Sentencia de Tutela nº 582/92 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556955

Sentencia de Tutela nº 582/92 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 1992

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente4018
DecisionNegada

Sentencia No. T-582/92

SANCION DISCIPLINARIA-Naturaleza/ACTO JURISDICCIONAL

El legislador extraordinario al reglamentar el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional optó por atribuir de manera general carácter judicial a las decisiones dictadas al término de un proceso disciplinario en contra de éstos. En efecto, el Legislador Extraordinario determinó que "las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con los funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción contencioso administrativa.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD/DEBIDO PROCESO-Vulneración

Se podría plantear, en abstracto, una posible inconstitucionalidad de la norma que atribuye naturaleza jurisdiccional a todas las decisiones disciplinarias en relación con funcionarios y empleados de la rama judicial, por contrariar la garantía constitucional del debido proceso - derecho a controvertir toda decisión sancionatoria, principio de imparcialidad -, así como el principio de igualdad frente a otros funcionarios del Estado que al término del procedimiento administrativo disciplinario pueden recurrir ante el juez administrativo. Su análisis más profundo y definitivo, sin embargo, debe hacerse en otra sede, distinta a esta de revisión de sentencias de tutela, máxime cuando no se presenta una incompatibilidad manifiesta entre los distintos textos.

SANCION DE PLANO/ARRESTO-Improcedencia

Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una certificación secretarial o de la declaración de dos o más testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que éste pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acción unilateral de la administración contraria al estado de derecho democrático y participativo y a la vigencia de un orden jurídico justo.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia

La actuación de la autoridad judicial se plasmó en una providencia judicial de única instancia, lo cual impide su cuestionamiento constitucional. Esta Corporación se encontró ante un hecho cumplido al haberse pronunciado en forma definitiva la Sala Disciplinaria del Tribunal de Cundinamarca en el sentido de confirmar la sanción de destitución de la peticionaria. En consecuencia, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta por la Corte Constitucional en sentencia de Sala Plena del 1o. de octubre de 1992, no hay lugar, por sustracción de materia, a cuestionar la constitucionalidad de las sentencias definitivas que eventualmente vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la persona.

NOVIEMBRE 12 DE 1992

REF: Expediente T-4018

Actor: C.G.O.G.

Magistrado Ponente:

Dr.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., J.G.H.G. y A.M.C., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-4018 adelantado por la señora C.G.O.G. contra actos de la JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE SILVANIA, Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora C.G.O.G. interpuso acción de tutela contra la Jueza Promiscua Municipal de Silvania, Cundinamarca, por considerar que ésta, mediante "actos administrativos" sancionatorios vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Solicitó que se ordenara la "suspensión" de las sanciones impuestas, la cancelación de los salarios dejados de percibir y que se previniera a la Jueza, doctora M.C.V.L., "para que no siga hostigándome con el objeto de que le presente renuncia del cargo que he venido desempeñando como Escribiente grado 04".

    En su escrito, la petente manifestó que la doctora V.L. asumió las funciones de Jueza Promiscua Municipal de Silvania en junio de 1990 y desde comienzos de 1992 emprendió en su contra una permanente persecución.

  2. El Juez 98 de Instrucción Criminal de Fusagasugá asumió el conocimiento de la acción de tutela, pero solamente trece (13) días después de radicada en su despacho la solicitud, llevó a cabo la práctica de una inspección judicial en el Juzgado Promiscuo de Silvania con el fin de verificar la existencia de los procesos disciplinarios contra la peticionaria y obtener copia de los mismos. En la mencionada diligencia se estableció que contra la escribiente ORIGUA GARCIA, su superior jerárquico había adelantado los procesos disciplinarios Nos. 414, 415, y 426, e impuesto una sanción de plano por irrespeto a la autoridad.

    Los cargos que sirvieron de base al proceso disciplinario 414 en contra de la escribiente se basaron en el retardo injustificado incurrido en la tramitación de actuaciones que estaban a su cargo. Por esos mismos hechos, la doctora M.C.V. ya le había llamado la atención por escrito en tres oportunidades durante el mes de febrero de 1992, época que coincide con el uso de una licencia de maternidad por parte de CARMEN GLORIA ORIGUA. El mencionado proceso culminó el 18 de marzo de 1992 mediante providencia en la que se le sancionó con 60 días de suspensión en el cargo sin derecho a remuneración.

    Durante el trámite del proceso disciplinario 414, la J.V.L. sancionó de plano a la petente ORIGUA GARCIA con multa de 3 días de sueldo y suspensión en el cargo por el mismo término. La Jueza motivó su decisión así:

    "(...) que en la fecha del tres (3) de marzo de 1992, ejecutó acto de irrespeto en contra de su superior, por lo que se le llamó la atención mediante oficio No. 0065 de marzo 3 de 1992, que le fuera entregado en esta misma fecha de esta resolución, y que se adjunta al presente para que haga parte del mismo, y dada la grosería, altanería y tono amenazante con que la empleada mencionada increpó a la titular de este Juzgado (...)".

    Contra la decisión la petente interpuso los recursos de ley, pero le fueron inadmitidos por extemporáneos.

    El proceso disciplinario No. 415 tuvo como único cargo la ausencia injustificada de la escribiente ORIGUA GARCIA el día 26 de febrero de 1992, fecha en la que vencía su licencia de maternidad. La investigada contestó oportunamente el pliego de cargos y adujo que su inasistencia se debió a un error de cálculo:

    "Se me formula cargo por haber dejado de asistir al lugar de trabajo durante un día y el cual corresponde al 26 de febrero de 1992, en el que por error y equivocación mías, al hacer la petición de solicitud de vacaciones inmediatamente se terminaba la licencia de maternidad no contabilicé ese día cuando tenía el convencimiento de que había quedado incluído. Lo anterior para mi fue sorpresa cuando se me corre este cargo pues solamente hasta ese instante caí en la cuenta de mi error, pues no existe otra razón distinta para excusarme de esa falta".

    La Jueza Promiscuo Municipal de Silvania desestimó las exculpaciones de la procesada y, el 18 de marzo de 1992, la sancionó por dejar de asistir en forma injustificada al lugar de trabajo, imponiéndole una multa de treinta días de sueldo básico.

    El proceso disciplinario 426 se inició con base en las diferentes quejas contra la peticionaria, presentadas por diversas personas. En el pliego de cargos a ella formulado el 27 de marzo de 1992, se la responsabilizó de haber omitido o retardado injustificadamente el despacho de asuntos a su cargo y de haber suministrado información inexacta.

    El 8 de mayo de 1992, tres días después de presentada la acción de tutela, la J.M.C.V. sancionó a la escribiente C.G.O.G. con destitución del cargo, al encontrar probadas las irregularidades que se le endilgaban.

  3. El fallador de tutela en primera instancia, mediante sentencia del 22 de mayo de 1992, "inadmitió" la acción instaurada por la señora ORIGUA GARCIA. El Juez 98 de Instrucción Criminal consideró que no se habían violado los derechos invocados por la petente debido a que la funcionaria acusada había actuado de conformidad con sus facultades legales, respetando todas sus garantías procesales.

  4. La accionante impugnó la anterior decisión y en su escrito insistió en la violación de su derecho al trabajo por parte de la Jueza,

    "pues no solamente se limitó a llamarme la atención, sino que adelantó cuanto proceso administrativo o disciplinario se le vino en mente, para lograr destituirme. Si esto no es persecución entonces qué es?".

  5. La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de julio de 1992, confirmó la sentencia impugnada. El Tribunal de segunda instancia fundó su decisión en que, teniendo los actos acusados de la Jueza Promiscuo carácter judicial, y no administrativo,

    "mal puede impetrarse la suspensión de ellos, cuya competencia, por lo demás, está reservada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

    Consideró, además, que por no haberse resuelto para ese entonces el recurso de apelación presentado por CARMEN GLORIA ORIGUA contra la providencia que la sancionó con destitución del cargo, la acción de tutela era improcedente, y que el perjuicio que ella pretendía evitar no era irremediable,

    "pues, mediante la eventual revocatoria de la providencia, bien podría obtenerse el restablecimiento o la protección del derecho que se considera vulnerado, circunstancia que, per se, lo torna remediable y por ende no solo susceptible de ser reparado mediante una indemnización (art. 1o. Decreto 306 de 1992".

  6. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue seleccionado y correspondió a esta Sala su conocimiento.

  7. A solicitud del Magistrado Ponente, la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia de la sentencia definitiva recaida en el proceso disciplinario 426 seguido contra la escribiente ORIGUA GARCIA al término del cual se la destituyó de su cargo. Mediante providencia del 25 de agosto de 1992, el Tribunal confirmó la decisión apelada. Para sustentar su decisión la Sala afirmó

    "Como se puede observar, teniendo en cuenta el acervo probatorio, la señora Juez Promiscuo Municipal de Silvania agotó los trámites estatuidos por el Decreto 1888 de 1989 para investigar la conducta desplegada por la escribiente grado 4 de ese Despacho Judicial, C.G.O.G., en virtud de las repetidas quejas formuladas en su contra y en razón a ello, acogiéndose a las circunstancias y probanzas allegadas al investigativo, estableció que efectivamente la empleada estaba incursa en infracciones de carácter disciplinario contempladas en el Decreto citado y ameritaba imponer las sanciones de que fue objeto y que culminó con la declaratoria de insubsistencia.

    "Las pruebas que respaldaron la decisión de la señora Juez, comprometen la conducta de la acusada y por consiguiente la determinación tomada está ajustada a la realidad procesal, sin que amerite objeción o reparo alguno".

    Llama la atención, sin embargo, que la apelante acompañó a su impugnación declaración extrajuicio de la señora A.B.M. CORTES, rendida bajo juramento ante el Alcalde Municipal de Fusagasugá, en la cual esta última niega haber declarado en contra de la peticionaria a pesar de que su supuesta queja sirvió de base a la destitución de la misma, documento que no ameritó ni examen ni pronunciamiento alguno por parte de la Sala Disciplinaria al confirmar la sentencia sancionatoria.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Naturaleza de las decisiones disciplinarias contra funcionarios y empleados judiciales

  1. La naturaleza jurídica de las sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios públicos ha sido largamente debatida en la doctrina y la jurisprudencia nacionales. La clásica discusión llevada a cabo en el seno de la Academia Colombiana de Jurisprudencia en 1981 ilustra las diversas posiciones de eminentes juristas nacionales en torno al carácter jurisdiccional o administrativo de las decisiones tomadas al término de un proceso disciplinario en relación con funcionarios y empleados judiciales.

    Históricamente la facultad disciplinaria surgió del ejercicio del poder administrativo. Su finalidad esencial era la de facilitar el desempeño eficiente de la función pública, e impedir que la conducta de los funcionarios y empleados oficiales se convirtiera en un obstáculo para el cumplimiento de los fines estatales. El principio jerárquico tenía exclusivamente operancia gracias al poder disciplinario atribuido a la autoridad pública sobre sus empleados o dependientes, a la cual se aseguraba un amplio ámbito de discrecionalidad. De ahí que la doctrina identificara la función administrativa, en contraste con la jurisdiccional, por el carácter voluntario de sus decisiones sancionatorias .

    La evolución del poder disciplinario ha llevado a una progresiva aplicación en su campo de los principios y garantías del debido proceso de estirpe penal. Este desarrollo tiene expresión concreta en el artículo 29 de la Constitución. En él se garantiza el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Corresponde al juez constitucional determinar el alcance del derecho al debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo, sin desatender el principio de eficacia de la administración y los fines inherentes a esta función estatal (CP art. 209).

    En materia de régimen disciplinario para empleados y funcionarios públicos de la rama jurisdiccional, la doctrina colombiana distingue entre sanciones disciplinarias contra jueces y magistrados, y aquellas impuestas a empleados del despacho bajo la sujeción de un superior jerárquico. En el primer caso, en concepto del tratadista H.D.E., estamos ante actos jurisdiccionales, mientras que en el segundo se afirma el carácter administrativo de los actos sancionatorios.

    "También es administrativo - advierte - el juzgamiento por un juez o Tribunal de sus propios subalternos, mediante acto propio de voluntad, porque entonces su actividad es igual a la de la Administración cuando juzga disciplinariamente a sus propios funcionarios subalternos. Pero la situación es totalmente distinta, cuando el Consejo Superior y los Tribunales Judiciales de Distrito, juzgan a otros Magistrados o a jueces. En el primer caso se obra en ejercicio de una función administrativa, pero en el segundo en ejercicio de una función netamente "juzgadora" o sea una función "judicial". En el primer caso (aplicación por un Tribunal o un juez de sanciones disciplinarias a su secretario o escribiente) opera la mentada "pirámide jerárquica" y aparece un acto de simple voluntad del superior sobre el inferior; en el segundo caso (juzgamiento disciplinario de un juez o Magistrado, por el Tribunal Superior o el Consejo Superior) aparece un acto de verdadero juzgamiento, en proceso contencioso judicial, de un tercero frente al litigio, que juzga sobre él, sin ser parte de él."H.D.E.. Intervención ante la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Nos. 240-241-242, enero-junio de 1981. P.. 118 a 159.

    El principio de imparcialidad, en opinión de la mayoría de los doctrinantes colombianos, es el elemento decisivo para distinguir cuándo la función disciplinaria es jurisdiccional y cuándo es administrativa. Tratándose de jueces o magistrados el juzgamiento de actos u omisiones constitutivos de faltas disciplinarias es tramitado y decidido por una autoridad o instancia imparcial, lo cual no tiene lugar cuando es el mismo juez quien de oficio inicia proceso disciplinario contra uno de sus subalternos, actuación que, en sana lógica, debería tener carácter administrativo y ser susceptible de cuestionamiento ante una instancia imparcial.

    No obstante lo anterior, el legislador extraordinario al reglamentar el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, con fundamento en las facultades conferidas por la ley 30 de 1987, optó por atribuir de manera general carácter judicial a las decisiones dictadas al término de un proceso disciplinario en contra de éstos.

    En efecto, el Legislador Extraordinario determinó que "las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con los funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción contencioso administrativa (D. 1888 de 1989, art. 51)".

    La jurisprudencia posterior de las altas corporaciones de la justicia ha ratificado la naturaleza judicial de las mencionadas actuaciones, siendo fiel al principio de legalidad.

    Principios de imparcialidad y contradicción en el procedimiento disciplinario contra funcionarios judiciales

  2. Los principios de imparcialidad y contradicción son consustanciales al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta. En materia sancionatoria, penal o disciplinaria, la Constitución obliga a seguir un procedimiento legal en el que prime la objetividad del juzgador. Además, el procesado debe contar con plenas oportunidades de defensa. Estas garantías generalmente se traducen en la posibilidad legal de interponer recursos, presentar y controvertir pruebas y asesorarse de un abogado, así como en el trámite y juzgamiento ante una instancia imparcial.

    La naturaleza de la función administrativa, sin embargo, invierte el orden del proceso en favor de los intereses públicos, siendo la misma autoridad jerárquica la que impone la sanción disciplinaria, muchas veces sin motivación previa, si se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En este evento, las garantías de contradicción e imparcialidad operan en el proceso contencioso administrativo posterior, cuando el afectado decide iniciarlo, impidiendo de tal forma que simples razones de Estado acaben por prevalecer sobre los derechos fundamentales de la persona.

    La vigilancia judicial de los empleados de la rama jurisdiccional corresponde al Ministerio Público y al respectivo superior, salvo que la Procuraduría inicie investigación o aprehenda en cualquier momento su conocimiento (D. 1888 de 1989, arts. 17 y 22).

    El procedimiento para la investigación y el juzgamiento de empleados y funcionarios judiciales por faltas disciplinarias está establecido en la ley y en ella se respetan el principio de legalidad y el derecho de contradicción.

    No sucede lo mismo respecto del principio de imparcialidad cuando el mismo juez o magistrado es quién inicia y sanciona al funcionario respectivo, en proceso de única instancia, salvo si la sanción es de destitución que puede impugnarse ante el superior de la autoridad que tomó la decisión (D. 1888 de 1989, art. 30). En esta eventualidad, ninguna instancia imparcial puede evitar el desconocimiento del debido proceso, porque así expresamente lo ha querido el legislador al no consagrar recursos contra las decisiones sancionatorias y darles a todas ellas el carácter de actos jurisdiccionales no susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    De lo anteriormente expuesto se podría plantear, en abstracto, una posible inconstitucionalidad de la norma que atribuye naturaleza jurisdiccional a todas las decisiones disciplinarias en relación con funcionarios y empleados de la rama judicial, por contrariar la garantía constitucional del debido proceso - derecho a controvertir toda decisión sancionatoria, principio de imparcialidad -, así como el principio de igualdad frente a otros funcionarios del Estado que al término del procedimiento administrativo disciplinario pueden recurrir ante el juez administrativo. Su análisis más profundo y definitivo, sin embargo, debe hacerse en otra sede, distinta a esta de revisión de sentencias de tutela, máxime cuando no se presenta una incompatibilidad manifiesta entre los distintos textos.

    Sanciones de plano impuestas por jueces o magistrados a sus empledos

  3. La imposición de multa o suspensión del cargo por irrespeto a la autoridad judicial es una facultad del respectivo superior que se desprende del artículo 69 del D. 052 de 1987, contra la cual sólo es posible interponer el recurso de reposición ante la misma autoridad que tomó la decisión sancionatoria. Esta Corte ha sostenido en relación con la constitucionalidad de las sanciones privativas de la libertad impuestas de plano por autoridades administrativas, lo siguiente:

    "Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una certificación secretarial o de la declaración de dos o más testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que éste pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acción unilateral de la administración contraria al estado de derecho democrático y participativo y a la vigencia de un orden jurídico justoCorte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-490 de agosto 13 de 1992.".

    Por su parte, las autoridades judiciales, con el fin de mantener la disciplina interna del Despacho, tienen la potestad de imponer de plano a sus empleados sanciones consistentes en multa o suspensión sin remuneración por término de tres días.

    La necesidad de dotar al juez de instrumentos eficaces para el adecuado y cabal desempeño de sus funciones, no libera al funcionario que ejerce la facultad disciplinaria del deber de respaldar el eventual cargo de irrespeto en pruebas que puedan ser controvertidas por la persona sancionada. El mínimo de los principios constitucionales del derecho penal - imparcialidad y contradicción - es aplicable a la actividad sancionatoria de las autoridades judiciales.

    En el presente caso, el Decreto 002 del 5 de marzo de 1992, por el cual se sancionó a la peticionaria con multa de 3 días de sueldo y suspensión en el ejercicio del cargo por el mismo término como consecuencia del irrespeto infligido a la J.M.C.V.L., no se sustenta en prueba alguna, y se basa en forma exclusiva en la apreciación de la autoridad agraviada respecto a la conducta "irrespetuosa, altanera y amenazante".

    La carencia de elementos objetivos que permitan evaluar la gravedad de la conducta del funcionario o empleado para deducirle una sanción disciplinaria, con negativos efectos para su hoja de vida, compromete la constitucionalidad de la decisión sancionatoria por vulnerar el derecho de defensa y el derecho al trabajo.

    Sin embargo, la actuación de la autoridad judicial se plasmó en una providencia judicial de única instancia, lo cual impide su cuestionamiento constitucional según tesis mayoritaria de la Corte Constitucional.

    Sanciones disciplinarias al término del proceso legal interno

  4. La normatividad legal (D. 052 de 1987 y D. 1888 de 1989) contempla un debido proceso - pliego de cargos, presentación de descargos, solicitud y práctica de pruebas, recurso de reposición - para el trámite de las investigaciones adelantadas contra los empleados judiciales del despacho por faltas disciplinarias y otorga al mismo juez o magistrado la potestad de sancionar a sus subalternos, incluso con la destitución del cargo en casos de concurrencia de faltas o extrema gravedad de las mismas.

    Los procesos disciplinarios 414 y 415 seguidos contra la señora C.G.O.G. se ciñeron, en principio, a las normas procesales propias de dicho juicio: iniciación de la investigación por el juez, formulación de cargos, contestación al pliego de cargos, decreto y práctica de pruebas, posibilidad de contradicción, etc. En tal sentido, - desde una perspectiva constitucional -, no habría lugar a formular reparo alguno.

    No sucede lo mismo con el proceso disciplinario 426 que terminó con la destitución de la peticionaria, dada la presencia de elementos probatorios contradictorios originados en una misma persona - A.B.M. CORTES - y que en parte sirvieron de base para imponer la sanción, que a su vez son invocados para impugnar esta determinación. La contradicción probatoria, aducida en tiempo por la interesada en el trámite del recurso de apelación, unida a la presunta persecución desplegada contra ella por la Jueza que la sancionara con la pérdida de su empleo, son indicios suficientes que habrían ameritado un examen detenido de los hechos que dieron origen a las investigaciones y una evaluación más estricta de las pruebas aportadas para sustentar los cargos en contra de la escribiente.

    Denegación de la tutela por sustracción de materia

  5. La petente solicitó la suspensión de los efectos de las providencias judiciales proferidas por la jueza V.L. que ponían término a procesos disciplinarios adelantados en su contra. Su pretensión de tutela no fue atendida por el tribunal de segunda instancia, el cual la desestimó, sin tener en cuenta que el Decreto 2591 de 1991, art. 7, permite la suspensión de los actos presuntamente lesivos de los derechos fundamentales.

    Ya en sede de revisión, esta Corporación se encontró ante un hecho cumplido al haberse pronunciado en forma definitiva la Sala Disciplinaria del Tribunal de Cundinamarca en el sentido de confirmar la sanción de destitución de la peticionaria - sentencia del 25 de agosto de 1992 -. En consecuencia, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta por la Corte Constitucional en sentencia de Sala Plena del 1o. de octubre de 1992, no hay lugar, por sustracción de materia, a cuestionar la constitucionalidad de las sentencias definitivas que eventualmente vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la persona.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 2 de julio de 1992, proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de tutela instaurado por C.G.O.G. contra la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA, Cundinamarca.

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al Juzgado 98 de Instrucción Criminal de Fusagasugá, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos).

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