Sentencia de Tutela nº 601/92 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556977

Sentencia de Tutela nº 601/92 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1992

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente4369
DecisionConcedida

Sentencia No. T-601/92

TRABAJO CARCELARIO

El trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención. Por la especial relación del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad de los presos, la administración penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad. Entre las sanciones a imponer a los internos o presos por infracciones al régimen penitenciario no se encuentra la suspensión del trabajo, lo cual se explica lógicamente dado que una sanción de ésta índole sería contraria a la finalidad misma de la pena y al carácter obligatorio del trabajo carcelario. La decisión que determina la clase de trabajo asignado a cada condenado o detenido es, por tanto, reglada y no discrecional. Los criterios objetivos para la determinación de las labores individuales impiden un trato discriminatorio o arbitrario aplicable al recluso. Los mismos, de otra parte, garantizan el principio de igualdad de oportunidades en la distribución de puestos de trabajo a los internos en las cárceles.

DERECHOS DEL INTERNO

La decisión disciplinaria impuesta al señor E.G. vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso por carencia de comprobación de los hechos sindicados. Las sanciones impuestas vulneraron, igualmente, aunque de forma indirecta, sus derechos a la igualdad de oportunidades y al buen nombre, ya que la suspensión de su trabajo fuera del establecimiento carcelario y la rebaja en su calificación de conducta carecieron de justificación razonable y constituyeron sanciones arbitrarias.

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Vulneración

La decisión cuestionada se revela contraria al principio del non bis in idem, contenido en las garantías del debido proceso penal, además de ser, por sí misma, desproporcionada. En efecto, los hechos que dieron lugar a la sanción no podían ser objeto de una calificación desfavorable, entre otras cosas por no haber infringido el petente con ellos el orden interno de la cárcel sino las obligaciones propias de la diligencia de compromiso, o sea, las relativas a su comportamiento fuera del penal y cuyo desconocimiento trajo las consecuencias conocidas de la suspensión del permiso especial.

DICIEMBRE 11 DE 1992

Ref : Expediente T-4369

Actor: S.D.J.E. GARCIA

Magistrado Ponente:

Dr.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., J.G.H.G. y A.M.C., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-4369 adelantado por el señor SAMUEL DE J.E.G. contra el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría Rural "Peñas Blancas" de C., Quindio.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor S.D.J.E.G. interpuso acción de tutela contra las Resoluciones 153 del 5 de marzo de 1992, 118 del 6 de marzo de 1992 y 133 del 18 de marzo de 1992, mediante las cuales el Consejo de Disciplina de la Penitenciaria Rural "Peñas Blancas" de C. (Quindio) lo sancionó con la rebaja de su calificación de "conducta ejemplar" a "buena", con la suspensión del derecho al trabajo y del permiso especial para salir del penal por 72 horas, respectivamente. El petente alega la vulneración del derecho fundamental al trabajo (CP art. 25) y solicita su restablecimiento y, además, que la sanción impuesta le sea suprimida de su hoja de vida.

  2. El señor E.G. está actualmente detenido en la Penitenciaría Rural "Peñas Blancas" purgando una condena de 16 años de prisión impuesta por el Juzgado 13 Superior de Medellín mediante sentencia del 19 de junio de 1987. Debido a que el recluso observaba conducta ejemplar, el D. General de Prisiones le concedió permiso especial de 72 horas para salir cada cuatro meses del centro de reclusión. Igualmente, por su buen comportamiento, fue seleccionado por la Dirección de la Penitenciaría para trabajar en la fábrica Metalcol de la ciudad de Armenia.

  3. La doctora M.E.S.J., sub-directora de la Penitenciaría Rural "Peñas Blancas", declaró ante el Juez de tutela de primera instancia que el petente E.G. por su conducta ejemplar se hizo merecedor de un permiso de 72 horas y venía trabajando en la fábrica Metalcol, "hasta que tuvimos informaciones de los mismos internos, en el sentido de que este señor estaba ingresando unos estupefacientes a la parte interna, marihuana y bazuco. A raíz de esto, alertamos a la guardia para que se le hiciera requisa minuciosa a este señor y lo observaran detenidamente al regresar al penal". En relación con la sanción de suspender el permiso de 72 horas, la declarante afirmó que ello fue consecuencia del incumplimiento de la diligencia de compromiso por parte del señor E.G., quien al presentarse de nuevo al plantel lo hizo con una persona diferente a su fiador y con signos de haber estado ingiriendo licor.

  4. El trámite del procedimiento que culminó con la suspensión del trabajo del petente tuvo origen en un informe rendido el 26 de febrero de 1992 por dos comandantes de puesto de la Penitenciaría. Según el informe, el petente se había aproximado sospechosamente a la celda No. 7, hecho que los motivó a requisarla. Practicada la requisa en el camarote inferior, que correspondía al interno A.A.A., mimetizada dentro de la espuma de la almohada encontraron una gran porción de marihuana al parecer en forma de taco. En el camarote superior, perteneciente al interno J.F.T., se halló asimismo una papeleta de marihuana. Dos días después, el interno S.D.J.E.G. fue interrogado en desarrollo de las diligencias que, según el acta de esa misma fecha, se adelantaban "en contra de los internos A.M.A.A. y JAIME DE J.F.T.". En esa diligencia, el señor E.G. expresó no recordar si aquel día se había acercado a la celda No. 7, pero negó enfáticamente estar involucrado en el porte y distribución de marihuana. Por su parte, los investigados ALVAREZ ALVAREZ y FORONDA TOBON admitieron su condición de adictos a la marihuana y negaron que S.D.J. fuese su proveedor o que ese preciso día hubiese ingresado a su celda para suministrarles el estupefaciente.

    Con fundamento en los antecedentes descritos, el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría se reunió el 5 de marzo de 1992 y convino, entre otras cosas, calificar la conducta de SAMUEL DE J.E.G. como "BUENA" (resolución 153 del 5 de marzo de 1992) y, además, sancionarlo con suspensión de su trabajo en la fábrica METALCOL (resolución 118 del 6 de marzo de 1992).

  5. Paralelamente a las anteriores actuaciones, S.D.J.E. salió el cinco (5) de marzo de 1992 de la Penitenciaría, en uso de su permiso especial de 72 horas. A su regreso el día siete (7), el petente reconoció haber estado "algo tomado". Ese mismo día, el guardia de turno informó del hecho al D. de la Penitenciaria, advirtiendo que el interno no había regresado acompañado de su verdadero fiador. Con motivo de ese informe, el Consejo de Disciplina de la Penitenciaria, acordó en su reunión del 18 de marzo de 1992 y mediante Resolución 133 de la misma fecha, sancionar a SAMUEL DE J.E.G. con la suspensión del "permiso especial de 72 horas", concedido mediante Resolución 6832 del 18 de octubre de 1991". En razón de ese hecho, el Consejo de Disciplina decidió, además, el 10 de junio de 1992, calificar la conducta del petente con el grado de "regular".

  6. En su solicitud de tutela, el señor E.G. consideró que la Dirección de la Penitenciaría vulneró su derecho al trabajo y al buen nombre. Sobre este particular, expresó:

    "En el mes de febrero fui suspendido del trabajo en la fábrica "Metalcol" ubicada en la ciudad de Armenia, sin motivo valedero, alegando la parte contraria que había violado el Decreto 1817/64 y que por ello era merecedor de una sanción disciplinaria, la cual no se materializó porque no existen las pruebas contundentes. Por meros dichos se me niega el derecho al trabajo, porque estaba disfrutando de él".

    "Lo más grave es que mi conducta 3 meses después aparece calificada en el grado de regular y yo no acepto este atropello porque yo no he cometido ninguna infracción para que mi conducta sea desmejorada, ya que me siento perjudicado enormemente porque no me dan trabajo y mi hoja de vida está manchada inicuamente. Las sanciones que se pueden aplicar a los condenados están reguladas en el artículo 289 Decreto 1817/64, en ellas no está incluida la negativa del trabajo. Se me prometió trabajo y no se ha cumplido. Para descuento de pena estoy perjudicado".

  7. El Juez Segundo Penal del Circuito de C., mediante fallo del 22 de julio de 1992, denegó la tutela solicitada. Consideró el Juzgador que el derecho al trabajo no era ilimitado:

    "La seguridad del estado, y la pacífica convivencia de los miembros de la comunidad, tienen su fundamento en el ordenado y legítimo goce de los derechos, por parte de los asociados".

    De esa premisa concluyó que los "comportamientos irregulares del quejoso originaron que su conducta fuera rebajada de excelente o ejemplar a buena y posteriormente a regular", y que ello explicaba suficientemente porqué el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría había actuado dentro de sus atribuciones legales. El Juez agregó:

    "Ciertamente que la investigación adelantada por la Dirección de la Penitenciaria en contra del petente E.G., consistió en una presunta complicidad para introducir drogas estupefacientes al interior del penal, investigación ésta que arrojó como sanción para el señor E.G., la suspensión del permiso para laborar por fuera de la cárcel, es decir, por posesión clandestina de objetos prohibidos, y que más prohibido que portar drogas estupefacientes? Sobre todo, aprovechando la circunstancia de que podía salir de la cárcel y adquirir dichas drogas, para luego introducirlas. Por consiguiente, se considera que la actuación del Consejo de Disciplina de la penitenciaria de esta ciudad, se ajustó a las prescripciones legales, y no se ve violación alguna al derecho fundamental constitucional del trabajo".

  8. No impugnada la anterior decisión, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, previas selección y reparto, correspondió a la Sala Segunda su conocimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Conductas investigadas y actos impugnados

  1. El actor considera vulnerado su derecho al trabajo (CP art. 25), e implícitamente su derecho al buen nombre (CP art. 15), como consecuencia de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa del centro carcelario en el cual se encuentra recluido.

    La presunta conducta de introducir a la penitenciaría estupefacientes dió lugar a que el Consejo de Disciplina de la Penitenciaria Rural de "Peñas Blancas", pasara de calificar la conducta de SAMUEL DE J.E.G. de "excelente" a "buena" (Resolución 152 del 5 de marzo de 1992) y, adicionalmente, sancionara al interno con la suspensión de su derecho al trabajo que venía desempeñando en la fábrica Metalcol de la ciudad de Armenia (Resolución 118 del 6 de marzo de 1992).

    Los hechos que motivaron la segunda sanción impuesta al petente consistieron al parecer en que éste, al término del permiso para salir del penal por espacio de 72 horas, beneficio que gozaba desde octubre de 1991, infringió el reglamento interno del establecimiento. Con base en lo anterior, el Consejo Disciplinario determinó suspenderle el "permiso especial de 72 horas" (Resolución 133 del 18 de marzo de 1992) y, tres meses después, calificar la conducta del quejoso con el grado de "regular" (Decisión del 10 de junio de 1992).

    Es doctrina constitucional reiterada por esta Corte que las autoridades públicas deben ceñirse a la Constitución en la toma de decisiones emanadas de sus facultades legales. Ello implica igualmente el deber de respetar los derechos fundamentales de los reclusos que, aunque limitados por decisión judicial, no dejan de tener plena vigencia y efectividad en las cárceles. Se procederá en consecuencia a evaluar si las decisiones del Consejo de Disciplina de la Penitenciaría Rural Peñas Blancas de C., Quindio, vulneraron los derechos fundamentales del solicitante.

    El peticionario de tutela insinúa que el Consejo Disciplinario del establecimiento donde se encuentra recluido se extralimitó en sus funciones al imponerle como sanción la suspensión del trabajo en la fábrica Metalcol de la ciudad de Armenia. Para determinar la existencia de una posible vulneración de su derecho al trabajo, es necesario hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la naturaleza jurídica del trabajo dentro del sistema carcelario, para luego evaluar si la autoridad cuestionada se sujetó en sus decisiones a la Constitución y la ley.

    Naturaleza jurídica del trabajo en los establecimientos carcelarios

  2. El trabajo es un derecho y una obligación social (CP art. 25). Toda persona es titular de este derecho pero, en la práctica, su ejercicio depende de la obtención de una ocupación o empleo.

    En las cárceles las personas detenidas no están privadas del derecho al trabajo. Al contrario, el Código carcelario enfatiza el carácter obligatorio del trabajo como elemento esencial de la ejecución y de la finalidad de la pena. En efecto, el artículo 175 del Decreto 1817 de 1964 establece:

    "Todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país se regirán por el principio de que el trabajo es la mejor y la más alta escuela de regeneración moral y social de los penados y detenidos. Por consiguiente, se implantará el trabajo obligatorio en distintas actividades, inclusive las escolares".

    La anterior disposición no significa la existencia de trabajos forzados u obligatorios en Colombia por decisión del legislador extraordinario, con violación del artículo 93 de la Constitución. El trabajo obligatorio en las cárceles no tiene la naturaleza de trabajo forzado en los términos del derecho internacional sobre derechos de los presos, sino que constituye precisamente una excepción. Al respecto estipula el artículo 6o. numeral 3o, literal a de la Convención Americana de Derechos Humanos - "Pacto de San José de Costa Rica" -, aprobada mediante Ley 74 de 1968:

    "3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

    1. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado"11 En igual sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles en su artículo 8 numeral 3, literal c. .

    Adicionalmente y en contraste con el trabajo forzado, el trabajo obligatorio desempeñado durante el tiempo de reclusión goza de remuneración (D. 1817, art. 183) y los reclusos tienen derecho a escoger la forma de actividad que mejor consulte sus aptitudes e inclinaciones, lo cual de suyo es concordante con el derecho fundamental de libertad de escoger profesión u oficio (CP art. 26).

    El trabajo, a pesar de las restricciones prácticas del sistema carcelario que impiden ofrecer un pleno empleo, no es una gracia o concesión especial. Esta concepción del trabajo contradice la función que cumple en la ejecución de la pena.

    En efecto, el trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable - junto con el estudio y la enseñanza - para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención (C.P.P. arts. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior es la obligación del Estado de proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptación social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Mientras la estructura necesaria para crear suficientes puestos de trabajo en las cárceles se cumple, los empleos a distribuir deben asignarse en condiciones de igualdad de oportunidades, sin que el orden de prelación pueda ser objeto de una aplicación arbitraria o discriminatoria (CP art. 13).

    De lo anterior se concluye que, por la especial relación del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad de los presos, la administración penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad.

    Entre las sanciones a imponer a los internos o presos por infracciones al régimen penitenciario no se encuentra la suspensión del trabajo, lo cual se explica lógicamente dado que una sanción de ésta índole sería contraria a la finalidad misma de la pena y al carácter obligatorio del trabajo carcelario.

    La decisión sancionatoria impugnada podría, sin embargo, tener fundamento constitucional en el sentido de entenderla como la privación de la posibilidad de laborar fuera del establecimiento carcelario - en la fábrica Metalcol de la ciudad de Armenia - más no dentro de la propia Penitenciaría Peñas Blancas de C..

    Trabajo fuera de la cárcel y discrecionalidad de la administración

  3. La insuficiencia de puestos de trabajo dentro de las cárceles fue prevista por la ley al establecer la posibilidad de trabajar al aire libre, fuera del establecimiento, en labores agrícolas o en otros lugares a los que acuden los reclusos en cuadrillas ambulantes para luego regresar al final de la tarde (D. 1817 de 1964, arts. 270 y 272).

    La asignación al preso de trabajos dentro o fuera de la cárcel es competencia del director del establecimiento, según las preferencias de ocupación de los internos, la duración de la pena a cumplir, los trabajos desempeñados con anterioridad, los datos de la cartilla biográfica, los informes médicos y las observaciones personales del mismo director (D. 1817/64 art. 277).

    La decisión que determina la clase de trabajo asignado a cada condenado o detenido es, por tanto, reglada y no discrecional. Los criterios objetivos para la determinación de las labores individuales impiden un trato discriminatorio o arbitrario aplicable al recluso. Los mismos, de otra parte, garantizan el principio de igualdad de oportunidades (CP art. 13) en la distribución de puestos de trabajo a los internos en las cárceles.

    El petente afirma que la suspensión del trabajo que venía desempeñando fuera de la penitenciaría obedeció a una decisión arbitraria del Consejo Disciplinario, la cual no sólo vulneró su derecho al trabajo, sino su derecho al buen nombre (CP art. 15), al "manchar inicuamente su hoja de vida", con las consecuencias adversas que tal anotación tiene para acceder a ciertas oportunidades y beneficios legales.

    Es necesario entonces evaluar en el caso sub-exámine si las anotaciones y observaciones del director en la cartilla biográfica del solicitante respetaron los parámetros legales que regulan la calificación de la conducta del preso, o si por el contrario las decisiones tomadas por el Consejo de Disciplina carecieron de sustento constitucional y, en consecuencia, le ocasionaron al interno SAMUEL DE J.E.G. la pérdida injustificada de su trabajo fuera de la cárcel y la violación del derecho constitucional a la igualdad de oportunidades.

    Cartilla biográfica, calificación de conducta y debido proceso

  4. La cartilla biográfica es el medio documental donde se consignan las anotaciones concernientes al recluso. Ella permite llevar un seguimiento de sus actividades y evaluar la evolución de la conducta del preso a lo largo de la ejecución de la pena. La cartilla biográfica constituye un elemento indispensable para controlar el cumplimiento de los fines de la pena, en particular, la resocialización y readaptación del infractor.

    Existe una estrecha relación entre la cartilla biográfica de un preso y la calificación trimestral de su conducta por parte del Consejo de Disciplina, que se consigna en la hoja de vida del recluso. El artículo 323 del Código carcelario dispone:

    "Cada tres meses el Consejo de Disciplina, hará clasificación de los condenados, teniendo en cuenta la conducta, aprovechamiento, trabajo, relaciones con los superiores y con los compañeros, su carácter, moralidad, tendencias y demás circunstancias que puedan servir para calificarlos.

    El Consejo de Disciplina podrá solicitar del personal del establecimiento los informes que le sean indispensables para el mejor desempeño de su cometido. Podrá llamar a los condenados, interrogarlos y practicar las investigaciones que juzgue necesarias

    La calificación periódica de la conducta tiene como finalidad establecer si las personas privadas de la libertad por decisión judicial se hacen acreedores a una serie de beneficios legales, como los permisos especiales para trabajar particularmente fuera de la prisión o para salir por espacio de 72 horas (D. 815 de 1984, art. 1), las franquicias preparatorias, la libertad condicional, la cesación de medidas de seguridad o la rebaja de penas, y las recompensas legales establecidas en el artículo 304 del Código Carcelario (D. 1817 arts. 327 y 330).

    El procedimiento de calificación de la conducta de un recluso está regulado por la ley y consiste básicamente en la reunión periódica del Consejo de Disciplina con el objeto de examinar las planillas semanales del director de la escuela, de los maestros de talleres o de los vigilantes y deliberar sobre la constancia a consignar en libros sobre el comportamiento del interno. Las diferentes categorías o clases de conducta, establecidas por el legislador son: ejemplar, buena, regular, mala y pésima. Las reglas para la clasificación en una u otra clase están también consagradas en normas legales, las cuales deben tenerse en cuenta para promover o rebajar la conducta del interno. El Código Carcelario establece al respecto:

    "Art. 326. Al condenado que durante el trimestre ha observado conducta ejemplar o buena y ha dado pruebas de aplicación en el trabajo y en la escuela, se le promoverá a la categoría inmediatamente superior a la que ocupa.

    "El no haber incurrido en una sanción más grave que la amonestación es condición necesaria, pero no suficiente, para el ascenso de clase.

    "Art. 328. Al condenado a quien se imponga una sanción disciplinaria, más grave que la amonestación, se le rebajará a la clase inmediatamente inferior."

    En consideración a lo expuesto, la rebaja en la calificación de la conducta del peticionario - con la consecuente suspensión de su trabajo fuera del penal -, sólo podía ser tomada luego de un procedimiento administrativo. De no ser así, se habría configurado una vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de oportunidades e, indirectamente del derecho fundamental al buen nombre.

    Régimen de sanciones y recompensas en el sistema carcelario y derecho al debido proceso

  5. El régimen disciplinario de los establecimientos carcelarios tiene la finalidad de dotar a sus directivas de mecanismos jurídicos suficientes y adecuados para conservar el orden interno del plantel. La conducta de los reclusos es premiada o castigada mediante recompensas o sanciones disciplinarias, decisiones éstas que corresponde tomar al D. y al Consejo de Disciplina.

    El procedimiento disciplinario que debe seguirse a un interno abarca tres etapas: la comprobación del hecho por parte del personal de vigilancia o del propio director y su registro por escrito, la audiencia oral del inculpado y la imposición de la sanción legalmente establecida para la conducta. En todo caso, la decisión del D. como la del Consejo de Disciplina debe proferirse dentro de los tres (3) días siguientes a la comprobación del hecho por expresa disposición legal (D. 1817 de 1964 art. 146).

    El juicio disciplinario involucra, por lo tanto, la verificación empírica de la ocurrencia de un hecho consignada en un informe escrito, la oportunidad de contradecir las pruebas aportadas para apoyar dicho aserto - descargos del acusado - y, la deliberación racional que establece el tipo y la duración de la sanción a imponer, de acuerdo con el contexto general de las circunstancias que rodearon los hechos.

    En particular, es de observar que la presunción de inocencia (CP art. 29) sólo puede ser desvirtuada mediante la plena demostración de la conducta punible o contravencional. La comprobación del hecho sancionable disciplinariamente debe deducirse, en consecuencia, de una plena prueba y no simplemente de indicios o sospechas carentes de valor probatorio alguno.

    Vulneración de los derechos del peticionario

  6. Las resoluciones acusadas que suspendieron el trabajo del petente en la fábrica Metalcol y rebajaron la calificación de su conducta de excelente a buena, se originaron en el cargo presuntamente demostrado de "posesión clandestina de objeto prohibido" (D. 1817 de 1964 art. 293-1), en este caso marihuana procedente del exterior del penal.

    El informe del personal de guardia de fecha 26 de febrero de 1992 afirma que el interno E.G. al ingresar de la fábrica donde trabajaba se acercó sospechosamente a la celda No. 7 de la segunda planta, en la cual, luego de una requisa se encontró marihuana en poder de otros dos reclusos. El Consejo de Disciplina, sólo con base en este remoto indicio, concluyó que la posesión del objeto prohibido por parte del interno E.G. había quedado plenamente comprobada.

    No obstante, la apreciación de esta Sala es que no existe relación de causalidad entre la cercanía - calificada de sospechosa por los vigilantes - a una celda donde seguidamente se encontraría marihuana y la posesión de ésta por parte del recluso E.G.. Diversas causas pudieron dar lugar a la introducción del objeto prohibido a la celda No. 7. No quedó demostrado plenamente en el proceso disciplinario que su hallazgo fuera consecuencia necesaria de su posesión por parte del peticionario. Por el contrario, los internos confesos de adicción a esta sustancia y en cuyo poder se encontró la marihuana coinciden en afirmar la inocencia del solicitante de tutela.

    Sorprenden igualmente a esta Corte las afirmaciones del Juez Penal del Circuito de C. en funciones de juez constitucional, quien encontró ceñidas a las disposiciones constitucionales las sanciones impuestas al petente y dió por demostrado el porte de drogas estupefacientes por el hecho de poder salir éste de la cárcel, no obstante que la sana crítica impide aceptar meros indicios circunstanciales no concluyentes como base suficiente para imponer una sanción.

    La decisión disciplinaria impuesta al señor E.G. vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso por carencia de comprobación de los hechos sindicados. Las sanciones impuestas vulneraron, igualmente, aunque de forma indirecta, sus derechos a la igualdad de oportunidades y al buen nombre, ya que la suspensión de su trabajo fuera del establecimiento carcelario y la rebaja en su calificación de conducta carecieron de justificación razonable y constituyeron sanciones arbitrarias. En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia revisada.

    Suspensión del permiso especial y violación de la diligencia de compromiso

  7. La segunda decisión que el solicitante de tutela acusa de vulnerar sus derechos fundamentales consistió en la suspensión del permiso de 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sanción impuesta por haber violado la diligencia de compromiso al reingresar de nuevo al penal sin compañía de su fiador y, además, presentar signos de embriaguez.

    El Consejo de Disciplina, con fundamento en las normas legales sobre la materia (D. 815 de 1984, art. 4), luego del procedimiento disciplinario respectivo - informe escrito del comandante de turno, diligencia, descargos - impuso válidamente la sanción, sin que el recluso pudiera desvirtuar las imputaciones por incurrir en contradicciones.

    Finalmente, el peticionario también dirige su petición contra la decisión de fecha 10 de junio de 1992, mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Penitenciaría Peñas Blancas de C. le rebajó la conducta de buena a regular, por considerar que esta determinación afecta su hoja de vida e, implícitamente, su buen nombre (CP art. 15).

    Del material probatorio recaudado en el proceso de tutela se pudo establecer que esta última decisión tuvo origen en los mismos hechos por los cuales ya se había sancionado al interno E.G. con la suspensión del permiso especial de 72 horas para salir del establecimiento. En consecuencia, la decisión cuestionada se revela contraria al principio del non bis in idem, contenido en las garantías del debido proceso penal, además de ser, por sí misma, desproporcionada. En efecto, los hechos que dieron lugar a la sanción de fecha marzo 18 de 1992 no podían ser objeto de una calificación desfavorable, entre otras cosas por no haber infringido el petente con ellos el orden interno de la cárcel sino las obligaciones propias de la diligencia de compromiso, o sea, las relativas a su comportamiento fuera del penal y cuyo desconocimiento trajo las consecuencias conocidas de la suspensión del permiso especial.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 22 de julio de 1992, proferida por el Juzgado Segunda Penal del Circuito de C., Quindio, que denegó la tutela solicitada por el señor SAMUEL DE J.E.G..

SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada por el señor S.D.J.E.G. y, en consecuencia, revocar las resoluciones 118 y 153 de 1992 del Consejo de Disciplina de la Penitenciaría "Peñas Blancas", así como la decisión del 10 de junio de 1992 adoptada por el mismo Consejo.

TERCERO.- LIBRESE comunicación al Juzgado 2o. Penal del Circuito de C., Quindio, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos).

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    • 11 Diciembre 2015
    ...una misma situación fáctica, disvaliosa, se tiene en cuenta de manera doble para afectar derechos de la persona. En algún caso (Sentencia T-601 de 1992) la Corte Constitucional estimó transgredido este principio cuando como consecuencia de que un penado violara una diligencia de compromiso,......
  • Referencias
    • Colombia
    • El derecho penal de la cárcel. Una mirada al contexto colombiano con base en el giro punitivo y la tendencia al mayor encarcelamiento
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    ...Sentencia C-565 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. Colombia, Rama Judicial del Poder Público, Corte Constitucional, Sentencia T-601 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Colombia, Rama Judicial del Poder Público, Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo......
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    • Revista Vniversitas Núm. 132, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
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  • El ingreso a la prisión colombiana
    • Colombia
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    • 9 Febrero 2018
    ...la industria, y las estrategias de capacitación y rehabilitación, por la otra” (Matthews, 2003, p. 71). 53En este sentido, ver sentencias T-601 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-394 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1093 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-429 de 20......
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