Sentencia de Tutela nº 110/93 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557167

Sentencia de Tutela nº 110/93 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 1993

MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia110/93
Número de expediente7617
Fecha18 Marzo 1993

Sentencia No. T-110/93

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/HABEAS DATA

Cabe la tutela contra particulares para proteger, entre otros, los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución y de manera expresa contempla la viabilidad de la acción cuando la entidad privada sea aquélla contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del "Habeas data".

BANCO DE DATOS/DERECHO A LA INTIMIDAD/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración

Se hace énfasis en el derecho que tiene la persona cuyo nombre e identificación han sido inscritos en una central de datos en calidad de deudor moroso o incumplido, a que la inscripción o el registro permanezcan vigentes tan solo durante el tiempo de la mora, el retardo o el incumplimiento. Una vez obtenido el pago de capital e intereses, el fundamento del dato desaparece y, en cambio, la subsistencia del registro lesiona gravemente la intimidad y el derecho al buen nombre del implicado quien, no siendo ya deudor moroso, está respaldado por la Constitución si reclama su exclusión del sistema correspondiente.

DERECHO AL BUEN NOMBRE/DERECHO A LA HONRA/DERECHO A LA INFORMACION-Prevalencia/RECTIFICACION DE INFORMACION

Los derechos al buen nombre y a la honra deben prevalecer frente al derecho a la información, pues no es justo que se esté suministrando a todo el sector financiero un dato en torno a una persona liberada de la obligación que condujo a su registro y que, pese al pago, se la haga permanecer en la tabla de quienes representan peligro para la banca por no pagar sus deudas cuando los hechos demuestran lo contrario.

HABEAS DATA

La actualización a que se tiene derecho según la Carta Política significa, en casos como el considerado, que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad, que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y, por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-7617

Acción de tutela propuesta por A.R.M.B. contra ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA

Magistrados

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-Ponente-

HERNANDO HERRERA VERGARA

A.M. CABALLERO

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., en la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional a los dieciocho (18) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Se revisa el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-, fechado el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), para resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

A.R.M.B. ejerció acción de tutela contra la Asociación Bancaria de Colombia por considerar que esa entidad ha violado sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 15 y 21 de la Carta por los siguientes hechos:

  1. En el año de 1987 el actor contrajo con la Caja Social de Ahorros, por concepto del uso de una tarjeta Credibanco, una deuda que no pudo cancelar oportunamente por grave situación financiera.

  2. En octubre de 1992, por voluntad propia y sin orden judicial alguna, canceló la totalidad de lo adeudado tanto por capital como por intereses.

  3. Mediante Oficio del 3 de noviembre, la Directora de Cartera de Credibanco solicitó a la Asobancaria eliminar el registro del actor en el archivo vigente de sancionados.

  4. La Asociación Bancaria respondió negativamente a lo solicitado e informó que el registro se mantendrá hasta noviembre de 1997, haciendo énfasis en que la tarjeta fue cancelada por mal manejo.

  5. Considera el accionante que mantenerlo en ese archivo de Asobancaria significa la muerte comercial con menoscabo de su intimidad, honra y buen nombre, perjudicándolo además ante las demás entidades del orden financiero. Solicita se lo elimine totalmente de la central de datos.

II. DECISION JUDICIAL

Correspondió decidir sobre la presente acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil- el cual denegó la tutela en providencia del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, con los siguientes argumentos:

  1. Se trata de una tutela contra particulares regulada por el artículo 86 de la Carta y por los artículos 42 a 46 del Decreto 2591 de 1991.

  2. No se vislumbra de dónde pudo surgir la violación o amenaza al derecho a la "intimidad, honra y buen nombre" pues la información que reposa en la central de información del Sector Financiero de la Asociación Bancaria es fidedigna, completa y actual.

  3. Es cierto que la Corte Constitucional ha reconocido la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información pero también se ha dicho que la libertad informática en materia financiera tiene como finalidad proteger a terceros de situaciones de riesgo al efectuar operaciones económicas con personas que incumplan sus obligaciones.

  4. Existe un común denominador en el sentido de que en la medida en que los bancos de datos obren normal y responsablemente en el suministro de la información, no existe atropello a la dignidad humana.

  5. De acuerdo a la información suministrada el petente no figura en el archivo vigente de la Central de Información Interbancaria puesto que está a paz y salvo en virtud de que no tiene obligaciones pendientes por cancelar, lo que pone de presente que al estar actualizada la información no se conculcan los derechos constitucionales invocados como violados, pues la conservación de esos registros fidedignos, completos y actualizados no constituye "per se" un uso desproporcionado del poder informático.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

Esta Corporación goza de competencia para revisar el fallo de tutela en referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Acción de tutela contra particulares

Como se ha expresado en varias providencias de la Corte Constitucional, la acción de tutela está orientada, en principio, a neutralizar, corregir o prevenir actos u omisiones de las autoridades públicas que impliquen violación o amenaza de derechos fundamentales. Sin embargo, el mismo artículo 86 de la Carta abre la posibilidad de que dicha acción se instaure contra personas o entidades particulares cuando de ellas provenga la conducta mediante la cual se quebranta un derecho o se atenta contra él, si, además, están encargadas de la prestación de un servicio público, si su actividad afecta grave y directamente el interés general o si el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión.

Según el precepto constitucional, sobre la base de cualquiera de las enunciadas hipótesis, la ley establecerá los casos en los cuales sea procedente la acción de tutela contra particulares. Es, por ahora, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 la norma legal aplicable para los efectos de la señalada definición.

En cuanto hace al derecho fundamental que constituye materia de este proceso, ese precepto establece que cabe la tutela contra particulares para proteger, entre otros, los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución y de manera expresa contempla la viabilidad de la acción cuando la entidad privada sea aquélla contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del "hábeas data", de conformidad con lo establecido en el mencionado canon constitucional.

Puesto que en este proceso se alega la violación del artículo 15 de la Carta, aunque la demandada es una institución particular, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para que se estime procedente la acción de tutela instaurada.

El derecho fundamental a la actualización de datos

La aplicación de las redes informáticas al servicio de las entidades financieras -consideradas individualmente o asociadas- para los fines de preservar las sanas prácticas del crédito, dando aviso a los usuarios de aquellas sobre los riesgos que pueden correr ante las posibilidades de contratación con eventuales deudores incumplidos, es un mecanismo legítimo que -como tuvo ocasión de expresarlo esta Corte en Sentencia T-577 del 28 de octubre de 1992- asegura la confianza en el sistema financiero e interesa en alto grado al bien general.

El derecho a utilizar tales sistemas está nítidamente garantizado por la Constitución en su artículo 20, a cuyo tenor toda persona tiene la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. El artículo 333 eiusdem protege la libre actividad económica y la iniciativa privada, en cuyo desarrollo se pueden establecer sistemas de circulación de datos mediante los cuales se proteja el interés de las empresas pertenecientes al sector evitando las operaciones riesgosas.

Pero -claro está- ninguno de tales derechos es absoluto y, por el contrario, tienen claras limitaciones derivadas unas del interés colectivo y otras de los derechos fundamentales que corresponden al individuo. Entre estos últimos se encuentran, por cuanto respecta al tema que nos ocupa, los derechos a la intimidad y al buen nombre, reconocidos a favor de toda persona en el artículo 15 de la Constitución.

Ha señalado esta Corte:

"En casos de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.

En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución. No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la dignidad humana".

En la misma providencia se afirma:

"Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.

De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-414 del 6 de junio de 1992).

La Corte estima necesario reiterar esta doctrina y hacer énfasis en el derecho que tiene la persona cuyo nombre e identificación han sido inscritos en una central de datos en calidad de deudor moroso o incumplido, a que la inscripción o el registro permanezcan vigentes tan solo durante el tiempo de la mora, el retardo o el incumplimiento. Una vez obtenido el pago de capital e intereses, el fundamento del dato desaparece y, en cambio, la subsistencia del registro lesiona gravemente la intimidad y el derecho al buen nombre del implicado quien, no siendo ya deudor moroso, está respaldado por la Constitución si reclama su exclusión del sistema correspondiente.

En efecto, según las voces del artículo 15 de la Carta, las personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a "actualizar" las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. Lo primero implica la posibilidad que tiene el concernido de saber en forma inmediata y completa cómo, por qué y dónde aparece su nombre registrado; lo segundo significa que, si la información es errónea o inexacta, el individuo debe poder solicitar, con derecho a respuesta también inmediata, que la entidad responsable del sistema introduzca en él las pertinentes correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre; lo tercero implica que el dato debe reflejar la situación presente de aquel a quien alude.

Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.

Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la información tenga la característica de veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de la deuda tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su descrédito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelación de las sumas adeudadas.

Los derechos al buen nombre y a la honra deben prevalecer frente al derecho a la información, pues no es justo que se esté suministrando a todo el sector financiero un dato en torno a una persona liberada de la obligación que condujo a su registro y que, pese al pago, se la haga permanecer en la tabla de quienes representan peligro para la banca por no pagar sus deudas cuando los hechos demuestran lo contrario.

Si a lo anterior se añade que los posibles perjuicios del acreedor por causa de la mora han sido resarcidos, como lo prevé el ordenamiento jurídico, por el pago de intereses, no existe proporcionalidad entre ese daño para la entidad acreedora y la sanción "moral" impuesta al afectado, quien por el solo hecho de figurar en esa Central de Información bajo el rubro de "mal manejo" queda automáticamente excluído de los servicios del sector financiero y del crédito.

Por ello, carece de todo sustento constitucional el precepto contenido en el artículo 11, inciso 2º, del Reglamento adoptado para la Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia, en cuya virtud se establece la vigencia indiscriminada de los datos en un archivo histórico durante cinco (5) años, vencidos los cuales se eliminarán definitivamente.

Por una parte esa entidad carece de jurisdicción y competencia para imponer "sanciones" a los particulares y, por otra, así en gracia de discusión se admitiera semejante posibilidad, al calificar como "cliente riesgoso" a quien ha cumplido, negándole el derecho a que la información respecto de él sea debidamente actualizada, se viola flagrantemente el artículo 15 de la Constitución.

En el asunto sub-lite está debidamente probado que el señor A.R.M.B. canceló la totalidad de las sumas adeudadas a la Caja Social de Ahorros por concepto de la Tarjeta de Crédito Credibanco (capital e intereses) sin necesidad de cobro judicial, y se encuentra a paz y salvo, circunstancia que amerita su exclusión definitiva del registro de la Central de Información del Sector Financiero de la Asociación Bancaria de Colombia.

La actualización a que se tiene derecho según la Carta Política significa, en casos como el considerado, que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad, que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y, por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso. En el primer evento el dato riñe con la verdad y debe ser rectificado; en el segundo lesiona el buen nombre de la persona, que es un derecho fundamental.

Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil- de Santa Fe de Bogotá de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, al resolver sobre la acción de tutela impetrada por A.R.M.B..

Segundo.- Tutelar los derechos constitucionales invocados por A.R.M.B. (C. de C. 19.447.832 de Bogotá), ordenando a la Asociación Bancaria de Colombia que, en un término que no podrá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, ELIMINE de manera definitiva y completa cualquier forma de registro del nombre del demandante en la Central de Información del Sector Financiero.

Tercero.- Será responsable del cabal y correcto cumplimiento de esta providencia el señor Presidente de la Asociación Bancaria de Colombia, en su calidad de representante legal de la misma.

Cuarto.- El desacato a lo ordenado por esta Sentencia se sancionará en la forma prevista por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA. A.M. CABALLERO

Magistrado Magistrado

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