Sentencia de Constitucionalidad nº 082/93 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557124

Sentencia de Constitucionalidad nº 082/93 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 1993

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteR. E. 030

Sentencia C-082/93

SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACION/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Naturaleza

Ninguna de las normas analizadas infringe los mandatos superiores y, al contrario, todas ellas encajan dentro de la estructura constitucional que concibe el espectro electromagnético como bien público inenajenable e imprescriptible cuyo uso es concedido a personas particulares dentro de las condiciones y reglas que fije la ley. Los servicios de telecomunicaciones son servicios públicos y, por tanto, de conformidad con lo estipulado por el artículo 365 de la Carta, son inherentes a la finalidad social del Estado y "estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley". Para las situaciones de orden público previstas por el Gobierno al declarar el Estado de Conmoción, la ley aplicable es precisamente el Decreto que se considera, cuya vigencia es apenas temporal en los términos del artículo 213 del Estatuto Superior.

-Sala Plena-

Ref.: Expediente R.E.-030

Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 07 del 6 de enero de 1993, "Por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiseis (26) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES

Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se ha recibido copia auténtica del Decreto Legislativo número 07 del 6 de enero de 1993, "Por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones".

Cumplidos como están todos los trámites exigidos por la Constitución y por el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver de manera definitiva sobre la validez constitucional del mencionado estatuto.

El Decreto 07 de 1993 es del siguiente tenor:

DECRETO NUMERO 07

DE 06 DE ENERO 1993

Por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y

CONSIDERANDO

Que por el Decreto No. 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el estado de conmoción interior:

Que entre los motivos para declararlo se encuentra que en "las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás se ha agravado en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada;

Que tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada han venido utilizando los servicios de radiocomunicaciones a través de redes privadas o públicas con el propósito de transmitir informaciones relacionadas con su actividad delictiva;

Que los grupos guerrilleros y las organizaciones de narcotráfico han aprovechado las frecuencias radioeléctricas para entorpecer la acción de las autoridades y evadir el control de las mismas:

Que en consecuencia es necesario adoptar medidas de control sobre el empleo de sistemas de radiocomunicaciones con el objeto de garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de la delincuencia organizada.

D E C R E T A :

ARTICULO 1o. USO DE EQUIPOS. El uso de buscapersonas es personal e intransferible: el de radioteléfonos, portátiles handys y equipos de radiotelefonía móvil, es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.

Para la transferencia de derechos de uso de equipos de Telefonía Móvil se requerirá la autorización expresa y previa de la administración telefónica correspondiente.

Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y los licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional -DIJIN-, con base en la información que a su turno deben suministrar los suscritores o personas autorizadas para la utilización de los equipos, el nombre e identificación de las mismas. La información deberá remitirse a la Policía dentro de las cuarenta y ocho (48:00) horas siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada para usar el servicio.

Cuando se trate de telefonía móvil la información deberá ser enviada a la Policía Nacional -DIJIN- por la administración telefónica, dentro del término señalado en el inciso anterior.

El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional -DIJIN- la información a que hace referencia el presente artículo en relación con los concesionarios y licenciatarios.

PARAGRAFO. Tratándose de sistemas o equipos que estén autorizados para operar a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la información a que se refiere este artículo deberá ser remitida a la Policía Nacional dentro del mes siguiente a la promulgación del mismo, con base en la información que deberán suministrar los suscriptores o personas autorizadas a los concesionarios, licenciatarios o a las administraciones telefónicas.

ARTICULO 2o. REGISTRO DE SUSCRIPTORES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios de los servicios a que se refiere el artículo anterior deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores, el cual deberá contener la siguiente información: nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las demás que se señalen en el formulario que con tal fin elabore el Comando General de las Fuerzas Militares.

Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán una tarjeta distintiva al suscriptor. A su turno, los licenciatarios deberán expedir una tarjeta similar a aquellas personas que hayan autorizado para operar equipos dentro de su red privada.

ARTICULO 3o. INFORMACION PERSONAL. La información que se suministre a las autoridades o a los concesionarios con destino a aquellas, con el propósito de obtener autorización para la autorización de sistemas de radiocomunicaciones y operar equipos de telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas, portátiles-handys o radioteléfonos, se entenderá rendida bajo juramento, circunstancia sobre la cual se advertirá al particular al solicitarle la información respectiva.

ARTICULO 4o. OBLIGACIONES DE LOS SUSCRIPTORES O DE LOS USUARIOS. Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 1o. del presente decreto, tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Portar permanentemente la patente expedida por el Ministerio de Comunicaciones y la Tarjeta Distintiva de suscriptor o persona autorizada, expedida por el concesionario o licenciatario respectivo.

  2. Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea hurtado o extraviado.

  3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones.

  4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje inintelegible.

ARTICULO 5o. SANCIONES. La violación de lo dispuesto en el presente Decreto por parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dará lugar a la suspensión inmediata del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional -DIJIN-. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente Decreto, la Policía Nacional -DIJIN-, informará al Ministerio de Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar.

Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que un usuario de buscapersonas ha infringido el presente decreto, procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de Comunicaciones, en los términos del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situación en la cual se entregará a éste último.

ARTICULO 6o. DISPOSICION ESPECIAL. Lo dispuesto en el presente decreto no sea aplicará a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.

ARTICULO 7o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, a los 6 de enero de 1993

(siguen firmas)

II. INTERVENCION CIUDADANA

Según certifica la Secretaría General (Fl 12 del expediente), el término de fijación en lista venció en silencio.

III. JUSTIFICACION DE CONSTITUCIONALIDAD

El 27 de enero compareció a la Secretaría General de la Corte el señor Ministro de Comunicaciones y presentó un escrito orientado a justificar la constitucionalidad de la normativa en revisión.

Expresa el Ministro que para la expedición del Decreto 1793 de 1992, por medio del cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, se tuvo en cuenta que tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada hacen uso de los servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas o privadas para transmitir informaciones relacionadas con su actividad delictiva, utilizando, además, las frecuencias radioeléctricas para entorpecer la acción de las autoridades y evadir el control de las mismas.

Dice igualmente que la finalidad de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 07 de 1993 es la de ejercer un control para que el uso de sistemas de radiocomunicaciones tales como buscapersonas, radioteléfonos, portátiles-handys y equipos de radiotelefonía móvil, sea correcto y evitar su empleo por parte de grupos guerrilleros o de la delincuencia organizada, efecto para el cual el Decreto Legislativo establece sistemas de información y control dirigidos a los concesionarios, licenciatarios y suscriptores de estos servicios.

El documento cita y analiza con detenimiento las disposiciones legales vigentes que configuran el régimen de las telecomunicaciones en Colombia y la normatividad aplicable a la concesión de los servicios; destaca en especial los principios y reglas que consagran la Ley 72 de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990, así como las previsiones contenidas en el Decreto 930 de 1992, por el cual fue reglamentado el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones y la utilización del espectro radioeléctrico destinado a estos efectos.

Según el estudio del Ministerio, lo que contemplan las disposiciones del Decreto Legislativo es un mecanismo de identificación necesario que no implica censura o limitación alguna del derecho al uso o prestación del servicio, toda vez que el control no recae sobre la comunicación sino sobre los operadores y suscriptores.

Explica que, según informaciones suministradas por la Policía Nacional -DIJIN-, se ha establecido plenamente la utilización de las redes, tanto públicas como privadas para fines delictivos y que los comandantes de Departamentos de Policía del país vienen incautando equipos de telecomunicaciones a personas vinculadas al narcotráfico, el terrorismo y la subversión, el porte de armas, las milicias populares y un sinnúmero de delitos.

Indica que en todos los casos en los cuales se ha visto involucrada la delincuencia organizada en los últimos años, se han incautado equipos de comunicaciones tales como buscapersonas, radioteléfonos y radioreceptores de diferentes tipos, los cuales han facilitado la ejecución y negociación de secuestros y de otras actividades delincuenciales. En la cárcel denominada "La Catedral" se encontraron una central para la emisión de mensajes de buscapersonas y seis radioteléfonos que eran utilizados por los integrantes del Cartel de Medellín para coordinar la preparación y ejecución de sus conductas ilegales desde ese centro carcelario.

Ha sido de público conocimiento -agrega el Ministro- que sujetos recientemente capturados, vinculados a actividades narcoterroristas, han manifestado que para perpetrar los delitos por los cuales se les sindica, han utilizado, como medio de comunicación, entre otros, el sistema de buscapersonas, a través del cual recibieron instrucciones concretas para colocar carros-bomba dirigidos a la Fuerza Pública y a la población civil.

Al mismo tiempo, en los monitores que practican los servicios especializados de comunicaciones de la Fuerza Pública, se ha evidenciado -informa el Ministro- el uso de frecuencias radioeléctricas por parte de grupos guerrilleros para los fines relativos a los atentados que llevan a cabo contra la estructura productiva de la Nación, creando zozobra, intimidación y desconcierto.

Sostiene el escrito que los servicios regulados por el Decreto Legislativo 07 de 1993 son telecomunicaciones, por lo cual tienen el carácter de servicio público, cuya vigilancia, regulación y control corresponde al Ministerio de Comunicaciones.

En ese contexto, las normas legales vigentes y los contratos o licencias establecen para los concesionarios o licenciatarios la obligación de sometimiento a las normas posteriores que los adiciones, modifiquen o reglamenten, como sería el Decreto Legislativo 07 de 1993.

Subraya cómo, si bien es cierto que las disposiciones legales vigentes otorgan las facultades de inspección, control y vigilancia de los servicios de telecomunicaciones al Despacho a su cargo, no lo es menos que para la situación actual de orden público no existe en dichas disposiciones un sistema ágil, estricto y eficaz para controlar el cumplimiento, no solamente de las condiciones de orden técnico o legal para el desarrollo normal en la ejecución de un contrato de concesión o licencia, sino también del uso correcto y lícito de los servicios tal como lo hace el Decreto 07 de 1993.

Dice que el Decreto responde a la necesidad de que el control, en las actuales circunstancias, sea coordinado por los organismos, entidades y autoridades que tienen a su cargo la preservación del orden público, lo cual constituye una modificación al régimen ordinario de competencia general que el Ministerio de Comunicaciones tiene sobre dicha materia.

Explica que la medida de incautación que el Decreto contempla en cabeza de la Fuerza Pública es una medida de policía, de carácter preventivo, que no requiere de actuación administrativa previa porque su efecto no sería inmediato y la norma perdería sentido y utilidad.

Al escrito se anexa fotocopia de la comunicación enviada el 27 de enero por el Ministro de Defensa Nacional acerca de la necesidad de adoptar medidas urgentes sobre el particular por cuanto el control de los sistemas de comunicación se hace imprescindible, desde el punto de vista del control del orden público, para conjurar la grave crisis que dió origen a la declaratoria de conmoción.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR

El Procurador General de la Nación solicita en su concepto que la Corte declare exequible el Decreto sometido a revisión.

Mediante una exposición muy similar a la que antecede, el Jefe del Ministerio Público hace un previo estudio sobre el marco de referencia legislativo en lo atinente a los servicios de telecomunicaciones. Subraya el Procurador que los servicios regulados por el Decreto Legislativo 07 de 1993 tienen el carácter de servicios públicos cuya vigilancia, regulación y control corresponde al Ministerio de Comunicaciones.

Dice que el objetivo primordial del Decreto es la obtención por parte de las autoridades administrativas y de la Fuerza Pública, de información veraz y precisa sobre las personas que utilizan los sistemas de radiocomunicaciones a través de redes públicas o privadas, con el propósito de impedir que por estos medios se facilite la acción de la delincuencia organizada.

El estatuto -manifiesta la vista fiscal- está dirigido a un uso racionalizado de tales servicios en procura del bienestar general.

Refiriéndose a la medida de incautación de los equipos por la fuerza pública expresa que debe entenderse como disposición preventiva que en nada vulnera el debido proceso ni ninguna otra preceptiva constitucional.

El Procurador hace un resumen de las normas contenidas en el Decreto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corporación es competente para resolver en definitiva acerca de si el Decreto remitido por la Presidencia de la República se ajusta a las exigencias de la Constitución o las contraría. Así resulta de los artículos 214, numeral 6, y 241, numeral 7, del Estatuto Fundamental.

Estudio de los aspectos formales

El Decreto 07 de 1993 está firmado por el Presidente de la República, diez ministros del Despacho y cuatro viceministros, éstos últimos los encargados de las carteras de Gobierno, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público y Educación.

En la fecha de expedición del Decreto (6 de enero de 1993) aún transcurría el término inicial señalado para la Conmoción Interior por el Decreto 1793 de 1992 (noventa días contados a partir del ocho (8) de noviembre de 1992).

En el artículo 7º se establece la fecha de promulgación como aquella a partir de la cual principió la vigencia del Estatuto y se suspenden las disposiciones contrarias.

Así, pues, por el aspecto formal no existe vicio alguno de inconstitucionalidad que pudiera afectar el decreto en revisión.

Relación entre las medidas dictadas y las causas de la perturbación

La motivación del Decreto revisado y el conjunto de documentos que allega el Ministerio de Comunicaciones, fundados ambos en pormenorizados informes suministrados por la Fuerza Pública acerca de la ilícita utilización de los equipos y sistemas de telecomunicaciones -públicos y privados- para perpetración de crímenes, atentados contra el orden público y la más variada gama de actividades al margen de la ley, son elementos de juicio suficientes para que la Corte establezca sin género de dudas la íntima conexión entre las medidas de control previstas en el Decreto 07 de 1993 y los motivos que dieron lugar a su adopción y, en general, a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.

Las pruebas aportadas por la DIJIN y por los Ministerios de Defensa y Comunicaciones son de tal contundencia en el expresado sentido y muestran tan a las claras la incidencia del indebido uso de los canales radioeléctricos en el comportamiento del terrorismo, la guerrilla y el narcotráfico, que relevan a la Corte de toda elaboración teórica en torno a las relaciones que existen entre el Decreto y la grave crisis del orden público invocada por el Gobierno al asumir los poderes del Estado de Excepción.

Baste recordar tan sólo que de los documentos examinados se concluye que la delincuencia tiene en estos medios técnicos su más eficaz apoyo para la comisión de innumerables ilícitos tales como los secuestros, los atentados contra la infraestructura económica del país y la colocación de bombas en distintos lugares del territorio.

Constitucionalidad de las normas en revisión

La función presidencial de conservar el orden público en todo el territorio nacional y restablecerlo donde fuere turbado (artículo 189, numeral 4, de la Constitución) se ejerce normalmente con apoyo en atribuciones ordinarias y, si la situación escapa al control del Jefe del Estado, en cuanto desborde la eficacia de las medidas que él puede adoptar en uso de aquellas, puede asumir las facultades excepcionales previstas en el artículo 213 de la Constitución, si se reúnen todas las condiciones exigidas en dicha norma.

La acción estatal contra los elementos perturbadores del orden público no tiene que recaer necesariamente sobre el empleo de las armas ni ha de aludir de modo forzoso a la estrategia militar o al despliegue de las fuerzas policiales para conjurar los actos de violencia que suelen caracterizar a la operación guerrillera y terrorista.

Las pruebas conocidas por la Corte dentro del presente proceso ilustran con meridiana claridad el preocupante fenómeno según el cual elementos concebidos para beneficio colectivo y que responden a apremiantes necesidades de las personas en el mundo moderno -como acontece con los sistemas de telecomunicaciones- son aprovechados por las fuerzas criminales para el logro de sus oscuros fines y se convierten, por virtud de la destinación que de ellos hace la delincuencia, en verdaderas armas que se usan contra las instituciones públicas y privadas y terminan causando daño a la vida, la integridad y los bienes de los asociados.

De allí que no pueda extrañar el uso de las atribuciones del Estado excepcional del que aquí se trata para buscar una mayor efectividad y un más adecuado cubrimiento del control y la información que corresponde a las autoridades en relación con las personas concesionarias de tales servicios y en torno al uso que ellas hacen de los instrumentos de comunicación y de las frecuencias radioeléctricas a las cuales han accedido por contrato o licencia ya otorgados o que en el futuro se otorguen por el Ministerio del ramo.

Las disposiciones materia de examen son todas de carácter preventivo y están enderezadas a neutralizar el uso ilícito de los servicios de telecomunicaciones y de las redes privadas o públicas "para entorpecer la acción de las autoridades y evadir el control de las mismas" como lo expresa la motivación del Decreto 07 de 1993.

En ese orden de ideas, las normas del ordenamiento en revisión disponen el carácter intransferible de los denominados buscapersonas, portátiles-handys y equipos de radiotelefonía móvil; el uso personal de los primeros y exclusivamente personal, familiar o institucional de los tres últimos (artículo 1º, inciso 1º); la autorización expresa y previa de la administración telefónica para la transferencia de los derechos de uso de equipos de telefonía móvil (artículo 1º, inciso 2º); la información inmediata del Ministerio de Comunicaciones, las administraciones telefónicas, los concesionarios de servicios y titulares de licencias a la Policía Nacional -DIJIN- respecto de las concesiones y licencias otorgadas y las autorizaciones a usuarios, según el caso (artículo 1º, inciso 3º); el registro de suscriptores, a cargo de los concesionarios y la expedición por ellos mismos de las correspondientes tarjetas distintivas o de identificación (artículo 2º); la información personal rendida bajo juramento por el usuario de los sistemas de radiocomunicaciones o el operador de los equipos (artículo 3º); las obligaciones de suscriptores y usuarios (artículo 4º) y las sanciones aplicables (artículo 5º); la incautación del equipo cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que el usuario ha infringido las disposiciones del Decreto (artículo 5º).

En una disposición especial que es apenas obvia, el artículo 6º establece que lo dispuesto en el Decreto no se aplicará a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que utilicen la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.

Ninguna de estas normas infringe los mandatos superiores y, al contrario, todas ellas encajan dentro de la estructura constitucional que concibe el espectro electromagnético como bien público inenajenable e imprescriptible cuyo uso es concedido a personas particulares dentro de las condiciones y reglas que fije la ley, según resulta del artículo 75 de la Carta, cuyos desarrollos legislativos se encuentran consagrados, entre otros estatutos, en la Ley 72 de 1989 y en el Decreto Ley 1900 de 1990.

Debe resaltar la Corte que, como de tiempo atrás lo han proclamado las normas legales que regulan la materia, en especial el Decreto 3418 de 1954 y los ordenamientos recién mencionados, las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para el desarrollo político, económico y social del país y para la promoción y progreso de las personas, entidades y organizaciones lícitas que ellas constituyen, mas no para su daño, todo lo cual -como condición incorporada a las respectivas concesiones o contratos- ha sido previa y debidamente conocido por quienes han establecido tales relaciones jurídicas con el Estado colombiano.

Lo anterior significa, además, que -a la luz de principios inherentes a nuestra Constitución que esta Corte no duda en prohijar, en cuya virtud se reconoce el ejercicio de los derechos subjetivos sólo en la medida en que se sirva a los intereses colectivos, su titular cumpla con los deberes impuestos por la ley y no se perturben los derechos de otros- la concesión o el contrato que permiten el uso de las frecuencias radioeléctricas pierde su base de legitimidad y se rompe el vínculo que obligaba al Estado a respetarlo cuando se desvían hacia fines antisociales como los descritos y, en consecuencia, aquellas deben revertir al Estado de manera inmediata, sin perjuicio de las sanciones aplicables en cada caso.

Ha de insistirse, por otra parte, en que los servicios de telecomunicaciones son servicios públicos y, por tanto, de conformidad con lo estipulado por el artículo 365 de la Carta, son inherentes a la finalidad social del Estado y "estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley". Para las situaciones de orden público previstas por el Gobierno al declarar el Estado de Conmoción, la ley aplicable es precisamente el Decreto que se considera, cuya vigencia es apenas temporal en los términos del artículo 213 del Estatuto Superior.

Según se desprende de lo dispuesto en los artículos 365, 367, 369 y 370 de la Constitución, es de competencia del legislador -en esta ocasión el extraordinario- establecer las reglas concernientes al uso de los equipos y las disposiciones pertinentes en relación con la transferencia de los derechos correspondientes, así como las informaciones mínimas que deben suministrar los concesionarios, licenciatarios y suscriptores de los servicios de telecomunicaciones con destino a las autoridades de policía, así como la determinación de las obligaciones que contraen unos y otros y el régimen sancionatorio aplicable.

Por otra parte, puede establecerse por la ley, tal como lo hace el inciso 2º del artículo 5º revisado que cuando se incurra en violaciones al ordenamiento jurídico, se proceda por la autoridad a la incautación de los equipos correspondientes dejándolos a disposición del Ministerio de Comunicaciones. Con tal previsión, que tiene un indudable carácter policivo, se busca dotar a la autoridad de atribuciones enderezadas a la prevención del delito mediante la oportuna aprehensión de aquellos elementos cuya utilización ilícita no solamente se aparta de la función social de todo derecho sino que atenta contra los intereses fundamentales de la comunidad como se ha establecido en esta providencia. No se viola, entonces, el derecho de propiedad ni se desconoce el principio constitucional del debido proceso, habida consideración de los motivos que llevan a adoptar la medida de policía autorizada por el precepto y su naturaleza preventiva.

Observa la Corte que el Decreto sub-examine contiene disposiciones que suspenden normas legales vigentes, en especial las relacionadas con las competencias y responsabilidades del Ministerio de Comunicaciones en cuanto al control estatal sobre el uso de las frecuencias radioeléctricas, razón por la cual no podrían ponerse en vigencia tales disposiciones ni efectuarse ese control de manera tan inmediata y severa con apoyo en las atribuciones ordinarias, haciéndose necesario por tanto el uso de las facultades propias del Estado de excepción.

V. DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, oido el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

D. CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo 07 del 6 de enero de 1993, "Por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones".

C., comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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