Sentencia de Tutela nº 183/93 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557280

Sentencia de Tutela nº 183/93 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1993

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente8663

Sentencia No. T-183/93

DERECHO A ESCOGER EDUCACION

El derecho que corresponde a los padres "de escoger el tipo de educación para sus hijos menores" no los releva de seguir cumpliendo con el deber de "educarlos" que la misma Constitución les atribuye, ni de colaborar con el centro docente elegido ya para complementar su labor, ora para superar conjuntamente dificultades presentes en el proceso educativo. Desaparecida o rota esa inter-relación indispensable se coloca en altísimo riesgo el logro de las finalidades perseguidas mediante la educación. Las omisiones en que incurran los padres no excusan la actuación del centro docente tendiente a establecer y ponderar las especiales condiciones del alumno, máxime cuando confluyen dos aspectos relevantes: la minoría de edad y la exigencia del esfuerzo corporal propio de las prácticas de la educación física.

PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO

La Constitución de 1991 reconoce a los niños los derechos fundamentales a la integridad física, la salud, la cultura y la educación otorgándoles un carácter prevalente "sobre los derechos de los demás", esa prevalencia es indicativa de un tratamiento benéfico y diferencial que no puede ni debe ser olvidado frente a la exigencia de protección demandada, y además, exige un comportamiento diligente y eficaz por parte de quienes se hallan encargados del cuidado del menor o de su preparación para la vida.

PERSONAL DOCENTE-Deberes/EDUCACION FISICA

Las dificultades que presenten los estudiantes en campos que como la educación física exigen ciertas capacidades y habilidades, aún supuesto el desentendimiento de la familia, demandan del docente que las advierte un especial y riguroso cuidado, de carácter científico y técnico, de modo que tratándose de la aptitud física corporal, en situaciones de desinterés o de dificultad, no está llamado el centro educativo a presumir la aptitud o la sanidad del alumno exigiéndole el comportamiento, conducta o rendimiento de quien se encuentra en condiciones de normalidad, sino que debe desplegar una actividad encaminada a examinar y establecer las causas del atraso acudiendo en tales casos a los medios de que dispone el plantel o en últimas alertando a los padres o encargados, para que, de acuerdo con los resultados de estas diligencias, se dispense el tratamiento adecuado, permitiéndose la sustitución de los ejercicios y prácticas por otras actividades que no entrañen riesgo para la salud ni pongan en peligro otros derechos. A. no haberse descartado ni determinado la aptitud física de la menor lo procedente es tutelar su derecho a la educación y a la integridad física, ordenando como se ordenará, que con la colaboración del I.C.B.F. se le practiquen los exámenes de idoneidad física en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia a fín de proteger debidamente los derechos a la educación, la salud e integridad física de la menor y para que se realicen las garantías concretas que la Carta de 1991 consagra en relación con los derechos fundamentales de los menores, que prevalecen sobre todos los demás.

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL/DERECHO A LA SALUD/DERECHOS DEL NIÑO-Protección

La integridad física y la salud son derechos fundamentales de los niños a cuya protección, amparo y cuidado están llamados la sociedad y el Estado, así como la familia, con el propósito de garantizar el desarrollo armónico e integral de los menores; en este sentido los centros públicos u oficiales de enseñanza tienen la carga jurídica de determinar previamente el grado y nivel de aptitud física de los menores.

REF.: Expediente No. T-8663

Acción de tutela impetrada contra el Colegio Inem F.P. de P..

Peticionaria:

R.S.M., en representación de su hija menor S.M.S..

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. V.N. MESA

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993)

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D., previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La Petición.

    1. Con fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la señora R.S.M., mayor de edad y ciudadana en ejercicio, presentó ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de la ciudad de P. (Risaralda), escrito en el que impetra la acción de tutela en nombre de su hija menor S.M.S., contra el Colegio INEM FELIPE PEREZ.

    2. Los hechos que señala la peticionaria como causa del ejercicio de la mencionada acción, se resumen a continuación:

    1. La niña S.M.S., estudia en el Colegio INEM FELIPE PEREZ de P., "en el grado sexto" (Primero de Bachillerato).

    2. El 12 de noviembre de 1992 un médico del Servicio de Salud del Departamento de Risaralda, expidió una constancia indicando que debido a un golpe que sufrió en la cabeza la menor se encontraba incapacitada para hacer ejercicios físicos, "y que por lo tanto la educación física debía ser selectiva".

    3. A. finalizar el año lectivo de 1992, la estudiante S.M.S., quedó habilitando las materias de ciencias y educación física. Ante esta circunstancia, la accionante puso en conocimiento del profesor de educación física la fórmula médica, recibiendo la siguiente respuesta: "Lamento mucho pero la niña no pasa la materia".

    4. El Rector del plantel, Dr. V.P., fue informado de la situación por la madre de la menor y accedió a fijar fecha para la realización de los exámenes de ciencias y educación física "comprometiéndose de antemano a cambiar el profesor" de la última materia.

    5. S.M.S., aprobó el examen de ciencias, y reprobó el de educación física debido a que se presentaron algunas irregularidades, a saber: la prueba no fue selectiva como lo solicitaba el examen médico; la evaluación estuvo a cargo de tres profesores que "durante la prueba se mofaron de la menor"; el caballete utilizado para la práctica de uno de los ejercicios "fue subido a más altura de la que usualmente se tiene para este ejercicio"; además, se le solicitó a la menor "que se parara en la cabeza, ejercicio para el cual se encontraba impedida por prescripción médica".

    6. Afirma la peticionaria que la niña "al perder este examen, obviamente perdió el año escolar, cuestión esta que parece injusta a todas luces porque al ser ella una estudiante regular y responsable" no se justifica que "pierda el año por una asignatura para la cual estaba impedida médicamente". Estima la accionante que se han vulnerado los derechos fundamentales de los niños contemplados en el artículo 44 de la Constitución.

  2. La Sentencia que se Revisa.

    1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. al que le correspondió por reparto el conocimiento de la petición formulada, mediante sentencia calendada el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), previas algunas diligencias probatorias, resolvió negar "la tutela solicitada por la señora R.S.M., en nombre de su hija S.M.S., quien es menor de edad".

    2. La Sentencia que se Revisa fundamenta su resolución en las consideraciones jurídicas que se sintetizan así:

    3. La educación es un derecho constitucional fundamental de los niños, categoría que se deriva de ciertos criterios auxiliares tales como los tratados internacionales sobre derechos humanos y los derechos de aplicación inmediata consagrados en la Carta, para el caso sub exámine, particularmente el de igualdad (13 C.N.), la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 C.N.) y la libertad de enseñanza, investigación y cátedra (art. 27 C.N.).

    4. La actuación del Rector del Colegio y la del profesor de educación física se ciñen a la resolución número 17486 de 1984 emanada del Ministerio de Educación Nacional y por la cual "se adoptan técnicas y procedimientos para la promoción escolar de los A.umnos en los Centros Docentes de Educación Básica Primaria, Secundaria y Media Vocacional".

    5. El Boletín que contiene las notas obtenidas por la alumna es bastante ilustrativo de su bajo rendimiento en educación física, como que de los 4 períodos evaluados sólo en uno logró nota alta debido a haber sido favorecida "con la inclusión en la revista de educación física que llevó a cabo el colegio".

    6. A la actuación no se allegó prueba del golpe que se afirma sufrió la menor un año antes y que la habría incapacitado para realizar determinados ejercicios físicos; considera el despacho que de ser cierta esta aseveración, la familia de la niña le dió un tratamiento inadecuado al problema, puesto que ante el bajo rendimiento de la menor "debió tomar cartas en el asunto acudiendo al médico del plantel" para que se la eximiera de la práctica de ejercicios físicos, por el contrario, "se esperó hasta el momento de la habilitación" registrándose que el auditor del FER, tío de la menor, ejerció presión indebida, lo cual, agravó la situación "porque el rector en cierta forma desautorizó al profesor de la materia al permitirle a la menor escoger su reemplazo". Además, si la niña "no se preocupó durante todo el año por realizar los ejercicios físicos (se confirma con notas) no adquirió la destreza necesaria para ejecutarlas y si no se preparó durante el año, muy poco podía hacer al final en la habilitación".

    7. La educación no es sólo un derecho "sino que implica también un deber dada la función que de la misma se desprende"; el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio de ese derecho, que como en el caso de análisis se presenta, al no responder la estudiante a sus obligaciones y al comportamiento exigido por el reglamento, la llevan necesariamente a sufrir las sanciones establecidas para el caso (art. 17, Resolución 17486 de noviembre de 1984 M.E.N.) que de ninguna manera le cercenan el derecho a continuar estudiando". En estas condiciones no se configura "vulneración del derecho fundamental de la educación, porque con la no aprobación de la asignatura en la habilitación, la estudiante perdió el derecho a ser promovida al grado superior, teniendo en cuenta que el reglamento no permite la rehabilitación".

    8. Advierte el Despacho que la posible burla que debió soportar la menor por parte de los profesores que efectuaron la evaluación es una conducta "reprochable desde todo punto de vista, porque la misión del profesor no es la de amilanar al alumno, sino por el contrario ayudarlo a salir adelante, a solucionar su problema de la mejor manera, sin que deje huellas en la personalidad del menor el trato inadecuado del asunto".

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera. La Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Segunda: La Materia Objeto de la Revisión.

El acceso al conocimiento, que como derrotero contempla el preámbulo de la Constitución de 1991, encuentra en la normatividad de la misma profusos desarrollos planteados en varios niveles, junto con el señalamiento de un conjunto de finalidades cuya efectiva concreción compromete la participación de diversos actores. La educación, proceso que actualiza las posibilidades que asisten al hombre con miras al desenvolvimiento de sus potencias y cualidades, se halla regulada en la Carta bajo el doble carácter de derecho y de servicio público (artículo 67). En cuanto derecho revela el interés jurídicamente reconocido y protegido a cada ser humano de procurarse una formación acorde con sus habilidades, valores, cultura, tradiciones, etc.; en tanto servicio público enfatiza el papel activo que debe cumplir el Estado para lograr una amplia cobertura, de modo que los beneficios del sistema educativo cobijen cada vez a un número mayor de usuarios; lo anterior, sin perjuicio del derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos. En el campo de las finalidades, instrumentos internacionales reconocidos por Colombia asignan a la educación el fin prevalente de propender por el desarrollo pleno de la personalidad humana; en un sentido más específico la Constitución colombiana al consagrarla como función social le atribuye como objetivo la búsqueda del acceso "al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura", y a la vez puntualiza que "la educación formará al colombiano con el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente".

Los caracteres y finalidades que se han esbozado adquieren particular relevancia en tratándose de los niños, debido a que la Carta Fundamental ha ubicado su derecho a la educación dentro de la categoría de los constitucionales fundamentales (artículo 44), y si en el artículo 67 en forma general declara que "El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación" tal predicado aparece más patente en el artículo 44 que, en cabeza de las mismas instancias, es decir, Estado, sociedad y familia, coloca "la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos; de donde se desprende que el proceso educativo y particularmente el de los niños, no corresponde a un esfuerzo aislado o individual sino que recae en diferentes actores cada uno de los cuales es sujeto de derechos y deberes y cumple su precisa función dentro del ámbito que le compete. Así, al Estado se le encomienda, por ejemplo, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo", también se le encarga de "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación..." En lo que toca con la familia, es claro el artículo 42 de la Carta al señalar que "La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos"; en perfecta armonía con este postulado el artículo 68 expresa que "Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores". Estado, sociedad y familia interactúan y mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que les son propios contribuyen, unos y otros, a la realización de las finalidades que se esperan de la educación, finalidades de amplio espectro y profundo contenido como que la educación es integral, afecta a todo el hombre en aras del armónico desarrollo de sus condiciones; por eso el Estado regula y ejerce la suprema inspección y vigilancia, entre otras cosas, para velar "por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos".

En los términos preanotados, el derecho que corresponde a los padres "de escoger el tipo de educación para sus hijos menores" no los releva de seguir cumpliendo con el deber de "educarlos" que la misma Constitución les atribuye, ni de colaborar con el centro docente elegido ya para complementar su labor, ora para superar conjuntamente dificultades presentes en el proceso educativo. Desaparecida o rota esa inter-relación indispensable se coloca en altísimo riesgo el logro de las finalidades perseguidas mediante la educación. Así lo han interpretado algunas Salas de Revisión de esta Corporación; en sentencia T-402 de junio 3 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo:

"Los derechos y obligaciones de los padres no cesan por el hecho de ingresar el menor a una entidad educativa. Las personas encargadas de este esencial servicio público y los progenitores deben unir esfuerzos para el logro de los fines de la educación; además deben ejercer y cumplir responsablemente sus derechos y obligaciones, sin olvidar que los derechos de los niños, en todo caso, deben prevalecer sobre los derechos de los demás". (Gaceta Constitucional. Tomo 2. 1992. Página 158).

El caso de la menor S.M.S. que motivó el ejercicio de la acción de tutela, muestra su progresiva baja de rendimiento en la asignatura denominada Educación Física, recreación y deporte, que finalmente se tradujo en la pérdida del año escolar, consecuencia de haber reprobado la habilitación, toda vez que la normatividad vigente prohibe la rehabilitación (artículo 17 Resolución No. 17486 de noviembre 7 de 1984 emanada del Ministerio de Educación Nacional). No desconoce esta sala de Revisión de la Corte Constitucional que las aptitudes naturales de los educandos pueden mostrarse refractarias a ciertas prácticas o materias y que incluso pueden configurarse limitaciones originadas en muy diversas causas, requiriéndose al efecto tratamiento especial por parte del docente y aún de la familia. Lo que este caso permite avizorar es la indudable falta de comunicación entre docentes y padres de familia. Así, pues, la carencia de interés demostrada por la menor hacia la educación física fue asumida separadamente a lo largo del año escolar y sólo a última hora como recurso final, ante la inevitable pérdida del año, se expusieron varias circunstancias que de haber sido conocidas y debidamente comprobadas con anterioridad, habrían creado conciencia acerca de la necesidad de otorgarle tratamiento adecuado a la situación, generándose de ese modo un ambiente favorable al cumplimiento de los fines de la educación y especialmente aquellos que se orientan a procurar una "mejor formación física", dado que, lo advirtió el Rector, la asignatura reprobada "está contemplada como área con valor igual a cualquiera otra".

Si bien en situaciones como la descrita se impone el necesario concurso de padres y educandos, las omisiones en que incurran los primeros no excusan la actuación del centro docente tendiente a establecer y ponderar las especiales condiciones del alumno, máxime cuando confluyen dos aspectos relevantes: la minoría de edad y la exigencia del esfuerzo corporal propio de las prácticas de la educación física. La Constitución de 1991 reconoce a los niños los derechos fundamentales a la integridad física, la salud, la cultura y la educación otorgándoles un carácter prevalente "sobre los derechos de los demás", esa prevalencia es indicativa de un tratamiento benéfico y diferencial que no puede ni debe ser olvidado frente a la exigencia de protección demandada, y además, exige un comportamiento diligente y eficaz por parte de quienes se hallan encargados del cuidado del menor o de su preparación para la vida. En este orden de ideas, aunque el concepto de educación integral comprende la formación moral, intelectual y física de los educandos, resulta imposible entender que el estudiante, siempre y en todos los casos, esté obligado a acreditar niveles mínimos y máximos de rendimiento en cada una de las áreas, haciendo abstracción total de sus específicas condiciones sociales, físicas, intelectuales o sicológicas, como si se tratara de establecer proporciones determinadas que al sumarse arrojaran un resultado exacto equivalente al logrado mediante la aplicación de una fórmula o ecuación matemática o biológica, so pretexto de la "integralidad". Por el contrario, el esfuerzo que se vincula a la educación con miras al logro de sus fines no debe pasar por alto las específicas condiciones físicas del educando, requiriéndose la atención personalizada que resulte indispensable y la evaluación ponderada de carácter médico o técnico de las condiciones físicas.

Las dificultades que presenten los estudiantes en campos que como la educación física exigen ciertas capacidades y habilidades, aún supuesto el desentendimiento de la familia, demandan del docente que las advierte un especial y riguroso cuidado, de carácter científico y técnico, de modo que tratándose de la aptitud física corporal, en situaciones de desinterés o de dificultad, no está llamado el centro educativo a presumir la aptitud o la sanidad del alumno exigiéndole el comportamiento, conducta o rendimiento de quien se encuentra en condiciones de normalidad, sino que debe desplegar una actividad encaminada a examinar y establecer las causas del atraso acudiendo en tales casos a los medios de que dispone el plantel o en últimas alertando a los padres o encargados, para que, de acuerdo con los resultados de estas diligencias, se dispense el tratamiento adecuado, permitiéndose la sustitución de los ejercicios y prácticas por otras actividades que no entrañen riesgo para la salud ni pongan en peligro otros derechos.

Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, aún cuando la madre de la menor no hubiese allegado la constancia de la incapacidad alegada, ante el progresivo decaimiento de la menor del que pudo darse cuenta el profesor de la materia, según se colige de su declaración, no le estaba permitido al colegio presumir la sanidad o la completa capacidad de la niña para atender los requerimientos de su clase de educación física, se imponía entonces la atención personalizada sustitutiva o complementaria y la práctica de los exámenes pertinentes, todo lo cual, está el colegio en posibilidad de ofrecer dado que cuenta con servicio médico, y además, de acuerdo con el profesor de la materia, existe el mecanismo para ventilar eventuales incapacidades: la certificación médica se lleva a la unidad docente, la unidad docente comunica al profesor de la materia, "y se lleva a la hoja de vida de cada estudiante. La incapacidad la da generalmente el médico de la familia, el colegio tiene médico y la comprueba" (folio 14). El licenciado H.O.G. señala que "estas incapacidades son de dos tipos: las incapacidades temporales que son por un tiempo definido y las incapacidades permanentes que son por tiempo indefinido, en estos casos el alumno debe asistir a la clase y llevar un cuaderno en donde toma nota de todo lo que hace el profesor y además de ello, presentar los trabajos escritos que el profesor le imponga" (folio 9). Previa a la exigencia de un rendimiento determinado, el Colegio en lugar de presumirla debe demostrar la aptitud del alumno para las prácticas de educación física, y para ello dispone de los medios indispensables. En eventos similares al examinado, se deberá observar este procedimiento.

Téngase en cuenta, además, que bajo los preceptos de la nueva Constitución, la integridad física y la salud son derechos fundamentales de los niños a cuya protección, amparo y cuidado están llamados la sociedad y el Estado, así como la familia, con el propósito de garantizar el desarrollo armónico e integral de los menores; en este sentido la Sala encuentra que los centros públicos u oficiales de enseñanza tienen la carga jurídica de determinar previamente el grado y nivel de aptitud física de los menores, para efectos de que al momento de la exigencia del ejercicio físico en la asignatura correspondiente se pueda determinar hasta donde llega la exigencia y qué medidas sustitutivas, alternativas o complementarias proceden según el caso. La formación integral y la protección de la salud y de la integridad física de los menores se extiende hasta el punto de ponderar, como se ha advertido, las reales condiciones de aptitud del menor y, en consecuencia mientras esto no se practique no puede sancionarse con la pérdida del año lectivo o el período académico correspondiente al menor que no responda a los términos o exigencias de los ejercicios físicos. Bajo estas consideraciones la Sala encuentra que al no haberse descartado ni determinado la aptitud física de la menor lo procedente es tutelar su derecho a la educación y a la integridad física, ordenando como se ordenará, que con la colaboración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda se le practiquen los exámenes de idoneidad física en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia a fín de proteger debidamente los derechos a la educación, la salud e integridad física de la menor y para que se realicen las garantías concretas que la Carta de 1991 consagra en relación con los derechos fundamentales de los menores, que prevalecen sobre todos los demás.

Finalmente, comparte esta Sala las consideraciones vertidas en la sentencia revisada, en el sentido de que la posible burla de los profesores que presenciaron la habilitación lesiona los derechos de la menor y contradice la función que el docente está llamado a cumplir; los tratos crueles, inhumanos o degradantes que de alguna forma coloquen al ser humano en un estado de humillación se encuentran proscritos por la Carta. (artículo 12).

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) relacionada con la acción de tutela de la referencia.

Segundo.- Amparar los derechos constitucionales a la educación, salud e integridad física de la menor en cuyo favor se presentó la acción de tutela; en consecuencia se ordena al Instituto Nacional de Educación Media Diversificada F.P. de la ciudad de P. que, con la colaboración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda, se practiquen los exámenes médicos que determinen el estado real de salud y de habilidad física de la menor al momento de la ocurrencia de los hechos. Además se ordena que, como consecuencia del resultado de dicho examen, se adopten las medidas académicas que sean necesarias para atender los requerimientos que el estado físico de la menor exija, para efectos de proteger su derecho fundamental a la educación. En consecuenci, deberá ser admitida, con matrícula reglamentaria, en el citado centro docente, de acuerdo con las razones expuestas.

Tercero.- Comuníquese esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D. JORGE ARANGO MEJIA

V.N. MESA

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

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