Sentencia de Tutela nº 593/92 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556968

Sentencia de Tutela nº 593/92 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1992

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente4627
DecisionConcedida

Sentencia No. T-593/92

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia

Esta calificación de idoneidad, atribuíble al medio de defensa judicial alternativo, es una condición indispensable para que el juez pueda estructurar sobre la base de su existencia la improcedencia de la acción. Recuérdese que la pretensión del Constituyente y, por tanto, la finalidad que debe perseguir la autoridad judicial al administrar justicia en sede de tutela es la certeza en la realización de los derechos cuya efectividad concreta se ve comprometida en el caso bajo examen, por encima de consideraciones de índole formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos.El medio judicial de defensa en cuanto apenas sea un recurso formal, inasible y teórico, insuficiente o inadecuado para la realización verdadera del derecho fundamental, cede el paso a la acción de tutela como mecanismo de aplicación inmediata que restablece en el caso considerado y en relación con las circunstancias reales de personas concretas la vigencia de los preceptos constitucionales.

JUEZ DE TUTELA-Pruebas

El juez de tutela está obligado al conocimiento integral de la Constitución y a la aplicación de su preceptiva en todos aquellos casos librados a su definición, sin dejar de lado su comprensión universal, coherente y armónica del ordenamiento jurídico, a fin de establecer con criterio ponderado si el asunto de que se trata cae dentro de los límites fijados por el artículo 86 de la Carta o escapa a sus disposiciones. Esa ubicación teórico-jurídica sería completamente inútil si la resolución judicial se produce de espaldas a los hechos respecto de los cuales se ha pedido. Como ocurre en todo proceso -con mayor razón en los de esta clase- el juez de tutela tiene la misión de conocer de manera completa los acontecimientos que configuran la situación sobre la cual recaerá su fallo, los factores actuales que en ella influyen, así como los antecedentes que mejor la ilustran, para todo lo cual se hace indispensable su inmediación, su presencia próxima a ese campo fáctico y, por ende, la práctica de las pruebas indispensables para acceder a la convicción personal que habrá de anteceder a su sentencia.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/SUBORDINACION/SENTENCIA-Incumplimiento

Es claro que el trabajador respecto de su patrono, particularmente en una situación como la que ahora es objeto de examen, se encuentra en innegable estado de subordinación. No cabe duda a la Corte sobre la injusticia de la actitud observada por la Empresa ni tampoco en torno al flagrante incumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el reintegro de la interesada "al cargo que venía desempeñando" sobre la base de que el despido, frente a las disposiciones de la Convención Colectiva, "no surtió ningún efecto".la compañía demandada no puede excusarse para persistir en su posición de inobservancia del fallo, en la circunstancia -cuya solución está en sus manos- de que no hay vacantes en Santa Fe de Bogotá. Tampoco que la peticionaria no haya hecho uso de acciones posteriores para obtener el cumplimiento íntegro de la determinación judicial, pues para la parte vencida en un proceso el fallo es vinculante por sí mismo sin necesidad de requerimiento alguno.

DERECHOS DEL NIÑO-Protección/REINTEGRO AL CARGO/TRASLADO

La intransigencia de la sociedad demandada tiene un efecto práctico inocultable que consiste en la física imposibilidad de que la madre dispense a dichas menores los cuidados, la protección y el apoyo que, según la norma constitucional, hacen parte de sus derechos fundamentales, máxime cuando el alejamiento forzado de la peticionaria no fue el resultado de su libre decisión al celebrar el contrato de trabajo sino el efecto inmediato de una reacción de la empresa ante el fallo judicial que ordenó su reintegro. Ello corresponde también al cumplimiento del contrato laboral, a cuyo tenor la trabajadora no puede ser trasladada si el traslado significa perjuicio para ella o desmejora sus condiciones salariales.

-SALA TERCERA DE REVISION-

Ref.: Expediente T-4627

Acción de tutela intentada por PRESENTACION P. ECHEVERRIA contra CENTRAL DE MEZCLAS S.A.

Magistrados:

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

(Ponente)

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Revisa la Corte Constitucional los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá los días seis (6) y veintinueve (29) de julio del presente año, respectivamente, mediante las cuales se resolvió sobre la acción de tutela que instauró P.P.E. por conducto de apoderado contra la compañía "CENTRAL DE MEZCLAS S.A.".

I.I. PRELIMINAR

De acuerdo con la narración que de los hechos hace el apoderado de la demandante, ésta es madre de cuatro hijos, entre ellos los menores I.A. (14 años), S. (11 años) y N.A.P. (8 años) con quienes vive en Santa Fe de Bogotá D.C. El catorce (14) de junio de este año la niña S. tuvo que usar la estufa de gasolina debido al racionamiento eléctrico y un accidente ocasionó que sufriera graves quemaduras.

Dice el apoderado que, pese a estar en peligro de muerte, la menor se escondió por miedo y sólo apareció cuando la madre regresó de M., municipio en el cual trabaja de lunes a sábado para la compañía demandada en calidad de empleada de cafetería.

Expresa la demanda que hace años la empresa había despedido de su empleo a la señora P. y que, habiendo ésta demandado, obtuvo del Juzgado Tercero Laboral de Bogotá sentencia favorable a sus pretensiones y, en consecuencia, el reintegro en las mismas condiciones de trabajo.

Sin embargo, señala el apoderado, una de tales condiciones no fue respetada: ella laboraba en Bogotá y fue enviada a trabajar en M.. "La situación de subordinación -agrega- le impidió oportunamente (dentro del plazo de 2 meses que la ley señala) exigir el cumplimiento total de la sentencia".

También anota el apoderado:

"La madre sostiene a sus hijos con la exigua suma que le queda de su salario. Recibe un poco más del salario mínimo, pero de la mensualidad debe destinar una parte al arrendamiento de una habitación en M.. (...) Presentación P. no es casada. (...) Hoy (en el momento de la presentación de la demanda) la menor S. está en la Clínica Infantil de Colsubsidio (...). Sus condiciones de salud son muy precarias. Requiere, como es natural, del cuidado y la presencia de la madre".

Según la demanda, la madre ha solicitado a la Empresa que la trasladen a Bogotá para cuidar a sus hijos, en especial a la niña enferma y a la más pequeña -quien ha quedado traumatizada por el accidente de su hermana- pero los patronos se han negado a ello pese a existir una sentencia judicial que la favorece.

Subraya que, si bien no es el momento procesal para pedir el cumplimiento de la sentencia, existe un peligro inminente para los menores. La madre está ante la alternativa delicadísima de hacer valer su derecho a riesgo de perder el empleo. No puede renunciar porque necesita del sueldo.

II LAS DECISIONES JUDICIALES EN REVISION

  1. Primera instancia

    La juez de primera instancia resolvió rechazar la acción de tutela promovida por PRESENTACION P. ECHEVERRIA.

    A su juicio, de las pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso no resulta una acción u omisión directa por parte de la compañía demandada en cuya virtud se haya puesto en peligro la vida de las menores mencionadas en la demanda.

    Al respecto dice textualmente el Juzgado:

    "Y es que, considera este despacho, que en tratándose del derecho a la Vida, bien que consagra el art. 11 de la Constitución Nacional, la descripción allí hecha resulta lo suficientemente abstracta, de manera que para efectos de determinar cuándo éste ha sido cercenado o colocado en peligro, debe acudirse a lo que al respecto, establecen los Convenios Internacionales, de manera que el Pacto de las Naciones Unidas de Diciembre de 1948, lo concreta en el derecho a la existencia, a no ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. A su vez, el Pacto de San José, en su art. 10º numeral 3º, habla de la protección a la niñez, contra la explotación económica y social. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, se refiere al Derecho a la Vida, concretándolo en el derecho a no ser detenido arbitrariamente, a no ser sujeto de la pena de muerte, ni de torturas, a la imposibilidad de someter a la pena de muerte a menores de 18 años, lo mismo que a recluir a los menores, junto con delincuentes adultos, igualdad procesal, igualdad ante la ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto de San José art. 4º y aclarando en su art. 5º, como inherente al derecho a la integridad personal, el derecho a no ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, al establecimiento de una jurisdicción especial para los menores.

    En este orden de ideas, y acorde con el material probatorio allegado, no se colige la forma en que la acusada a (sic) conculcado el derecho a la vida de las Menores, es decir, que falta esa relación de causalidad, entre la actuación desplegada por la acusada y el efecto, por el cual se ha puesto en peligro la vida de las menores. Pues lo que a ellas ocurre, lamentable por demás, aparece como ajeno a la empresa que se acusa y en este sentido, no guarda relación, el incumplimiento si es que lo hay, de una resolución judicial referente a un contrato laboral, con la señora madre de las niñas y la enfermedad y el accidente donde una de ellas resultó lesionada.

    En este sentido, pese a que el Derecho a la Vida, es objeto de la tutela, para que proceda la acción es necesario que las pruebas muestren con claridad, la forma en que tal derecho ha sido puesto en peligro, que entiende el Juzgado debe haber sido producto de un acto de voluntad bien positiva o negativa, pero acto de voluntad al fin y al cabo, proveniente de la empresa y el efecto que se pretende precaver, es decir que falta la inmediatez, como para concluir que efectivamente, por no haber sido trasladada la señora a Bogotá, se produjo la enfermedad cardíaca de una de las niñas y por la misma razón, la otra menor resultó lesionada, situación que considera este Juzgado parece más producto de aconteceres fortuitos y que no entiende el despacho, como podrían haber sido cambiados mediante el traslado de PRESENTACION P.".

    Añade la providencia que, en cambio, de las pruebas estudiadas se infiere que existen ostensibles diferencias de orden laboral entre la Empresa y la peticionaria y que ésta no ha agotado todos los recursos o medios de defensa judicial. Así, por ejemplo, no se han utilizado las acciones que contempla el Código de Procedimiento Laboral a favor del trabajador que goza de fuero sindical.

    Respecto de la protección impetrada a favor de las menores y sus derechos fundamentales afirma la sentencia:

    "Ciertamente, que el Art., 44 de la Constitución Nacional, consagró la protección a los derechos fundamentales de los menores, pero no se infiere, del contenido de las pruebas las razones por las cuales se alega éstos han sido cercenados o puestos en peligro por la acusada, máxime cuando las pruebas allegadas, muestran que, si bien, la incoante, convive en unión libre, su compañero permanente y padre de los menores, vive con ellos en la casa de su propiedad, que además del padre y la madre existen dos personas mayores de edad, que regularmente permanecen en el hogar. En suma, que en modo alguno puede predicarse situación de abandono de las menores, por carecer de la protección de aquellos que tienen el deber legal de hacerlo.

    Del estudio de la historia clínica allegada, se concluye que en efecto, la menor estuvo y continúa hospitalizada por las quemaduras que sufrió, pero como se ve ha estado todo el tiempo atendida por profesionales, de tal suerte, que se ha venido recuperando, situación que en modo alguno implica el que se halle en peligro de muerte. Obviamente, que una vez sea dada de alta en la institución donde permanece requerirá algunos cuidados, pero no puede olvidarse, de acuerdo a la declaración de su hermana mayor, que en el lugar donde reside, se encuentra también su progenitor, una hermana media de 23 años y la propia declarante, luego sí hay garantías de protección a su estado de salud".

    En lo referente al derecho al trabajo señala:

    "Vale la pena anotar respecto a la inquietud que planteara el apoderado de la incoante en su declaración, en cuanto a la amplitud del derecho fundamental al trabajo, que entre otras cosas no fue objeto de la petición, que este tampoco se ha conculcado, como que efectivamente existe un contrato cuando menos, que es el que reconoce la peticionaria y que obra en las copias allegadas del Juzgado Laboral, donde hay una cláusula referente a los traslados, que se dice acepta el trabajador que lo firmó.

    Empero, se observa también que lo relativo a los traslados, está igualmente contemplado en la convención colectiva, que se entiende beneficia también a PRESENTACION P., por ser sindicalizada, donde el inciso último de la cláusula trigesimatercera, indica que la empresa a tal efecto tendrá en cuenta la dirección de residencia del trabajador, luego, si esta condición ha sido desconocida, clara es la Ley laboral en establecer los procedimientos a seguir para aquellos casos en que se presenten diferencias entre trabajadores y patronos por la falta de cumplimiento a los convenios, correspondiéndole entonces a la Jurisdicción Laboral, pronunciarse al respecto, relievando que esta vía no ha sido agotada."

  2. Segunda instancia

    Impugnado el fallo, correspondió resolver en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.

    Mediante sentencia del veintinueve (29) de julio se decidió revocar en todas sus partes la providencia objeto de recurso y tutelar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Constitución, en el sentido de ordenar a la Empresa "CENTRAL DE MEZCLAS S.A." el traslado inmediato de la señora PRESENTACION P. ECHEVERRIA a Santa Fe de Bogotá en el mismo cargo que venía desempeñando.

    Para el Tribunal, si bien desde un punto de vista puramente formal la interesada tendría a su alcance otros mecanismos jurídicos para restablecer el derecho quebrantado -por ejemplo, la acción ejecutiva contemplada en el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral para obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro, o la renuncia por causa imputable al empleador en cuanto la restableció en el empleo pero en condiciones desfavorables, con miras a obtener la indemnización en desarrollo de lo previsto por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965- en el caso de la señora P. era viable la acción de tutela considerada su situación específica.

    La existencia de otros medios de defensa judicial -dice el Tribunal- debe ser apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, lo cual se funda en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre hipótesis genéricas y abstractas de la ley y sobre presupuestos únicamente formales.

    Haciendo alusión a la defensa de los derechos constitucionales que asisten a los menores señala el fallo:

    "De los derechos fundamentales llamados sensibles, por ende, de aplicación prioritaria e inmediata, está el relacionado con los niños, tal como en forma integral, lo consagró el nuevo constituyente, en el artículo 44 que se trae como fundamento de la acción instaurada. Se dice allí que ellos, además, "... Serán protegidos contra toda forma de abandono,...". De la situación circunstancial que se narra en autos, contraída al sitio de trabajo de la petente mediata, fácilmente se advierte el abandono forzado en que debe dejar a sus hijos, aunando a las condiciones de salud demostrados, que reclaman, humana, moral y éticamente, la presencia de su progenitora, máxime en el período de formación en que se encuentran, que es el decisivo y determinante en la proyección del ser humano en su vida y en la sociedad".

    Concluye el Tribunal que la situación fáctica que le sirvió de fundamento a la acción incoada reviste caracteres de gravedad, resultando por lo mismo excepcional. En consecuencia, debe ser cobijada con la tutela, a fin de restablecer el ejercicio de un derecho inherente al vínculo laboral reconocido por sentencia judicial que no ha sido integralmente cumplida, dando la orden a la empresa demandada en el sentido de que suprima la restricción creada unilateral y arbitrariamente y dé cumplimiento al fallo de la justicia laboral, máxime cuando el resultado que se obtiene con la protección pedida permite modificar una situación a todas luces injusta y violatoria de los derechos humanos.

    "Proceder en sentido contrario -termina expresando el Tribunal- implicaría, en verdad, aplicar restrictivamente la norma constitucional para dar cabida al mero formalismo mecanicista y rutinario, con olvido de la justicia material".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Sala de la Corte goza de competencia para revisar las sentencias aludidas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las previsiones contenidas en el Decreto 2591 de 1991.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Su integración al ordenamiento jurídico

Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El sentido de la disposición, como lo ha subrayado esta Corte en varias ocasionesCfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia No. C-543 de octubre 1 de 1992.

Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. 1 abril 3 de 1992., es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, preservando así la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico estructurado sobre la base, querida por el Constituyente, de brindar a todas las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la cierta defensa de los derechos que les corresponden, amparados por la propia Carta y por las leyes de la República.

Al compás de la experiencia colectiva, el sistema jurídico va moldeando instituciones que se conciben y perfeccionan dentro del propósito de dar solución idónea a la más diversa gama de conflictos cuya presencia, multiplicidad y complejidad son inevitables habida cuenta de la naturaleza misma de la vida en sociedad. El desarrollo de esas instituciones es inherente al Derecho, como instrumento civilizado que sustituye a las vías de hecho en la prevención y remedio de disputas y controversias. El conjunto institucional del que dispone la sociedad en un punto determinado de su historia no surge de manera sorpresiva sino que se forja y se decanta con el transcurso del tiempo; es el resultado de la evolución que hasta entonces ha experimentado el pensamiento jurídico; es simultáneamente fruto de su razonado desenvolvimiento y -en cuanto respuesta a necesidades ciertas de la comunidad- es justificación del Derecho como parte esencial de toda organización humana.

En ese orden de ideas, el instrumento jurídico en que consiste la acción de tutela no fue creado en sustitución o reemplazo de las instituciones, procedimientos y competencias existentes al entrar en vigencia la Constitución de 1991, sino que se originó en el designio expresado por ella en su artículo 1º, que inspira todo el ordenamiento jurídico toda vez que constituye uno de los fines del Estado: "...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...".

Así, pues, debe ser entendida esta acción como integrada al sistema armónico y organizado del ordenamiento jurídico, de manera que su aplicación tan solo tiene cabida cuando dentro de la gama de medios que aquel ofrece para la realización de los derechos no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece conculcado o es objeto de amenaza y por virtud de la conducta -positiva u omisiva- de una autoridad pública o de particulares en los casos contemplados por la ley.

La efectividad del medio alternativo como condición indispensable para la improcedencia de la acción

Dícese, según lo expuesto, que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (artículo 86 de la Constitución), entendido éste último concepto en los términos que consagra la norma legal vigente: "...el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización" (artículo 6º, numeral 1, Decreto 2591 de 1991).

No obstante, como con acierto lo recuerda el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en la sentencia que se revisa, la disponibilidad del otro medio judicial que pudiera ser usado para la defensa del derecho afectado ha de ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta las condiciones del caso puesto a consideración del juez y las circunstancias específicas en que se halla el peticionario. Así lo ordena el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto en cita, enfatizando el concepto de eficacia del instrumento correspondiente para la certidumbre del derecho invocado.

Esta calificación de idoneidad, atribuíble al medio de defensa judicial alternativo, es una condición indispensable para que el juez pueda estructurar sobre la base de su existencia la improcedencia de la acción. Recuérdese que la pretensión del Constituyente y, por tanto, la finalidad que debe perseguir la autoridad judicial al administrar justicia en sede de tutela es la certeza en la realización de los derechos cuya efectividad concreta se ve comprometida en el caso bajo examen, por encima de consideraciones de índole formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos.

Es preciso, entonces, que la Corte ratifique su doctrina sobre el tema:

"A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis, que únicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.

(...)

Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía"Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. 3 del 11 de mayo de 1992..

El medio judicial de defensa en cuanto apenas sea un recurso formal, inasible y teórico, insuficiente o inadecuado para la realización verdadera del derecho fundamental, cede el paso a la acción de tutela como mecanismo de aplicación inmediata que restablece en el caso considerado y en relación con las circunstancias reales de personas concretas la vigencia de los preceptos constitucionales.

En este caso estima la Corte Constitucional que, vistas las circunstancias en medio de las cuales se desenvuelven las relaciones entre la peticionaria y la empresa para la cual trabaja, particularmente su situación de indefensión respecto de ésta y la existencia de un perentorio proveído judicial no cumplido integralmente por la compañía condenada, los medios judiciales señalados por la juez de primera instancia como aptos para excluir la acción de tutela no lo son en realidad pues su utilización no aliviaría -al menos no con la oportunidad y la eficacia requeridas- la difícil coyuntura familiar en que ha sido puesta la demandante por la indolencia de su patrono y por la real inejecución de la orden judicial ya impartida.

A juicio de esta Corte, cabe la tutela en guarda de la efectividad de los derechos afectados (artículo 2º C.N.), habida cuenta de la naturaleza del asunto planteado, para obtener sin mayores dilaciones el efectivo obedecimiento a lo ordenado por un juez de la República como culminación de un proceso laboral que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, fue en su momento medio de defensa judicial debidamente usado por la interesada pero inoficioso dado su incumplimiento en lo que concierne a la efectividad del derecho, lo cual excluye la improcedencia de la acción por las razones anotadas.

Responsabilidad del juez en la apreciación y evaluación de los hechos

La apreciación en torno a esa idoneidad del medio de defensa compete al juez, cuya evaluación debe recaer sobre los hechos que le son conocidos de manera directa dentro del proceso correspondiente, bien porque resultan de las pruebas aportadas por el solicitante, ya porque se concluyen o derivan de las que de oficio considere pertinente practicar habida cuenta de las características que ofrece la situación planteada.

Allí reside cabalmente uno de los elementos esenciales que configuran la delicada tarea encomendada por la Carta Política a quienes componen la Rama Judicial del Poder Público, de cuya aptitud y adecuado criterio jurídico se desprende grave responsabilidad en la administración del mecanismo que nos ocupa, bien por conceder la tutela sin que fuere procedente cuando existen otros medios adecuados a la defensa del derecho, ora por negarla con un criterio ajeno a la realidad cuando las circunstancias del caso requerían de su diligente acción para garantizar el imperio de la Carta y la realización de su contenido material encarnado en el derecho concreto que ha sido objeto de vulneración o amenaza.

De lo dicho resulta que el juez de tutela está obligado al conocimiento integral de la Constitución y a la aplicación de su preceptiva en todos aquellos casos librados a su definición, sin dejar de lado su comprensión universal, coherente y armónica del ordenamiento jurídico, a fin de establecer con criterio ponderado si el asunto de que se trata cae dentro de los límites fijados por el artículo 86 de la Carta o escapa a sus disposiciones.

Desde luego, esa ubicación teórico-jurídica sería completamente inútil si la resolución judicial se produce de espaldas a los hechos respecto de los cuales se ha pedido. Como ocurre en todo proceso -con mayor razón en los de esta clase- el juez de tutela tiene la misión de conocer de manera completa los acontecimientos que configuran la situación sobre la cual recaerá su fallo, los factores actuales que en ella influyen, así como los antecedentes que mejor la ilustran, para todo lo cual se hace indispensable su inmediación, su presencia próxima a ese campo fáctico y, por ende, la práctica de las pruebas indispensables para acceder a la convicción personal que habrá de anteceder a su sentencia.

El carácter inmediato, preferente y sumario de esta acción impide un período probatorio largo y complicado por cuanto ello pondría en peligro precisamente la efectividad y oportunidad de la actuación judicial, por lo cual queda al criterio del juzgador la definición acerca de la pertinencia de las pruebas que interese y sea razonable decretar.

La subordinación como fundamento de la tutela contra particulares

La regla general consagrada en el artículo 86 de la Constitución consiste en la procedencia de la tutela como medio judicial de defensa ante agresiones o amenazas a los derechos fundamentales por parte de autoridades públicas.

En principio, pues, no cabe contra particulares, salvo lo dispuesto en el inciso final de la misma disposición constitucional, a cuyo tenor "la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

De lo establecido por el Constituyente en los transcritos términos resulta que son tres las razones que fundamentan la procedencia de la acción contra particulares:

  1. Que esos particulares estén encargados de la prestación de un servicio público, lo cual es perfectamente posible a la luz de varios preceptos constitucionales, en especial el artículo 365, que en todo caso supedita la actividad de esas personas privadas a la regulación, control y vigilancia por parte del Estado;

  2. Que la conducta del particular de que se trata afecte grave y directamente el interés colectivo;

  3. Que el solicitante de la tutela se encuentre frente al particular en estado de subordinación o indefensión.

Dada cualquiera de estas circunstancias, habrá que entrar a definir si el caso específico encaja dentro de las previsiones contenidas en la ley en desarrollo de la autorización constitucional.

Por cuanto atañe al proceso sub-examine, importa la referencia al tercero de los señalados motivos, que se justifica en cuanto la persona carece de toda posibilidad de valerse por sí misma ante la agresión de que es objeto, de donde surge la plena competencia del Estado para intervenir. Este, en guarda de la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución (artículo 2º) y con el objeto de realizar el valor de la justicia (Preámbulo), asume por conducto de sus jueces la defensa del afectado.

Es claro que el trabajador respecto de su patrono, particularmente en una situación como la que ahora es objeto de examen, se encuentra en innegable estado de subordinación.

Ahora bien, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ha desarrollado el mandato constitucional enunciando los casos en que cabe la tutela contra acciones u omisiones de particulares. De esa enunciación se hace necesario destacar el numeral 9º que cobija el caso sometido a estudio, avalando la procedencia de la acción: "Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela".

El caso en revisión

De la consideración y análisis efectuados en relación con los hechos y antecedentes en referencia, de los cuales obran numerosas pruebas dentro del expediente conocido por la Corte Constitucional, resulta a las claras que P.P.E. ha sido victima, junto con sus hijos menores, de una injustificada intransigencia patronal que al momento de presentarse la demanda de tutela afectaba de manera grave y directa varios derechos fundamentales cuya protección fue en buena hora decretada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.

La peticionaria había sido injustamente despedida de su empleo en abierta transgresión a las disposiciones laborales y a la Convención Colectiva de Trabajo, tal como lo estableció en su momento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (sentencia del diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa) .Expresamente señaló el aludido fallo que el despido de la trabajadora no produjo ningún efecto, por lo cual se ordenó su reintegro al cargo que ocupaba al momento de producirse aquel.

No obstante, burlando el mandato judicial aunque ofreciendo la apariencia de su acatamiento, la Empresa reintegró a la empleada pero estableció que el lugar donde debía desempeñar en adelante sus labores sería un municipio lejano de la Capital de la República. Ello significó que la peticionaria se viera forzada a permanecer aislada de su familia, residente en Santa Fe de Bogotá, durante varios días a la semana, con el consiguiente perjuicio para el cuidado de sus hijos menores y, además, le ocasionó una real disminución de su salario en cuanto quedó a cargo suyo el pago de un canon de arrendamiento por la habitación que debía ocupar en la nueva sede laboral, sin contar los gastos inherentes a transporte y alimentación.

Las consecuencias inmediatas del desafortunado accidente sufrido por una de las niñas cuando intentaba manipular una estufa de gasolina no pudieron ser atendidas por la madre con la urgencia que el caso requería, ya que, como se narra en la demanda, "la menor se escondió por miedo y sólo apareció cuando la madre regresó de M.". Tampoco le ha sido posible brindar el necesario cuidado a la otra niña, de ocho (8) años, quien presenta, según dictamen médico, un estado de salud delicado que se manifiesta en soplo cardíaco, opresión toráxica, cefalea ocasional, disnea de grandes esfuerzos y otros síntomas (folio 188 del expediente).

Obra en el expediente prueba suficiente en el sentido de que, si bien el padre de los niños vive en la misma casa y percibe por su cuenta algunos ingresos, son bien precarios sus aportes para el sostenimiento, crianza y educación de los menores y que en la práctica, dado su carácter y el maltrato de que los hace objeto (Cfr. Folios 268 a 272 del Expediente), la madre es quien ha asumido la responsabilidad de brindarles el apoyo espiritual y material que requieren.

Ninguno de los hechos en mención es desconocido por el patrono y desde hace tiempo PRESENTACION P. ECHEVERRIA viene suplicando en distintas instancias dentro de la estructura empresarial que se le conceda un traslado a Santa Fe de Bogotá con el solo fin de prodigar a sus hijos la atención a que tienen derecho. Desde el momento del reintegro la Empresa resolvió que se radicara en la región del S. alegando inexistencia de vacantes en otra ciudad y se negó rotundamente a trasladarla pese a que la empleada hizo varias peticiones verbales y escritas, directamente y por conducto del Sindicato, adjuntando certificados médicos sobre el estado de salud de su hija menor (Cfr. Folios 198 a 200, 235, 236, 273 a 275 del Expediente). Se le prometió trasladarla a las minas, al sur de Santa Fe de Bogotá y luego a C. en la misma ciudad, pero -dice la peticionaria- "... así me han tenido engañada hace más de un año".

El accidente sufrido por la niña S. tampoco fue capaz de conmover a las directivas de la Empresa. Expone la peticionaria en declaración juramentada que por toda respuesta a la reiteración de su solicitud después de acontecido el hecho, se le dijo que no se podía hacer traslado por ahora, "... hasta el año entrante que salía una señora pensionada" (Folio 200 del Expediente).

No cabe duda a la Corte sobre la injusticia de la actitud observada por la Empresa ni tampoco en torno al flagrante incumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el reintegro de la interesada "al cargo que venía desempeñando" sobre la base de que el despido, frente a las disposiciones de la Convención Colectiva, "no surtió ningún efecto".

A juicio de la Corte, la compañía demandada no puede excusarse para persistir en su posición de inobservancia del fallo, en la circunstancia -cuya solución está en sus manos- de que no hay vacantes en Santa Fe de Bogotá. Tampoco que la peticionaria no haya hecho uso de acciones posteriores para obtener el cumplimiento íntegro de la determinación judicial, pues para la parte vencida en un proceso el fallo es vinculante por sí mismo sin necesidad de requerimiento alguno.

La Empresa, en criterio de esta Corporación, está obligada por el tenor del contrato de trabajo -que no sufrió solución de continuidad ni se extinguió en razón del despido ya que el juez competente dictaminó que éste carecía de todo efecto-, en cuya cláusula octava se dice: "El trabajador acepta desde ahora los traslados de lugar de trabajo y cambios de oficio que decida el patrono siempre y cuando que tales traslados o cambios no desmejoren sus condiciones laborales o de remuneración o impliquen perjuicios para el trabajador" (Subraya la Corte). Está probado que la remuneración de la peticionaria sufre notorio deterioro por el pago de arrendamientos en la sede del trabajo y los perjuicios para la trabajadora y para su familia son ostensibles.

Los derechos constitucionales de la familia y de los niños

Más allá de las consideraciones que anteceden, lo que reviste mayor trascendencia, ubicada esta Corte en la perspectiva de los derechos fundamentales, es el palmario desconocimiento de los principios y preceptos constitucionales por parte de la entidad demandada. En efecto, por mantener su terca negativa al cumplimiento cabal de una sentencia que la obliga, partiendo del supuesto equivocado de que el traslado en este caso es una dádiva suya y no un verdadero derecho de la peticionaria, la Empresa ha impedido que se brinde la debida atención a la salud de los hijos menores de su empleada; los ha privado de la protección y los cuidados que les corresponden habida cuenta de sus circunstancias particulares; ha contribuido a la desintegración del hogar y ha puesto en peligro la estabilidad laboral de la madre.

La Corte Constitucional estima necesario insistir en que uno de los fundamentos estructurales de la Carta Política en vigor es el reconocimiento expreso y reiterado de la dignidad de la persona y de la familia como bases insustituibles de la convivencia social (artículos 1, 2, 5, 42, 43 y 44 de la Constitución, entre otros), objetivos prioritarios del Derecho Positivo que nos rige y mandatos de ineludible observancia para las autoridades públicas y para los particulares. Estos últimos no son ajenos al imperio de la normativa superior y están obligados a la realización de los postulados y al cumplimiento de las normas que integran la Constitución bajo las responsabilidades y sanciones que el ordenamiento jurídico contempla (artículo 6º Ibidem).

A la luz del artículo 5º de la Carta, el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad, al paso que el 42 la señala como núcleo esencial de la misma, bien que se constituya por vínculos jurídicos o naturales, como en el caso que nos ocupa.

Consecuencia de esas declaraciones es la protección integral que el Estado y la sociedad, por mandato de la misma norma, están obligados a prestar a la célula familiar.

Es la familia institución primaria que demanda, mucho más allá de las teóricas y vacías palabras de los oradores, el decidido, cierto y efectivo respaldo de quienes tienen a su cargo la conducción del aparato estatal y las entidades privadas. no a título de mera filantropía sino como concreta expresión de las finalidades constitucionales señaladas de modo perentorio a los primeros (artículo 2º C.N.) y de la función social que deben cumplir los segundos para aspirar legítimamente a que se les reconozcan sus derechos (Preámbulo y artículos 1, 2, 5, 25, 42, 58 y 333 de la Carta Política, para citar tan solo algunos).

En cuanto a los niños se refiere, ha querido el Constituyente plasmar de modo expreso y en calidad de fundamentales, los siguientes derechos: "la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y libre expresión de su opinión" (artículo 44 de la Constitución. Ha subrayado la Corte).

La misma norma dispone que los niños "serán protegidos contra toda forma de abandono (subraya la Corte) y, añade que "la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos" (se subraya). Y, como si fuera poco lo dicho, el Constituyente legitima en causa a cualquier persona para exigir de la autoridad competente el cumplimiento de estos mandatos y la sanción de quienes los infrinjan, declarando que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".

En el caso sub-examine varios de los enunciados derechos, en cuanto toca con los hijos menores de P.P.E., están directamente comprometidos por la actitud de la Empresa para la cual labora su madre y, en consecuencia, deben ser judicialmente protegidos con la presteza que la situación amerita sin que se haga necesario, como lo exige la sentencia de primera instancia, que se acrediten pruebas sobre "acción u omisión directa" por parte de la compañía demandada en detrimento de la vida o la salud de los nombrados niños.

No cree la Corte, al contrario de lo expresado en dicho proveído, que exista una total independencia entre las amenazas reales que gravitan sobre los derechos de los menores y la reiterada negativa de la Empresa al traslado de la madre a Santa Fe de Bogotá, pues si bien es cierto que tal actitud no puede señalarse como causa eficiente de la enfermedad cardíaca que padece una de las niñas ni del accidente sufrido por la otra -es claro que la demanda no hace semejante imputación ni ella resulta tampoco del fallo de segunda instancia ni de la presente providencia- lo cierto es que la intransigencia de la sociedad demandada tiene un efecto práctico inocultable que consiste en la física imposibilidad de que la madre dispense a dichas menores los cuidados, la protección y el apoyo que, según la norma constitucional (artículo 44), hacen parte de sus derechos fundamentales, máxime cuando el alejamiento forzado de la señora P. no fue el resultado de su libre decisión al celebrar el contrato de trabajo sino el efecto inmediato de una reacción de la empresa ante el fallo judicial que ordenó su reintegro. Precisamente en eso consiste la tutela en este caso: en la orden de obligatorio e inmediato cumplimiento, impartida por el Tribunal de Santa Fe de Bogotá mediante providencia que se confirmará, para que alguien (aquí la Compañía "Central de Mezclas S.A."), cuya conducta envuelve la vulneración o amenaza de derechos fundamentales (en este proceso los de la familia P., en especial las hijas menores de la misma), actúe en el sentido de acatar integralmente la sentencia del juez laboral que había dispuesto el reintegro de la demandante en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba cuando fue despedida, una de ellas la de desempeñar su cargo en esta ciudad. Ello corresponde también al cumplimiento del contrato laboral, a cuyo tenor la trabajadora no puede ser trasladada si el traslado significa perjuicio para ella o desmejora sus condiciones salariales como acontece en el presente caso.

IV. DECISION

Son suficientes las consideraciones que anteceden para que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, adopte su decisión en el asunto planteado.

Según lo dicho, la Sala

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual determinó revocar el fallo de fecha seis (6) del mismo mes y año proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de esta ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por PRESENTACION P. ECHEVERRIA contra la sociedad "CENTRAL DE MEZCLAS S.A".

Segundo.- Como en el expediente obra queja del apoderado de la demandante sobre posible incumplimiento de la sentencia del Tribunal, CONMINASE a la sociedad "CENTRAL DE MEZCLAS S.A." para que, si a la fecha de notificación de esta providencia, no ha dado cumplimiento a lo que se le ha ordenado, lo haga en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Se confía al Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. la vigilancia y verificación del acatamiento de esta providencia y de la que mediante ella se confirma.

Cuarto.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Presidente de la Sala

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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