Sentencia de Constitucionalidad nº 215/93 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557324

Sentencia de Constitucionalidad nº 215/93 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 1993

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1993
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-213

Sentencia No. C-215/93

DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES

Al no contener el decreto 2651/91 una vigencia indefinida, resulta por este aspecto constitucional la normatividad revisada, en razón del amplio poder discrecional que confirió el constituyente al Presidente de la República para determinar la transitoriedad de las normas. El Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991, es, en su conjunto, el resultado de la necesidad prevista por el constituyente de completar las medidas que en el sentido de descongestionar los despachos judiciales se habían ya expedido por el legislador ordinario en la ley 23 de marzo 21 de 1991.

CONCILIACION/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Se podrá conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias contractuales. A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliación prejudicial no es obligatoria, como requisito de procedibilidad.

NORMA LEGAL-Interpretación Histórica

La preceptiva acusada para su cabal entendimiento requiere de esta interpretación histórica, que situando las leyes en el momento de su aparecimiento, permiten interpretar su contenido en asocio con otras de las cuales resultan complemento necesario.

REF. Expediente No. D-213

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1o. y 2o. (parcial), y 6o. (parcial), del Decreto 2651 de 1991.

Actor:

J.H.G.E.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., Junio nueve ( 9 ) de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.H.G.E., presentó ante la Corporación la demanda de la referencia, que fue admitida por el Magistrado Ponente, quien dispuso: cursar las comunicaciones ordenadas por la Constitución Política y la ley, fijar en lista el negocio, y, correr traslado al señor P. General de la Nación para que rindiese, como en efecto ocurrió, el concepto de rigor. Cumplido lo anterior, procede la Corte Constitucional a decidir.

II. LAS NORMAS ACUSADAS

"DECRETO 2651 DE 1991

"(Noviembre 25)

"Artículo 1o. Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales."

"Artículo 2o. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción, distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere representada por curador ad litem, las partes, de común acuerdo, pueden pedir al juez que aquellas se sometan a trámite de conciliación, y que si ésta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composición.

"La anterior solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se hayan propuesto excepciones de mérito.

"Cuando existan trámites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservará competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con medidas cautelares". (La parte subrayada es la que se considera inconstitucional).

"Artículo 6o. En todos los procesos a los que se refiere el artículo 2o. de este decreto y en lo contencioso administrativo, en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso.

"Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. En esta clase de audiencias sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes y entre éstas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación.

"Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley.

"Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, en el mismo auto se declarará terminado el proceso; en caso contrario, continuará respecto de lo no conciliado.

"La conciliación y el auto que la apruebe tendrán los efectos de cosa juzgada.

"P..- Tratándose de procesos contencioso administrativos la iniciativa únicamente la tendrá el particular que haya obtenido sentencia favorable en primera instancia." (La parte subrayada es la que se considera inconstitucional).

III. LA DEMANDA

El accionante expresa que la preceptiva acusada viola el artículo 5o. literal e) transitorio de la Constitución Política, con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. Que la "previsión caprichosa contenida en el artículo 1o. sobre la vigencia del decreto por el término de 42 meses no se compagina con las facultades PRECISAS que tenía el ejecutivo.

    "El hecho de que el Constituyente no fijara un término para determinar la vigencia de la 'transitoriedad' no significa que hubiese quedado al total y absoluto juicio del Presidente. Es evidente que hubo un vacío de delegación, pero dicho vacío había de llenarse conforme al querer del delegante y no al libre capricho del ejecutivo".

    "Tomando al azar disposiciones transitorias, como las de los artículos 13, 21, 41 ó 55 (transitorio), vemos como el concepto de 'transitoriedad' no tiene un margen tan amplio como el que le dió el ejecutivo".

    - Que las facultades legislativas otorgadas al ejecutivo por ser excepcionales deben interpretarse restrictivamente.

    - Que no resultando precisas las facultades, "por vía de excepción el Presidente debió llenar el vació acudiendo a la analogía constitucional."

    - Que el artículo 2o. al excluír " la justicia laboral y a la administrativa de la posibilidad de que las partes de común acuerdo busquen un acuerdo conciliatorio y que fracasado éste, la controversia sea resuelta mediante el arbitraje o la amigable composición, no permite descongestionar la justicia laboral y administrativa, mediante esta práctica solución."

    - Que la "norma acusada, al contrario de lo querido por las facultades constitucionales que se le otorgaron al Presidente, restringe o prohibe la aplicación de sistemas de descongestión en la justicia laboral y administrativa lo que implica un abuso en el ejercicio de las facultades extraordinarias."

    - Que las facultades permitían al Presidente idear sistemas de descongestión de los despachos judiciales, "pero no le permiten prohibir el uso de sistemas de descongestión."

  2. Que el artículo 6o. produce un efecto contrario al querido por el constituyente, "estos es propende por la congestión judicial puesto que elimina la conciliación administrativa extrajudicial y limita la judicial", que preveía la ley 23 de 1991 en sus artículos 59 y 65.

    "Tampoco redunda en beneficio de la descongestión, el hecho de que limite la facultad del particular a pedir la conciliación, sólo una vez haya obtenido sentencia favorable de primera instancia."

IV. LA INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA

El doctor R.A.C.M., actuando de conformidad con el poder otorgado por el Ministerio de Justicia, que obra al expediente, intervino en el proceso dentro del término legal, con el fin de justificar la constitucionalidad de las normas impugnadas, basado en los argumentos siguientes:

- Que el término del artículo 1o. acusado, no fue definido al azar, sino en concordancia con otros artículos transitorios de la Carta (artículos 13, 17, 27, 45 y 46, "), "por lo tanto el término de 42 meses no es caprichoso".

- Para que las normas cumplan su cometido -descongestión judicial-, el plazo previsto es el necesario y no uno inferior, "debido a la magnitud del problema".

- Que no es cierto que los artículos 2o. y 6o. del Decreto 2651/91, hubiesen excluído de los asuntos laborales y administrativos la conciliación, el arbitraje o la amigable composición. Toda vez que el artículo 22 de la Ley 23 de 1991 consagró la conciliación prejudicial obligatoria en asuntos laborales, y esto no fue suspendido por el decreto cuyos preceptos se revisan; "porque el artículo 2o. de este Decreto se refiere es a que no hay conciliación una vez iniciado el respectivo proceso y no antes". Cosa semejante ocurrió en los asuntos contencioso administrativos, y cita sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencia C.S. de J. de diciembre 12 de 1991, exequibilidad artículos Ley 23 de 1992).

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor P. General de la Nación mediante oficio No. 149 del 25 de enero de 1993, y, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, rindió oportunamente el concepto correspondiente al asunto de la referencia. Allí solicita a esta Corporación "que declare EXEQUIBLES los artículos 1o. y 2o. (parcial) y 6o. (parcial) del Decreto 2651 de 1991", por las razones expuestas a continuación:

- Que "la jurisprudencia constitucional, al delimitar la exigencia de la precisión en las leyes de facultades, ha dicho que las atribuciones pueden ser amplias pero no por ello imprecisas, y que lo opuesto a lo preciso no es lo amplio sino lo impreciso, lo oscuro, lo vago, lo confuso o incomprensible (Sentencia No. 6 del 1o. de febrero de 1990)."

- Que la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en lo referente al término de vigencia y a la finalidad del Decreto. (Sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992).

_ Que el artículo 2o. del Decreto permite someter al trámite de conciliación o posterior arbitramento los asuntos susceptibles de transacción, en los procesos que no se haya dictado sentencia de primera o única instancia", salvo "en los laborales, penales o contencioso administrativos y en aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere representada por curador ad litem.

"Lo anterior significa que efectivamente, como lo expone el actor en la demanda, el artículo 2o. excluye para los procesos laborales y contencioso administrativos la posibilidad de conciliar o de someter a arbitramento los asuntos debatidos."

- Que a pesar de que el artículo 2o. "prohibe la conciliación y el arbitramento para los procesos contencioso administrativos y los laborales, "en su artículo 6o. establece que en todos los procesos contencioso administrativos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación. Adicionalmente, en el parágrafo del mismo artículo 6o., da la posibilidad al particular que haya obtenido sentencia favorable en primera instancia, de solicitar la audiencia de conciliación".

"F. de lo anterior, que los artículos 2o. y 6o. del Decreto 2651 se refieren solamente a la conciliación judicial, es decir, a aquella realizada dentro del proceso, ya sea en primera o segunda instancia, y no a la prejudicial prevista en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991. Como el artículo 62 del Decreto 2651 solamente suspendió las normas que le fueran contrarias, en concepto de este Despacho, la conciliación prejudicial no fue suspendida y por lo tanto continúa vigente. Si a esto le agregamos la circunstancia de que el artículo 6o. del Decreto 2651 permite la conciliación en los procesos contencioso administrativos en los cuales se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado en primera instancia, y en su parágrafo permite, en estos mismos procesos, al particular que haya obtenido sentencia favorable solicitar la audiencia de conciliación en la segunda instancia, tenemos que lo que hizo el decreto acusado, fue excluir la posibilidad de conciliar en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho pero únicamente en la etapa judicial."

"Esta exclusión hecha por el Decreto 2651 no se considera violatoria del Estatuto Superior, toda vez que se trata aquí de una cuestión de conveniencia u oportunidad que no es materia debatible en un juicio de constitucionalidad".

- Que las "anteriores conclusiones son válidas también para la conciliación laboral, la cual subsiste según el artículo 22 de la Ley 23 de 1991 como requisito previo obligatorio para ejercer las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Competencia

    Es competente la Corte Constitucional para conocer sobre la exequibilidad de la preceptiva acusada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10o. transitorio de la Carta, en concordancia con el numeral 5o. del artículo 241 ibidem.

  2. La Materia

    La presente decisión revisa la constitucionalidad de los artículos 1o. y 2o. (parcial) y 6o. (parcial) del Decreto 2651 de 1991, y fija su alcance normativo en el marco de la proposición jurídica completa que integran con disposiciones de la Ley 23 del mismo año, esto último para una integral conformación del objeto de la presente revisión.

    El artículo 1o. fija el término de vigencia del decreto en cuarenta y dos (42) meses, durante el cual el legislador extraordinario estimó que las medidas encaminadas a descongestionar los despachos judiciales lograrían su objetivo. La normatividad se ajusta al régimen de precisas facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, por el propio constituyente, para expedir normas transitorias orientadas a descongestionar los despachos judiciales (artículo 5o. literal e) transitorio de la Constitución Política). Sobre los alcances de estas facultades y sobre el artículo 1o. que se revisa, ya tuvo esta Corporación oportunidad de pronunciarse en la sentencia No. C-592, del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), con motivo de la revisión de constitucionalidad demandada de los artículos 9o. al 22, 32 y 41 del mismo Decreto 2651 de 1991. En esa sentencia, Se dijo al respecto lo siguiente:

    "Las facultades extraordinarias de que se ocupa ahora la Corporación contienen dos elementos de precisión dispuestos en la Carta, el uno, referente a la TRANSITORIEDAD de las normas que se expidan, y el otro, a la finalidad impuesta a las mismas de DESCONGESTIONAR los despachos judiciales.

    "D. transitorio de lo que pasa, de lo momentáneo, de lo contrario a lo indefinido. Se tratará entonces de normas con una existencia limitada en el tiempo, de acuerdo con la racionalización que de los efectos normativos y de su permanencia, hubiese hecho el Presidente de la República o la Comisión Legislativa respectivamente. De suerte que cuando estas autoridades públicas decidieron que el decreto tendría una vigencia de cuarenta y dos (42) meses (artículo 1o. del Decreto), acataron la exigencia constitucional de expedir las normas por un término, o con carácter transitorio. En sentir de la Corte, al no contener el decreto una vigencia indefinida, resulta por este aspecto constitucional la normatividad revisada, en razón del amplio poder discrecional que confirió el constituyente al Presidente de la República para determinar la transitoriedad de las normas. Uso de la prerrogativa que tal como lo señala el señor P. en su concepto, en respuesta a una de las demandas, "no se puede hablar de 42 meses como término exagerado, ya que su finalidad es tener un efecto real sobre la materia para la cual fue creado -la descongestión de despachos judiciales- y éste término cree este Despacho, es un lapso conforme a las necesidades reales de ajuste y descongestión de la justicia colombiana".

    "La finalidad impuesta al legislador delegado en el uso de sus facultades, hace que para que no hubiese incurrido en desbordamiento de sus competencias, las normas fuesen contentivas de formulaciones cuyo objetivo no fuese distinto al de descongestionar los Despachos Judiciales. Descongestionar significa de manera general quitar, eliminar la congestión o aglomeración; se ha usado en el lenguaje jurídico colombiano para significar un fenómeno complejo en la tramitación de los procesos en el poder judicial, cuyo efecto más rechazado es el de la excesiva lentitud o mora de la función judicial en la resolución de los casos sometidos a su decisión. Las medidas de descongestión, comprenden pues una variada gama de acciones, de eliminación de pasos judiciales, aligeramiento de otros, redistribución de competencias, o desjudicialización de conflictos jurídicos a fin de que sean asumidos total o parcialmente por particulares o funcionarios no judiciales. En este sentido se había ya avanzado en la legislación ordinaria, incluso antes de la proclamación de la nueva Constitución, mediante la expedición de la Ley 23 de marzo de 1991, de la cual, y, recogiendo las nuevas disposiciones constitucionales, de lógica coincidente, resulta complemento necesario el Decreto No. 2651 de 1991. "

    De suerte que no asiste razón al demandante cuando acusa el artículo revisado por considerar que desbordó las facultades precisas que tenía el ejecutivo, al fijar el término de cuarenta y dos (42) meses, por cuanto, bien se ha sostenido, ese término resultó una interpretación racional de la transitoriedad que impuso la norma superior a las reglas de descongestión, de manera que pudiera el Presidente medirla discrecionalmente.

    El artículo 2o. acusado, preceptúa que las partes de común acuerdo, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia, en los procesos susceptibles de transacción "distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos", podrán pedir al juez que someta sus diferencias a conciliación o arbitramento, salvo que acuerden acudir a amigable composición.

    De otra parte, el artículo 6o. cuyos segmentos se revisan, dispone que en todos los procesos a que se refiere el artículo 2o. "y en los contencioso administrativo en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado en primera instancia", habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso. En su parágrafo se autoriza la conciliación cuando se trate de procesos contencioso administrativos; en este caso la iniciativa únicamente la tendrá el particular que haya obtenido sentencia favorable en primera instancia.

    El Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991, es, en su conjunto, el resultado de la necesidad prevista por el constituyente de completar las medidas que en el sentido de descongestionar los despachos judiciales se habían ya expedido por el legislador ordinario en la ley 23 de marzo 21 de 1991. Observa la Corporación las dificultades que se han presentado en la interpretación de ambas normatividades en el asunto que hoy es objeto de examen, por lo cual le resulta imperioso referirse a la materia, de suyo extraña al juicio de constitucionalidad, como recurso para explicar el asunto subexámine en la presente ocasión.

    La Ley 23 de 1991 prevé en materia laboral la posibilidad de la conciliación prejudicial y judicial. De una parte es obligatorio acudir ante las autoridades administrativas del trabajo con el fin de intentar un arreglo conciliatorio como requisito de procedibilidad para ejercer acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral (art. 22) y, norma posterior de la misma ley repite el principio (art. 25), según el cual, "deberá intentarse la conciliación ante las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentación de la demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste, las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia especial de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral". Lo anterior, muestra los supuestos de hecho regulados en la Ley 23, que son la etapa prejudicial del conflicto laboral, en la cual deviene "obligatorio" el acudir ante las autoridades administrativas en conciliación como requisito de "procedibilidad". "Con todo", es decir, en los procesos que se inicien después de la promulgación de la ley (art. 121 Ibidem), que se surtió el 21 de marzo de 1991, las partes podrán de común acuerdo solicitar al juez audiencia de conciliación. Quedan pues dos supuestos fácticos bien definidos, la etapa administrativa de conciliación, y, con todo, la posibilidad, una vez cumplida, de que las partes soliciten al juez audiencia para conciliar en los procesos que sobrevengan dentro de la vigencia de la ley.

    En relación con las materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus artículos 59 a 65, regulando igualmente la conciliación prejudicial y judicial. En efecto, se podrá conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias contractuales (art. 59).

    A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliación prejudicial no es obligatoria, como requisito de procedibilidad (art. 60).

    En el artículo 65 de la ley 23, se dispone que cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, sólo autorizada a partir de esa ley, "en el auto en que la admita" (la demanda), el Magistrado o C. ordenará al fiscal adelantar la conciliación. Luego se trata de los procesos contencioso-administrativos en ejercicio de las acciones contenidas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., y, que se inicien con posterioridad al 21 de marzo de 1991, en los que se surtirá, según el caso, en la etapa denominada judicial, la conciliación en este tipo de acciones.

    El artículo 2o. del Decreto 2651, se refiere a los procesos en que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, lo que permite racionalmente colegir que se refiere a los procesos en curso, distintos a los procesos laborales, penales y contencioso administrativos. La expresión "distintos" que trae la norma, nó puede interpretarse como lo hace el demandante como sinónimo de "excepción hecha de", de manera que puede pensarse que el comentado artículo excluyera la conciliación de los procesos que versen sobre esas materias; sino, por el contrario, debe entenderse en el sentido de que la norma al hacer la exclusión, del reglamento que incorpora, quiere dejar sin variación el régimen que contienen otras disposiciones jurídicas. Confirma lo anterior el hecho, como se ha visto, de que la Ley 23 en lo pertinente se refiere a los procesos que se inicien después de su vigencia; mientras en el Decreto 2651, y teniendo en cuenta su carácter complementario de la ley, sus disposiciones sólo pueden aplicarse a los procesos distintos a los laborales penales o contencioso administrativos en curso, como también a los que se inicien luego de entrar en vigencia dicho Decreto. Esta interpretación la confirma el tenor literal del artículo 8o. del Decreto 2651 de 1991.

    El artículo 6o. revisado se refiere a la conciliación de todos los procesos relacionados en el artículo 2o., incluyendo los contencioso administrativos sobre responsabilidad contractual y extracontractual en la primera instancia; de todos modos, se surtirá en ellos la etapa de conciliación, a más tardar al concluir la etapa probatoria. Y agrega el parágrafo que cuando se esté en la segunda instancia, tales procesos contencioso-administrativos sólo podrán tener el trámite conciliatorio a iniciativa del particular que hubiese obtenido sentencia favorable de primera instancia.

    Se observa que las normas acusadas suspendieron las disposiciones de la Ley 23 de 1991, por el término de cuarenta y dos (42) meses (art. 1o. D. 2651/91); pero las disposiciones de dicha ley sólo son aplicables durante el expresado lapso, mientras no resulten incompatibles con las del Decreto 2651 de 1991.

    De manera especial, se contrae la materia sobre la cual puede versar la conciliación en los procesos en la jurisdicción contencioso-administrativa, si se le compara con la misma que es autorizada por la ley inicial. El artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991, para esa clase de procesos sólo autoriza la conciliación en los que "se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado", es decir, que contrae la posibilidad de la conciliación en las acciones autorizadas en los artículos 86 y 87 del C.C.A., en primera instancia, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso.

    Sobre la compatibilidad de las disposiciones del Decreto 2651 y la ley 23, tuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia la oportunidad de afirmar, con ocasión de la revisión de los artículos 59 a 65 de la última, lo siguiente:

    "No ignora la Corte el hecho de que a la fecha del presente fallo el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el aparte e) del artículo transitorio 5 de la Constitución Política y surtido el trámite ante la Comisión Especial Legislativa de que trata el literal b) del artículo transitorio 6o. de la misma, dictó el decreto 2651 de noviembre 25 de 1991 'por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales', cuyo capítulo I, artículos 2o. a 10 contiene disposiciones 'sobre conciliación'.

    "Sin embargo, para la Corte la materia del presente pronunciamiento de fondo subsiste por cuanto al tiempo de este fallo las normas acusadas se hallan vigentes, toda vez que el Decreto 2651 entrará a regir el 10 de Enero de 1992; además, se observa que por virtud de su compatibilidad con las normas del aludido Decreto, aún después de esa fecha las disposiciones impugnadas continuarán en vigor, salvo en lo relativo al trámite a seguirse en la vía judicial para conciliar los conflictos sobre responsabilidad contractual o extracontractual del Estado que pasará a regularse por lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 2651.

    "En efecto, mientras que la conciliación prevista en los artículos 59 a 65 de la ley 23 de 1991 que han sido examinados apunta a los conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ventilarían mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la de reparación directa o la de responsabilidad, las disposiciones 'sobre conciliación' contenidas en el capítulo primero del citado decreto 2651 por disposición expresa de su artículo 2o., se aplican a los asuntos distintos, entre otros, de los contencioso administrativos, exclusión hecha de los procesos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, los cuales están cobijados por la normativa especial contenida en su artículo 6o." (C.S. de J.S.. 143 del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991). M.P.D.P.E.T.).

    Más aún, como se ha expuesto en el presente fallo, la regulación que la ley 23 hiciera de la conciliación, regula ámbitos materiales distintos a los regulados en el Decreto 2651 de 1991, se repite, por cuanto la ley se refiere a los procesos que se inicien a partir de su vigencia, mientras el decreto a los procesos en curso en ese momento, resultando compatibles unas disposiciones y otras.

    Lo expuesto, pone de manifiesto la equivocación en la premisa de donde parte el accionante para concluir que, al excluír de la conciliación algunos procesos (laborales, penales o contencioso administrativos) se desatendieron las competencias otorgadas por el constituyente en el artículo 5o. literal e) transitorio, por cuanto el legislador delegado tenía, según argumenta el libelista, facultades para crear medidas de descongestión más no para eliminarlas; cuando lo cierto es que no se eliminó ninguna medida que hubiese tomado antes, sino que se tomaron medidas complementarias y, considerando situaciones distintas, no previstas en la Ley 23, como son las que por ese entonces se habían producido en los procesos en curso.

    La preceptiva acusada para su cabal entendimiento requiere de esta interpretación histórica, que situando las leyes en el momento de su aparecimiento, permiten interpretar su contenido en asocio con otras de las cuales resultan complemento necesario.

    Previas las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, en su Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 1o., 2o. (parcial) y 6o. (parcial) del Decreto 2651 de 1991, "por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales".

    C., publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese.

    HERNANDO HERRERA VERGARA

    Presidente

    JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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