Sentencia de Tutela nº 232/93 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557345

Sentencia de Tutela nº 232/93 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 1993

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución18 de Junio de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente9713
DecisionConcedida

Sentencia No. T-232/93

DERECHO A LA VIDA-Consumo de Agua

No existe actuación que pueda amenazar el derecho fundamental previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, ni omisión atribuible a las autoridades públicas encargadas de la prestación del servicio de agua potable frente a la utilización de la Ciénaga de Tres Esquinas. La prioritaria utilización del agua para consumo humano como necesidad básica, tiene fundamento en el artículo 366 de la Constitución. Para la Corte Constitucional sí existe mérito para tutelar el derecho a la vida por cuanto el núcleo esencial de la amenaza, que es la inmediatez del daño, se percibe claramente en el caso concreto.

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA/ACCION DE TUTELA-Informalidad

La actuación del peticionario considerada como "agencia oficiosa", está facultada, pues en la petición él manifiesta actuar "en favor de los habitantes del municipio de Funza". La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos , 10º y 15 del Decreto 2591 de 1991, pero frente al caso concreto y atendiendo que se trata de población eminentemente rural, mal haría la Corte Constitucional frente a la gravedad del problema por la falta de agua y a la amenaza contra la vida que de él se deriva, exigir requisitos de forma y rechazar la solicitud con la intención de devolver el expediente al Tribunal de origen para obtener el nombre de todos los habitantes que deben abastecerse del agua de la Toma de S.P..

REF: EXPEDIENTE T-9713

Peticionario: C.E.L.B..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-

Magistrado Ponente:

A.M.C..

S. de Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C. -Presidente de la Sala-, F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-9713, adelantado por C.E.L.B..

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud.

    El señor C.E.L.B. interpuso acción de tutela en favor de los habitantes del Municipio de Funza (Cundinamarca), a fin de lograr la preservación de los derechos a la salubridad, el bienestar y la vida de la comunidad. La tutela la dirigió contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Ubaté y la Sabana de Bogotá C.A.R., las administraciones municipales de Subachoque, Madrid y Funza y contra las Haciendas La Esmeralda, La Elida, el Cortijo, la S., el Rodeo y demás personas y entidades que tienen que ver con los hechos motivo de la tutela.

    Los hechos que llevaron a la petición, son los siguientes:

  2. Los habitantes de los municipios de Subachoque, Madrid y Funza desde hace mucho tiempo se han venido abasteciendo del agua potable del río Subachoque a través de la "Toma de S.P.".

  3. Con el asentamiento de las industrias exportadoras de flores y las haciendas ganaderas se inició una crisis de abastecimiento de agua en los mencionados municipios, ya que el caudal se ha destinado a usos no domésticos.

  4. Durante la administración del Alcalde del municipio de Funza, G.D., se creó una entidad "fantasma" denominada "miembros usuarios de la Toma de S.P." para desviar el cauce de las aguas y favorecer a los industriales y a las grandes haciendas en detrimento de la población.

  5. El actual Alcalde, C.A., inició la construcción de un acueducto para el suministro de agua para el consumo humano a través de la "Ciénaga de Tres Esquinas", que es un desagüe del río Bogotá. Esta construcción se está realizando sin el estudio previo y sin la adquisición de una planta de tratamiento de aguas. Por ello existe peligro para la salud de las personas que harán uso del acueducto.

  6. Fallos.

    2.1. Fallo del Tribunal Superior de S. de Bogotá -Sala Especial- de fecha octubre 16 de 1992.

    El Tribunal Superior de S. de Bogotá tuteló el derecho a la vida de las personas que en la actualidad dependen para su consumo directo de las aguas de la fuente hídrica denominada "Toma de S.P.", que discurre por los territorios de los municipios de Subachoque, Madrid y Funza, todos ellos del Departamento de Cundinamarca, así como de las otras fuentes de la misma zona, entre ellas la Ciénaga de Tres Esquinas, a fin de que se adopten las medidas y reglamentaciones que garanticen la prevalencia del uso humano de las aguas sobre las demás formas de utilización.

    La decisión del Tribunal se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  7. Pruebas practicadas por el Tribunal.

    1. La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y S.C.A.R., dió cuenta de las pocas concesiones otorgadas por esa entidad a ciudadanos particulares, ninguna de ellas con posterioridad al año de 1986 para hacer uso del agua de la denominada Toma de S.P.. Remitió copia de las Leyes 3a. de 1961, y 62 de 1983 y de los Decretos 2793 de 1963, 2190 de 1976, 1890 de 1984 y 1351 de 1989.

      También envió copia de la Resolución 1275 de 1992 mediante la cual esa entidad oficial reglamentó y prohibió el bombeo o captación de aguas del río Subachoque y de la Toma de S.P. para usos diferente del doméstico.

      Finalmente la Corporación manifestó que se halla en curso ante lo contencioso administrativo una acción en la que se procura obtener la nulidad de varias resoluciones de la C.A.R., mediante las cuales se concedió el uso de aguas de la Toma de S.P. a particulares que lo solicitaron, no habiéndose proferido aún el fallo.

    2. La Alcaldía y la Oficina de Planeación Municipal de Funza informaron que la Toma de S.P. es una de las fuentes de agua potable de las cuales se provee la población. Así mismo que, en los últimos años dicha toma no ha producido el caudal requerido por lo que el Municipio ha realizado planes para obtener el aprovisionamiento de la Ciénaga de Tres Esquinas.

    3. El Instituto de Aguas y Saneamiento del Departamento de Cundinamarca informó que la política gubernamental encaminada a velar por la adecuada prestación de servicios públicos en los municipios del Departamento se ha traducido en la colaboración del suministro de agua a través de carrotanques. Además existe un proyecto de interconexión Funza-Madrid-Mosquera que adelanta el Instituto para mejorar la prestación del servicio de suministro de agua a los municipios.

    4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá informó que en septiembre de 1987 se suscribió un convenio entre el Distrito Especial de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca, la C.A.R., el Fondo de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca y los municipios para la provisión de agua.

    5. El INDERENA en su comunicación hizo hincapié en la responsabilidad directa que le incumbe a la C.A.R. sobre los manejos de los recursos naturales en los territorios y puntualizó que el uso humano del agua debe prevalecer sobre el industrial, por cuanto así se estableció en el Decreto 1541 de 1978.

  8. Consideraciones del Tribunal.

    La realidad existente del uso distinto al humano que se le está dando al agua puede generar en el futuro graves riesgos para la salubridad de quienes dependen de su consumo directo. Bajo esta apreciación debe acogerse la petición, pues la vida es el derecho fundamental primordial que encabeza el catálogo de derechos que se contienen en la Carta Constitucional vigente.

    Podría creerse que la acción entablada por el ciudadano L.B. resulta objetable con base en lo preceptuado en el numeral 3º del artículo del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la acción de tutela no procede "cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política", los cuales a su turno son los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros. Pero en el caso concreto el derecho fundamental amenazado es la vida de los pobladores de la zona habitada.

    2.2. Salvamento de voto del Magistrado Marino Rodríguez M.

    El Magistrado discrepa de la providencia aprobada por la mayoría de la Sala de Decisión porque considera que las pruebas practicadas no eran las conducentes para tomar una decisión de fondo. Lo más importante a su juicio era determinar si existe fluido suficiente para atender a las concesiones, sin que se perjudique o restrinja la distribución para el consumo humano de toda la comunidad asentada en el sector respectivo. Mediante inspección directa se imponía conocer cuál es el destino que se le dan a las aguas obtenidas de la toma de S.P. por los beneficiados con las concesiones, para fines distintos al consumo propio de las necesidades de subsistencia.

    2.3. Impugnación de la C.A.R.

    La Corporación Autónoma Regional no comparte la decisión del Tribunal Superior por los siguientes motivos:

    1. Inexplicablemente el Tribunal pasó por alto la Resolución número 1275 del 18 de marzo de 1992 vigente en el momento de proferirse el fallo, mediante la cual se prohibió el bombeo o captación de aguas del río Subachoque y de la acequia S.P. con fines distintos al doméstico, providencia que fue expedida justamente para dar prevalencia al consumo humano sobre los demás usos.

    2. La tutela fue concedida partiendo de una hipótesis futura sobre el mal uso de las aguas y de una aseveración igualmente sin demostración y es la referida a la contaminación de las aguas de la ciénaga de Tres Esquinas. La calificación de que unas aguas son potables o no, esto es, aptas o no para el consumo humano, sólo puede darse una vez se haya conocido los resultados de los exámenes practicados en un laboratorio.

    3. El artículo 2º del Decreto 306 de 1992 fue desconocido en el fallo impugnado, por cuanto este dispone que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

      Por las razones expuestas la C.A.R. solicitó la revocatoria de la decisión teniendo en cuenta que el tribunal desestimó las plenas pruebas (actos administrativos) que la entidad allegó en orden a soportar sus explicaciones y en cambio de eso produjo su fallo con base en apreciaciones sin fundamento fáctico.

      2.4. Fallo de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, de febrero 3 de 1993.

      La Corte Suprema de Justicia revocó el fallo del Tribunal Superior de S. de Bogotá y denegó la tutela impetrada por el ciudadano para la protección del derecho fundamental previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, en favor de los habitantes de Funza, por considerar que la solicitud es improcedente.

      Los fundamentos de la Corte Suprema se resumen de la siguiente manera:

    4. Tanto la C.A.R. como las autoridades municipales de tiempo atrás vienen realizando los estudios pertinentes con relación a la posible utilización de las aguas de la ciénaga de Tres Esquinas y han adoptado las medidas necesarias para hacer viables los proyectos, es decir, adelantando obras que garanticen el suministro de agua potable para el consumo humano, con proyección al año 2.015.

    5. No existe actuación que pueda amenazar el derecho fundamental previsto en el artículo 11 de la Carta Política, ni omisión atribuible a las autoridades públicas encargadas de la prestación del servicio de agua potable que amerite la prosperidad de la tutela incoada por el ciudadano C.E.L.B..

    6. Resulta impertinente la orden impartida por el Tribunal a la Corporación Autónoma Regional, a las Alcaldías y Concejos de los municipios a fin de que procedan a adoptar las medidas y reglamentaciones que garanticen la prevalencia del uso humano del agua de la Toma de S.P. sobre las demás posibles.

    7. Por expreso mandato del numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente, "cuando existan otros medios o recursos de defensa judicial". Las previsiones contempladas en el artículo 29 ibídem, no pueden cumplirse, máxime que en el presente caso el actor no impugna ninguna norma, pues del contenido de su escrito se desprende que la acción la dirige contra los funcionarios mencionados, en busca de obtener la suspensión de unas obras que se adelantan en la red de acueducto municipal de Funza, y en un futuro, el suministro de aguas provenientes de la Ciénaga de Tres Esquinas o Laguna de Quito "hasta tanto no se haya construido una planta de tratamiento o se hayan hecho estudios que demuestren que este líquido es apto para el consumo humano".

      Tampoco resulta procedente por vía de tutela, como lo pretende el actor, ordenar a los Alcaldes y Concejos Municipales asignar dentro de los presupuestos de cada año, partidas con el específico fin de mantenimiento de la Toma de S.P. y su actual cauce.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Del tema jurídico en estudio.

    El tema jurídico central que suscita el presente caso es el siguiente:

    ¿El incumplimiento de las decisiones administrativas que redunda en el hecho de que el agua de la denominada "Toma de S.P." sea usada en actividades diferentes al exclusivo uso humano, vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en unas condiciones tales que no es posible protegerlo por otros medios de defensa judicial, de suerte que la situación amerite ser protegida por vía de tutela?

    Así mismo, se plantea a juicio de la Corte una segunda cuestión jurídica:

    ¿Está amenazando el derecho a la vida el agua supuestamente impotable de la denominada Ciénaga de Tres Esquinas, de tal manera que por vía de tutela se pueda ordenar la suspensión de su suministro?

    En tercer y último lugar es preciso ahondar acerca de la hipótesis planteada, por el petente, según la cual por vía del expediente de tutela se pueden suspender los actos administrativos materializados en resoluciones expedidas por la C.A.R.

  3. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional.

    Mediante auto del 25 de mayo de 1993, el Magistrado Sustanciador consideró necesario practicar una inspección judicial en la Toma de S.P., en la Ciénaga de Tres esquinas o de Quito y en el Acueducto del Municipio de Funza, para verificar el abastecimiento de cada fuente hídrica y si se están tomando las medidas para el tratamiento de las aguas de la Ciénaga de Quito.

    En la inspección judicial se determinó que la población de Funza se abastece en su totalidad de la Ciénaga de Tres Esquinas, ya que el aporte de la Toma de S.P. es mínimo debido a que ésta se encuentra prácticamente seca. Se observó que de la Toma de S.P. se abastece la población rural del municipio de Funza, pero es muy poco lo que pueden obtener de ella por su escaso caudal. La Toma de S.P. tiene un recorrido de 22 kilómetros y tan sólo 5 corresponden al municipio de Funza, los que fueron objeto de la inspección judicial. El Alcalde del Municipio explicó que el fenómeno de pérdida paulatina del caudal de la Toma de S.P. tiene origen en las concesiones que la C.A.R. le ha otorgado a los predios ribereños que se encuentran ubicados en otros municipios (Subachoque y Madrid), así como la sequía que se vivió en el año anterior. Además, la Toma de S.P. -así conservara su antiguo caudal-, no alcanza a abastecer la población urbana de Funza, por lo que se hacía necesario buscar otras fuentes para dotar a los habitantes de agua potable.

    Directamente se verificó que el agua proveniente de la Ciénaga de Tres Esquinas es tratada en una planta de purificación en el municipio de Funza, a través de medios técnicos, hasta obtener agua de buena calidad, ya que la Secretaría de Salud de Cundinamarca en forma permanente realiza controles sobre la calidad del agua que consumen los habitantes.

    Según lo dicho por el Alcalde, el problema actual ya no es de volumen pues éste se encuentra solucionado y se centra en la distribución del agua, como quiera que el municipio no cuenta con una completa red de acueducto.

  4. De las consideraciones de la Corte Constitucional.

    Frente al caso concreto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional considera que debe estudiarse por separado el suministro de agua de la Ciénaga de Tres Esquinas y la utilización de la Toma de S.P. para el exclusivo consumo humano.

    4.1. De la Ciénaga de Tres Esquinas.

    Las peticiones hechas por el señor C.E.L.B., en relación con la amenaza del derecho fundamental a la vida de los habitantes del municipio de Funza por el consumo de agua contaminada, se resumen en los siguientes puntos:

    1) Se decrete la suspensión de las obras que actualmente se adelantan y que tienen que ver con la tendida de la red de acueducto de la Ciénaga de Quito al centro de la ciudad.

    2) Se decrete la suspensión de un futuro suministro de aguas provenientes de la Ciénaga o Laguna de Quito hasta tanto no se haya construido una planta de tratamiento o se hayan hecho estudios que demuestren que este líquido es apto para el consumo humano.

    El artículo 86 de la Constitución parte de la vulneración o amenaza del derecho fundamental como las dos situaciones posibles que ameritan la protección a través de la acción de tutela.

    La vulneración es un atentado consumado al derecho fundamental. Cuando se trata de una amenaza se exige que ésta tenga una base cierta y que la proyección al futuro denote la inminente y necesaria violación del derecho fundamental.

    En el caso concreto, se estableció que la fuente hídrica llamada Toma de S.P., por diversas causas no permite el suficiente abastecimiento de la población de Funza. Esto se debe no sólo a la sequía vivida en años anteriores sino por las concesiones de agua otorgadas por la Corporación Autónoma Regional a los predios ribereños. En la actualidad algunas de esas concesiones se encuentran demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    Por lo tanto y ante la situación de falta de agua, era obligación del Alcalde buscar otras fuentes de abastecimiento ante la grave situación. En principio la solución se encontró en el suministro de agua a través de carrotanques, pero además de ser excesivamente costoso, no solucionaba el problema a largo plazo. Así pues, con fundamento en el artículo 311 de la Constitución, la Alcaldía de Funza, en cumplimiento del Código Sanitario Nacional -Ley 09 de 1979-, emprendió la optimización del sistema de tratamiento de agua potable, atendiendo a los Decretos 2105 y 1594 de 1984, que establecen las calidades de agua para consumo humano.

    Efectivamente en la diligencia de inspección judicial practicada por la Corte Constitucional se comprobó que el Municipio de Funza cuenta con una planta de tratamiento del agua que proviene de la Ciénaga de Quito o Tres Esquinas, en la que se realiza todo el proceso de purificación, mediante sustancias químicas y filtros de carbón, arena a través del sistema de rejillas, etc., que permiten su utilización para consumo humano. Se estableció igualmente que la Secretaría de Salud de Cundinamarca en forma permanente realiza un análisis de las muestras del agua para determinar su potabilidad.

    Lo anterior está corroborado en un estudio presentado por la C.A.R. sobre la calidad del recurso hídrico de la Ciénaga de Tres Esquinas en el que se concluyó:

    El análisis de los valores proyectados para los parámetros críticos y de los posibles procesos para su control permitió establecer que el agua de la Ciénaga de Tres esquinas, en la estación Nº 2, acceso a Funza, permite ser tratada para consumo humano con tratamiento completo convencional, con algunos procesos adicionales para prevenir picos de mala calidad (negrillas no originales).

    En la diligencia de inspección judicial también se pudo comprobar lo siguiente:

    La planta de tratamiento del agua recibe aguas de la Ciénaga de Tres Esquinas en su totalidad. Se observó que para la purificación del agua se siguen varios pasos en los que se utilizan en diferentes tanques, tratamientos a base de carbón, cloro, sulfato de aluminio, cal, arena y demás elementos químicos necesarios para el proceso de filtrado. En la planta se encuentra en forma permanente un funcionario encargado del proceso de purificación y cada tres horas se verifica el desarrollo del proceso y de la calidad del agua que de allí sale para el consumo humano. La verificación se registra en planillas y al observarlas se constató que la Secretaría de Salud de Cundinamarca permanentemente realiza análisis de la calidad del agua.

    Por lo tanto para la Corte Constitucional el municipio de Funza está cumpliendo los artículos 34 y siguientes del Capítulo IV del Decreto 2105 de 1993, que consagra las normas sobre potabilización de aguas, en particular los requisitos para los sistemas de suministro de aguas, como son: a) tener planta de tratamiento adecuada, cuando la calidad del agua cruda lo requiera; b) garantizar la calidad del agua mediante controles realizados a través del Sistema nacional de Salud y c) disponer de una persona certificada para mantener el sistema de suministro de agua.

    Así pues, no le asistía razón al Tribunal Superior de Bogotá, cuando afirmó que existe una amenaza a la vida de numerosos pobladores del sector de Funza que se proveen de aguas de la Ciénaga de Tres Esquinas.

    C. de lo anterior que tanto la C.A.R. como las autoridades municipales de tiempo atrás vienen realizando los estudios pertinentes con relación a la utilización de las aguas de la Ciénaga de Tres Esquinas y han adoptado las medidas necesarias para hacer viables los proyectos, es decir, adelantando obras que garanticen el suministro del agua potable para el consumo humano, con proyección al año 2.015.

    En consecuencia, no existe actuación que pueda amenazar el derecho fundamental previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, ni omisión atribuible a las autoridades públicas encargadas de la prestación del servicio de agua potable frente a la utilización de la Ciénaga de Tres Esquinas. Así las cosas, se confirmará en este punto la providencia de la Corte Suprema de Justicia que rechaza la tutela.

    4.2. De la toma de S.P..

    El accionante de la tutela demanda el cumplimiento de las resoluciones proferidas por la C.A.R. En este sentido solicita:

    ...3) Se decrete que la Corporación Autónoma regional de los Valles de Ubaté y la Sabana de Bogotá, C.A.R., no podrá bajo las actuales condiciones y circunstancias conceder licencias para la explotación y consumo de las aguas de la Toma de S.P. para fines distintos del consumo humano.

    ...

    5) Se decrete que mientras subsista la emergencia y hasta tanto no exista la interconexión de las aguas provenientes de la Empresa de Acueducto de S. de Bogotá, las licencias concedidas por la C.A.R. durante los últimos seis (6) años, queden sin valor alguno, por lo tanto se suspenda el suministro de las aguas provenientes de la Toma de S.P. a las haciendas y floristerias que se destina para fines diferentes al consumo humano. En este último evento el suministro será regulado.

    En cuanto a lo primero, la Corporación Autónoma Regional C.A.R., mediante las Resoluciones 1275 y 4554 del 18 de marzo y 21 de octubre de 1992, respectivamente, reglamentó ya el uso de las aguas. En la primera de ellas, prohibió el bombeo o captación de aguas del río Subachoque y de la Toma de S.P. con fines distintos al doméstico, a fin de dar prevalencia al consumo humano sobre los demás usos; y en la segunda, reiteró las medidas en relación con el uso de las aguas de la Toma de S.P., del río Subachoque y de la Ciénaga de Tres Esquinas.

    En el artículo 1º de la Resolución Nro. 4554, dispuso la C.A.R.:

    Artículo Primero.- A partir de la vigencia de la presente providencia sólo podrán utilizarse las aguas otorgadas por la C.A.R. en concesión del río Subachoque y de la Acequia o Toma de S.P. para consumo humano. En consecuencia quedan suspendidas en forma inmediata los aprovechamientos de aguas concedidas por la Corporación para fines distintos de los mencionados en este artículo.

    En la inspección judicial practicada por la Corte Constitucional se determinó que la parte de la Toma de S.P. que recorre el Municipio de Funza y termina allí, se encuentra prácticamente seca, aún en esta época de invierno.

    La razón de lo anterior no es otra que a la Toma de S.P. se le está dando utilización intensiva y aparentemente preferencial para los cultivos de flores u otros usos agropecuarios e industriales diferentes al consumo humano, el cual debe ser a todas luces prioritario, no solo por disposiciones de índole constitucional y legal, sino por evidentes razones humanitarias.

    La prioritaria utilización del agua para consumo humano como necesidad básica, tiene fundamento en el artículo 366 de la Constitución que establece:

    El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidade sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable... (negrillas no originales).

    Así las cosas, esta petición carece de objeto, pues el problema ya ha sido solucionado, de suerte que en este punto se rechazará la solicitud de tutela.

    En cuanto a la segunda, el peticionario de nuevo solicita aspectos diferentes, así:

    1. Que las licencias ya concedidas por la C.A.R. queden sin valor alguno.

    2. Que se suspenda el suministro de agua para fines distintos al consumo humano.

    Para la Corte Constitucional, la primera petición debe ser rechazada, pues existe otro medio judicial de defensa, en materia contenciosa (Arts. 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo), que incluso ya ha sido operado.

    Por tanto, no se reune la exigencia del artículo 86 de la Constitución Política. La tutela no es medio alternativo a los procesos judiciales de la Rama Judicial.

    Frente a la segunda circunstancia, para la Corte Constitucional sí existe mérito para tutelar el derecho a la vida por cuanto el núcleo esencial de la amenaza, que es la inmediatez del daño, se percibe claramente en el caso concreto. En efecto, mediante inspección judicial la Corte Constitucional pudo comprobar directa y plenamente el agotamiento de la fuente Toma de S.P., entre otras razones, obedece al uso distinto al consumo humano.

    Así pues, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que frente a la falta de suministro de agua a las personas que habitan en el municipio de Funza, de la llamada Toma de S.P., se configura una amenaza del derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución.

    A pesar de existir expresa prohibición a través de las resoluciones de la C.A.R. sobre la utilización de las aguas del río Subachoque y de la Toma de S.P. para la industria, esta Sala de Revisión considera que debe procederse de una manera efectiva en aras de proteger la vida.

    En el diseño de la función pública el Constituyente colombiano tuvo como especial propósito fijar los parámetros que deben guiar a la administración para el cumplimiento de los fines sociales del Estado. El principio de eficacia de la administración pública (Art. 209 de la Constitución Política) juega un papel central para hacer realidad la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2º). Por otra parte los servidores públicos tienen un ineludible compromiso de servir al Estado y a la comunidad (arts. 124 y ss. de la Constitución Política), ejerciendo sus funciones con diligencia y eficacia de buen administrador.

    Así pues, esta Sala de Revisión considera que la sola expedición de las resoluciones no ha sido suficiente para impedir la efectiva protección al derecho a la vida. La decisión de la Corte debe ir encaminada a vincular en forma directa al Director de la C.A.R., a los alcaldes de los municipios mencionados, a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, para que en forma permanente se vigile la correcta utilización del agua del río Subachoque y de la Toma de S.P. para consumo humano -en forma exclusiva-, y no para el uso industrial o agropecuario, protegiendo así el derecho fundamental del peticionario y de las personas que él agencia.

    El Consejo de Estado ha reconocido que el acto de ejecución no es objeto de acción contenciosa, razón por la cual la única vía que le queda al peticionario es acudir a la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política11 cfr Corte Constitucional. Sentencia T-135 de 1993. Magistrado Ponente A.M.C. .

    La actuación del peticionario considerada como "agencia oficiosa", está facultada, pues en la petición él manifiesta actuar "en favor de los habitantes del municipio de Funza". Se ha dicho por la Corte Constitucional22 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 1.993. Magistrado Ponente F.M.D.. que la agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos , 10º y 15 del Decreto 2591 de 1991, pero frente al caso concreto y atendiendo que se trata de población eminentemente rural, mal haría la Corte Constitucional frente a la gravedad del problema por la falta de agua y a la amenaza contra la vida que de él se deriva, exigir requisitos de forma y rechazar la solicitud con la intención de devolver el expediente al Tribunal de origen para obtener el nombre de todos los habitantes que deben abastecerse del agua de la Toma de S.P..

    Así las cosas en este sólo aspecto se concederá la tutela al señor C.E.L.B. y a sus representados, revocándose en este único punto la sentencia revisada.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, y CONCEDER la tutela al peticionario en representación de los habitantes del municipio de Funza, con el fin de proteger efectivamente el derecho a la vida derivado de la utilización exclusiva del agua del río Subachoque y la Toma de S.P. para consumo humano.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, en lo referente a los demás aspectos, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a los Alcaldes de los Municipios de Funza, Subachoque y Madrid, el cumplimiento estricto de las resoluciones 1275 y 4554 de marzo y octubre de 1992, respectivamente, de la C.A..R.

CUARTO: ORDENAR al Director de la C.A.R. que implante los mecanismos necesarios para que los habitantes de los predios ribereños del río Subachoque y de la Acequia de S.P. utilicen el agua de acuerdo a las disposiciones emanadas de dicho organismo.

QUINTO: ORDENAR a la Procuraduría Regional que ejerza la debida vigilancia a las autoridades municipales reseñadas, con el fin de asegurar el cumplimiento efectivo de los anteriores numerales de esta Sentencia.

SEXTO: COMISIONAR a la Sala Especial del Tribunal Superior de Bogotá para verificar e informar a esta Sala de Revisión, el cumplimiento de la decisión adoptada en esta sentencia.

SEPTIMO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta sentencia a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, al Tribunal Superior de S. de Bogotá -Sala Especial-, al Procurador Delegado para la Regional Cundinamarca, al Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y S. -C.A.R.-, a los Alcaldes de los municipios de Funza, Madrid y Subachoque, al Director del INDERENA, al Gerente del Instituto de Aguas y Saneamiento del Departamento de Cundinamarca, a la Secretaría General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al Director de Corporaciones del Departamento Nacional de Planeación, al Defensor del Pueblo, al peticionario de la tutela y a las personas agenciadas con la misma mediante edicto fijado en la Secretaría General de la Corte Constitucional.

C., publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.M.C.

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

25 sentencias
15 artículos doctrinales
  • El derecho humano al agua. Evolución y reconocimiento en el derecho colombiano
    • Colombia
    • Régimen jurídico de los vertimientos en Colombia: análisis desde el derecho ambiental y el derecho de aguas Primera parte
    • 1 Julio 2017
    ...tutela. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-6 de 1992, m. p.: ciro angarita barón. 28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-232 del 18 de junio de 1993, m. p.: alejandro martínez caballero; T-539 del 22 de noviembre de 1993, m. p.: josé gregorio hernández galindo; T-2 del 23 de ma......
  • Capítulo II: Agua y derechos humanos en colombia
    • Colombia
    • Agua y Derecho constitucional en Colombia. Volumen I
    • 1 Octubre 2018
    ...la tutelante padece de una insuficiencia renal crónica y requiere el servicio de agua en forma urgente, aun 18 Corte Constitucional. sentencia t-232 de 1993, m. P: Alejandro martínez Caballero. 19 Corte Constitucional. sentencia t-523 de 1994, m. P: Alejandro martínez Caballero. 20 Corte Co......
  • La fundamentalidad del derecho al agua en Colombia
    • Colombia
    • Revista Derecho del Estado Núm. 35, Julio 2015
    • 1 Julio 2015
    ...reflejada en varias sentencias21 y se refiere a la conexidad entre derechos para la procedencia del amparo. En decisiones como la T-232 de 1993[22], la Corte considera procedente la acción acueducto rural de veredas del norte de fusagasugá no ha realizado la conexión del servicio de acueduc......
  • Notas
    • Colombia
    • El territorio. Un análisis desde el derecho y la ciencia política Quinta parte. Territorio y derechos fundamentales
    • 29 Octubre 2013
    ...1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-570 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein), T-578 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-232 de 1993 (Alejandro Martínez Caballero), T-539 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-064 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-140 ......
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