Sentencia de Constitucionalidad nº 061/93 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557139

Sentencia de Constitucionalidad nº 061/93 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 1993

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-203

Sentencia C-061/93

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Principio Bicameral/MAGISTRADO DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Elección

El Congreso de la República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes, órganos estos que sin perjuicio de mantener una entidad diferenciada tienen entre sí una íntima relación funcional en el procedimiento legislativo. El principio bicameral adoptado en la Constitución tiene cabal expresión en el artículo 141 citado. En los eventos allí contemplados el Congreso obra excepcionalmente como órgano unitario, lo que de por sí contribuye a reforzar el principio general de bicameralismo. La hipótesis que introducen los artículos 18-6 y 20 de la Ley 5ª de 1992, tiene carácter puramente procedimental y corresponde al ejercicio práctico de una atribución confiada directa y excepcionalmente al Congreso Nacional. La Ley no adiciona en estricto rigor la lista de excepciones al principio bicameral. Es razonable que los miembros de los dos órganos, Senado y Cámara, confluyan en una reunión o asamblea común con miras a ejercer una facultad que la Constitución encomienda al Congreso Nacional.

DEPARTAMENTO-Creación/LEY-Trámite/CONGRESO DE LA REPUBLICA/COMPETENCIA ELECTIVA/LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

La competencia electiva radicada en cabeza del Congreso la cual se traduce en un acto electoral unitario - no en ley de la República-, no permite por su misma naturaleza que el principio bicameral pueda operar. La formación de nuevos Departamentos corresponde a una materia expresamente atribuida al Congreso, cuyo ejercicio no puede realizarse sin que el órgano despliegue una típica actividad legislativa que, además de surtir todo el procedimiento consagrado en la Constitución para que un determinado proyecto pueda convertirse en ley, habrá de sujetarse a los dictados de la Ley Orgánica sobre Ordenamiento Territorial, además de la verificación de los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por la Carta. En suma, la aplicación del principio bicameral en modo alguno desvirtúa la atribución del Congreso y, por el contrario, resulta imperativo.

REF: Demanda Nº D - 203

Actor: L.G.N.R.

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 6º y 8º del artículo 18 de la Ley 5ª de 1992 "por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes"

Facultades del Congreso en pleno

Magistrado Ponente:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., febrero 26 de 1993

Aprobado por Acta Nº 17

La S.P. de la Corte Constitucional integrada por su P.S.R.R. y por los Magistrados C.A.B., E.C.M., J.G.H.G., F.M.D., A.M.C. y J.S.G.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso ordinario de constitucionalidad contra los numerales 6º y 8º de la Ley 5ª de 1992, "por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes".

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de las normas acusadas es el siguiente:

LEY 05 DE 1992

(junio 17)

"por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado

y la Cámara de Representantes"

El Congreso de Colombia

DECRETA:

...

ARTICULO 18. Atribuciones del Congreso Pleno. Son atribuciones del Congreso pleno:

  1. P. alP. de la República, o al V., cuando haga sus veces.

  2. Recibir a J. de Estado o de Gobierno de otros países.

  3. Elegir Contralor General de la República.

  4. Elegir V. de la República cuando sea menester reemplazar al elegido por el pueblo. Así mismo, proveer el cargo cuando se presente vacancia absoluta.

  5. Reconocer la incapacidad física del V. de la República, la cual origina una falta absoluta.

  6. Elegir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  7. Decidir sobre la moción de censura con arreglo a la Constitución y este Reglamento.

  8. Decretar la formación de nuevos departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por la Constitución Política.

....

(Se subrayan los numerales demandados)

II. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano L.G.N.R. solicita a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad de los numerales 6º y 8º del artículo 18 de la Ley 5ª de 1992, por considerar que violan el artículo 141 de la Constitución política, el cual establece con carácter restrictivo aquellos eventos en los que el Congreso puede reunirse en un solo cuerpo. En dicho artículo de no está prevista la elección de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ni la creación de nuevos departamentos.

  2. El Presidente del Congreso de la República, H.S.J.B., presentó, dentro del término de fijación en lista, un escrito defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas.

    Sostiene el H. Senador que es cierta la afirmación según la cual, el artículo 141 de la Carta no incluye la elección de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni la formación de nuevos departamentos. Sin embargo, el artículo 254-2 de la Constitución Política dispone que la elección de los Magistrados corresponde al Congreso, lo que indica que se trata del Congreso pleno.

    Agrega que dicha elección no podrá hacerse en forma distinta, pues si Senado y Cámara sesionaran en forma separada, "sólo sería elegido el candidato que obtuviera la mayoría de los votos del Senado y la mayoría de los votos de la Cámara, lo cual podría no ocurrir así, quizá las más de las veces, de manera que no sería posible su elección". Si el artículo 141 de la CP no mencionó entre los casos en que el Congreso debe reunirse en un solo cuerpo, "ello debe ser atribuido a inadvertencia del constituyente", y por ello el artículo 18-6 no viola el 141 de la Carta, sino que desarrolla el 254-2 de la misma.

    El artículo 297, prosigue la defensa, establece como atribución del Congreso decretar la formación de nuevos departamentos, lo que indica, como en el caso de la elección de los Magistrados que, se trata del Congreso pleno, y el artículo 18-8 se limita a desarrollar este mandato.

  3. En su concepto el Señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar inconstitucionales las normas acusadas.

    Advierte que el artículo 141 de la Carta amplió las atribuciones concedidas al Congreso pleno en relación con las previstas en la anterior norma fundamental. Sin embargo, las funciones señaladas en la citada norma son taxativas, pues así lo indica el adverbio "únicamente" que las precede. Los numerales 6º y 8º del artículo 18 de la Ley 5ª de 1992 preven dos eventos no contemplados en el artículo 141 CP.

    Concluye su concepto señalando que, "cuando el artículo 141 en comento se refiere al Congreso como a un solo cuerpo, debe entenderse la reunión conjunta del Senado y Cámara pero exclusivamente para las situaciones especiales previstas en dicha norma. Las demás referencias hechas por la Constitución al Congreso deben interpretarse con relación a la actividad independiente de cada una de las Cámaras".

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Elección de Magistrados por el Congreso en pleno

  1. El demandante acusa al artículo 18, numeral 6º, de la Ley 5ª de 1992, relativo a la elección de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por parte del Congreso de la República en pleno, de violar el artículo 141 de la C.P., por incluir un evento no contemplado en esta norma, la cual enumera, a su juicio, taxativamente los casos en que el Congreso se reune en un solo cuerpo.

  2. En Sentencia Nº C-025 del 4 de febrero del año en curso, esta Corte declaró la exequibilidad del numeral 6º del artículo 18 de la Ley 5ª de 1992 y, sobre la materia aquí discutida expresó:

    "23. El Congreso de la República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes, órganos estos que sin perjuicio de mantener una entidad diferenciada tienen entre sí una íntima relación funcional en el procedimiento legislativo. El principio bicameral adoptado en la Constitución tiene cabal expresión en el artículo 141 citado. En los eventos allí contemplados el Congreso obra excepcionalmente como órgano unitario, lo que de por sí contribuye a reforzar el principio general de bicameralismo.

    24. La hipótesis que introducen los artículos 18-6 y 20 de la Ley 5ª de 1992, tiene carácter puramente procedimental y corresponde al ejercicio práctico de una atribución confiada directa y excepcionalmente al Congreso Nacional (CP artículo 254-2). La Ley no adiciona en estricto rigor la lista de excepciones al principio bicameral. Es razonable que los miembros de los dos órganos, Senado y Cámara, confluyan en una reunión o asamblea común con miras a ejercer una facultad que la Constitución encomienda al Congreso Nacional.

    No se advierte por este concepto inconstitucionalidad alguna de las disposiciones legales demandadas.

    Creación de nuevos departamentos

  3. El demandante considera que el artículo 18-8 de la Ley 5ª de 1992, vulnera el artículo 141, con base en los mismos argumentos expuestos al sustentar el cargo de violación contra el numeral 6º del mismo artículo.

  4. La competencia electiva radicada en cabeza del Congreso la cual se traduce en un acto electoral unitario - no en ley de la República-, no permite por su misma naturaleza que el principio bicameral pueda operar.

  5. La formación de nuevos Departamentos corresponde a una materia expresamente atribuida al Congreso (CP arts. 150-4 y 297), cuyo ejercicio no puede realizarse sin que el órgano despliegue una típica actividad legislativa que, además de surtir todo el procedimiento consagrado en la Constitución para que un determinado proyecto pueda convertirse en ley, habrá de sujetarse a los dictados de la Ley Orgánica sobre Ordenamiento Territorial, además de la verificación de los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por la Carta. En suma, la aplicación del principio bicameral en modo alguno desvirtúa la atribución del Congreso y, por el contrario, resulta imperativo. Consiguientemente, la disposición acusada viola ostensiblemente los artículos 141, 150-4, 157 y 297 de la CP.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, S.P.,

R E S U E L V E

PRIMERO. Estése a lo resuelto en la Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993 en relación con el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 5ª de 1992.

SEGUNDO. Declarar inexequible el numeral 8º del artículo 18 de la Ley 5ª de 1992.

COPIESE, CUMPLASE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.

Magistrado Magistrado

FABIO MORON DIAZ JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

4 sentencias
1 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR