Sentencia de Tutela nº 108/93 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557166

Sentencia de Tutela nº 108/93 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 1993

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente6478
DecisionConcedida

Sentencia No. T-108/93

DERECHO A LA EDUCACION-Alcance

El doble carácter del tratamiento que a la educación otorga la Carta Política, de una parte como derecho fundamental inherente a la persona humana, y de la otra, que la sitúa en el plano de acreedora del servicio público educativo en tanto titular de un derecho asistencial o de la segunda generación, impone la obligación al intérprete de determinar las relaciones imperativas, entre los dos órdenes de la garantía. Lo primero es que la libertad de la educación prima sobre los contenidos asistenciales de la misma, de suerte que no puede confundirse la posibilidad de ejercer la libertad de enseñanza de manera general con la posibilidad de disponer de la educación como servicio, el cual, bien se ha precisado, impone la existencia del reglamento legal y de las instituciones encargadas de la prestación del servicio. Lo segundo, que interesa de manera especial a la presente causa, es la relación existente entre los dos órdenes normativos cuando lo asistencial se consolida en una realidad fáctica de carácter contractual para la persona, caso en el cual esta consolidación viene a conformar una realidad jurídica cuyos vínculos con la libertad de enseñanza generan consecuencias jurídicas especiales. De manera que el derecho asistencial a la educación una vez convertido en realidad en las relaciones entre particulares, deviene fundamental y por ende susceptible de ser protegido mediante el ejercicio de la acción de tutela, en determinados casos y atendiendo a sus particulares características.

DERECHO AL TRABAJO/DERECHO A LA EDUCACION-Coexistencia/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA

Al armonizar las dos situaciones jurídicas, el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Carta con el derecho fundamental a la educación que se encuentra consolidado en cabeza del actor como titular, debe procurarse una solución jurídica racional que considere tanto el derecho que surge del contrato laboral como el que en sus evoluciones surgió para el peticionario, en cuanto al derecho a educarse. Así lo impone no sólo la jerarquía de los derechos fundamentales desarrollada en la Carta sino también el marco general del Estado Social de Derecho, desarrollado de manera específica en el núcleo de la acción por el propio constituyente, al señalar el mejoramiento en la formación intelectual de los trabajadores como una de las obligaciones inherentes a la relación laboral. Las condiciones particulares del caso que se examina y la sustancial importancia del derecho constitucional a la educación hacen admisible la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable consistente en la disyuntiva de abandonar el estudio o renunciar al contrato de trabajo. Se reconocerá que aun cuando no se haya solicitado el amparo como mecanismo transitorio, éste debe concederse condicionado a la resolución judicial ordinaria de la controversia laboral. La coexistencia que en el caso concreto reconoce la S. del derecho a la educación y de los deberes que lo complementan, no significa en modo alguno desconocimiento u olvido de los derechos y obligaciones involucrados dentro del contrato de trabajo.

REF.: Expediente No. T-6478

Acción de Tutela presentada ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá contra L.G. de A. en su calidad de representante legal y Rectora de la Universidad INCCA DE COLOMBIA.

Peticionario:

E.C.

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. V.N. MESA

S. de Bogotá, D.C., Marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La S. de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal el catorce (14) de octubre del mismo año.

A N T E C E D E N T E S

A. La Petición

  1. Ante el J. Penal del Circuito (reparto) de Bogotá el Abogado O.J.D.R. en ejercicio del poder otorgado por el señor E.C. presentó escrito mediante el cual impetra la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la doctora L.G. DE ANDRADE en su calidad de representante legal y rectora de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA; además de invocar el preámbulo "como parte integral de la Carta, estima el actor que se están violando el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 C.N.), el "derecho a la dignidad consagrado también en el artículo 21 de la C.N.", el libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho que tienen los trabajadores a capacitarse según los términos del artículo 53 de la Carta y con el derecho a la educación contemplado en el artículo 64 del Estatuto Superior; reclama también por la vulneración de la libertad de expresar opiniones y de asociación sindical (arts. 20 y 38 de la C.N.) y aduce finalmente como sustento el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el 25 de la Convención Americana. Solicita "que en el plazo perentorio de 48 horas se le ordene a la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, representada por L.G. DE ANDRADE no continuar atentando contra los derechos fundamentales indicados .... y por tanto se le defina con precisión que no se puede emplear términos denigrantes contra el libre ejercicio de la Asociación Sindical ni afectar la dignidad, ni menoscabarse el derecho de E.C. a la capacitación, a la educación ni impedírsele el libre desarrollo de su personalidad y consecuencialmente que no se le pongan trabas a E.C. para continuar sus estudios universitarios en la INCCA". A más de lo anterior pide la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 "si el señor J. lo estima pertinente" y, "como medida provisional ..... y luego como orden definitiva se indique que podrá asistir a clases en la referida Universidad".

    La petición fue repartida en debida forma al Juzgado 39 Penal del Circuito, despacho en el que se surtió la actuación judicial correspondiente.

  2. Los hechos que señala el peticionario como causa de la acción que impetra, se resumen a continuación:

    1. El señor E.C. ingresó como trabajador de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA el dos (2) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977) fecha desde la cual desempeña el cargo de vigilante.

    2. El mencionado señor CASTRO fue admitido en la Escuela Profesional de Leyes y Jurisprudencia de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, habiéndose matriculado para cursar Derecho a partir del primer período lectivo de 1992, de tal forma que a la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba cursando el segundo semestre en la jornada nocturna, de 6 a 10. Desde su ingreso y en atención a los beneficios pactados en Convención Colectiva, se le concedió una beca.

    3. Para poder cursar su primer semestre el estudiante CASTRO tuvo que solicitar vacaciones pues como todos los vigilantes de la Universidad debía cumplir turnos rotativos de las 06 a las 14:00 horas; de las 14:00 a las 22:00 horas y de las 22:00 a las 6:00 horas en las diferentes sedes con que cuenta ese centro de educación superior. Pese a ello, el Vicerrector Administrativo de manera excepcional autorizó al trabajador para prestar sus servicios en los turnos primero y tercero, es decir de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., durante los meses de junio a septiembre inclusive, facilitándole de ese modo la realización de sus estudios.

    4. Desde el 10 de septiembre de 1992 el vigilante E.C. fue trasladado a la carrera 40A No. 8-56 de S. de Bogotá, sede 12, para laborar desde las 2:00 p.m. a las 10:00 p.m., situación que le impide en forma absoluta su asistencia a las clases, que se desarrollan de las 6:00 p.m. a las 10:00 p.m. en la sede de la Facultad de Leyes y Jurisprudencia ubicada en la calle 24A #13-72 de esta ciudad. En comunicación que le dirigió el S. General del Claustro universitario fechada el 13 de agosto de 1992 se le informa "que no es posible acceder a que usted únicamente tenga turno de vigilancia en la jornada diurna...", y más adelante se le explica: "frente a su situación debe ser realista y así como logró sortear con éxito su primer semestre, trate de hacerlo con el actual y siguientes. Porque si en un momento dado resolvió adelantar estudios universitarios en su calidad de vigilante tiene que ser consciente que las dificultades que esto conlleva debe sortearlas de la mejor manera posible no siempre condicionadas a una concesión. Ahí radica el verdadero mérito y satisfacción personal del esfuerzo realizado". Según el accionante, "se supone que si una universidad le permite a un trabajador matricularse es porque no le va a obstaculizar el estudio. Sin embargo, no sólo se lo ha programado en horario que le imposibilitará acudir a las clases sino que se lo ha enviado a laborar lo más lejos posible".

    5. Afirma el peticionario que la actitud que han observado las Directivas de la Universidad INCCA encuentra explicación en el hecho de que E.C. "es el Presidente de SINTRAUNINCCA. Y porque SINTRAUNINCCA ha acudido ante el ICFES, ejercitando el derecho de petición. Y, el ICFES ha iniciado investigación contra las Directivas de la INCCA", habiéndosele sindicado de "apelar a la injuria y al ultraje y a la calumnia, para aumentar la militancia sindical" e incluso se llegó al extremo "de insinuar que los integrantes del Sindicato planificaban acciones contra la Universidad".

      B. La Sentencia de Primera Instancia

      Mediante sentencia calendada el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá resolvió "tutelar el derecho a la educación en favor del querellante E.C.", decidiendo "Ordenarle a la Rectora de la Universidad INCCA de Colombia que en forma inmediata disponga lo pertinente para que el trabajador de esa Institución, vigilante E.C., sea ubicado en adelante dentro de horarios de labores que no interfieran para nada con el de sus estudios de Derecho que realiza en ese Claustro". Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:

    6. Estimó el fallador que "en el presente caso se viene conculcando por parte de la Universidad INCCA de Colombia, el sagrado derecho a la educación que como principio fundamental contempla nuestra Constitución Nacional".

    7. "No se puede desconocer que el señor E.C. tiene obligaciones de carácter laboral para con la Universidad INCCA de Colombia, pero ello no es obstáculo para que en forma paralela con sus labores realice sus estudios de Derecho en la jornada nocturna. Lo anterior si se tiene en cuenta que el señor E.C. no es único vigilante de la Universidad, porque de acuerdo con los listados de fijación de turnos, esta función la desempeñan entre 10 y 15 personas de manera equitativa, en diferentes horarios. De ahí que la jornada laboral es perfectamente viable que el señor E.C. la cumpla dentro de un horario que no interfiera con el de sus estudios nocturnos, como en forma acertada y justa lo había autorizado la Universidad INCCA de Colombia desde el 8 de junio de 1990 con el oficio 052".

      C. La Previa Impugnación

      La doctora L.G. DE ANDRADE en su calidad de representante legal de la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, dentro del término legal impugnó el fallo, "a fin de que se REVOQUE por el superior jerárquico y se absuelva de los cargos formulados a la Fundación Universidad INCCA de Colombia". Como fundamentos de la impugnación expuso los que se resumen así:

    8. El actor está vinculado a la Universidad mediante contrato bilateral de trabajo regido por el Código Sustantivo de Trabajo y que reúne los requisitos de su artículo 23, "donde las partes fijaron las condiciones de modo, tiempo, lugar y remuneración".

    9. El cargo de celador o vigilante es rotativo en razón de las necesidades del servicio, por ello se han establecidos turnos diurnos, nocturnos y semidiurnos, cuya programación corresponde a la División de Vigilancia de la Universidad.

    10. "El salario recibido por los Vigilantes está integrado por la remuneración del trabajo nocturno con los componentes porcentuales que exige la ley".

    11. Según la impugnante el artículo 64 de la Carta "no establece la desarticulación del trabajo en los contratos laborales pactados por las partes frente al servicio de la educación", luego no existe violación alguna por parte de la Universidad dado que "el contrato laboral que vincula a las partes no puede ser desconocido o modificado sino por acuerdo entre las mismas partes".

    12. La beca parcial de estudios con la que fue beneficiado el señor E.C. "contradice la fundamentación del Juzgado al decir que se niega el derecho a la educación", en el reglamento estudiantil se previene que la mencionada beca "no autoriza en forma alguna el cambio de horario de trabajo". Concluye su impugnación afirmando que "no puede argumentarse que un derecho nazca y se articule a la vida jurídica a expensas de otro derecho. Esto sería tutela de unos derechos y desamparo para otros derechos de igual categoría:"

      D) La Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Penal-.

      La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, mediante sentencia calendada el catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) decidió: "REVOCAR, en todas sus partes, la providencia objeto de la alzada" con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:

    13. El Título II del Capítulo I de la Carta contempla los llamados derechos básicos o fundamentales. A su turno el Capítulo II se refiere a los derechos sociales, económicos y culturales; en consecuencia, "dentro del anterior contexto sistemático aparece claro que el derecho reconocido al ciudadano E.C., no está previsto, ciertamente, como derecho fundamental, por más que humana y socialmente sea la base-fundamento, no sólo de la realización-promoción del hombre, sino la preparación y habilitación para mejores condiciones de trabajo, lo que llevaría prima facie, como lo hizo, sin mayor discernimiento el Juzgado, a dar prelación al interés del estudiante C., en este caso concreto."

    14. En el asunto examinado se está frente a un derecho colectivo o social que el Estado debe cumplir en forma programática y progresiva. El estudiante C. es titular de los derechos a la educación y al trabajo y "dentro de esta situación es claro que prevalece el vínculo contractual laboral, que ha manejado el empleador de conformidad con las cláusulas, objeto y funciones, previamente estipuladas entre las partes, de donde resulta lógica y atendible la argumentación ofrecida por la recurrente, cuando señala, que, 'El artículo 64 de la Constitución Nacional no establece la desarticulación del trabajo en los contratos laborales pactados por las partes frente al servicio de la educación'...".

    15. Estima el fallador que la disyuntiva que enfrenta el estudiante entre trabajar o estudiar no deriva de la vulneración del derecho al trabajo que tampoco es tutelable; además, la posibilidad de estudiar no se relaciona con el derecho consagrado en el artículo 16 por ser colectivo o social y porque la restricción que la afecta deriva de un derecho invocado por el patrón, es decir la dicha restricción proviene "del cumplimiento de un contrato, pues es facultad-poder del empleador, señalar los turnos u horarios dentro de los cuales debe realizarse la función, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario, caso en el cual la cuestión debe ventilarse ante la jurisdicción laboral."

    16. Finalmente considera que la decisión que se debe tomar en el caso concreto "está sujeta a los principios de interpretación de la Constitución, tales como el de unidad, encaminado a evitar contradicciones y antagonismos entre sus normas y, sobre todo, en sus principios jurídico-políticos, constitucionalmente estructurados y plasmados en la presentación sistemática de su articulado, que es el punto de orientación; la guía de discusión y, por lo mismo, el factor hermenéutico de la decisión. Principio que igualmente obliga al intérprete-aplicador, a considerar la Constitución en su globalidad (concepción holística, hoy dominante), y a procurar armonizar los espacios de tensión y las zonas de incertidumbre, que pueda registrar dentro de la visión concepción diacrónica de la misma. Cabe citar, dentro de este mismo orden conceptual, los no menos importantes y vinculantes principios de: concordancia práctica o de armonización, junto con el de la fuerza normativa que deriva de la misma Carta y, finalmente, el principio de interpretación de las leyes, de conformidad con la ley de leyes, cuya prioridad se le impone, en la solución de los conflictos que debe dirimir en el juego heterogéneo y dialéctico de la conducta y de la acción social."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera.- La Competencia

Esta S. de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la S. correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Segunda.- La Materia

El presente negocio permite a la S. pronunciarse sobre varias vicisitudes de los derechos humanos en el mundo contemporáneo, especialmente sobre el derecho a la educación como derecho de la persona y su relación con otros derechos en el caso que se examina. Las aludidas vicisitudes se refieren al conflicto entre derechos, a su concurrencia, a su compatibilidad e incompatibilidad y también a sus condicionamientos recíprocos.

La educación es un fenómeno de los más esenciales en la vida humana desde los tiempos primitivos. En nuestros días abarca cada vez más espacio el campo de la educación entendida como el equipamiento para la acción entre los individuos en sociedad; casi puede decirse que el nivel de sociabilidad depende del grado de educación de sus integrantes.

De allí el celo del Estado moderno por elevar a la categoría de servicio público a la educación, entendiendo así responder a una de sus mayores exigencias en el mundo actual. La ciencia, la técnica, las artes de distinto orden, son el único mecanismo de identificación de la persona. Así lo entendió el Constituyente colombiano de 1991, al disponer en el artículo 67 de la Carta que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. A pesar de la redacción de la norma, entiéndase que el acento de la función social se refiere es a "la educación" más que al compromiso del poder público de tenerlo como un servicio que interesa a todos. Es el servicio público una noción que en el Estado Social de Derecho es resultado del acrecimiento de la administración pública, cuyos contenidos de compromiso con lo social tienen un carácter neutro, que viene a ser abandonado por esa dinámica funcional que le incorpora en nuestro caso los contenidos de la educación. El texto constitucional consecuente con lo anterior tiene como un derecho fundamental (artículo 27) la libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y cátedra, que de manera general comprende las expresiones de la libertad para educarse, cuyos móviles sociales se han indicado antes y que sitúan a este derecho en el más alto rango de los "privilegios" del individuo y de la persona en la sociedad. Garantía fundamental por excelencia que, sin embargo, no fluye con la naturalidad deseada en el ámbito de las posibilidades de la persona en sociedad, por lo que amplió el Constituyente esta visión con predicamentos normativos que vienen a asistirla, con el fin de superar las dificultades sociales que para el ejercicio de este derecho se le plantean.

Tenemos así que el artículo 67 de la Constitución, luego de contemplar la educación como derecho y servicio público, le asigna la antedicha función social; fija sus derroteros, consistentes en el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura; le prescribe un contenido mínimo en cuanto deberá formar al colombiano "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación" orientado todo ello al "mejoramiento cultural, científico, tecnológico" y a la protección del ambiente. Señala la norma como responsable de la educación al Estado, la sociedad y la familia y la torna obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, comprendiendo como mínimo "un año de preescolar y nueve de educación básica"; recoge su carácter gratuito en las instituciones estatales creadas para tal efecto y encomienda al Estado la función de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia con miras a garantizar la calidad, el cumplimiento de sus fines, la mejor formación en los órdenes moral, intelectual y físico, procurar un adecuado cubrimiento del servicio, y especialmente para los menores se prevé el aseguramiento de condiciones necesarias "para su acceso y permanencia en el sistema educativo". Según las voces de la norma en comento, participarán la Nación y las entidades territoriales "en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales", en los términos de la Constitución y de la ley.

Por su parte el artículo 68 establece en favor de los particulares la posibilidad de fundar establecimientos educativos dejando al dominio de la ley las condiciones para su creación y gestión. Contempla asímismo la participación de la comunidad educativa en la dirección de las respectivas instituciones y se ocupa también de las condiciones de los educadores en cuanto personas "de reconocida idoneidad ética y pedagógica, cuya actividad garantiza la ley en punto a su profesionalización y dignificación. Destaca igualmente la norma el derecho que asiste a los padres para escoger el tipo de educación que habrán de recibir sus hijos menores y puntualiza que "En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa". Finalmente el artículo reconoce a los integrantes de los grupos étnicos el derecho "a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural" y erige en obligaciones especiales a cargo del Estado "la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales".

Contiene el artículo 69 previsiones atinentes a la denominada educación superior, ya que encabeza su enunciado normativo la garantía de la autonomía universitaria y el predicado conforme al cual "Las Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley", que establecerá además, "un régimen especial para las universidades del Estado" encargado además de fortalecer la investigación científica en los centros de educación superior oficiales y privados, de ofrecer condiciones especiales para su desarrollo y de promover "mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior".

El doble carácter anotado del tratamiento que a la educación otorga la Carta Política, de una parte como derecho fundamental inherente a la persona humana, y de la otra, que la sitúa en el plano de acreedora del servicio público educativo en tanto titular de un derecho asistencial o de la segunda generación, impone la obligación al intérprete de determinar las relaciones imperativas, entre los dos órdenes de la garantía. Lo primero es que la libertad de la educación prima sobre los contenidos asistenciales de la misma (ver sentencia T-08 de 1992. Magistrado Ponente Dr. F.M.D., de suerte que no puede confundirse la posibilidad de ejercer la libertad de enseñanza de manera general con la posibilidad de disponer de la educación como servicio, el cual, bien se ha precisado, impone la existencia del reglamento legal y de las instituciones encargadas de la prestación del servicio. Lo segundo, que interesa de manera especial a la presente causa, es la relación existente entre los dos órdenes normativos cuando lo asistencial se consolida en una realidad fáctica de carácter contractual para la persona, caso en el cual esta consolidación viene a conformar una realidad jurídica cuyos vínculos con la libertad de enseñanza generan consecuencias jurídicas especiales. De manera que el derecho asistencial a la educación una vez convertido en realidad en las relaciones entre particulares, deviene fundamental y por ende susceptible de ser protegido mediante el ejercicio de la acción de tutela, en determinados casos y atendiendo a sus particulares características.

El caso concreto permite a la S. igualmente, avanzar en la determinación de las relaciones entre derechos de distinta categoría que surgen como consecuencia del tráfico jurídico en la sociedad. La situación que se plantea de la existencia de un ejercicio de funciones laborales en el marco de un contrato y sus consecuencias en el derecho a la educación del trabajador, como resultado de lo pactado en una convención colectiva que viene a ser parte del contrato respectivo, merece detenido análisis en sus implicaciones concretas y para tener en cuenta principios jurídicos consagrados también en la Carta de 1991. De manera que al armonizar las dos situaciones jurídicas, el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Carta con el derecho fundamental a la educación que se encuentra consolidado en cabeza del actor como titular, debe procurarse una solución jurídica racional que considere tanto el derecho que surge del contrato laboral como el que en sus evoluciones surgió para el peticionario, en cuanto al derecho a educarse. Así lo impone no sólo la jerarquía de los derechos fundamentales desarrollada en la Carta sino también el marco general del Estado Social de Derecho, desarrollado de manera específica en el núcleo de la acción por el propio constituyente, al señalar el mejoramiento en la formación intelectual de los trabajadores como una de las obligaciones inherentes a la relación laboral. En efecto, el artículo 54 de la Carta estatuye la obligación del Estado y de los empleadores, consistente en "ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran".

La S. considera limitado el criterio del ad quem al entender que por encontrarse el derecho a la educación regulado dentro de la categoría de derechos sociales, económicos y culturales, no resulta en el caso un derecho fundamental, toda vez que no sólo no interpreta la normatividad constitucional en su conjunto, sino que además, valora la existencia del derecho de manera estática desconociendo la dinámica realidad de los derechos humanos en la vida social, que son, en verdad de los que se ocupa el orden constitucional.

Observa la S. que el peticionario acreditó en este caso la previa concesión del permiso para adelantar sus estudios profesionales y que en consecuencia se encontraba adelantándolos en la forma correspondiente; además se encuentra que surgió en el desarrollo de dicha relación contractual de carácter laboral una variación no aceptada por el peticionario, puesto que en su opinión afectaba su derecho constitucional fundamental a educarse. Se desprende de la petición anotada y previa la interpretación que de la misma hace esta S., que el interesado reclama que en las condiciones especiales en que se encuentra no se le cause el perjuicio irremediable consistente en su retiro de los estudios o la renuncia a su contrato de trabajo.

Destaca la S. que la controversia suscitada está sometida a las consecuencias judiciales propias del debate sobre los derechos de contenido jurídico y económico, regulados por un contrato individual de trabajo y por otro colectivo, asunto de competencia de los jueces laborales y de las autoridades correspondientes. Así las cosas cabe determinar si la sustancial importancia del derecho constitucional a la educación en las específicas condiciones de un contrato de trabajo se puede ver afectada de manera tal que se cause un perjuicio irremediable que exija la actuación de los jueces por vía de la tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta. En verdad, las condiciones particulares del caso que se examina y la sustancial importancia del derecho constitucional a la educación hacen admisible la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable consistente en la disyuntiva de abandonar el estudio o renunciar al contrato de trabajo. Obsérvese que no obstante el contenido social de las relaciones contractuales de naturaleza laboral, en casos como el que se examina, deben tenerse en cuenta las cláusulas contractuales que regulan la relación, lo mismo que las obligaciones que competen a las partes; obviamente la existencia de la vía judicial que resuelva la litis eventual entre patrono y trabajador, en casos como el examinado, no enerva la posibilidad del amparo constitucional de un derecho sustancial como el de la educación. No desconoce la S. el perjuicio irremediable que se le causaría al trabajador por la variación unilateral del permiso; empero la controversia tiene un alcance mayor de la que depende, y éste no es otro que el de la resolución de las controversias sobre las específicas cláusulas contractuales. Por todo lo anterior se reconocerá que aun cuando no se haya solicitado el amparo como mecanismo transitorio, éste debe concederse condicionado a la resolución judicial ordinaria de la controversia laboral.

La coexistencia que en el caso concreto reconoce la S. del derecho a la educación y de los deberes que lo complementan, no significa en modo alguno desconocimiento u olvido de los derechos y obligaciones involucrados dentro del contrato de trabajo. Esa coexistencia impone además la necesidad de armonizar razonablemente lo uno con lo otro, de modo que otorgándosele a lo fundamental el tratamiento correspondiente, se logre también dispensar la atención debida al complejo de actividades o funciones que no se enmarquen dentro de esa categoría, sin propiciar contrariedades y cuidando de que uno de los extremos no vaya a anular al otro. Por eso surge como solución admisible y razonable la protección como mecanismo transitorio, del derecho a la educación que se debate en una relación concreta, mientras los jueces competentes resuelven las eventuales controversias de contenido jurídico y económico.

La situación fáctica involucra condiciones de tiempo y de espacio puesto que al trabajador se le exige el cumplimiento de sus turnos de vigilancia en horario que coincide con el de la realización de las clases y en un lugar distante de aquel que sirve de sede a la Facultad de Leyes y Jurisprudencia de la Universidad INCCA. Tal como lo entendió el fallador de primera instancia "No se puede desconocer que el señor E.C. tiene obligaciones de carácter laboral para con la Universidad INCCA de Colombia, pero ello no es obstáculo para que en forma paralela con sus labores realice sus estudios de Derecho en la jornada nocturna. Lo anterior si se tiene en cuenta que el señor E.C. no es el único vigilante de la Universidad, porque de acuerdo con los listados de fijación de turnos, esta función la desempeñan entre 10 y 15 personas de manera equitativa, en diferentes horarios. De ahí que en la jornada laboral, es perfectamente viable que el señor E.C. la cumpla dentro de un Horario que no interfiera con el de sus estudios nocturnos, como en forma acertada y justa lo había autorizado la Universidad INCCA de Colombia desde el 8 de junio de 1990 con el oficio 052".

Las consideraciones precedentes llevan a la S. a revocar la decisión de segunda instancia y en su lugar a conceder la tutela solicitada sólo como mecanismo transitorio, dentro de los términos, mientras el peticionario alcanza la solución que proceda ante los jueces competentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en S. de Revisión, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá -S. Penal-, de fecha octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la referencia, por las razones precedentes, y en su lugar conceder la tutela como mecanismo transitorio del derecho a la educación de que es titular el señor E.C., en ejercicio del cual le debe ser permitida, con los ajustes necesarios a su relación laboral, su asistencia a las clases en la Facultad de Leyes y Jurisprudencia de la Universidad INCCA de Colombia, en la que se encuentra matriculado. El peticionario dispondrá del término legal de cuatro (4) meses para instaurar las acciones correspondientes ante los jueces competentes.

Segundo.- La Universidad INCCA de Colombia, representada por su Rectora, doctora L.G. DE ANDRADE, dará cumplimiento al presente fallo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. El desacato a esta decisión dará lugar a la imposición de las sanciones contenidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Comuníquese al Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito de S. de Bogotá, la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

F.M.D. JORGE ARANGO MEJIA

V.N. MESA

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico''.Al respecto pueden estudiarse las sentencias T-108 de 1993 M.P.F.M.D., T-207 de 1995 M.P.A.M.C. y T-042 de 1996 De esta manera, los derechos económicos, sociales o culturales se tornan en fundamenta......
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    • 1 Abril 2007
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