Sentencia de Tutela nº 186/93 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557284

Sentencia de Tutela nº 186/93 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1993

PonenteAlejandro Martinezcaballero
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente8301
DecisionNegada

Sentencia No. T-186/93

DERECHO A LA EDUCACION-Protección/DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones

La educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no sólo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educación sino también la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello sin embargo está condicionado a los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación. El estudiante tiene una obligación consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación académica.

LIBERTAD DE ENSEÑANZA

En desarrollo de la libertad de enseñanza los colegios pueden determinar su capacidad operativa y fijar número de alumnos y profesores. Las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal, sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio. Esto último con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO A LA IGUALDAD/DERECHO A LA EDUCACION-Pérdida de cupo

Es improcente la tutela por violación del derecho a la igualdad originado en la renuencia del mencionado colegio a matricular al joven por haber perdido el año académico anterior en la misma institución-, debido a la falta física de cupos en la institución educativa acusada.

REF: EXPEDIENTE T-8301

P.: M.A.G. viuda de H..

Procedencia: Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá D.C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la acción de tutela radicada con el número T-8301, impetrada por M.A.G. viuda de H..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 12 de febrero del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud.

    La Sra. M.A.G. viuda de H., actuando en representación de su hijo J.H.B.G., interpuso acción de tutela contra el Colegio Seminario Redentoristas San Clemente M.H., con base en los siguientes hechos:

    1. J.H.B.G. se encontraba cursando en el año de 1992 el grado décimo en el Colegio Seminario Redentoristas San Clemente M.H..

    2. El 29 de febrero de 1992, el joven J.H.B.G. sufrió un accidente que le ocasiona fractura del fémur izquierdo, hecho por el cual es hospitalizado y sometido a una cirugía el 2 de marzo del año en curso. En la operación se le retiró una grapa existente en la rodilla izquierda y se le enyesó la pierna. Se le otorgó incapacidad al estudiante desde el 3 de marzo hasta el 20 de abril de 1992.

    3. El 30 de abril de 1992 se le retira el yeso al joven y se le prescribe el uso de muletas.

    4. El joven B.G. reanuda sus estudios, conviniendo con el coordinador académico del Colegio que las notas que obtenga en el segundo período escolar serán válidas para el primer período durante el cual no asistió a clases debido al mencionado accidente.

    5. El 16 de mayo se inician las sesiones de fisioterapia del representado por la accionante y el 14 de septiembre sufre un nuevo accidente durante el desarrollo de los ejercicios terapéuticos, que le produce lesión muscular en la misma pierna afectada, lo cual precipita una segunda hospitalización en el Hospital Infantil de la Cruz Roja de Manizales, comprendida entre el 17 y el 28 de septiembre.

    6. El menor B.G. perdió el grado décimo en el Colegio Seminario Redentoristas San Clemente M.H., cursado en el año de 1992. La razón, según la madre, fue su estado de salud anteriormente expuesto.

    7. El rector del plantel educativo acusado negó el cupo para repetir el grado décimo en el mismo Colegio a J.H.B.G. , sustentando la negativa en la forzosa selección de ingreso que deben hacer por carencia de espacio y la prelación que tienen los alumnos que ganaron el grado noveno y aspiran a ingresar al décimo (fol. 75).

    Por la situación anteriormente expuesta la accionante considera que se han violado los derechos fundamentales de la igualdad (artículo 13 C.P.), del libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.), de la formación integral del adolescente (artículo 45 C.P.) y al acceso y permanencia en el sistema educativo (artículo 67 C.P.).

  2. Fallo del Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales. Providencia de diciembre 18 de 1992.

    El fallador considera que el joven J.H.B. tuvo 37 fallas de asistencia al colegio acusado, lo que indica el desinterés en estudiar, tomando en cuenta para ello una certificación médica del doctor D.V.V. -médico que atendió al B.G. durante el tratamiento- (fol. 41), la cual dice que "por sus características de E. no le fue dada una incapacidad total, y solamente se indica incapacidad como era evidente para Educación Física, y se le autorizó el retorno a sus actividades escolares tan pronto como su condición con ayuda de muletas lo permitiese".

    El juez agrega que "es potestativo del colegio recibir alumnos repitentes, es clara la explicación del rector que para el año de 1993 por carecer de espacio físico no habrán repitentes en el grado décimo sin excepción alguna.

    No hay norma que lo obligue a recibir repitentes. Se considera un estímulo que quien ha aprobado su respectivo año 9º pasa a cursar el 10 grado".

    Así las cosas, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales denegó la acción de tutela instaurada por M.A.G.V. de H., actuando en representación de su hijo, J.H.B.G., contra el Colegio Seminario Redentoristas San Clemente M.H..

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. La acción de tutela ejercida contra particulares.

    La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política que establece:

    Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...

    En el inciso final de dicho artículo se concretiza la acción de tutela contra particulares en los siguientes términos:

    ...La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión" (negrillas no originales).

    El artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1.991, el cual desarrolla la acción de tutela, establece en el numeral 1º que ésta procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    1- Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

    En el caso en comento, se verifica la existencia de una acción de tutela contra particulares, consistente en que el acusado -Colegio Seminario Redentoristas San Clemente M.H.- es efecivamente una persona moral particular está encargada de la prestación del servicio público de educación.

    En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha explayado acerca de los alcances y limitaciones de la tutela contra particulares.11 Sentencias de la Corte Constitucional números T-09, T-13, T-15, T-412, T-418, T-450, T-488, T-492, T-492, T-529, T-547, T-473, T-593, T-604, T-605, T-609, todas de 1992.

    Ahora bien, se destaca en este proceso, además de lo anterior, la presencia de una representación judicial de un hijo menor por parte de uno de sus padres, lo cual está autorizado por la Constitución y por la ley.

  3. El Derecho a la igualdad.

    La Carta, en su artículo 13, reconoce el derecho a la igualdad así:

    Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    Al respecto de la igualdad, G.P. afirma que "la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona ... No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

    Sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, cabe concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Existen ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia ... no habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas"22 GUTIERREZ POSSE, H.. Los Derechos Humanos y las Garantías. Editor Zavalia. Buenos Aires. 1988. .

    En ese orden de ideas puede existir un trato diferente siempre y cuando sea razonable y justo; estas dos calidades deben desprenderse de la situación de la persona objeto de tratamiento diferente.

    El último inciso del artículo 13 constitucional señala la especial protección que se le debe dar por parte del Estado a esas personas que por su condición especial se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

    Se verifica, entonces, una discriminación positiva justificada por ese mínimo de justicia material que se desprende de todo Estado social de derecho que se proclama justo. Ese trato diferente del débil se debe a la aplicación de la igualdad objetiva y no formal, que predica la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales33 Corte Constitucional. Sentencia No. C-221 de mayo 29 de 1992. Magistrado Ponente: A.M.C.. .

  4. El derecho a la educación.

    El artículo 67 de la Constitución Política de Colombia preceptúa:

    Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

    La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

    El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

    La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

    Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

    La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley (negrillas fuera de texto).

    La educación, que es una de las esferas de la cultura, es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo del ser humano.

    Como ya lo ha expresado la Corte Constitucional, en la sentencia T-02 de 1992:

    El conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo...

    ... El hombre nace y muere, y entre lo uno y lo otro la educación ocupa un lugar primordial en su vida y logra que permanezca en un constante deseo de realización.

    En ese orden de ideas, la educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado.

    Los artículos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, consagran y desarrollan el derecho a la educación, sin dejar de lado las demás disposiciones que junto con las anteriores conforman lo que esta Corporación ha denominado la Constitución Cultural.44 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Sala IV de Revisión de la Corte Constitucional, págs 25 a 26.

    Ahora bien, según el inciso 5º del artículo transcrito, el Estado no sólo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educación sino también la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello sin embargo está condicionado a los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación.

    En primer lugar, el acceso y permanencia esta condicionado a los límites de cobertura del sector educativo, porque no se puede obligar a hacer lo que, por las condiciones físicas -falta de escuelas, falta de personal docente, falta de presupuesto-, no es posible realizar. No obstante, el Estado tiene que procurar suplir la necesidad educativa de las personas ya sea por medios directos -creación de planteles educativos oficiales- o indirectos -fomento de institutos de enseñanza privados-.

    En segundo lugar, debe existir especialmente para la permanencia en el sistema educativo un mínimo de cumplimiento de los deberes por parte de los educandos, debido a la selección que se tiene que hacer por el enanismo que sufre el sistema educativo en Colombia.

    4.1. La educación como derecho-deber.

    A pesar de ser la educación un derecho fundamental de la persona, también exige de ésta el cumplimiento de determinadas obligaciones.

    El estudiante tiene una obligación consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación académica.

    Sobre el derecho-deber en materia de educación, Peces-Barba considera al respecto lo siguiente: "Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a ésas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria".55 PECES-BARBA. G.. Escritos sobre Derechos Fundamentales. Eudesa Universidad. Madrid.1968. pág. 209.

    El ejercicio del deber implica respetar el núcleo esencial del derecho,66 HÄBERLE, P.. El Contenido Esencial como Garantía de los Derechos Fundamentales. G. 3A.. H., 1983. es decir aquel contenido no susceptible de interpretación o de opinión atada a los cambios coyunturales, sin el cual se desnaturaliza el derecho. Como anota Aragón, "los límites son externos al contenido esencial y, en consecuencia, no pueden formar parte del mismo"77 ARAGON, M.. Constitución y Modelo Económico. Conferencia. Madrid, 16 de abril de 1993 . El respeto al contenido esencial del derecho es un requerimiento para hacer cohabitables el derecho y el deber.

    4.2. De la libertad de enseñanza y aprendizaje.

    El artículo 27 de la Constitución establece:

    El Estado garantiza la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

    En el artículo se consagran los diferentes aspectos comprendidos en el concepto general de la libertad de enseñanza.

    Son titulares de estas libertades la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza, los docentes e investigadores y los estudiantes.

    Dichas libertades son exigibles del Estado, que en la norma se compromete a garantizarlos, y también de los centros docentes, sean éstos públicos o privados.

    En desarrollo de la libertad de enseñanza los colegios pueden determinar su capacidad operativa y fijar número de alumnos y profesores.

    4.3. De la educación impartida por entidades particulares.

    El artículo 68 de la Constitución, en sus incisos 1º y 3º, establece:

    Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión...

    La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente...

    El artículo en mención debe interpretarse de conformidad con el artículo 333 de la Constitución, en el que se consagra que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común.

    Las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal, sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio. Esto último con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

    La Corte ha dicho al respecto que "la educación es un derecho fundamental que tiene protección no sólo en las relaciones del Estado y los particulares, sino en las relaciones entre los particulares, logrando así la eficacia social u horizontal inmediata del derecho fundamental garantizado"88 Corte Constitucional . Sentencia No. T-009 de mayo 22 de 1992. Magistrado Ponente: A.M.C.. .

  5. El caso concreto.

    La Constitución en su artículo 86 consagra que la acción de tutela procede contra los actos y omisiones de cualquier autoridad pública que violen o vulneren los derechos fundamentales cuando no existan otros medios de defensa judiciales; también procede contra los particulares en los casos determinados por la ley cuando se encuentren encargados de la prestación de un servicio público o su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. A continuación entonces se estudiará si en el caso concreto se reunen tales requerimientos y, en consecuencia, deducir la procedencia o improcedencia de la acción de tutela.

    Primero, en el caso bajo examen no se encuentra violado el derecho fundamental a la igualdad por la renuencia del Colegio Seminario Redentoristas San Clemente M.H. a matricular al menor en cuestión, ya que incumplió con su carga académica, dejando de lado el deber correlativo al derecho a la educación. Además no se encuentra probado que el año escolar lo haya perdido por su lesión física; en cambio, si obra prueba en el expediente de la incapacidad generada por la mencionada lesión sólo fue para la asignatura de Educación Física99 Certificación médica del doctor D.V.V. (folio 41).. La discriminación no sería razonable si existiera disponibilidad física de cupos, pero lo anterior no ocurre.

    Segundo, en relación con la existencia de otros medios de defensa judiciales, en este caso no existe otro medio alternativo, por lo cual también se satisface esta exigencia.

    Y tercero, el numeral 1º del artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1991 señala que la tutela procede contra particulares "cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13 ... de la Constitución". La tutela de la referencia es impetrada por uno de los representantes del menor J.H.B.G. -la madre- contra una institución privada -Colegio Seminario Redentoristas San Clemente M.H.- la cual está ciertamente encargada de la prestación del servicio público de la educación, con lo cual se satisface plenamente el anterior requisito.

    En ese orden de ideas, es improcente la tutela instaurada por M.A.G. viuda de H., actuando en representación de su hijo J.H.B.G., contra el Colegio Seminario Redentoristas San Clemente M.H. por violación del derecho a la igualdad originado en la renuencia del mencionado colegio a matricular al joven B. en décimo grado -por haber perdido el año académico anterior en la misma institución-, debido a la falta física de cupos en la institución educativa acusada y, por tanto, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales, al Ministerio de Educación y al Defensor del Pueblo.

C., publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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