Sentencia de Tutela nº 219/93 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557323

Sentencia de Tutela nº 219/93 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 1993

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente9429
DecisionConcedida

Sentencia No. T-219/93

LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Contenido

La libertad de enseñanza es un derecho fundamental, que se funda en la coexistencia de la difusión cultural del Estado con la que realizan los particulares, siempre que estos cuenten con títulos de idoneidad y reúnan determinadas condiciones para ello, y que consiste en la facultad para instruir y educar al ser humano, en forma tal, que se coloque al hombre, y a cada cual, en su especialidad, en condiciones de desarrollar lo aprendido e investigar y descubrir algo nuevo por cuenta propia. No es violatoria del derecho a la libertad de enseñanza, la ley que ajustándose a los indicados propósitos y a la Constitución Nacional, condicione el ejercicio de ese derecho.

LIBERTAD DE REUNION

La libertad de reunión, o derecho que toda parte del pueblo tiene para congregarse con un proposito definido, es también un derecho de carácter constitucional fundamental. No se predica vulneración del derecho de reunión, cuando una disposición, constitucional, lo limita, ni cuando la limitación la impone la ley de manera conveniente y razonable, sin alterar su núcleo esencial.

DERECHOS DEL INTERNO/REGIMEN PENITENCIARIO/DERECHO DE REUNION

No hay ley, ni reglamento con base en la ley, que faculte a la Dirección General de Prisiones, para establecer a su discreción, requisitos con el fin de que un interno pueda formar parte del llamado Comité de Derechos Humanos. Así mismo, no hay autorización legal, para que el Director de un establecimiento carcelario, pueda vedar la existencia y funcionamiento de esta clase de Comités, cuando el no atente contra los derechos ajenos y la disciplina y la convivencia pacífica, que deben regir dentro de estas instituciones. Los Directores de los centros carcelarios, no están habilitados para impedir el ejercicio de la libertad de expresión. Igualmente, del régimen penitenciario colombiano, no se deduce, que los Directores de los centros de reclusión penal, estén autorizados para limitar el derecho de reunión de los cautivos, que tenga como propósito, hacer presentaciones sobre los Derechos Humanos. Los reclusos podrán gozar de sus derechos a la expresión, enseñanza, reunión y asociación, siempre y cuando, no se atente contra los derechos de los demás y su ejercicio no sea obstaculo para el logro de la convivencia pacifica, la prevalencia del interés social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros, dentro de los limites que impongan la ley y los reglamentos.

REF:

Expediente T- 9429.

TEMA:

Libertad de expresión, enseñanza, reunión y asociación en los centros carcelarios.

Solamente la ley, sin vicios de inconstitucionalidad, o una reglamentación con idéntico soporte legal, puede restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los reclusos.

Los reclusos pueden ejercer sus derechos constitucionales fundamentales, cuando respetan los derechos ajenos y no abusan de los propios.

PETICIONARIO:

F.J.T.A..

PROCEDENCIA:

Juzgado 2o Penal del Circuito de C..

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Aprobado en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de la acción de tutela ejercida por F.J.T.A., la cual fue fallada por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de C., los días catorce (14) y veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    F.J.T.A., recluido en la Penitenciaria Rural "Peñas Blancas", de C., Quindío, ejerce acción de tutela contra el director de ese establecimiento carcelario, Dr. A.L., por considerar que se le han vulnerado sus derechos de reunión, libre asociación, libertad de enseñanza y cátedra y libertad de expresar e informar pensamientos y opiniones.

    Al respecto, el accionante, señala las siguientes razones de hecho:

    "El director de ese establecimiento ha vulnerado sus derechos, toda vez que no ha permitido el desarrollo normal de mis actividades como P. del Comité de Derechos Humanos y las propias del Comité, en calidad de organismo no gubernamental, el cual funciona desde comienzo del año hasta cuando entregaron sus cargos la Dra. C.P. como personera municipal y su delegada en lo penal la Dra. D.P.H.L., las cuales le brindaron su apoyo y reconocimiento sincero. En lo sucesivo, no se ha permitido que nuestro Comité funcione normalmente".

    "Con fecha diciembre 2 de 1992, se le enviaron oficios al Director de esta penitenciaría, firmados por el suscrito y el interno que se "desempeña" como secretario general de nuestro Comité a través de las cuales se le solicita que se nos permitiera reunirnos (al comité) los días sábados en las horas de la mañana en las aulas educativas para darle continuidad a nuestras labores en materia de derechos humanos. De la misma forma y con ocasión del día mundial de los Derechos Humanos solicité igualmente al Director, se me permitiera hacer una exposición de cátedra de Derechos Humanos en las aulas educativas dirigida a los internos del penal".

    "Después se acusó recibo de la respuesta la cual fue desfavorable y dice textualmente: "Como es de conocimiento en el establecimiento, existe el comité de derechos humanos debidamente nombrado por el Consejo de disciplina y fundamentado en la resolución emanada por la dirección general de prisiones. Si ustedes verdaderamente están interesados en colaborar a sus compañeros pueden dirigirse a dicho comité informándoles de las anomalías que ustedes detecten". Esta comunicación está firmada por el director de este establecimiento, con fecha 2 de diciembre de 1992".

    "El Comité nació por iniciativa propia y de los internos y comenzó a funcionar desde comienzos de año, toda vez que no existía un organismo de defensa de los derechos humanos en esta penitenciaría. Posteriormente una vez creado nuestro comité, el director se dio a la tarea de destruir el nuestro y crear el suyo, obedeciendo a una resolución emanada por la Dirección General de Prisiones. Se resiste dicho funcionario a aceptar la existencia de nuestro comité y no acepta que funcionemos como comité, sino que sólo acepta su comité de carácter oficial".

    "No me he podido reunir con los demás internos que hacen parte del comité nuestro, toda vez que no existe la autorización para dichas reuniones, esto desde que asumió su cargo la Dra. L.G. como Personera Municipal. No sobra resaltar, que nuestro comité nació primero que el comité oficial y que ha contado con el apoyo de la Personería Municipal, además fue creado obedeciendo a lo ordenado en al art. 95 de la Constitución Nacional".

  2. La Pretensión:

    Con base en las argumentaciones, que en los hechos se consignan, el accionante eleva el siguiente pedimento:

    Que se ordene, dar cumplimiento a lo estipulado en la Constitución Nacional en sus arts. 20 (libertad de expresión), 27 (libertad de enseñanza), 37 (reunión), y 38 (libre asociación), en lo que al Comité de Defensa de los Derechos Humanos concierne, y del cual, el accionante es el P..

    En este sentido, que se ordene ante quien corresponda, permitir al referido Comité, reunirse en las aulas educativas del centro carcelario, los días sábados en las horas de la mañana. Así mismo, el accionante solicita, que se le permita dictar cátedra o enseñar la Constitución Nacional y todo lo relacionado en materia de derechos humanos en las aulas educativas de este establecimiento, durante todo el tiempo que permanezca confinado en esta penitenciaría

  3. La actuación procesal:

    1. Declaración juramentada de F.J.T.A., en la cual señala, entre otras, que "el Comité por ellos creado, no ha podido seguir funcionando ante la negativa de las directivas que argumentan la existencia de un comité oficial al amparo de la resolución emanada de la dirección general de prisiones". Dice además, "que se le negó el derecho a impartir cátedra sobre derechos humanos, muy a pesar que su formación como persona en libertad, ha sido dentro del comité de derechos humanos de Caldas, siendo su tema favorito y habiéndosele permitido en la cárcel de Armenia, una monitoría al respecto por más de cuatro (4) años". Agrega, "que no hay obstáculo alguno para que ambos Comités funcionen alternamente".

    2. Declaración de H.T.R., interno de la Penitenciaría Rural "Peñas Blancas" de C.., quien fue escogido para integrar el Comité de derechos humanos, creado a instancia de la dirección y demás autoridades de la penitenciaria, y señala, que "el señor T.A. es una persona problemática, que el Comité al que él pertenece (el deponente) propende por el bienestar de los condenados y demás internos, que a aquél se le ha manifestado que las inquietudes que tenga para el Comité las puede hacer llegar por intermedio suyo, que en alguna oportunidad se propuso hacer miembro del Comité al señor T.A. pero dicha propuesta no recibió el aval del Comité, por el comportamiento del mismo; que hasta donde ha sido posible, el Comité ha resuelto todas las inquietudes planteadas a su estudio, y que el señor T.A. dispone de una cartelera para expresar sus opiniones y dar a conocer sus conceptos".

    3. Circular No. 065 de la Dirección General de Prisiones, Ministerio de Justicia, del once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), por medio de la cual se reitera a los directores de los centros carcelarios del país, la eficacia terapéutica de los comités integrados por los internos que participan en algunas actividades que le son comunes. Igualmente se trata acerca de su conformación, explica su estructura y fines, condicionando el ingreso de los presos a una conducta ejemplar, no tener reincidencia de ninguna naturaleza y no tener calificación de agresividad ni peligrosidad. Finalmente, se hace mención de los comités de trabajo, deporte, alimentación, disciplina, haciendo referencia al respeto por los derechos humanos, relaciones públicas, enlucimiento del plantel, aseo personal, recepción y asistencia espiritual.

    4. Oficio de M.H.S.J., directora encargada de la Penitenciaría Rural "Peñas Blancas" de C., a través del cual indica que en el penal sí existe Comité de Derechos Humanos, creado en cumplimiento de la circular número 065, sin que exista otro Comité reconocido por las directivas. Sobre T.A. señala, "que se autonombró presidente del mismo, sin que esté autorizado para su funcionamiento. Empero a éste se le ha hecho saber que sus inquietudes puede plantearlas a través del organismo legalmente constituido". También hizo saber, "que el establecimiento no cuenta con servicios de monitoría pues la Dirección General de Prisiones a través del Ministerio de Justicia hizo designación de instructores que desarrollan sus actividades en coordinación con la trabajadora social y la personería municipal, habiéndose organizado conferencias sobre el tema de derechos humanos". A lo anterior, se anexo fotocopia de las respuestas dadas a las solicitudes del interno y del acta de creación del Comité.

    5. Declaración a M.H.S.J., directora encargada de la Penitenciaria Rural de "Peñas Blancas" de C., mediante la cual manifestó "que el Comité de derechos humanos aludido por T.A. tuvo su origen en un grupo de internos que se autodenominaban políticos, y como el interés de la cárcel era el bienestar de la población carcelaria, atendieron su petición permitiéndoseles reuniones periódicas y escuchando sus inquietudes; empero y como empezaron a plantearse situaciones mas personales que colectivas, las directivas en conjunto tomaron la decisión, al amparo de la circular número 065, darle vida jurídica a otro Comité de derechos humanos, sin que de todos modos se haya impedido a quienes conformaban el otro grupo, el derecho a comunicar sus inquietudes".

      Destaca además, "que a T.A. se le permitió en principio formar parte del mencionado organismo y además el acceso al grupo de teatro, que implicó la concesión de permisos especiales para reunirse con sus compañeros a efecto de darle vida a obras teatrales, extendiéndolas a horarios por fuera del reglamento interno". A las par, aduce que "para el día Internacional de los derechos humanos se llevó a cabo una conferencia con personas idóneas, sin que haya tenido exacta noticia de la petición que el reo elevó al respecto". Por ultimo, puntualizó, que "T.A. es persona conflictiva, no catalogado como interno de conducta ejemplar y con diversas sanciones, de todo lo cual el juzgado dejó constancia"; lo que según el declarante, riñe con la política de la penitenciaría, en el sentido de estimular a internos de conducta ejemplar para mantener y conservar la disciplina".

    6. Se allegó al proceso, documentación variada, entre la cual cabe destacarse lo siguiente:

      Copia al carbón del acta No. 001, mediante la cual se dio formal instalación al Comité de Derechos Humanos, por iniciativa de las directivas carcelarias.

      Hoja de vida del quejoso, en la cual se consigna que ha recibido varias sanciones por irrespeto a las directivas en acatamiento a lo establecido por el decreto 1817 de 1964 (régimen carcelario).

  4. Los fallos que se revisan:

    1. El Juzgado 1o. Penal Municipal de C., rechaza la solicitud de tutela, con el argumento de "que si los derechos de quienes no han cometido delitos tienen restricciones de orden legal, con mayor razón los tendrán aquellos que se han puesto al margen de la ley violándola".

      Anota además, "que aun cuando no existe norma expresa, que resuma los derechos de los condenados a pena de prisión en cumplimiento de una orden judicial, lo cual no implica el desconocimiento de estos, el Régimen Penitenciario, en aras de obtener los fines de la pena y la efectividad de los derechos de las otras personas, debe contener normas que disminuyen el ejercicio de ciertos derechos".

      Agrega entonces, que "el Comité de Derechos Humanos creado al amparo de la circular 065 por las directivas del penal se ajusta a las directrices allí señaladas y sí se desconoció el que venía funcionando lo fue por cuanto, como lo informo la Personera Delegada en lo Penal, no era un Comité que propendía por la defensa de los derechos inherentes a la persona".

    2. El Juzgado 2o Penal del Circuito de C., confirma la providencia del Juzgado 1o Penal Municipal de la misma ciudad, acudiendo entre otras razones, lo siguiente:

      "Ningún derecho, por fundamental que sea, es absoluto, por si mismo. Tomemos por vía de ejemplo, el derecho a la vida, tal vez el más importante de los derechos; si bien el artículo 11 de la Constitución prácticamente consagra la intangibilidad del mismo, vemos que el mismo ordenamiento jurídico, dadas determinadas circunstancias, muy especiales, autoriza a una persona a privar a otra de éste fundamental derecho, verbigracia, cuando se obra en estado de "legítima defensa".

      Argumenta, que "es criterio de antaño aceptado por el Derecho como ciencia que, uno tiene derechos, hasta donde comienzan los de los demás miembros del conglomerado social y estatal; contrario sensu, ningún derecho se puede ejercer en forma absoluta, porque siempre tendrá como limitante o barrera los derechos de los demás, o dicho de otra manera, existe la obligación correlativa de respetar el derecho de los demás; y esa limitante para el ejercicio de los derechos, debe ser impuesta por la Constitución o la ley cuando aquella se lo delega, por ser ellas las expresiones soberanas de la voluntad popular".

      Lo anterior lo complementa, manifestando que "ello es tan cierto, que el art. 95 numeral 1o de la Carta Política, señala como uno de los deberes de todos los colombianos "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios"; y es entonces aquí, donde comienza a desvirtuarse la intangibilidad y absolutismo de los derechos. En este orden de ideas, tenemos que si el ejercicio de los derechos, para las personas que no tienen cuentas pendientes con la justicia es relativo, mucho más lo debe ser para aquellas personas privadas de la libertad o locomoción, ya sea en condición de sindicadas o condenadas; advirtiendo que no es que no tenga derechos, sino que los mismos están restringidos, unas veces por razones temporo-espaciales (el encerramiento, por vía de ejemplo) y otras veces por razones estrictamente jurídicas (como cuando se impone una pena accesoria)".

      En cuanto a la demanda por vulneración de los derechos fundamentales constitucionales de "reunión" y "asociación", se considera que ello esta alejado de la realidad, pues al crearse por la dirección del establecimiento carcelario el Comité de derechos humanos, lo único que se hizo fue darle desarrollo a una directriz del órgano rector de las cárceles en Colombia, ya que el mismo se ajusta en un todo a las pautas allí señaladas; máxime si se tiene presente, que existen algunas constancias que indican que el Comité lo integran internos en representación de la población carceleria.

      Respecto a la violación de la libertad de enseñanza que consagra el art. 27 de la Constitución Política, se considera que ella no acaece por cuanto la obligación de tener títulos de idoneidad para poder dictar cátedra, no sólo se desprende del contenido del art. 531 del Código de Procedimiento Penal, sino también de un estudio integral de la normatividad constitucional. En efecto, el art. 68 inciso 3o. de la Carta Política regla: "la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica", por su parte, el art. 41 ibídem, impone al Estado de la obligación de divulgar la Constitución; en otras palabras si bien toda persona está en el deber de conocer la Constitución, la verdad es que el conocimiento de la misma compete al Estado. Surge de bulto entonces que, bajo ninguna premisa se ve violación o amenaza del precitado derecho en cabeza de F.J.T.A..

      En lo que atañe al quebrantamiento del derecho fundamental de "opinión, prensa e información" consagrado en el art. 20 de la ley de leyes, se estima que aquí, como en los casos anteriores, peca el quejoso de ligereza, por cuanto se observa todo lo contrario, ya que, algunas constancias indican que en primer término, dispone de una cartelera en la cual puede expresar perfectamente sus opiniones; así como también, tiene libertad para dar a conocer al Comité de Derechos Humanos, las inquietudes, observaciones y quejas que a bien tuviere.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    En virtud de lo ordenado por el Artículo 31 de Decreto 2591 de 1991, el proceso llegó a la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C..

    Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibídem, la S. de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

    De acuerdo con los artículos 86, inciso 2o, 241, numeral 9, de la Constitución Política, y 34 del Decreto aludido, entra esta S. de Revisión a dictar el correspondiente fallo.

  2. Solamente la ley o una reglamentación con soporte legal, podría restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los reclusos.

    La libertad de expresión, como reconocimiento de la posibilidad de manifestar los juicios, conceptos, opiniones, e incluso, los estados espirituales y psíquicos, de acuerdo con la espontaneidad individual, es una libertad de naturaleza constitucional-fundamental, pues además de que se encuentra como tal dentro del Capítulo I del Titulo II de la Constitución Nacional, esta S. considera, que ella no sólo es inherente o consustancial a la persona, es decir, dimana de su propia naturaleza, sino que es necesaria para su autoperfeccionamiento.

    Sin embargo, de acuerdo con el último aparte del artículo 93 de la Constitución Política, los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

    De esta forma, la libertad de expresión puede ser objeto de restricciones previstas por la ley, siempre que sean razonables y respeten su núcleo esencial, ya que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por la ley 74 de 1968, al consagrar en el artículo 16 la libertad de expresión, dice:

    "Primero: Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

    Segundo: Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de juzgar, recibir o difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

    Tercero: El ejercicio de derecho previsto en el Parágrafo 2o de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán estar sin embargo, expresamente señaladas en la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás b) La protección de la seguridad Nacional el orden público o la salud o la moral públicas".

    En consecuencia, cuando en razón de las objetivos señalados en los literales referidos, se restringe la libertad de expresión, por intermedio de una ley, que se amolda a los mandatos de la Constitución Política, no se puede alegar vulneración de ese derecho fundamental.

    La libertad de enseñanza, es un derecho fundamental, que se funda en la coexistencia de la difusión cultural del Estado con la que realizan los particulares, siempre que éstos cuenten con títulos de idoneidad y reúnan determinadas condiciones para ello, y que consiste en la facultad para instruir y educar al ser humano, en forma tal, que se coloque al hombre, y a cada cual, en su especialidad, en condiciones de desarrollar lo aprendido e investigar y descubrir algo nuevo por cuenta propia.

    Es de naturaleza constitucional-fundamental, pues además de que se encuentra ubicada dentro del Capítulo I del Titulo II de la Constitución Nacional, esta S. considera, que dicha libertad es esencial a la persona y necesaria para su realización como ser humano.

    Libertad de enseñanza que igualmente encuentra su fundamento, en el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales; el cual en su artículo 13 reconoce el derecho de toda persona a la educación, orientada tanto hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, como a fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.

    No obstante, bien sea que la acción de enseñar conlleve el ejercicio de una profesión o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, la ley podrá limitarla, exigiendo títulos de idoneidad para enseñar, o estableciendo mecanismos de inspección y vigilancia sobre la enseñanza. Por consiguiente, no es violatoria del derecho a la libertad de enseñanza, la ley que ajustándose a los indicados propósitos y a la Constitución Nacional, condicione el ejercicio de ese derecho.

    La libertad de reunión, o derecho que toda parte del pueblo tiene para congregarse con un propósito definido, es también un derecho de carácter constitucional fundamental, como lo demuestra el sólo hecho de que se halle incluido con ese carácter dentro del Capitulo I del Titulo II de la Constitución Política; esto, sin desatender las providencias de esta Corporación, a través de las cuales, se le ha considerado como tal, entre ellas, la sentencia de tutela No 456 de 1992.

    No obstante, el expresado carácter, en el artículo 37 de la Constitución Nacional, se permite, que el derecho de reunión, sea objeto de restricciones por parte de la ley. Ciertamente, el aparte final de dicha norma dispone que la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho, ley, que se entiende, deberá estar ajustada a los preceptos constitucionales. Así las cosas, no se predica vulneración del derecho de reunión, cuando una disposición, constitucional, lo limita, ni cuando la limitación la impone la ley de manera conveniente y razonable, sin alterar su núcleo esencial.

    Limitación legal al derecho de reunión, a la que acceden los mismos tratados internacionales sobre derechos humanos. Evidentemente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 15, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo. 21, al reconocer y consagrar tal derecho, señalan que este puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, a efectos de salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, la salubridad pública, la moral pública o los derechos y las libertades a los demás.

    El derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, es un derecho de carácter constitucional fundamental, como lo demuestra el sólo hecho de que se halle dentro del Capítulo I del Título II de la Constitución Política; así lo han reconocido diferentes fallos proferidos por esta Corporación, entre otros, la sentencia de tutela No. 542 de 1992.

    De la manera como se encuentra consagrada la libertad de asociación, podría urdirse, que ella es de naturaleza absoluta, esto es, que no puede limitarse bajo ningún objeto o argumento. Efectivamente, al establecerse la libertad de asociación en el artículo 38 de la Constitución Nacional, no se disponen excepciones o limitaciones, pues se echa de menos previsiones tales como, que "el legislador reglamentara su ejercicio" o "la ley podrá establecer los debidos controles" o "se reconoce en los términos previstos por la ley", como sucede por ejemplo, cuando se regulan en la Constitución Política, los derechos de petición (art. 23), de escoger profesión u oficio (art.26) y asilo (art. 36).

    No obstante, de conformidad con el último aparte del artículo 93 de la Constitución Política, los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

    En consecuencia, la libertad de asociación puede ser objeto de restricciones expresamente previstas por la ley, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada en Colombia por medio de la Ley 74 de 1968, al consagrarla en el artículo 16, dice:

    "Primero: Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.

    Segundo: El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás.

    Tercero: Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía."

    Así entonces, cuando a través de una ley, que se acopla a la Constitución Nacional y no vulnera su núcleo esencial, se circunscribe la libertad de participar o formar parte de una asociación, al lleno de unos requisitos, considerados indispensables para el buen manejo, operatividad y adecuado desempeño de la misma, acorde con los intereses públicos o sociales, no se vulnera la libertad de asociación.

  3. Vulneración de la libertad de expresión, enseñanza, reunión y asociación, en el presente caso.

    Del examen a la Constitución Política y a los textos de los Convenios y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, se establece que las libertades deben ser entendidas como las facultades de hacer lo que el derecho permite, en tal virtud, lo único que puede impedir el ejercicio pleno de una libertad, es el mismo derecho; en este sentido, la ley.

    La ley que despoja una parte de la libertad, garantiza la porción que queda, confiriendo los derechos de seguridad personal, de protección para el honor y de prosperidad material, de modo que la libertad de los ciudadanos será mayor o menor, de acuerdo con la dimensión de los obstáculos que la ley oponga a sus acciones o actos.

    Del minucioso examen hecho a las normas que regulan el régimen penitenciario, se desprende que no hay ley, ni reglamento con base en la ley, que faculte a la Dirección General de Prisiones, para establecer a su discreción, requisitos con el fin de que un interno pueda formar parte del llamado Comité de Derechos Humanos. Así mismo, no hay autorización legal, para que el Director de un establecimiento carcelario, pueda vedar la existencia y funcionamiento de esta clase de Comités, cuando el no atente contra los derechos ajenos y la disciplina y la convivencia pacífica, que deben regir dentro de estas instituciones.

    Efectivamente, luego de un prolijo análisis a las disposiciones que constituyen el régimen penitenciario colombiano, entre ellas, el decreto 1817 de 1964, "por el cual se reforma y adiciona el Código Carcelario (decreto ley 1405 de 1934) y se dictan otras disposiciones", la ley 32 de 1971 "por la cual se dictan disposiciones en materia penal y penitenciaria (redención de penas por trabajo y estudio)", y la resolución 0038 de 1972, "por la cual se reglamenta la concesión de permisos especiales, artículo 42, literal k) del decreto 1817 de 1964", se establece, no sólo lo dicho en el párrafo anterior, sino además, que los Directores de los centros carcelarios, no están habilitados para impedir el ejercicio de la libertad de expresión, es decir, para evitar que los internos divulguen sus pensamientos u opiniones.

    Igualmente, del régimen penitenciario colombiano, no se deduce, que los Directores de los centros de reclusión penal, estén autorizados para limitar el derecho de reunión de los cautivos, que tenga como propósito, hacer presentaciones sobre los Derechos Humanos. Si bien, la libertad de reunión se halla limitada legalmente en algunas eventualidades, como por ejemplo, respecto de los condenados que se encuentran en periodo de observación o aislamiento continuo, ya que ni siquiera pueden recibir visitas (artículo 314 del decreto 1817 de 1964), en ningún aparte del régimen aludido, se prevé la posibilidad de vedar una reunión de los reclusos, en las aulas educativas del establecimiento, con el objeto de realizar una exposición sobre los Derechos Humanos.

    A la par, no solamente la enseñanza que se le pueda dar a los presos, sino la que ellos puedan impartir, es un medio indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (Constitución Nacional. art. 28), pues tiene la ventaja de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o su redención (Código de Procedimiento Penal. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior y en ausencia de una restricción por parte de la ley, es obligación de la Administración, en este caso de los Directores de los centros carcelarios, facilitar la enseñanza y por consiguiente la educación que contribuyan a la readaptación social progresiva de los reclusos.

    Así mismo, las normas penitenciarias de Colombia, no desconocen la naturaleza social del recluso; por ello, si bien lo aíslan de la sociedad civil, no lo deben dejar inmerso en una soledad afixiante que pueda resultar perniciosa para su resocialización; por consiguiente, si se encuentra acompañado de otros reclusos, en el desarrollo de actividades, permitidas por la ley y los reglamentos, esto es, si no es único dentro de un establecimiento, su existencia en el penal la será mas llevadera y menos desagradable.

    Además, hay que considerar que por su condición de preso, es débil, por naturaleza, y sentirá la necesidad imperiosa de asociarse. En consecuencia, no existiendo ejercicio abusivo de la libertad de asociación, ni la expresa restricción legal, le esta vedado a la Dirección General de Prisiones, prohibir a los reclusos, que funden o hagan parte de un comité.

    De la revisión del expediente de tutela, se infiere, que tanto la libertad de fundar o hacer parte de un comité, es decir, asociación, como las de reunión, expresión y enseñanza, han sido restringidas a través de meras circulares y resoluciones de la Dirección General de Prisiones y del Director de la Penitenciaria Rural de Peñas Blancas de C., las cuales carecen de un soporte legal, y atenta, contra la Constitución y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

    Esta S. reafirma la doctrina constitucional de la Corte, en cuanto a que las autoridades públicas deben ceñirse a la Constitución y a la Ley, en la toma de decisiones relacionadas con los derechos fundamentales de todas las personas, lo cual implica, así mismo, el deber de respetar, incluso, la dignidad humana, y en este sentido, el libre desarrollo de la personalidad, de todas aquellas personas sentenciadas, que purgan una pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario. Efectivamente, ya esta Corporación señalo: "los derechos fundamentales de los reclusos que, aunque limitados por decisión judicial, no dejan de tener plena vigencia y efectividad en las cárceles"11 S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, Sentencia T-601, M.P.E.C.M., Diciembre 11 de 1992..

    Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una enérgica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe no solamente ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto, sino, que debe ser señalada por la ley, o por una reglamentación con fundamento en la ley. Toda limitación adicional no constitucional, o legal, o reglamentaria, con fundamento expreso en la ley, debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos, ya que la esfera de los derechos, cuya limitación no sea indispensable, es tan acreedora de respeto y protección constitucional y auténtica, como la de cualquier persona en libertad.

    Por consiguiente, si los derechos no restringidos del condenado a una pena de reclusión, son derechos en el sentido rebosante de la palabra, esto es, son derechos efectivos en su haber, cuya protección se pueda demandar del Estado, esta S. resolverá tutelar los derechos que le fueren vulnerados al peticionario, ordenándole a la Dirección General de Prisiones y a la Dirección de la Penitenciaria Rural de Peñas Blancas de C., revocar las decisiones que han desconocido dichos derechos.

  4. Los reclusos pueden ejercer sus derechos constitucionales fundamentales, cuando respetan los derechos ajenos y no abusan de los propios.

    Finalmente debe anotarse, que así como el ejercicio de los derechos reconocidos a todas las personas no son absolutos, pues ellos, sufren demarcaciones originadas, entre otras razones, de la misma naturaleza humana, o de la ausencia de capacidad e instrumentos idóneos para desarrollarlos, o del mero hecho de vivir en sociedad, o de imposiciones establecidas por la ley o la Constitución22 Como que en el caso colombiano, se consagran en su art. 95, y el primero de los deberes de la persona es el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios",, los reclusos podrán, y en este caso, el señor F.J.T.A., podrá, gozar de sus derechos a la expresión, enseñanza, reunión y asociación, siempre y cuando, no se atente contra los derechos de los demás y su ejercicio no sea obstáculo para el logro de la convivencia pacífica, la prevalencia del interés social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros, dentro de los límites que impongan la ley y los reglamentos.

III. DECISION

Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en S. de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los fallos de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de C., proferidos los días catorce (14) y veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente, y que denegaron la tutela solicitada por F.J.T.A..

SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos a la libertad de expresión, libertad de enseñanza, reunión y libre asociación, del señor F.J.T.A..

TERCERO: ORDENAR al Director de la Penitenciaria Rural de Peñas Blancas de C., permitir al Comité que preside F.J.T.A., reunirse en las aulas educativas del centro carcelario, y permitir que este pueda dictar cátedra o enseñar la Constitución Nacional y todo lo relacionado en materia de derechos humanos en las aulas educativas de este establecimiento carcelario, durante todo el tiempo que permanezca confinado, dentro de los horarios permitidos por los reglamentos.

QUINTO: LIBRAR comunicación al Juzgado Primero Penal Municipal de C., a efectos de que notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo aquí dispuesto.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de las Corte y cúmplase

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

79 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 894/07 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2007
    • Colombia
    • 25 Octubre 2007
    ...derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P.F.M.D.; T-522 de 1992, MP A.M.C.; T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; T-219 de 1993, M.P.A.B.C.; T-273 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.; T- 437 de 1993, M.P.C.G.D.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; T-705 de 1996, M.P.......
  • Sentencia de Tutela nº 1207/00 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2000
    • Colombia
    • 14 Septiembre 2000
    ...títulos de idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de inspección y vigilancia sobre la enseñanza" Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 1993. M.P.A.B.C... Por consiguiente, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, las restricciones que ley impong......
  • Sentencia de Tutela nº 065/95 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 1995
    • Colombia
    • 22 Febrero 1995
    ...y la salubridad, entre otros, dentro de los límites que impongan la ley y los reglamentos"11 Corte Constitucional. Sentencia No. T-219 del 9 de junio de 1993. M.P.: Dr. A.B.C.. Finalmente, hay ciertos derechos que los internos ejercitan plenamente, con la única y lógica restricción del resp......
  • Sentencia de Tutela nº 517/98 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 1998
    • Colombia
    • 21 Septiembre 1998
    ...derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P.F.M.D.; T-522 de 1992, MP A.M.C.; T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; T-219 de 1993, M.P.A.B.C.; T-273 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.; T- 437 de 1993, M.P.C.G.D.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; T-705 de 1996, M.P.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR