Sentencia de Tutela nº 049/93 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557079

Sentencia de Tutela nº 049/93 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 1993

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente5569
DecisionNegada

Sentencia No. T-049/93

ESTADO DE DERECHO-Noción

Por Estado de Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo. Surge entonces el derecho de defensa de la persona frente al Estado, que se rige por un proceso.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como un respeto de los derechos y obligaciones de los intervinientes o partes procesales. Cuando de resolver situaciones administrativas se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección

En principio, la acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial. Sin embargo, no en todas las ocasiones en que una decisión administrativa sea la causante de la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental y que sea posible su cuestionamiento a través de las vías de los recursos ordinarios, puede el Juez de Tutela desechar la protección del derecho constitucional fundamental, pues es necesario realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que alude la normatividad son verdaderos medios de defensa que le garanticen a la persona el goce pleno de su derecho. Frente al incumplimiento de la convocatoria de la audiencia de conciliación y la no resolución de los recursos de reposición, la sociedad peticionaria posee mecanismos idóneos judiciales de defensa.

REF: EXPEDIENTE T-5569

Peticionarios: S.O.V. y R. & Cia S. en C.S. y O.V.S..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil-

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá D.C., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R.R..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-5569, adelantado por la Sociedad O.V. y R. & Cia S. en C.S. y O.V.S..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta S., la cual recibió formalmente el expediente el día 11 de Septiembre del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud.

    En razón de la terminación del contrato de compraventa de caña de azúcar celebrado entre la sociedades O.V. y R. & Cía. S. en C.S. e Ingenio Balsilla Ltda, el dos de junio de mil novecientos ochenta y dos y que consta en la escritura pública número 3048 de esa misma fecha de la Notaría Segunda de Cali, se dió inicio al proceso de arbitramento contemplado en el Decreto 2651 de 1991, mediante solicitud formulada por ésta última sociedad al Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali.

    La Sociedad O.V. y R. & Cía. S. en C.S. formuló acción de tutela porque consideró que dentro del trámite surtido ante el Director del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali hubo violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

    Fundamenta su petición en el hecho de que el Director del Centro de Arbitramento y Conciliación no observó las disposiciones del Decreto 2651 de 1.991 en lo concerniente a los siguientes puntos:

    1. Admisión, notificación y traslado de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento. El Decreto 2651 de 1.991 ordena que se deberán aplicar los artículos 428 a 430 y los parágrafos 1º, 2º y 3º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, como disposiciones complementarias en el proceso preparatorio arbitral.

    2. La convocatoria de una audiencia de conciliación previa a la conformación del Tribunal de Arbitramento, consagrada en el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991.

    3. No haber resuelto los recursos de reposición interpuestos contra las actuaciones que pretermitieron las instancias procesales, como lo ordena el numeral 5º del artículo 16 del decreto 2651 de 1.991.

      En la tutela se solicitó lo siguiente:

    4. La suspensión inmediata del trámite de designación de árbitros para la conformación del Tribunal de Arbitramento que dirimiría las diferencias existentes en torno a la terminación y cumplimiento del contrato entre el Ingenio Balsilla ltda y O.V. y R. & C.S. en C.S.

    5. Que se proceda a dar el trámite correspondiente a las recursos interpuestos ante el Director del Centro de Conciliación.

    6. Se condene al Centro de Arbitraje y Conciliación al pago de perjuicios ocasionados y costas.

      Considera el petente que la violación al derecho fundamental del debido proceso gira en torno a la inobservancia del Decreto 2651 de 1991, por medio del cual se expidieron medidas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. En él se regula lo concerniente a la conciliación y a los Centros de Arbitraje, señalando procedimientos expresos que en el caso sub-exámine no fueron aplicados.

      El primer paso para la integración de un Tribunal de Arbitramento lo establece el artículo 13 del Decreto 2651 de 1.991, al disponer los requisitos que debe reunir la solicitud de convocatoria que se presente al Centro de Arbitraje.

      El segundo paso, es verificar si las diferencias que se dice existen y se pretende sean decididas por el Tribunal de Arbitramento son o no susceptibles de transacción, pues de no serlo no podría ser convocado el Tribunal de Arbitramento. Este segundo paso es la consecuencia lógica del punto anterior.

      Como tercer paso -por exigirlo así el artículo 16 numerales 1º y 2º-, el Director del Centro dará cumplimiento a los trámites, entre ellos, la determinación del procedimiento a seguir según la cuantía estimada por el solicitante, si ésta fuere mayor o menor.

      El cuarto paso que se debe cumplir es la realización de la audiencia de conciliación.

      Y como último y quinto paso -que a juicio de la peticionaria fue el primero-, fracasada la conciliación, se debe proceder a la citación a audiencia para el nombramiento de los árbitros que integrarán el Tribunal de Arbitramento.

      Contra la providencia que admitió la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, la sociedad convocada formuló los recursos de reposición y apelación, a efecto de que se readecúe la petición conforme a la ley, cumpliendo los mandatos de los artículos 85, 86, 87, 89, 92 a 96 y 97 del Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones del numeral 4º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1.991.

      En opinión del Director del Centro, los recursos no se han decidido porque la competencia para ello reside en el Tribunal de Arbitramento quien en su oportunidad deberá resolverlos, mientras en criterio de la Sociedad O.V. y R. & C.S. en C.S. deben serlo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali.

  2. Fallos.

    2.1. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -S. Civil-, sentencia de 27 de julio de 1992

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali deniega la tutela formulada por la Sociedad O.V. y R. & C.S. en C.S., por los siguientes motivos:

    Según la certificación expedida por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, el proceso arbitral no se ha iniciado. Se han dado una serie de pasos encaminados a permitir la instalación del Tribunal y si no se han resuelto los recursos es porque su decisión corresponde al mencionado organismo; y como no se ha instalado el Tribunal y no se ha resuelto su propia competencia, no puede pretender entonces atacarse por medio de la acción de tutela una sentencia o auto que no se han proferido.

    Como fundamento de su decisión, el A quo se basó en la certificación expedida por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación, donde expresamente se lee lo siguiente:

    "3. Que la solicitud formulada por Ingenio Balsilla Ltda. de convocatoria de un tribunal de arbitramento con citación de O.V. y R. y C.S. en C.S., fue admitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio mediante decisión del 2 de abril de 1.992.

  3. Que la anterior decisión del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de fecha abril 2 de 1.992, por medio de la cual se admitió la demanda arbitral propuesta por Ingenio Balsilla Ltda contra O.V. y R. y C.S. en C.S., fue notificada personalmente al representante legal de O.V. y R. y C.S. en C.S., señor O.V.S., el día 10 de abril de 1.992.

  4. Que contra la decisión del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, de abril 2 de 1.992 a que se refiere el punto 3º de este certificado, fueron interpuestos el 15 de abril de ese mismo año los recursos de reposición y subsidiario de apelación.

  5. Que hasta la fecha dichos recursos no han sido resueltos por cuanto hacerlo, en criterio del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, compete al Tribunal de Arbitramento que es el que por disposición legal, artículo II del Decreto 2651 de 1.991, está investido transitoriamente de la función de administrar justicia, razón por la cual el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio dispuso que el escrito contentivo de los mencionados recursos fuera agregado al expediente para ser resuelto en su oportunidad por el indicado Tribunal de Arbitramento".

    2.2. Impugnación.

    Considera la sociedad petente, para contradecir la primera instancia, que las decisiones adoptadas por cualquier tipo de organismo son susceptibles de ser recurridas. Así mismo, el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación está facultado por expresa disposición del Decreto 2651 de 1.991 para adelantar todos los trámites que se surten de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.

    Por último, afirma el impugnante que por economía procesal debe evitarse que se constituyan Tribunales de Arbitramento cuando no sean legalmente procedentes, de tal manera que cuando se convoquen pretendiendo llevarse a su consideración asuntos como revocar sentencias o providencias ejecutoriadas y adoptadas en procesos legalmente concluidos o en trámite, no se hace necesario de manera alguna continuar con el proceso que el legislador dividió en dos etapas: a) Integración del tribunal, que llevará a cabo el Director del Centro de Arbitraje; b) Operancia del Tribunal una vez integrado. La primera etapa debe agotarse para dar paso a la segunda, en este caso resolviendo los recursos que se interpongan.

    2.3. Fallo de la Corte Suprema de Justicia -S. Civil-, providencia de 15 de septiembre de 1992.

    La Corte Suprema de Justicia, en S. de Casación Civil, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -S. Civil-, por medio de la cual se negó la tutela instaurada por O.V. y R. & Cía. S. en C. y O.V.S., como socio gestor.

    Considera la Corte Suprema que en materia de arbitraje, el Decreto 2279 de 1.989, expedido con apoyo de las facultades de la Ley 30 de 1.987, derogó el Título XXXIII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil; luego fue modificado por la Ley 23 de 1.991; transitoriamente estas normas fueron derogadas desde el 10 de enero de 1.991, y por 42 meses, por el Decreto Ley 2651 de 1.991 (Estatuto para la descongestión de los despachos judiciales) en cuanto resultaren contrarias a las anteriores, según su inciso 2º de su artículo 62.

    En atención a dichos cambios legislativos, el Arbitramento Institucional contiene una etapa preparatoria y otra constituída por el funcionamiento del Tribunal. La primera a cargo del Director del Centro de Arbitraje cuya finalidad es la recepción de la solicitud de convocatoria y de las manifestaciones del convocado. La segunda consiste en el adelantamiento de las gestiones correspondientes a la integración del Tribunal.

    Estima la Corte Suprema que el planteamiento de la acción de tutela revela que ella viene fundada en una causa proscrita por la ley (artículo 6º del decreto 2591 de 1.991) como es intentarla para cuestionar presuntos desaciertos cometidos por el fallador en la interpretación de la ley, por cuanto el inciso final del parágrafo 1º del artículo 40 del decreto reglamentario de la acción de tutela determina que ésta "...no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas...", restricción que ha llevado a la Corte Suprema a sostener que la tutela "...nada tienen que ver con la interpretación judicial de las leyes, tampoco con la estimación de las pruebas recaudadas para cimentar la convicción de los juzgadores acerca de la verdad o no de los hechos controvertidos en el curso del proceso, y que no lleven, por no autorizarlo así, la naturaleza misma de la institución al tenor de lo dicho sobre el particular en los debates del cuerpo constituyente, a resucitar situaciones litigiosas consumadas, o a ignorar la fuerza de sentencias selladas con la autoridad de cosa juzgada" (Sentencia de 28 de enero de 1.992).

    Culmina la Corte Suprema su estudio en el análisis de la certificación expedida por el Director del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, de la siguiente forma:

    "8. Pero si lo anterior no fuese suficiente, es preciso advertir además que, de un lado, el Director del Centro de Arbitramento de la ciudad de Cali no ha sido omisivo en resolver las distintas peticiones de los accionantes, por cuanto a cada uno de ellos le ha dado una respuesta que, si bien no comparten los peticionarios, con ella se han atendido sus inquietudes, enterándoles que su interés concreto será resuelto de conformidad con las disposiciones que regulan el arbitramento, razón por la cual ni se les vulnera el derecho de petición, ni se les conculca el debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que los reparos de los accionantes de la solicitud de convocatoria del precitado Tribunal de arbitramento pueden válidamente ventilarse a través de excepciones previas, como lo autorizan los textos citados, y que son materia de pronunciamiento específico por el respectivo tribunal en la primera audiencia de trámite, según los numerales 1º y 2º del artículo 18 del decreto 2651 de 1.991, con lo cual se observa que los accionantes disponen, de contera con otro medio de defensa judicial que hace, consecuentemente, improcedente la acción de tutela".

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. De la persona jurídica como titular de la acción de tutela.

    La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en S. Plena sobre la legitimación de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela. En Sentencia C-003 de 1.993 la Corte dispuso:

    "En estas condiciones la persona jurídica aparece claramente como instrumento del lenguaje jurídico que cumple la importante función semántica de integrar en una compleja disciplina normativa relaciones que se dan entre personas físicas. Esto supone que en cada caso el intérprete tendrá que determinar si en virtud de la presencia de tal instrumento se ha producido o no una excepción de las reglas del derecho propias de sus miembros. En caso positivo, tendrá que explicar y justificar debidamente la naturaleza y alcance de dicha excepción"11 Sentencia Nro C-003 de 1.993 de la S. Plena de la Corte Constitucional, de fecha enero 14 de 1.993..

    En consecuencia esta S. reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas jurídicas son, ciertamente, Titulares de la acción de tutela.

  3. La descongestión de despachos judiciales.

    Fue expedido el Decreto 2651 de 1.991 por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el literal e) del artículo de la Constitución Política, después de surtido el trámite previsto ante la Comisión Especial Legislativa creada por la Asamblea Nacional Constituyente.

    El contenido del Decreto 2651 de 1.991 es regular las distintas expresiones funcionales de la Administración de Justicia, buscando su operatividad y agilización y en este sentido corresponde a una de las medidas para fortalecer la justicia, propósito importante dentro del nuevo marco constitucional. Así, dentro de las estrategias para enfrentar la crisis de la justicia se encuentra, entre otras, la descongestión de los despachos judiciales.

    El literal e) del artículo transitorio establecía:

    "Artículo Transitorio 5º.- Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:

    ...e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales".

    El término "descongestionar" significa en el lenguaje corriente, aquello predicable de las cosas de común ocurrencia, la disminución o el control del flujo y de la ocurrencia o la aglomeración anormal o excesiva de alguna sustancia o de algunos objetos presentes en un cuerpo o entidad determinados, lo que no se acompasa con el funcionamiento de estos y enerva el desarrollo de sus tareas22 Cfr, Sentencia Nro. C-586 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente F.M.D.. Acción Pública de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991. .

    La observación de carácter gramatical y práctico debe ser acompasada con otros elementos que atiendan a la voluntad del Constituyente, a la naturaleza de las cosas que se quieren regular y a la experiencia racional, para entender sus verdaderos alcances.

    En este sentido cabe recordar que el tema de las condiciones de atraso y de lentitud de la función judicial causada por el evidente congestionamiento de los despachos judiciales, estuvo en la base de los trabajos de la Asamblea Nacional Constituyente33 Cfr, Gaceta Constitucional Nro. 91 "Proyecto de acto legilsativo de vigencia inmediata. Descongestión de la Justicia", págs. 2 a 3, y Gaceta Constitucional Nro. 92 "Disposiciones transitorias sobre el capítulo de justicia", págs. 2 a 3.. Allí se consideró que las causas de dicha congestión obedecían a múltiples razones de orden técnico, social, económico, así como a determinadas condiciones de rigorismo y rigidez en la regulación de la vida de los colombianos, dentro de las que se encontraban las previsiones procedimentales ante los despachos judiciales, ora de origen legal, ora de naturaleza jurisprudencial.

    En concepto de la Corte Constitucional, la "descongestión" que pretendió el Constituyente al conferir las precisas facultades extraordinarias de carácter legislativo, no sólo estaba constituída por el anhelo de obtener la simple disminución física del volumen de trabajo de los despachos judiciales, o la disminución del número de expedientes en trámite por los juzgados y tribunales; aquella comprende, además, otros elementos funcionales y orgánicos de suma trascendencia sobre la eficaz administración de justicia.

    En materia comercial la descongestión judicial se tradujo en la creación de los Centros de Arbitraje y Conciliación de las Cámaras de Comercio, ante quiénes se efectuará la audiencia de conciliación y se adelantarán los trámites para la instalación del tribunal de arbitramento, como en el caso que ahora nos ocupa.

  4. Del debido proceso.

    Colombia, como Estado de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas (arts. 3º., 6º. y 123 de la Constitución).

    Por Estado de Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo. Surge entonces el derecho de defensa de la persona frente al Estado, que se rige por un proceso.

    La situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como un respeto de los derechos y obligaciones de los intervinientes o partes procesales.

    Es decir que cuando de resolver situaciones administrativas se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, toda infracción merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los trámites rituales.

    El proceso moderno se caracteriza por una progresiva y paulatina ampliación de los derechos de defensa. Por esta razón las constituciones contemporáneas consagran en sus textos disposiciones específicas para la protección de esta garantía jurídico-procesal.

  5. De la existencia de otro medio judicial de defensa.

    En principio, la acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial.

    Sin embargo, para esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es claro que no en todas las ocasiones en que una decisión administrativa sea la causante de la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental y que sea posible su cuestionamiento a través de las vías de los recursos ordinarios, puede el Juez de Tutela desechar la protección del derecho constitucional fundamental, pues es necesario realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que alude la normatividad son verdaderos medios de defensa que le garanticen a la persona el goce pleno de su derecho, como bien lo ordena el artículo 6º del Decreto 2591 de l.991 que establece:

    "La acción de tutela no procederá:

  6. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante"(negrillas fuera del texto).

    Pero en términos específicos, en el caso concreto la solicitud tutelar goza ciertamente de medio idóneo de defensa judicial, como se verá a continuación, tanto para el caso de la no convocatoria de la audiencia de conciliación como para la negativa de resolver los recursos de reposición interpuestos por la sociedad convocada, motivo por el cual se confirmará la sentencia revisada.

    Para los efectos del Decreto 2651 de 1.991 se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en lo relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa a través del silencio administrativo negativo, por cuanto las decisiones del Centro de Arbitramento y Conciliación son actos administrativos.

    Para esta S., frente al incumplimiento de la convocatoria de la audiencia de conciliación y la no resolución de los recursos de reposición, la sociedad peticionaria posee los siguientes mecanismos idóneos judiciales de defensa:

    Agotada la vía gubernativa a través del silencio administrativo negativo (artículo 40 del Código Contencioso Administrativo), la sociedad O.V.Y.R.C.S. en C.S., puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que le permita a la sociedad convocada demandar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 2651 de 1.991, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    La acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, establece:

    "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente".

    ¿Puede la sentencia final del contencioso administrativo obligar al Centro de Arbitramento y Conciliación a actuar conforme a las disposiciones del Decreto 2651 de 1.991?

    Para esta S. la respuesta es afirmativa, es decir, el juez administrativo puede obligar a la Administración a proceder conforme al decreto 2651 de 1.991 y que efectivamente se protejan los derechos de la sociedad convocada.

    Así las cosas, un pronunciamiento de esta índole se constituye en un mecanismo idóneo de defensa judicial y, en consecuencia, no prospera la tutela en los términos en los que la solicitó la sociedad peticionaria, motivo por el cual la sentencia de instancia será confirmada.

    En otras palabras, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho permite, en su sentencia de fondo, proteger eficazmente los derechos cuya tutela aquí se solicita.

  7. La tutela como mecanismo transitorio.

    Ahora bien, no habiéndose solicitado la tutela como mecanismo transitorio, cabría entonces preguntarse si el juez de tutela estaría habilitado para conceder, en principio, una acción en términos diferentes a los solicitados por el presente. Esta S. observa que ello es posible e incluso necesario, según las circunstancias de cada caso.

    En el negocio concreto, empero, esta S. estima que la adecuación oficiosa de la tutela, haciéndola pasar de definitiva a transitoria, no es procedente porque ello violaría el principio de igualdad material, consagrado en el artículo 13 constitucional, según el cual las situaciones diferentes deben ser tratadas de manera desigual. En este sentido, el socorrer la solicitud de tutela de un abogado especialista por parte de la Corte Constitucional en forma oficiosa, coloca a los petentes que no son abogados -la mayoría- en una situación desventajosa, ya que las prerrogativas que el constituyente y el legislador establecieron para que toda persona pudiese acceder a la administración de justicia, no podrían ser extendidas por el juez de tutela a los abogados especialistas. Ello sin duda violaría la especial protección que requieren todas aquellas personas que se encuentran en condiciones de inferioridad o debilidad.

    En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -S. Civil-, con las aclaraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Corte Suprema de Justicia -S. Civil-, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -S. Civil-, a la Sociedad O.V. y R. y C.S. en C.S., a la sociedad Ingenio Balsilla Ltda, a todos los Centros de Arbitramento y Conciliación de las Cámaras de Comercio del País, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia de Sociedades al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Defensor del Pueblo.

C., publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Magistrado

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