Sentencia de Tutela nº 162/93 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557244

Sentencia de Tutela nº 162/93 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 1993

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente7897
DecisionNegada

Sentencia No. T-162/93

COMPETENCIA DE TUTELA

Aunque la acción de tutela está revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la acción, ya que esta facultad no es de naturaleza omnímoda, sino que se encuentra precisamente delimitada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

LIBERTAD CONDICIONAL

La situación a la que se encuentra sujeta una persona que persigue la concesión de la libertad condicional es muy distinta a la del ciudadano normal que se ha sujetado al ordenamiento jurídico, pues aquél, el sentenciado, se encuentra restringido en su libertad física conforme a un procedimiento judicial que se ha seguido en su contra y que ha traído como consecuencia la pena privativa de este derecho, requiriéndose por ende que se ajuste a los procedimientos y requisitos exigidos para recuperar, ya en parte o en su totalidad, el derecho mencionado. Si el accionante desea hacerse acreedor al beneficio de libertad condicional por pena cumplida, debe presentar formalmente la solicitud ante la autoridad competente, frente a la cual gozará de las garantías procesales para impugnar posteriores fallos que considere atentatorios de sus derechos y en particular del derecho a la libertad, no siendo viable por lo tanto que evada las vías ordinarias para lograr su propósito.

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

La acción de tutela es un mecaniso preferente y sumario es de naturaleza residual y subsidiaria, es decir, que su procedencia se encuentra íntimamente ligada con el hecho de que el accionante no posea medio o recurso de defensa judicial para salvaguardar el derecho presuntamente conculcado, salvo que se trate de evitar un perjuicio de naturaleza irremediable o en su defecto los medios que se encuentran a su alcance no garanticen la protección del derecho que se persigue.

DEBIDO PROCESO/PRESUNCION DE INOCENCIA

El derecho constitucional del debido proceso, en su parte pertinente, prescribe que toda persona se presume inocente hasta tanto no se le declare judicialmente culpable, de ahí que quien sea sindicado, tiene, entre otros, derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas. La facultad estatal de la iuris dictio debe estar, a más de todos aquellos lineamientos básicos incorporados en el debido proceso, envuelta en los principios de celeridad, eficacia, permanencia y publicidad, que son de obligatoria observancia en las actuaciones y decisiones judiciales.

MORA JUDICIAL-Carga laboral/DEBIDO PROCESO

No hay violación al debido proceso cuando se demuestra de modo fehaciente que a pesar de la diligencia del funcionario, éste se ve obligado a sobrepasar los términos legales siempre que exista también una razón justificativa de la demora, y que ella no se vuelva indefinida.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia

La existencia de otros medios de defensa judicial no siempre inhibe la procedencia de la acción, ya que éstos, los medios de defensa, deben tener la misma eficacia de la que podría gozar la acción de tutela, pues lo contrario impediría la inmediata protección de los derechos fundamentales, contraviniéndose de esta manera el querer propio del Constituyente.

RECUSACION

La recusación no tiene la misma eficacia que la tutela, pues mientras se resuelve el incidente el proceso se suspende y, en caso de prosperar, el negocio debe pasar al despacho de otro Magistrado, actuaciones que dilatarían aún mas la resolución del recurso a que hace referencia el accionante y que es precisamente lo que se pretende evitar. Es evidente que la aplicación de la acción de tutela, en este particular caso, era el mecanismo idóneo para la protección del derecho que aparentemente había considerado el actor se le había vulnerado.

REF.: EXPEDIENTE No. T- 7897

PETICIONARIO: J.R.S.F.D.A.E.B..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - SALA PENAL.

MAGISTRADO PONENTE: DR. C.G.D..

Aprobado por Acta No. 04

S. de Bogotá, D.C., veintiseis (26) abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Corte Constitucional actuando por intermedio de la S. Cuarta de Revisión, integrada por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y H.H.V., conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, procede a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -S. Penal-, con ponencia de la Magistrada J.M.C.P., fechado el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en el proceso de tutela No. T-7897, instaurado por el señor J.R.S.F. de Asís E.B., en contra del doctor Jorge Enrique T.R. Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C. -S. Penal-, por presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la libertad.

Dicho proceso fue escogido para su revisión por la correspondiente S. de Selección de esta Corporación.

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

A.A..

Como generadores de la presente acción de tutela se encuentran los siguientes hechos:

  1. J.R.S.F. de Asís E.B. junto con otras personas, fue condenado en primera instancia a pena de prisión por el término de noventa y seis (96) meses, entre otros, por delitos contra el denominado Estatuto Penal Financiero (Decreto 2920 de 1982), por medio de sentencia de febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada del Juzgado treinta y dos Penal del Circuito de S. de Bogotá, D.C.

  2. J.R.S.F. de Asís E.B. se encuentra recluído en la Cárcel Nacional Modelo, desde el treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

  3. El señor E.B. interpuso recurso de apelación el veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado treinta y dos Penal del Circuito.

  4. El negocio llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C., en marzo tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992), y una vez repartido correspondió al doctor J.E.T.R., Magistrado de la S. Penal, quien ordenó dar traslado a la Fiscalía y fijarlo en lista para alegaciones, ingresando nuevamente al Despacho del citado Magistrado el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

  5. El cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) E.B., desde su sitio de reclusión, solicitó al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos se sirviera oficiar al Tribunal que conocía de su apelación a fin de determinar el estado de la misma.

  6. Con fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en oficio DH-2903 (casi dos meses después) el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos instó al Tribunal a fin de que le informara sobre el recurso de apelación en referencia, agregando en su escrito, que cualquier dilación que se hubiera producido para desatar tal recurso por parte del Tribunal "la considera, a priori, indefectiblemente justificada".

  7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C., a través del Magistrado ponente doctor J.E.T.R., en oficio sin número fechado en octubre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992), contestó la solicitud hecha por el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, justificando su demora para resolver en el término legal el recurso en comento.

  8. En el escrito de respuesta del Magistrado doctor J.E.T.R. sobre la solicitud hecha por el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, dentro de las distintas argumentaciones que expone, las que serán analizadas más adelante, alude al punto del otorgamiento de libertad para el sentenciado, en estos términos: ".... esta S. de Justicia que conoce del caso del señor E., decidió que el procesado debe pagar absolutamente toda la pena que le fuera impuesta, siempre y cuando la misma se confirme (claro está que es posible que sea disminuida o aumentada) ...." (folios 8 y 9 del expediente de tutela).

  9. Con posterioridad el señor E.B., instauró acción de tutela ante la Honorable Corte Suprema de Justicia en procura de que se le ampararan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de la libertad, acción que fue rechazada por esta Corporación en providencia de noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992), donde se argumentó incompetencia para conocer de la acción por vía directa, por carecer dicha Corporación de superior jerárquico, lo que haría nugatorio el principio de doble instancia al que aluden los preceptos que rigen la mencionada acción, devolviéndose así la solicitud al accionante, con la sugerencia de que presentara esta acción ante cualquiera de los Tribunales de la ciudad, pues oficiosamente no se podía otorgar competencia en particular a ninguno de ellos.

  10. Así entonces, se presentó similar acción de tutela por parte del señor E.B. el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

    11 En providencia de noviembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -S. Penal- curiosamente firmada únicamente por la Magistrada doctora J.M.C.P., remitió la acción de tutela interpuesta por el señor E.B., a la Honorable Corte Suprema de Justicia basada en el hecho de que como en la mencionada petición se encontraba una solicitud de libertad condicional, ésta debía formularse ante el superior jerárquico de esa Corporación.

  11. La Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia de noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992), reiteró su incompetencia para conocer directamente de la acción de tutela, basada en la declaración de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 por parte de la Corte Constitucional contenida en sentencia de fecha primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que dispuso la devolución inmediata a su remitente.

  12. Por último, el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -S. Penal-, luego de avocar el conocimiento de la acción instaurada por E.B., en providencia de diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992), dictó fallo de primera instancia, el que no fue recurrido, negando las pretensiones del quejoso, existiendo además en la citada providencia salvamento de voto por parte del Magistrado doctor J.G.L.L., quien argumentó incompetencia del Tribunal para conocer de la acción incoada, por falta de jurisdicción, toda vez que la presunta violación o amenaza del Derecho no tuvo ocasión dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal.

    B.A. del accionante.

    Considera el solicitante que el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C., doctor J.E.T.R. ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de la libertad por lo siguiente:

    - Violación del debido proceso.

    Por existir dilación injustificada por parte del doctor J.E.T.R. para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria procedente del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de S. de Bogotá, D.C., pues desde el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta la fecha de presentación de la tutela, éste se encontraba en su poder sin resolución alguna.

    - Violación del derecho a la libertad.

    Por afirmar el Magistrado del Tribunal en el oficio de respuesta enviado al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, sin existir solicitud formal de su parte sobre el beneficio de libertad condicional "....que el procesado debe cumplir toda la pena si ésta llegare a confirmarse, con el item de que pueda ser aumentada o disminuida....". (Folios 7 y 8 del expediente de tutela); conducta con la cual asume de antemano posición negativa acerca de una petición que no se le ha hecho.

    C. Peticiones del accionante.

    De la lectura de la acción de tutela, se infieren claramente dos peticiones, a saber:

  13. Que se tutele el derecho a la libertad pues en su parecer, reúne los requisitos exigidos por nuestro Estatuto Penal para que se le otorgue la libertad condicional. (Folio 4 del expediente de tutela).

  14. Que se tutele el derecho al debido proceso, para que de esa manera se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, sin más dilaciones injustificadas. (Folio 4 del expediente de tutela).

    D. Providencia que resuelve la acción.

    La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con ponencia de la Magistrada doctora J.M.C.P., mediante sentencia de diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992) negó las pretensiones de E.B. con base en las siguientes consideraciones:

    "DEL DERECHO A LA LIBERTAD"

    .... J.R.E.B., solicita se tutele el derecho a la libertad condicional que considera amenazado con la afirmación hecha por el Honorable Magistrado en el oficio de respuesta al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos: "....esta S. justicia que conoce del caso del señor E., decidió que el procesado debe pagar absolutamente toda la pena que le fuera impuesta, siempre y cuando que la misma se confirme (claro está que es posible que sea disminuida o aumentada) ....".

    Se trata de un derecho que en criterio del accionante se amenaza vulnerar dentro del proceso penal que el Estado adelanta en su contra. Proceso que goza de todas las garantías instituidas por la Constitución y la ley para lograr el acierto del juzgador y por ende, la justicia y el reconocimiento de los derechos del procesado, disponiendo de todos los medios de defensa judicial tendientes a lograr el debido proceso y la aplicación correcta de las disposiciones vigentes ....

    .... No puede la Corporación como Juez de tutela inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso y adoptar posiciones paralelas a las que profiera, en ejercicio de sus funciones, quien lo conduce, se vulnerarían los principios de autonomía e independencia funcionales (arts. 228 y 230 de la Constitución Nacional) .... reiteradamente se ha sostenido que no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales.

    No puede resolver en virtud de tutela, aspectos que deben ser debatidos en el proceso y derechos que en su momento en él se controviertan como es el caso del instituto de la libertad condicional.

    La afirmación que hizo el Magistrado, no pone en peligro o amenaza el derecho a la libertad condicional que dentro del proceso llegare a solicitar y conforme a la ley tuviere el señor ESCOBAR BONITTO, .... dicha aseveración, en ningún momento obliga ni a los particulares ni al Estado, mas aún cuando ni siquiera se trata de un concepto del funcionario sobre el derecho que el sindicado pudiese tener o no a la aplicación del subrogado penal".

    Agrega la providencia del Tribunal, que dentro de la diligencia de Inspección Judicial, el Magistrado doctor T.R. hizo precisión respecto de la afirmación atinente a la libertad condicional que incorporó en el oficio de respuesta al Consejero Presidencial, así: ".... cierto es que, quien solicitó la libertad en segunda instancia fue el señor G.U.-HOLGUINP..... Solo que, es por demás evidente y elemental observar que se incurrió en un lapsus o imprecisión respecto de un procesado y que la situación que hace referencia a ESCOBAR BONITTO debe pregonarse de G.U.-HOLGUIN a quien se le negó la libertad provisional por vía de libertad condicional...." "....al señor ESCOBAR ni se le ha negado libertad ni se le ha afirmado que debe pagar la pena....".

    Por todo lo anterior la providencia en estudio negó la tutela en cuanto a la solicitud del señor E.B. con relación al derecho a la libertad.

    En cuanto a la presunta infracción del debido proceso, esgrimió el Tribunal lo siguiente:

    "DEL DEBIDO PROCESO"

    .... El señor J.R.S.F.D.A.E.B., invoca se le proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso en razón de la dilación injustificada por parte del Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de S. de Bogotá, D.J.E.T.R. en la resolución de la sentencia de segunda instancia.

    .... Señala el artículo 535 del Decreto 050 de 1987, aplicable a la actuación objeto de tutela, el término en que el superior jerárquico debe decidir sobre la impugnación de la sentencia: ....

    Así entonces, luego de que el Tribunal determinara la norma legal aplicable al trámite del recurso de apelación, procedió de manera detallada a contabilizar los días en los cuales el negocio estuvo en poder del Magistrado, como también a señalar cada una de las actividades que de manera simultánea cumplió el fallador de segunda instancia y que se sintetizan de la siguiente manera:

    ".... 1o. El proceso entró a Despacho para decisión el día treinta y uno (31) de marzo del presente año, de acuerdo con la norma transcrita, para presentar el respectivo proyecto le vencía el veintitres (23) de abril a las 6 p.m., sin que lo hiciera el doctor L.A.S.R., quien a esa fecha se encontraba al frente del Despacho.

    2o. El veintisiete (27) de abril, el señor Magistrado TORRES ROMERO se reincorporó a sus labores, fecha en la que comenzó a correr el término para la elaboración del correspondiente proyecto el que vencía el diez y nueve (19) de mayo a las 6 p.m.

    3o. Del veinte (20) de mayo a la fecha han transcurrido ciento treinta y cinco (135) días hábiles, de los cuales estuvo el proceso en trámite de la libertad provisional solicitada por el señor G.U.-HOLGUINP. desde el primero (1o.) de julio hasta el diez y ocho (18) de agosto de 1992, o sea, treinta y dos (32) dias hábiles. Debiendo concluir que ha superado el término legal en ciento tres (103) días hábiles. Omisión que en criterio de la S., bien puede atribuírse al volumen del trabajo desarrollado por el Magistrado en ese término, consistente en noventa y seis (96) ponencias presentadas a S. integrada con los doctores FLOR ANGELA TORRES DE CARDONA y Y.A.R., de las cuales ocho (8) son extraordinarias y seis (6) tutelas. Ha hecho S. para estudio de setenta (70) ponencias presentadas por la doctora FLOR ANGELA TORRES DE CARDONA y noventa y una (91) ponencias presentadas por el doctor Y.A.R.. Ha asistido a treinta (30) S.P.P. y a veintiseis (26) S.P..

    O. cómo la protección del derecho fundamental del debido proceso contra la conducta omisiva pueda hacerse efectiva a través de los recursos o medios de defensa judiciales establecidos para ello. Por lo que, la acción de tutela resulta improcedente, pues ésta es un mecanismo excepcional con carácter de defensa judicial subsidiario....".

    Ya por último se cita la sentencia de mayo 12 de 1992 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la que se hace alusión a la no procedencia de la acción de tutela por vencimiento de los términos para decidir sobre incidentes o recursos, por existir otras vías distintas a la tutela, enfatizando lo excepcional y supletorio de la acción frente a la defensa judicial común y ordinaria.

    Por todo lo anterior se niega la petición del accionante.

II. CONSIDERACIONES JURIDICAS

A. Competencia de la S. de Revisión.

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Competencia del Tribunal para conocer de la acción de tutela.

Antes de iniciar el estudio jurídico de la presente acción de tutela es necesario hacer precisión acerca de la competencia que tenía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para fallar en el fondo de la acción interpuesta por el señor J.R.E.B..

El artículo 86 de la Constitución al consagrar la acción de tutela estatuyó que toda persona puede reclamar en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Con posterioridad el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo quinto transitorio de la Constitución Política, procedió a dictar el Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, mediante el cual se reglamentó el artículo 86 atinente a dicha acción.

El Decreto 2591 de 1991 en su Capítulo II, título de la competencia, prescribe "....son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motiva la presentación de la solicitud.

De acuerdo con los antecedentes que dieron origen a la acción de tutela se puede establecer que los hechos generadores tuvieron ocasión en la ciudad capital, S. de Bogotá, D.C., donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no tiene competencia territorial.

Precisamente en el fallo que resolvió sobre las pretensiones del accionante, el Magistrado doctor J.G.L.L. presentó salvamento de voto por considerar que el Tribunal del que hace parte no era el competente para conocer de fondo sobre la solicitud de tutela, por carecer de competencia conforme al Decreto 2591 de 1991 artículo 37 (folios 167 a 170 del expediente de tutela), donde además expuso:

".... 3o. Esta Corporación, en S. de Decisión en la que ha sido ponente el suscrito Magistrado, en casos similares al presente, por idénticos motivos, ha ordenado que sean remitidos a otra Colegiatura, habida consideración de que, según lo estatuído en el Decreto 2270 de octubre 7 de 1989, el Tribunal de Cundinamarca no obstante tener su sede en ésta ciudad capital, carece de jurisdicción en la misma ....".

Argumentos que son de total recibo para esta S. de Revisión, pues aunque la acción de tutela está revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la acción, ya que esta facultad no es de naturaleza omnímoda, sino que se encuentra precisamente delimitada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En sentencia C-054 de febrero 18 de 1993, en examen de constitucionalidad del Decreto 2591, esta Corte Constitucional precisó acerca de la competencia de los funcionarios para resolver acciones de tutela, lo siguiente:

"De las normas constitucionales citadas se observa que la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los demás asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6o. ibidem-.

Entonces por la interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el artículo 2o. de la Carta". (Corte Constitucional, sentencia C-054 de febrero 18 de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).

Conforme al artículo 243 de la Constitución Nacional los fallos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, siendo por ende de obligatorio cumplimiento; por lo que se prevendrá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible por esta Corporación en la sentencia antes citada.

C.D. a la libertad.

Texto constitucional.

"Artículo 28 C.N.: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles".

El derecho a la libertad en su más amplio sentido ha sido, desde épocas remotas, objeto de discusiones por parte de doctrinantes, tribunales, filósofos y estudiosos del derecho, a fín de tratar de encuadrar dentro de alguna precisa definición el marco que envuelve el origen y ejercicio de este derecho fundamental.

Precisamente A.L.B. afirma que "no hay acuerdo en punto a determinar qué se entiende por libertad en sentido jurídico, que es, sustancialmente la libertad desde el punto de vista del derecho".11 Barbajelata, A.L. . Derechos Fundamentales. Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, pg. No. 3.

Teorías como las de la Escuela Ius-Naturalista, en el preciso tema presentan a la libertad como un derecho innato, originario, inalienable que pertenece a la naturaleza del hombre, que es inherente a su calidad de tal.22 Barbajelata, A.L. . Derechos Fundamentales. Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, pg. No. 3.

Otras Escuelas, como la de la teoría del estatuto de la libertad, afirma que ésta existe en la medida en que también exista un estatuto de libertad, es decir, el ejercicio de la actividad libre se traduce en una situación personal de la gente, en un "statutis libertatis" semejante en su significado al que daba ya la expresión de los viejos juristas romanos. El estatuto de la libertad se contrapondría al estatuto de sujeción y al estatuto positivo y activo del ciudadano.33 op., cit, pg. No. 11

Por su parte V.M. define la libertad como hacer lo que cada uno quiere, inalcanzable, porque está en la naturaleza humana querer imposibles, la libertad sólo puede existir como medio para llegar a ciertos fines, por ejemplo libertad religiosa, libertad industrial, libertad económica, etc.44 M., V.. Instituciones de Derecho Penal. Tomo IV. pg. 202. Turín, 1913.

Puede entreverse entonces, la tarea a la que se han visto enfrentados algunos juristas en su afán por conducir al derecho de la libertad por los delineamientos que cada uno de ellos sigue, sin que exista, reiteramos, un concepto unívoco y definitivo.

Nuestra Carta Constitucional consagró el derecho a la libertad por encima de cualquier discusión doctrinaria, revistiéndolo con el carácter de un derecho constitucional fundamental, cuya naturaleza se circunscribe a la correlativa obligación por parte del Estado y de los particulares de respetar y salvaguardar el querer propio, tanto interno como externo, de cada ciudadano.

El artículo 28 de la Constitución, si bien presenta la libertad como una genérica obligación y derecho a la vez, desarrolla de manera específica el concepto de libertad física e individual, que es apenas una de las tantas manifestaciones de ésta.

Precisamente y en cumplimiento del postulado constitucional del artículo 28, nuestro Código de Procedimiento Penal ha consagrado en su artículo cuarto una disposición orientada también a proteger, en el marco legal, el derecho que le asiste a toda persona de defender su libertad.

Pero vale precisar que en aras de la protección del Estado de Derecho y del equilibrio socio-jurídico, en oportunidades y previo cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, las personas pueden verse restringidas en este derecho, como es el caso de aquellos eventos atentatorios del orden, o conductas calificadas como delictivas y que traen como consecuencia la privación de la libertad, eso si, a través de procedimientos específicos y en cumplimiento de las decisiones provenientes de la autoridad competente.

De tal suerte que la pena privativa de la libertad se presenta, prima facie, como una negación del bien jurídico de que goza toda persona, pero no dispuesta de manera arbitraria, sino por haber incurrido el individuo en una conducta sancionada con esa pena, una y otra establecidas previamente en la ley.

Ya dentro del ámbito penal, es cierto que cuando una persona ha sido previamente procesada y condenada por un juez penal competente puede, en los casos previstos por la norma, recuperar su libertad en cumplimiento del subrogado penal de la libertad condicional, conforme a los requisitos exigidos para hacerse acreedor a este beneficio, asunto que debe debatirse en principio, ante la jurisdicción ordinaria.

Del caso en estudio.

El señor E.B., a través de la acción de tutela, consideró que se le había amenazado el derecho a la libertad, por la afirmación que hizo el Honorable Magistrado J.E.T.R. en oficio dirigido al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, que en su parte pertinente dice: ".... esta sala de Justicia que conoce del caso del señor E., decidió que el procesado debe pagar toda la pena que le fuere impuesta, siempre y cuando la misma se confirme (claro está que es posible que sea aumentada o disminuida)", folios 8 y 9 del expediente de tutela, puesto que el accionante nunca hizo expresamente tal solicitud de libertad condicional.

En realidad, es preciso reiterar que el beneficio de la

como un mecanismo específico en materia penal, es apenas una de las tantas manifestaciones del derecho a la libertad consagrado en nuestra Constitución.

Así, la situación a la que se encuentra sujeta una persona que persigue la concesión de la libertad condicional es muy distinta a la del ciudadano normal que se ha sujetado al ordenamiento jurídico, pues aquél, el sentenciado, se encuentra restringido en su libertad física conforme a un procedimiento judicial que se ha seguido en su contra y que ha traído como consecuencia la pena privativa de este derecho, requiriéndose por ende que se ajuste a los procedimientos y requisitos exigidos para recuperar, ya en parte o en su totalidad, el derecho mencionado.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación hecha por el Magistrado a quien correspondía resolver el recurso de apelación respecto de la libertad del procesado, en criterio de esta S., no amenazó, ni violó tal derecho, primero, por que en la diligencia de inspección judicial realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al indagar sobre este hecho, el Magistrado acusado aclaró que en su oficio de contestación al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos había incurrido en una imprecisión acerca del otorgamiento de la libertad para el accionante, pues esta situación debía predicarse de otro de los inculpados, quedando a todas luces indemne el derecho del petente, según manifestó: ".... cierto es que quien solicitó libertad en segunda instancia, fue el señor G.U.-HOLGUINP., y cierto es también que se solicitó información por parte del doctor JORGE ORLANDO MELO y que la misma le fue suministrada, sólo que es por demás evidente y elemental observar que se incurrió en un lapsus o imprecisión respecto de un procesado y la situación que hace referencia a ESCOBAR BONITTO debe pregonarse de G.U.-HOLGUIN a quíen se le negó la libertad provisional por vía de libertad condicional pero de quien se dejó dicho que esa situación no era una situación definida y consolidada sino que podía estar sujeta a cambios, dado que cuando se tomaba la misma no se había llegado al momento procesal de la sentencia .... lo cierto es que, al señor ESCOBAR ni se le ha afirmado libertad ni se ha negado que deba pagar la pena, si eso se dijo en el oficio, como en verdad se dice, es pregonable de quien había solicitado la libertad y a quien se le había negado....". (folio 205 del expediente de tutela).

Y en segundo término porque de las expresiones utilizadas por el Magistrado acusado no se deduce poder vinculante alguno sobre el proceso penal, pues como es sabido el mecanismo idóneo para definir cualquier situación jurídica dentro del mismo, son las providencias, es decir autos o sentencias, lo que en este caso no se ha dado, pues lo que existe es un oficio que da contestación a un tercero sobre un recurso de apelación. Además al hacer un análisis literal de dichas frases se advierte que no contienen una decisión afirmativa o negativa sobre la libertad de E.B. ni de U.H., pues el cumplimiento de la pena se condiciona a que se confirme o modifique la sentencia apelada, como bien se lee en el oficio cuando se dice "el procesado debe pagar toda la pena que le fuere impuesta 'siempre y cuando se confirme' y que se corrobora al agregar "claro está que puede ser aumentada o disminuida", lo que significa que aún no se sabía si se mantenía la decisión de primera instancia o se revocaba.

Queda claro entonces que la actuación del Magistrado, no implicó amenaza del derecho a la libertad del accionante. Cabe agregar que tampoco se afirmó que en caso de que el señor E.B. reuniera los requisitos de ley para acceder al subrogado penal no le fuera estudiada su solicitud, pues al fin y al cabo este hecho no es automático, sino que requiere, en primer término, el cumplimiento de una serie de presupuestos que deben ser verificados por el Juez o Magistrado para determinar si el sentenciado merece o no el beneficio.

Por último, en el preciso tema de la acción de tutela, debe afirmarse como ya se ha hecho en pasadas oportunidades, que este mecaniso preferente y sumario es de naturaleza residual y subsidiaria, es decir, que su procedencia se encuentra íntimamente ligada con el hecho de que el accionante no posea medio o recurso de defensa judicial para salvaguardar el derecho presuntamente conculcado, salvo que se trate de evitar un perjuicio de naturaleza irremediable o en su defecto los medios que se encuentran a su alcance no garanticen la protección del derecho que se persigue.

En el caso a estudio si el accionante desea hacerse acreedor al beneficio de libertad condicional por pena cumplida, debe presentar formalmente la solicitud ante la autoridad competente, frente a la cual gozará de las garantías procesales para impugnar posteriores fallos que considere atentatorios de sus derechos y en particular del derecho a la libertad, no siendo viable por lo tanto que evada las vías ordinarias para lograr su propósito.

Por todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta las aclaraciones que aquí se hacen debe CONFIRMARSE el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cundinamarca NEGANDO la tutela en cuanto respecta al derecho de la libertad perseguido por el accionante.

D. Debido Proceso.

Texto constitucional.

"Artículo 29 C.N.: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso jurídico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

En cuanto al derecho constitucional fundamental del debido proceso esta Corporación ya de manera reiterada ha hechos pronunciamientos con el fin de enmarcar el concepto y sus alcances y específicamente del debido proceso penal, como una manifestación del principio básico consagrados en la Carta.

El derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución, consagra en últimas un sinnúmero de garantías en cabeza de los particulares y cuyo fin primordial es el mantener la recta y pronta administración de justicia en cada una de sus manifestaciones.

Con el objeto de contraernos al caso que nos ocupa, el derecho constitucional del debido proceso, en su parte pertinente, prescribe que toda persona se presume inocente hasta tanto no se le declare judicialmente culpable, de ahí que quien sea sindicado, tiene, entre otros, derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, principio que el accionante considera infringido.

De igual forma y en directa relación con el precepto constitucional, el decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, actual Código de Procedimiento Penal, consagró en similar forma el postulado del debido proceso y más específicamente la garantía que acompaña a todo sindicado a un proceso público sin dilaciones injustificadas.

De lo anterior se desprende que la facultad estatal de la iuris dictio debe estar, a más de todos aquellos lineamientos básicos incorporados en el debido proceso, envuelta en los principios de celeridad, eficacia, permanencia y publicidad, que son de obligatoria observancia en las actuaciones y decisiones judiciales.

En armonía con lo establecido anteriormente el artículo 228 de la Constitución Política determinó que los términos procesales deben observarse con diligencia, a tal punto que su incumplimiento puede ser sancionado.

Pero es cierto que, tanto las normas constitucionales como los preceptos legales consagran el derecho a un proceso público sin injustificadas dilaciones, se abre camino a la posibilidad de que se presenten acontecimientos específicos y por demás justificados que impidan al funcionario mantenerse bajo los términos procesales que le señala la ley.

Tal conducta omisiva sólo puede ser aceptable en aquellos casos en los que el Estado, a través de sus funcionarios, actúa de manera diligente y razonable y no obstante enfrentado a eventos que le sobrepasan en el control de los términos a los que está sujeto, implicando no un quebrantaminto del núcleo esencial del derecho, sino mas bien una prolongación del mismo, en procura precisamente de que se profiera una decisión acorde con la finalidad que exige el concienzudo conocimiento, análisis e imparcialidad de la administración de justicia.

R., claro está, de manera vehemente que estas excepcionales situaciones no pueden desdibujar el postulado general de la pronta y recta administración de justicia, sino que, previa su comprobación, deben valorarse en su justo alcance.

Es necesario precisar que en el curso de la revisión de esta acción de tutela fue remitida a esta S. la providencia dictada el diez y ocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá -S. Penal-, en la que profiere decisión de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor E.B. y otros, acerca de la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Treinta y Dos (32) Penal del Circuito de S. de Bogotá conforme a oficio dirigido por el Magistrado Ponente de esta S. de Revisión, a fin de determinar si ya se había proferido decisión acerca del recurso de apelación, pero dada la innegable demora en la que incurrió el Magistrado Ponente en fallar el recurso interpuesto se consideró necesario hacer las precisiones pertinentes que aquí se consignan.

Del caso en estudio.

Dentro de la acción de tutela que es objeto de análisis por parte de esta S. de Revisión se desprende la otra solicitud por parte del accionante J.R.E.B., para que se le proteja el derecho constitucional al debido proceso, en su sentir, violado por las dilaciones en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de S. de Bogotá y a cargo del Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad -S. Penal- doctor J.E.T.R., el que hasta la fecha de presentación de la acción que nos ocupa no había sido resuelto.

La presunta violación del derecho fundamental se basó en la morosidad aparentemente injustificada por parte del Magistrado ponente en desatar el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

Con el fin de motivar y justificar la demora en que había incurrido, el Magistrado doctor J.E.T.R. en oficio de contestación al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, el que se menciono anteriormente, al igual que en la diligencia de inspección judicial que realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en desarrollo de la presente acción de tutela, se expuso lo siguiente:

".... el proceso que se tramita contra los ciudadanos J.R.S.F.D.A.E.B., G.U.-HOLGUINP., JULIO G.A.B., JULIO L.N., M.E. DUQUE y JORGE EDUARDO VERA KIDD, por los delitos de infracción al decreto 2920 de 1982, abuso de confianza, falsedad y estafa (doce delitos en total) consta de SETEINTA Y DOS (72) CUADERNOS ORIGINALES, llegó a esta Corporación el pasado tres (3) de marzo del presente año, al día siguiente se le imprimió el trámite de rigor, regresando nuevamente al Despacho el día 31 de marzo de 1992 (el trámite comprendía traslado a la Fiscalía de la Corporación y fijación de lista para alegaciones), lo que implica que desde esa fecha hasta el día de hoy, el proceso ha estado en el Despacho 124 días hábiles.

Comencé a conocer de este proceso a partir del 27 de abril de 1992, cuando nuevamente me reincorporé a mis labores luego de haber estado laborando en la H. Corte Suprema de Justicia.... Cabe anotar que el proceso ha estado bajo mi responsabilidad por el término de 111 días hábiles.

Del total de los 111 días hábiles, debe descontarse la cantidad de 30 días tiempo que duró el trámite relacionado con la libertad que se solicitara por los procesados en esta Corporación.... En definitiva el descomunal proceso que se tramita contra el ciudadano ESCOBAR BONITTO, LLEVA EN ESTE DESPACHO Y BAJO MI RESPONSABILIDAD LA CANTIDAD DE 71 DIAS HABILES.

.... se ha elaborado proyecto, el que se ha convertido en providencia, en 78 procesos .... he hecho S. en 66 procesos que ha presentado la doctora.... y 80 que ha presentado el Magistrado.... En total desde el 27 de abril de 1992 hasta la fecha se han evacuado 224 procesos (en los que se incluyen, más de 20 tutelas, que tienen un trámite prevalente.

Durante este mismo lapso he asistido a 25 S.P.P. y 21 S.s Generales.... Fuera de estas labores, hay que asistir a audiencias públicas ya sea en los procesos en que se es ponente o en los que realizan los Magistrados con los que integramos S.s de Decisión Penal.... respecto del cúmulo de trabajo es de tal magnitud, que la S. Plena Penal, por acuerdo de S. decidió suspenderme reparto de procesos durante el mes de octubre....

Entiendo que la ley procesal establece un término para la segunda instancia.... pero qué hacer ante un descomunal proceso que consta de 72 cuadernos con más de 35.000 folios para estudiar y en un caso tan complejo como éste, que tiene que ver con los delitos financieros?

La sola lectura y estudio del proceso implica un término de por lo menos 6 meses, la ordenación de los datos y la elaboración de la ponencia por lo menos otros dos, este es el tiempo que he calculado y sinceramente considero que antes de diciembre no se habrá tomado decisión de sí se confirma o revoca la sentencia.

A caso por que el término que concede la ley para la evacuación de este proceso se haya rebasado en 31 días hábiles, se le estan vulnerando los derechos al sentenciado?. Creo que no, pues el señor E.B., tiene una plena garantía para que se le administre una justa y humana justicia y es que absolutamente todo el proceso, los miles y miles de hojas que lo conforman serán leídas y estudiadas para poder tomar la decisión de si se confirma, revoca o modifica la sentencia que se le impusiera. Otro camino.... sería el facil, de sin ningún estudio de lo que contiene el proceso, proceder a elaborar ponencia con la sola lectura de la sentencia.... es mejor ocupar un tiempo más haya señalado por la ley y cumplir a cabalidad la función de la segunda instancia que implica una cabal y profunda revisión de la legalidad del proceso....". (folios 6, 7, 8 y 9 del expediente de tutela acerca del oficio de contestación al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos).

En la diligencia de inspección judicial realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se encuentra a folios 66 a 73 del expediente, se esgrimen similares argumentaciones por lo que no serán transcritas.

Ahora bien, no puede desconocerse que en el trámite de un proceso judicial las dilaciones ya justificadas o injustificadas, en todo caso, perturban el normal funcionamiento de la administración de justicia, sólo que es bien claro que la Institución del debido proceso no gira en torno exclusivamente de la preclusividad procesal pues ésta es apenas una garantía en el tiempo, pero no así en el contenido de la actuación, que también debe salvaguardarse siempre en la decisión estatal, pues lo contrario nos haría caer en un mal mayor, protegiendo sólo la oportunidad específica de la decisión sin importar el contenido de la misma.

No hay violación al debido proceso cuando se demuestra de modo fehaciente que a pesar de la diligencia del funcionario, éste se ve obligado a sobrepasar los términos legales siempre que exista también una razón justificativa de la demora, y que ella no se vuelva indefinida.

El Honorable Magistrado doctor J.E.T.R. arguyo que el contenido mismo del negocio que es objeto de la presente acción y otras innumerables obligaciones que le impone su investidura, le trajo como consecuencia haber incurrido en justificada demora para desatar el recurso, hechos que en criterio de esta S. no comparten violación del derecho fundamental del debido proceso de acuerdo con los planteamientos que se acabaron de exponer.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca consideró improcedente la acción de tutela interpuesta por J.R.E.B. en el preciso tema de la presunta violación del derecho constitucional del debido proceso, habida cuenta de que el accionante mantenía los mecanismos de defensa judicial ordinarios para que el Magistrado resolviera el recurso de apelación y dada la subsidiariedad de la acción ésta no debía estar llamada a prosperar.

Esta S. comparte la decisión del fallador, pero no así los fundamentos que le dieron origen, pues sí bien la acción de tutela se construye sobre la base de que el peticionario agote todos los medios de defensa judicial antes de acudir a este mecanismo preferente y sumario, esta Corporación ya ha sostenido en oportunidades anteriores que la existencia de otros medios de defensa judicial no siempre inhibe la procedencia de la acción, ya que estos, los medios de defensa, deben tener la misma eficacia de la que podría gozar la acción de tutela, pues lo contrario impediría la inmediata protección de los derechos fundamentales, contraviniéndose de esta manera el querer propio del Constituyente.

El Tribunal además apoyó su fallo en la sentencia de mayo 12 de 1992 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la que se precisó que mientras el peticionario cuente aún con medios de defensa judicial sin evacuar, tales como solicitar al funcionario que profiera la decisión, o la recusación del mismo cuando el retardo en el pronunciamiento no sea justificado, su solicitud no puede prosperar; lo contrario convertiría a la tutela en un procedimiento sustituto que no puede aceptarse. (Folio 164 del expediente de tutela).

En todo caso si se atendiera lo previsto acerca de la utilización de los medios judiciales que atrás se citaron, el señor E.B. a través del Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, requirió al Magistrado Ponente del recurso de apelación a fin de que se diera cuenta del estado del mismo.

En cuanto al mecanismo de la recusación, considera la S. de Revisión, que ésta no tiene la misma eficacia que la tutela, pues mientras se resuelve el incidente el proceso se suspende y, en caso de prosperar, el negocio debe pasar al despacho de otro Magistrado, actuaciones que dilatarían aún mas la resolución del recurso a que hace referencia el accionante y que es precisamente lo que se pretende evitar. Así las cosas es evidente que la aplicación de la acción de tutela, en este particular caso, era el mecanismo idóneo para la protección del derecho que aparentemente había considerado el actor se le había vulnerado.

Toda vez que, la Procuraduría ya tiene conocimiento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, se le informará de la presente decisión a fin de que establezca si el funcionario incurrió en falta disciplinaria, que le acarree algún tipo de sanción.

Por lo anterior debe CONFIRMARSE la decisión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la que NIEGA la acción de tutela interpuesta por el señor E.B., por no violar el derecho fundamental del debido proceso, de acuerdo con las salvedades y argumentaciones que aquí se consideraron.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -S. Penal- del siete (7) de diciembre de 1992. En consecuencia se deniega la acción de tutela instaurada por el señor J.R.S.F. de Asís E.B..

SEGUNDO.- PREVENIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que en lo sucesivo se ABSTENGA de dar trámite de fondo de las acciones de la tutela en las que carezca de competencia, conforme a las motivaciones que se expresaron en esta sentencia.

TERCERO.- Por medio de Secretaría General, INFORMAR del presente fallo a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, para lo de su competencia.

CUARTO.- COMUNIQUESE la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -S. Penal-, para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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