Sentencia de Tutela nº 139/93 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557212

Sentencia de Tutela nº 139/93 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 1993

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución16 de Abril de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente7226
DecisionNegada

Sentencia No. T-139/93

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL/DERECHO A LA PAZ

Si se tutelara el pedido de los accionantes, es decir, se ordenara el traslado de la Subestación de Policía a un lugar alejado de sus viviendas, se rompería el principio de la solidaridad social consagrado en la Constitución, pues los accionantes tienen el deber constitucional de ser solidarios no sólo con las autoridades, sino con los otros habitantes de la población que tienen, por su parte, el derecho de exigir la presencia cercana de la autoridad. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta, no es un asunto unilateral, una prebenda que deben recibir las personas en general, sin que en contraprestación deban realizar esfuerzo alguno, ni comprometerse con nada. El mandato constitucional, en forma perentoria, señala que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades. El peligro para la población no se origina en la presencia de la Policía, sino en la presencia de la guerrilla.

REF : EXPEDIENTE No. T-7226

PETICIONARIOS : JAIRO ALBERTO

ESTRADA RESTREPO Y ALFONSO

HERNANDEZ PINEDA.

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de

Antioquia - S. Disciplinaria.

MAGISTRADO PONENTE : JORGE

ARANGO MEJIA.

Aprobado, según consta en el Acta No. 2, de la S. Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá, a los diez y seis (16) días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

Procede la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi, el 6 de noviembre de 1992, y por la S. Disciplinaria del Tribunal Superior de Antioquia, el día 12 de noviembre del mismo año, en el proceso de tutela No. T-7226, adelantado por los ciudadanos J.A.E.R. y A.H.P., en sus propios nombres contra las autoridades municipales de Amalfi.

El expediente llegó al conocimiento de esta S. de Revisión de la Corte Constitucional por la remisión que hizo el Tribunal Superior de Antioquia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591, la S. de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión el presente expediente.

I. ANTECEDENTES

  1. - El día 5 de agosto de 1991 fueron destruidas por la guerrilla la Subestación de Policía del Municipio de Amalfi y algunas viviendas localizadas cerca de ella. Como consecuencia de este ataque, fallecieron los esposos R.R. y se presentaron algunas personas lesionadas.

  2. - Ante esta situación, la Administración Municipal entregó a la Policía Nacional, mediante contrato de comodato, un inmueble que se encontraba desocupado, con el fin de que allí continuara funcionando la Subestación de Policía.

  3. - El nuevo local es contiguo a las viviendas de los accionantes, de otros ciudadanos y de una escuela de primaria, y su ocupación se realizó sin el consentimiento de los vecinos.

  4. - A partir de este traslado, las casas contiguas a la Subestación han dejado de servir como vivienda, pues el municipio de Amalfi esta ubicado en zona de violencia y siempre se esperan nuevos ataques de la guerrilla, lo que representa un peligro permanente para las vidas de los vecinos y, adicionalmente, para sus viviendas.

De acuerdo con lo expuesto, los peticionarios instauraron acción de tutela, argumentando que las autoridades, de acuerdo con el artículo 2o. de la Constitución, están instituídas para proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y que con la decisión de las autoridades municipales, al haber reubicado la citada Subestación en sitio cercano a sus viviendas, se están violando los artículos 11, 58 y 86 (sic) de la Constitución, "dado que se encuentran en eminente peligro no solamente nuestros bienes, sino el bien más preciado NUESTRAS VIDAS."

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi.

    El Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi, Antioquia, mediante sentencia del 6 de noviembre de 1992, decidió conceder la solicitud de tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos :

    1. "La acción instaurada es procedente, por cuanto su objeto es garantizar los derechos constitucionales fundamentales, en este caso la protección se pide para el derecho a la vida, el cual sin duda alguna es un derecho fundamental, el primero de todos, establecido en la norma constitucional por el artículo 11, perteneciente a los derechos de la primera generación, según la clasificación que se hace en el contexto de los derechos humanos, inherente a la naturaleza y dignidad humana, tutelable en su integridad, y el que debe interpretarse en sentido general, porque la vida no es la simple subsistencia, sino la existencia digna y sana, como también la integridad física y moral lo que significa no solamente conservar la vida sino que se garantice la posibilidad de usar y conservar el cuerpo humano en su plenitud, lo que conlleva el derecho a la tranquilidad que es el que efectivamente se pone en peligro con la eventualidad de hechos violentos que atenten contra la policía en esta ciudad...." " Nos parece que en el presente caso no existen otras acciones judiciales que mejor se acomoden para la protección de este derecho, dada la característica de la amenaza, el mecanismo de la tutela es el mejor para evitar un perjuicio irreparable".

    2. - "El otro derecho fundamental para el que se pide protección, es el de la propiedad, que es tutelable aunque no esté ubicado dentro del capítulo de los derechos fundamentales, que en concepto de este juzgador es evidente el peligro en que se encuentran los bienes de los señores ESTRADA y HERNANDEZ, por la proximidad que tienen con el Comando de Policía".

      .

    3. - " Pero fundamentalmente en justicia prevalece la protección del derecho a la vida amenazado por la eventualidad de un nuevo ataque guerrillero a esta ciudad, que sin dudas estaría dirigido contra la estación de policía".

      La anterior providencia fue impugnada por el Alcalde del Municipio de Amalfi, en escrito del 9 de noviembre de 1992. Los puntos principales de la impugnación son:

      - Como consecuencia de la destrucción de la sede de la Subestación de Policía, la administración del municipio de Amalfi entregó a la Policía Nacional, a título de comodato, un inmueble en el que antes funcionaba una escuela, para que allí se trasladara la Subestación.

      - La acción de tutela se dirigió contra la entidad equivocada, pues entre el municipio de Amalfi y la Policía Nacional, en lo referente al inmueble, sólo existe una relación contractual.

      - Al municipio no le corresponde legalmente la construcción de Comandos o Subestaciones de Policía pues, tratándose de un servicio a cargo de la Policía Nacional, es al Estado, por intermedio de ella, quien tiene tal competencia. Además, el municipio no posee ni los recursos ni los terrenos suficientes para construír una nueva Subestación.

      Finalmente el Alcalde señaló:

      "Los problemas de orden social, económicos y políticos que afronta nuestro país y que han desarrollado un grado de violencia que supera cualquier nación del mundo que no se encuentre en guerra, sí tienen que ver con todos los colombianos, y por ello los mismos demandan la solidaridad y el concurso de todos. Los policías también son ciudadanos de Colombia, y a pesar de que son los llamados a intervenir directamente en la seguridad y paz de Colombia, también tienen derecho a la protección de sus vidas.

      "..."

      "Con el propósito de defender los derechos individuales de algunos ciudadanos se expondrán los derechos de todos los individuos de una comunidad, que también son derechos fundamentales e inmediatos, individualmente considerados.

      "Por tal razón, tratándose de los derechos fundamentales se debe adoptar una posición abierta y flexible cuando con la pretensión de tutelar unos derechos individuales de unas personas concretas que están ante un peligro contigente (sic), se exponen los mismos derechos constitucionales fundamentales de una gran mayoría de personas, ante un peligro más concreto e inminente y tal vez menos contigente (sic)."

  2. Sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, S. Disciplinaria.

    La S. Disciplinaria del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 12 de noviembre de 1.992, revocó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi, negando la acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones :

    1. "No se trata aquí, sin embargo, de proteger unos derechos colectivos, evento en el que no cabe la acción de tutela, como lo enseña el Decreto 2591 de 1991, art. 6o., numeral 3o.; tal vez sí de actos de carácter general, impersonal o abstracto (num. 5). Mas los interesados deprecaron la tutela porque vislumbran amenazas serias contra sus vidas y sus bienes, lo que se traduce en impedir un perjuicio irremediable, el que se entiende que sólo puede repararse mediante una indemnización. Pero es algo eventual o posible, como acto depredador que se repite a cada momento en cualquier parte de la República".

    2. "... no es moralmente lícito concluír que los agentes de policía, que constituyen con otros humildes colombianos la clase más desamparada del país, sean arrojados a su propia suerte, con la desprotección del mismo Estado.".... "Se aventura en la providencia impugnada que puede construírse un cuartel para la Policía en otro sitio del área urbana, lo que además no compete a la administración municipal sino a la nacional."... "Otros habitantes o gremios de la cabecera municipal pueden requerir la misma protección para sus moradas o establecimientos de comercio, bancarios, industriales, etc., y exigir la permanencia del Comando de Policía en el mismo sitio donde actualmente funciona"... "Si la misma Constitución pregona que las autoridades de la república están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2o.), paradójicamente una comunidad puede exigir, incluso acudiendo a este mecanismo, que se establezca allí una guarnición para la defensa de esas garantías, precepto que no debe permanecer como mera enunciación o inscripción lapidaria de vacua concreción. Deben escogerse, si, los medios adecuados a la protección civil, y propender a la fortificación de las edificaciones destinadas al efecto, pues la defensa de la fuerza pública redunda eficazmente en la primera, sin lugar a dudas".

    3. "Como conclusión: no procede la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales en la forma como se plantea por el señor Juez Promiscuo de Familia de Amalfi, de acuerdo con lo someramente analizado, lo que implica revocar la providencia recurrida y, por consiguiente, el desplazamiento del Comando de Policía de Amalfi hacia otro sitio. Como se trata de precaver un peligro eventual, se ordenará al Comando Departamental de Policía tomar las medidas necesarias para prevenir el ataque violento a esa dependencia". (se resalta)

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. Competencia

Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, y el decreto 2591 de 1991.

Segunda. La Materia Objeto de las Actuaciones.

En primer término, encuentra la S. que los peticionarios de modo expreso solicitan la acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamenta el Decreto 2591 de 1991, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la propiedad, que aseguran los artículos 11 y 58 respectivamente de la Carta Política.

En concepto de la Corte, la cuestión planteada por los accionantes se contrae específicamente a obtener que se decrete por vía de la citada acción, la protección inmediata de sus derechos mediante la orden a la administración municipal de trasladar y reubicar la Subestación de Policía a un lugar donde no corran riesgo la vida ni los bienes de los habitantes.

En otros términos, los peticionarios pretenden el amparo judicial de unos determinados derechos constitucionales fundamentales amenazados por las constantes incursiones y ataques de los grupos subversivos, los cuales siempre están dirigidos contra el Comando de Policía del Municipio de Amalfi ubicado contiguamente a las viviendas de los peticionarios, de otros ciudadanos y de una escuela de primaria.

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS, SUS RESPONSABILIDADES.

En el presente caso, se considera pertinente analizar la forma como quedaron consagrados en la Constitución los deberes, obligaciones y responsabilidades de las personas.

Así como la Constitución consagra un capítulo especial, Capitulo 1 del Título II, para los Derechos de las personas, en el Capítulo 5 del mismo Título, se establecen sus Deberes y Obligaciones. Veamos:

"Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. (se resalta)

"Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes".

"Son deberes de la persona y del ciudadano :

"1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

"2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; (se resalta)

"3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales;

(se resalta)

"4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;

"5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;

"6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; (se resalta)

"7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;

"8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;

9. Contribuír al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

En este punto, vale la pena señalar que en el citado artículo de la Constitución no se agota el tema de los deberes, pues a lo largo de ella se encuentran contemplados para las personas y los ciudadanos, otros deberes y obligaciones.

Sin embargo, para el presente caso, es importante resaltar los siguientes aspectos del artículo transcrito, que consagran, entre otros, los principios de la responsabilidad, la solidaridad social, el respeto y apoyo a las autoridades y la contribución al logro y mantenimiento de la paz.

  1. Responsabilidad.

    La parte final del inciso primero del artículo 95 dice:

    "El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades" .

    Sobre este artículo, en el Informe-Ponencia para primer debate en Plenaria, sobre la Carta de Derechos, Deberes, Garantías y L., de la Comisión 1a. de la Asamblea Nacional Constituyente, se dijo:

    "DE LOS DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO. El mandamiento explícito del artículo ordena que el ejercicio de los Derechos y L. reconocidos por la Constitución, implica responsabilidades. Nadie puede, bajo pretexto de ejercer sus derechos, atentar contra el orden institucional, ni dejar de lado los deberes inherentes a la calidad de colombiano que todos están en el deber de dignificar y engrandecer, mediante el respeto a la Constitución y a las leyes. La tabla de los deberes ciudadanos es la siguiente: Respeto de los derechos ajenos, no abuso de los derechos propios, obrar conforme al principio de la solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la salud de las personas. Respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituídas" ... "contribuír al logro y mantenimiento de la paz..." (Gaceta Constitucional Nro. 82, 25 de mayo de 1991)

    En términos generales, este fue el artículo que quedó plasmado en la Constitución, considerándose, por lo tanto, su antecedente inmediato.

  2. En los deberes señalados por la Constitución, se encuentran consagrados expresamente, entre otros, los principios de la solidaridad social, el respeto y apoyo a las autoridades y el propender al logro y mantenimiento de la paz.

    Estos principios cobran especial vigencia al relacionarse con el pedido de los accionantes de que se traslade la Subestación de Policía a un lugar apartado de sus viviendas, por el peligro que les traería un nuevo ataque guerrillero a la población de Amalfi.

    Examinemos en forma somera cada uno de estos principios.

    I - Solidaridad Social

    Sobre este principio constitucional, vale la pena citar algunos autores que han tratado el tema con profundidad.

    El profesor J.R., en su libro Teoría de la Justicia, editorial Lito Ediciones Olimpia S.A., página 138, sobre los "Principios para las Personas: Los Deberes Naturales", señala:

    "Ahora bien, en contraste con las obligaciones, lo característico de los deberes naturales es que se nos aplican con independencia de nuestros actos voluntarios. Más aún, no guardan ninguna conexión necesaria con las instituciones o prácticas sociales; en general su contenido no viene definido por las reglas de estos acuerdos. Tenemos, por ejemplo, un deber natural de no ser crueles, y un deber de ayudar al prójimo, ya sea que nos hayamos comprometidos a estas acciones o no. No nos sirve como defensa o como excusa el decir que no hemos prometido no ser crueles o vengativos, o ayudar a los demás. De hecho, una promesa de, por ejemplo, no matar, sería normalmente ridículamente redundante, y el sugerir que establece una exigencia moral que no existía antes sería erróneo. Una promesa tal tendría sentido, si es que alguna vez lo tiene, únicamente cuando por razones especiales uno tiene derecho a matar, por ejemplo, quizá en una guerra justa. Otra característica de los deberes naturales es que se dan entre las personas con independencia de sus relaciones institucionales; surgen entre todos los hombres considerados como personas morales iguales. En este sentido los deberes naturales se deben no sólo a individuos definidos, digamos a aquellos que cooperan conjuntamente en una configuración social particular, sino a las personas en general. Es esta característica específica la que sugiere lo adecuado del adjetivo "natural." (se subraya)

    En nuestro medio, conviene transcribir lo dicho por el expresidente C.L.R., en una conferencia dictada el 6 de septiembre de 1972, y publicada con el nombre de "El Liberalismo Colombiano" por la editorial Tercer Mundo, en julio de 1973:

    "La solidaridad humana.

    "La fraternidad también sigue siendo un concepto vigente; un concepto de importancia fundamental en un mundo que ha atravesado por tan tremendas luchas internacionales e internas. Yo interpreto esa vieja palabra a la luz del concepto de la solidaridad humana que fue tan bien analizado por los radicales franceses a finales del siglo pasado y que los sociólogos confirman todos los días. Es un hecho real que existe la solidaridad entre los hombres para el bien y para el mal. Hay un ejemplo que se suele citar con mucha frecuencia: el de las enfermedades contagiosas. Uno tiene que preocuparse porque las gentes se vacunen y por cuidar a los enfermos, no solamente para que ellos se salven, sino también para evitar que su enfermedad se trasmita a otros. Y de esa solidaridad nadie puede escapar. La proliferación de tugurios en las grandes urbes es otro ejemplo. Ella daña la estética y la higiene de las ciudades; crea nuevas formas de delincuencia; hace peligrosa e incómoda la vida de las clases más acomodadas. En lo internacional se ha dicho que la paz, como la prosperidad, es indivisible. Lo mismo ocurre en lo interno; somos solidarios, nadie vive aislado en el seno de la sociedad, sino que es una parte de ella, y la conclusión lógica de esa innegable solidaridad en el seno de cada nación y también en el ámbito internacional, es revivir o afianzar lo que se llamó "fraternidad". Si somos solidarios, tenemos que acudir al remedio de las desigualdades y de los males de los demás con un espíritu al que se mezclan ciertamente sentimientos utilitaristas, porque queremos defendernos contra los peligros que la situación de los otros puede provocar; pero también más nobles inspiraciones. Si la especie humana es solidaria, debemos tratar a los demás con un criterio fraternal, de acercamiento y colaboración. Las medidas que se desprenden del hecho de la solidaridad no deben ser egoístas, frías, sino que tienen que estar alimentadas por el calor humano, por el amor a los semejantes." (se subraya)

    Todo lo anterior confirma el concepto que tiene esta S. en el sentido de que si se tutelara el pedido de los accionantes, es decir, se ordenara el traslado de la Subestación de Policía a un lugar alejado de sus viviendas, se rompería el principio de la solidaridad social consagrado en la Constitución, pues los accionantes tienen el deber constitucional de ser solidarios no sólo con las autoridades, sino con los otros habitantes de la población que tienen, por su parte, el derecho de exigir la presencia cercana de la autoridad.

    Además, es importante destacar el grado de conocimiento sobre la realidad del país que, al parecer, poseen los accionantes, pues al invocar la tutela, entre otras razones, argumentan la siguiente :

    "El Municipio de Amalfi tiene sobrados sitios para ubicar a los señores del orden sin poner en peligro a tantas personas que nada tienen que ver con los problemas sociales y políticos del estado (sic)." (se resalta)

    Sobre este asunto, habría que preguntarse: ¿hasta qué punto puede una persona en Colombia, o en cualquiera otra parte, afirmar que los problemas sociales y políticos del Estado le son totalmente ajenos?

    La respuesta es apenas obvia: los problemas pesan sobre todos, y todos tenemos la obligación de contribuír a su solución.

    II - En relación con el deber de respetar y apoyar a las autoridades, artículo 95, numeral 3, debe necesariamente hacerse referencia a lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 2. de la Constitución:

    Las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

    La Fuerza Pública, integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (art. 216 de la Constitución), constituye una de las autoridades de la república; está ubicada dentro del Título VII de la Rama Ejecutiva, y, por consiguiente, es una de las autoridades que, en primer lugar por la propia naturaleza de sus funciones, están llamadas a proteger a todas las personas residentes en Colombia.

    Así las cosas, ¿cómo podría la Policía Nacional proteger a todas las personas residentes en Colombia sin estar presente en el sitio correspondiente, como lo pretenden los accionantes al solicitar que se traslade la Subestación a un lugar alejado del casco urbano de Amalfi?

    En este caso, también la respuesta es evidente: la Policía sólo puede cumplir su deber, con su presencia física en la población.

    Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, la palabra presencia tiene el siguiente significado:

    "Asistencia personal, o estado de la persona que se halla delante de otra u otras o en el mismo sitio que ellas."

    Se considera, pues, que la protección de que trata el inciso 2o. transcrito, no puede ejercerse, como se diría en el lenguaje corriente, " a control remoto ", es decir, sin la presencia física de la autoridad. Y esa presencia física de la autoridad crea el deber de todas las personas de brindarle el apoyo y el respeto, como lo establece el mandato constitucional.

    III - En relación con el deber de propender al logro y mantenimiento de la paz, valen los mismos argumentos expuestos, en el sentido de preguntarse ¿en qué forma las personas que no quieren tener a una de las autoridades de la república, la Policía Nacional, cerca de sus viviendas, están contribuyendo al logro y mantenimiento de la paz?

    Conviene insistir en que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta, no es un asunto unilateral, una prebenda que deben recibir las personas en general, sin que en contraprestación deban realizar esfuerzo alguno, ni comprometerse con nada. El mandato constitucional, en forma perentoria, señala que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades.

    Finalmente, la Corte Constitucional, a través de la S. Cuarta de Revisión, en asunto análogo, dijo:

    "En cuanto al asunto en sí, considera esta Corporación que el peligro para la población de Santo Domingo no se origina en la presencia de la Policía Nacional o en la construcción de su cuartel, sino en la presencia de grupos armados irregulares y en la posibilidad de que éstos ataquen al poblado. En caso de presentarse esta última eventualidad, no sólo estarían en peligro de muerte violenta o daño físico los habitantes del sector en que se encuentre el cuartel policial, sino todos los vecinos del Municipio - incluyendo a los de la Caja Agraria, Juzgados, Alcaldía y otros blancos casi cotidianos de los grupos guerrilleros -.Para proteger a la población en caso de ataque armado es que la Policía Nacional debe contar con la infraestructura necesaria y el cuartel, indudablemente, hace parte de ella. De no construírse en la calle en que habitan los petentes, habría que hacerlo en otro lugar del casco urbano donde los vecinos tendrían las mismas aprensiones que los accionantes y, también en ese hipotético caso, los vecinos inmediatos habrían de aceptar la vecindad del cuartel, en aras de hacer posible la protección de toda la población.

    "...

    "Por tanto, considera esta Corte que deberán revocarse los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Santo Domingo, en el sentido de denegar la tutela impetrada por los peticionarios en cuanto a la suspensión de la construcción del Comando de Policía de ese municipio". (Sentencia T-102, del 10 de marzo de 1993, Magistrado Ponente, doctor C.G.D.)

    Esta S. además de los argumentos expresados sobre solidaridad social, respeto y apoyo a la autoridad, contribución a la paz, y responsabilidades que implican los derechos y libertades, comparte lo expresado en el fallo citado, en el sentido de que el peligro para la población no se origina en la presencia de la Policía, sino en la presencia de la guerrilla. Por ello, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia, que mediante sentencia del 12 de noviembre de 1992, revocó la decisión de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. Disciplinaria del Tribunal Superior de Antioquia el 12 de noviembre de 1992, en el sentido de denegar la tutela formulada por los ciudadanos ALBERTO ESTRADA RESTREPO y A.H.P..

SEGUNDO : COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior de Antioquia, S. Disciplinaria, y al Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi, para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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