proceso -escenario este natural a la plenitud de las formas procesales de las que se habla en el artículo 29-, ella con toda nitidez, se perfila en su fase decisoria, o sea, en la sentencia. Es aquí donde el juez debe hacer prevalecer el derecho sustancial, pues al decidir la causa es cuando aquel cumple con la singular y delicada misión de declarar el derecho. Entonces, si la declaratoria del derecho no se la concibiera más que como un ejercicio dialéctico, de carácter provisional y no definitivo, sujeto a ulterior revisión EN PROCESO DIFERENTE, se evidencia una burla o escamoteo a la exigencia de la prevalencia del derecho sustancial, pues aunque la sentencia vaya orientada en este sentido, todo no pasaría de ser un artificio a raíz de que ella, o mejor, la decisión en que se concreta y que supuestamente está llamada a gobernar la relación entre las partes del proceso, siempre podría ser cuestionada de nuevo en oportunidad o ámbito no ya ulterior, sino lo que es peor, extraño". La acción de tutela entraña un proceso nuevo.

        - "...el legislador no podría crear una tercera instancia -la Constitución ha previsto dos como máximo-, ni podría convertir en ordinarios aquellos recursos que, ante una sentencia de segunda instancia, asuman la calidad de extraordinarios puede establecer otros que se presenten como ordinarios. Cualquiera de estos intentos iría contra el artículo 31 de la C.N.". Si lo anterior es predicable de los recursos, con mayor razón resulta contrario a la N. fundamental un nuevo proceso instaurado con el propósito de desconocer definido en sentencia que, como producto de un primer proceso, ha hecho tránsito a cosa juzgada.

        - Finalmente, advierte la Corte Suprema de Justicia que aun inadmitiendo que la acción de tutela es procedente contra sentencias ejecutoriadas a la luz de lo dispuesto en los artículos 11 y 40 inciso segundo, parágrafo primero del Decreto 2591 de 1991; es preciso reiterar los argumentos conforme a los cuales no tienen cabida al interior de la Corporación el principio de superioridad jerárquica y tratándose de decisiones tomadas por la Corte el sistema para conocer de acciones de aquella estirpe "no puede en modo alguno ser organizado con desmedro de la autonomía funcional de cada una de las salas, entendidas constitucionalmente como estructuras orgánicas caracterizadas, por su diversidad igualitaria en cuanto atañe a las atribuciones jurisdiccionales de todo orden que por separado les corresponde ejercer", imponiéndose entonces "el concepto sostenido invariablemente por esta Corporación en el punto relacionado con la inaplicabilidad de los aludidos preceptos frente a la Constitución Nacional, por virtud de lo preceptuado por el artículo 4o. de la misma Carta".

        De todo lo anterior concluye la Corporación que "a la S.P. de la Corte no le es dable abordar el conocimiento por vía de impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal...".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Segunda. La Improcedencia de la Acción de Tutela Contra Sentencias

Como se vió en la parte que resume el escrito del peticionario, este sostiene que las sentencias judiciales objeto de su acción le han causado violación a sus derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Propiedad; empero lo que aparece en sus formulaciones son alegatos de carácter jurídico relacionados con el valor de algunas pruebas allegadas al proceso, de carácter laboral, en el que ha sido parte contra su anterior patrono; así se pretende controvertir por vía de la acción de tutela las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el Tribunal Superior de la misma ciudad y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con base en la alegación de criterios sobre unas pruebas allegadas al proceso en circunstancias que afectan el ejercicio de la función judicial promovido en su caso por el mismo peticionario como demandante.

En efecto el peticionario instauró juicio ordinario laboral contra su anterior patrono con el fin de obtener su reintegro y el pago de sobrerremuneraciones y otras prestaciones y elementos salariales; empero, en los despachos judiciales correspondientes de instancia le fueron negadas sus pretensiones y se ordenó absolver a la parte demandada; igualmente, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso extraordinario de casación en cuya resolución se ordenó no casar la providencia objeto de aquel. La última decisión judicial fue impugnada por la vía de la tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia y allí repartida a la Sala Penal donde se le denegó la petición; enseguida el accionante impugnó dicha resolución ante la S.P. de aquella Corporación y allí también obtuvo resolución denegatoria de su reclamo de tutela contra decisiones judiciales.

Observa en primer término la corte que la cuestión planteada en las sentencias de tutela que se revisan, consiste principalmente en la definición de la procedencia de la acción de tutela contra una providencia que tiene la forma de una sentencia contra la cual se han ejercido todos los recursos reconocidos por la ley, tanto que también fue objeto del recurso extraordinario de casación en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, la Corte Constitucional en ejercicio de su función de control de constitucionalidad expresó su decisión en materia de la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta, sobre decisiones judiciales que aparecen revestidas de la forma de una sentencia; en este sentido en la sentencia No. C-543 del 1o. de octubre del presente año, esta Corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los que se había autorizado el ejercicio de dicha acción para los casos a los que se hace referencia en las sentencias que se revisan.

Al respecto precisó la Corte Constitucional que:

"La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3o., de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guardar en guardar de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza11 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). . Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

"En otros términos la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991).

"Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción- la acción ordinaria.

"La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacios que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

"Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado u proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa ni gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción." (Sentencia No. C-543 de octubre 1o. de 1992. Magistrado Ponente: Dr. J.G.H., pags. 13, 14 y 15).

En este sentido, definida la no admisibilidad del ejercicio de la citada acción en los casos en los que se intente contra sentencias judiciales, corresponde a esta Corporación confirmar lo resuelto por la Sala de Casación Penal y por la S.P. de la Corte Suprema de Justicia en las que no se accedió a conceder la tutela pedida; esta decisión se toma de conformidad con las consideraciones que forman parte de la sentencia cuyos apartes se transcriben.

D E C I S I O N :

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y por la S.P. de aquella Corporación el dos (2) de julio del mismo año.

Segundo.- Comuníquese a la H. Corte Suprema de Justicia la presente decisión para que sea notificada al peticionario y a los Presidentes de la Sala de Casación Penal y de la S.P. de esa Corporación, de conformidad con lo ordenado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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