Sentencia de Tutela nº 064/93 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557103

Sentencia de Tutela nº 064/93 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 1993

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente6687
Fecha23 Febrero 1993
Número de sentencia064/93

Sentencia No. T-064/93

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES/DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES

La igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparación más adecuada para alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y a veces despiadada- en la cual el éxito material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la búsqueda de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre. La niña fue objeto de un tratamiento claramente discriminatorio que vulnera su derecho a la igualdad, sin razón alguna que lo justifique, lo cual implicó también -dentro de las circunstancias particulares del lugar de su residencia- el desconocimiento claro de la igualdad de oportunidades educativas a que tiene derecho por sus bien probadas capacidades y antecedentes culturales y sociales. La educación es un servicio público con función social y, en tratandose de los niños, un derecho fundamental prevalente.

DERECHO A ESCOGER EDUCACION

Cuando el Estado reconoce a los padres de familia el derecho a escoger el tipo de educación para sus hijos menores es claro que parte del supuesto de que todas las diversas alternativas sean acordes con los valores, principios y normas de la Constitución vigente. De ningún modo ha de entenderse que esa libertad sea un instrumento para eludir sus mandatos. Como derecho de la persona, la educación no puede menos que permitir el acceso efectivo a los bienes y valores de la cultura con estricta observancia del principio de igualdad de oportunidades, tal como se desprende del texto y el espíritu de las diversas normas en que el Constituyente quiso plasmar su voluntad. En Colombia ningún tipo de educación puede vulnerar los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución del 91.

REF: Expediente 6687

PETICIONARIO: M.E.M.

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Cali - S. Civil

TEMAS:

-La educación en la Constitución Nacional.

- Importancia social de la educación.

-La educación como servicio público.

-Función de las instituciones educativas.

-La igualdad de oportunidades educativas.

-La educación de los niños: un derecho fundamental prevalente

MAGISTRADO PONENTE:

C.A.B.

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.A.B., E.C.M. y J.G.H.G.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de acción de tutela promovido por la señora E.M.J. contra el Colegio B. de la ciudad de Cali.

I. ANTECEDENTES

El negocio llegó a conocimiento de esta Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Cali para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto correspondió el negocio a esta S., la cual lo recibió formalmente el día 4 de Diciembre de 1992 y entra ahora a dictar sentencia de revisión.

  1. La acción.

    El día 13 de Septiembre de 1992, la señora M.E.M.J., en calidad de representante legal de su hija menor S.R.M., impetró acción de tutela ante el Juez de Familia (reparto) de la ciudad de Cali, por medio de apoderado judicial.

  2. Hechos.

    2.1 La peticionaria contrajó matrimonio con el señor G.R. de cuya unión nació la menor S.R.M., en el Estado de California, Estados Unidos, donde los padres se encontraban residenciados.

    2.2 A su regreso al país, -hace aproximadamente unos 9 meses-, la familia se estableció en la ciudad de Cali para continuar las labores profesionales de los padres.

    2.3 Con el ánimo de brindarle una educación bilingue a su hija menor, sus padres decidieron presentar una solicitud de ingreso al Colegio Bolívar para el grado kinder.

    2.4 Junto con la menor S. presentaron solicitud de ingreso al mencionado colegio otros tres niños. El Comité de Admisiones debía escoger solamente a uno de los cuatro candidatos ya que solo había un cupo para el grado kinder.

    2.5 Los menores fueron sometidos a unos exámenes psicológicos y de conocimientos, de los cuales obtuvieron resultados satisfactorios tres de ellos, incluida la niña R.. En el expediente obra copia del resultado de la entrevista personal con la psicóloga, documento del cual se deduce que ella tuvo menos observaciones negativas que los otros dos niños que también obtuvieron resultados satisfactorios.

    2.6 Según versión de la madre, su hija no fue admitida porque su marido no contaba con referencias de personas vinculadas al colegio. Al parecer, él nunca había residido en Cali, razón por la cual no le era fácil obtener referencias personales en esa ciudad. Las que se allegaron a la solicitud eran todas relativas a la peticionaria. Este hecho no fue desvirtuado en el proceso de tutela por las directivas del colegio.

    2.7 Finalmente, el cupo fue otorgado a uno de los otros dos niños, de nacionalidad estadounidense.

  3. Solicitud de tutela.

    El apoderado de la peticionaria considera que:

    "La conducta DISCRIMINATORIA asumida por el Colegio BOLIVAR al negarle a la menor S.M.M. su ingreso como estudiante, no obstante haber cumplido con todos los requisitos exigidos por éste, configuran un abierto atropello a los derechos FUNDAMENTALES consagrados en el Artículo 13, 15, 16, 18, 20 de la Constitución Nacional, y demás normas concordantes".

    Con fundamento en lo anterior, solicitó el 9 de septiembre de 1992 que

    "... se ordene la protección y restitución inmediata del derecho fundamental a la LIBERTAD e IGUALDAD de que habla el artículo 13 de la Constitución Nacional, ordenando al COLEGIO BOLIVAR que de inmediato ordene la inscripción y el ingreso a dicho ente educativo como alumna de KINDER a la menor S.M.M.. "(subrayamos) (Fl 25)

  4. Pruebas

    El expediente llegó a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas:

    - Carta enviada a la familia R.M. por el Rector del Colegio Bolívar donde se les comunica que su hija no fue admitida en dicha institución. (F. No. 45).

    - Resultados obtenidos por los menores en las pruebas practicadas por el Colegio durante el proceso de admisión. (F.s No. 46, 100, 110, 119).

    - Estatutos del Colegio Bolívar. (F.s No. 47- 53).

    - Copia de la audiencia pública practicada por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Cali a la peticionaria y al Rector del Colegio demandado. (F.s No. 64-67).

    - Escrito presentado por el Rector del Colegio donde expresa las razones por las cuales el Comité de Admisiones decidió otorgarle el cupo disponible al niño D.F.Y.. (F.s No. 70, 71).

    - Escrito presentado por el Rector donde transcribe los criterios específicos aprobados por la Junta Directiva para la selección de los estudiantes que desean ingresar a kinder. (F.s No. 72, 73).

    - Resumen de los resultados de las solicitudes para kinder para el año 92-93. (F. No. 79).

    - Copia de la continuación de la audiencia pública practicada al Rector del Colegio Bolívar. (F. No. 125).

  5. Sentencia de primera instancia.

    En decisión del 17 de Septiembre de 1992, el Juzgado Primero de Familia de Cali negó la acción de tutela por las siguientes razones:

    - El Colegio Bolívar no se comprometió a otorgar el cupo a los solicitantes con el solo hecho de llenar los requisitos establecidos en los formatos de admisiones. Para ello, entran en juego una serie de factores que serán analizados en su debido momento por el Comité de Admisiones. La anterior disposición fue conocida y aceptada por la peticionaria cuando entregó su solicitud de ingreso.

    - Igualmente, considera el Juzgado que el Comité de Admisiones, se ciñó a los lineamientos trazados por la Junta Directiva para la admisión de estudiantes en el Colegio Bolívar.

  6. Impugnación

    En escrito presentado el 21 de Septiembre de 1992, el apoderado de la actora impugnó la mencionada sentencia con los siguientes argumentos :

    "Que la razón para desechar a la menor S.R.M. hace referencia al reglamento interno del Colegio B., que atendiendo una tabla específica, aprobada por los miembros de la junta de socios o propietarios, determina unas PREFERENCIAS EN FAVOR DE DETERMINADAS PERSONAS en razón a circunstancias que a todas luces son excluyentes y atentan contra el principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional".

    (...) "Si bien es cierto, el hecho de la presentación de los documentos y solicitud de admisión no corresponden a una aprobación tácita de la menor para su ingreso, no es menos cierto que lo menos que se busca es que la institución educativa sea lo más justa posible al momento de su selección y que todos los solicitantes serán tratados en igual forma y bajo las mismas condiciones".

    "El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional es un DERECHO FUNDAMENTAL sobre el cual no cabe ni puede caber una renuncia tácita o expresa de él, motivo por el cual, la carta firmada por la madre de la menor, en ningún momento se puede tomar como tal".(Fl 144)

  7. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia del 23 de Octubre de 1992, el Tribunal Superior de Cali - S. de Familia- decidió confirmar la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones:

    "Informan las diligencias que a la accionante se le permitió inscribir a su hija para presentar los exámenes y agotar las demás diligencias a que todos se tienen que someter con la finalidad de ingresar al establecimiento. La señora MONTOYA sostiene que si su hija obtuvo un resultado satisfactorio en las pruebas a que fue sometida, no había razón para que no se la aceptara como alumna. Pero ciertamente la señora MONTOYA sólo "presume" que esa no aceptación constituye "discriminación o limitación de las oportunidades" a que tiene derecho su hija".

    (...) "Pero la presunción de la accionante adolece de lo siguiente: en primer lugar, no concreta el motivo de la discriminación, vale decir, no precisa por qué tipo de causa se dió ese fenómeno y en segundo lugar, no aporta prueba alguna acerca de su dicho, pues se queda en la mera presunción que deja huérfana de cualquier demostración. No tiene en cuenta la quejosa que el hecho de que se le hubiera permitido inscribir a la niña, someterla a los exámenes, entrevista, etc., ya constituía el comienzo de la oportunidad que le proporcionaba el establecimiento, pero que de otro lado, no significaba, como no significa en ninguna institución de enseñanza elemental, secundaria o universitaria, que ya es patente para ingresar efectivamente. La señora MONTOYA tenía que contar, porque así se lo hicieron saber las directivas del colegio, con que el hecho de que se inscribiera a la menor y se cumplieran las demás actividades, no significaba que ya por ese hecho tenía logrado el cupo, sino que probablemente imaginó como cierta esa probabilidad".

    (...)"El hecho de que se hayan tenido en cuenta esos otros criterios, en ningún momento significa que equivalió a una discriminación o trato inferior para la menor S. porque es de entender, que si sólo había un cupo disponible, podía darselo a cualquiera de los tres aspirantes, sin que los otros dos tuvieran que sentirse discriminados...".

    (...)"Todo indica que en el evento que se examina, se trató simplemente de una falta física de cupos para que pudieran ingresar no sólo la menor S., sino el otro niño de nombre J.M.Y.A., quien también paso las pruebas, pero no puede tenerse en puridad de verdad como trato discriminatorio o inferiorizante, el hecho de que por ausencia de más cupos no haya podido ingresar la hija de la accionante".(Fl 9 y ss)

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32 y 33 del decreto 2591 de 1991.

Puesto que el colegio involucrado en el presente caso presta el servicio público de educación y se trata de proteger los derechos consagrados en los artículos 13 y 27 de la Constitución vigente, es claro también que procede la acción de tutela contra acciones y omisiones de dicha entidad, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 40 del decreto 2591 de 1991.

Los hechos materia del caso sublite conducen a esta S. a formular algunas consideraciones acerca de los siguientes aspectos fundamentales previos: la educación en la Constitución Nacional (1), su importancia social (2), su carácter de servicio público (3), la labor de las instituciones educativas (4), la igualdad de oportunidades educativas (5), la educación de los niños: un derecho fundamental (6) y análisis del caso concreto (7), los cuales habrán de proveer los elementos adecuados para sustentar el presente fallo.

  1. La educación en la Constitución Nacional.

    Algunos estudiosos caracterizan con razón los desarrollos constitucionales de la educación a partir de 1886 en los siguientes términos:

    " A lo largo de nuestra historia la educación ha sido uno de los temas prioritarios que han ocupado el discurso jurídico y político. En el campo constitucional las previsiones del constituyente de 1886 sobre la enseñanza fueron una reacción contra el radicalismo liberal, y tenían una orientación filosófica bien definida en la cual se otorgaba un papel trascendental a la Iglesia Católica. La reforma de 1936 introdujo profundos cambios a la orientación confesional de la educación y amplió el radio de la Constitución hacia el proceso de modernización y de masificación de la enseñanza. La Constitución de 1991 reconoce la importancia de este debate histórico sobre la enseñanza, de tal suerte que introduce disposiciones en materia de libertad religiosa en el ámbito educativo y perfecciona los instrumentos para alcanzar la modernización y masificación de la enseñanza. Sin embargo, da un paso adelante, al buscar garantizar la protección de este derecho, al abrir el debate a temas nuevos como el de la investigación y al enmarcar esta libertad dentro del modelo de la democracia participativa.

    A diferencia del art. 41 de la Constitución anterior, en el texto del art. 27, no se consagran facultades de intervención, ni limitaciones de ninguna índole. Lo anterior, constituye un avance notable por cuanto garantiza un mayor respeto por el derecho, el cual ya no se supedita en su contenido a la intervención del Estado en esta materia".11 Cfr, Sentencia Corte Constitucional No. T-524. S. Primera de Revisión.

  2. Importancia social de la educación.

    Esta Corte ha tenido la ocasión de señalar la importancia social de la educación como sigue:

    "La creación y sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realización del propósito deliberado de no dejar al azar la formación de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad más estima o, llegado el caso y por la voluntad soberana del pueblo, transformarlos para que se adecúen a las nuevas exigencias sociales. En este último sentido, la escuela realiza el papel de "agente de cambio" que le reconoce la sociología". I.

  3. La educación como servicio público.

    Igualmente, esta Corte ha puesto de presente el carácter de servicio público de la educación reiterado en la Carta de 1991:

    "Es oportuno señalar que la concepción de la educación como servicio público consagrada en el artículo 67 de la Carta vigente responde adecuadamente a una sólida tradición de la jurisprudencia nacional.

    En efecto, es bien sabido que en un pronunciamiento de hace cerca de 20 años la Corte Suprema afirmó que la educación era una actividad encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma contínua y obligatoria, sin importar que su prestación estuviera directamente a cargo del Estado o a cargo de personas privadas". I..

  4. Función de las instituciones educativas.

    En cuanto respecta a la labor concreta de las instituciones que prestan el servicio, esta Corporación ha destacado también que

    "Las instituciones educativas, públicas o privadas, les corresponde (en razón del carácter de servicio público con función social que tiene la educación en nuestro ordenamiento) una significativa cuota de colaboración para el logro de ese gran propósito y compromiso ineludible con las generaciones presentes y futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la dignidad humana, de crear todas las condiciones necesarias para que los niños tengan acceso efectivo a la educación". Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-429. S. Primera de Revisión.

  5. La igualdad de oportunidades educativas.

    5.1 La igualdad.

    Esta Corte ha tenido ocasión de precisar los alcances del derecho a la igualdad en términos aplicables, como veremos, al caso objeto de la presente providencia:

    "Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática".

    "Hay pues, que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano.

    "Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el artículo 13 en sus incisos 2o. y 3o.". Cfr. Corte Constitucional , S.P., Sentencia de 29 de Mayo de 1992. Magistrado ponente A.M.C..

    5.2 Oportunidades educativas.

    Con todo fundamento, el sistema educativo ha sido considerado un microcosmos de la sociedad en que opera. No en vano refleja y reproduce valores, tendencias, conflictos, desigualdades y en general todas las formas de comportamiento social globalmente consideradas.

    Desde mediados del presente siglo se pretende también que el sistema educativo refleje adecuadamente la visión del mundo científico dominante en una sociedad más y más dependiente de la tecnología.

    De otra parte, se ha intentado utilizarlo como instrumento para cerrar la brecha de desigualdades sociales. Paradójicamente -quien lo creyera- ellas han venido a manifestarse precisamente en el propio sistema educativo. El reconocimiento de este hecho, acompañado de un dramático y positivo despertar de la conciencia colectiva -en cuanto concierne a la expansión de tales desigualdades en todos los niveles- ha hecho que el concepto de igualdad de oportunidades educativas sea un tema de permanente actualidad, no obstante la diversidad de opiniones acerca de su naturaleza.

    Inicialmente fue concebido en el sentido de que todas las personas deberían tener acceso a similares facilidades en las instituciones educativas públicas y que tales instituciones fueran similares. En esta perspectiva, el fracaso de los estudiantes se consideró producto de sus propias limitaciones y no algo que pudiera atribuirse a deficiencias del sistema educativo o a la sociedad como tal.

    Posteriormente se estimó que la igualdad de oportunidades educativas era fruto de habilidades inherentes para aprender y puesto que ellas variaban de una persona a otra dicha igualdad se determinó, en últimas, por la habilidad o capacidad para aprovechar la educación que se ofrecía.

    Hay también quienes, por el contrario, conciben que tal igualdad no se refiere a capacidades inherentes sino a influencias típicamente ambientales que dan forma y condicionan el crecimiento y desarrollo individual. Así las cosas, el concepto de igualdad no se traduce en igualdad intelectual y física de todos los hombres en todos los lugares. Asume, por el contrario, que las desigualdades sociales constituyen una barrera para la generalización de la igualdad de oportunidades. Por tanto, lo importante es ofrecer una oportunidad de educación de la calidad y cantidad determinadas por las capacidades de cada persona para asimilarlas y extraer de ella los mejores frutos.

    En estas condiciones, la igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparación más adecuada para alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y a veces despiadada- en la cual el éxito material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la búsqueda de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre.

    Explicada así la naturaleza propia de la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación y comprometido como se halla el Estado colombiano a promover las condiciones para que ella sea real y efectiva, esta Corte rechaza en la forma más categórica prácticas cuyo efecto concreto -querido o no- sea la construcción de barreras que desde un comienzo hagan nugatoria dicha igualdad y la integración social, o propicien discriminaciones por razón de raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filisófica o condición económica. Porque todas estas formas de discriminación vulneran abiertamente el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución de 1991.

    Es de advertir que cuando el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y permite que la enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones linguísticas propias sea bilingue, lo hace no solo porque entiende que así sirve fielmente a las exigencias de la igualdad de oportunidades educativas sino también porque es plenamente consciente de que en Colombia la educación es un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social y que ha de traducirse en el acceso efectivo al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura, en los términos consagrados en el artículo 67 del Estatuto Superior.

    De otra parte, es de señalar que cuando el Estado permite a los particulares fundar establecimientos educativos es porque ésta es una contribución efectiva al incremento de la igualdad de oportunidades educativas en el ámbito de una República democrática, participativa y pluralista que por expresa voluntad del Constituyente se funda en el respeto a la dignidad humana.

    Pero es claro también que este pluralismo étnico, cultural y educativo, inspirado en la promoción de condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, no puede -sin negar su esencia y razón de ser- permitir prácticas en establecimientos educativos que de algún modo estimulen o favorezcan la discriminación o el marginamiento de sus estudiantes.

    Cuando el Estado reconoce a los padres de familia el derecho a escoger el tipo de educación para sus hijos menores es claro que parte del supuesto de que todas las diversas alternativas sean acordes con los valores, principios y normas de la Constitución vigente. De ningún modo ha de entenderse que esa libertad sea un instrumento para eludir sus mandatos.

    Como derecho de la persona, la educación no puede menos que permitir el acceso efectivo a los bienes y valores de la cultura con estricta observancia del principio de igualdad de oportunidades, tal como se desprende del texto y el espíritu de las diversas normas (Artículos 13 y 67 a 71, entre otros) en que el Constituyente quiso plasmar su voluntad.

    En virtud de todo lo anterior, esta Corte reconoce y afirma que en Colombia ningún tipo de educación puede vulnerar los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución del 91.

  6. La educación de los niños: un derecho fundamental prevalente.

    En virtud de la vigencia de la Constitución de 1991 y en desarrollo de instrumentos y compromisos solemnes a nivel internacional, esta Corporación ha señalado también que -en tratándose de los niños-, la educación es un derecho fundamental prevalente, en términos que en el presente caso adquieren particular significado y aplicación, a saber:

    "En tratándose de los niños y por voluntad expresa del Constituyente, la educación es no sólo un derecho fundamental sino que prevalece sobre los derechos de los demás y el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

    "En este contexto y en consideración a la naturaleza, función y fines de la educación y a la obligación que pesa sobre el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, los niños colombianos son hoy enhorabuena, beneficiarios privilegiados de la educación, con todas sus promisorias y positivas consecuencias en el plano social, humano y cultural.

    "En su condición de guardiana de la Carta, esta Corte debe velar porque, en aras de su integridad y supremacía, los principios mencionados trasciendan a la realidad concreta, superen el nivel de las meras proclamaciones simbólicas, de las buenas intenciones, de las esperanzas fallidas que alimentan la incredulidad y apatía de muchos de nuestros compatriotas.

    "Con respecto a los niños adquiere toda su dimensión e importancia el principio afirmado en la sentencia T-02 de esta Corte acerca de la garantía y protección del contenido esencial del derecho a la educación por cuanto son precisamente ellos quienes por su natural indefensión y exposición a toda suerte de abusos y carencias, mejor encarnan el sector de población de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad y que, por tanto, el Estado está obligado a proteger especialmente.

    "En consecuencia, deben ser los niños los mayores y más directos beneficiarios de toda garantía o medida encaminada a lograr un acceso real y efectivo de los beneficios de la educación. Esto es lo que mejor corresponde y asegura en su nivel, la efectiva supremacía de la Constitución".

    (...)" Teniendo en cuenta la precaria infraestructura actual de nuestro sistema educativo en su conjunto, es dable esperar que en el inmediato futuro tal colaboración sea menguada.

    "Pero esto no obsta para que un niño exija en todo momento que se le respete y haga efectivo su derecho permanente a la educación, por encima de cualquier otra consideración.

    "Es de prever, asímismo, que en un cierto numero de casos el respeto y efectividad del derecho suponga la integración plena de niños con necesidades especiales en una institución educativa ordinaria de carácter privado.

    "Es evidente que en estos casos su admisión y permanencia no constituye, como pudiera creerse, un acto caritativo o favor especial de corazones bondadosos sino el desarrollo y cumplimiento de la función social que le incumbe, por mandato constitucional expreso, al servicio público de la educación.

    "El acceso de los niños a la educación no puede tampoco estorbarse o impedirse mediante prácticas cuyo efecto concreto, teniendo en cuenta las condiciones económicas y sociales de las familias de donde ellos provienen, sea la negación misma del derecho. Tales son, por ejemplo, exigencias de uniformes, útiles, materiales, cuotas, bonos, transporte, matrículas, excursiones y otros costos que desborden las capacidades económicas de sus progenitores, y se conviertan en eficaces instrumentos al servicio de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta de 1991.

    "Conductas como las indicadas vulneran pues el derecho fundamental y prevalente a la educación que hoy tienen los niños y las autoridades públicas deben tomar medidas adecuadas para poner término de manera inmediata a dichos atentados.

    "No se nos escapa tampoco que el Estado, por su parte, está obligado a lograr que la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación y, particularmente para los niños, sea una realidad, lo cual supone, entre otras cosas, preparar y realizar programas adecuados de ayuda a fin de que se creen las condiciones materiales que permitan su permanencia en las instituciones educativas, públicas y privadas. Ello conlleva, desde luego, la provisión de buena parte de los recursos necesarios, dentro del marco de la Constitución y las leyes vigentes.

    "Por eso esta S. solicitará que se tomen las medidas adecuadas por parte del gobierno para garantizar efectivamente el derecho prevalente, fundamental y constitucional que hoy tienen los niños a su educación, las cuales deberán llevarse a la práctica en un razonable término". Corte Constitucional S. Primera de Revisión.Sentencia T-429

  7. Análisis del caso.

    7.1 El colegio.

    Se trata de una institución educativa privada, de carácter bilingue, destinada primordialmente a satisfacer las necesidades de hijos de ejecutivos de empresas multinacionales norteamericanas en tránsito por Cali. Tal y como se desprende de las informaciones que obran en el expediente, la nacionalidad y la lengua son algunos de los factores determinantes para la admisión de sus aspirantes.

    7.2 Criterios de selección.

    Como elemento de juicio es pertinente transcribir a continuación las pautas actualmente vigentes para la admisión a kinder de los niños del Colegio B., según certificación oficial de su Rector, a saber:

    "En caso de limitación de espacio, la prioridad de admisión será la siguiente:

    A.H. obligación de recibir a un niño si hay o no cupo disponible y si los resultados de los exámenes son aceptables en los siguientes casos:

  8. Hijo de una persona trabajando con una compañia tenedora de bonos oficialmente subsidiado por esa compañía.

  9. Hijo de un profesor actualmente empleado en el colegio.

    B. Si hay espacio y los resultados de los exámenes son aceptables, se admite de acuerdo a la siguiente prioridad:

  10. Niño que tenga hermano o hermana actualmente estudiando en el colegio.

  11. Hijos de personas oficialmente afiliadas con empresas, grupos religiosos, y entidades de servicio social norteamericanos.

  12. Hijos de exalumnos.

  13. Niños que vienen de otros colegios americanos extranjeros oficiales subsidiados por el A/OS (Colegios Americanos extranjeros).

  14. Hijos de otras familias norteamericanas.

  15. Niños que tengan el inglés como primera lengua".(Fl 72)

    Estos criterios fueron reiterados por el Rector en declaración rendida ante el Juez Primero de Familia de Cali el día 11 de Septiembre de 1992. Allí consta que "Cuando hay mas solicitudes que cupos, damos prioridad todo el tiempo de acuerdo con esas tres categorías, si el resultado del examen es aceptable. No importa si el resultado es excelente, bueno o normal, solamente si es aceptable.(Fl 67)

    A la luz de los criterios expuestos en las anteriores consideraciones de esta providencia, los parámetros de admisión en el Colegio Bolívar, aprobados por la Junta Directiva de la entidad, pueden tener algunos problemas específicos de constitucionalidad, según las circunstancias propias de cada caso.

    Así, el que un niño tenga hermano o hermana estudiando ya en el Colegio, puede explicarse dentro de la idea de ofrecerle, en lo posible, un ambiente familiar que contribuya a incrementar su seguridad psicológica. Pero el precio de este beneficio no puede ser negarle a otra persona una oportunidad educativa por una causa no suficientemente razonable pues -más que a méritos-, obedece a una determinada preferencia en cuanto al número de miembros de una familia, en perjuicio de aquellos otros que libremente hayan decidido tener por ejemplo, sólo un hijo.

    Por cuanto respecta al segundo criterio, el elemento determinante es la vinculación a una empresa u organización de determinada nacionalidad, en lo cual se refleja el propósito que llevó a los fundadores del Colegio a crear una institución para hijos de empleados de empresas multinacionales norteamericanas, de tránsito por Cali. El propósito en sí no es cuestionable. Pero su realización práctica produce los efectos que se han visto en el caso objeto de la presente providencia: se prefirió a un niño que presentó examen aceptable por la nacionalidad y vinculación de sus progenitores, en perjuicio de una niña cuyas capacidades fueron cuando menos iguales.

    La calidad de hijo de exalumno es también una prioridad en que se manifiesta el propósito de infundirle a la institución un carácter casi familiar, con las consecuencias que someramente han sido ilustradas al tratar el primer criterio.

    Con respecto al cuarto criterio, -valga decir, proveniencia de un colegio de la misma asociación- parece fundarse en el reconocimiento de la fidelidad en la demanda de servicios educativos y un estímulo a persistir en esta conducta. Pero es altamente cuestionable si se tiene en cuenta que la educación en Colombia es, como se ha dicho atrás, un servicio público con función social y, en consecuencia, el acceso al mismo no puede limitarse arbitrariamente.

    La calidad de hijo de familia norteamericana como criterio prioritario de admisión, evidencia que se ha querido otorgar un peso específico determinante al elemento nacionalidad, el cual en la práctica puede traducirse en una barrera efectiva para la igualdad de oportunidades educativas para familias de otras nacionalidades.

    El último criterio se explica por la naturaleza bilingue de la institución. Pero no puede exagerarse hasta el punto de negar la oportunidad al niño cuyos conocimientos de lengua inglesa sean limitados, cuando por su edad y condiciones puedan mejorar, precisamente en virtud de las técnicas educativas que ofrezca el Colegio y que constituyen su razón de ser.

    Los efectos nocivos de este último criterio se vieron ya en lo que ocurrió con el niño J.M.Y., de cinco años de edad, quien a pesar de cumplir el requisito de venir de un colegio norteamericano, tener buena actividad motriz y buenos resultados en matemáticas, no fue aceptado porque su conocimiento de lengua inglesa se consideró deficiente. Sin embargo, tomando en consideración su tierna edad, es de presumir que hubiera podido remediarse con adecuada labor tutorial.

    7.3 Las entrevistas.

    El 26 de Agosto de 1992, la niña S.R. presentó una entrevista con la sicóloga B.W. de la cual se desprende claramente que es bilingue, que tiene excelente nivel de inglés oral y vocabulario básico, que su salud y capacidad motriz y visual son muy buenas y que en matemáticas obtuvo una apreciación de 10 sobre 10. Es de tener en cuenta que la niña nació en los Estados Unidos de Norteamerica el día 7 de Septiembre de 1986 y sus padres son colombianos de nacimiento.

    De otra parte, en diligencia realizada el 11 de Septiembre de 1992 ante el J.F.T.R., el rector del Colegio reconoció que "la niña hizo un buen examen, que en otras circunstancias cuando hay cupos disponibles pueden resultar en el ingreso de ella al Colegio, pero en el mismo momento tuvimos otros aspirantes con resultados de exámenes aceptables y quienes tienen derechos bajo las políticas y reglas del Colegio para un ingreso si tienen exámenes aceptables". ( Fl 67)

    El niño D.F.Y., norteamericano, de 5 años de edad, aparece en su respectiva entrevista con resultados satisfactorios similares, pero con un número de observaciones adicionales que no se le hicieron a la niña R.. (Cfr. F.s No. 46 y 100).

    7.4 Resultados.

    El día 9 de Septiembre del año pasado, el Colegio B. envió la siguiente carta a los padres de la niña S. comunicándoles que le era imposible ofrecerle un cupo para el año 92-93:

    "Apreciados señores R.:

    Agradecemos la confianza que han depositado en el Colegio B. al presentar la solicitud de ingreso de su hija S.R.M. en nuestro programa de K-5 para el año electivo 1992-1993.

    Inicialmente, y cuando ustedes tuvieron a bien hacernos llegar la solicitud de ingreso, les comentamos las pautas y las bases que utiliza el Colegio para llevar a cabo la selección. Infortunadamente, el número de solicitudes recibidas es mucho mayor que la cantidad disponible de cupos, y por ende, no podemos aceptar a todos los niños que presentan solicitud. Lamentamos sinceramente informarles que el Colegio B. le es imposible ofrecerle un cupo a S. para el año lectivo 1992-1993.

    Durante el proceso de admisión fue sumamente difícil la selección de candidatos debido a las altas capacidades de los que se presentaron en esta oportunidad. En vista de lo anterior, les rogamos aceptar la no aceptación de S.. Bajo ningún punto de vista debe S. sentirse desmejorada, marginada, ni mucho menos rechazada, como persona, ni como estudiante. Ni ustedes como padres deben sentirse mal, ya que desde un principio les habíamos manifestado que el recibo de la solicitud de ingreso no implicaba ningún compromiso por parte del Colegio.

    Queremos nuevamente manifestarles que el Comité de Admisiones es una entidad independiente de la Junta Directiva o Administración del Colegio y sus determinaciones en cuanto a admisiones se refiere son definitivas. En consecuencia, y comprendiendo sus deseos, les rogamos abstenerse de comunicarse con cualquier miembro de la Junta Directiva o Administración del Colegio, con respecto a la situación de ingreso de su hija".(Fl 45)

    En declaración ante el Juez Primero de Familia de Cali, realizada el 14 de Septiembre de 1992, el señor M.A.F.T., Rector del Colegio B., explicó así las razones por las cuales fue otorgado el cupo disponible a otro aspirante distinto a la niña S.R.:

    "El aspirante que ingresó: su nombre es D.J.F.Y., fue escogido por las siguientes razones: 1. Era hijo o es hijo de dos (2) ciudadanos Norteamericanos empleados por la misión bautista, que es una organización religiosa Norteamericana y en este sentido tiene prioridad respecto de las políticas del colegio B.. 2. Además el niño citado estudiaba en un colegio Norteamericano en Barranquilla, también es una categoría de prioridad bajo las políticas del colegio. 3. El niño tiene el inglés como idioma materno, también es una categoría de prioridad. 4. Además el niño tenía un resultado de examen muy aceptable, igual a los resultados de los otros dos (2) niños aspirantes. De otro lado quiero aclarar lo que manifeste el día 11 de Septiembre del presente año, como resultado de una revisión muy detallada de todos los aspirantes para Kinder cinco por el año 1.992- 1.993 y en vez de dos (29 cupos abiertos) como lo manifesté, eran en la realidad solamente uno. Es todo."(Fl 125)

III. CONCLUSIONES

  1. Existen pruebas en el expediente en el sentido de que cuando los progenitores de la niña S.R. solicitaron su admisión en el colegio B. había cuando menos un cupo disponible, razón por la cual ellos procedieron en toda buena fé a realizar las diligencias y gastos conducentes a su inscripción y eventual admisión.

  2. Está demostrado que la niña presentó una entrevista de admisión que la psicóloga B.W. consideró en su momento excelente y el propio Rector del Colegio, señor M.F., tuvo que reconocer ante el juez competente que fueron más que aceptables.

  3. Que el niño D.J.F., quien finalmente obtuvo el cupo, no logró en su entrevista respectiva resultados por lo menos iguales a los de la niña S..

  4. Que la señora A.C.K., Jefe de Registros y Matrículas del Colegio Bolívar, manifestó -según versión de la madre de S.- que la causa de su no aceptación había sido que su marido carecía de referencias de personas vinculadas al colegio.

  5. Que en su testimonio ante el juez el señor Rector reconoció que el niño D.J.F. fue escogido porque reunía los criterios de selección trazados por la Junta Directiva, criterios que, como ya se dijo, son abiertamente discriminatorios.

  6. Que todas las anteriores circunstancias confluyen a indicar que la niña S.R. fue objeto de un tratamiento claramente discriminatorio que vulnera su derecho a la igualdad, sin razón alguna que lo justifique, lo cual implicó también -dentro de las circunstancias particulares del lugar de su residencia- el desconocimiento claro de la igualdad de oportunidades educativas a que tiene derecho por sus bien probadas capacidades y antecedentes culturales y sociales.

  7. Que por virtud de expreso mandato constitucional la educación es un servicio público con función social y, en tratándose de los niños, un derecho fundamental prevalente.

  8. Que las instituciones educativas públicas y privadas deben ser paradigmas permanentes de observancia fiel de los valores, principios y normas de la Constitución de 1.991 en sus actividades y prácticas cotidianas, como testimonio de su efectiva contribución a una sana pedagogía constitucional viva y operante.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de Cali del 23 de Octubre de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Si los padres de la niña S.R.M. siguen considerando que el Colegio Bolívar es la mejor opción educativa para ella, ORDENAR a la mencionada institución que le otorge un cupo para el año lectivo 1993-1994.

TERCERO.- En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se le niegue un cupo a un aspirante a ingresar, con base en criterios discriminatorios, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del artículo 23 del Decreto 2067 de 1.991.

CUARTO.- ORDENAR que por secretaría se comunique esta providencia al Tribunal Superior de Cali y al Rector del Colegio Bolívar de Cali, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., Cópiese, Comuníquese, Cumplase e insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.A.B.

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

J.G.H.G.

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Sentencia aprobada por la S. Primera de Revisión, en S. de Bogotá el día 23 del mes de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

Aclaración de voto a la Sentencia No. T-064/93

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES (Aclaración de voto)

Dentro de la libertad de fundar establecimientos educativos y otorgarles un perfil propio, cabe reconocer la existencia de un margen razonable de discreción o especialización en favor de los establecimientos educativos, el cual se traduce en fijar criterios y requisitos de ingreso. No estoy de acuerdo con la ponencia en la inconstitucionalid per sé de los criterios de ingreso del colegio. La inconstitucionalid sólo puede derivarse de una aplicación concreta de los mismos que resuelve manifiestamente equitativa y contraria a los principios de la Constitución. No es discriminatorio frente a los nacionales que los niños extranjeros puedan tener un primer grado de preferencia, siempre y cuando cumplan cabalmente con los otros requisitos del colegio. Si se abrió una suerte de concurso para asignar el cupo disponible, la decisión del colegio quedo librada a su resultado y debía por tanto favorecer a quien resultara el mejor.

Ref.: Expediente 6687

Actor: M.E.M.

Magistrado Ponente:

C.A.B.

Las siguientes son las razones que respetuosamente me llevan a aclarar el voto a la sentencia de la referencia.

  1. Dentro de la libertad de fundar establecimientos educativos (CP art. 68) y otorgarles un perfil propio, cabe reconocer la existencia de un margen razonable de discreción o especialización en favor de los establecimientos educativos, el cual se traduce en fijar criterios y requisitos de ingreso. No estoy de acuerdo con la ponencia en la inconstitucionalid per sé de los criterios de ingreso del colegio. La inconstitucionalid sólo puede derivarse de una aplicación concreta de los mismos que resuelve manifiestamente equitativa y contraria a los principios de la Constitución.

  2. En particular debe permitirse a los colegios bilingües la posibilidad de ofrecer educación a la población extranjera permanente o de tránsito en el país, particularmente aquella de tránsito que no debe tener una solución de continuidad de su educación en el país extranjero y de la educación futura cuando se abandone el país nacional. En este caso, puede presumirse que las oportunidades educativas centradas alrededor de un idioma extranjero prácticamente se reducen a las ofrecidas por estos colegios (homologación de títulos de estudio, programas, textos etc.). De ahí que no sea discriminatorio frente a los nacionales que los niños extranjeros puedan tener un primer grado de preferencia, siempre y cuando cumplan cabalmente con los otros requisitos del colegio.

  3. Garantizado el ingreso del niño extranjero, S.R.M. tiene igualmente derecho a ingresar por las condiciones particulares del caso: si se abrió una suerte de concurso para asignar el cupo disponible, la decisión del colegio quedo librada a su resultado y debía por tanto favorecer a quien resultara el mejor. En similar sentido, se pronunció esta Corporación respecto a la igualdad de oportunidades en la promoción de cargos, mediante el sistema del concurso de méritos,11 Corte Constitucional. Sentencia T-422 de junio 19 de 1992 parámetro aplicable a la asignación de cupos de estudio cuando la decisión concluye un proceso de selección basado en los méritos de los aspirantes con igualdad de oportunidades iniciales de acceso.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Aclaración de voto a la Sentencia No. T-064/93

DERECHO A LA EDUCACION/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES (Aclaración de voto)

La preceptiva constitucional sobre libre acceso, en igualdad de oportunidades, a la educación no puede confundirse con una concepción cerrada y absoluta que impida a los establecimientos educativos diseñar -dentro de sanos límites de razonabilidad- un cierto perfil o una determinada orientación que inspire y distinga la formación que habrán de impartir a sus alumnos. Tiene que estipularse alguna forma de selección previa y unos criterios de prelación entre los aspirantes. Eso no riñe con la normatividad constitucional, mientras se desarrolle y aplique en un marco de justicia y equidad.

S. de Bogotá, D.C. veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

El suscrito Magistrado en el proceso de la referencia debe aclarar su voto en el sentido de que la preceptiva constitucional sobre libre acceso, en igualdad de oportunidades, a la educación no puede confundirse con una concepción cerrada y absoluta que impida a los establecimientos educativos diseñar -dentro de sanos límites de razonabilidad- un cierto perfil o una determinada orientación que inspire y distinga la formación que habrán de impartir a sus alumnos.

Desde luego para tal efecto, dentro de una alternativa que corresponde a un puro criterio de libertad no solo del plantel sino de los padres de familia (ellos gozan del derecho constitucional a escoger el mejor tipo de educación para sus hijos), tiene que estipularse alguna forma de selección previa y unos criterios de prelación entre los aspirantes. Eso no riñe con la normatividad constitucional, mientras se desarrolle y aplique en un marco de justicia y equidad.

J.G.H.G.

Magistrado

13 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 624/95 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 1995
    • Colombia
    • 15 Diciembre 1995
    ...la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución de 1991". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-064 del 23 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Desde luego, la enunciación que allí se hace de los motivos de discriminación inaceptables no es taxativa y, por t......
  • Sentencia de Tutela nº 373/96 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 1996
    • Colombia
    • 20 Agosto 1996
    ...que pueda generar cualquier forma de discriminación. A la igualdad de oportunidades en materia de educación se refirió la Corte en la sentencia T-064/93 "....la igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educación c......
  • Sentencia de Tutela nº 124/98 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 1998
    • Colombia
    • 31 Marzo 1998
    ...ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión". Sentencia T-064 de 1993. Magistrado Ponente Dr. En ese proceso educativo, por lo tanto, es fundamental revelar cuales son las reglas del sistema, por qué existe......
  • Sentencia de Tutela nº 899/10 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2010
    • Colombia
    • 12 Noviembre 2010
    ...y pedagógica. [30] T-620/99. Ver también las sentencias T-022/09, T-816/07, T-608/07 y T-826/04. [31] Cfr. sentencias T-642/01, SU-624/99 y T-064/93. [32] Cfr. sentencias T-339/08, T-933/05, T-983/03, T-508/03, T-151/02, T-642/01, T-356/01, T-871/00, T-864/00, T-811/00, T-361/00 y [33] T-64......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Perspectiva constitucional de los derechos de la niñez y la adolescencia
    • Colombia
    • Revista Temas Socio-Jurídicos Núm. 60, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...T 402 del 3 de junio de 1992. T 440 del 2 de julio de 1992. T 466 de 1992: La recreación es una actividad inherente al ser humano. T 064 de 1993. T 92 del 3 de marzo de 1994. T 410 de 1999: La práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, derechos fundamentales ......
  • Acción de Nulidad contra el artículo 84 del CCA, contra el Art. 15 del Decreto 1889 de 1994
    • Colombia
    • Reporte jurisprudencial sobre seguridad social Núm. 1, Septiembre 2015
    • 1 Septiembre 2015
    ...laboral que corresponda a sus conocimientos. Así mismo, el Estado debe desarrollar los medios que hagan realizable su práctica. Sentencia T 064 de 1993: La Corte sostiene que la igualdad de oportunidades educativas supone que cada persona tenga la posibilidad de satisfacer el deseo de recib......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR