Sentencia de Tutela nº 130/93 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557195

Sentencia de Tutela nº 130/93 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 1993

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente7264
DecisionNegada

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría

1

Sentencia No. T-130/93

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/SERVICIO PUBLICO DE SALUD

La acción objeto de la demanda se dirige contra particulares, de lo que se deduce, que por tratarse de personas particulares encargadas del servicio público de la salud, y con motivo de la prestación del mismo, resulta procedente la acción de tutela de carácter exceptivo frente a esta categoría de personas,

LIBERTAD DE LOCOMOCION/DERECHO A LA SALUD/ORDEN DE HOSPITALIZACION

La medida de internamiento en el establecimiento hospitalario no puede tenerse como un obstáculo para el libre ir y venir de la demandada garantizado en la Carta Política, por cuanto esta garantía no puede racionalmente ser invocada para impedir el tratamiento que por razones de salud del enfermo que requiera de su internamiento en una clínica u otro establecimiento de salud. Es manifiesto el error del apoderado de la actora al entender que se viola la libertad de circulación cuando un médico en cumplimiento de su deber ordena la hospitalización de un paciente, con miras a buscar el adecuado tratamiento a las dificultades de salud que éste padece. Esta orden profesional no requiere la decisión de autoridad competente, porque no se trata de juzgar la conducta delictual o contravencional de una persona sino de atender a requerimiento de su salud.

REF.: Expediente No. T-7264

Orden de Hospitalización y autoridad competente.

Actora:

M.L.V. DE DIAZ

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de tutelas, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

A N T E C E D E N T E S :

La señora M.L.V.D.D., por intermedio de apoderado, el doctor J.F.A.C., inició acción de tutela en garantía de sus derechos a la vida y a la libertad física, los cuales encuentra gravemente amenazados por el siquiatra G.J.L., quien ordenó su internamiento y por la institución denominada "RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO CORAZON", por recibir a la actora en sus instalaciones sin mediar ninguna orden o autorización de autoridad competente. Encuentra fundamento para el amparo que solicita en los hechos siguientes:

- Que la reclusión "parece contar con el beneplácito de su cónyuge", quien pretende resolver así,, "de manera habilidosa problemas o diferencias con su pareja, sin importarle los perjuicios irremediables que puedan derivarse de un encierro y administración de droga, incluyendo la pérdida de la vida. Para lo cual se aprovecha de la enfermedad que padece su esposa, como es el Lupus Eritematoso Sistémico, el que se encuentra controlado como enfermedad de base, según certificación (adjunta) de su médico dr., J.M.L.; todo con el fin de hacerla aparecer o declarar desequilibrada mental o loca", como es el temor de mi poderdante, no se sabe con qué propósito, como lo advierte en su comunicación o escrito del 8 de septiembre del año en curso; donde expresa todos sus temores, los que parecen ser ciertos, si se tiene en cuenta que fue recluída en la mencionada "residencia" el pasado viernes 25 de septiembre del presente año".

- Que solicitó a los demandados "cesaran en dicha conducta con resultados negativos hasta la fecha".

- Que "dicha reclusión no sólo es arbitraria, sino atentatoria contra la vida y por consiguiente contra la libertad de la señora M.L.V. de D., pues no se originó de autoridad competente, ni hubo aceptación de la víctima, ni autorización de su representante legal, que es el suscrito, tal como me acredita con el poder general otorgado mediante escritura pública".

II. LA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Medellín, según sentencia del 19 de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), en respuesta a la solicitud de la referencia, resolvió "DENEGAR LA ACCION DE TUTELA" interpuesta en favor de la señora M.L.V.D.D., y porque sus derechos fundamentales de vida e integridad personales o de libertad no han sido menoscabados o puestos en peligro", previas las consideraciones que se resumen a continuación:

- Que "por largos años ella ha sufrido quebrantos de salud, desde una esterilidad pasajera, luego el lupus eritematoso y con ellos toda una problemática de personalidad que se revela con crisis acompañadas de explosiones motivas (sic), estados depresivos, ideas obsesivas con manifestaciones de suicidio". Lo que ha llevado a tenerla recluída en la residencia del Sagrado Corazón de Jesús en seis (6) oportunidades desde 1975.

- Que en esta oportunidad, como en las anteriores, su esposo, por orden del siquiatra doctor G.J.L.C., la internó en la mencionada casa de reposo, "asumiendo todos los gastos de tratamiento y desde luego; contando con la anuencia de la misma paciente".

- Que el dictamen del Instituto de Medicinal Legal expone que el mal que padece la señora compromete su sistema inmunológico, y "pudo haber dado origen a la afectación mental. "El 70% de los enfermos de Lupus Eritematoso Sistémico presentan trastornos mentales, casi siempre de características afectivas". Cuya gravedad imponen a juicio del médico la hospitalización del paciente, "dados los riesgos que ofrece para sí mismo, como para los suyos o quienes están con él".

- Que la situación probada en el proceso, no puso en riesgo la vida, ni la integridad personal, ni la libertad física de la accionante.

- Que "se destaca un afán pleitista como manifestación problemática y de la propia crisis de personalidad en la señora, y en su representante legal, ligereza e imprudencia, porque con su actitud, puede más bien contribuir no a la cura de la señora sino a que sus conflictos aumenten y se tornen insolubles".

La anterior providencia fue impugnada dentro del término legal.

III. LA SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Penal- en sentencia del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), "CONFIRMA el fallo de primera instancia", luego de considerar lo siguiente:

- Que según las pruebas "no se ha vulnerado ningún derecho legítimo que consagra la ley en favor de la acudida del proponente".

- Que tanto la demandante como su esposo estuvieron de acuerdo con la hospitalización. "En la última hospitalización la paciente presentaba un cuadro clínico de intensa agitación sicomotora que fue mejorando con tratamiento sicofarmacológico y sicoterapéutico y por ello el seis de octubre de este año fue dada de alta por haber cedido las condiciones que motivaron su hospitalización, según lo expresado por el médico tratante".

- Que el esposo tenía el deber de llevar a la actora al sitio de reclusión, cuando ésta padecía la crisis en su salud, para que fuese sometida al tratamiento de rigor.

- Que "cuando la enfermedad que sufre la paciente amerite su hospitalización, se procederá de inmediato, sin que para un futuro se pretenda con esto pensar que la vida de la señora M.L.V. corra grave riesgo, o que está sufriendo menoscabo en su integridad física por trato inhumano o degradante que haga indispensable otra acción de tutela".

Visto lo anterior, la corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, pasa a decidir previas la siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

  1. La Competencia

    Es competente la Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora M.L.V.D.D., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y los desarrollos de los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia

    El apoderado de la demandante pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la libertad de circulación, de su representada que, en criterio de aquel, fueron vulnerados con ocasión del internamiento en casa de reposo que fuera ordenado por el médico psiquiatra bajo cuyo tratamiento se encuentra, por inferencias que le permiten formarse parecer en el sentido de que dicha prescripción médica obedece a fines intencionados del esposo de la misma, de quien se encuentra separada de hecho hace algunos meses.

    La acción se dirige contra particulares, el médico psiquiatra y la Residencia Nuestra Señora del Sagrado Corazón, al primero por cuanto fue quien dió la orden de internamiento y a la segunda por cuanto fue allí donde se dispuso su reclusión; de lo anterior se deduce, que por tratarse de personas particulares encargadas del servicio público de la salud, y con motivo de la prestación del mismo, resulta procedente la acción de tutela de carácter exceptivo frente a esta categoría de personas, según lo establece el artículo 42 numeral 2o. del decreto 2591 de 1991.

    Los hechos probados en el proceso muestran que la actora, de tiempo atrás, padece graves trastornos de salud, causados por diversos estados patológicos que comenzaron por el padecimiento de una grave enfermedad (LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO) hace 17 años, y que a juicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensees Regional Nor-occidente-Medellín, "ha presentado varias hospitalizaciones por problemas orgánicos de la enfermedad". Agrega el dictamen de medicina legal, ordenado por el juez de primera instancia que: "Hace 17 años sufre trastornos mentales que coincidieron con la enfermedad, caracterizados por agitación, tristeza, llanto, insomnio, aislamiento y rezadera, ha tenido varias hospitalizaciones, en los dos primeros años de la enfermedad, 4 hospitalizaciones en la clínica del Sagrado Corazón manejada por el doctor A.M., hace 10 años requirió de otra hospitalización en la Clínica San Juan de Dios en la Ceja, y en los últimos 2 años tres (3) hospitalizaciones en el Sagrado Corazón, manejadas por el Dr. G.J.L.". Se puntualiza en el peritazgo que "Desde el punto de vista mental, el inicio de su trastorno fue posterior al Lupus Eritematoso Sistémico, lo que hace pensar que se trata de otra alteración más de su enfermedad orgánica". El 70 % de quienes padecen esa enfermedad, "presentan trastornos mentales, casi siempre de características afectivas". La conclusión del experticio es la siguiente: "CONCLUSION: En el caso de la señora M.L.V., ésta sufre una enfermedad afectiva: Depresión Unipolar, que puede ser secundaria a su Lupus Eritematoso Sistémico; cursa de forma crónica con períodos de crisis, donde se hace necesaria la hospitalización mientras duren los síntomas que ofrecen peligro al individuo o a otros". (Folios 27 a 31).

    El día de su último internamiento, el esposo de la accionante fue llamado a su lugar de trabajo, de donde acudió, relatando que la encontró llorando arrodillada, rezando y pidiendo perdón y que accedió voluntariamente a su hospitalización, con lo cual cumplió con los deberes legales y éticos de asistencia, no desarrollando conducta que pueda considerarse violatoria de derecho de la actora, si no lo contrario. El doctor G.J.L. al explicar la orden de internamiento dada el 24 de septiembre, expresa que su paciente estuvo de acuerdo con la medida, y que "presentaba intenso estado de agitación sicomotora que fue mejorando con tratamiento sicofarmacológico y psicoterapéutico y el día 6 de octubre fue dada de alta por el suscrito en vista que habían cedido las condiciones agudas y de agitación que motivaron el ingreso...".

    Los hechos anteriores, probados en el curso de la acción, no permiten determinar la existencia de circunstancias que violen o amenacen violar derechos fundamentales de la demandante. Por el contrario, quedó plenamente acreditado que se tomaron medidas por sus acusados tendientes a la protección de su vida y su integridad física y la de terceros, que según el dictamen pericial, podrían estar en peligro por el estado de su alteración mental en el período de su crisis. Que la orden médica y el tratamiento a que se sometió produjo efectos de restablecimiento o mejoría de la paciente, y en ningún caso, de acuerdo con las pruebas que obran al expediente, se demostró daño a su salud.

    En consecuencia, la medida de internamiento en el establecimiento hospitalario no puede tenerse como un obstáculo para el libre ir y venir de la demandada garantizado en la Carta Política (art. 24 C.N.), por cuanto esta garantía no puede racionalmente ser invocada para impedir el tratamiento que por razones de salud del enfermo que requiera de su internamiento en una clínica u otro establecimiento de salud. Cosa distinta, sería el caso del acto delincuencial de secuestro amparado por un título profesional, de un médico que ordenase la reclusión de un paciente, con fines ilícitos; que no fue la situación que aparece en los medios probatorios.

    Es manifiesto el error del apoderado de la actora al entender que se viola la libertad de circulación cuando un médico en cumplimiento de su deber ordena la hospitalización de un paciente, con miras a buscar el adecuado tratamiento a las dificultades de salud que éste padece. Esta orden profesional no requiere la decisión de autoridad competente, porque no se trata de juzgar la conducta delictual o contravencional de una persona sino de atender a requerimiento de su salud; lo que resulta una garantía en el primer caso (orden de autoridad competente), según el artículo 28 C.N., se convertiría en un obstáculo o dificultad en el segundo caso, en el que la decisión de internamiento en clínica, hospital u otro centro médico difiere por sus características materiales y funcionales de un establecimiento carcelario.

    Así resulta apresurada y sin ningún fundamento jurídico la actuación profesional del apoderado de la demandante de la referencia.

    Previas las anteriores consideraciones la Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas- administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

    R E S U E L V E :

    Primero.- Confirmar la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisióin Penal- de diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la referencia, por las razones expuestas.

    Segundo.- Notificar la presente decisión al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    FABIO MORON DIAZ JORGE ARANGO MEJIA

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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