Sentencia de Tutela nº 198/93 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557299

Sentencia de Tutela nº 198/93 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 1993

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente9486
Fecha21 Mayo 1993
Número de sentencia198/93

Sentencia No. T-198/93

DEBIDO PROCESO-Vulneración/DERECHO DE DEFENSA-Vulneración/VIA DE HECHO/DERECHOS DEL POSEEDOR/SECUESTRO DE INMUEBLE

El Debido Proceso y concretamente el Derecho de Defensa, es un derecho fundamental que tiene, en todo tiempo y en todo lugar, la persona humana, como requisito sine qua non del orden social justo. El desconocimiento que se hizo de los derechos del poseedor para oponerse, constituye, por las vías de hecho que se emplearon, una flagrante violación de ese derecho fundamental que tiene todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su condición. El desconocimiento de la oportunidad legal de ejercer un derecho fundamental, viola la esencia misma del ordenamiento jurídico y vicia, radicalmente, el juicio mismo en que se vulneró tal derecho, porque la actuación judicial que contradice el fin legítimo, no tiene razón de ser.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

La filosofía que inspira la protección de los derechos fundamentales, aún contra actuaciones judiciales, está delimitada en que tales derechos fundan la legitimidad de toda normatividad, actuación, providencia, reglamentación y funciones de las autoridades públicas, en cualquier condición, situación u oportunidad. No existe título jurídico alguno que permita que las autoridades públicas vulneren o toleren la lesión de ningún derecho inherente a la persona humana. Los derechos fundamentales son preexistentes a toda ordenación positiva; tanto es su alcance universal, que no son creados por la Constitución y las leyes, sino reconocidos por éstas y declarados o proclamados por los textos internacionales de derechos humanos. Es, por tanto, inadmisible argüir que no hay oportunidad de tutelar un derecho fundamental, por no haber lugar para ello en determinadas circunstancias, porque la naturaleza misma del derecho fundamental exige su protección en cualquier tiempo y en todo lugar, por ser un bien jurídicamente protegido como esencial -y por ende necesario- para la legitimidad del ordenamiento positivo.

REF.: Expediente No. T - 9486

Acción de tutela presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, contra los Señores Jueces Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Armenia y otros.

Peticionario:

ALBA ROSA L.G.

Magistrados:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. A.B.C.

Ponente:

Dr. V.N.M.

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La S. de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, A.B.C. y V.N.M., resuelve sobre la revisión de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. Civil, el veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES

  1. LA PETICION

    1. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la señora ALBA R.L.G. presenta escrito mediante el cual impetra acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, por ser el funcionario de conocimiento del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 8212 y comitente para la práctica de la diligencia de secuestro del predio "EL RETIRO", vereda La Cabaña, en jurisdicción del municipio de Armenia, Quindío, y el señor Juez Segundo Municipal de Armenia, por ser el funcionario que practicó la diligencia de secuestro del predio "EL RETIRO", y en contra de los señores H.H.G., como demandante apoderado en el mencionado proceso ejecutivo y H.J.B., demandado en el respectivo proceso. Al señor H.G. se le demanda por ser conocedor de la promesa de compraventa hecha por J.B. y la solicitante del amparo, sobre el predio mencionado, además de haber conocido la posesión que sobre tal inmueble ejercía ésta desde 1980 y haber llevado al despacho a la práctica de la diligencia de Secuestro a espaldas de la poseedora, para evitar que ésta se opusiera a la diligencia, violándose de este modo los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Nacional y normas del C.P.C., colocando en peligro los derechos fundamentales de la peticionaria, ya que el inmueble sobre el cual tiene la posesión y las mejoras, está próximo a rematarse.

      La señora ALBA ROSA L.G., solicita:

    2. Declarar que se violó el derecho fundamental al debido proceso.

    3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que fueron vulnerados los derechos de la peticionaria, ante todo el derecho de posesión que viene ejerciendo desde hace doce años sobre el predio objeto de este litigio.

    4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se considere sin validez la diligencia de Secuestro practicada sobre el predio "EL RETIRO" en cuestión.

    5. Disponer la práctica de la diligencia de Secuestro del predio "EL RETIRO", la que debe realizarse desde el predio en mención o desde la casa de la finca "La Margarita", donde reside la peticionaria; esto a fin de que ella pueda hacer valer sus derechos. Así mismo, solicita que, subsidiariamente, en caso de no considerar violado el derecho fundamental del debido proceso, se hagan las siguientes declaraciones:

      1. Se ampare el derecho de posesión de la señora ALBA ROSA L.G. sobre el predio "EL RETIRO", o el derecho derivado de la posesión.

      2. Reconocido el derecho de posesión, se sancione el abuso del derecho cometido en su contra.

      3. Se disponga la práctica de la diligencia de secuestro sobre el predio, que deberá realizarse en éste o en la residencia de la peticionaria.

      Los hechos que señala la peticionaria como causas de la acción que impetra, se resumen a continuación:

    6. El día 19 de febrero de 1980, la peticionaria ALBA R.L.G. celebró contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA, sobre el predio denominado "EL RETIRO", vereda La Cabaña, jurisdicción del municipio de Armenia (Quindío), con los señores H.J.B., como titular del dominio, y B.C.G., como anterior poseedora de dicho predio, promitente vendedora de la posesión que ostentaba.

    7. Se convino como precio por la venta del predio mencionado, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,oo) moneda legal, entregando la peticionaria la suma de cien mil pesos ($100.000,oo) moneda legal a la firma de dicho contrato y los cien mil pesos ($100.000,oo) moneda legal restantes, el día que elevaran a escritura el contrato de compraventa suscrito.

      La peticionaria hizo el pago de cien mil pesos ($100.000,oo) moneda legal con cheque del Banco Cafetero - Sucursal de Armenia - girado a favor del señor H.J.B., contra su cuenta personal. Por su parte los señores H.J.B., B.C.G., hicieron entrega del predio "EL RETIRO" mencionado a la señora ALBA R.L.G., la que inmediatamente entró a poseer dicho predio con ánimo de señor y dueño, posesión que ha ejercido desde el 15 de febrero de 1980 hasta la fecha, realizando así mismo mejoras sobre dicho predio.

    8. La peticionaria, junto a su compañero permanente C.S.J., solicitaron al señor J.B. la conclusión de la negociación sobre el predio, a lo que el señor respondió que no podía hacerlo, por faltar unas escrituras, por cuanto faltaban algunos firmas en la sucesión de su hermano M.J.B., compañero permanente de la promitente vendedora B.C.G., pero aduciendo que no había problema por esto, ya que se tenía la posesión del predio.

    9. En el mes de marzo del año 1984 el doctor H.H.G., conocido por la peticionaria y su compañero como el abogado del señor H.J.B., se presentó en la casa de aquella con el fin de que, en calidad de préstamo, se le facilitara la copia a carbón del contrato de promesa de compraventa mencionado, para sacarle fotocopia y devolverlo, según dijo; así se atendió su petición, sin que hasta la fecha le haya sido devuelta.

    10. El 14 de marzo de 1984, el doctor H.G. presentó una solicitud de interrogatorio de parte a la señora ALBA R.L.G., el cual se realizó en abril de 1984, de donde se deduce que el abogado HERRERA conocía sobre la posesión y el contrato.

    11. La peticionaria ha adquirido pequeños predios que junto a "EL RETIRO" conforman un solo predio; así se mencionan, el predio "LA M.", "EL PORVENIR", "LA ESPERANZA", "LA M.", "EL RETIRO".

    12. El día 24 de marzo de 1992, el doctor H.G., en su propio nombre, presentó demanda ejecutiva en contra de J.B., y solicitó como medidas previas el embargo y secuestro del predio "EL RETIRO". El proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Armenia. Este despacho comisionó al Juez Municipal Segundo de Armenia. La diligencia se fijó para el 15 de mayo de 1992.

    13. Se menciona asimismo que el secuestre designado dentro de la práctica de la diligencia no ha ejercido el cargo, pues en ningún momento se ha presentado en el inmueble.

    14. Menciona adicionalmente el apoderado de la peticionaria, que ésta le dio su consentimiento para tratar de llegar a un acuerdo con el señor H.J.B., quien manifestó entonces que ofrecía un millón de pesos y que le entregaran el lote, o que le entregaban a la peticionaria el 100% del contrato prometido o sea doscientos mil pesos moneda legal.

  2. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

    Mediante Sentencia de 28 de enero de 1993, la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Civil - resolvió revocar la Sentencia formulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - S. Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. El ejercicio de la acción de tutela contra particulares, está condicionado a la existencia de alguna de las causales consagradas en el Decreto 2591 de 1991; manifiesta que ninguno de los hechos que llevan a la actora a solicitar esta tutela contra H.J.B. y H.H.G., encaja dentro de los motivos normativos por los cuales es viable este recurso, confrontación de la que es forzoso concluir que la tutela ejercida frente a ellos no es procedente

    2. En lo que toca con la tutela ejercida frente a los jueces Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Armenia, tendiente a buscar la defensa de los derechos que por posesión y mejoras reclama la accionante sobre el inmueble "EL RETIRO", afirma la Corte Suprema de Justicia que éstos no son derechos constitucionales fundamentales merecedores de este amparo y, de otra parte, que como lo ha expresado la Corte Constitucional, contra providencias o actuaciones judiciales, es improcedente el ejercicio de la acción de tutela:

      "Al haber sido declarados por la Corte Constitucional , a través de su Sentencia C 543 de 1 de octubre de 1992, inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción, han quedado sin fundamento ni sustento legal acciones como la que acá se ha promovido, lo que implica que en tales casos no puede abrirse a trámite, por carencia de objeto impugnable, falta de interés jurídico para ello por este medio y ausencia de órgano con jurisdicción y competencia para atenderlo".

    3. Concluye finalmente la Corte Suprema de Justicia "que el fallador en este caso más bien se ha proferido fallo estimatorio y ello conduce a que éste deba ser revocado, para en su lugar denegar la tutela deprecada", manteniendo, sí, el fallo respecto de la investigación ordenada por posibles faltas en que haya podido incurrir H.H.G..

      HECHOS :

      1. El día 15 de febrero del 1980 la señora ALBA ROSA L.G. celebró contrato de promesa de compraventa con los señores H.J.B. y B.C.G., sobre un predio denominado "EL RETIRO", localizado en la vereda la Cabaña del Municipio de Armenia.

      2. El precio de la venta fue de DOSCIENTOS MIL PESOS M.L.($200.000,oo); al momento de realizar la promesa conjuntamente con la entrega del predio realizada por los promitentes vendedores, la señora L.G. entregó a la promitente compradora la suma de CIEN MIL PESOS M.L. ($100.000,OO) al señor H.J.B., quedando así pendiente el pago de los restantes CIEN MIL PESOS M.L. ($100..000,oo) a los promitentes vendedores y por parte de éstos, el otorgamiento de escritura pública a favor de la promitente compradora.

      3. El doctor H.H.G., solicitó interrogatorio de parte contra la señora ALBA R.L.G., con el objeto de preconstituir prueba de confesión de la señora ALBA R.L.G., respecto de la existencia de un contrato de promesa de compraventa y de obligación pendiente en su contra y determinar la cuantía y plazos vencidos y actualmente exigibles, para utilizarla como base del recaudo en proceso ejecutivo singular o para iniciar el correspondiente proceso ordinario para pedir la resolución del contrato si es el caso, según lo manifiesta en solicitud presentada ante el Juez Municipal del Reparto de Armenia, y que se llevó a cabo el día 12 de abril de 1984. Dentro de la diligencia de interrogatorio se describe el negocio en cuestión, así como los linderos del predio, y se mencionan algunas mejoras realizadas por la peticionaria sobre dicho predio.

      4. La peticionaria ha adquirido una serie de pequeños predios, como "LA M.", "EL PORVENIR", "LA ESPERANZA", "LA M.", todas junto al predio "EL RETIRO".

      5. En el mes de marzo del año 1992 el doctor H.G. presentó a reparto demanda ejecutiva en contra de H.J.B., actuando como demandante-apoderado; ésta correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; solicitó como medidas previas el embargo y secuestro del predio "EL RETIRO" en cuestión, a lo que accedió el despacho del conocimiento librando despacho comisorio al Juez Municipal reparto de Armenia, para la práctica de esta diligencia, y le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Armenia. Se fijó como fecha para la diligencia el día 19 de mayo de 1992, a las 2:00 p.m.

      6. El día señalado para la práctica de la diligencia, según consta en Acta de Secuestro, se hicieron presentes el doctor H.H.G., junto con el secuestre doctor A.G.H.; allí se mencionó: "luego de constatar que en el predio a secuestrar no existe casa de habitación, la familia de la casa No. 14 de la Manzana 5 de la cuarta etapa del Barrio El Limonar, nos facilitó el acceso a su residencia, desde donde se procedió a identificar el predio objeto de la diligencia, así: se trata de un lote de terreno mejorado con cultivos de café, plátano, árboles de sombrío, sin casa de habitación"; a continuación se mencionan su ubicación y linderos; dentro de esta misma diligencia se dio posesión al señor secuestre y se dejó constancia de que durante la realización de la diligencia no se había formulado ninguna clase de oposición.

        INTERVENCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

        En el oficio No. 1114, de 24 de marzo de 1993, el Defensor del Pueblo solicita que se tutele el derecho fundamental de la peticionaria al debido proceso, así como el derecho a la posesión.

        Para ello expone los siguientes argumentos:

      7. En este caso procede la tutela frente a una actuación judicial, por cuanto hay evidencia de actos y omisiones que vulneran y amenazan derechos fundamentales, y se fundamenta en la sentencia proferida por la S.P. de esta Corporación el 1o. de octubre de 1992, ratificada posteriormente por esta misma Corte en la sentencia T-079-93 de febrero 25 del presente año, que señaló la procedencia de la tutela contra las vías de hecho utilizadas por los servidores públicos y que conllevan a la vulneración del debido proceso.

      8. La actuación del funcionario que practicó la diligencia de embargo y secuestro es vulneratoria del debido proceso en el caso particular, por cuanto desconoció el derecho de defensa de la peticionaria. El Código de Procedimiento Civil prevé mecanismos para que el poseedor material en nombre propio, o el tenedor a nombre de un tercero poseedor, que esté presente al momento de la diligencia de secuestro, ejerza su derecho de defensa probando las calidades que invoca (Art. 686 C.P.C.).

        El inciso 5o. del P. 2o. del artículo 686 del C.P.C. permite inferir las condiciones mínimas dentro de las cuales el funcionario debe practicar la diligencia a efecto de que el poseedor, o tenedor, se enteren del objeto de la misma. El funcionario comisionado incurrió en dos errores que conllevaron a que la poseedora se colocara en la imposibilidad de defenderse: a) La identificación del inmueble se realizó desde un predio distinto al secuestrado, y b) El comisionado no hizo ningún esfuerzo para indagar con los vecinos del sector sobre las personas que tuvieren derechos sobre el inmueble.

      9. Con base en la sentencia de esta Corporación, de agosto 12 de 1992 (T-494), el Defensor del Pueblo invoca el derecho fundamental a la posesión, el cual está en grave riesgo:

        "Es indudable -dice el funcionario mencionado- que la imposibilidad en que se colocó a la poseedora para el ejercicio de su derecho de defensa, dada la evidente clandestinidad de la diligencia, coloca en grave riesgo su derecho de posesión detentado a través de doce (12) años, en virtud de la inminencia del remate del bien".

      10. Finalmente, el Defensor del Pueblo solicita la revisión al amparo del perjuicio grave, erigida como causal de revisión en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. LA COMPETENCIA

    Es competente la S. para revisar la sentencia que resolvió sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana ALBA ROSA L.G. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Armenia y otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. LA MATERIA

    1. Como principios generales han de tenerse la coexistencia del derecho de propiedad y del derecho que surge de la posesión, dentro de un mismo sistema jurídico. Así, se tiene que derechos de propietarios y poseedores se ven regularmente en conflicto, y que la ley ha previsto las formas procesales para que a cada cual se le reconozca aquello a lo que tiene derecho.

      Al poseedor se le conceden oportunidades para que su acción posesoria no se desconozca, en el evento de que el dueño, titular del derecho de dominio, reivindique sus derechos, provocando el fin de la posesión, con el retiro material del poseedor. Dicho evento puede darse, ya por la voluntad del propietario, o ya porque el bien se persigue judicialmente, con el fin de que se transmita el derecho de dominio, como efecto del pago de una obligación, o como la transmisión de los bienes por efecto de la muerte del titular, o por origen en negocio jurídico inter-vivos.

      Las oportunidades mencionadas se precisan dentro del Código de Procedimiento Civil, tanto en lo que se refiere a la diligencia de entrega de bienes (art. 338 y 55), como a la diligencia de embargo y secuestro, como medida cautelar dentro del proceso ejecutivo (670 y ss.). En sendos procesos prevé la presencia de los poseedores, quienes a pesar de encontrarse por fuera de la relación procesal en donde se discute el dominio, tienen derecho a que se les reconozcan ya en las mejoras necesarias y útiles realizadas en el bien, o ya el derecho consolidado en la usucapión, caso en el que quedaría el bien por fuera del patrimonio del antiguo propietario, habiendo el poseedor adquirido la propiedad por el modo de la usucapión y el título dado por la ley misma.

      Aunque la jurisprudencia nacional no ha sido uniforme en cuanto a precisar si la entrega de un bien inmueble en cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa confiere a quien lo recibe, esto es al comprador, título de posesión o de mera tenencia, en el caso bajo examen la S., basada en la abundante prueba que obra en el expediente, considera suficientemente acreditada la posesión material del inmueble objeto de la litis por parte de la señora L.G., tal como lo reconoce expresamente el prometiente vendedor, señor J.B. en su declaración ante el H. Tribunal Superior de Armenia, (folio 60).

      Resulta oportuno señalar, por otra parte que las oportunidades procesales deben ser exactas y que en desarrollo del Debido Proceso, debe el juez procurar velar por la prevalencia de la verdad material, más que por el simple adelantamiento de un formulismo. Así, en el evento de la diligencia de embargo y secuestro dado dentro del proceso ejecutivo de autos, el juez ha debido -conforme al espíritu de las normas procesales-, ante la evidencia de la posesión, adelantar la diligencia requiriendo a los vecinos del lugar y no permitiendo que el apoderado de la parte demandante estableciera la no existencia de poseedores, pues del análisis del caso resulta evidente que no convenía a éste reconocer la posesión de ninguna persona, puesto que esto retardaría el efecto de la diligencia de embargo y secuestro.

      Por lo anterior, se pone de presente la no configuración en este asunto, del Debido Proceso y, concretamente, del Derecho de Defensa, pues el funcionario comisionado no actuó conforme a derecho, por cuanto la identificación del inmueble se realizó desde un predio distinto al secuestrado, lo cual lleva a la imposibilidad de la poseedora de ejercer su derecho a la defensa por medio de la oposición; además, el comisionado no puso los medios, que la prudencia exige, para indagar con los vecinos del sector sobre las personas que ejercían actos de posesión sobre el predio a secuestrar, para que tuviesen éstas la posibilidad de controvertir en la respectiva diligencia.

      Resulta inobjetable que el estado de indefensión en que la clandestinidad de la diligencia colocó a la peticionaria, implica una flagrante violación del derecho fundamental al Debido Proceso, por cuanto la filosofía que inspira esta figura del ius gentium es la transparencia de los medios procesales, con el fin de llegar a una conclusión cierta y justa, en la que prevalezca siempre el derecho como objeto de la justicia.

      Ahora bien, si se impide la apreciación total sobre el material fáctico, ya por ocultamiento, ya por falta de apreciar los argumentos de la totalidad de las personas implicadas y, como en el caso de la accionante, con legitimación en causa para defenderse de acuerdo con lo prescrito por las leyes, resulta imposible saber la verdad jurídica sobre los hechos. Por tanto, cuando por una improcedencia judicial, como la que se ha puesto de presente, se impide la consecución del fin legítimo de todo proceso judicial, es lógico que se rectifiquen los medios erróneos para llevar al fin que la justicia exige.

      El desconocimiento de las normas del Código de Procedimiento Civil, en el asunto en estudio, es manifiesto, pues el artículo 686 del C.P.C., -como acertadamente lo invoca el Defensor del Pueblo en el escrito enviado a esta Corporación, referente al caso concreto que nos ocupa-, prevé mecanismos para que el poseedor material, en nombre propio, o el tenedor, a nombre de un tercer poseedor, que esté presente al momento de la diligencia de secuestro, ejerza su derecho de defensa probando las calidades que invoca. Y el 687 del mismo ordenamiento expresa que el tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó y en virtud de ello obtener el levantamiento de la medida (art. 687, num. 8 C.P.C.). Pero, como dice el defensor del pueblo en el escrito allegado, "... esas posibilidades de defensa que se prevén para el potencial opositor, sólo pueden ejercerse si el funcionario que practicaba la diligencia la realiza en los términos que establece la ley. Tratándose de medidas cautelares (previas al proceso) es obvio que no se realiza notificación del auto que ordena la diligencia. Sin embargo, del inciso 5o. del P. 2o. del artículo 686 del C.P.C., se infieren las condiciones mínimas dentro de las cuales el funcionario debe practicar la diligencia a efecto de que el poseedor o el tenedor se enteren del objeto de la misma". En efecto, la disposición referida prescribe:

      "Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en él se encuentren".

    2. Con respecto a las consideraciones que tuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia, para denegar la solicitud de tutela instaurada por A.R.L.G., en frente a los Jueces Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Armenia, así como de H.J.B. y H.H.G., esta Corporación tiene las siguientes observaciones:

      1. Dice la H. Corte Suprema de Justicia en el presente caso los derechos que invoca la peticionaria no constituyen derecho constitucional fundamental merecedor de la tutela.

        Es claro que el Debido Proceso (art. 29 C.P.) y concretamente el Derecho de Defensa, es un derecho fundamental que tiene, en todo tiempo y en todo lugar, la persona humana, como requisito sine qua non del orden social justo. El desconocimiento que se hizo de los derechos del poseedor para oponerse, constituye, por las vías de hecho que se emplearon, una flagrante violación de ese derecho fundamental que tiene todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su condición (art. 2o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

        Esta Corporación no puede, bajo ningún aspecto, dejar de advertir la inobservancia de las garantías debidas a la peticionaria, porque sentaría el principio de la arbitrariedad judicial, y, como es ya principio decantado por la jurisprudencia universal, el juez no obra arbitrariamente, sino conforme a lo estipulado por la ley, para determinar el derecho de cada cual. La administración de justicia es un servicio público, y por ende reglado y medido por la norma jurídica; por consiguiente, la actuación judicial obedece no a lo que le parezca o crea, sino según lo dictamina la certeza jurídica estatuida por lo que la ley prescribe.

        Esta Corte es consciente de la trascendencia jurídica del Derecho de Defensa, inherente al comportamiento humano en sociedad. La persona, por inclinación natural, se ve impelida a tener claridad y reconocimiento sobre lo que rodea a su propio ser, así como a mantener la integridad física, moral e intelectual de su personalidad. Como el concierto humano es un intercambio constante de ideas, intereses y juicios, es necesario que la pretensión del uno no anule la natural oportunidad de controvertir y clarificar por parte del otro. La ciencia del derecho reconoció esta tendencia humana y el ius gentium proclamó que, en todo juicio, debe estar presente la oportunidad de ejercer la defensa, con un doble fin: en primer lugar, para tener mayores elementos de juicio, y en segundo lugar para que nadie se vea en condiciones de impotencia jurídica, con el fin de que lo que considera justo sea valorado en la ratio iuris, se proclamó que en todo juicio debe estar presente la oportunidad de ejercer la defensa. Por ello la configuración de la defensa como ius es un producto de la recta razón, válida en todos los tiempos y aplicable en todos los lugares. No es un requisito, sino un derecho fundamental de la persona a ser oída en sus pretensiones, con el objetivo de no ser sorprendida o vencidos sus intereses, por las actuaciones judiciales, sin un principio de razón suficiente, claro, objetivo y oportunamente debatido.

        Es evidente, por lo tanto, que el desconocimiento de la oportunidad legal de ejercer un derecho fundamental, viola la esencia misma del ordenamiento jurídico y vicia, radicalmente, el juicio mismo en que se vulneró tal derecho, porque la actuación judicial que contradice el fin legítimo, no tiene razón de ser.

      2. Dice la Honorable Corte Suprema de Justicia que no procede la tutela contra actuaciones judiciales.

        Al respecto es conveniente reiterar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha considerado viable la acción de tutela cuando, en casos como éste, se presentan vías de hecho que violan o amenazan un derecho fundamental:

        "En esa condición no están excluídos (los jueces) de la acción de tutela respecto de actos y omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias". Corte Constitucional, S.P., Sentencia de 1o. de octubre de 1992.

        Y posteriormente ratificó lo anterior, en los siguientes términos:

        "A los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constitución y la Ley. El Estado Social de Derecho (C.P., art. 1o.), Los Fines Sociales del Estado (C.P., art. 2o.) y el Principio de Igualdad ante la Ley (C.P., art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas.

        "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

        "(...) La vulneración de los derechos fundamentales por parte de los servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones interna desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., art. 5o.), la protección constitucional de los derechos fundamentales (C.P., art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública". Corte Constitucional, S. Segunda de Revisión, Sentencia T-079-93, 25 de febrero de 1993. magistrado P.D.E.C.M..

        La filosofía que inspira la protección de los derechos fundamentales, aún contra actuaciones judiciales, está delimitada en que tales derechos fundan la legitimidad de toda normatividad, actuación, providencia, reglamentación y funciones de las autoridades públicas, en cualquier condición, situación u oportunidad. No existe título jurídico alguno que permita que las autoridades públicas vulneren o toleren la lesión de ningún derecho inherente a la persona humana, por tres razones contundentes, a la luz de la filosofía del derecho: primero, porque son los derechos fundamentales necesarios a la personalidad del hombre, y no hay régimen legal válido que atente contra la naturaleza humana. Ya lo decía el jurisconsulto G.: "Se pueden alterar los derechos civiles, mas nunca los derechos naturales" (G., Ins. 1.1.). Lo cual había sido enunciado, con propiedad suma, por A. en su texto clásico sobre la justicia: "Lo justo natural es lo que en todas partes tiene la misma fuerza, y no depende de nuestra aprobación o desaprobación". (Etuica a Nicómaco, Libro V, Cap. 7). Segundo, porque constituye fundamento de legitimidad del ordenamiento jurídico de una Nación, que debe estar en consonancia con la razón común universal, que al reconocer la dignidad intrínseca de la naturaleza humana, promueve tanto su protección inmediata como los mecanismos legales y procedimentales que garanticen su eficacia incondicional. Y tercero, porque la voluntad general exige como inalienables los derechos fundamentales y toda razón jurídica, política, socio-económica o administrativa que los desconozca, es irrelevante por ser derechos de substancialidad primaria, ante los cuales todos los demás son o manifestaciones subsiguientes o derivaciones lógicas de su contenido. De ahí que los derechos fundamentales son preexistentes a toda ordenación positiva; tanto es su alcance universal, que no son creados por la Constitución y las leyes, sino reconocidos por éstas y declarados o proclamados por los textos internacionales de derechos humanos.

        Es, por tanto, inadmisible argüir que no hay oportunidad de tutelar un derecho fundamental, por no haber lugar para ello en determinadas circunstancias, porque la naturaleza misma del derecho fundamental exige su protección en cualquier tiempo y en todo lugar, por ser un bien jurídicamente protegido como esencial -y por ende necesario- para la legitimidad del ordenamiento positivo.

      3. Dice la Honorable Corte Suprema de Justicia en sus consideraciones:

        "(...) Han quedado sin fundamento ni sustento legal acciones como la que acá se ha promovido, lo que implica que en tales casos, no pueda abrirse a trámite, por carencia de objeto impugnado, falta de interés jurídico para ello por este medio, y ausencia de órgano con jurisdicción y competencia para atenderlo".

        Las anteriores consideraciones no son absolutamente válidas, por cuanto es notorio lo opuesto, es decir, que en este caso sí hay objeto impugnable: la diligencia clandestina de secuestro que colocó a la peticionaria en estado de indefensión. Hay, también un claro interés jurídico tutelable: el derecho fundamental al Debido Proceso, concretamente al Derecho de Defensa, y por ello, en virtud del art. 86, incisos 1 y 2 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, sí hay jurisdicción y competencia para atender la acción de tutela, además porque es diáfana la configuración del perjuicio grave, causal de revisión en el art. 33 del Decreto 2591 de 1991, como lo invoca el Defensor del Pueblo en este caso.

        En lo concerniente a la acción de tutela impetrada contra los particulares H.J.B. y H.H.G., esta Corporación observa que no concurren para otorgarla las causales que, conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, permiten su procedencia. Sin embargo, la accionante puede instaurar, contra ellos, las acciones penales pertinentes, en caso de haber obrado con dolo, y las civiles derivadas del contrato de promesa de compra-venta. Esta S. observa con preocupación la conducta de los particulares arriba mencionados, en particular la actuación del señor J.B., quien fuera poderdante del abogado H.G., y la de éste, las cuales pueden configurar la tipificación del delito de fraude procesal que, de ser comprobado, amerita el inicio de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.

        En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en S. de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, de 28 de enero de 1993 y, en su lugar, confirmar la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso y DECLARAR SIN EFECTO la diligencia de secuestro del inmueble "El Retiro", ubicado en la vereda La Cabaña, jurisdicción del municipio de Armenia, Quindío, practicada el 15 de mayo de 1992, por el Juez Segundo Civil Municipal de Armenia, por comisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del Proceso de ejecución adelantado por H.H.G. contra H.J.B..

SEGUNDO.- Comunicar la presente decisión al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. de Decisión Civil, para los efectos de la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591.

TERCERO.- Compulsar copias dirigidas a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que proceda a investigar la conducta del abogado ejecutante H.H.G. y de su poderdante H.J.B., para establecer si incurrieron o no, en el delito de fraude procesal.

CUARTO.- Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se ordene la investigación de la conducta del señor Juez Segundo Civil Municipal de Armenia.

QUINTO.- Oficiar al señor Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, copia de esta sentencia y ordenarle que, en consecuencia, se abstenga de proceder al remate del bien.

N., cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N.M.

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

A.B.C.

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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